16/8/2020 Legislación Provincial de Córdoba: Ley Número 7182
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LEY
Número: 7182
Fiscalía de Estado
Dirección de Informática Jurídica
LEY
7182
CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
EL SENADO Y CÁMARA DE DIPUTADOS
DE LA PROVINCIA DE CÓRDOBA,
REUNIDOS EN ASAMBLEA GENERAL,
SANCIONAN CON FUERZA DE
LEY: Nº
7182
Título I
Capítulo I
Principios Generales - Materia
Contenciosoadministrativa
Artículo 1º.- Corresponde la jurisdicción contenciosoadministrativa a las causas que se promuevan por parte legítima, impugnando los actos administrativos
de los Poderes Legislativo, Ejecutivo o Judicial del Estado Provincial, del Tribunal de Cuentas de la Provincia; de las entidades descentralizadas autárquicas,
de las Municipalidades y de cualquier otro órgano o ente dotado de potestad pública, con facultad para decidir en última instancia administrativa, siempre
que concurran los siguientes requisitos:
a) Que el acto administrativo cause estado en razón de haberse agotado a su respecto las instancias administrativas;
b) Que sea consecuencia del ejercicio de la función administrativa;
c) Que vulnere o lesione un derecho subjetivo de carácter administrativo o afecte un interés legítimo establecidos o reconocidos con anterioridad a favor del
demandante, en situaciones jurídico-subjetivas creadas o reconocidos por la Constitución, o por la ley, reglamento, ordenanza, concesión o permiso, contrato
administrativo u otro acto administrativo, que sean preexistentes. Corresponderá proceso de plena jurisdicción en el supuesto de situación de derecho
subjetivo de carácter administrativo. Corresponderá proceso de ilegitimidad, en el supuesto de situación de afectación de interés legítimo de quien se ha
vinculado al acto administrativo de manera personal y directa y siempre que el mismo adolezca de ilegitimidad fundada en alguno de los vicios de
incompetencia del órgano proveyente, de defectos de forma o de procedimiento para su dictado, de violación de la ley en cuanto al fondo del acto de
ilegalidad en cuanto al fin o al objeto.
*Artículo 1º bis.- Corresponde también a la jurisdicción contencioso administrativa el conocimiento de las medidas preventivas ordenadas por la autoridad
tributaria, de conformidad a lo dispuesto por el Código Tributario Provincial -Ley Nº 6006 T.O. 2015 y sus modificatorias-, excepto para aquellas efectuadas
en el marco del inciso 10) del artículo 20 del mismo.
Artículo 2º.- No corresponde la vía Contencioso-administrativa:
a) A cuestiones relacionadas a los actos que importen el ejercicio de un poder político de fuente directamente constitucional;
b) A cuestiones relacionadas exclusivamente con el ejercicio de un poder discrecional, salvo supuesto de arbitrariedad que vulnere derechos subjetivos o
intereses legítimos del accionante;
c) A cuestiones que deban resolverse aplicando exclusivamente normas de derecho privado o del trabajo;
d) A cuestiones susceptibles de otra acción o recurso de distinta jurisdicción.
*Artículo 3º.- A los efectos de la presente ley se consideran como parte del proceso, legitimados activos o pasivos, a:
a) Los administrados: personas físicas o jurídicas, públicas o privadas;
b) La Administración: La Provincia, las Municipalidades, las entidades descentralizadas autárquicas y las personas jurídicas que ejerzan función
administrativa por autorización o delegación estatal, en defensa de sus prerrogativas o competencias administrativas, y por lesividad de sus actos
administrativos irrevocables;
c) El Fiscal de Cámara Contencioso Administrativo, el Fiscal de Cámara Civil y Comercial en las Circunscripciones Judiciales del interior de la Provincia, y
el Fiscal del Tribunal Superior de Justicia, en su caso, cuando corresponda, en el proceso de ilegitimidad.
Artículo 4º.- Son parte legítima para iniciar la causa contenciosoadministrativa, quienes sean titulares del derecho vulnerado o del interés legítimo afectado
pudiendo actuar por sí o por intermedio de sus representantes y apoderados.
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*Artículo 5º.- Son órganos jurisdiccionales a los fines de la presente Ley: el Tribunal Superior de Justicia, por intermedio de la Sala Contencioso
Administrativa, las Cámaras Contencioso Administrativas, y en las Circunscripciones del interior de la Provincia, las Cámaras Civiles y Comerciales
competentes. Ante ellos actuarán, el Fiscal del Tribunal Superior de Justicia, el Fiscal de Cámara Contencioso Administrativo, y el Fiscal de Cámara Civil.
Capítulo II
Preparación de la Acción
Contenciosoadministrativa
*Artículo 6º.- La demanda Contenciosoadministrativa debe prepararse mediante el o los recursos necesarios para obtener de la autoridad competente de
última instancia, el reconocimiento o denegación del derecho reclamado o interés legítimo afectado.
Artículo 7º.- La autoridad a que se refiere el artículo anterior deberá expedirse en el término de ciento veinte días hábiles administrativos, en el caso de
petición, y de treinta días hábiles administrativos, en el caso de recurso necesario, contados desde la interposición. Si así no lo hiciera, el interesado deberá
presentar "pronto despacho" en el término de tres meses y si no hubiere pronunciamiento dentro de los veinte días hábiles administrativos quedará, por este
solo hecho, expedita la vía contenciosoadministrativa, la que podrá ser iniciada hasta seis meses después de la fecha de presentación del "pronto despacho".
Artículo 8º.- Cuando la autoridad a que se refiere el artículo anteprecedente se haya expedido expresamente, el plazo para interponer la demanda será de
treinta días hábiles judiciales, contados desde que el acto fue debidamente notificado.
En las causas contenciosoadministrativas de lesividad, la demanda deberá interponerse en el término de seis meses a contar de la emisión del acto
presuntamente irregular.
*Artículo 9º.- Cuando el acto administrativo que motivase la demanda en su parte dispositiva ordenase el pago de alguna suma de dinero, proveniente de
tributos vencidos, el demandante no podrá promover la acción sin abonar previamente la suma referida conforme a la liquidación formulada por la
Administración, excluida la parte que constituya multa, recargos o intereses.
El contribuyente o responsable podrá sustituir el depósito por la constitución, a favor del fisco respectivo -por o por tercera persona- de derecho real de
hipoteca en primer grado sobre uno o varios inmuebles ubicados en la Provincia de Córdoba con título de dominio perfecto, libre de gravámenes e
inhibiciones y que no se encuentren ocupados ilegalmente, o aval otorgado por el Banco de la Provincia de Córdoba, o póliza de seguro de caución otorgada
por compañía de seguros debidamente autorizada por la Superintendencia de Seguros de la Nación para otorgar este tipo de coberturas.
El fisco involucrado -en forma semestral- podrá requerir la actualización del importe por el que se haya otorgado la hipoteca, aval o caución, conforme a
índices oficiales, cuando la suma quedara desactualizada en función de la coyuntura económica imperante.
El atraso o falta de pago de la póliza, la omisión de renovarla si se produjera su vencimiento en el curso del procedimiento o la negativa del contribuyente a
actualizar los valores de la garantía, implicará -sin más y de pleno derecho- el automático desistimiento de la demanda instaurada.
En todos los casos la garantía es accesoria de los impuestos adeudados, su actualización, recargo o intereses liquidados a la fecha de pago, y si aquella
resultara insuficiente, el fisco involucrado podrá perseguir el cobro de las diferencias insatisfechas con otros bienes que conformen el patrimonio del
contribuyente o responsable.
El Tribunal evaluará las garantías constituidas por el demandante al momento de interponerse la demanda, pudiendo solicitar otras complementarias cuando
a su juicio las mismas no sean suficientes para cubrir el crédito tributario.
Capítulo III
Jurisdicción y Competencia
*Artículo 10º.- Las Cámaras Contencioso Administrativas en la Primera Circunscripción Judicial y las Cámaras en lo Civil y Comercial en las demás
Circunscripciones, conocen y resuelven en primera instancia las causas en las que la Provincia sea parte. En las demás causas lo hacen en única instancia sin
perjuicio de los recursos establecidos en la presente Ley, cuyo conocimiento y decisión es competencia del Tribunal Superior de Justicia por intermedio de la
Sala Contencioso Administrativa integrada por tres de sus vocales.
El Tribunal Superior de Justicia, por intermedio de la Sala Contencioso Administrativa, conoce y resuelve en segunda instancia en las causas en que la
Provincia sea parte. Asimismo conoce y resuelve de los recursos establecidos en la presente Ley.
A los fines del conocimiento de las medidas preventivas ordenadas por la autoridad tributaria, las Cámaras con competencia en lo Contencioso
Administrativo fijarán turnos entre sus integrantes a fin de que el Vocal asignado, previa audiencia con el contribuyente responsable, resuelva en el plazo de
tres (3) días de haber recibido la comunicación dejar la medida sin efecto en razón de no comprobarse los extremos requeridos por la normativa específica o
mantenerla hasta tanto el responsable regularice su situación tributaria. Contra la decisión del Vocal interviniente sólo procederá recurso de reposición
previsto en el Código Procesal Civil y Comercial de la Provincia de Córdoba, el que no tendrá efecto suspensivo y será resuelto por la Cámara en pleno. Esta
decisión será irrecurrible.
El Vocal interviniente, en su caso, dispondrá el levantamiento de la medida preventiva inmediatamente que el responsable acredite la regularización de la
situación que le diera lugar.
*Artículo 11º.- La Cámara Contenciosoadministrativa, antes de dar trámite a una demanda, debe establecer de oficio si el asunto corresponde a esa
jurisdicción, con audiencia de su Fiscal el que deberá expedirse dentro del tercer día. La habilitación por el Tribunal lo es sin perjuicio de la articulación que
pudiera hacer la parte como excepción de previo y especial pronunciamiento.
Si la Cámara considerase que el caso traído a su decisión no compete a la jurisdicción contenciosoadministrativa, lo hará constar así en decreto fundado,
mandando al interesado ocurrir ante quien corresponda. Contra esta resolución podrán deducirse los recursos de reposición y de apelación o de reposición y
de casación, según proceda.
Admitida la causa, la competencia del Tribunal quedará radicada en forma definitiva.
Artículo 12º.- Cuando se produzca algún conflicto de jurisdicción entre un Tribunal ordinario de la provincia y la Cámara Contenciosoadministrativa, el
Tribunal Superior de Justicia, a petición de parte, resolverá el incidente, causando ejecutoria su decisión. El Tribunal Superior de Justicia quedará integrado
por conjueces, en la medida que corresponda, si en el conflicto hubiere tenido ya intervención.
Capítulo IV
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Disposiciones Generales
Artículo 13º.- Son aplicables al procedimiento de las causas contenciosoadministrativas, las disposiciones del Código de Procedimiento Civil y Comercial
en todo lo que no se encuentre modificado o normado por esta ley.
*Artículo 14º.- La demanda se notificará:
a) Si se accionare por actos imputables a:
1) La Administración centralizada o desconcentrada, a la Provincia;
2) La Cámara del Poder Legislativo, a la Provincia y a su Presidente;
3) El Poder Judicial, a la Provincia y al Tribunal Superior de Justicia;
4) El Tribunal de Cuentas, a la Provincia y a su Presidente.
En estos supuestos las notificaciones a la Provincia deberán efectuarse en la persona del titular del Poder Ejecutivo.
b) Si se promoviera contra una entidad descentralizada autárquica, al Presidente del Directorio o a quien ejerza el cargo equivalente.
c) Si lo fuere contra una Municipalidad, se cumplirá la diligencia con el Intendente.
d) Si se interpone contra una entidad no estatal, a su representante legal.
e) En la causa de lesividad, a el o a los beneficiarios del acto impugnado.
Artículo 15º.- Las partes serán notificadas de cualquier resolución en el domicilio constituido, en la forma corriente, aun cuando se tratare de aquéllas que
en el procedimiento ordinario se notifican en la Secretaría del Tribunal.
Título II
Capítulo I
Demanda y su Contestación
Artículo 16º.- El actor deberá acompañar a la demanda:
a) El instrumento que acredite la representación invocada. A las autoridades y funcionarios públicos les bastará invocar su condición de tales;
b) Los documentos que acrediten la posesión de la situación jurídico-subjetiva que reclama;
c) El testimonio del acto administrativo que motiva la acción deducida si se le hubiere entregado copia en el momento de la notificación o, en su caso, la
indicación precisa del expediente en que hubiere recaído;
d) En el caso de causa de lesividad, la administración acompañará el expediente administrativo en que se produjo el acto presuntamente irregular.
En todo supuesto contendrá la individualización y contenido del acto impugnado, nominando el proceso que se deduce; la relación de hechos y del derecho
en que se funda la demanda; la exposición circunstanciada de lo que se demanda incluso dando detalles de todas las pretensiones aún cuando se persiga una
condena de contenido patrimonial, y la petición en términos claros y precisos.
*Artículo 17º.- Sin más recaudos, el Tribunal reclamará todas las actuaciones administrativas producidas, cuyos originales deberán ser remitidos en el plazo
de diez días a contar desde el requerimiento, bajo la personal y directa responsabilidad del titular del organismo en que obraren los expedientes.
Si la administración considerase indispensable contar con ellas, podrá solicitar al Tribunal copia autorizada de las mismas o su restitución dentro de un plazo
prudencial.
En las causas de naturaleza previsional, la Administración remitirá copia certificada del expediente administrativo requerido o, en su caso, la versión
digitalizada de éste, conservando en su poder el original, sin perjuicio de que el Tribunal pueda solicitar las actuaciones originales cuando lo estimare
oportuno.
Artículo 18º.- Si requerido el envío de las actuaciones administrativas éstas no fueren remitidas en tiempo propio, el Tribunal, de oficio y a sola
certificación de Secretaría, deberá:
a) A los fines de la habilitación de la instancia, entender en la demanda, tomando como base la exposición del actor.
b) Si la reticencia o negativa se produjera al ser requeridas las actuaciones administrativas como prueba, el Tribunal aceptará cualquier otro medio de
prueba, sin limitación alguna, conducente al esclarecimiento de los hechos.
Artículo 19º.- Al interponerse la demanda podrán los interesados solicitar al Tribunal la suspensión de la ejecución del acto administrativa materia de la
causa. El Tribunal resolverá la solicitud en el plazo de diez días, previa vista por cinco días a la demandada.
Procederá la suspensión cuando la ejecución del acto impugnado sea susceptible de causar un grave daño al administrado y se estimará que de la suspensión
no se derivará lesión al interés público.
El solo requerimiento de suspensión y su notificación por el Tribunal importa la prohibición de innovar hasta tanto se resuelva el incidente y, si ello no
ocurriere, hasta no más allá de sesenta días de iniciada la demanda.
La Administración en cualquier estado de la causa, en los casos que aprecie exista lesión al interés público, lo deberá declarar en acto administrativo y alegar
ante el Tribunal. Este resolverá por auto dentro de las cuarenta y ocho horas, sobre el cese de la prohibición de innovar o la revocación de la suspensión, sin
perjuicio de la responsabilidad de la Administración por los daños que ocasionare la ejecución del acto.
Al solicitarse la suspensión, el Tribunal podrá establecer que el peticionante debe rendir caución, su modo y monto, bajo apercibimiento de no comunicarse
la existencia del requerimiento ni imponer trámite al incidente.
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Artículo 20º.- Admitida la causa el Tribunal ordenará la citación y emplazamiento de la demandada fijándose al efecto un término no mayor de diez días. Si
no compareciere se le declarará rebelde a solicitud de parte, y el juicio seguirá como si ella estuviere presente. La rebeldía se notificará por cédula
publicándose además edictos por cinco días.
Artículo 21º.- En las demandas de ilegitimidad y en las causas de lesividad, tendrá participación el Fiscal, a quien se dará intervención en todas las
articulaciones del juicio en los mismos términos y condiciones que las partes. Corresponderá a este funcionario diligenciar la prueba cuando ésta fuera
ordenada de oficio.
En estas causas las partes podrán conformarse con el expediente administrativo si ya estuviere incorporado, obviándose la apertura a prueba, en cuyo
supuesto se procederá conforme a lo dispuesto en el artículo 35.
Artículo 22º.- Los particulares favorecidos por la resolución que motive la demanda podrán, si lo solicitaren, intervenir como parte en el juicio coadyuvando
con la autoridad demandada y con los mismos derechos que ésta, debiendo, empero, abonar el sellado de ley. La intervención de coadyuvantes podrá
producirse en cualquier estado de la causa, pero su presentación no podrá hacer retroceder el procedimiento ni interrumpir la tramitación de aquélla.
Artículo 23º.- Compareciendo la demandada o firme la rebeldía, en su caso, se dispondrá traslado por dieciocho días. Si hubiere coadyuvantes, se les
correrá sucesivamente traslado en la misma forma. Usado por la demandada el derecho de recusar sin causa, éste no podrá ser ejercido por un coadyuvante.
Artículo 24º.- Al evacuar el traslado se pondrán las excepciones dilatorias y perentorias a que hubiere lugar, pero si las excepciones planteadas impidieren la
prosecución del juicio, se correrá nuevamente traslado de la demanda, una vez pasado en autoridad de cosa juzgada el auto que las resuelva.
Las únicas excepciones que pueden oponerse en forma de artículo previo, son:
1) Incompetencia del Tribunal: fundada sólo en que la resolución reclamada no da lugar a la acción contenciosoadministrativa o en que la demanda ha sido
presentada fuera de término;
2) Falta de capacidad procesal o de personería en los litigantes o en quienes los representan;
3) Defecto legal, excepto en acciones derivadas de la relación de empleo público o de materia previsional;
4) Litis pendencia.
Artículo 25º.- Las excepciones de previo y especial pronunciamiento deberán ser opuestas dentro del plazo del traslado ordinario de la demanda.
Artículo 26º.- Las excepciones dilatorias que no se hayan opuesto en forma de artículo previo, se deducirán al contestar la demanda y se resolverán en la
sentencia definitiva. Las excepciones que se funden en el término de presentación de la demanda y las de incompetencia, deberán oponerse siempre en
forma de artículo previo.
Artículo 27º.- De las excepciones opuestas como artículo previo, se correrá traslado al actor, quien deberá evacuarlo en el término de cinco días. Evacuado
el traslado se llamará autos y el Tribunal resolverá sin más trámites dentro de veinte días de ejecutoriada aquella providencia.
Artículo 28º.- A pedido de cualquiera de las partes, formulado dentro de los tres días de notificada la providencia de autos, se abrirá a prueba por el término
de diez días el incidente de excepciones.
Artículo 29º.- Producida la prueba se correrá traslado por su orden por tres días, para que las partes puedan informar por escrito sobre el mérito de aquéllas.
Artículo 30º.- Vencido el término para informar se dictará la providencia de autos y el Tribunal resolverá el artículo dentro del término de veinte días, dando
a la causa el trámite que corresponda según la decisión adoptada.
Capítulo III
Prueba
Artículo 31º.- Contestada la demanda, o firme la rebeldía se abrirá el juicio a prueba por treinta días, dentro de cuyo término, las partes deberán producir
todas las pruebas que hagan a su derecho.
Artículo 32º.- La prueba testimonial, como también la declaración de las autoridades administrativas, que se hará por oficio, será ofrecida dentro de los
cinco primeros días del término probatorio. Las pruebas testimonial, confesional e inspección ocular podrán ser delegadas para su recepción en la persona de
uno de los integrantes del Tribunal.
Artículo 33º.- La documental, pericial y confesional, podrán ofrecerse hasta diez días antes del vencimiento del término de la prueba.
Artículo 34º.- El Tribunal podrá ordenar de oficio las diligencias que considere oportunas, conducentes al esclarecimiento de los hechos, aun cuando las
partes se opusieren.
Artículo 35º.- Producida la prueba, se correrá traslado por su orden por nueve días, para que las partes puedan presentar un memorial alegando sobre su
mérito.
Capítulo IV
Sentencia
Artículo 36º.- Vencido el término para alegar de bien probado, el Tribunal llamará "autos para sentencia" y, ejecutoriada esta providencia, dictará fallo
dentro de sesenta días.
Artículo 37º.- Apercibido el Tribunal que se han producido nulidades en el procedimiento, se mandará reponer los autos al estado en que se hallaban al
producirse dichas nulidades.
Artículo 38º.- El Tribunal no podrá hacer en su sentencia declaraciones sobre derechos reales, personales o de otra naturaleza, que las partes pretendan
tener, debiendo el fallo limitarse a resolver la cuestión contenciosoadministrativa, conforme a lo alegado y probado en autos, sin perjuicio de reconocer la
situación jurídico subjetiva y adoptar las medidas necesarias para su restablecimiento.
Toda vez que de la sentencia resulte la exigibilidad jurídica de actividad de la vencida, se fijará un plazo razonable para el cumplimiento espontáneo de la
condena.
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Artículo 39º.- Las sentencias dictadas en causas contenciosoadministrativas, no podrán ser invocadas ante los demás fueros judiciales, contra terceros, como
prueba del reconocimiento de derechos reales, personales o de otra naturaleza, por más que éstos hayan sido invocados y discutidos en el juicio
contenciosoadministrativo.
En las causas de ilegitimidad, la sentencia se limitará a resolver sobre validez del acto administrativo impugnado y, en caso de declarar su nulidad, lo
notificará a la autoridad que lo dictó y al Fiscal de Estado, en su caso, y publicará su parte dispositiva, por cuenta de quien produjo el acto motivo de la
causa, en el BOLETÍN OFICIAL o, en su defecto, en un periódico local. A partir de dicha publicación, la sentencia tendrá efectos "erga omnes", sin
perjuicio de los derechos de terceros definitivamente consolidados.
Artículo 40º.- Dentro de los tres días de notificada la sentencia, podrán los litigantes solicitar se corrija cualquier error material, se aclare algún concepto
oscuro o se supla cualquier omisión sobre los puntos discutidos en el juicio, cuyas contradicciones y oscuridades aparezcan en la parte resolutiva. La
solicitud de aclaratoria suspenderá de pleno derecho el término para impugnarla. El auto que en su consecuencia se dicte integrará y constituirá con el
decisorio aclarado la sentencia definitiva.
Capítulo V
Recursos
Artículo 41º.- Las resoluciones judiciales serán recurridas por quienes tuvieran un interés directo, sólo por los medios y en los casos expresamente
establecidos por esta ley.
Artículo 42º.- El recurso de reposición procederá contra las providencias dictadas sin sustanciación, a fin de que el Tribunal las revoque por contrario
imperio.
Artículo 43º.- Procederá el recurso de apelación sólo en las causas en que la Provincia sea parte, respecto de:
a) Autos interlocutorios que declare la inhabilitación de la instancia (Artículo 11); que, resuelvan la excepción fundada en el inciso 1) del artículo 24; o que
declaren perención (artículo 56);
b) Sentencias definitivas.
Artículo 44º.- El recurso de apelación será concedido libremente y en ambos efectos.
Artículo 45º.- Procederá el recurso de casación sólo contra las sentencias definitivas o contra los autos que pongan fin a la acción, dictados por al Cámara
Contenciosoadministrativa, fundado en los siguientes motivos:
a) Por inobservancia o errónea aplicación de la ley sustantiva o la doctrina legal, incluso en caso de sentencias contradictorias de las Cámaras;
b) Por quebrantamiento de las formas sustanciales establecidas para el procedimiento, o la sentencia, excepto cuando el acto motivo de la nulidad hubiere
sido consentido o producido por el recurrente.
El recurso deberá interponerse dentro de los diez días de la notificación a cada litigante de la resolución que agravia.
Artículo 46º.- El recurso será interpuesto ante el Tribunal que dictó la resolución, por escrito donde se citarán concretamente las disposiciones legales que se
consideren violadas o erróneamente aplicadas y se expresará cual es la actuación que se pretende.
Deberá indicarse separadamente cada motivo debidamente fundado. Fuera de esta oportunidad no podrá aducirse ningún otro.
El Tribunal dentro del tercer día resolverá sin sustanciación alguna si corresponde o no concederlo. En su caso, remitirá los autos al Tribunal Superior de
Justicia dentro de las cuarenta y ocho horas y emplazará a las partes para que comparezcan dentro del plazo de tres días de recibidos por dicho Tribunal.
Artículo 47º.- Si el recurrente no hubiere comparecido en el plazo acordado, se declarará de oficio desierto el recurso.
Habiendo comparecido el recurrente, el Tribunal con audiencia de su Fiscal, se pronunciará sobre su procedencia dentro de los tres días. Si considerase mal
concedido el recurso, devolverá los autos a la Cámara de origen a sus efectos.
Si lo considerase procedente, se correrá traslado por su orden por nueve días, dentro de los cuales las partes podrán presentar informe sobre su derecho,
dictándose sentencia dentro de los treinta días siguientes. Si la sentencia declarase nulo el procedimiento, se mandará devolver la causa a la Cámara
contenciosoadministrativa que sigue en turno, para que sea nuevamente juzgada. En los demás casos, deberá resolver sobre el fondo.
*Artículo 48º.- El recurso de revisión procederá contra la sentencia firme:
1) Si la sentencia ha recaído en virtud de pruebas que al tiempo de dictarse aquélla, ignorase una de las partes o que estuvieran reconocidas o declaradas
falsas, o que se reconocieran o declarasen falsas después de la sentencia.
2) Si después de pronunciada la sentencia, se recobrasen documentos decisivos ignorados hasta entonces, extraviados o detenidos por fuerza mayor o por
obra de la parte a cuyo favor se hubiere dictado aquélla.
3) Si la sentencia hubiera sido pronunciada a consecuencia de prevaricato, cohecho, violencia u otra maquinación fraudulenta, cuya existencia se hubiere
declarado en fallo posterior irrevocable.
Artículo 49º.- El recurso de inconstitucionalidad podrá interponerse contra las sentencias definitivas o autos interlocutorios que den por terminado el
proceso o hagan imposible su continuación, en causa de única instancia, cuando se cuestione la constitucionalidad de una ley, decreto, reglamento o
resolución que estatuya sobre materia regida por la Constitución Provincial, y la sentencia o el auto fuere contrario a las pretensiones del recurrente.
Artículo 50º.- Cuando sea denegado indebidamente un recurso que procediere ante la Sala Contenciosoadministrativa del Tribunal Superior de Justicia, el
recurrente podrá presentarse en queja ante ésta, a fin de que lo declare mal denegado.
Capítulo VI
Ejecución de la Sentencia
Artículo 51º.- Salvo los casos que trata el segundo párrafo del artículo 39, cuando la autoridad administrativa sea vencida en juicio, una vez vencido el
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plazo establecido en la sentencia (artículo 38), el Tribunal le intimará su cumplimiento en un término razonable, acompañando a dicha comunicación un
testimonio del fallo.
En los casos de autoridad administrativa provincial vencida en juicio, igualmente se remitirá copia al Fiscal de Estado.
Artículo 52º.- La autoridad administrativa dentro de los quince días de recibido el testimonio de la sentencia, podrá solicitar fundadamente se suspenda su
ejecución por un plazo determinado que podrá sugerir, por considerarla perjudicial al interés público, acompañando el acto administrativo que expresará con
precisión las razones específicas que así lo aconsejan. Al hacer la petición se ofrecerá indemnizar los daños y perjuicios derivados del aplazamiento del
cumplimiento de condena.
El Tribunal fijará, previa vista al interesado y de acuerdo a las razones de interés público invocando, el plazo máximo de duración de la suspensión.
No procederá la suspensión cuando la sentencia hubiere sido dictada en una causa previsional.
El Tribunal autorizará, en los supuestos de sentencia de cumplimiento imposible, o que ocasione lesión directa e inmediata al interés público, la sustitución
de la condena por una indemnización compensatoria definitiva, conforme a la petición formulada por la autoridad administrativa, con los requisitos y
procedimientos antes estatuidos.
Artículo 53º.- El Tribunal, con audiencia de las partes y previos los informes que creyese necesario, estimará la indemnización que corresponda por el
aplazamiento del cumplimiento de la condena y fijará el plazo y la modalidad para su pago.
Acusado el incumplimiento de la indemnización sustitutiva, decaerá la suspensión otorgada.
El cumplimiento de la condena antes del plazo de suspensión establecido, relevará a la Administración del pago de la parte proporcional de la indemnización
por el período que no hubiere vencido.
Por el mismo procedimiento, el Tribunal estimará la indemnización sustitutiva definitiva prevista por el último párrafo del artículo precedente.
Artículo 54º.- Vencido el plazo fijado de conformidad con el artículo 51, sin que la sentencia haya sido cumplida, se procederá de conformidad con lo
dispuesto por el Código de Procedimiento Civil y Comercial, en lo referente a la ejecución de sentencia o embargo.
Cuando la sentencia imponga una obligación de hacer a la administración y ésta no la ejecutara en el término que se hubiere señalado, acusado el
vencimiento por el interesado y previo emplazamiento a la autoridad administrativa condenada, por el plazo improrrogable de diez días, se pondrán todos los
antecedentes en conocimiento de la Honorable Legislatura o del Concejo Deliberante respectivo, en su caso, a sus efectos, resultando indiferente que al
vencimiento del plazo el incumplimiento obedeciera a un acto expreso o por silencio.
Quedan a salvo las acciones ordinarias derivadas de la inejecución y las responsabilidades que prevé el artículo 30 de la Constitución Provincial.
Capítulo VII
Perención de Instancia
Artículo 55º.- La instancia contenciosoadministrativa, generada con la proposición de la demanda, quedará perimida cuando la causa se haya encontrado
paralizada por más de un año, sin que el demandante inste su prosecución, cualquiera sea su estado, salvo que los autos pendieren de pura actividad del
Tribunal. Mientras no se haya solicitado la perención de instancia, cualquiera de las partes podrá pedir la prosecución del juicio.
Artículo 56º.- La perención de instancia no podrá declararse de oficio; solicitada que sea, se sustanciará corriéndose vista al demandante, después de la cual
se llamará autos, dictándose resolución dentro de los veinte días de quedar firme aquella providencia.
Artículo 57º.- La instancia de cualquiera de las partes para la prosecución del juicio, aprovechará a todos.
Artículo 58º.- La perención de instancia declarada tiene por efecto para las partes hacer válida y firme la resolución administrativa objeto de la acción,
siendo las costas de la perención a cargo del demandante.
Capítulo VIII
Integración de la Sala Contenciosoadministrativa del Tribunal Superior de Justicia
Artículo 59º.- A los efectos de la presente ley, en caso de:
a) Vacancia, ausencia, impedimento, inhibición o recusación de vocales que integran la Sala Contenciosoadministrativa del Tribunal Superior de Justicia,
b) Nuevo juicio por anulación de la sentencia,
c) Juzgamiento de actos administrativos del Tribunal Superior de Justicia, los vocales de la sala serán suplidos por los demás vocales, en los supuestos a) y
b), en lo posible; en el supuesto restante y también para completar integración, por conjueces designados de la lista anual conforme lo dispone el artículo
siguiente. Producida la intregración, la misma se mantendrá hasta la terminación de la causa o trámite.
Artículo 60º.- Anualmente, el Tribunal Superior de Justicia designará una lista de diez conjueces, tomados de entre abogados que reúnan las condiciones
constitucionales para ser miembros del Superior Tribunal de Justicia. Dentro de la primera quincena de diciembre se publicará la lista y se procederá a hacer
el sorteo público de precedencia. La primera vez, dentro de los treinta días de publicada esta ley.
Capítulo IX
Disposiciones Transitorias
Artículo 61º.- Esta Ley regirá a los treinta días de establecida la Cámara Contenciosoadministrativa.
16/8/2020 Legislación Provincial de Córdoba: Ley Número 7182
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Artículo 62º.- Las causas contenciosoadministrativas pendientes, en las que el decreto de "autos para sentencia" se encuentre firme y consentido,
continuarán tramitándose en el Tribunal Superior por intermedio de la Sala respectiva, al que corresponda también ordenar su ejecución hasta el total
agotamiento.
Artículo 63º.- Las causas contenciosoadministrativas radicadas en el Tribunal Superior de Justicia, en las que aún el decreto de "autos para sentencia" no se
encuentre firme y consentido, serán distribuidas mediante sorteo entre las Cámaras Contenciosoadministrativas.
A fin de que la causa prosiga según su estado el presidente de Cámara dictará decreto de avocamiento, el que será notificado a las partes.
Artículo 64º.- Los actos procesales cumplidos antes de la vigencia de este Código, de acuerdo con las normas del derogado, conservan plena validez.
Artículo 65º.- Derógase la Ley Nº. 3897 y toda otra norma que se oponga a la presente ley.
Artículo 66º.- Comuníquese al Poder Ejecutivo.
GERONICO - MONTOYA - MOLARDO - MEDINA ALLENDE
TITULAR DEL PODER EJECUTIVO: ANGELOZ
DECRETO DE PROMULGACIÓN Nº. 6047/84
NOTICIAS ACCESORIAS
FECHA DE SANCIÓN: 30.10.84
PUBLICACIÓN: B.O.: 27.11.84
CANTIDAD DE ARTÍCULOS QUE COMPONEN LA NORMA: 66
NUMERO DE ARTÍCULO QUE ESTABLECE LA ENTRADA EN VIGENCIA: 61
OBSERVACIÓN: POR ART. 150 LEY 10059 (B.O. 20.08.2014), LEY QUE CREA EL CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO MUNICIPAL UNIFICADO,
SE DISPONE, QUE PRODUCIDOS EL RECURSO DE RECONSIDERACIÓN Y JERÁRQUICO POSTERIOR ANTE EL INTENDENTE MUNICIPAL
NO HABIENDO DELEGADO SUS FUNCIONES PROPIAS DE ORGANISMO FISCAL, SE RECURRIRÁ AL REMEDIO JUDICIAL PREVISTO EN
LAS DISPOSICIONES DE LA PRESENTE LEY.
OBSERVACIÓN: POR ART. 177 LEY N° 10059 (B.O. 20.08.2014), POR LA CUAL CREA EL CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO MUNICIPAL
UNIFICADO, SE DISPONE LA APLICACIÓN SUPLETORIA EN LO REFERIDO A PROCEDIMIENTO ADMINISTRATIVOS PROVINCIAL, DE
LAS DISPOSICIONES QUE ESTABLECE LA PRESENTE LEY.
OBSERVACIÓN POR ART.33 L.N 8835 (B.O. 25.03.00) SE ESTABLECE QUE LAS RESOLUCIONES DEL ENTE REGULADOR DE SERVICIOS
PÚBLICOS –ERSeP- CAUSAN ESTADO Y AGOTAN LA VÍA ADMINISTRATIVA, PUDIENDO SER MATERIA DE ACCIÓN CONTENCIOSA
ADMINISTRATIVA EN LOS PLAZOS Y PROCEDIMIENTOS FIJADOS POR ESTA LEY.
TEXTO ART. 1 BIS: CONFORME SUSTITUCIÓN POR ART. 9 LEY N° 10593 (B.O. 26.12.18)
ANTECEDENTE ART. 1 BIS: INCORPORADO POR ART. 16 PUNTO 1) L. N° 10411 (B.O. 28.12.16)
TEXTO ART. 3, INC. C): CONFORME MODIFICACIÓN POR ART. 1 L.Nº 7818 (B.O. 03.01.90).
TEXTO ART. 5: CONFORME MODIFICACIÓN POR ART. 1 L.Nº 7818 (B.O. 03.01.90).
TEXTO ART. 6: CONFORME ERRATA PUBLICADA EN B.O. 11.12.84.
TEXTO ART. 9 SEGUNDO PÁRRAFO: CONFORME INCORPORACIÓN POR ART. 19 L.Nº 9874 (B.O. 30.12.2010).
TEXTO ART. 10: CONFORME SUSTITUCIÓN POR ART. 16 PUNTO 2) L.Nº 10411 (B.O. 28.12.16).
ANTECEDENTE ART. 10: MODIFICADO POR ART. 1 L.Nº 7818 (B.O. 03.01.90).
TEXTO ART. 11: CONFORME ERRATA PUBLICADA EN B.O. 11.12.84.
TEXTO ART. 14, INC. b): CONFORME ERRATA PUBLICADA EN B.O. 11.12.84.
TEXTO ART. 17 ULTIMO PARRAFO: CONFORME INCORPORACIÓN POR ART. 9 L.Nº 9884 (B.O. 04.02.2011).
OBSERVACIÓN ART. 48: POR ART. 144 LEY N° 10059 (B.O. 20.08.2014), QUE CREA EL “CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO TRIBUTARIO
MUNICIPAL UNIFICADO”, DISPONE EL CASO DE LA RESOLUCIÓN QUE AGOTE LA VÍA ADMINISTRATIVA PUEDE SER SOMETIDA A
REVISIÓN EN SEDE JUDICIAL, DE CONFORMIDAD A LAS VÍAS REGULADAS POR LA PRESENTE LEY.
Ley N° 7182 Código de Procedimiento Contencioso Administrativo.pdf
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