
LEY DE ITI LEY 23905
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Los escribanos de registro quienes los sustituyan al extender las escrituras traslativas de dominio relativa a la venta y
adquisición de los inmuebles comprendidos en el presente artículo; deberá dejar constancia de la opción ejercida por el
contribuyente.
AGENTE DE RETENCION: ESCRIBANO.
ARTICULO 15. — En el caso de incumplirse los requisitos establecidos en esta ley o en sus normas reglamentarias y
complementarias para la procedencia de la opción que autoriza el artículo anterior, el contribuyente que la hubiera
ejercido deberá presentar o rectificar la respectiva declaración jurada incluyendo las transferencias oportunamente
afectadas, e ingresar el impuesto con más la actualización prevista en la ley 11.683, texto ordenado en 1978 y sus
modificaciones, sin perjuicio de los intereses y accesorios que correspondan.
ARTICULO 16. — Las transferencias que efectúen los residentes en el exterior sólo estarán sujetas a las disposiciones del
presente título, en tanto se demuestre fehacientemente a juicio de la Dirección, en el plazo y forma que ésta determine,
que se trata de inmuebles pertenecientes a personas físicas o sucesiones indivisas.
En estos casos deberá retenerse el total del gravamen que corresponda en oportunidad de su pago o acreditación. La
inobservancia de esta obligación hará incurrir al que pague o acredite, en las penalidades establecidas en la ley 11.683,
texto ordenado en 1978 y sus modificaciones, sin perjuicio de la responsabilidad por el ingreso del impuesto que omitió
retener.
LEY DE GANACIAS: ART 40(CUANDO EL CONTRIBUYENTE NO HAYA DADO CUMPLIENTO A SU OBLIGACION DE RETENER
DEL IMP DE CONFORMIDAD DE LAS NORMAS VIGENTES, LA DGI PODRÁ, A LOS EFECTOS DEL BALANCE IMPOSITIVO DEL
CONTRIBUYENTE, IMPUGNAR EL GASTO EFECTUADO POR ÉSTE.)
ARTICULO 17. — La Dirección General Impositiva queda facultada para establecer agentes de retención o percepción que
estime necesarios a efectos de asegurar la recaudación del gravamen.
ARTICULO 18. — El gravamen de esta ley se regirá por las disposiciones de la ley 11.683, texto ordenado de 1978 y sus
modificaciones, y su aplicación, percepción y fiscalización estarán a cargo de la Dirección General Impositiva.
RG 2141 RÉGIMEN DE RETENCION.
B - SUJETOS OBLIGADOS A ACTUAR COMO AGENTES DE RETENCION
Art. 2º — A los fines del presente régimen, se encuentran obligados a actuar como agentes de retención:
a) Los escribanos de Registro de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires y de los estados provinciales, u otros funcionarios
autorizados para ejercer las mismas funciones.
b) Los adquirentes, cuando suscripto el boleto de compraventa o documento equivalente se otorgue posesión, en el
supuesto de operaciones que se realicen sin la intervención de los responsables (ESCRIBANOS) a que se refiere el inciso a).
c) Los cesionarios de boletos de compraventa o documentos equivalentes, cuando se trate de operaciones realizadas en
las condiciones indicadas en el inciso b).
Art. 3º — El agente de retención no deberá actuar en tal carácter cuando en ocasión de la transferencia,
los inmuebles se encuentren en la situación que, según el supuesto de que se trate, se indica a continuación:
a) Inmuebles pertenecientes a los miembros de misiones diplomáticas y consulares extranjeras, a su personal técnico y
administrativo, y a sus familiares, en tanto se encuentren exentos del gravamen en virtud de convenios internacionales,
en la medida y con las limitaciones establecidas en los mismos. En su defecto, la exención será procedente en la misma
medida y limitaciones, sólo a condición de reciprocidad.
b) Bienes de propiedad de los miembros de las representaciones, agentes y, en su caso, los familiares de los mismos que
actúen en organismos internacionales de los que la Nación sea parte, en tanto se encuentren exentos del gravamen, en la
medida y con las limitaciones que establezcan los respectivos convenios internacionales.
c) Cuando su transferencia responda a una operación de Expropiación realizada a favor del Estado Nacional, estados
provinciales, Ciudad Autónoma de Buenos Aires o municipios.