
Ley de Tránsito 24.449
e) Colocar en las salidas a la vía, cuando la cantidad de vehículos lo justifique, balizas de luz
amarilla intermitente, para anunciar sus egresos;
f) Solicitar autorización para colocar inscripciones o anuncios visibles desde vías rurales o
autopistas, a fin de que su diseño, tamaño y ubicación, no confundan ni distraigan al
conductor, debiendo:
1. Ser de lectura simple y rápida, sin tener movimiento ni dar ilusión del mismo;
2. Estar a una distancia de la vía y entre sí relacionada con la velocidad máxima admitida;
3. No confundir ni obstruir la visión de señales, curvas, puentes, encrucijadas u otros lugares
peligrosos;
g) Tener alambrados que impidan el ingreso de animales a la zona del camino.
ARTICULO 26. — PUBLICIDAD EN LA VIA PUBLICA. Salvo las señales del tránsito y obras de
la estructura vial, todos los demás carteles, luces, obras y leyendas, sin excepciones, sólo
podrán tener la siguiente ubicación respecto de la vía pública:
a) En zona rural, autopistas y semiautopistas deben estar fuera de la zona de seguridad,
excepto los anuncios de trabajos en ella y la colocación del emblema del ente realizador del
señalamiento;
b) En zona urbana, pueden estar sobre la acera y calzada. En este último caso, sólo por
arriba de las señales del tránsito, obras viales y de iluminación. El permiso lo otorga
previamente la autoridad local, teniendo especialmente en cuenta la seguridad del usuario;
c) En ningún caso se podrán utilizar como soporte los árboles, ni los elementos ya existentes
de señalización, alumbrado, transmisión de energía y demás obras de arte de la vía.
Por las infracciones a este artículo y al anterior y gastos consecuentes, responden
solidariamente, propietarios, publicistas y anunciantes.
Queda prohibida toda clase de publicidad de bebidas alcohólicas en zonas linderas a caminos,
rutas, semiautopistas o autopistas, o que sin estar localizadas en las áreas indicadas puedan
ser visualizadas desde las mismas, con excepción de aquellas que contengan leyendas
relativas a la prevención de seguridad vial. Las violaciones a esta prohibición serán
sancionadas con las penas de multas y/o clausuras previstas por la ley 24.788 - De Lucha
contra el Alcoholismo. (Último párrafo incorporado por art. 27 de la Ley N° 26.363 B.O.
30/4/2008. Vigencia: a partir de su publicación en el Boletín Oficial)
ARTICULO 26 bis. — VENTA DE ALCOHOL EN LA VIA PUBLICA. Limítase el expendio de
bebidas alcohólicas, cualquiera sea su graduación, para su consumo, en establecimientos
comerciales que tengan acceso directo desde caminos, rutas, semiautopistas o autopistas
conforme lo establezca la reglamentación. Las violaciones a esta limitación serán
sancionadas con las penas de multas y/o clausuras previstas por la Ley 24.788 – De Lucha
contra el Alcoholismo.
(Artículo incorporado por art. 28 de la Ley N° 26.363 B.O. 30/4/2008. Vigencia: a partir de
su publicación en el Boletín Oficial)
ARTICULO 27. — CONSTRUCCIONES PERMANENTES O TRANSITORIAS EN ZONA DE
CAMINO. Toda construcción a erigirse dentro de la zona de camino debe contar con la
autorización previa del ente vial competente.
Siempre que no constituyan obstáculo o peligro para la normal fluidez del tránsito, se
autorizarán construcciones permanentes en la zona de camino, con las medidas de seguridad
para el usuario, a los siguientes fines: