No deja de llamar la atención la mención que el inc. 3º del art. 77 de la ley 19.550 hace con relación a la "concurrencia
de los nuevos otorgantes" al acto documental allí previsto, pues la transformación no es actuación societaria susceptible
de emitir nuevas acciones o participaciones sociales, salvo que, además de llevarse a cabo esa reforma estatutaria, se
hubiese decidido el aumento del capital social, con expresa renuncia de los socios o accionistas existentes al momento
de la transformación, en ese mismo acto, del ejercicio de su derecho de preferencia. Solo en estos casos, "los nuevos
otorgantes", como los llama la ley 19.550, en tanto éstos no se encuentran vinculados por la decisión de transformación,
deben expresar su consentimiento para ingresar a la sociedad, suscribiendo la parte que les corresponde para ingresar
en la misma. Como también se observa, la ley 22.903 ha eliminado la agregación, a ese acto, del balance de
transformación.
4. Por último, debe ponderarse, y en cuanto a los requisitos a cumplirse en el proceso de transformación, la
unificación que se ha efectuado con relación a la publicidad edictal a que se refería el inc. 3º del art. 77, actualmente inc.
4º del citado artículo, en el sentido de correlacionar la publicidad de la transformación con lo dispuesto por el art. 10 de
la ley 19.550, evitando de esta manera una doble publicación para las sociedades de responsabilidad y las sociedades por
acciones, toda vez que al acto de transformación, que debe contener todas las especificaciones mencionadas por el inc.
4º del art. 77, deben agregarse los datos a que se refiere el art. 10, exclusivamente cuando hayan sido afectados por el
acuerdo de transformación.
§ 2. El consentimiento del cónyuge al acto de transformación
La ley 19.550 no requiere el consentimiento del cónyuge del socio o accionista, aunque sí lo exigía el art. 1277 del
derogado Código Civil trata de sociedades de personas, extendiéndola asimismo al caso de fusión de las mismas.
La Inspección General de Justicia sostuvo la improcedencia de ese requerimiento, entendiendo que la exigencia del
art. 1277 del Código Civil (incorporado por la ley 17.711) se justificaba cuando se encontraba vigente en materia de
sociedades comerciales el régimen de los arts. 282 a 449 del Código de Comercio, que no preveía la transformación ni la
fusión en forma expresa, por lo que la modificación del art. 1277 del Código Civil fue un avance en la legislación. Pero una
vez sancionada la ley 19.550, ésta es la ley específica que rige en la materia, por lo cual, estando específicamente
legisladas en la ley de sociedades la transformación y la fusión, los requisitos para llevar a cabo estos procedimientos de
reorganización empresaria deben buscarse en ella y en la detallada reglamentación que hace la ley 19.550, que no incluye
la necesidad de asentimiento conyugal
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Por nuestra parte, y haciendo justicia a la magnífica ley 17.711, entendemos que la sanción de la ley 19.550 no derogó
tácitamente la solución prevista por el art. 1277 del Código Civil, pues el requerimiento del asentimiento conyugal era
plenamente admisible cuando se pretendía que, como consecuencia de la transformación, la sociedad adoptaba un tipo
social en la cual la transferencia de las participaciones sociales no requería la conformidad del cónyuge del socio cedente,
hipótesis solo admisible para las sociedades por acciones cuyo capital social se encontraba representado por acciones al
portador, pero sancionada la ley 24.587, en el año 1996 —por medio de la cual, y para bien de la República Argentina, la
transparencia del tráfico mercantil y la seriedad de las transacciones— se eliminó del régimen societario vigente la
posibilidad de emitir acciones al portador, las cuales deben necesariamente ser nominativas no endosables, por lo que el
fundamento del art. 1277 del Código Civil para requerir la conformidad conyugal para la transformación de las sociedades
personales desapareció totalmente, porque hasta la sanción de la ley 26.994, cualquiera fuera el tipo social elegido, la
transferencia de participaciones societarias requería siempre el asentimiento conyugal.
La doctrina judicial emanada del caso "Refe Sociedad Anónima", elaborado por la sala D de la Cámara Nacional de
Apelaciones en lo Comercial, del 19 de mayo de 1994, aclaró suficientemente esa controvertida cuestión: Se trataba de
un caso de transformación de una sociedad en comandita por acciones en una sociedad anónima, en el cual se puso en
entredicho la aplicación del art. 1277 del Código Civil. Se sostuvo en ese fallo que la razón del art. 1277 del Código Civil,
al disponer que la transformación de las sociedades de personas requieren el asentimiento del cónyuge de quien ha sido
el aportante de bienes de origen ganancial, inscriptos en el registro pertinente, resulta de estricta aplicación al titular del
capital comanditado de la sociedad en comandita por acciones que pretende ser transformada en una sociedad anónima,
con acciones al portador, pues lo contrario supondría mutar el capital comanditado en acciones cuya transmisibilidad no
podría ser impedida por la cónyuge del dador de aquel capital ganancias, con el innegable efecto de desvirtuar la finalidad
tuitiva que recoge el art. 1277 del Código Civil.
Actualmente, la sanción del Código Civil y Comercial puso fin a esa polémica, pues el listado de actuaciones previstas
en el art. 470 del mismo ordenamiento, que reemplazó al derogado art. 1277 del Código Civil, no incluye ningún
procedimiento de reorganización societaria, y los actos societarios allí previstos (enajenar o gravar acciones nominativas