LEY DE ITI LEY 23905
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TITULO VII
IMPUESTO A LA TRANSFERENCIA DE INMUEBLES DE PERSONAS FISICAS Y SUCESIONES INDIVISAS
ARTICULO Establécese en todo el territorio de la Nación un impuesto que se aplicará sobre las transferencias de
dominio a título oneroso de inmuebles ubicados en el país.
SUJETOS
ARTICULO 8º Son sujetos de este impuesto las personas físicas y sucesiones indivisas, que revistan tal carácter para el
impuesto a las ganancias que dicha transferencia no se encuentren alcanzada por el mencionado impuesto. En los casos de
cambio o permuta se consideran sujetos a todas las partes intervinientes en la operación siendo contribuyentes cada una
de las mismas, sobre el valor de los bienes que transfieran.
PERMUTA: Los dos vendedores paga ITI; la alícuota del mayor valor.
EXPROPIACION: no paga ITI
ARTICULO A los efectos de esta ley se considerará transferencia a la venta, permuta, cambio, dación en pago, aporte
a sociedades y todo acto de disposición, excepto la expropiación, por el que se transmita el dominio a título oneroso,
incluso cuando tales transferencias se realicen por orden judicial o con motivo de concursos civiles.
ARTICULO 10. La transferencia de inmuebles pertenecientes a los miembros de misiones diplomáticas y consulares
extranjeras, a su personal técnico y administrativo y a sus familiares, se encuentran exentas del impuesto, en la medida y
con las limitaciones que establezcan con los convenios internacionales aplicables. En su defecto, la exención será
procedente en la misma medida y limitaciones, sólo a condición de reciprocidad. Igual tratamiento se aplicará a los
inmuebles de los miembros de las representaciones, agentes y, en su caso, sus familiares que actúen en organismos
internacionales de los que la Nación sea parte, en la medida y con las limitaciones que se establezcan en los respectivos
convenios internacionales.
ARTICULO 11. El gravamen se aplicará sobre el valor de transferencia de cada operación.
Cuando la transferencia se efectúe por un precio no determinado se computará a los fines del cálculo del gravamen, el
precio de plaza en el momento de perfeccionarse la transferencia de dominio. En el caso de permutas se considerará el
precio de plaza del bien o prestación intercambiada de mayor valor. Si el precio de plaza no fuera conocido la Dirección
General Impositiva fijará el procedimiento a seguir.
ARTICULO 12. El impuesto es adeudado desde el momento en que se perfecciona la transferencia gravada, que se
considerará configurada cuando se produzca el primero de los siguientes hechos:
a) Cuando suscripto el respectivo boleto de compraventa o documento equivalente, se otorgue posesión;
b) Otorgamiento de la escritura traslativa de dominio.
En los actos de ventas judiciales por subasta pública la transferencia se considerará efectuada en el momento en que quede
firme el auto de aprobación del remate.
ARTICULO 13. La tasa del impuesto será del QUINCE POR MIL (150/00). TASA: 1.5%
ARTICULO 14. En el caso de venta de la única vivienda y/o terrenos del contribuyente con el fin de adquirir o construir
otra destinada a casa-habitación propia, podrá optarse por no pagar el impuesto que resulte de la transferencia en la
forma y condiciones que determine la reglamentación. Esta opción también podrá ejercerse cuando se ceda la única
vivienda y/o terrenos con el propósito de destinarlos a la construcción de un edificio bajo el régimen de la ley 13.512
(PROPIEDAD HORIZONTAL) y sus modificaciones, y se reciba como compensación por el bien cedido hasta un máximo de
una unidad funcional de la nueva propiedad destinada a casa-habitación propia.
La opción deberá ser formulada al momento de suscribirse el boleto de compraventa cuando en el mismo se entregue la
posesión, en el de formalizarse dicha entrega de posesión o en el de la escrituración, el que fuere anterior y será procedente
aún cuando la adquisición del bien de reemplazo hubiera sido anterior, siempre que ambas operaciones se efectúen
dentro del término de un año. Dentro de dicho plazo el contribuyente deberá probar por medios fehacientes la adquisición
del inmueble de reemplazo y su afectación al referido destino.
SIMILAR A VENTA Y REEMPLAZO.
EJEMPLO: VENDO MI CASA PARA COMPRAR OTRA, TENGO QUE PEDIR ANTE AFIP UN “CERTIFICADO DE NO RETENCION”.
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Los escribanos de registro quienes los sustituyan al extender las escrituras traslativas de dominio relativa a la venta y
adquisición de los inmuebles comprendidos en el presente artículo; deberá dejar constancia de la opción ejercida por el
contribuyente.
AGENTE DE RETENCION: ESCRIBANO.
ARTICULO 15. En el caso de incumplirse los requisitos establecidos en esta ley o en sus normas reglamentarias y
complementarias para la procedencia de la opción que autoriza el artículo anterior, el contribuyente que la hubiera
ejercido deberá presentar o rectificar la respectiva declaración jurada incluyendo las transferencias oportunamente
afectadas, e ingresar el impuesto con más la actualización prevista en la ley 11.683, texto ordenado en 1978 y sus
modificaciones, sin perjuicio de los intereses y accesorios que correspondan.
ARTICULO 16. Las transferencias que efectúen los residentes en el exterior sólo estarán sujetas a las disposiciones del
presente título, en tanto se demuestre fehacientemente a juicio de la Dirección, en el plazo y forma que ésta determine,
que se trata de inmuebles pertenecientes a personas físicas o sucesiones indivisas.
En estos casos deberá retenerse el total del gravamen que corresponda en oportunidad de su pago o acreditación. La
inobservancia de esta obligación hará incurrir al que pague o acredite, en las penalidades establecidas en la ley 11.683,
texto ordenado en 1978 y sus modificaciones, sin perjuicio de la responsabilidad por el ingreso del impuesto que omitió
retener.
LEY DE GANACIAS: ART 40(CUANDO EL CONTRIBUYENTE NO HAYA DADO CUMPLIENTO A SU OBLIGACION DE RETENER
DEL IMP DE CONFORMIDAD DE LAS NORMAS VIGENTES, LA DGI PODRÁ, A LOS EFECTOS DEL BALANCE IMPOSITIVO DEL
CONTRIBUYENTE, IMPUGNAR EL GASTO EFECTUADO POR ÉSTE.)
ARTICULO 17. La Dirección General Impositiva queda facultada para establecer agentes de retención o percepción que
estime necesarios a efectos de asegurar la recaudación del gravamen.
ARTICULO 18. El gravamen de esta ley se regirá por las disposiciones de la ley 11.683, texto ordenado de 1978 y sus
modificaciones, y su aplicación, percepción y fiscalización estarán a cargo de la Dirección General Impositiva.
RG 2141 RÉGIMEN DE RETENCION.
B - SUJETOS OBLIGADOS A ACTUAR COMO AGENTES DE RETENCION
Art. 2º A los fines del presente régimen, se encuentran obligados a actuar como agentes de retención:
a) Los escribanos de Registro de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires y de los estados provinciales, u otros funcionarios
autorizados para ejercer las mismas funciones.
b) Los adquirentes, cuando suscripto el boleto de compraventa o documento equivalente se otorgue posesión, en el
supuesto de operaciones que se realicen sin la intervención de los responsables (ESCRIBANOS) a que se refiere el inciso a).
c) Los cesionarios de boletos de compraventa o documentos equivalentes, cuando se trate de operaciones realizadas en
las condiciones indicadas en el inciso b).
Art. 3º El agente de retención no deberá actuar en tal carácter cuando en ocasión de la transferencia,
los inmuebles se encuentren en la situación que, según el supuesto de que se trate, se indica a continuación:
a) Inmuebles pertenecientes a los miembros de misiones diplomáticas y consulares extranjeras, a su personal técnico y
administrativo, y a sus familiares, en tanto se encuentren exentos del gravamen en virtud de convenios internacionales,
en la medida y con las limitaciones establecidas en los mismos. En su defecto, la exención será procedente en la misma
medida y limitaciones, sólo a condición de reciprocidad.
b) Bienes de propiedad de los miembros de las representaciones, agentes y, en su caso, los familiares de los mismos que
actúen en organismos internacionales de los que la Nación sea parte, en tanto se encuentren exentos del gravamen, en la
medida y con las limitaciones que establezcan los respectivos convenios internacionales.
c) Cuando su transferencia responda a una operación de Expropiación realizada a favor del Estado Nacional, estados
provinciales, Ciudad Autónoma de Buenos Aires o municipios.
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d) En todas aquellas operaciones que se encuentren excluidas del ámbito de la Ley Nº 23.905 y sus modificaciones, Título
VII.
e) Cuando la transmisión de dominio se efectúe en el marco del régimen de regularización de dominio a favor de
ocupantes sin título, previsto en la Ley 24.374, y no medie transferencia de fondos entre los interesados durante el
trámite instituido por la misma.
f) Cuando se ejerza la opción de venta de única vivienda y/o terrenos con el fin de adquirir o construir otra destinada a
casa-habitación propia, que prevé el Artículo 14 de la Ley 23.905 y sus modificaciones, y el contribuyente obtenga de
este Organismo el "certificado de no retención", conforme a lo dispuesto en el Título V.
Asimismo, el escribano o el funcionario autorizado para ejercer las mismas funciones no deberá actuar como agente de
retención cuando los enajenantes hubieran entregado a los mencionados agentes de retención copia autenticada del
comprobante que acredite con relación a la operación a escriturar la retención sufrida o, en su caso, la respectiva
autoretención.
De haberse realizado cesiones intermedias hasta el momento de la escrituración, el obligado a cumplir el requisito
señalado en el párrafo anterior será el cesionario que intervenga en última instancia. En tal caso, cuando respecto de los
cesionarios intermedios no se hubiere demostrado su intervención como agentes de retención, el escribano o el funcionario
que ejerza la misma función deberá dejar constancia de la omisión en el texto de la respectiva escritura.
C - SUJETOS PASIBLES DE RETENCION
Art. 4º Serán pasibles de la aplicación del presente régimen, respecto de las operaciones previstas en el Artículo 1º, los
sujetos pasivos del gravamen, encontrándose comprendidas las personas de existencia visible, capaces e incapaces, según
el derecho común, y las sucesiones indivisas, mientras no exista declaratoria de herederos o no se haya declarado válido
el testamento que cumpla la misma finalidad.
TITULO II
DETERMINACION E INGRESO DEL IMPORTE A RETENER
A - BASE PARA LA DETERMINACION DE LA RETENCION
Art. Corresponderá considerar como precio de transferencia, a los fines del presente régimen, el que surja de la
escritura traslativa de dominio, o en su caso, del boleto de compraventa o documento equivalente.
A efectos de determinar en moneda de curso legal el importe sujeto a retención, cuando éste se exprese en moneda
extranjera, se tomará el tipo de cambio vendedor, para la moneda extranjera en cuestión, del Banco de la Nación Argentina
vigente al cierre del día hábil cambiario inmediato anterior a aquél en que se perfeccione la transferencia gravada salvo
en los supuestos indicados en los Artículos 21 y 25.
A los fines dispuestos en los párrafos precedentes, el término "pago" deberá entenderse con el alcance asignado en el
antepenúltimo párrafo del Artículo 18 de la Ley de Impuesto a las Ganancias, texto ordenado en 1997 y sus modificaciones.
Art 18 de IG: Cuando corresponda imputar las ganancias de acuerdo con la percepción, se entenderán percibidas y los gastos se consideraran pagados,
cuando se cobren o abonen en efectivo o en especie, y además en los casos en que estando disponibles, se han acreditado en la cuenta del titular, o
con la autorización o conformidad expresa o tácita del mismo, se han reinvertido, acumulados, capitalizados, puesto en reserva o en un fondo de
amortización o de seguro, cualquiera sea su denominación o dispuesto de los en otra forma.”
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