Ley Nº 26.061
PROTECCIÓN
INTEGRAL DE
LOS DERECHOS
DE NIÑAS, NIÑOS
Y ADOLESCENTES
1
a
edición: septiembre de 2014
3.000 ejemplares
© Secretaría de Derechos Humanos
Argentina, Leyes
Ley Nº 26.061. Protección integral de los derechos
de niñas, niños y adolescentes. - 1a ed. - Ciudad
Autónoma de Buenos Aires : Ministerio de Justicia y
Derechos Humanos de la Nación. Secretaría de Derechos
Humanos, 2014.
52 p. ; 13x9 cm.
ISBN 978-987-1407-72-9
1. Derechos Humanos. 2. Legislación.
CDD 343.071
Esta publicación fue realizada por el Área de Publicacio-
nes de la Secretaría de Derechos Humanos del Ministerio
de Justicia y Derechos Humanos de la Nación.
25 de Mayo 544. PB. Ciudad Autónoma de Buenos Aires.
Argentina.
www.derhuman.jus.gob.ar
Impreso en la Argentina
Presidenta de la Nación
Dra. Cristina Fernández de Kirchner
Ministro de Justicia y Derechos Humanos
Dr. Julio César Alak
Secretario de Derechos Humanos
Dr. Martín Fresneda
La política de derechos humanos,
impulsada por el gobierno nacional desde
2003, se enriqueció, amplió su mirada y
buscó integrar dentro del marco legal y
jurídico a todos los habitantes de la Argentina.
En la sanción de nuevas leyes y reforma y
modernización de otras se evidencia el
interés real de un Estado presente que trabaja
para que todo el pueblo de la República
pueda saberse en pie de igualdad ante la ley.
Estas políticas públicas, enfocadas desde
una perspectiva de garantía, protección
y ampliación de los derechos humanos,
se fortalecen cuando todas las personas
conocen sus derechos y, en consecuencia,
pueden ejercerlos. Con ese objetivo, la
Secretaría de Derechos Humanos publica
esta colección de bolsillo que incluye
la Declaración Universal de Derechos
Humanos, la Constitución de la Nación
Argentina y otros instrumentos jurídicos que
reflejan parte de los logros alcanzados en
estos últimos años.
Ley Nº 26.061
Protección Integral de los Derechos
de Niñas, Niños y Adolescentes
Sancionada: 28 de septiembre de 2005
Promulgada de hecho: 21 de octubre de 2005
Publicada en B.O.: 26 de octubre de 2005
Disposiciones generales. Objeto. Principios,
Derechos y Garantías. Sistema de Protección
Integral de los Derechos de las Niñas, Niños y
Adolescentes. Órganos Administrativos de Pro-
tección de Derechos. Financiamiento. Disposi-
ciones complementarias.
El Senado y Cámara de Diputados de la Nación
Argentina reunidos en Congreso, etc. sancionan con
fuerza de ley:
Título I
Disposiciones generales
Artículo 1º.- Objeto. Esta ley tiene por objeto la
protección integral de los derechos de las niñas, niños
y adolescentes que se encuentren en el territorio de la
República Argentina, para garantizar el ejercicio y dis-
frute pleno, efectivo y permanente de aquellos reco-
nocidos en el ordenamiento jurídico nacional y en los
tratados internacionales en los que la Nación sea parte.
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Los derechos aquí reconocidos están asegurados
por su máxima exigibilidad y sustentados en el prin-
cipio del interés superior del niño.
La omisión en la observancia de los deberes que
por la presente corresponden a los órganos guber-
namentales del Estado habilita a todo ciudadano a
interponer las acciones administrativas y judiciales a
fin de restaurar el ejercicio y goce de tales derechos,
a través de medidas expeditas y eficaces.
Artículo 2º.- Aplicación obligatoria. La Con-
vención sobre los Derechos del Niño es de aplica-
ción obligatoria en las condiciones de su vigencia, en
todo acto, decisión o medida administrativa, judicial
o de cualquier naturaleza que se adopte respecto de
las personas hasta los dieciocho años de edad. Las
niñas, niños o adolescentes tienen derecho a ser oí-
dos y atendidos cualquiera sea la forma en que se
manifiesten, en todos los ámbitos.
Los derechos y las garantías de los sujetos de esta
ley son de orden público, irrenunciables, interdepen-
dientes, indivisibles e intransigibles.
Artículo 3º.- Interés superior. A los efectos de
la presente ley se entiende por interés superior de la
niña, niño y adolescente la máxima satisfacción, in-
tegral y simultánea de los derechos y garantías reco-
nocidos en esta ley.
Debiéndose respetar:
a) Su condición de sujeto de derecho;
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b) El derecho de las niñas, niños y adolescentes a
ser oídos y que su opinión sea tenida en cuenta;
c) El respeto al pleno desarrollo personal de sus
derechos en su medio familiar, social y cultural;
d) Su edad, grado de madurez, capacidad de dis-
cernimiento y demás condiciones personales;
e) El equilibrio entre los derechos y garantías de
las niñas, niños y adolescentes y las exigencias del
bien común;
f) Su centro de vida. Se entiende por centro de
vida el lugar donde las niñas, niños y adolescentes
hubiesen transcurrido en condiciones legítimas la
mayor parte de su existencia.
Este principio rige en materia de patria potestad,
pautas a las que se ajustarán el ejercicio de la mis-
ma, filiación, restitución del niño, la niña o el adoles-
cente, adopción, emancipación y toda circunstancia
vinculada a las anteriores cualquiera sea el ámbito
donde deba desempeñarse.
Cuando exista conflicto entre los derechos e inte-
reses de las niñas, niños y adolescentes frente a otros
derechos e intereses igualmente legítimos, prevalece-
rán los primeros.
Artículos 4º.- Políticas públicas. Las políticas
públicas de la niñez y adolescencia se elaborarán de
acuerdo a las siguientes pautas:
a) Fortalecimiento del rol de la familia en la efec-
tivización de los derechos de las niñas, niños y ado-
lescentes;
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b) Descentralización de los organismos de apli-
cación y de los planes y programas específicos de
las distintas políticas de protección de derechos, a
fin de garantizar mayor autonomía, agilidad y efi-
cacia;
c) Gestión asociada de los organismos de go-
bierno en sus distintos niveles en coordinación con
la sociedad civil, con capacitación y fiscalización
permanente;
d) Promoción de redes intersectoriales locales;
e) Propiciar la constitución de organizaciones y
organismos para la defensa y protección de los dere-
chos de las niñas, niños y adolescentes.
Artículo 5º.- Responsabilidad gubernamental.
Los Organismos del Estado tienen la responsabilidad
indelegable de establecer, controlar y garantizar el
cumplimiento de las políticas públicas con carácter
federal.
En la formulación y ejecución de políticas públi-
cas y su prestación, es prioritario para los Organis-
mos del Estado mantener siempre presente el interés
superior de las personas sujetos de esta ley y la asig-
nación privilegiada de los recursos públicos que las
garanticen.
Toda acción u omisión que se oponga a este prin-
cipio constituye un acto contrario a los derechos fun-
damentales de las niñas, niños y adolescentes.
Las políticas públicas de los Organismos del
Estado deben garantizar con absoluta prioridad el
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ejercicio de los derechos de las niñas, niños y ado-
lescentes.
La prioridad absoluta implica:
1.- Protección y auxilio en cualquier circunstancia;
2.- Prioridad en la exigibilidad de la protección
jurídica cuando sus derechos colisionen con los inte-
reses de los adultos, de las personas jurídicas privadas
o públicas;
3.- Preferencia en la atención, formulación y eje-
cución de las políticas públicas;
4.- Asignación privilegiada e intangibilidad de los
recursos públicos que las garantice;
5.- Preferencia de atención en los servicios esen-
ciales.
Artículo 6º.- Participación comunitaria. La Co-
munidad, por motivos de solidaridad y en ejercicio
de la democracia participativa, debe y tiene derecho
a ser parte activa en el logro de la vigencia plena y
efectiva de los derechos y garantías de las niñas, ni-
ños y adolescentes.
Artículo 7º.- Responsabilidad familiar. La fami-
lia es responsable en forma prioritaria de asegurar a
las niñas, niños y adolescentes el disfrute pleno y el
efectivo ejercicio de sus derechos y garantías.
El padre y la madre tienen responsabilidades y
obligaciones comunes e iguales en lo que respecta
al cuidado, desarrollo y educación integral de sus
hijos.
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Los Organismos del Estado deben asegurar polí-
ticas, programas y asistencia apropiados para que la
familia pueda asumir adecuadamente esta responsa-
bilidad, y para que los padres asuman, en igualdad
de condiciones, sus responsabilidades y obligacio-
nes.
Título II
Principios, derechos y garantías
Artículo 8º.- Derecho a la vida. Las niñas, niños y
adolescentes tienen derecho a la vida, a su disfrute, pro-
tección y a la obtención de una buena calidad de vida.
Artículo 9º.- Derecho a la dignidad y a la in-
tegridad personal. Las niñas, niños y adolescentes
tienen derecho a la dignidad como sujetos de dere-
chos y de personas en desarrollo; a no ser sometidos a
trato violento, discriminatorio, vejatorio, humillante,
intimidatorio; a no ser sometidos a ninguna forma de
explotación económica, torturas, abusos o negligen-
cias, explotación sexual, secuestros o tráfico para
cualquier fin o en cualquier forma o condición cruel
o degradante.
Las niñas, niños y adolescentes tienen derecho a
su integridad física, sexual, psíquica y moral.
La persona que tome conocimiento de malos tra-
tos, o de situaciones que atenten contra la integridad
psíquica, física, sexual o moral de un niño, niña o
adolescente, o cualquier otra violación a sus dere-
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chos, debe comunicar a la autoridad local de aplica-
ción de la presente ley.
Los Organismos del Estado deben garantizar pro-
gramas gratuitos de asistencia y atención integral que
promuevan la recuperación de todas las niñas, niños
y adolescentes.
Artículo 10.- Derecho a la vida privada e inti-
midad familiar. Las niñas, niños y adolescentes tie-
nen derecho a la vida privada e intimidad de y en la
vida familiar.
Estos derechos no pueden ser objeto de injeren-
cias arbitrarias o ilegales.
Artículo 11.- Derecho a la identidad. Las niñas,
niños y adolescentes tienen derecho a un nombre, a
una nacionalidad, a su lengua de origen, al conoci-
miento de quiénes son sus padres, a la preservación
de sus relaciones familiares de conformidad con la
ley, a la cultura de su lugar de origen y a preservar su
identidad e idiosincrasia, salvo la excepción prevista
en los artículos 327 y 328 del Código Civil.
Los Organismos del Estado deben facilitar y co-
laborar en la búsqueda, localización u obtención de
información, de los padres u otros familiares de las ni-
ñas, niños y adolescentes facilitándoles el encuentro
o reencuentro familiar. Tienen derecho a conocer a
sus padres biológicos, y a crecer y desarrollarse en su
familia de origen, a mantener en forma regular y per-
manente el vínculo personal y directo con sus padres,
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aun cuando éstos estuvieran separados o divorciados,
o pesara sobre cualquiera de ellos denuncia penal
o sentencia, salvo que dicho vínculo, amenazare o
violare alguno de los derechos de las niñas, niños y
adolescentes que consagra la ley.
En toda situación de institucionalización de los
padres, los Organismos del Estado deben garantizar
a las niñas, niños y adolescentes el vínculo y el con-
tacto directo y permanente con aquéllos, siempre que
no contraríe el interés superior del niño.
Sólo en los casos en que ello sea imposible y en
forma excepcional tendrán derecho a vivir, ser cria-
dos y desarrollarse en un grupo familiar alternativo
o a tener una familia adoptiva, de conformidad con
la ley.
Artículo 12.- Garantía estatal de identificación.
Inscripción en el Registro del Estado y Capacidad de
las Personas. Los Organismos del Estado deben ga-
rantizar procedimientos sencillos y rápidos para que
los recién nacidos sean identificados en forma gratui-
ta, obligatoria, oportuna e inmediatamente después
de su nacimiento, estableciendo el vínculo filial con
la madre, conforme al procedimiento previsto en la
Ley Nº 24.540.
Ante la falta de documento que acredite la iden-
tidad de la madre o del padre, los Organismos del
Estado deberán arbitrar los medios necesarios para la
obtención de la identificación obligatoria consignada
en el párrafo anterior, circunstancia que deberá ser te-

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