JURISDICCION Y COMPETENCIA DE LOS TRIBUNALES NACIONALES
LEY N° 48
Sancionada: 25/8/1863
Promulgada: 14/9/1863
Ver Antecedentes Normativos
Artículo La Suprema Corte de Justicia Nacional conocerá en primera
instancia:
De las causas que versan entre dos o más Provincias, y las civiles que
versen entre una Provincia y algún vecino o vecinos de otra o ciudadanos o
súbditos extranjeros.
2° De aquellas que versen entre una Provincia y un Estado extranjero.
De las causas concernientes a Embajadores u otros Ministros diplomáticos
extranjeros, a las personas que compongan la Legación, a los individuos de su
familia, o sirvientes domésticos, del modo que una Corte de Justicia puede
proceder con arreglo al derecho de gentes.
4° De las causas en que se versen los privilegios y exenciones de los Cónsules y
Vicecónsules extranjeros en su carácter público.
Art. Los Jueces Nacionales de Sección conocerán en primera instancia de
las causas siguientes:
Las que sean especialmente regidas por la Constitución Nacional, las leyes
que hayan sancionado y sancionare el Congreso y los Tratados públicos con
naciones extranjeras.
Las causas civiles en que sean partes un vecino de la provincia en que se
suscite el pleito y un vecino de otra, o en que sean parte un ciudadano
argentino y un extranjero.
3° Las que versen sobre negocios particulares de un Cónsul o Vicecónsul
extranjero.
4° Todo pleito que se inicie entre particulares, teniendo por origen actos
administrativos del Gobierno Nacional.
Toda acción fiscal contra particulares o corporaciones, sea por cobro de
cantidades debidas o por cumplimiento de contratos, o por defraudación de
rentas nacionales, o por violación de reglamentos administrativos.
En general todas aquellas causas en que la Nación o un recaudador de sus
rentas sea parte.
Todas las causas a que den lugar los apresamientos o embargos marítimos
en tiempo de guerra.
Las que se originen por choques, averías de buques, o por asaltos hechos, o
por auxilios prestados en alta mar, o en los puertos, ríos y mares en que la
República tiene jurisdicción.
Las que se originen entre los propietarios o interesados de un buque, sea
sobre su posesión o sobre su propiedad.
10. Las que versen sobre la construcción y reparos de un buque, sobre hipoteca
de su casco; sobre fletamentos y estadías; sobre seguros marítimos; sobre
salarios de oficiales y marineros; sobre salvamento civil y militar; sobre
naufragios; sobre avería simple y gruesa; sobre contratos a la gruesa ventura;
sobre pilotaje; sobre embargo de buques y penas por violación de las leyes de
impuestos y navegación; sobre la nacionalidad del buque y legitimidad de su
patente o regularidad de sus papeles; sobre arribadas forzosas; sobre
reconocimientos; sobre abandono, venta y liquidación de créditos del buque;
sobre cumplimiento de las obligaciones del capitán, tripulantes, y en general
sobre todo hecho o contrato concerniente a la navegación y comercio marítimo.
Art. Los Jueces de Sección conocerán igualmente de todas las causas de
contrabando, y de todas las causas criminales cuyo conocimiento competa a la
justicia nacional, a saber:
Los crímenes cometidos en alta mar abordo de buques nacionales o por
piratas extranjeros, serán juzgados por el Juez de Sección del primer puerto
argentino a que arribase el buque.
Los crímenes cometidos en los ríos, islas y puertos argentinos serán
juzgados por el Juez que se halle más inmediato al lugar del hecho o por aquel
en cuya sección se encuentren los criminales, según sea el que prevenga en la
causa.
Los crímenes cometidos en el territorio de las Provincias en violación de las
leyes nacionales, como son todos aquellos que ofenden la soberanía y
seguridad de la Nación, o tiendan a la defraudación de sus rentas, u obstruyan
o corrompan el buen servicio de sus empleados, o violenten o estorben la
correspondencia de los correos, o estorben o falseen las elecciones nacionales,
o representen falsificación de documentos nacionales o de moneda nacional, o
de billetes de Banco autorizados por el Congreso; serán juzgados en la Sección
Judicial en que se cometieren.
Los crímenes de toda especie que se cometan en lugares donde el Gobierno
Nacional tenga absoluta y exclusiva jurisdicción, serán juzgados por los Jueces
de Sección allí existentes.
Los delitos previstos por los artículos 142 bis, 149 ter, 170, 189 bis, a
excepción de la simple tenencia de arma de guerra salvo que tuviere
vinculación con otros delitos de competencia federal, 212 y 213 bis del Código
Penal. (Inciso sustituido por art. 1° de la Ley N° 23.817 B.O. 5/10/1990).
Art. La Corte Suprema conocerá por apelación de las sentencias
definitivas y de todo auto que tenga fuerza de definitivo en todas las causas
criminales iniciadas ante los Jueces de Sección y en las civiles que quedan
expresadas, siempre que el valor disputado exceda de la cantidad de doscientos
pesos fuertes; y la sentencia de segunda instancia sea que confirme o revoque
causará ejecutoria.
Art. Las cuestiones que se susciten entre los individuos de la tripulación
de un buque mercante, o entre alguno de ellos o su capitán, u otros oficiales del
mismo, y cuya importancia no pase de cincuenta pesos, serán decididas en
juicio verbal por el capitán del puerto donde se halle el buque con apelación
para ante el Juez de Sección que conocerá también el juicio verbal.
Art. Siempre que un Juez de Sección se excuse de conocer en una causa
de su competencia, o retarde el administrar justicia, se podrá ocurrir a la Corte
Suprema por el recurso de justicia denegada o retardada. Y siempre que
conozca de causa que no le competa, y rehusare inhibirse, podrá igualmente
apelarse a la Corte que resolverá el artículo según su mérito.
Art. 7° La jurisdicción criminal atribuida por esta ley a la justicia nacional, en
nada altera la jurisdicción militar en los casos en que, según las leyes
existentes, deba procederse por consejos de guerra.
Art. En las causas entre una Provincia y vecinos de otra, o entre una
Provincia y un súbdito extranjero, o entre un ciudadano y un extranjero o entre
vecinos de diversas Provincias; para surtir el fuero Federal, es preciso que el
derecho que se disputa pertenezca originariamente, y no por sección o
mandato, a ciudadanos, extranjeros o vecinos de otras Provincias
respectivamente.
Art. Las corporaciones anónimas creadas y haciendo sus negocios en una
Provincia, serán reputadas para los efectos del fuero, como ciudadanos vecinos
de la Provincia en que se hallen establecidas, cualquiera que sea la nacionalidad
de sus socios actuales.
Art. 10. En las sociedades colectivas, y en general en todos los casos en que
dos y más personas asignables pretendan ejercer una acción solidaria o sean
demandados por una obligación solidaria, para que caigan bajo la jurisdicción
nacional, se atenderá a la nacionalidad o vecindad de todos los miembros de la
sociedad o comunidad, de tal modo que será preciso que cada uno de ellos
individualmente tengan el derecho de demandar, o pueda ser demandado ante
los Tribunales Nacionales, con arreglo a lo dispuesto en el inciso del artículo
2°.
Art. 11. La vecindad de una Provincia se adquirirá para los efectos del fuero,
por la residencia continua de dos años, o por tener en ellas propiedades raíces,
o un establecimiento de industria o comercio, o por hallarse establecido de
modo que aparezca el ánimo de permanecer.
Art. 12. La jurisdicción de los Tribunales Nacionales en todas las causas
especificadas en los artículos 1°, 2° y será privativa, excluyendo a los
Juzgados de Provincia, con las excepciones siguientes:
En todos los juicios universales de concurso de acreedores y partición de
herencia, conocerá el Juez competente de Provincia, cualquiera que fuese la
nacionalidad, o vecindad de los directamente interesados en ellos, y aunque se
deduzcan allí acciones fiscales de la Nación.
En los lugares en que no haya establecidos Jueces de Sección o que se halle
distante la residencia de estos, los Fiscales o Colectores de rentas, o individuos
comisionados al efecto podrán demandar a los deudores del Fisco ante los
Jueces de la Provincia.
3° Cuando se cometiere un crimen de los que por esta ley caen bajo la
jurisdicción nacional, los Jueces de Provincia de cualquier categoría podrán
aprehender a los presuntos reos, que pondrán a disposición del Juez Nacional
de Sección correspondiente, con la remisión del sumario que hayan levantado
para justificar la prisión.
Siempre que en pleito civil un extranjero demanda a una Provincia o a un
ciudadano, o bien el vecino de una Provincia demande al vecino de otra ante un
Juez o Tribunal de Provincia o cuando siendo demandados al extranjero o el
vecino de otra Provincia contesten a la demanda, sin oponer la excepción de
declinatoria, se entenderá que la jurisdicción ha sido prorrogada, la causa se
substanciará y decidirá por los Tribunales Provinciales; y no podrá ser traída a
la jurisdicción nacional por recurso alguno, salvo en los casos especificados en
el artículo 14.
Art. 13. Las autoridades dependientes del Poder Ejecutivo Nacional prestarán
todo auxilio para la ejecución de las sentencias del Poder Judicial y siempre que
un Juez Nacional dirija un despacho precautorio a un Juez Provincial sea por
hacer citaciones o notificaciones, o recibir testimonios, o practicar otros actos
judiciales, será cumplido el encargo. Y siempre que un alguacil u oficial ejecutor
presente una orden escrita de un Juez o Tribunal Nacional para ejecutar una
prisión o embargo, las autoridades provinciales y personas particulares estarán
obligadas a prestar el auxilio que les requiera para el cumplimiento de su
comisión.
Art. 14. Una vez radicado un juicio ante los Tribunales de Provincia, será
sentenciado y fenecido en la jurisdicción provincial, y sólo podrá apelarse a la
Corte Suprema de las sentencias definitivas pronunciadas por los tribunales
superiores de provincia en los casos siguientes:
Cuando en el pleito se haya puesto en cuestión la validez de un Tratado, de
una ley del Congreso, o de una autoridad ejercida en nombre de la Nación y la
decisión haya sido contra su validez.
Cuando la validez de una ley, decreto o autoridad de Provincia se haya
puesto en cuestión bajo la pretensión de ser repugnante a la Constitución
Nacional, a los Tratados o leyes del Congreso, y la decisión haya sido en favor
de la validez de la ley o autoridad de provincia.
3° Cuando la inteligencia de alguna cláusula de la Constitución, o de un Tratado
o ley del Congreso, o una comisión ejercida en nombre de la autoridad nacional
haya sido cuestionada y la decisión sea contra la validez del título, derecho;
privilegio o exención que se funda en dicha cláusula y sea materia de litigio.
Art. 15. Cuando se entable el recurso de apelación que autoriza el artículo
anterior, deberá deducirse la queja con arreglo a lo prescripto en él, de tal
modo, que su fundamento aparezca de los autos y tenga una relación directa e
inmediata a las cuestiones de validez de los artículos de la Constitución, leyes,
Tratados o comisiones en disputa, quedando entendido, que la interpretación o
aplicaciones que los tribunales de provincia hicieren de los códigos Civil, Penal,
Comercial y de Minería, no dará ocasión a este recurso por el hecho de ser
leyes del Congreso, en virtud de lo dispuesto en el inciso 11, artículo 67 de la
Constitución.
Art. 16. En los recursos que tratan los dos artículos anteriores, cuando la
Corte Suprema revoque, hará una declaratoria sobre el punto disputado, y
devolverá la causa para que sea nuevamente juzgada; o bien resolverá sobre el
fondo, y aun podrá ordenar la ejecución especialmente si la causa hubiese sido
una vez devuelta por idéntica razón.
Art. 17. La Corte Suprema decidi las competencias que se susciten a
instancia de parte, sobre jurisdicción de los Jueces Nacionales.
Art. 18. La Corte Suprema podrá establecer los reglamentos necesarios para
la ordenada tramitación de los pleitos, con tal que no sean repugnantes a las
prescripciones de la Ley de Procedimientos.
Art. 19. La Corte Suprema y los Jueces de Sección tendrán la facultad de
corregir con multas que no excedan de cincuenta pesos fuertes, o prisión que
no exceda de ocho días, las faltas de respeto que se cometieren contra su
dignidad en los alegatos o las audiencias de las causas, y las que sus
subalternos u otras personas cometieren contra su autoridad, obstruyendo el
curso de la justicia o en daño de las partes; sin perjuicio de las acciones que del
hecho nacieren por daños causados.
Art. 20. (Artículo derogado por art. 28 de la Ley 23.098 B.O:
25/10/1984).
Art. 21. Los Tribunales y Jueces Nacionales en el ejercicio de sus funciones
procederán aplicando la Constitución como ley suprema de la Nación, las leyes
que haya sancionado o sancione el Congreso, los Tratados con Naciones
extranjeras, las leyes particulares de las Provincias, las leyes generales que han
regido anteriormente a la Nación y los principios del derecho de gentes, según
lo exijan respectivamente los casos que se sujeten a su conocimiento en el
orden de prelación que va establecido.
Art. 22. Las causas que se hallen pendientes ante los Tribunales de Provincia
a la promulgación de esta ley, serán terminadas y fenecidas en los mismos
Tribunales, aunque por su materia o por las personas interesadas en ellas
pudieran pertenecer a la jurisdicción nacional.
Art. 23. La presente ley será considerada como adicional y correctiva de la
de 16 de Octubre de 1862.
Art. 24. Comuníquese a Poder Ejecutivo.
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