4° Siempre que en pleito civil un extranjero demanda a una Provincia o a un
ciudadano, o bien el vecino de una Provincia demande al vecino de otra ante un
Juez o Tribunal de Provincia o cuando siendo demandados al extranjero o el
vecino de otra Provincia contesten a la demanda, sin oponer la excepción de
declinatoria, se entenderá que la jurisdicción ha sido prorrogada, la causa se
substanciará y decidirá por los Tribunales Provinciales; y no podrá ser traída a
la jurisdicción nacional por recurso alguno, salvo en los casos especificados en
el artículo 14.
Art. 13. – Las autoridades dependientes del Poder Ejecutivo Nacional prestarán
todo auxilio para la ejecución de las sentencias del Poder Judicial y siempre que
un Juez Nacional dirija un despacho precautorio a un Juez Provincial sea por
hacer citaciones o notificaciones, o recibir testimonios, o practicar otros actos
judiciales, será cumplido el encargo. Y siempre que un alguacil u oficial ejecutor
presente una orden escrita de un Juez o Tribunal Nacional para ejecutar una
prisión o embargo, las autoridades provinciales y personas particulares estarán
obligadas a prestar el auxilio que les requiera para el cumplimiento de su
comisión.
Art. 14. – Una vez radicado un juicio ante los Tribunales de Provincia, será
sentenciado y fenecido en la jurisdicción provincial, y sólo podrá apelarse a la
Corte Suprema de las sentencias definitivas pronunciadas por los tribunales
superiores de provincia en los casos siguientes:
1° Cuando en el pleito se haya puesto en cuestión la validez de un Tratado, de
una ley del Congreso, o de una autoridad ejercida en nombre de la Nación y la
decisión haya sido contra su validez.
2° Cuando la validez de una ley, decreto o autoridad de Provincia se haya
puesto en cuestión bajo la pretensión de ser repugnante a la Constitución
Nacional, a los Tratados o leyes del Congreso, y la decisión haya sido en favor
de la validez de la ley o autoridad de provincia.
3° Cuando la inteligencia de alguna cláusula de la Constitución, o de un Tratado
o ley del Congreso, o una comisión ejercida en nombre de la autoridad nacional
haya sido cuestionada y la decisión sea contra la validez del título, derecho;
privilegio o exención que se funda en dicha cláusula y sea materia de litigio.
Art. 15. – Cuando se entable el recurso de apelación que autoriza el artículo
anterior, deberá deducirse la queja con arreglo a lo prescripto en él, de tal
modo, que su fundamento aparezca de los autos y tenga una relación directa e
inmediata a las cuestiones de validez de los artículos de la Constitución, leyes,
Tratados o comisiones en disputa, quedando entendido, que la interpretación o
aplicaciones que los tribunales de provincia hicieren de los códigos Civil, Penal,
Comercial y de Minería, no dará ocasión a este recurso por el hecho de ser
leyes del Congreso, en virtud de lo dispuesto en el inciso 11, artículo 67 de la
Constitución.
Art. 16. – En los recursos que tratan los dos artículos anteriores, cuando la
Corte Suprema revoque, hará una declaratoria sobre el punto disputado, y
devolverá la causa para que sea nuevamente juzgada; o bien resolverá sobre el
fondo, y aun podrá ordenar la ejecución especialmente si la causa hubiese sido
una vez devuelta por idéntica razón.
Art. 17. – La Corte Suprema decidirá las competencias que se susciten a
instancia de parte, sobre jurisdicción de los Jueces Nacionales.
Art. 18. – La Corte Suprema podrá establecer los reglamentos necesarios para
la ordenada tramitación de los pleitos, con tal que no sean repugnantes a las
prescripciones de la Ley de Procedimientos.