*Artículo 5º.- Son órganos jurisdiccionales a los fines de la presente Ley: el Tribunal Superior de Justicia, por intermedio de la Sala Contencioso
Administrativa, las Cámaras Contencioso Administrativas, y en las Circunscripciones del interior de la Provincia, las Cámaras Civiles y Comerciales
competentes. Ante ellos actuarán, el Fiscal del Tribunal Superior de Justicia, el Fiscal de Cámara Contencioso Administrativo, y el Fiscal de Cámara Civil.
Capítulo II
Preparación de la Acción
Contenciosoadministrativa
*Artículo 6º.- La demanda Contenciosoadministrativa debe prepararse mediante el o los recursos necesarios para obtener de la autoridad competente de
última instancia, el reconocimiento o denegación del derecho reclamado o interés legítimo afectado.
Artículo 7º.- La autoridad a que se refiere el artículo anterior deberá expedirse en el término de ciento veinte días hábiles administrativos, en el caso de
petición, y de treinta días hábiles administrativos, en el caso de recurso necesario, contados desde la interposición. Si así no lo hiciera, el interesado deberá
presentar "pronto despacho" en el término de tres meses y si no hubiere pronunciamiento dentro de los veinte días hábiles administrativos quedará, por este
solo hecho, expedita la vía contenciosoadministrativa, la que podrá ser iniciada hasta seis meses después de la fecha de presentación del "pronto despacho".
Artículo 8º.- Cuando la autoridad a que se refiere el artículo anteprecedente se haya expedido expresamente, el plazo para interponer la demanda será de
treinta días hábiles judiciales, contados desde que el acto fue debidamente notificado.
En las causas contenciosoadministrativas de lesividad, la demanda deberá interponerse en el término de seis meses a contar de la emisión del acto
presuntamente irregular.
*Artículo 9º.- Cuando el acto administrativo que motivase la demanda en su parte dispositiva ordenase el pago de alguna suma de dinero, proveniente de
tributos vencidos, el demandante no podrá promover la acción sin abonar previamente la suma referida conforme a la liquidación formulada por la
Administración, excluida la parte que constituya multa, recargos o intereses.
El contribuyente o responsable podrá sustituir el depósito por la constitución, a favor del fisco respectivo -por sí o por tercera persona- de derecho real de
hipoteca en primer grado sobre uno o varios inmuebles ubicados en la Provincia de Córdoba con título de dominio perfecto, libre de gravámenes e
inhibiciones y que no se encuentren ocupados ilegalmente, o aval otorgado por el Banco de la Provincia de Córdoba, o póliza de seguro de caución otorgada
por compañía de seguros debidamente autorizada por la Superintendencia de Seguros de la Nación para otorgar este tipo de coberturas.
El fisco involucrado -en forma semestral- podrá requerir la actualización del importe por el que se haya otorgado la hipoteca, aval o caución, conforme a
índices oficiales, cuando la suma quedara desactualizada en función de la coyuntura económica imperante.
El atraso o falta de pago de la póliza, la omisión de renovarla si se produjera su vencimiento en el curso del procedimiento o la negativa del contribuyente a
actualizar los valores de la garantía, implicará -sin más y de pleno derecho- el automático desistimiento de la demanda instaurada.
En todos los casos la garantía es accesoria de los impuestos adeudados, su actualización, recargo o intereses liquidados a la fecha de pago, y si aquella
resultara insuficiente, el fisco involucrado podrá perseguir el cobro de las diferencias insatisfechas con otros bienes que conformen el patrimonio del
contribuyente o responsable.
El Tribunal evaluará las garantías constituidas por el demandante al momento de interponerse la demanda, pudiendo solicitar otras complementarias cuando
a su juicio las mismas no sean suficientes para cubrir el crédito tributario.
Capítulo III
Jurisdicción y Competencia
*Artículo 10º.- Las Cámaras Contencioso Administrativas en la Primera Circunscripción Judicial y las Cámaras en lo Civil y Comercial en las demás
Circunscripciones, conocen y resuelven en primera instancia las causas en las que la Provincia sea parte. En las demás causas lo hacen en única instancia sin
perjuicio de los recursos establecidos en la presente Ley, cuyo conocimiento y decisión es competencia del Tribunal Superior de Justicia por intermedio de la
Sala Contencioso Administrativa integrada por tres de sus vocales.
El Tribunal Superior de Justicia, por intermedio de la Sala Contencioso Administrativa, conoce y resuelve en segunda instancia en las causas en que la
Provincia sea parte. Asimismo conoce y resuelve de los recursos establecidos en la presente Ley.
A los fines del conocimiento de las medidas preventivas ordenadas por la autoridad tributaria, las Cámaras con competencia en lo Contencioso
Administrativo fijarán turnos entre sus integrantes a fin de que el Vocal asignado, previa audiencia con el contribuyente responsable, resuelva en el plazo de
tres (3) días de haber recibido la comunicación dejar la medida sin efecto en razón de no comprobarse los extremos requeridos por la normativa específica o
mantenerla hasta tanto el responsable regularice su situación tributaria. Contra la decisión del Vocal interviniente sólo procederá recurso de reposición
previsto en el Código Procesal Civil y Comercial de la Provincia de Córdoba, el que no tendrá efecto suspensivo y será resuelto por la Cámara en pleno. Esta
decisión será irrecurrible.
El Vocal interviniente, en su caso, dispondrá el levantamiento de la medida preventiva inmediatamente que el responsable acredite la regularización de la
situación que le diera lugar.
*Artículo 11º.- La Cámara Contenciosoadministrativa, antes de dar trámite a una demanda, debe establecer de oficio si el asunto corresponde a esa
jurisdicción, con audiencia de su Fiscal el que deberá expedirse dentro del tercer día. La habilitación por el Tribunal lo es sin perjuicio de la articulación que
pudiera hacer la parte como excepción de previo y especial pronunciamiento.
Si la Cámara considerase que el caso traído a su decisión no compete a la jurisdicción contenciosoadministrativa, lo hará constar así en decreto fundado,
mandando al interesado ocurrir ante quien corresponda. Contra esta resolución podrán deducirse los recursos de reposición y de apelación o de reposición y
de casación, según proceda.
Admitida la causa, la competencia del Tribunal quedará radicada en forma definitiva.
Artículo 12º.- Cuando se produzca algún conflicto de jurisdicción entre un Tribunal ordinario de la provincia y la Cámara Contenciosoadministrativa, el
Tribunal Superior de Justicia, a petición de parte, resolverá el incidente, causando ejecutoria su decisión. El Tribunal Superior de Justicia quedará integrado
por conjueces, en la medida que corresponda, si en el conflicto hubiere tenido ya intervención.
Capítulo IV