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3. En las disposiciones que se dicten para la supresión de los registros informatizados se esta
blecerá el destino de los mismos o las medidas que se adopten para su destrucción.
ARTICULO 23. — (Supuestos especiales).
1. Quedarán sujetos al régimen de la presente ley, los datos personales que por haberse
almacenado para fines administrativos, deban ser objeto de registro permanente en los bancos
de datos de las fuerzas armadas, fuerzas de seguridad, organismos policiales o de inteligencia; y
aquellos sobre antecedentes personales que proporcionen dichos bancos de datos a las
autoridades administrativas o judiciales que los requieran en virtud de disposiciones legales.
2. El tratamiento de datos personales con fines de defensa nacional o seguridad pública por
parte de las fuerzas armadas, fuerzas de seguridad, organismos policiales o inteligencia, sin
consentimiento de los afectados, queda limitado a aquellos supuestos y categoría de datos que
resulten necesarios para el estricto cumplimiento de las misiones legalmente asignadas a
aquéllos para la defensa nacional, la seguridad pública o para la represión de los delitos. Los
archivos, en tales casos, deberán ser específicos y establecidos al efecto, debiendo clasificarse
por categorías, en función de su grado de fiabilidad.
3. Los datos personales registrados con fines policiales se cancelarán cuando no sean necesarios
para las averiguaciones que motivaron su almacenamiento.
ARTICULO 24. — (Archivos, registros o bancos de datos privados).
Los particulares que formen archivos, registros o bancos de datos que no sean para un uso
exclusivamente personal deberán registrarse conforme lo previsto en el artículo 21.
ARTICULO 25. — (Prestación de servicios informatizados de datos personales).
1. Cuando por cuenta de terceros se presten servicios de tratamiento de datos personales, éstos
no podrán aplicarse o utilizarse con un fin distinto al que figure en el contrato de servicios, ni
cederlos a otras personas, ni aun para su conservación.
2. Una vez cumplida la prestación contractual los datos personales tratados deberán ser
destruidos, salvo que medie autorización expresa de aquel por cuenta de quien se prestan tales
servicios cuando razonablemente se presuma la posibilidad de ulteriores encargos, en cuyo caso
se podrá almacenar con las debidas condiciones de seguridad por un período de hasta dos años.
ARTICULO 26. — (Prestación de servicios de información crediticia).
1. En la prestación de servicios de información crediticia sólo pueden tratarse datos personales
de carácter patrimonial relativos a la solvencia económica y al crédito, obtenidos de fuentes
accesibles al público o procedentes de informaciones facilitadas por el interesado o con su
consentimiento.
2. Pueden tratarse igualmente datos personales relativos al cumplimiento o incumplimiento de
obligaciones de contenido patrimonial, facilitados por el acreedor o por quien actúe por su
cuenta o interés.
3. A solicitud del titular de los datos, el responsable o usuario del banco de datos, le comunicará
las informaciones, evaluaciones y apreciaciones que sobre el mismo hayan sido comunicadas
durante los últimos seis meses y y el nombre y domicilio del cesionario en el supuesto de
tratarse de datos obtenidos por cesión.