Las actualizaciones a que se refiere este inciso con exclusión de las diferencias de cambio y las actualizaciones fijadas por ley o
judicialmente deberán provenir de un acuerdo expreso entre las partes.
Las disposiciones de este inciso no serán de aplicación por los pagos que se efectúen en el supuesto previsto en el quinto
párrafo del artículo 16, ni alcanzarán a las actualizaciones cuya exención de este impuesto se hubiera dispuesto por leyes
especiales o que constituyen ganancias de fuente extranjera.
u) Los resultados provenientes de operaciones de compraventa, cambio, permuta o disposición de acciones, valores
representativos de acciones y certificados de depósito de acciones, obtenidos por personas humanas residentes y sucesiones
indivisas radicadas en el país, siempre que esas operaciones no resulten atribuibles a sujetos comprendidos en los incisos d) y
e) y en el último párrafo del artículo 53 de la ley. La exención será también aplicable para esos sujetos a las operaciones de
rescate de cuotapartes de fondos comunes de inversión del primer párrafo del artículo 1 de ley 24083 y sus modificaciones, en
tanto el fondo se integre, como mínimo, en un porcentaje que determine la reglamentación, por dichos valores, siempre que
cumplan las condiciones que se mencionan en el párrafo siguiente.
(8)
El beneficio previsto en el párrafo precedente solo resultará de aplicación en la medida en que (a) se trate de una colocación por
oferta pública con autorización de la Comisión Nacional de Valores, organismo descentralizado en el ámbito de la Secretaría de
Finanzas del Ministerio de Hacienda; y/o (b) las operaciones hubieren sido efectuadas en mercados autorizados por ese
organismo bajo segmentos que aseguren la prioridad precio tiempo y por interferencia de ofertas; y/o (c) sean efectuadas a
través de una oferta pública de adquisición y/o canje autorizados por la Comisión Nacional de Valores.
La exención a la que se refiere el primer párrafo de este inciso procederá también para las sociedades de inversión, fiduciarios y
otros entes que posean el carácter de sujetos del impuesto o de la obligación tributaria, constituidos como producto de procesos
de privatización, de conformidad con las previsiones del Capítulo II de la ley 23696 y normas concordantes, en tanto se trate de
operaciones con acciones originadas en programas de propiedad participada, implementadas en el marco del Capítulo III de la
misma ley.
La exención prevista en este inciso también será de aplicación para los beneficiarios del exterior en la medida en que tales
beneficiarios no residan en jurisdicciones no cooperantes o los fondos invertidos no provengan de jurisdicciones no cooperantes.
Asimismo, estarán exentos del impuesto los intereses o rendimientos y los resultados provenientes de la compraventa, cambio,
permuta o disposición, de los siguientes valores obtenidos por los beneficiarios del exterior antes mencionados: (i) títulos
públicos -títulos, bonos, letras y demás obligaciones emitidos por los Estados Nacional, Provinciales, Municipales y la Ciudad
Autónoma de Buenos Aires-; (ii) obligaciones negociables a que se refiere el artículo 36 de la ley 23576 y sus modificaciones,
títulos de deuda de fideicomisos financieros constituidos en el país conforme a las disposiciones del Código Civil y Comercial de
la Nación, colocados por oferta pública, y cuotapartes de renta de fondos comunes de inversión constituidos en el país,
comprendidos en el artículo 1 de la ley 24083 y sus modificaciones, colocados por oferta pública; y (iii) valores representativos
o certificados de depósitos de acciones emitidos en el exterior, cuando tales acciones fueran emitidas por entidades
domiciliadas, establecidas o radicadas en la República Argentina y cuenten con autorización de oferta pública por la Comisión
Nacional de Valores.
Lo dispuesto en el párrafo precedente no resultará de aplicación cuando se trate de Letras del Banco Central de la República
Argentina (LEBAC).
La Comisión Nacional de Valores está facultada a reglamentar y fiscalizar, en el ámbito de su competencia, las condiciones
establecidas en este artículo, de conformidad con lo dispuesto en la ley 26831.
.
Cuando se trate de valores alcanzados por las disposiciones del artículo 98 de la ley, no comprendidos en el primer párrafo de
este inciso, los sujetos mencionados en este último también quedan exentos por los resultados provenientes de su
compraventa, cambio, permuta o disposición, en la medida que coticen en bolsas o mercados de valores autorizados por la
Comisión Nacional de Valores, sin que resulte de aplicación lo dispuesto en el artículo 109 de la ley del impuesto. Idéntico
tratamiento le resultará de aplicación a los beneficiarios del exterior, por aquellos valores no comprendidos en el cuarto párrafo
de este inciso, en la medida que no residan en jurisdicciones no cooperantes o los fondos invertidos no provengan de
jurisdicciones no cooperantes
(13)
v) Las ganancias provenientes de la aplicación del factor de convergencia contemplado por el decreto 803 del 18 de junio del
2001 y sus modificaciones. La proporción de gastos a que se refiere el primer párrafo del artículo 83 de esta ley, no será de
aplicación respecto de las sumas alcanzadas por la exención prevista en este inciso.
w) Las ganancias derivadas de la disposición de residuos, y en general todo tipo de actividades vinculadas al saneamiento y
preservación del medio ambiente -incluido el asesoramiento-, obtenidas por las entidades y organismos comprendidos en el
artículo 1 de la ley 22016 a condición de su reinversión en dichas finalidades.
x) La diferencia entre el valor de las horas extras y el de las horas ordinarias, que perciban los trabajadores en relación de
dependencia por los servicios prestados en días feriados, inhábiles y durante los fines de semana, calculadas conforme la
legislación laboral correspondiente.
(14)
Cuando coexistan intereses activos contemplados en el inciso h) o actualizaciones activas a que se refiere el inciso t), con los
intereses o actualizaciones mencionados en el artículo 85, inciso a), la exención estará limitada al saldo positivo que surja de la
compensación de los mismos.
La exención prevista en los incisos f), g) y l) no será de aplicación para aquellas instituciones comprendidas en los mismos que
durante el período fiscal abonen a cualquiera de las personas que formen parte de los elencos directivos, ejecutivos y de contralor
de las mismas (directores, consejeros, síndicos, revisores de cuentas, etcétera), cualquiera fuere su denominación, un importe
por todo concepto, incluido los gastos de representación y similares, superior en un cincuenta por ciento (50%) al promedio anual
de las tres (3) mejores remuneraciones del personal administrativo. Tampoco serán de aplicación las citadas exenciones,
cualquiera sea el monto de la retribución, para aquellas entidades que tengan vedado el pago de las mismas por las normas que
rijan su constitución y funcionamiento.
L.: 27; 28; 108; 110; 134; 183 / DR: 25; 77 a 95; 111; 163; 187; 192; 227 / L. 22016/ L. 23696 / L. 24083 / RG (DGI) 1432 /
RG (DGI) 4122
Exenciones. Remuneraciones percibidas en concepto de guardias obligatorias
(*)
Además de lo establecido en el artículo 26, están exentas del gravamen:Art. 27
(15)
-
- Las remuneraciones percibidas en concepto de guardias obligatorias, ya sean activas o pasivas, por los profesionales, técnicos,
auxiliares y personal operativo de los sistemas de salud pública, cuando la prestación del servicio se realice en un centro público
de salud ubicado en zonas sanitarias desfavorables así declaradas por la autoridad sanitaria nacional, a propuestas de las
autoridades sanitarias provinciales.
L.: 26
Transferencias de ingresos a Fiscos extranjeros
(*)
Las exenciones o desgravaciones totales o parciales que afecten al gravamen de esta ley, incluidas o no en ella, no
producirán efectos en la medida en que de ello pudiera resultar una transferencia de ingresos a Fiscos extranjeros. Lo dispuesto
Art. 28
(4)
-