Table of Contents
Portadilla
Legales
Prefacio
Conceptos preliminares
Ley 24.522 De los concursos
Título I. Principios Generales
Título II. Concurso Preventivo
Capítulo I. Requisitos
Capítulo II. Apertura
Capítulo III. Trámite Hasta El Acuerdo
Capítulo IV. Propuesta, período de exclusividad y régimen del acuerdo
preventivo
Capítulo V. Impugnación, homologación, cumplimiento y nulidad del
acuerdo
Capítulo VI. Concurso en caso de agrupamiento
Capítulo VII. Acuerdo preventivo extrajudicial
Título III. Quiebra
Capítulo I. Declaración
Capítulo II. Efectos de la quiebra
Capítulo III. Extensión de la quiebra. Grupos económicos.
Responsabilidad de terceros
Capítulo IV. Incautación, conservación y administración de los bienes
Capítulo V. Período informativo en la quiebra
Capítulo VI. Liquidación y distribución
Capítulo VII. Conclusión de la quiebra
Capítulo VIII. Clausura del procedimiento
Capítulo IX. Inhabilitación del fallido
Título IV
Capítulo I. Privilegios
Capítulo II. Funcionarios y empleados de los concursos
Capítulo III. Reglas procesales
Capítulo IV. De los pequeños concursos y quiebras
Capítulo V. Disposiciones transitorias y complementarias
Ley de concursos y quiebras
Comentada y anotada
Ley de concursos y
quiebrasComentada y anotada
Carlos Ángel M. Ferrario
y
Javier Álvarez - Claudio Galli - Germán Mozzi -
Fernando Perillo - Jorge Sicoli - Mariano Silbert
- Eduardo Luis Tettamanzi
Índice de contenido
Portadilla
Legales
Prefacio
Conceptos preliminares
Ley 24.522 De los concursos
Título I. Principios Generales
Título II. Concurso Preventivo
Capítulo I. Requisitos
Capítulo II. Apertura
Capítulo III. Trámite Hasta El Acuerdo
Capítulo IV. Propuesta, período de exclusividad y régimen del
acuerdo preventivo
Capítulo V. Impugnación, homologación, cumplimiento y nulidad del
acuerdo
Capítulo VI. Concurso en caso de agrupamiento
Capítulo VII. Acuerdo preventivo extrajudicial
Título III. Quiebra
Capítulo I. Declaración
Capítulo II. Efectos de la quiebra
Capítulo III. Extensión de la quiebra. Grupos económicos.
Responsabilidad de terceros
Capítulo IV. Incautación, conservación y administración de los
bienes
Capítulo V. Período informativo en la quiebra
Capítulo VI. Liquidación y distribución
Capítulo VII. Conclusión de la quiebra
Capítulo VIII. Clausura del procedimiento
Capítulo IX. Inhabilitación del fallido
Título IV
Capítulo I. Privilegios
Capítulo II. Funcionarios y empleados de los concursos
Capítulo III. Reglas procesales
Capítulo IV. De los pequeños concursos y quiebras
Capítulo V. Disposiciones transitorias y complementarias
Ley de concursos y quiebras comentada y anotada / Carlos Ferrario ... [et al.]. - 2a ed. . -
Ciudad Autónoma de Buenos Aires : Errepar, 2015.
Libro digital, EPUB
Archivo Digital: descarga
ISBN 978-987-01-1861-9
1. Derecho Comercial . 2. Ley de Concursos y Quiebras. I. Ferrario, Carlos
CDD 346.078
Ley de concursos y quiebras comentada y anotada
Carlos Ferrario
2ª edición
ERREPAR S.A.
Paraná 725 (1017) - Buenos Aires - República Argentina
Tel.: 4370-2002
Internet: www.errepar.com
ISBN: 978-987-01-1861-9
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PREFACIO
Ser coautor y director de este libro me trajo varias satisfacciones. La
primera es, sin duda, la de ver plasmada en un texto ideas y conceptos
expuestos por mí durante muchos años, más de treinta, en las clases
dictadas en las facultades de Ciencias Económicas y de Derecho de la
Universidad de Buenos Aires. En segundo lugar, la estimable tarea de
coordinar lo analizado por los demás profesores que integran la cátedra
de Derecho Económico II de la facultad citada en primer término, que
han aportado no solo su experiencia docente, sino también la adquirida
mediante el ejercicio, tanto de la magistratura en algún caso, como de la
actividad profesional en otro. Además, este libro me permite afirmar algo
que antes solamente presentía: que todo trabajo en equipo es
enriquecedor y posibilita lograr con mayor rapidez y eficiencia el
resultado querido. Hemos consolidado nuestra relación a partir del
intercambio de opiniones y de ideas, y ello ha sido posible gracias al
respeto intelectual que nos tenemos. A partir de nuestras experiencias
personales los coautores, que son fundamentalmente mis amigos y
además profesores adjuntos de la cátedra, me han autorizado para
escribir por ellos estas líneas hemos tratado de explicar el sistema
concursal argentino a través del análisis de las secciones y capítulos de la
ley, evitando, en la medida de lo posible, glosar artículo por artículo, con
la finalidad de mantener la coherencia del discurso. De esta manera,
entendemos que el lector verá primero el conjunto de disposiciones
legales que conforman determinados capítulos de la ley, y luego leerá y
aprenderá la explicación dada al capítulo en su integridad.
Estamos persuadidos de que el estudio de la institución íntegra, la
explicación de las distintas normas legales del capítulo correspondiente,
permitirán una mayor y más fácil comprensión del texto. En una primera
parte, se desarrollaron conceptos generales, imprescindibles para
comprender los principios de derecho concursal, los que luego son
expuestos de manera implícita o explícita en el articulado de la ley. Se
advirtió que la relevancia económica y social de las empresas, más aún
en época de economías globalizadas, exige que la búsqueda de
instrumentos aptos para solucionar las crisis empresariales pase por
atender y estudiar los antecedentes, tal como lo hacen los ordenamientos
legales más modernos, y no solo que se quede en el estado de cesación de
pagos. En materia de antecedentes doctrinarios y jurisprudenciales, el
lector encontrará citados los más clásicos y también los más modernos.
En cuanto a los fallos plenarios de la Cámara Nacional de Apelaciones en
lo Comercial, no obstante encontrarse algunos citados en el comentario
al capítulo correspondiente, nos ha parecido de mayor utilidad
incorporarlos, además, al final del libro. Se trata del trabajo de la cátedra
de Derecho Económico II, y por ello, deben ser objeto de mención
especial y agradecimiento por la colaboración brindada, los Sres. Jefes de
Trabajos Prácticos: abogados Horacio Piatti y Guillermo Pesaresi, y los
Sres. Auxiliares de la Docencia: abogados Verónica Gaibisso, Marcelo
Hamui, Mauro G. Jacquier Ferster, Sebastián Martorano, Ernesto Tenuta
y Cristian Villar. Finalmente, y a título personal, agradezco a mi esposa
María Elena por estimular mi vocación docente, y a mi hija, la abogada
María Mercedes, que impulsó la elaboración de este libro y que será,
seguramente, mejor que yo.
Carlos Ángel M. Ferrario
CONCEPTOS PRELIMINARES
I. Toda obligación civil genera dos órdenes de relaciones: una, de
crédito-débito, y la otra, de responsabilidad
(1). Existe, claro está, un
supuesto de excepción: la responsabilidad por la deuda ajena, como en el
caso de los fiadores, hipoteca dada por un tercero sin obligarse
personalmente, etc. (arts. 1986 y 3121 del Código Civil).
Cuando al deudor se le otorga crédito, es decir, recibe la prestación
querida y difiere en el tiempo la prestación debida, es porque se confía
en él. Esa confianza desde el punto de vista económico significa que el
acreedor no solamente cree que el deudor pagará, sino que sabe, de
manera objetiva, que si no paga voluntariamente, podrá cobrarse
ejecutando los bienes del mismo.
II. Frente al incumplimiento de las obligaciones de cierto deudor falta
de pago de una deuda, incumplimiento de un contrato, violación de las
normas de diligencia y prudencia en los accidentes de tránsito, etc. sus
acreedores pueden ejercer las medidas de compulsión necesarias, de
conformidad con lo dispuesto por el art. 505 del Código Civil obteniendo
de los jueces sentencias de condena de cumplimiento de la prestación
principal o de la subsidiaria de reparación de daños y perjuicios
(2).
Entre el deudor y el acreedor, a partir del incumplimiento del primero,
se ha generado un conflicto de naturaleza individual, que por afectar,
como todo conflicto, la paz social deberá ser resuelto (debe recordarse
aquí que el Preámbulo de nuestra Constitución Nacional dice: “afianzar la
justicia... y consolidar la paz interior...”), lo que se logrará mediante
mecanismos de solución privada (mediación y arbitraje) o mediante la
intervención del Estado a través de uno de sus poderes, el Poder Judicial.
Para la solución de tal conflicto se recurrirá a los criterios impuestos por
la justicia conmutativa (dar a cada uno lo suyo), en el que se aplicarán las
reglas de la igualdad aritmética (la identidad del pago según la
disposición del art. 740 del Código Civil), buscándose la equivalencia de
las prestaciones (art. 954 del mismo código) y en este caso, el juez
dictará una sentencia de condena o de absolución, con eficacia de cosa
juzgada (inmutabilidad), reponiendo, de esta manera, la paz.
Desde otro punto de vista, y si cierto deudor tuviera varios acreedores,
pueden estar enfrentados igualmente de manera individual, rigiendo
entre ellos la regla general, sin perjuicio de supuestos especiales, de la
prioridad temporal; el que primero, temporariamente considerado,
agreda el patrimonio del deudor o logre obtener una medida cautelar
que trabe la disposición de éste se cobrará, bajo criterios de justicia
conmutativa (dar a cada uno lo que le corresponde), prescindiendo de la
suerte de los demás acreedores. Como es fácil advertir, tales conflictos
encuentran su fundamento en el incumplimiento del deudor.
III. Por el contrario, cuando el deudor se manifiesta impotente para
atender sus obligaciones, es decir, cuando se encuentra imposibilitado de
manera general de pagar y ello aparece como permanente estado de
cesación de pagos, luego se verá qué es esto y si dicha situación es
recibida y reconocida por un juez competente, se abre algún
procedimiento concursal, se está frente a un conflicto de carácter
colectivo en el que se aplicarán criterios de justicia distributiva (dar a
cada uno lo que le corresponde como parte de un todo)
(3). Es decir, los
acreedores percibirán sus acreencias bajo un régimen de igualdad, sin
prioridades temporales, pero sí legales (preferencias y privilegios). De
esta manera, frente a la escasez evidenciada por la falta de medios
suficientes para pagar todo a todos, los créditos se percibirán bajo la
regla de la proporción (dividendo concursal), y los acreedores no podrán
agredir individualmente el patrimonio de su deudor común, y se deberán
incorporar, si se les reconoce la existencia y legitimidad de sus
acreencias, a la llamada colectividad de acreedores.
Esta situación que se crea cuando el deudor está cesante en sus pagos, y
que contempla el derecho concursal indica que el fundamento del
concurso no es el incumplimiento del deudor que como vimos, queda
reglado por el derecho común sino la insolvencia.
Naturalmente, a esta situación se puede llegar, cuando el deudor
condenado en proceso individual, no tiene bienes suficientes como para
satisfacer la condena.
Ese derecho concursal materializado en la ley concursal, hoy vigente la
ley 24.522, contempla los institutos sustanciales y procesales que
gobiernan el conflicto que encuentra fundamento no en el
incumplimiento, sino en la insolvencia.
IV. En el supuesto anteriormente enunciado, el deudor no puede pagar
sus deudas; podrá ser una única deuda, aunque por lo general serán
varias, no genera los recursos suficientes para atender los pasivos
exigibles en el corto plazo y sostener su actividad como para seguir
operando. Por otro lado, no obtiene créditos; respecto de él no circula el
crédito, hay suspensión, no puede acceder a mayor capital, tiene
seriamente comprometida su responsabilidad patrimonial (importantes
garantías reales, fianzas personales, etc.). Puede concluirse que no es una
parte de su patrimonio la que está comprometida, sino que es el todo el
que se revela insuficiente.
Frente a estas dificultades, el deudor espontáneamente confiesa su
impotencia o es compulsivamente llevado a ese reconocimiento judicial
(concurso preventivo y quiebra, respectivamente), iniciándose un
procedimiento concursal que se rige por las reglas que hemos insinuado
más arriba, propias del proceso universal. El supuesto de hecho que la
normativa contempla en la ley 24.522 es el de un sujeto (art. 2) que se
encuentra en estado de cesación de pagos (art. 1) y que, por lo tanto,
queda sometido patrimonialmente todo su patrimonio (bienes y
deudas) al régimen al que también quedan sometidos todos sus
acreedores que, salvo excepciones legales, pierden su individualidad
para conformar una colectividad de iguales.
Ese régimen concursal que atiende al sujeto que se encuentra en estado
de cesación de pagos se mostró insuficiente para preservar la actividad
de aquel que opera en el mundo económico, de la empresa, que debe ser
considerada como el eslabón de una cadena, cuyo rompimiento produce
consecuencias de difícil previsión. Es que el sujeto que se encuentra en
estado de cesación de pagos es de difícil recuperación. Reestructurar la
empresa cuando la dificultad ha devenido en imposibilidad, cuando es
permanente, es poco menos que imposible.
Se ha advertido que hay momentos previos a la adquisición del estado
de cesante en los pagos, en los cuales no es imposible seguir operando,
obtener créditos y generar mejores recursos, es decir, cuando el sujeto
entra en crisis (4) y aun tiene espacio para la elección. Podrá elegir: si
vende activos para pagar deudas o generar un mayor capital de trabajo,
recibir nuevos aportes de “socios viejos” o de “socios nuevos”, obtener
créditos a mediano o largo plazo con garantías, capitalizar parte de sus
deudas, obtener facilidades del Estado para atender sus deudas fiscales,
lograr de sus acreedores quitas o esperas, celebrar acuerdos de crisis con
sus trabajadores, reestructurar sus líneas de producción para hacerlas
más eficientes, etc.
Es decir que el derecho concursal como está previsto debe dejar paso al
derecho de la empresa en crisis, momento de cambio brusco que se
produce en el transcurso de una enfermedad y que es síntoma de
empeoramiento o mejoría. Es especialmente interesante destacar en este
punto, que existe alguna corriente legislativa y doctrina que tiende a
diferenciar la crisis, el endeudamiento, el sobreendeudamiento y la
insolvencia. Para satisfacer el objetivo propuesto se han de privilegiar: a)
los sistemas de información eficientes que permitan advertir
tempranamente las dificultades, tanto por los directores, controladores,
socios; b) asimismo, deberá ampliarse el marco de legitimados que
puedan indicar las omisiones y/o falsedades existentes en tal
información; c) desarrollar las reglas de negociación con los acreedores
en forma individual o colectiva, incluyéndose aquí a los trabajadores.
En nuestro sistema legal se encuentran repartidas en distintas
disposiciones las reglas antes mencionadas, pero ellas no siempre son
usadas eficientemente. El régimen legal de contabilidad dispuesto por la
ley 19.550 (art. 61 y ss.) impone, a partir del esquema de balance, notas
complementarias, memorias y estados contables consolidados, reglas de
información sobre el estado patrimonial, las relaciones de control, el
poder de un sujeto sobre otro, etc., a la que pueden acceder socios y
terceros (acreedores o no) atendiendo a la publicidad registral (art. 67).
Los socios tienen ciertos mecanismos que pueden utilizar para acceder
a la información o para peticionar la reunión de socios con efecto de
aprobación de determinado orden del día o temario. Así, el control
individual previsto por el art. 55 de la ley de sociedades, que se ejerce a
través del art. 781 del Código Procesal (quedan afuera las sociedades que
tengan sindicatura y ciertos tipos societarios de determinadas
características), el requerimiento de información que con el 2% del
capital se puede llevar a cabo (art. 294), la convocatoria a asamblea con
el 5%, etc.
Pero el sistema enunciado adolece de ciertas fallas. En efecto, los socios
no pueden pedir, en principio, más de lo que se ha señalado,
los acreedores solo pueden acceder, en juicio, a información mediante
las diligencias preliminares (art. 323 del Código Procesal Civil y
Comercial de la Nación) y pruebas anticipadas (art. 326 del código
citado) y los trabajadores, salvo que sean acreedores, no pueden pedir
nada.
El decreto 677/2001, llamado de “transparencia”, ha incorporado
algunas reglas útiles, aunque limitadas a las personas que estén
relacionadas con la emisión de valores negociables mediante oferta
pública.
V. Se ha ido conformando la llamada “paraconcursalidad”, entendida
como el tratamiento de las crisis empresariales o su prevención, a través
de reglas concursales o provenientes de la autonomía de la voluntad, sin
recurrir necesariamente, ni inicialmente a la jurisdicción judicial y que,
puede decirse, reconoce dos vertientes: la que abreva en la autonomía de
la voluntad y se expresa a través de los acuerdos hoy llamados
preventivos extrajudiciales y la que, para la atención de los conflictos de
orden colectivo, si bien tiene reglas propias, necesita recurrir a la
aplicación subsidiaria de las contenidas en la ley concursal.
La solución a tales conflictos se la ha buscado en acuerdos del deudor
con sus acreedores (algunos o todos); nacida de las prácticas

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