25/8/2020 Ley Impuesto a las Ganancias. T.O. 2019
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LEY DE IMPUESTO A LAS GANANCIAS (T.O. 2019)
(1)
TÍTULO I
DISPOSICIONES GENERALES
SUJETO Y OBJETO DEL IMPUESTO
Ámbito de aplicación
(*)
Todas las ganancias obtenidas por personas humanas, jurídicas o demás sujetos indicados en esta ley, quedan
alcanzadas por el impuesto de emergencia previsto en esta norma.
Art. 1
(2)
-
Las sucesiones indivisas son contribuyentes conforme lo establecido en el artículo 36.
Los sujetos a que se refieren los párrafos anteriores, residentes en el país, tributan sobre la totalidad de sus ganancias obtenidas
en el país o en el exterior, pudiendo computar como pago a cuenta del impuesto de esta ley las sumas efectivamente abonadas
por impuestos análogos, sobre sus actividades en el extranjero, hasta el límite del incremento de la obligación fiscal originado por
la incorporación de la ganancia obtenida en el exterior.
Los no residentes tributan exclusivamente sobre sus ganancias de fuente argentina, conforme lo previsto en el Título V y normas
complementarias de esta ley.
L.: 2; 5; 36; 73; 82; 102; 115 a 123 / DR: 1; 2; 6; 178
Concepto de ganancia
(*)
A los efectos de esta ley son ganancias, sin perjuicio de lo dispuesto especialmente en cada categoría y aun cuando
no se indiquen en ellas:
Art. 2
(2)
-
1) los rendimientos, rentas o enriquecimientos susceptibles de una periodicidad que implique la permanencia de la fuente que
los produce y su habilitación;
2) los rendimientos, rentas, beneficios o enriquecimientos que cumplan o no las condiciones del apartado anterior, obtenidos
por los responsables incluidos en el artículo 73 y todos los que deriven de las demás sociedades o de empresas o explotaciones
unipersonales, excepto que, no tratándose de los contribuyentes comprendidos en el artículo 73, se desarrollaran actividades
indicadas en los incisos f) y g) del artículo 82 y estas no se complementaran con una explotación comercial, en cuyo caso será
de aplicación lo dispuesto en el apartado anterior;
3) los resultados provenientes de la enajenación de bienes muebles amortizables, cualquiera sea el sujeto que las obtenga.
4) los resultados derivados de la enajenación de acciones, valores representativos y certificados de depósito de acciones y
demás valores, cuotas y participaciones sociales -incluidas cuotapartes de fondos comunes de inversión y certificados de
participación de fideicomisos financieros y cualquier otro derecho sobre fideicomisos y contratos similares-, monedas digitales,
títulos, bonos y demás valores, cualquiera sea el sujeto que las obtenga;
5) los resultados derivados de la enajenación de inmuebles y de la transferencia de derechos sobre inmuebles, cualquiera sea el
sujeto que las obtenga .
(3)
L.: 1; 3; 5; 44 a 51; 53; 72; 73; 82; 124 / DR: 1; 2; 8; 9; 126; 151; 185; 186; 255 a 259
Concepto de enajenación
(*)
A los fines indicados en esta ley se entenderá por enajenación la venta, permuta, cambio, expropiación, aporte a
sociedades y, en general, todo acto de disposición por el que se transmita el dominio a título oneroso.
Art. 3 -
Tratándose de inmuebles, se considerará configurada la enajenación o adquisición, según corresponda, cuando mediare boleto
de compraventa u otro compromiso similar, siempre que se diere u obtuviere -según el caso- la posesión o, en su defecto, en el
momento en que este acto tenga lugar, aun cuando no se hubiere celebrado la escritura traslativa de dominio.
(4)
DR: 71; 156; 157
Bienes recibidos por herencia
(*)
A todos los efectos de esta ley, en el caso de contribuyentes que recibieran bienes por herencia, legado o donación, se
considerará como valor de adquisición el valor impositivo que tales bienes tuvieran para su antecesor a la fecha de ingreso al
patrimonio de aquellos y como fecha de adquisición esta última.
Art. 4 -
En caso de no poderse determinar el referido valor, se considerará, como valor de adquisición, el valor de plaza del bien a la
fecha de esta última transmisión en la forma que determine la reglamentación.
(4)
L.: 26 s) / DR: 7
FUENTE
Renta mundial
(*)
En general, y sin perjuicio de las disposiciones especiales de los artículos siguientes, son ganancias de fuente argentina
aquellas que provienen de bienes situados, colocados o utilizados económicamente en la República, de la realización en el
territorio de la Nación de cualquier acto o actividad susceptible de producir beneficios, o de hechos ocurridos dentro del límite de
la misma, sin tener en cuenta nacionalidad, domicilio o residencia del titular o de las partes que intervengan en las operaciones,
ni el lugar de celebración de los contratos.
Art. 5 -
L.: 6 a 22 / DR: 10 a 64; 188 / C. (DGI) 264
Derechos reales
(*)
Las ganancias provenientes de créditos garantizados con derechos reales constituidos sobre bienes ubicados en el
territorio nacional, se considerarán ganancias de fuente argentina. Cuando la garantía se hubiera constituido con bienes ubicados
en el exterior, será de aplicación lo dispuesto en el artículo anterior.
Art. 6 -
L.: 5 / DR: 10
(*)
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Acciones, cuotas y participaciones sociales, monedas digitales, títulos, bonos y demás valores. Fuente
(*)
Con excepción de lo dispuesto en el párrafo siguiente, las ganancias provenientes de la tenencia y enajenación de
acciones, cuotas y participaciones sociales -incluidas cuotapartes de fondos comunes de inversión y certificados de participación
de fideicomisos financieros y cualquier otro derecho sobre fideicomisos y contratos similares-, monedas digitales, títulos, bonos y
demás valores, se considerarán íntegramente de fuente argentina cuando el emisor se encuentre domiciliado, establecido o
radicado en la República Argentina.
Art. 7
(2)
-
Los valores representativos o certificados de depósito de acciones y de demás valores, se considerarán de fuente argentina
cuando el emisor de las acciones y de los demás valores se encuentre domiciliado, constituido o radicado en la República
Argentina, cualquiera fuera la entidad emisora de los certificados, el lugar de emisión de estos últimos o el de depósito de tales
acciones y demás valores.
L.: 5; 6 / DR: 10
Instrumentos y/o contratos derivados
(*)
Se considerarán ganancias de fuente argentina los resultados originados por derechos y obligaciones emergentes de
instrumentos y/o contratos derivados, cuando el riesgo asumido se encuentre localizado en el territorio de la República Argentina,
localización que debe considerarse configurada si la parte que obtiene dichos resultados es un residente en el país o un
establecimiento permanente comprendido en el inciso b) del artículo 73.
Art. 8 -
Sin embargo, cuando los diferentes componentes de uno de los mencionados instrumentos o un conjunto de ellos que se
encuentren vinculados, indiquen que el instrumento o el conjunto de instrumentos no expresan la real intención económica de las
partes, la determinación de la ubicación de la fuente se efectuará de acuerdo con los principios aplicables a la naturaleza de la
fuente productora que corresponda considerar de acuerdo con el principio de la realidad económica, en cuyo caso se aplicarán los
tratamientos previstos por esta ley para los resultados originados por la misma.
L.: 5; 22; 25 / DR: 10
Exportaciones. Importaciones
(*)
Las ganancias provenientes de la exportación de bienes producidos, manufacturados, tratados o comprados en el país,
son totalmente de fuente argentina quedando comprendida la remisión de los mismos realizada por medio de filiales, sucursales,
representantes, agentes de compras u otros intermediarios de personas o entidades del extranjero.
Art. 9 -
La ganancia neta se establecerá deduciendo del precio de venta el costo de tales bienes, los gastos de transporte y seguros
hasta el lugar de destino, la comisión y gastos de venta y los gastos incurridos en la República Argentina, en cuanto sean
necesarios para obtener la ganancia gravada.
Por su parte, las ganancias que obtienen los exportadores del extranjero por la simple introducción de sus productos en la
República Argentina son de fuente extranjera.
Cuando las operaciones a que se refiere el presente artículo fueran realizadas con personas o entidades vinculadas y sus precios
y condiciones no se ajusten a las prácticas del mercado entre partes independientes, las mismas deberán ajustarse de
conformidad a lo previsto por el artículo 17 de la presente ley.
Asimismo, no se considerarán ajustadas a las prácticas o a los precios normales de mercado entre partes independientes, las
operaciones comprendidas en este artículo que se realicen con personas humanas, jurídicas, patrimonios de afectación y demás
entidades, domiciliados, constituidos o ubicados en jurisdicciones no cooperantes o de baja o nula tributación, supuesto en el que
deberán aplicarse las normas del citado artículo 17.
(4)
En los casos en que, de acuerdo con las disposiciones anteriores, se trate de operaciones de importación o exportación de bienes
a cuyo respecto pueda establecerse el precio internacional -de público y notorio conocimiento- a través de mercados
transparentes, bolsas de comercio o similares, corresponderá, salvo prueba en contrario, utilizar dichos precios a los fines de la
determinación de la ganancia neta de fuente argentina.
Cuando se trate de operaciones distintas a las indicadas en el párrafo anterior, celebradas entre partes independientes, el
contribuyente -exportador o importador- deberá suministrar a la Administración Federal de Ingresos Públicos, entidad autárquica
en el ámbito del Ministerio de Hacienda, la información que la misma disponga a efectos de establecer que los precios declarados
se ajustan razonablemente a los de mercado, incluidas la asignación de costos, márgenes de utilidad y demás datos que dicho
organismo considere necesarios para la fiscalización de dichas operaciones, siempre que el monto anual de las exportaciones y/o
importaciones realizadas por cada responsable supere la suma que con carácter general fijará el Poder Ejecutivo Nacional.
L.: 5; 17; 18 / DR: 10; 11; 14; 33; 51
Transportes internacionales. Operaciones con contenedores
(*)
Se presume, sin admitir prueba en contrario, que las compañías no constituidas en el país que se ocupan en el negocio
de transporte entre la República y países extranjeros, obtienen por esa actividad ganancias netas de fuente argentina, iguales al
diez por ciento (10%) del importe bruto de los fletes por pasajes y cargas correspondientes a esos transportes.
Art. 10 -
Asimismo, se presume, sin admitir prueba en contrario, que el diez por ciento (10%) de las sumas pagadas por empresas
radicadas o constituidas en el país a armadores extranjeros por fletamentos a tiempo o por viaje, constituyen ganancias netas de
fuente argentina.
Las presunciones mencionadas en los párrafos precedentes no se aplicarán cuando se trate de empresas constituidas en países
con los cuales, en virtud de convenios o tratados internacionales, se hubiese establecido o se establezca la exención impositiva.
En el caso de compañías no constituidas en el país que se ocupan en el negocio de contenedores para el transporte en la
República o desde ella a países extranjeros, se presume, sin admitir prueba en contrario, que obtienen por esa actividad
ganancias netas de fuente argentina iguales al veinte por ciento (20%) de los ingresos brutos originados por tal concepto.
Los agentes o representantes en la República, de las compañías mencionadas en este artículo, serán solidariamente
responsables con ellas del pago del impuesto.
Las ganancias obtenidas por compañías constituidas o radicadas en el país que se ocupan de los negocios a que se refieren los
párrafos precedentes, se consideran íntegramente de fuente argentina, con prescindencia de los lugares entre los cuales
desarrollan su actividad.
L.: 5; 103 / DR: 15; 16; 17; 21 / RG (DGI) 2066 / C. (DGI) 1070
Agencias de noticias internacionales
(*)
Se presume que las agencias de noticias internacionales que, mediante una retribución, las proporcionan a personas o
entidades residentes en el país, obtienen por esa actividad ganancias netas de fuente argentina iguales al diez por ciento (10%)
de la retribución bruta, tengan o no agencia o sucursal en la República.
Art. 11 -
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Facúltase al Poder Ejecutivo Nacional a fijar con carácter general porcentajes inferiores al establecido en el párrafo anterior
cuando la aplicación de aquel pudiere dar lugar a resultados no acordes con la realidad.
L.: 5; 103 / DR: 18; 21
Seguros
(*)
Son de fuente argentina los ingresos provenientes de operaciones de seguros o reaseguros que cubran riesgos en la
República o que se refieran a personas que al tiempo de la celebración del contrato hubiesen residido en el país.
Art. 12 -
En el caso de cesiones a compañías del extranjero -reaseguros y/o retrocesiones- se presume, sin admitir prueba en contrario,
que el diez por ciento (10%) del importe de las primas cedidas, neto de anulaciones, constituye ganancia neta de fuente
argentina.
L.: 5; 103 / DR: 19; 21
Honorarios u otras remuneraciones recibidas del o en el exterior
(*)
Serán consideradas ganancias de fuente argentina las remuneraciones o sueldos de miembros de directorios, consejos
u otros organismos -de empresas o entidades constituidas o domiciliadas en el país- que actúen en el extranjero.
Art. 13 -
Asimismo, serán considerados de fuente argentina los honorarios u otras remuneraciones originados por asesoramiento técnico,
financiero o de otra índole prestado desde el exterior.
L.: 5; 103 / DR: 21; 178; 191
Películas cinematográficas, cintas magnéticas, transmisiones de radio y televisión, télex, etc.
(*)
Se presume, sin admitir prueba en contrario, que constituye ganancia neta de fuente argentina el cincuenta por
ciento (50%) del precio pagado a los productores, distribuidores o intermediarios por la explotación en el país de películas
extranjeras, transmisiones de radio y televisión emitidas desde el exterior y toda otra operación que implique la proyección,
reproducción, transmisión o difusión de imágenes y/o sonidos desde el exterior cualquiera fuera el medio utilizado.
Art. 14
(2)
-
Lo dispuesto precedentemente también resultará de aplicación cuando el precio se abone en forma de regalía o concepto
análogo.
L.: 5; 103 / DR: 20; 21; 267
Enajenación indirecta de bienes situados en el territorio nacional
LAS PRESENTES OPERACIONES ESTARÁN ALCANZADAS POR EL IMPUESTO EN TANTO SEAN ADQUIRIDAS A PARTIR DE
LOS EJERCICIOS FISCALES O AÑOS FISCALES QUE SE INICIEN A PARTIR DEL 1 DE ENERO DE 2018, INCLUSIVE [L.
27430, ART. 86, INC. B) - BO: 29/12/2017]
Se consideran ganancias de fuente argentina las obtenidas por sujetos no residentes en el país provenientes de la
enajenación de acciones, cuotas, participaciones sociales, títulos convertibles en acciones o derechos sociales, o cualquier otro
derecho representativo del capital o patrimonio de una persona jurídica, fondo, fideicomiso o figura equivalente, establecimiento
permanente, patrimonio de afectación o cualquier otra entidad, que se encuentre constituida, domiciliada o ubicada en el exterior,
cuando se cumplan las siguientes condiciones:
Art. 15
(5)
-
a) El valor de mercado de las acciones, participaciones, cuotas, títulos o derechos que dicho enajenante posee en la entidad
constituida, domiciliada o ubicada en el exterior, al momento de la venta o en cualquiera de los doce (12) meses anteriores a la
enajenación, provenga al menos en un treinta por ciento (30%) del valor de uno (1) o más de los siguientes bienes de los que
sea propietaria en forma directa o por intermedio de otra u otras entidades:
(i) acciones, derechos, cuotas u otros títulos de participación en la propiedad, control o utilidades de una sociedad, fondo,
fideicomiso u otra entidad constituida en la República Argentina;
(ii) establecimientos permanentes en la República Argentina pertenecientes a una persona o entidad no residente en el país;
u
(iii) otros bienes de cualquier naturaleza situados en la República Argentina o derechos sobre ellos.
A los efectos de este inciso, los bienes del país deberán ser valuados conforme su valor corriente en plaza.
b) Las acciones, participaciones, cuotas, títulos o derechos enajenados -por o conjuntamente con entidades sobre las que
posea control o vinculación, con el cónyuge, con el conviviente o con otros contribuyentes unidos por vínculos de parentesco, en
línea ascendente, descendente o colateral, por consanguinidad o afinidad, hasta el tercer grado inclusive- representen, al
momento de la venta o en cualquiera de los doce (12) meses anteriores al de la enajenación, al menos el diez por ciento (10%)
del patrimonio de la entidad del exterior que directa o indirectamente posee los bienes que se indican en el inciso precedente.
La ganancia de fuente argentina a la que hace mención el presente artículo es aquella determinada con arreglo a lo dispuesto en
el segundo acápite del cuarto párrafo del artículo 98 pero únicamente en la proporción a la participación de los bienes en el país
en el valor de las acciones enajenadas.
Lo dispuesto en este artículo no resultará de aplicación cuando se demuestre fehacientemente que se trata de transferencias
realizadas dentro de un mismo conjunto económico y se cumplan los requisitos que a tal efecto determine la reglamentación.
L.: 5 / DR: 12; 13
Sucursales y filiales de empresas extranjeras
(*)
Las sucursales y demás establecimientos permanentes de empresas, personas o entidades del extranjero, deberán
efectuar sus registraciones contables en forma separada de sus casas matrices y restantes sucursales y demás establecimientos
permanentes o filiales (subsidiarias) de estas, efectuando en su caso las rectificaciones necesarias para determinar su resultado
impositivo de fuente argentina.
Art. 16 -
A falta de contabilidad suficiente o cuando la misma no refleje exactamente la ganancia neta de fuente argentina, la
Administración Federal de Ingresos Públicos podrá considerar que los entes del país y del exterior a que se refiere el párrafo
anterior forman una unidad económica y determinar la respectiva ganancia neta sujeta al gravamen.
Las transacciones entre un establecimiento permanente, a que refiere el artículo 22, o una sociedad o fideicomiso comprendidos
en los incisos a), b), c) y d) del artículo 53, respectivamente, con personas o entidades vinculadas constituidas, domiciliadas o
ubicadas en el exterior serán considerados, a todos los efectos, como celebrados entre partes independientes cuando sus
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prestaciones y condiciones se ajusten a las prácticas normales del mercado entre entes independientes, excepto en los casos
previstos en el inciso m) del artículo 92. Cuando tales prestaciones y condiciones no se ajusten a las prácticas del mercado entre
entes independientes, serán ajustadas conforme a las previsiones del artículo 17.
(4)
En la medida que el establecimiento permanente en el país lleve a cabo actividades que permitan directa o indirectamente a la
casa matriz o a cualquier sujeto vinculado del exterior la obtención de ingresos, deberá asignarse a aquel la parte que
corresponda conforme su contribución y de acuerdo con los métodos establecidos en dicho artículo 17.
(6)
En el caso de entidades financieras que operen en el país serán de aplicación las disposiciones previstas en el artículo 17 por las
cantidades pagadas o acreditadas a su casa matriz, cofilial o cosucursal u otras entidades o sociedades vinculadas constituidas,
domiciliadas o ubicadas en el exterior, en concepto de intereses, comisiones y cualquier otro pago o acreditación originado en
transacciones realizadas con las mismas, cuando los montos no se ajusten a los que hubieran convenido entidades independientes
de acuerdo con las prácticas normales del mercado. La Administración Federal de Ingresos Públicos podrá, en su caso, requerir la
información del Banco Central de la República Argentina que considere necesaria a estos fines.
L.: 5; 17; 18; 22 / DR: 20 a 25
Precios de transferencia
(*)
Cuando por la clase de operaciones o por las modalidades de organización de las empresas, no puedan establecerse
con exactitud las ganancias de fuente argentina, la Administración Federal de Ingresos Públicos podrá determinar la ganancia neta
sujeta al impuesto a través de promedios, índices o coeficientes que a tal fin establezca con base en resultados obtenidos por
empresas independientes dedicadas a actividades de iguales o similares características.
Art. 17
(2)
-
Las transacciones que establecimientos permanentes domiciliados o ubicados en el país o sujetos comprendidos en los incisos a),
b), c) y d) del primer párrafo del artículo 53, realicen con personas humanas o jurídicas, patrimonios de afectación,
establecimientos, fideicomisos y figuras equivalentes, domiciliados, constituidos o ubicados en jurisdicciones no cooperantes o de
baja o nula tributación, no serán consideradas ajustadas a las prácticas o a los precios normales de mercado entre partes
independientes.
A los fines de la determinación de los precios de las transacciones a que alude el artículo anterior serán utilizados los métodos
que resulten más apropiados de acuerdo con el tipo de transacción realizada. La restricción establecida en el artículo 101 de la ley
11683, texto ordenado en 1998 y sus modificaciones, no será aplicable respecto de la información referida a terceros que resulte
necesaria para la determinación de dichos precios, cuando ella deba oponerse como prueba en causas que tramiten en sede
administrativa o judicial.
Las sociedades de capital comprendidas en el inciso a) del primer párrafo del artículo 73, los establecimientos permanentes
comprendidos en el artículo 22 y los demás sujetos previstos en los incisos b), c) y d) del primer párrafo del artículo 53, distintos
a los mencionados en el tercer párrafo del artículo anterior, quedan sujetos a las mismas condiciones respecto de las
transacciones que realicen con sus filiales extranjeras, sucursales, establecimientos permanentes u otro tipo de entidades del
exterior vinculadas a ellas.
A los efectos previstos en el tercer párrafo, serán de aplicación los métodos de precios comparables entre partes independientes,
de precios de reventa fijados entre partes independientes, de costo más beneficios, de división de ganancias y de margen neto de
la transacción. La reglamentación será la encargada de fijar la forma de aplicación de los métodos mencionados, como así
también de establecer otros que, con idénticos fines y por la naturaleza y las circunstancias particulares de las transacciones, así
lo ameriten.
Cuando se trate de operaciones de importación o exportación de mercaderías en las que intervenga un intermediario
internacional que no sea, respectivamente, el exportador en origen o el importador en destino de la mercadería, se deberá
acreditar -de acuerdo con lo que establezca la reglamentación- que la remuneración que este obtiene guarda relación con los
riesgos asumidos, las funciones ejercidas y los activos involucrados en la operación, siempre que se verifique alguna de las
siguientes condiciones:
a) que el intermediario internacional se encuentre vinculado con el sujeto local en los términos del artículo 18;
b) que el intermediario internacional no esté comprendido en el inciso anterior, pero el exportador en origen o el importador en
destino se encuentre vinculado con el sujeto local respectivo en los términos del artículo 18.
Para el caso de operaciones de exportación de bienes con cotización en las que intervenga un intermediario internacional que
cumplimente alguna de las condiciones a que hace referencia el sexto párrafo de este artículo, o se encuentre ubicado,
constituido, radicado o domiciliado en una jurisdicción no cooperante o de baja o nula tributación, los contribuyentes deberán, sin
perjuicio de lo requerido en el párrafo anterior, realizar el registro de los contratos celebrados con motivo de dichas operaciones
ante la Administración Federal de Ingresos Públicos, de acuerdo con las disposiciones que a tal fin determine la reglamentación, el
cual deberá incluir las características relevantes de los contratos como así también, y de corresponder, las diferencias de
comparabilidad que generen divergencias con la cotización de mercado relevante para la fecha de entrega de los bienes, o los
elementos considerados para la formación de las primas o los descuentos pactados por sobre la cotización. De no efectuarse el
registro correspondiente en los términos que al respecto establezca la reglamentación o de efectuarse pero no cumplimentarse lo
requerido, se determinará la renta de fuente argentina de la exportación considerando el valor de cotización del bien del día de la
carga de la mercadería -cualquiera sea el medio de transporte-, incluyendo los ajustes de comparabilidad que pudieran
corresponder, sin considerar el precio al que hubiera sido pactado con el intermediario internacional. La Administración Federal de
Ingresos Públicos podrá extender la obligación de registro a otras operaciones de exportación de bienes con cotización.
Los sujetos comprendidos en las disposiciones de este artículo deberán presentar declaraciones juradas anuales especiales, de
conformidad con lo que al respecto disponga la reglamentación, las cuales contendrán aquella información necesaria para analizar,
seleccionar y proceder a la verificación de los precios convenidos, así como también información de naturaleza internacional sin
perjuicio de la realización, en su caso, por parte de la Administración Federal de Ingresos Públicos, de inspecciones simultáneas o
conjuntas con las autoridades tributarias designadas por los Estados con los que se haya suscripto un Acuerdo bilateral que
prevea el intercambio de información entre Fiscos.
La reglamentación también deberá establecer el límite mínimo de ingresos facturados en el período fiscal y el importe mínimo de
las operaciones sometidas al análisis de precios de transferencia, para resultar alcanzados por la obligación del párrafo
precedente.
En todos los casos de operaciones de importación o exportación de mercaderías en las que intervenga un intermediario
internacional, los contribuyentes deberán acompañar la documentación que contribuya a establecer si resultan de aplicación las
disposiciones comprendidas en los párrafos sexto a octavo del presente artículo.
Asimismo, la reglamentación establecerá la información que deberán suministrar los contribuyentes respecto de las operaciones
comprendidas en los párrafos sexto a octavo del presente artículo.
L.: 5; 9; 16; 18; 20/ DR: 11; 14; 22 a 55/ RG (AFIP) 1122
Vinculación económica. Pautas para establecerla
(*)
( )
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A los fines previstos en esta ley, la vinculación quedará configurada cuando un sujeto y personas u otro tipo de
entidades o establecimientos, fideicomisos o figuras equivalentes, con quien aquel realice transacciones, estén sujetos de manera
directa o indirecta a la dirección o control de las mismas personas humanas o jurídicas o estas, sea por su participación en el
capital, su grado de acreencias, sus influencias funcionales o de cualquier otra índole, contractuales o no, tengan poder de
decisión para orientar o definir la o las actividades de las mencionadas sociedades, establecimientos u otro tipo de entidades.
Art. 18
(2)
-
La reglamentación podrá establecer los supuestos de vinculación a los que alude el párrafo precedente.
L.: 5; 9; 16; 17; 22/ DR: 11; 14; 22; 23; 27; 36; 54
Jurisdicciones no cooperantes
A todos los efectos previstos en esta ley, cualquier referencia efectuada a “jurisdicciones no cooperantes”, deberá
entenderse referida a aquellos países o jurisdicciones que no tengan vigente con la República Argentina un Acuerdo de
intercambio de información en materia tributaria o un convenio para evitar la doble imposición internacional con cláusula amplia
de intercambio de información.
Art. 19
(5)
-
Asimismo, se considerarán como no cooperantes aquellos países que, teniendo vigente un Acuerdo con los alcances definidos en
el párrafo anterior, no cumplan efectivamente con el intercambio de información.
Los Acuerdos y convenios aludidos en el presente artículo deberán cumplir con los estándares internacionales de transparencia e
intercambio de información en materia fiscal a los que se haya comprometido la República Argentina.
El Poder Ejecutivo Nacional elaborará un listado de las jurisdicciones no cooperantes con base en el criterio contenido en este
artículo.
L.: 5; 17/ DR: 26
Jurisdicciones de baja o nula tributación
A todos los efectos previstos en esta ley, cualquier referencia efectuada a “jurisdicciones de baja o nula tributación”,
deberá entenderse referida a aquellos países, dominios, jurisdicciones, territorios, Estados asociados o regímenes tributarios
especiales que establezcan una tributación máxima a la renta empresaria inferior al sesenta por ciento (60%) de la alícuota
contemplada en el inciso a) del artículo 73 de esta ley.
Art. 20
(5)
-
L.: 5; 17
Representantes oficiales en el extranjero
(*)
Además de lo dispuesto por el artículo 5, las ganancias provenientes del trabajo personal se consideran también de
fuente argentina cuando consistan en sueldos u otras remuneraciones que el Estado abona a sus representantes oficiales en el
extranjero o a otras personas a quienes encomienda la realización de funciones fuera del país.
Art. 21 -
L.: 5/ DR: 10; 56
Establecimiento permanente
A los efectos de esta ley el término “establecimiento permanente” significa un lugar fijo de negocios mediante el cual
un sujeto del exterior realiza toda o parte de su actividad.
Art. 22
(5)
-
Asimismo, el término “establecimiento permanente” comprende en especial:
a) una sede de dirección o de administración;
b) una sucursal;
c) una oficina;
d) una fábrica;
e) un taller;
f) una mina, un pozo de petróleo o de gas, una cantera o cualquier otro lugar relacionado con la exploración, explotación o
extracción de recursos naturales incluida la actividad pesquera.
El término “establecimiento permanente” también comprende:
a) Una obra, una construcción, un proyecto de montaje o de instalación o actividades de supervisión relacionados con ellos,
cuando dichas obras, proyectos o actividades se desarrollen en el territorio de la Nación durante un período superior a seis (6)
meses.
Cuando el residente en el extranjero subcontrate con otras empresas vinculadas las actividades mencionadas en el párrafo
anterior, los días utilizados por los subcontratistas en el desarrollo de estas actividades se adicionarán, en su caso, para el
cómputo del plazo mencionado.
b) La prestación de servicios por parte de un sujeto del exterior, incluidos los servicios de consultores, en forma directa o por
intermedio de sus empleados o de personal contratado por la empresa para ese fin, pero solo en el caso de que tales
actividades prosigan en el territorio de la Nación durante un período o períodos que en total excedan de seis (6) meses, dentro
de un período cualquiera de doce (12) meses.
Para efectos del cómputo de los plazos a que se refieren los incisos a) y b) del tercer párrafo, las actividades realizadas por
sujetos con los que exista algún tipo de vinculación en los términos del artículo 18 de esta ley deberán ser consideradas en forma
conjunta, siempre que las actividades de ambas empresas sean idénticas o similares.
El término “establecimiento permanente” no incluye las siguientes actividades en la medida en que posean carácter auxiliar o
preparatorio:
a) la utilización de instalaciones con el único fin de almacenar o exponer bienes o mercancías pertenecientes a la empresa;
b) el mantenimiento de un depósito de bienes o mercancías pertenecientes a la empresa con el único fin de almacenarlas o
exponerlas;
c) el mantenimiento de un depósito de bienes o mercancías pertenecientes a la empresa con el único fin de que sean
transformadas por otra empresa;
d) el mantenimiento de un lugar fijo de negocios con el único fin de comprar bienes o mercancías o de recoger información para
la empresa;
e) el mantenimiento de un lugar fijo de negocios con el único fin de realizar para la empresa cualquier otra actividad con tal
carácter;
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f) el mantenimiento de un lugar fijo de negocios con el único fin de realizar cualquier combinación de las actividades
mencionadas en los apartados a) a e), a condición de que el conjunto de la actividad del lugar fijo de negocios que resulte de
esa combinación conserve su carácter auxiliar o preparatorio.
No obstante las disposiciones de los párrafos precedentes, se considera que existe establecimiento permanente cuando un sujeto
actúe en el territorio nacional por cuenta de una persona humana o jurídica, entidad o patrimonio del exterior y dicho sujeto:
a) posea y habitualmente ejerza poderes que lo faculten para concluir contratos en nombre de la referida persona humana o
jurídica, entidad o patrimonio del exterior, o desempeñe un rol de significación que lleve a la conclusión de dichos contratos;
b) mantenga en el país un depósito de bienes o mercancías desde el cual regularmente entrega bienes o mercancías por cuenta
del sujeto del exterior;
c) asuma riesgos que correspondan al sujeto residente en el extranjero;
d) actúe sujeto a instrucciones detalladas o al control general del sujeto del exterior;
e) ejerza actividades que económicamente corresponden al residente en el extranjero y no a sus propias actividades; o
f) perciba sus remuneraciones independientemente del resultado de sus actividades.
No se considerará que un sujeto tiene un establecimiento permanente por la mera realización de negocios en el país por medio
de corredores, comisionistas o cualquier otro intermediario que goce de una situación independiente, siempre que estos actúen en
el curso habitual de sus propios negocios y en sus relaciones comerciales o financieras con la empresa, las condiciones no difieran
de aquellas generalmente acordadas por agentes independientes. No obstante, cuando un sujeto actúa total o principalmente por
cuenta de una persona humana o jurídica, entidad o patrimonio del exterior, o de varios de estos vinculados entre sí, ese sujeto
no se considerará un agente independiente en el sentido de este párrafo con respecto a esas empresas.
L.: 5; 17; 18; 73; 125 / DR: 21; 57 a 64
GANANCIA NETA Y GANANCIA NETA SUJETA A IMPUESTO
Para establecer la ganancia neta se restarán de la ganancia bruta los gastos necesarios para obtenerla o, en su caso,
mantener y conservar la fuente, cuya deducción admita esta ley, en la forma que la misma disponga.
Art. 23 -
Para establecer la ganancia neta sujeta a impuesto se restarán del conjunto de las ganancias netas de la primera, segunda,
tercera y cuarta categorías las deducciones que autoriza el artículo 30.
En ningún caso serán deducibles los gastos vinculados con ganancias exentas o no comprendidas en este impuesto.
Cuando el resultado neto de las inversiones de lujo, recreo personal y similares, establecido conforme con las disposiciones de
esta ley, acuse pérdida, no se computará a los efectos del impuesto.
L.: 1; 24; 26; 30; 44; 48; 53; 82; 83; 128 / DR: 65; 127; 128; 189; 190
AÑO FISCAL E IMPUTACIÓN DE LAS GANANCIAS Y GASTOS
El año fiscal comienza el 1 de enero y termina el 31 de diciembre.Art. 24 -
Los contribuyentes imputarán sus ganancias al año fiscal, de acuerdo con las siguientes normas:
a) Las ganancias obtenidas como dueño de empresas civiles, comerciales, industriales, agropecuarias o mineras o como socios
de las mismas, se imputarán al año fiscal en que termine el ejercicio anual correspondiente.
Las ganancias indicadas en el artículo 53 se consideran del año fiscal en que termine el ejercicio anual en el cual se han
devengado.
Cuando no se contabilicen las operaciones el ejercicio coincidirá con el año fiscal, salvo otras disposiciones de la Administración
Federal de Ingresos Públicos, la que queda facultada para fijar fechas de cierre del ejercicio en atención a la naturaleza de la
explotación u otras situaciones especiales.
Se consideran ganancias del ejercicio las devengadas en este. No obstante, podrá optarse por imputar las ganancias en el
momento de producirse la respectiva exigibilidad, cuando las ganancias se originen en la venta de mercaderías realizada con
plazos de financiación superiores a diez (10) meses, en cuyo caso la opción deberá mantenerse por el término de cinco (5) años
y su ejercicio se exteriorizará mediante el procedimiento que determine la reglamentación. El criterio de imputación autorizado
precedentemente, podrá también aplicarse en otros casos expresamente previstos por la ley o su decreto reglamentario . Los
dividendos de acciones o utilidades distribuidas por los sujetos del artículo 73 y los intereses o rendimientos de títulos, bonos,
cuotapartes de fondos comunes de inversión y demás valores se imputarán en el ejercicio en que hayan sido: (i) puestos a
disposición o pagados, lo que ocurra primero; o (ii) capitalizados, siempre que los valores prevean pagos de intereses o
rendimientos en plazos de hasta un año.
(4)
(6)
Respecto de valores que prevean plazos de pago superiores a un año, la imputación se realizará de acuerdo con su
devengamiento en función del tiempo.
(6)
En el caso de emisión o adquisición de tales valores a precios por debajo o por encima del valor nominal residual, en el caso de
personas humanas y sucesiones indivisas, las diferencias de precio se imputarán conforme los procedimientos contemplados en
los incisos c) y d) del artículo 96.
(6)
b) Las demás ganancias se imputarán al año fiscal en que hubiesen sido percibidas, excepto las correspondientes a la primera
categoría que se imputarán por el método de lo devengado.
Las ganancias a que se refieren los artículos 95, 98 y 99 se imputarán al año fiscal en que hubiesen sido percibidas. En el caso
de las comprendidas en los artículos 98 y 99, cuando las operaciones sean pagaderas en cuotas con vencimiento en más de un
año fiscal, las ganancias se imputarán en cada año en la proporción de las cuotas percibidas en este.
(6)
Los honorarios de directores, síndicos o miembros de consejos de vigilancia y las retribuciones a los socios administradores
serán imputados por dichos sujetos al año fiscal en que la asamblea o reunión de socios, según corresponda, apruebe su
asignación.
Las ganancias originadas en jubilaciones o pensiones liquidadas por las cajas de jubilaciones y las derivadas del desempeño de
cargos públicos o del trabajo personal ejecutado en relación de dependencia que como consecuencia de modificaciones
retroactivas de convenios colectivos de trabajo o estatutos o escalafones, sentencia judicial, allanamiento a la demanda o
resolución de recurso administrativo por autoridad competente, se percibieran en un ejercicio fiscal y hubieran sido devengadas
en ejercicios anteriores, podrán ser imputadas por sus beneficiarios a los ejercicios fiscales a que correspondan. El ejercicio de
esta opción implicará la renuncia a la prescripción ganada por parte del contribuyente.
Cuando corresponda la imputación de acuerdo con su devengamiento, la misma deberá efectuarse en función del tiempo,
siempre que se trate de intereses estipulados o presuntos -excepto los producidos por los valores mobiliarios-, alquileres y otros
de características similares.
Las disposiciones precedentes sobre imputación de la ganancia se aplicarán correlativamente para la imputación de los gastos
salvo disposición en contrario. Los gastos no imputables a una determinada fuente de ganancia se deducirán en el ejercicio en
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que se paguen.
Las diferencias de tributos provenientes de ajustes y sus respectivos intereses, se computarán en el balance impositivo del
ejercicio en el que los mismos resulten exigibles por parte del Fisco o en el que se paguen, según fuese el método que
corresponda utilizar para la imputación de los gastos.
Cuando corresponda imputar las ganancias de acuerdo con su percepción, se considerarán percibidas y los gastos se
considerarán pagados, cuando se cobren o abonen en efectivo o en especie y, además, en los casos en que, estando disponibles,
se han acreditado en la cuenta del titular o, con la autorización o conformidad expresa o tácita del mismo, se han reinvertido,
acumulado, capitalizado, puesto en reserva o en un fondo de amortización o de seguro, cualquiera sea su denominación, o
dispuesto de ellos en otra forma.
Con relación a planes de seguro de retiro privados administrados por entidades sujetas al control de la Superintendencia de
Seguros de la Nación, organismo descentralizado en el ámbito de la Secretaría de Finanzas del Ministerio de Hacienda, se
reputarán percibidos únicamente cuando se cobren: a) los beneficios derivados del cumplimiento de los requisitos del plan, y, b)
los rescates por el retiro del asegurado del plan por cualquier causa.
Tratándose de erogaciones efectuadas por empresas locales que resulten ganancias de fuente argentina para personas o entes
del extranjero con los que dichas empresas se encuentren vinculadas o para personas o entes ubicados, constituidos, radicados o
domiciliados en jurisdicciones no cooperantes o de baja o nula tributación, la imputación al balance impositivo solo podrá
efectuarse cuando se paguen o configure alguno de los casos previstos en el sexto párrafo de este artículo o, en su defecto, si
alguna de las circunstancias mencionadas se configura dentro del plazo previsto para la presentación de la declaración jurada en
la que se haya devengado la respectiva erogación.
(4)
L.: 44; 48; 53; 82; 102; 130 / DR: 65 a 73; 227 / RG (DGI) 1966
COMPENSACIÓN DE QUEBRANTOS CON GANANCIAS
Para establecer el conjunto de las ganancias netas de fuente argentina de las personas humanas y sucesiones
indivisas residentes en el país, se compensarán los resultados netos obtenidos en el año fiscal, dentro de cada una y entre las
distintas categorías.
Art. 25
(2)
-
En primer término, dicha compensación se realizará respecto de los resultados netos obtenidos dentro de cada categoría, con
excepción de las ganancias provenientes de las inversiones -incluidas las monedas digitales- y operaciones a las que hace
referencia el Capítulo II del Título IV de esta ley. Asimismo, de generarse quebranto por ese tipo de inversiones y operaciones,
este resultará de naturaleza específica debiendo, por lo tanto, compensarse exclusivamente con ganancias futuras de su misma
fuente y clase. Se entiende por clase, al conjunto de ganancias comprendidas en cada uno de los artículos del citado Capítulo II.
Si por aplicación de la compensación indicada en el párrafo precedente resultaran quebrantos en una o más categorías, la suma
de estos se compensará con las ganancias netas de las categorías segunda, primera, tercera y cuarta, sucesivamente.
A los efectos de este artículo no se considerarán pérdidas los importes que la ley autoriza a deducir por los conceptos indicados
en el artículo 30.
Respecto de los sujetos comprendidos en el artículo 53, incisos a), b), c), d), e) y en su último párrafo, se considerarán como de
naturaleza específica los quebrantos provenientes de:
a) La enajenación de acciones, valores representativos y certificados de depósito de acciones y demás valores, cuotas y
participaciones sociales -incluidas cuotapartes de fondos comunes de inversión y certificados de participación de fideicomisos
financieros y cualquier otro derecho sobre fideicomisos y contratos similares-, monedas digitales, títulos, bonos y demás
valores, cualquiera sea el sujeto que las obtenga.
b) La realización de las actividades a las que alude el segundo párrafo del artículo 73.
Asimismo, y cualquiera fuera el sujeto que los experimente, serán considerados como de naturaleza específica los quebrantos
generados por derechos y obligaciones emergentes de instrumentos o contratos derivados, a excepción de las operaciones de
cobertura. A estos efectos, una transacción o contrato derivado se considerará como operación de cobertura si tiene por objeto
reducir el efecto de las futuras fluctuaciones en precios o tasas de mercado, sobre los bienes, deudas y resultados de la o las
actividades económicas principales.
Los quebrantos experimentados a raíz de actividades vinculadas con la exploración y explotación de recursos naturales vivos y
no vivos, desarrolladas en la plataforma continental y en la zona económica exclusiva de la República Argentina incluidas las islas
artificiales, instalaciones y estructuras establecidas en dicha zona, solo podrán compensarse con ganancias netas de fuente
argentina.
No serán compensables los quebrantos impositivos con ganancias que deban tributar el impuesto con carácter único y definitivo
ni con aquellas comprendidas en el Capítulo II del Título IV.
El quebranto impositivo sufrido en un período fiscal que no pueda absorberse con ganancias gravadas del mismo período podrá
deducirse de las ganancias gravadas que se obtengan en los años inmediatos siguientes. Transcurridos cinco (5) años -
computados de acuerdo con lo dispuesto por el CCyCo.- después de aquel en que se produjo la pérdida, no podrá hacerse
deducción alguna del quebranto que aún reste, en ejercicios sucesivos.
Los quebrantos considerados de naturaleza específica solo podrán computarse contra las utilidades netas de la misma fuente y
que provengan de igual tipo de operaciones en el año fiscal en el que se experimentaron las pérdidas o en los cinco (5) años
inmediatos siguientes -computados de acuerdo a lo dispuesto por el CCyCo.-.
Los quebrantos se actualizarán teniendo en cuenta la variación del Índice de Precios Internos al por Mayor (IPIM), publicado por
el Instituto Nacional de Estadística y Censos, organismo desconcentrado actuante en el ámbito del Ministerio de Hacienda,
operada entre el mes de cierre del ejercicio fiscal en que se originaron y el mes de cierre del ejercicio fiscal que se liquida.
Los quebrantos provenientes de actividades cuyos resultados se consideren de fuente extranjera, solo podrán compensarse con
ganancias de esa misma fuente y se regirán por las disposiciones del artículo 131 de esta ley.
L.: 8; 24; 30; 38; 53; 81; 95 a 101; 131; 132; 187 a 192 / DR: 74 a 76; 170
EXENCIONES
Enumeraciones
(*)
Están exentos del gravamen:Art. 26 -
a) Las ganancias de los Fiscos nacional, provinciales y municipales y las de las instituciones pertenecientes a los mismos,
excluidas las entidades y organismos comprendidos en el artículo 1 de la ley 22016.
b) Las ganancias de entidades exentas de impuestos por leyes nacionales, en cuanto la exención que estas acuerdan
comprenda el gravamen de esta ley y siempre que las ganancias deriven directamente de la explotación o actividad principal
que motivó la exención a dichas entidades.
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c) Las remuneraciones percibidas en el desempeño de sus funciones por los diplomáticos, agentes consulares y demás
representantes oficiales de países extranjeros en la República; las ganancias derivadas de edificios de propiedad de países
extranjeros destinados para oficina o casa habitación de su representante y los intereses provenientes de depósitos fiscales de
los mismos, todo a condición de reciprocidad.
d) Las utilidades de las sociedades cooperativas de cualquier naturaleza y las que bajo cualquier denominación (retorno, interés
accionario, etcétera), distribuyen las cooperativas de consumo entre sus socios.
e) Las ganancias de las instituciones religiosas.
f) Las ganancias que obtengan las asociaciones, fundaciones y entidades civiles de asistencia social, salud pública, caridad,
beneficencia, educación e instrucción, científicas, literarias, artísticas, gremiales y las de cultura física o intelectual, siempre que
tales ganancias y el patrimonio social se destinen a los fines de su creación, y en ningún caso se distribuyan, directa o
indirectamente, entre los socios. Se excluyen de esta exención aquellas entidades que obtienen sus recursos, en todo o en
parte, de la explotación de espectáculos públicos, juegos de azar, carreras de caballos y actividades similares, así como
actividades de crédito o financieras -excepto las inversiones financieras que pudieran realizarse a efectos de preservar el
patrimonio social, entre las que quedan comprendidas aquellas realizadas por los Colegios y Consejos Profesionales y las Cajas
de Previsión Social, creadas o reconocidas por normas legales nacionales y provinciales-.
(7)(8)
La exención a que se refiere el primer párrafo no será de aplicación en el caso de fundaciones y asociaciones o entidades civiles
de carácter gremial que desarrollen actividades industriales o comerciales, excepto cuando las actividades industriales o
comerciales tengan relación con el objeto de tales entes y los ingresos que generen no superen el porcentaje que determine la
reglamentación sobre los ingresos totales. En caso de superar el porcentaje establecido, la exención no será aplicable a los
resultados provenientes de esas actividades.
g) Las ganancias de las entidades mutualistas que cumplan las exigencias de las normas legales y reglamentarias pertinentes y
los beneficios que estas proporcionen a sus asociados.
h) Los intereses originados por los siguientes depósitos efectuados en instituciones sujetas al régimen legal de entidades
financieras normado por la ley 21526 y sus modificaciones: en caja de ahorro, cuentas especiales de ahorro
(9)
, a plazo fijo en
moneda nacional y los depósitos de terceros u otras formas de captación de fondos del público, conforme lo determine el Banco
Central de la República Argentina en virtud de lo que establece la legislación respectiva. A efectos de la presente exención, se
restablece la vigencia de las normas derogadas por los incisos b), c) y d) del artículo 81 de la ley 27430
(10)
, sin que resulte de
aplicación lo dispuesto en el artículo 109 de la ley del impuesto para las personas humanas y sucesiones indivisas residentes en
el país.
Quedan excluidos de esta exención los intereses provenientes de depósitos con cláusula de ajuste.
i) Los intereses reconocidos en sede judicial o administrativa como accesorios de créditos laborales.
Las indemnizaciones por antigüedad en los casos de despidos y las que se reciban en forma de capital o renta por causas de
muerte o incapacidad producida por accidente o enfermedad, ya sea que los pagos se efectúen en virtud de lo que determinan
las leyes civiles y especiales de previsión social o como consecuencia de un contrato de seguro.
No están exentas las jubilaciones, pensiones, retiros, subsidios, ni las remuneraciones que se continúen percibiendo durante las
licencias o ausencias por enfermedad, las indemnizaciones por falta de preaviso en el despido y los beneficios o rescates, netos
de aportes no deducibles, derivados de planes de seguro de retiro privados administrados por entidades sujetas al control de la
Superintendencia de Seguros de la Nación, excepto los originados en la muerte o incapacidad del asegurado.
j) Hasta la suma de pesos diez mil ($ 10.000) por período fiscal, las ganancias provenientes de la explotación de derechos
de autor y las restantes ganancias derivadas de derechos amparados por la ley 11723, siempre que el impuesto recaiga
directamente sobre los autores o sus derechohabientes, que las respectivas obras sean debidamente inscriptas en la Dirección
Nacional del Derecho de Autor, que el beneficio proceda de la publicación, ejecución, representación, exposición, enajenación,
traducción u otra forma de reproducción y no derive de obras realizadas por encargo o que reconozcan su origen en una
locación de obra o de servicios formalizada o no contractualmente. Esta exención no será de aplicación para beneficiarios del
exterior.
(11)
k) Las sumas percibidas, por exportadores que encuadren en la categoría de micro, pequeñas y medianas empresas según
los términos del artículo 1 de la ley 25300 y sus normas complementarias, correspondientes a reintegros o reembolsos
acordados por el Poder Ejecutivo Nacional en concepto de impuestos abonados en el mercado interno, que incidan directa o
indirectamente sobre determinados productos y/o sus materias primas y/o servicios.
(12)
l) Las ganancias de las asociaciones deportivas y de cultura física, siempre que las mismas no persigan fines de lucro, exploten
o autoricen juegos de azar y/o cuyas actividades de mero carácter social priven sobre las deportivas, conforme a la
reglamentación que dicte el Poder Ejecutivo Nacional.
La exención establecida precedentemente se extenderá a las asociaciones del exterior, mediante reciprocidad.
m) La diferencia entre las primas o cuotas pagadas y el capital recibido al vencimiento, en los títulos o bonos de capitalización y
en los seguros de vida y mixtos, excepto en los planes de seguro de retiro privados administrados por entidades sujetas al
control de la Superintendencia de Seguros de la Nación.
n) El valor locativo y el resultado derivado de la enajenación, de la casa habitación.
(8)
o) Las primas de emisión de acciones y las sumas obtenidas por las sociedades de responsabilidad limitada, en comandita
simple y en comandita por acciones, en la parte correspondiente al capital comanditado, con motivo de la suscripción y/o
integración de cuotas y/o participaciones sociales por importes superiores al valor nominal de las mismas.
p) Las ganancias de las instituciones internacionales sin fines de lucro, con personería jurídica, con sede central establecida en
la República Argentina.
Asimismo se consideran comprendidas en este inciso las ganancias de las instituciones sin fines de lucro a que se refiere el
párrafo anterior, que hayan sido declaradas de interés nacional, aun cuando no acrediten personería jurídica otorgada en el país
ni sede central en la República Argentina.
q) Los intereses de los préstamos de fomento otorgados por organismos internacionales o instituciones oficiales extranjeras,
con las limitaciones que determine la reglamentación.
r) Los intereses originados por créditos obtenidos en el exterior por los Fiscos nacional, provinciales, municipales o la Ciudad
Autónoma de Buenos Aires y por el Banco Central de la República Argentina.
s) Las donaciones, herencias, legados y los beneficios alcanzados por la ley de impuesto a los premios de determinados juegos
y concursos deportivos.
t) Los montos provenientes de actualizaciones de créditos de cualquier origen o naturaleza. En el caso de actualizaciones
correspondientes a créditos configurados por ganancias que deban ser imputadas por el sistema de lo percibido, solo procederá
la exención por las actualizaciones posteriores a la fecha en que corresponda su imputación. A los fines precedentes, las
diferencias de cambio se considerarán incluidas en este inciso.
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Las actualizaciones a que se refiere este inciso con exclusión de las diferencias de cambio y las actualizaciones fijadas por ley o
judicialmente deberán provenir de un acuerdo expreso entre las partes.
Las disposiciones de este inciso no serán de aplicación por los pagos que se efectúen en el supuesto previsto en el quinto
párrafo del artículo 16, ni alcanzarán a las actualizaciones cuya exención de este impuesto se hubiera dispuesto por leyes
especiales o que constituyen ganancias de fuente extranjera.
u) Los resultados provenientes de operaciones de compraventa, cambio, permuta o disposición de acciones, valores
representativos de acciones y certificados de depósito de acciones, obtenidos por personas humanas residentes y sucesiones
indivisas radicadas en el país, siempre que esas operaciones no resulten atribuibles a sujetos comprendidos en los incisos d) y
e) y en el último párrafo del artículo 53 de la ley. La exención será también aplicable para esos sujetos a las operaciones de
rescate de cuotapartes de fondos comunes de inversión del primer párrafo del artículo 1 de ley 24083 y sus modificaciones, en
tanto el fondo se integre, como mínimo, en un porcentaje que determine la reglamentación, por dichos valores, siempre que
cumplan las condiciones que se mencionan en el párrafo siguiente.
(8)
El beneficio previsto en el párrafo precedente solo resultará de aplicación en la medida en que (a) se trate de una colocación por
oferta pública con autorización de la Comisión Nacional de Valores, organismo descentralizado en el ámbito de la Secretaría de
Finanzas del Ministerio de Hacienda; y/o (b) las operaciones hubieren sido efectuadas en mercados autorizados por ese
organismo bajo segmentos que aseguren la prioridad precio tiempo y por interferencia de ofertas; y/o (c) sean efectuadas a
través de una oferta pública de adquisición y/o canje autorizados por la Comisión Nacional de Valores.
La exención a la que se refiere el primer párrafo de este inciso procederá también para las sociedades de inversión, fiduciarios y
otros entes que posean el carácter de sujetos del impuesto o de la obligación tributaria, constituidos como producto de procesos
de privatización, de conformidad con las previsiones del Capítulo II de la ley 23696 y normas concordantes, en tanto se trate de
operaciones con acciones originadas en programas de propiedad participada, implementadas en el marco del Capítulo III de la
misma ley.
La exención prevista en este inciso también será de aplicación para los beneficiarios del exterior en la medida en que tales
beneficiarios no residan en jurisdicciones no cooperantes o los fondos invertidos no provengan de jurisdicciones no cooperantes.
Asimismo, estarán exentos del impuesto los intereses o rendimientos y los resultados provenientes de la compraventa, cambio,
permuta o disposición, de los siguientes valores obtenidos por los beneficiarios del exterior antes mencionados: (i) títulos
públicos -títulos, bonos, letras y demás obligaciones emitidos por los Estados Nacional, Provinciales, Municipales y la Ciudad
Autónoma de Buenos Aires-; (ii) obligaciones negociables a que se refiere el artículo 36 de la ley 23576 y sus modificaciones,
títulos de deuda de fideicomisos financieros constituidos en el país conforme a las disposiciones del Código Civil y Comercial de
la Nación, colocados por oferta pública, y cuotapartes de renta de fondos comunes de inversión constituidos en el país,
comprendidos en el artículo 1 de la ley 24083 y sus modificaciones, colocados por oferta pública; y (iii) valores representativos
o certificados de depósitos de acciones emitidos en el exterior, cuando tales acciones fueran emitidas por entidades
domiciliadas, establecidas o radicadas en la República Argentina y cuenten con autorización de oferta pública por la Comisión
Nacional de Valores.
Lo dispuesto en el párrafo precedente no resultará de aplicación cuando se trate de Letras del Banco Central de la República
Argentina (LEBAC).
La Comisión Nacional de Valores está facultada a reglamentar y fiscalizar, en el ámbito de su competencia, las condiciones
establecidas en este artículo, de conformidad con lo dispuesto en la ley 26831.
.
Cuando se trate de valores alcanzados por las disposiciones del artículo 98 de la ley, no comprendidos en el primer párrafo de
este inciso, los sujetos mencionados en este último también quedan exentos por los resultados provenientes de su
compraventa, cambio, permuta o disposición, en la medida que coticen en bolsas o mercados de valores autorizados por la
Comisión Nacional de Valores, sin que resulte de aplicación lo dispuesto en el artículo 109 de la ley del impuesto. Idéntico
tratamiento le resultará de aplicación a los beneficiarios del exterior, por aquellos valores no comprendidos en el cuarto párrafo
de este inciso, en la medida que no residan en jurisdicciones no cooperantes o los fondos invertidos no provengan de
jurisdicciones no cooperantes
(13)
v) Las ganancias provenientes de la aplicación del factor de convergencia contemplado por el decreto 803 del 18 de junio del
2001 y sus modificaciones. La proporción de gastos a que se refiere el primer párrafo del artículo 83 de esta ley, no será de
aplicación respecto de las sumas alcanzadas por la exención prevista en este inciso.
w) Las ganancias derivadas de la disposición de residuos, y en general todo tipo de actividades vinculadas al saneamiento y
preservación del medio ambiente -incluido el asesoramiento-, obtenidas por las entidades y organismos comprendidos en el
artículo 1 de la ley 22016 a condición de su reinversión en dichas finalidades.
x) La diferencia entre el valor de las horas extras y el de las horas ordinarias, que perciban los trabajadores en relación de
dependencia por los servicios prestados en días feriados, inhábiles y durante los fines de semana, calculadas conforme la
legislación laboral correspondiente.
(14)
Cuando coexistan intereses activos contemplados en el inciso h) o actualizaciones activas a que se refiere el inciso t), con los
intereses o actualizaciones mencionados en el artículo 85, inciso a), la exención estará limitada al saldo positivo que surja de la
compensación de los mismos.
La exención prevista en los incisos f), g) y l) no será de aplicación para aquellas instituciones comprendidas en los mismos que
durante el período fiscal abonen a cualquiera de las personas que formen parte de los elencos directivos, ejecutivos y de contralor
de las mismas (directores, consejeros, síndicos, revisores de cuentas, etcétera), cualquiera fuere su denominación, un importe
por todo concepto, incluido los gastos de representación y similares, superior en un cincuenta por ciento (50%) al promedio anual
de las tres (3) mejores remuneraciones del personal administrativo. Tampoco serán de aplicación las citadas exenciones,
cualquiera sea el monto de la retribución, para aquellas entidades que tengan vedado el pago de las mismas por las normas que
rijan su constitución y funcionamiento.
L.: 27; 28; 108; 110; 134; 183 / DR: 25; 77 a 95; 111; 163; 187; 192; 227 / L. 22016/ L. 23696 / L. 24083 / RG (DGI) 1432 /
RG (DGI) 4122
Exenciones. Remuneraciones percibidas en concepto de guardias obligatorias
(*)
Además de lo establecido en el artículo 26, están exentas del gravamen:Art. 27
(15)
-
- Las remuneraciones percibidas en concepto de guardias obligatorias, ya sean activas o pasivas, por los profesionales, técnicos,
auxiliares y personal operativo de los sistemas de salud pública, cuando la prestación del servicio se realice en un centro público
de salud ubicado en zonas sanitarias desfavorables así declaradas por la autoridad sanitaria nacional, a propuestas de las
autoridades sanitarias provinciales.
L.: 26
Transferencias de ingresos a Fiscos extranjeros
(*)
Las exenciones o desgravaciones totales o parciales que afecten al gravamen de esta ley, incluidas o no en ella, no
producirán efectos en la medida en que de ello pudiera resultar una transferencia de ingresos a Fiscos extranjeros. Lo dispuesto
Art. 28
(4)
-
25/8/2020 Ley Impuesto a las Ganancias. T.O. 2019
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precedentemente no será de aplicación respecto de las exenciones dispuestas en los incisos r) y u) del artículo 26 y de los
artículos 95 y 98 ni cuando afecte Acuerdos internacionales suscriptos por la Nación en materia de doble imposición. La medida de
la transferencia se determinará de acuerdo con las constancias que al respecto deberán aportar los contribuyentes. En el supuesto
de no efectuarse dicho aporte, se presumirá la total transferencia de las exenciones o desgravaciones, debiendo otorgarse a los
importes respectivos el tratamiento que esta ley establece según el tipo de ganancias de que se trate.
A tales efectos se considerarán constancias suficientes las certificaciones extendidas en el país extranjero por los
correspondientes organismos de aplicación o por los profesionales habilitados para ello en dicho país. En todos los casos será
indispensable la pertinente legalización por autoridad consular argentina.
L.: 26 r) y u) / DR: 96; 273/ RG (AFIP) 739 / RG (DGI) 1728; 3497
GASTOS DE SEPELIO
De la ganancia del año fiscal, cualquiera fuese su fuente, con las limitaciones contenidas en esta ley y a condición de
que se cumplan los requisitos que al efecto establezca la reglamentación, se podrán deducir los gastos de sepelio incurridos en el
país, hasta la suma de pesos cuatro centavos ($ 0,04) originados por el fallecimiento del contribuyente y por cada una de las
personas que deban considerarse a su cargo de acuerdo al artículo 30.
Art. 29 -
(16)
L.: 30; 32; 184 / DR: 97; 189
GANANCIAS NO IMPONIBLES Y CARGAS DE FAMILIA
Condiciones para su cómputo
(*)
APLICABLE PARA EL PERÍODO FISCAL 2019
(17)
Las personas humanas tendrán derecho a deducir de sus ganancias netas:Art. 30
(18)
-
a) En concepto de ganancias no imponibles, la suma de pesos ochenta y cinco mil ochocientos cuarenta y ocho con noventa y
nueve centavos ($ 85.848,99) , siempre que las personas que se indican sean residentes en el país.
(19)(20)
b) En concepto de cargas de familia, siempre que las personas que se indican sean residentes en el país, estén a cargo del
contribuyente y no tengan en el año ingresos netos superiores a pesos ochenta y cinco mil ochocientos cuarenta y ocho con
noventa y nueve centavos ($ 85.848,99) , cualquiera sea su origen y estén o no sujetas al impuesto:
(19)(20)
1. Pesos ochenta mil treinta y tres con noventa y siete centavos ($ 80.033,97) por el cónyuge.
(19)
2. Pesos cuarenta mil trescientos sesenta y uno con cuarenta y tres centavos ($ 40.361,43) por cada hijo, hija, hijastro o
hijastra menor de dieciocho (18) años o incapacitado para el trabajo.
(19)
La deducción de este inciso solo podrá efectuarla el pariente más cercano que tenga ganancias imponibles.
c) En concepto de deducción especial, hasta una suma equivalente al importe que resulte de incrementar el monto a que
hace referencia el inciso a) del presente artículo en:
(4)
1. Una (1) vez, cuando se trate de ganancias netas comprendidas en el artículo 53, siempre que trabajen personalmente en
la actividad o empresa y de ganancias netas incluidas en el artículo 82, excepto que queden incluidas en el apartado
siguiente. En esos supuestos, el incremento será de una coma cinco (1,5) veces, en lugar de una (1) vez, cuando se trate de
“nuevos profesionales” o “nuevos emprendedores”, en los términos que establezca la reglamentación.
Es condición indispensable para el cómputo de la deducción a que se refiere este apartado, en relación con las rentas y
actividad respectiva, el pago de los aportes que, como trabajadores autónomos, deban realizar obligatoriamente al Sistema
Integrado Previsional Argentino (SIPA) o a la caja de jubilaciones sustitutiva que corresponda.
2. Tres coma ocho (3,8) veces, cuando se trate de ganancias netas comprendidas en los incisos a), b) y c) del artículo 82
citado.
La reglamentación establecerá el procedimiento a seguir cuando se obtengan ganancias comprendidas en ambos apartados.
La deducción prevista en el segundo apartado del primer párrafo de este inciso no será de aplicación cuando se trate de
remuneraciones comprendidas en el inciso c) del artículo 82, originadas en regímenes previsionales especiales que, en función
del cargo desempeñado por el beneficiario, concedan un tratamiento diferencial del haber previsional, de la movilidad de las
prestaciones, así como de la edad y cantidad de años de servicio para obtener el beneficio jubilatorio. Exclúyense de esta
definición a los regímenes diferenciales dispuestos en virtud de actividades penosas o insalubres, determinantes de vejez o
agotamiento prematuros y a los regímenes correspondientes a las actividades docentes, científicas y tecnológicas y de retiro de
las fuerzas armadas y de seguridad.
(4)
La Administración Federal de Ingresos Públicos determinará el modo del cálculo de las deducciones previstas en el presente
artículo respecto de los ingresos establecidos en los incisos a), b) y c) del artículo 82, a los fines de que los agentes de retención
dividan el sueldo anual complementario por doce (12) y añadan la doceava parte de dicho emolumento a la remuneración de cada
mes del año.
Cuando se trate de empleados en relación de dependencia que trabajen y jubilados que vivan en las provincias y, en su caso,
partido, a que hace mención el artículo 1 de la ley 23272 y sus modificaciones, las deducciones personales computables se
incrementarán en un veintidós por ciento (22%).
Respecto de las rentas mencionadas en el inciso c) del artículo 82 de la presente, las deducciones previstas en los incisos a) y c)
de este artículo, serán reemplazadas por una deducción específica equivalente a seis (6) veces la suma de los haberes mínimos
garantizados, definidos en el artículo 125 de la ley 24241 y sus modificatorias y complementarias, siempre que esta última suma
resulte superior a la suma de las deducciones antedichas.
Lo dispuesto en el párrafo anterior no será de aplicación respecto de aquellos sujetos que perciban y/u obtengan ingresos de
distinta naturaleza a los allí previstos. Tampoco corresponderá esa deducción para quienes se encuentren obligados a tributar el
impuesto sobre los bienes personales, siempre y cuando esta obligación no surja exclusivamente de la tenencia de un inmueble
para vivienda única.
Los montos previstos en este artículo se ajustarán anualmente, a partir del año fiscal 2018, inclusive, por el coeficiente que
surja de la variación anual de la Remuneración Imponible Promedio de los Trabajadores Estables (RIPTE), correspondiente al mes
de octubre del año anterior al del ajuste respecto al mismo mes del año anterior.
L.: 31; 32; 53; 82; 94; 116 a 123; 128/DR: 98 a 102; 204/C. (DGI) 1291; 1357/N. Ext. (AFIP) 2/2004
APLICABLE PARA EL PERÍODO FISCAL 2020
(21)
Las personas humanas tendrán derecho a deducir de sus ganancias netas:Art. 30
(18)
-
a) En concepto de ganancias no imponibles, la suma de
, siempre que las personas que se indican sean residentes en el país.
pesos ciento veintitrés mil ochocientos sesenta y uno con diecisiete
centavos ($ 123.861,17)
(21)
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b) En concepto de cargas de familia, siempre que las personas que se indican sean residentes en el país, estén a cargo del
contribuyente y no tengan en el año ingresos netos superiores a
, cualquiera sea su origen y estén o no sujetas al impuesto:
pesos ciento veintitrés mil ochocientos sesenta y uno con
diecisiete centavos ($ 123.861,17)
(21)
1. por el cónyuge.Pesos ciento quince mil cuatrocientos setenta y uno con treinta y ocho centavos (115.471,38)
(21)
2. por cada hijo, hija,
hijastro o hijastra menor de dieciocho (18) años o incapacitado para el trabajo.
Pesos cincuenta y ocho mil doscientos treinta y dos con sesenta y cinco centavos ($ 58.232,65)
(21)
La deducción de este inciso solo podrá efectuarla el pariente más cercano que tenga ganancias imponibles.
c) En concepto de deducción especial, hasta una suma equivalente al importe que resulte de incrementar el monto a que
hace referencia el inciso a) del presente artículo en:
(4)
1. Una (1) vez, cuando se trate de ganancias netas comprendidas en el artículo 53, siempre que trabajen personalmente en
la actividad o empresa y de ganancias netas incluidas en el artículo 82, excepto que queden incluidas en el apartado
siguiente. En esos supuestos, el incremento será de una coma cinco (1,5) veces, en lugar de una (1) vez, cuando se trate de
“nuevos profesionales” o “nuevos emprendedores”, en los términos que establezca la reglamentación.
Es condición indispensable para el cómputo de la deducción a que se refiere este apartado, en relación con las rentas y
actividad respectiva, el pago de los aportes que, como trabajadores autónomos, deban realizar obligatoriamente al Sistema
Integrado Previsional Argentino (SIPA) o a la caja de jubilaciones sustitutiva que corresponda.
2. Tres coma ocho (3,8) veces, cuando se trate de ganancias netas comprendidas en los incisos a), b) y c) del artículo 82
citado.
La reglamentación establecerá el procedimiento a seguir cuando se obtengan ganancias comprendidas en ambos apartados.
(4)
La deducción prevista en el segundo apartado del primer párrafo de este inciso no será de aplicación cuando se trate de
remuneraciones comprendidas en el inciso c) del artículo 82, originadas en regímenes previsionales especiales que, en función
del cargo desempeñado por el beneficiario, concedan un tratamiento diferencial del haber previsional, de la movilidad de las
prestaciones, así como de la edad y cantidad de años de servicio para obtener el beneficio jubilatorio. Exclúyense de esta
definición a los regímenes diferenciales dispuestos en virtud de actividades penosas o insalubres, determinantes de vejez o
agotamiento prematuros y a los regímenes correspondientes a las actividades docentes, científicas y tecnológicas y de retiro de
las fuerzas armadas y de seguridad.
(4)
La Administración Federal de Ingresos Públicos determinará el modo del cálculo de las deducciones previstas en el presente
artículo respecto de los ingresos establecidos en los incisos a), b) y c) del artículo 82, a los fines de que los agentes de retención
dividan el sueldo anual complementario por doce (12) y añadan la doceava parte de dicho emolumento a la remuneración de cada
mes del año.
Cuando se trate de empleados en relación de dependencia que trabajen y jubilados que vivan en las provincias y, en su caso,
partido, a que hace mención el artículo 1 de la ley 23272 y sus modificaciones, las deducciones personales computables se
incrementarán en un veintidós por ciento (22%).
Respecto de las rentas mencionadas en el inciso c) del artículo 82 de la presente, las deducciones previstas en los incisos a) y c)
de este artículo, serán reemplazadas por una deducción específica equivalente a seis (6) veces la suma de los haberes mínimos
garantizados, definidos en el artículo 125 de la ley 24241 y sus modificatorias y complementarias, siempre que esta última suma
resulte superior a la suma de las deducciones antedichas.
Lo dispuesto en el párrafo anterior no será de aplicación respecto de aquellos sujetos que perciban y/u obtengan ingresos de
distinta naturaleza a los allí previstos. Tampoco corresponderá esa deducción para quienes se encuentren obligados a tributar el
impuesto sobre los bienes personales, siempre y cuando esta obligación no surja exclusivamente de la tenencia de un inmueble
para vivienda única.
Los montos previstos en este artículo se ajustarán anualmente, a partir del año fiscal 2018, inclusive, por el coeficiente que
surja de la variación anual de la Remuneración Imponible Promedio de los Trabajadores Estables (RIPTE), correspondiente al mes
de octubre del año anterior al del ajuste respecto al mismo mes del año anterior.
L.: 31; 32; 53; 82; 94; 116 a 123; 128/DR: 98 a 102; 204/C. (DGI) 1291; 1357/N. Ext. (AFIP) 2/2004
Cómputo de las deducciones
(*)
Las deducciones previstas en el artículo 30, inciso b), se harán efectivas por períodos mensuales, computándose todo
el mes en que ocurran o cesen las causas que determinen su cómputo (nacimiento, casamiento, defunción, etcétera).
Art. 31 -
En caso de fallecimiento, las deducciones previstas en el artículo 30 se harán efectivas por períodos mensuales, computándose
todo el mes en que tal hecho ocurra. Por su parte, la sucesión indivisa, aplicando igual criterio, computará las deducciones a que
hubiera tenido derecho el causante.
Los importes mensuales a computar, serán los que se determinen aplicando el procedimiento a que se refiere el tercer párrafo
del artículo 32.
L.: 30; 32 / DR: 102
Actualización de importes
(*)
Los importes a que se refieren los artículos 29 y 85, inciso b), y los tramos de la escala prevista en el artículo 94,
serán actualizados anualmente mediante la aplicación del coeficiente que fije la Administración Federal de Ingresos Públicos sobre
la base de los datos que deberá suministrar el Instituto Nacional de Estadística y Censos.
Art. 32 -
El coeficiente de actualización a aplicar se calculará teniendo en cuenta la variación producida en los índices de precios al por
mayor, nivel general, relacionando el promedio de los índices mensuales correspondientes al respectivo año fiscal con el promedio
de los índices mensuales correspondientes al año fiscal inmediato anterior.
Los importes a que se refiere el artículo 30 serán fijados anualmente considerando la suma de los respectivos importes
mensuales actualizados. Estos importes mensuales se obtendrán actualizando cada mes el importe correspondiente al mes
inmediato anterior, comenzando por el mes de enero sobre la base del mes de diciembre del año fiscal anterior, de acuerdo con la
variación ocurrida en el índice de precios al por mayor, nivel general, elaborado por el Instituto Nacional de Estadística y Censos.
Cuando la Administración Federal de Ingresos Públicos establezca retenciones del gravamen sobre las ganancias comprendidas
en los incisos a), b), c) y e) del artículo 82, deberá efectuar, con carácter provisorio, las actualizaciones de los importes
mensuales de acuerdo con el procedimiento que en cada caso dispone el presente artículo. No obstante, los agentes de retención
podrán optar por practicar los ajustes correspondientes en forma trimestral.
La Administración Federal de Ingresos Públicos podrá redondear hacia arriba en múltiplos de doce (12) los importes que se
actualicen en virtud de lo dispuesto en este artículo.
L.: 29; 30; 82 a), b), c) y d); 85 b); 93; 94; 184 / DR: 102; 201
25/8/2020 Ley Impuesto a las Ganancias. T.O. 2019
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CONCEPTO DE RESIDENCIA
A los efectos de las deducciones previstas en el artículo 30, se consideran residentes en la República a las personas
humanas que vivan más de seis (6) meses en el país en el transcurso del año fiscal.
Art. 33 -
A todos los efectos de esta ley, también se consideran residentes en el país las personas humanas que se encuentren en el
extranjero al servicio de la Nación, provincias, Ciudad Autónoma de Buenos Aires o municipalidades y los funcionarios de
nacionalidad argentina que actúen en organismos internacionales de los cuales la República Argentina sea Estado miembro.
(4)
L.: 21; 24; 30; 116
CONVERSIÓN
Todos los bienes introducidos en el país o dados o recibidos en pago, sin que exista un precio cierto en moneda
argentina, deben ser valuados en pesos a la fecha de su recepción en pago, salvo disposición especial de esta ley.
Art. 34 -
A tal efecto se aplicarán, cuando sea del caso, las disposiciones del artículo 72.
L.: 72 / DR: 160 a 164/ Procedimiento fiscal: L. 110
GANANCIA DE LOS COMPONENTES DE SOCIEDAD CONYUGAL
Ganancias atribuibles a cada cónyuge
(*)
LOS CONTRIBUYENTES PODRÁN OPTAR POR MANTENER LA ATRIBUCIÓN REALIZADA CON ANTERIORIDAD A LA
ENTRADA EN VIGENCIA DE ESTE ARTÍCULO RESPECTO DE LOS BIENES ADQUIRIDOS HASTA EL 31/12/2017 [L. 27430,
ART. 86, INC. C)] - BO: 29/12/2017]
Corresponde atribuir a cada cónyuge, cualquiera sea el régimen patrimonial al que se someta a la sociedad
conyugal, las ganancias provenientes de:
Art. 35
(2)
-
a) Actividades personales (profesión, oficio, empleo, comercio o industria).
b) Bienes propios.
c) Otros bienes, por la parte o proporción en que hubiere contribuido a su adquisición, o por el cincuenta por ciento (50%)
cuando hubiere imposibilidad de determinarla.
L.: 24
SUCESIONES INDIVISAS
Declaraciones de ganancias
(*)
Las sucesiones indivisas son contribuyentes por las ganancias que obtengan hasta la fecha que se dicte declaratoria de
herederos o se haya declarado válido el testamento que cumpla la misma finalidad, estando sujetas al pago del impuesto, previo
cómputo de las deducciones a que hubiere tenido derecho el causante, con arreglo a lo dispuesto en el artículo 30 y con las
limitaciones impuestas por el mismo.
Art. 36 -
L.: 1; 30; 31; 37 a 39 / DR: 2 d); 103 a 105
Etapas posteriores a la declaratoria
(*)
Dictada la declaratoria de herederos o declarado válido el testamento y por el período que corresponda hasta la fecha
en que se apruebe la cuenta particionaria, judicial o extrajudicial, el cónyuge supérstite y los herederos sumarán a sus propias
ganancias la parte proporcional que, conforme con su derecho social o hereditario, les corresponda en las ganancias de la
sucesión. Los legatarios sumarán a sus propias ganancias las producidas por los bienes legados.
Art. 37 -
A partir de la fecha de aprobación de la cuenta particionaria, cada uno de los derechohabientes incluirá en sus respectivas
declaraciones juradas las ganancias de los bienes que se le han adjudicado.
L.: 36; 38; 39
Quebrantos del causante
(*)
El quebranto definitivo sufrido por el causante podrá ser compensado con las ganancias obtenidas por la sucesión
hasta la fecha de la declaratoria de herederos o hasta que se haya declarado válido el testamento, en la forma establecida por el
artículo 25.
Art. 38 -
Si aún quedare un saldo, el cónyuge supérstite y los herederos procederán del mismo modo a partir del primer ejercicio en que
incluyan en la declaración individual ganancias producidas por bienes de la sucesión o heredados. La compensación de los
quebrantos a que se alude precedentemente podrá efectuarse con ganancias gravadas obtenidas por la sucesión y por los
herederos hasta el quinto año, inclusive, después de aquel en que tuvo su origen el quebranto.
Análogo temperamento adoptarán el cónyuge supérstite y los herederos respecto de los quebrantos definitivos sufridos por la
sucesión.
La parte del quebranto definitivo del causante y de la sucesión que cada uno de los herederos y el cónyuge supérstite podrán
compensar en sus declaraciones juradas será la que surja de prorratear los quebrantos en proporción al porcentaje que cada uno
de los derechohabientes tenga en el haber hereditario.
L.: 25; 36; 37; 39 / DR: 75
Forma de imputar las ganancias del causante
(*)
Cuando un contribuyente hubiese seguido el sistema de percibido, a los efectos de la liquidación del impuesto, las
ganancias producidas o devengadas pero no cobradas hasta la fecha de su fallecimiento serán consideradas, a opción de los
interesados, en alguna de las siguientes formas:
Art. 39 -
a) Incluyéndolas en la última declaración jurada del causante.
b) Incluyéndolas en la declaración jurada de la sucesión, cónyuge supérstite, herederos y/o legatarios, en el año en que las
perciban.
25/8/2020 Ley Impuesto a las Ganancias. T.O. 2019
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L. 36 a 38 / DR: 105
SALIDAS NO DOCUMENTADAS
Del pago no documentado. Impuesto aplicable
(*)
Cuando una erogación carezca de documentación o esta encuadre como apócrifa, y no se pruebe por otros medios
que por su naturaleza ha debido ser efectuada para obtener, mantener y conservar ganancias gravadas, no se admitirá su
deducción en el balance impositivo y además estará sujeta al pago de la tasa del treinta y cinco por ciento (35%) que se
considerará definitivo en sustitución del impuesto que corresponda al beneficiario desconocido u oculto. A los efectos de la
determinación de ese impuesto, el hecho imponible se considerará perfeccionado en la fecha en que se realice la erogación.
Art. 40
(2)
-
L.: 41; 135 / DR: 106
Excepciones al ingreso del impuesto
(*)
No se exigirá el ingreso indicado en el artículo anterior, en los siguientes casos:Art. 41 -
a) Cuando la Administración Federal de Ingresos Públicos presuma que los pagos han sido efectuados para adquirir bienes.
b) Cuando la Administración Federal de Ingresos Públicos presuma que los pagos -por su monto, etcétera- no llegan a ser
ganancias gravables en manos del beneficiario.
L.: 40 / DR: 106
RETENCIONES
Percepción del impuesto en la fuente
(*)
La percepción del impuesto se realizará mediante la retención en la fuente, en los casos y en la forma que disponga la
Administración Federal de Ingresos Públicos.
Art. 42 -
L.: 43; 102 / DR: 134 / RG (AFIP) 739; 830, 2139, 4003-E
Impugnación del gasto
(*)
Cuando el contribuyente no haya dado cumplimiento a su obligación de retener el impuesto de conformidad con las
normas vigentes, la Administración Federal de Ingresos Públicos podrá, a los efectos del balance impositivo del contribuyente,
impugnar el gasto efectuado por este.
Art. 43 -
L.: 42
TÍTULO II
CATEGORÍA DE GANANCIAS
CAPÍTULO I
GANANCIAS DE LA PRIMERA CATEGORÍA
RENTA DEL SUELO
Rentas comprendidas
(*)
En tanto no corresponda incluirlas en el artículo 53 de esta ley, constituyen ganancias de la primera categoría, y deben
ser declaradas por el propietario de los bienes raíces respectivos:
Art. 44 -
a) El producido en dinero o en especie de la locación de inmuebles urbanos y rurales.
b) Cualquier especie de contraprestación que se reciba por la constitución a favor de terceros de derechos de usufructo, uso,
habitación, anticresis, superficie u otros derechos reales.
(8)
c) El valor de las mejoras introducidas en los inmuebles, por los arrendatarios o inquilinos, que constituyan un beneficio para el
propietario y en la parte que este no esté obligado a indemnizar.
d) La contribución directa o territorial y otros gravámenes que el inquilino o arrendatario haya tomado a su cargo.
e) El importe abonado por los inquilinos o arrendatarios por el uso de muebles y otros accesorios o servicios que suministre el
propietario.
f) El valor locativo computable por los inmuebles que sus propietarios ocupen para recreo, veraneo u otros fines semejantes.
g) El valor locativo o arrendamiento presunto de inmuebles cedidos gratuitamente o a un precio no determinado.
Se consideran también de primera categoría las ganancias que los locatarios obtienen por el producido, en dinero o en especie,
de los inmuebles urbanos o rurales dados en sublocación.
L.: 24 b); 45 a 47; 53; 86; 89; 136 / DR: 107 a 114; 205 / RG (AFIP) 830
Valor locativo
(*)
Se presume, salvo prueba en contrario, que el valor locativo de todo inmueble no es inferior al valor locativo de
mercado que rige en la zona donde el bien esté ubicado, conforme las pautas que fije la reglamentación.
Art. 45
(2)
-
Cuando se cedan inmuebles en locación o se constituyan sobre estos derechos reales de usufructo, uso, habitación, anticresis,
superficie u otros, por un precio inferior al de mercado que rige en la zona en que los bienes están ubicados, la Administración
Federal de Ingresos Públicos podrá estimar de oficio la ganancia correspondiente.
L.: 16; 26 n); 44 f) / DR: 107; 110 b); 155
Arrendamientos en especies
(*)
Los que perciban arrendamientos en especie declararán como ganancia el valor de los productos recibidos,
entendiéndose por tal el de su realización en el año fiscal o, en su defecto, el precio de plaza al final del mismo. En este último
caso, la diferencia entre el precio de venta y el precio de plaza citado se computará como ganancia o quebranto del año en que se
realizó la venta.
Art. 46 -
25/8/2020 Ley Impuesto a las Ganancias. T.O. 2019
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L.: 44 a) / DR: 113
Transmisión gratuita
(*)
Los contribuyentes que transmitan gratuitamente la nuda propiedad del inmueble, conservando para sí el derecho a los
frutos -de cualquier clase que sean-, uso o habitación, deben declarar la ganancia que les produzca la explotación o el valor
locativo, según corresponda, sin deducir importe alguno en concepto de alquileres o arrendamientos, aun cuando se hubiere
estipulado su pago.
Art. 47 -
L.: 44 b) y g) / DR: 109
CAPÍTULO II
GANANCIAS DE LA SEGUNDA CATEGORÍA
RENTA DE CAPITALES
Rentas comprendidas
(*)
En tanto no corresponda incluirlas en el artículo 53 de esta ley, constituyen ganancias de la segunda categoría:Art. 48 -
a) La renta de títulos, cédulas, bonos, letras de tesorería, debentures, cauciones o créditos en dinero o valores privilegiados o
quirografarios, consten o no en escritura pública, y toda suma que sea el producto de la colocación del capital, cualquiera sea su
denominación o forma de pago.
b) Los beneficios de la locación de cosas muebles y derechos, las regalías y los subsidios periódicos.
c) Las rentas vitalicias y las ganancias o participaciones en seguros sobre la vida.
d) Los beneficios netos de aportes no deducibles, provenientes del cumplimiento de los requisitos de los planes de seguro de
retiro privados administrados por entidades sujetas al control de la Superintendencia de Seguros de la Nación, en cuanto no
tengan su origen en el trabajo personal.
e) Los rescates netos de aportes no deducibles, por desistimiento de los planes de seguro de retiro a que alude el inciso
anterior, excepto que sea de aplicación lo normado en el artículo 112.
f) Las sumas percibidas en pago de obligaciones de no hacer o por el abandono o no ejercicio de una actividad. Sin embargo,
estas ganancias serán consideradas como de la tercera o cuarta categoría, según el caso, cuando la obligación sea de no ejercer
un comercio, industria, profesión, oficio o empleo.
g) El interés accionario que distribuyan las cooperativas, excepto las de consumo. Cuando se trate de las cooperativas
denominadas de trabajo, resultará de aplicación lo dispuesto en el artículo 82, inciso e).
h) Los ingresos que en forma de uno o más pagos se perciban por la transferencia definitiva de derechos de llave, marcas,
patentes de invención, regalías y similares, aun cuando no se efectúen habitualmente esta clase de operaciones.
i) Los dividendos y utilidades, en dinero o en especie, que distribuyan a sus accionistas o socios las sociedades comprendidas en
el inciso a) del artículo 73.
j) Los resultados originados por derechos y obligaciones emergentes de instrumentos y/o contratos derivados.
Asimismo, cuando un conjunto de transacciones con instrumentos y/o contratos derivados, sea equivalente a otra transacción u
operación financiera con un tratamiento establecido en esta ley, a tal conjunto se le aplicarán las normas de las transacciones u
operaciones de las que resulte equivalente.
k) Los resultados provenientes de operaciones de enajenación de acciones, valores representativos y certificados de depósito
de acciones y demás valores, cuotas y participaciones sociales -incluidas cuotapartes de fondos comunes de inversión y
certificados de participación de fideicomisos y cualquier otro derecho sobre fideicomisos y contratos similares-, monedas
digitales, títulos, bonos y demás valores, así como por la enajenación de inmuebles o transferencias de derechos sobre
inmuebles.
(8)
L.: 24 b); 49 a 53; 82 e); 86; 90; 112; 137 / DR: 115 a 125; 213 / RG (AFIP) 830
Dividendos y utilidades
(*)
Los dividendos, en dinero o en especie, serán considerados como ganancia gravada por sus beneficiarios,
cualesquiera sean los fondos empresarios con que se efectúe su pago, incluyendo las reservas anteriores con independencia de la
fecha de su constitución y las ganancias exentas de acuerdo con lo establecido por esta ley y provenientes de primas de emisión.
Igual tratamiento tendrán las utilidades que los sujetos comprendidos en los apartados 2, 3, 6, 7 y 8 del inciso a) del artículo 73,
distribuyan a sus socios o integrantes.
Art. 49
(2)
-
Los dividendos en especie se computarán a su valor corriente en plaza a la fecha de su puesta a disposición.
Las distribuciones en acciones liberadas provenientes de revalúos o ajustes contables y de la capitalización de utilidades líquidas
y realizadas, no serán computables por los beneficiarios a los fines de la determinación de su ganancia gravada ni para el cálculo
a que hace referencia el artículo 83 de la ley.
En el caso de rescate total o parcial de acciones, se considerará dividendo de distribución a la diferencia entre el importe del
rescate y el costo computable de las acciones. Tratándose de acciones liberadas, se considerará que su costo computable es igual
a cero (0) y que el importe total del rescate constituye un dividendo gravado.
El costo computable de cada acción se obtendrá considerando como numerador el importe atribuido al rubro patrimonio neto en
el balance comercial del último ejercicio cerrado por la entidad emisora, inmediato anterior al del rescate, deducidas las utilidades
líquidas y realizadas que lo integren y las reservas que tengan origen en utilidades que cumplan la misma condición, y como
denominador las acciones en circulación.
Cuando las acciones que se rescatan hubieran sido adquiridas a otros accionistas, se entenderá que el rescate implica una
enajenación de esas acciones. Para determinar el resultado de esa operación se considerará como precio de venta el costo
computable que corresponda de acuerdo con lo dispuesto en el párrafo precedente y como costo de adquisición el que se obtenga
de la aplicación del artículo 65 de la ley.
L.: 24 a); 48 g); 68; 73 a); 75; 138; 139 / DR: 91; 118; 119
Dividendos puestos a disposición. Presunciones
(*)
Se presumirá que se ha configurado la puesta a disposición de los dividendos o utilidades asimilables, en los
términos del artículo 24 de esta ley, conforme lo dispuesto en el quinto párrafo de su inciso a), cuando se verifique alguna de las
situaciones que se enumeran a continuación, en la magnitud que se prevé para cada una de ellas:
Art. 50
(5)
-
25/8/2020 Ley Impuesto a las Ganancias. T.O. 2019
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a) Los titulares, propietarios, socios, accionistas, cuotapartistas, fiduciantes o beneficiarios de los sujetos comprendidos en el
artículo 73 realicen retiros de fondos por cualquier causa, por el importe de tales retiros.
b) Los titulares, propietarios, socios, accionistas, cuotapartistas, fiduciantes o beneficiarios de los sujetos comprendidos en el
artículo 73 tengan el uso o goce, por cualquier tulo, de bienes del activo de la entidad, fondo o fideicomiso. En este caso se
presumirá, admitiendo prueba en contrario, que el valor de los dividendos o utilidades puestos a disposición es el ocho por
ciento (8%) anual del valor corriente en plaza de los bienes inmuebles y del veinte por ciento (20%) anual del valor corriente
en plaza respecto del resto de los bienes. Si se realizaran pagos en el mismo período fiscal por el uso o goce de dichos bienes,
los importes pagados podrán ser descontados a los efectos del cálculo del dividendo o utilidad.
c) Cualquier bien de la entidad, fondo o fideicomiso, esté afectado a la garantía de obligaciones directas o indirectas de los
titulares, propietarios, socios, accionistas, cuotapartistas, fiduciantes o beneficiarios de los sujetos comprendidos en el artículo
73 y se ejecute dicha garantía. De verificarse esta situación, el dividendo o utilidad se calculará respecto del valor corriente en
plaza de los bienes ejecutados, hasta el límite del importe garantizado.
d) Cualquier bien que los sujetos comprendidos en el artículo 73 vendan o compren a sus titulares, propietarios, socios,
accionistas, cuotapartistas, fiduciantes o beneficiarios de los sujetos, por debajo o por encima, según corresponda, del valor de
plaza. En tal caso, el dividendo o utilidad se calculará por la diferencia entre el valor declarado y dicho valor de plaza.
e) Cualquier gasto que los sujetos comprendidos en el artículo 73, realicen a favor de sus titulares, propietarios, socios,
accionistas, cuotapartistas, fiduciantes o beneficiarios, que no respondan a operaciones realizadas en interés de la empresa, por
el importe de tales erogaciones, excepto que los importes fueran reintegrados, en cuyo caso resultará de aplicación el artículo
76 de la ley.
f) Los titulares, propietarios, socios, accionistas, cuotapartistas, fiduciantes o beneficiarios de los sujetos comprendidos en el
artículo 73 perciban sueldos, honorarios u otras remuneraciones, en tanto no pueda probarse la efectiva prestación del servicio
o que la retribución pactada resulte adecuada a la naturaleza de los servicios prestados o no superior a la que se pagaría a
terceros por servicios similares.
En todos los casos, con relación a los importes que se determinen por aplicación de las situaciones previstas en los incisos del
primer párrafo de este artículo, la presunción establecida en él tendrá como límite el importe de las utilidades acumuladas al
cierre del último ejercicio anterior a la fecha en que se verifique alguna de las situaciones previstas en los apartados anteriores
por la proporción que posea cada titular, propietario, socio, accionista, cuotapartista, fiduciante o beneficiario. Sobre los importes
excedentes resultará aplicable la presunción contenida en las disposiciones del artículo 76.
También se considerará que existe la puesta a disposición de dividendos o utilidades asimilables cuando se verifiquen los
supuestos referidos respecto del cónyuge o conviviente de los titulares, propietarios, socios, accionistas, cuotapartistas,
fiduciantes o beneficiarios de los sujetos comprendidos en el artículo 73 o sus ascendientes o descendientes en primer o segundo
grado de consanguinidad o afinidad.
Las mismas previsiones serán de aplicación cuando las sociedades y fideicomisos comprendidos en los incisos b) y c) del artículo
53 opten por tributar como sociedades de capital conforme las disposiciones del cuarto párrafo de artículo 54, así como también
respecto de los establecimientos permanentes a los que se hace referencia en el segundo párrafo del inciso b) del artículo 73.
DR: 91; 120 a 124
Concepto de regalía
(*)
Se considera regalía, a los efectos de esta ley, toda contraprestación que se reciba, en dinero o en especie, por la
transferencia de dominio, uso o goce de cosas o por la cesión de derechos, cuyo monto se determine con relación a una unidad de
producción, de venta, de explotación, etcétera, cualquiera que sea la denominación asignada.
Art. 51 -
L.: 48 b); 90; 102; 104 a) / DR: 213
Intereses presuntos
(*)
Cuando no se determine en forma expresa el tipo de interés, a los efectos del impuesto se presume, salvo prueba en
contrario, que toda deuda, sea esta la consecuencia de un préstamo, de venta de inmuebles, etcétera, devenga un tipo de interés
no menor al fijado por el Banco de la Nación Argentina para descuentos comerciales, excepto el que corresponda a deudas con
actualización legal, pactada o fijada judicialmente, en cuyo caso serán de aplicación los que resulten corrientes en plaza para ese
tipo de operaciones, de acuerdo con lo que establezca la reglamentación.
Art. 52 -
Si la deuda proviene de ventas de inmuebles a plazo, la presunción establecida en el párrafo anterior rige sin admitir prueba en
contrario, aun cuando se estipule expresamente que la venta se realiza sin computar intereses.
L.: 142 / DR: 125
CAPÍTULO III
GANANCIAS DE LA TERCERA CATEGORÍA
BENEFICIOS EMPRESARIALES
Rentas comprendidas
Constituyen ganancias de la tercera categoría:Art. 53
(2)
-
a) Las obtenidas por los responsables incluidos en el artículo 73.
b) Todas las que deriven de cualquier otra clase de sociedades constituidas en el país.
(22)
c) Las derivadas de fideicomisos constituidos en el país en los que el fiduciante posea la calidad de beneficiario, excepto en
los casos de fideicomisos financieros o cuando el fiduciante-beneficiario sea un sujeto comprendido en el Título V.
(23)
d) Las derivadas de otras empresas unipersonales ubicadas en el país.
e) Las derivadas de la actividad de comisionista, rematador, consignatario y demás auxiliares de comercio, no incluidos
expresamente en la cuarta categoría.
(24)
f) Las derivadas de loteos con fines de urbanización, las provenientes de la edificación y enajenación de inmuebles bajo el
régimen de propiedad horizontal del Código Civil y Comercial de la Nación y del desarrollo y enajenación de inmuebles bajo el
régimen de conjuntos inmobiliarios previsto en el mencionado código.
g) Las demás ganancias no comprendidas en otras categorías.
También se considerarán ganancias de esta categoría las compensaciones en dinero y en especie, los viáticos, etcétera, que se
perciban por el ejercicio de las actividades incluidas en este artículo, en cuanto excedan de las sumas que la Administración
Federal de Ingresos Públicos juzgue razonables en concepto de reembolso de gastos efectuados.

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