Ley de Tránsito 24.449
Ley de Tránsito
Nº 24.449
Principios Básicos. Coordinación Federal. Consejo Federal de Seguridad Vial
Registro Nacional de Antecedentes del Tránsito. Usuario de la Vía Pública.
Capacitación. Licencia de Conductor. Vía Pública. Vehículo. Modelos Nuevos. Parque
Usado. Circulación. Reglas Generales. Reglas de Velocidad. Reglas para Vehículos
de Transporte. Reglas para Casos Especiales. Accidentes. Bases para el
Procedimiento. Principios Procesales. Medidas Cautelares. Recursos Judiciales.
Régimen de Sanciones. Principios Generales. Sanciones. Extinción de Acciones y
Sanciones. Norma supletoria. Disposiciones Transitorias y Complementarias.
Sancionada: Diciembre 23 de 1994.
Promulgada Parcialmente: Febrero 6 de 1995.
La Provincia de Buenos Aires adhiere
p
or Ley 13.927/09
a la Ley Nacional
de Tránsito
Ley de Tránsito 24.449
El Senado y Cámara de Diputados de la Nación Argentina reunidos en Congreso, etc.,
sancionan con fuerza de Ley
TITULO I
PRINCIPIOS BASICOS
CAPITULO UNICO
ARTICULO 1º — AMBITO DE LA APLICACION. La presente ley y sus normas reglamentarias
regulan el uso de la vía pública, y son de aplicación a la circulación de personas, animales y
vehículos terrestres en la vía pública, y a las actividades vinculadas con el transporte, los
vehículos, las personas, las concesiones viales, la estructura vial y el medio ambiente, en
cuanto fueren con causa del tránsito. Quedan excluidos los ferrocarriles. Será ámbito de
aplicación la jurisdicción federal. Podrán adherir a la presente ley los gobiernos provinciales y
municipales.
ARTICULO 2º — COMPETENCIA. Son autoridades de aplicación y comprobación de las
normas contenidas en esta ley los organismos nacionales, provinciales, municipales y de la
Ciudad Autónoma de Buenos Aires que determinen las respectivas jurisdicciones que
adhieran a ésta.
El Poder Ejecutivo nacional concertará y coordinará con las respectivas jurisdicciones las
medidas tendientes al efectivo cumplimiento del presente régimen. Asígnase a las funciones
de prevención y control del tránsito en las rutas nacionales y otros espacios del dominio
público nacional a Gendarmería Nacional. La Nación, a través de Gendarmería Nacional y las
provincias, suscribirán con los alcances determinados por el artículo 2º del decreto 516/07 y
por el artículo 2º del decreto 779/95, los respectivos convenios destinados a coordinar la
acción de dicha fuerza exclusivamente sobre las rutas nacionales, excluidos los corredores y
rutas o caminos de jurisdicción provincial, salvo autorización expresa de las provincias para
realizar actuaciones sobre esos espacios.
La autoridad correspondiente podrá disponer por vía de excepción, exigencias distintas a las
de esta ley y su reglamentación, cuando así lo impongan fundadamente, específicas
circunstancias locales. Podrá dictar también normas exclusivas, siempre que sean accesorias
a las de esta ley y se refieran al tránsito y estacionamiento urbano, al ordenamiento de la
circulación de vehículos de transporte, de tracción a sangre y a otros aspectos fijados
legalmente.
Las exigencias aludidas en el párrafo anterior en ningún caso podrán contener vías de
excepción que impliquen un régimen de sanciones administrativas o penales más benigno
que el dispuesto en la Ley Nacional de Tránsito 24.449, su reglamentación y lo establecido
en la presente ley.
Cualquier disposición enmarcada en el párrafo precedente, no debe alterar el espíritu de esta
ley, preservando su unicidad y garantizando la seguridad jurídica del ciudadano. A tal fin,
estas normas sobre uso de la vía pública deben estar claramente enunciadas en el lugar de
su imperio, como requisito para su validez.
(Artículo sustituido por art. 20 de la Ley N° 26.363 B.O. 30/4/2008. Vigencia: a partir de su
publicación en el Boletín Oficial)
ARTICULO 3º — GARANTIA DE LIBERTAD DE TRANSITO. Queda prohibida la retención o
demora del conductor, de su vehículo, de la documentación de ambos y/o licencia habilitante
por cualquier motivo, salvo los casos expresamente contemplados por esta ley u ordenados
por juez competente.
ARTICULO 4º — CONVENIOS INTERNACIONALES. Las convenciones internacionales sobre
tránsito vigentes en la República, son aplicables a los vehículos matriculados en el extranjero
en circulación por el territorio nacional, y a las demás circunstancias que contemplen, sin
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perjuicio de la aplicación de la presente en los temas no considerados por tales
convenciones.
ARTICULO 5º — DEFINICIONES. A los efectos de esta ley se entiende por:
a) Automóvil: el automotor para el transporte de personas de hasta ocho plazas (excluido
conductor) con cuatro o más ruedas, y los de tres ruedas que exceda los mil kg de peso;
b) Autopista: una vía multicarril sin cruces a nivel con otra calle o ferrocarril, con calzadas
separadas físicamente y con limitación de ingreso directo desde los predios frentistas
lindantes;
c) Autoridad jurisdiccional: la del Estado Nacional, Provincial o Municipal;
d) Autoridad local: la autoridad inmediata, sea municipal, provincial o de jurisdicción
delegada a una de las fuerzas de seguridad;
e) Baliza: la señal fija o móvil con luz propia o retrorreflectora de luz, que se pone como
marca de advertencia;
f) Banquina: la zona de la vía contigua a una calzada pavimentada, de un ancho de hasta
tres metros, si no está delimitada;
g) Bicicleta: vehículo de dos ruedas que es propulsado por mecanismos con el esfuerzo de
quien lo utiliza, pudiendo ser múltiple de hasta cuatro ruedas alineadas;
h) Calzada: la zona de la vía destinada sólo a la circulación de vehículos;
i) Camino: una vía rural de circulación;
j) Camión: vehículo automotor para transporte de carga de más de 3.500 kilogramos de
peso total;
k) Camioneta: el automotor para transporte de carga de hasta 3.500 kg. de peso total;
l) Carretón: el vehículo especial, cuya capacidad de carga, tanto en peso como en
dimensiones, supera la de los vehículos convencionales;
ll) Ciclomotor: una motocicleta de hasta 50 centímetros cúbicos de cilindrada y que no puede
exceder los 50 kilómetros por hora de velocidad;
ll bis) Ciclovías: Carriles diferenciados para el desplazamiento de bicicletas o vehículo similar
no motorizado, físicamente separados de los otros carriles de circulación, mediante
construcciones permanentes. (Inciso incorporado por art. 1° de la Ley N° 25.965 B.O.
21/12/2004).
m) Concesionario vial; el que tiene atribuido por la autoridad estatal la construcción y/o el
mantenimiento y/o explotación, la custodia, la administración y recuperación económica de
la vía mediante el régimen de pago de peaje u otro sistema de prestación;
n) Maquinaria especial: todo artefacto esencialmente construido para otros fines y capaz de
transitar;
ñ) Motocicleta: todo vehículo de dos ruedas con motor a tracción propia de más de 50 cc. de
cilindrada y que puede desarrollar velocidades superiores a 50 km/h;
o) Omnibus: vehículo automotor para transporte de pasajeros de capacidad mayor de ocho
personas y el conductor;
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p) Parada: el lugar señalado para el ascenso y descenso de pasajeros del servicio pertinente;
q) Paso a nivel: el cruce de una vía de circulación con el ferrocarril;
r) Peso: el total del vehículo más su carga y ocupantes;
s) Semiautopista: un camino similar a la autopista pero con cruces a nivel con otra calle o
ferrocarril;
t) Senda peatonal: el sector de la calzada destinado al cruce de ella por peatones y demás
usuarios de la acera. Si no está delimitada es la prolongación longitudinal de ésta;
u) Servicio de transporte: el traslado de personas o cosas realizado con un fin económico
directo (producción, guarda o comercialización) o mediando contrato de transporte;
v) Vehículo detenido: el que detiene la marcha por circunstancias de la circulación
(señalización, embotellamiento) o para ascenso o descenso de pasajeros o carga, sin que
deje el conductor su puesto;
w) Vehículo estacionado: el que permanece detenido por más tiempo del necesario para el
ascenso descenso de pasajeros o carga, o del impuesto por circunstancias de la circulación o
cuando tenga al conductor fuera de su puesto;
x) Vehículo automotor: todo vehículo de más de dos ruedas que tiene motor y tracción
propia;
y) Vías multicarriles: son aquellas que disponen de dos o más carriles por manos;
z) Zona de camino: todo espacio afectado a la vía de circulación y sus instalaciones anexas,
comprendido entre las propiedades frentistas;
z') Zona de seguridad: área comprendida dentro de la zona de camino definida por el
organismo competente.
TITULO II
COORDINACION FEDERAL
CAPITULO UNICO
ARTICULO 6º — CONSEJO FEDERAL DE SEGURIDAD VIAL. Créase el Consejo Federal de
Seguridad Vial, organismo interjurisdiccional, de carácter permanente, como ámbito de
concertación y acuerdo de la política de seguridad vial de la República Argentina. Estará
integrado por un representante de cada una de las provincias, un representante de ta Ciudad
Autónoma de Buenos Aires y un representante del Poder Ejecutivo nacional.
Los representantes deberán ser los funcionarios de más alto rango en la materia de sus
respectivas jurisdicciones con jerarquía no inferior al tercer nivel jerárquico institucional del
Poder Ejecutivo de su jurisdicción. También participarán con voz y voto, DOS (2)
representantes por cada una de las comisiones pertinentes de las Honorables Cámaras de
Diputados y Senadores de la Nación; uno por la mayoría y otro por la primera minoría.
El Consejo Federal de Seguridad Vial tendrá su sede en la Agencia Nacional de Seguridad
Vial, y recibirá apoyo para su funcionamiento administrativo y técnico.
(Artículo sustituido por art. 21 de la Ley N° 26.363 B.O. 30/4/2008. Vigencia: a partir de su
publicación en el Boletín Oficial)
ARTICULO 7º — FUNCIONES. El Consejo tendrá por funciones:
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a) Proponer políticas de prevención de accidentes;
b) Aconsejar medidas de interés general según los fines de esta ley;
c) Alentar y desarrollar la educación vial;
d) Organizar cursos y seminarios para la capacitación de técnicos y funcionarios;
e) (Inciso derogado por art. 22 de la Ley N° 26.363 B.O. 30/4/2008. Vigencia: a partir de su
publicación en el Boletín Oficial)
f) (Inciso derogado por art. 22 de la Ley N° 26.363 B.O. 30/4/2008. Vigencia: a partir de su
publicación en el Boletín Oficial)
g) Armonizar las acciones interjurisdiccionales;
h) Impulsar la ejecución de sus decisiones;
i) Instrumentar el intercambio de técnicos entre la Nación, las provincias y las
municipalidades.
j) Promover la creación de organismos provinciales multidisciplinarios de coordinación en la
materia, dando participación a la actividad privada;
k) Fomentar y desarrollar la investigación accidentológica, promoviendo la implementación
de las medidas que resulten de sus conclusiones;
l) Actualizar permanentemente el Código Uniforme de Señalización y controlar su aplicación.
ARTICULO 8º — REGISTRO NACIONAL DE ANTECEDENTES DEL TRANSITO. Créase el
Registro Nacional de Antecedentes del Tránsito (Re.N.A.T.), el que dependerá y funcionará
en el ámbito de la Agencia Nacional de Seguridad Vial en los términos que establezca la
reglamentación de la presente ley, el cual registrará los datos de los presuntos infractores,
de los prófugos o rebeldes, de los inhabilitados, de las sanciones firmes impuestas y demás
información útil a los fines de la presente ley que determine la reglamentación.
A tal fin, las autoridades competentes deberán comunicar de inmediato los referidos datos a
este organismo.
Este registro deberá ser consultado previo a cada trámite de otorgamiento o renovación de
Licencia Nacional de Conducir, para todo proceso contravencional o judicial relacionado a la
materia y/o para todo otro trámite que exija la reglamentación.
Adoptará las medidas necesarias para crear una red informática interjurisdiccional que
permita el flujo de datos y de información, y sea lo suficientemente ágil a los efectos de no
producir demoras en los trámites, asegurando al mismo tiempo contar con un registro
actualizado.
(Artículo sustituido por art. 23 de la Ley N° 26.363
B.O. 30/4/2008. Vigencia: a partir de su
publicación en el Boletín Oficial)
TITULO III
EL USUARIO DE LA VIA PUBLICA
CAPITULO I
Capacitación
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ARTICULO 9º — EDUCACION VIAL. Amplíanse los alcances de la ley 23.348. Para el
correcto uso de la vía pública, se dispone:
a) Incluir la educación vial en los niveles de enseñanza preescolar, primario y secundario;
b) En la enseñanza técnica, terciaria y universitaria, instituir orientaciones o especialidades
que capaciten para servir los distintos fines de la presente ley;
c) La difusión y aplicación permanente de medidas y formas de prevenir accidentes;
d) La afectación de predios especialmente acondicionados para la enseñanza y práctica de la
conducción;
e) La prohibición de publicidad laudatoria, en todas sus formas, de conductas contrarias a los
fines de esta ley.
f) Las autoridades de tránsito deberán realizar periódicamente amplias campañas informando
sobre las reglas de circulación en la vía pública, y los derechos y las obligaciones de los
conductores de rodados de todo tipo y de los peatones. (Inciso incorporado por art. 2° de la
Ley N° 25.965 B.O. 21/12/2004).
ARTICULO 10. — CURSOS DE CAPACITACION. A los fines de esta Ley, los funcionarios a
cargo de su aplicación y de la comprobación de faltas deben concurrir en forma periódica a
cursos especiales de enseñanza de esta materia y de formación para saber aplicar la
legislación y hacer cumplir sus objetivos.
ARTICULO 11. EDADES MINIMAS PARA CONDUCIR. Para conducir vehículos en la vía
pública se deben tener cumplidas las siguientes edades, según el caso:
a) Veintiún años para las clases de licencias C, D y E.
b) Diecisiete años para las restantes clases;
c) Dieciséis años para ciclomotores, en tanto no lleven pasajero;
d) (Inciso vetado por art. 1° del Decreto N° 179/1995 B.O. 10/02/1995)
Las autoridades jurisdiccionales pueden establecer en razón de fundadas características
locales, excepciones a las edades mínimas para conducir, las que sólo serán válidas con
relación al tipo de vehículo y a las zonas o vías que determinen en el ámbito de su
jurisdicción.
ARTICULO 12. — ESCUELA DE CONDUCTORES. Los establecimientos en los que se enseñe
conducción de vehículos, deben cumplir los siguientes requisitos:
a) Poseer habilitación de la autoridad local;
b) Contar con instructores profesionales, cuya matrícula tendrá validez por dos años
revocable por decisión fundada. Para obtenerla deben acreditar buenos antecedentes y
aprobar el examen especial de idoneidad;
c) Tener vehículos de las variedades necesarias para enseñar, en las clases para las que fue
habilitado;
d) Cubrir con un seguro eventuales daños emergentes de la enseñanza;
e) Exigir al alumno una edad no inferior en más de seis meses al límite mínimo de la clase de
licencia que aspira obtener;
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f) No tener personal, socios o directivos vinculados de manera alguna con la oficina
expedidora de licencias de conductor de la jurisdicción.
CAPITULO II
Licencia Nacional de Conducir
(Denominación del Capítulo sustituida por art. 24 de la Ley N° 26.363 B.O. 30/4/2008.
Vigencia: a partir de su publicación en el Boletín Oficial)
ARTICULO 13. — CARACTERISTICAS. Todo conductor será titular de una Licencia Nacional
de Conducir ajustada a lo siguiente:
a) La Licencia Nacional de Conducir otorgada por municipalidades u organismos provinciales
autorizadas por la Agencia Nacional de Seguridad Vial habilitará a conducir en todas las
calles y caminos de la República, como así también en territorios extranjeros, en los casos en
que se hubiera suscripto el correspondiente convenio, previa intervención de la Agencia
Nacional de Seguridad Vial, conforme lo establezca la reglamentación;
b) La licencia nacional deberá extenderse conforme a un modelo unificado que responderá a
estándares de seguridad, técnicos y de diseño que establezca la Agencia Nacional de
Seguridad Vial, que se individualizará por la mención expresa, en campo predeterminado, de
la autoridad local emisora y el número de documento nacional de identidad del requirente;
c) Las licencias podrán otorgarse con una validez de hasta CINCO (5) años, debiendo en
cada renovación aprobar el examen psicofísico. De registrar el titular antecedentes por
infracciones graves o en cantidad superior a la que se determine por vía de la
reglamentación, se deberán revalidar los exámenes teórico-prácticos;
d) Los conductores que obtengan su licencia por primera vez, deberán conducir durante los
primeros seis meses llevando bien visible, tanto adelante como detrás del vehículo que
conduce, el distintivo que identifique su condición de principiante;
e) A partir de la edad de SESENTA y CINCO (65) años se reducirá la vigencia de la Licencia
Nacional de Conducir. La autoridad expedidora determinará, según los casos, los períodos de
vigencia de las mismas, dentro de los parámetros que establezca la reglamentación;
f) La emisión de la Licencia Nacional de Conducir y sus renovaciones se realizarán asignando
a cada uno de sus titulares una cantidad fija y uniforme de puntos, a través de un sistema
cuyas condiciones y características se determinarán en la reglamentación;
g) Todo titular de una licencia deberá acatar los controles y órdenes que imparta la autoridad
de tránsito en el ejercicio de sus funciones;
h) La Nación será competente en el otorgamiento de licencias para conducir vehículos del
servicio de transporte de pasajeros y carga de carácter interjurisdiccional, pudiendo delegar
por convenio tal facultad en las provincias y la Ciudad Autónoma de Buenos Aires.
El otorgamiento de licencias de conductor en infracción a las normas de esta ley y su
reglamentación, permitirá a la Agencia Nacional de Seguridad Vial, por intermedio de la
Autoridad de Aplicación y Comprobación correspondiente, restringir la circulación en
jurisdicción nacional del titular de la licencia otorgada en infracción, y a la vez, hará pasible
al o a los funcionarios que las extiendan, de las responsabilidades contempladas en el
artículo 1112 del Código Civil, sin perjuicio de las sanciones penales y administrativas que
correspondan.
(Artículo sustituido por art. 25 de la Ley N° 26.363 B.O. 30/4/2008. Vigencia: a partir de su
publicación en el Boletín Oficial)
ARTICULO 14. — REQUISITOS:
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a) La autoridad emisora debe requerir del solicitante: 1. Saber leer y para los conductores
profesionales también escribir.
2. Una declaración jurada sobre el padecimiento de afecciones a las que se refiere
expresamente la reglamentación.
3. Asistencia obligatoria a un curso teórico-práctico de educación para la seguridad vial, en
una escuela de conducir pública o privada habilitada, cuya duración y contenidos serán
determinados, auditados y homologados por la Agencia Nacional de Seguridad Vial.
4. Un examen médico psicofísico que comprenderá: una constancia de aptitud física; de
aptitud visual; de aptitud auditiva y de aptitud psíquica.
5. Un examen teórico de conocimientos sobre educación y ética ciudadana, conducción,
señalamiento y legislación.
6. Un examen teórico práctico sobre detección de fallas de los elementos de seguridad del
vehículo y de las funciones del equipamiento e instrumental.
7. Un examen práctico de idoneidad conductiva. Las personas daltónicas, con visión
monocular o sordas y demás personas con capacidades limitadas que puedan conducir con
las adaptaciones pertinentes, de satisfacer los demás requisitos podrán obtener la licencia
habilitante específica asimismo, para la obtención de la licencia profesional a conceder a
minusválidos, se requerirá poseer la habilitación para conducir vehículos particulares con una
antigüedad de DOS (2) años.
8. La Agencia Nacional de Seguridad Vial determinará, homologará y auditará los contenidos
de los distintos exámenes señalados en los incisos 4, 5, 6 y 7.
b) La Nación, a través del organismo nacional competente, exigirá a los conductores de
vehículos de transporte de carácter interjurisdiccional además de lo establecido en el inciso
a) del presente artículo, todo aquel requisito que sea inherente al servicio específico de que
se trate.
Antes de otorgar una licencia se deberá requerir al Registro Nacional de Antecedentes de
Tránsito informes de infracciones y de sanciones penales en ocasión del tránsito, más los
informes específicos para la categoría solicitada.
(Artículo sustituido por art. 26 de la Ley N° 26.363 B.O. 30/4/2008. Vigencia: a partir de su
publicación en el Boletín Oficial)
ARTICULO 15. — CONTENIDO. La licencia habilitante debe contener los siguientes datos:
a) Número en coincidencia con el de la matrícula de identidad del titular;
b) Apellido, nombre, fecha de nacimiento, domicilio, fotografía y firma del titular;
c) Clase de licencia, especificando tipos de vehículos que lo habilita a conducir;
d) Prótesis que debe usar o condiciones impuestas al titular para conducir. A su pedido se
incluirá la advertencia sobre alergia a medicamentos u otras similares;
e) Fechas de otorgamiento y vencimiento e identificación del funcionario y organismo
expedidor;
f) Grupo y factor sanguíneo del titular; (Expresión "acreditado por profesional competente"
vetada por art. 5° del Decreto N° 179/1995 B.O. 10/02/1995)
g) A pedido del titular de la licencia se hará constar su voluntad de ser donante de órganos
en caso de muerte.
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Estos datos deben ser comunicados de inmediato por la autoridad expedidora de la licencia al
Registro Nacional de Antecedentes del Tránsito.
ARTICULO 16. — CLASES. Las clases de Licencias para conducir automotores son:
Clase A) Para ciclomotores, motocicletas y triciclos motorizados. Cuando se trate de
motocicletas de más de 150 centímetros cúbicos de cilindrada, se debe haber tenido
previamente por dos años habilitación para motos de menor potencia, excepto los mayores
de 21 años;
Clase B) Para automóviles y camionetas con acoplado de hasta 750 kilogramos de peso o
casa rodante;
Clase C) Para camiones sin acoplado y los comprendidos en la clase B;
Clase D) Para los destinados al servicio del transporte de pasajeros, emergencia, seguridad y
los de la clase B o C, según el caso;
Clase E) Para camiones articulados o con acoplado, maquinaria especial no agrícola y los
comprendidos en la clase B y C;
Clase F) Para automotores especialmente adaptados para discapacitados;
Clase G) Para tractores agrícolas y maquinaria especial agrícola.
La edad del titular, la diferencia de tamaño del automotor o el aditamento de remolque
determinan la subdivisión reglamentaria de las distintas clases de licencia.
ARTICULO 17. — MENORES. Los menores de edad para solicitar licencia conforme al
artículo 11, deben ser autorizados por su representante legal, cuya retractación implica, para
la autoridad de expedición de la habilitación, la obligación de anular la licencia y disponer su
secuestro si no hubiere sido devuelta.
ARTICULO 18. MODIFICACION DE DATOS. El titular de una licencia de conductor debe
denunciar a la brevedad todo cambio de los datos consignados en ella. Si lo ha sido de
jurisdicción, debe solicitar otra licencia ante la nueva autoridad jurisdiccional, la cual debe
otorgársela previo informe del Registro Nacional de Antecedentes del Tránsito contra entrega
de la anterior y por el período que le resta de vigencia.
La licencia caduca a los 90 días de producido el cambio no denunciado.
ARTICULO 19. — SUSPENSION POR INEPTITUD. La autoridad jurisdiccional expedidora
debe suspender la licencia de conductor cuando ha comprobado la inadecuación de la
condición psicofísica actual del titular con la que debería tener reglamentariamente.
El ex-titular puede solicitar la renovación de la licencia, debiendo aprobar los nuevos
exámenes requeridos.
ARTICULO 20. — CONDUCTOR PROFESIONAL. Los titulares de licencia de conductor de las
clases C, D y E, tendrán el carácter de conductores profesionales. Pero para que le sean
expedidas deberán haber obtenido la de clase B, al menos un año antes.
Los cursos regulares para conductor profesional autorizados y regulados por el Poder
Ejecutivo, facultan a quienes los hayan aprobado, a obtener la habilitación correspondiente,
desde los veinte años, sin perjuicio de lo dispuesto en el párrafo precedente.
Durante el lapso establecido en la reglamentación, el conductor profesional tendrá la
condición limitativa de aprendiz con los alcances que ella fije.
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Para otorgar la licencia clase D, se requerirán al Registro Nacional de Reincidencia y
Estadísticas Criminal y Carcelaria, los antecedentes del solicitante, denegándosele la
habilitación en los casos que la reglamentación determina.
A los conductores de vehículos para transporte de escolares o menores de catorce años,
sustancias peligrosas y maquinaria especial se les requerirán además los requisitos
específicos correspondientes.
No puede otorgarse licencia profesional por primera vez a personas con más de sesenta y
cinco años. En el caso de renovación de la misma, la autoridad jurisdiccional que la expida
debe analizar, previo examen psico-físico, cada caso en particular.
En todos los casos, la actividad profesional, debe ajustarse en lo pertinente a la legislación y
reglamentación sobre Higiene y Seguridad en el Trabajo.
TITULO IV
LA VIA PUBLICA
CAPITULO UNICO
ARTICULO 21. — ESTRUCTURA VIAL. Toda obra o dispositivo que se ejecute, instale o esté
destinado a surtir efecto en la vía pública, debe ajustarse a las normas básicas de seguridad
vial, propendiendo a la diferenciación de vías para cada tipo de tránsito y contemplando la
posibilidad de desplazamiento de discapacitados con sillas u otra asistencia ortopédica.
Cuando la infraestructura no pueda adaptarse a las necesidades de la circulación, ésta
deberá desenvolverse en las condiciones de seguridad preventiva que imponen las
circunstancias actuales.
En autopistas, semiautopistas y demás caminos que establezca la reglamentación, se
instalarán en las condiciones que la misma determina, sistemas de comunicación para que el
usuario requiera los auxilios que necesite y para otros usos de emergencia.
En los cruces ferro-viales a nivel de jurisdicción federal, se aplican las normas reglamentarias
de la Nación, cuya autoridad de aplicación determina las condiciones del cruce hasta los 50
metros de cada lado de las respectivas líneas de detención.
El organismo o entidad que autorice o introduzca modificaciones en las condiciones de
seguridad de un cruce ferro-vial, debe implementar simultáneamente las medidas de
prevención exigidas por la reglamentación para las nuevas condiciones.
ARTICULO 21 bis: Estructura Vial Complementaria. En el estudio previo a la construcción
de ciclovías en las obras viales existentes o a construirse, deberá analizarse la demanda del
tránsito en la zona de influencia, a fin de determinar la necesidad, razonabilidad de su
ejecución, la capacidad y la densidad de la vía.
(Artículo incorporado por art. 3° de la Ley N° 25.965 B.O. 21/12/2004).
ARTICULO 22. — SISTEMA UNIFORME DE SEÑALAMIENTO. La vía pública será señalizada y
demarcada conforme el sistema uniforme que se reglamente de acuerdo con los convenios
internos y externos vigentes.
Sólo son exigibles al usuario las reglas de circulación, expresadas a través de las señales,
símbolos y marcas del sistema uniforme de señalamiento vial.
La colocación de señales no realizada por la autoridad competente, debe ser autorizada por
ella.
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A todos los efectos de señalización, velocidad y uso de la vía pública, en relación a los cruces
con el ferrocarril, será de aplicación la presente ley en zonas comprendidas hasta los 50
metros a cada lado de las respectivas líneas de detención.
ARTICULO 23. — OBSTACULOS. Cuando la seguridad y/o fluidez de la circulación estén
comprometidas por situaciones u obstáculos anormales, los organismos con facultades sobre
la vía deben actuar de inmediato según su función, advirtiendo del riesgo a los usuarios y
coordinando su accionar a efectos de dar solución de continuidad al tránsito.
Toda obra en la vía pública destinada a reconstruir o mejorar la misma, o a la instalación o
reparación de servicios, ya sea en zona rural o urbana y en la calzada o acera, debe contar
con la autorización previa del ente competente, debiendo colocarse antes del comienzo de
las obras los dispositivos de advertencia establecidos en el Sistema Uniforme de
Señalamiento.
Cuando por razones de urgencia en la reparación del servicio no pueda efectuarse el pedido
de autorización correspondiente, la empresa que realiza las obras, también deberá instalar
los dispositivos indicados en el Sistema Uniforme de Señalamiento Vial, conforme a la obra
que se lleve a cabo.
Durante la ejecución de obras en la vía pública debe preverse paso supletorio que garantice
el tránsito de vehículos y personas y no presente perjuicio o riesgo. Igualmente se deberá
asegurar el acceso a los lugares sólo accesibles por la zona en obra.
El señalamiento necesario, los desvíos y las reparaciones no efectuadas en los plazos
convenidos por los responsables, serán llevados a cabo por el organismo con competencia
sobre la vía pública o la empresa que éste designe, con cargo a aquéllos, sin perjuicio de las
sanciones que se establezcan en la reglamentación por los incumplimientos.
ARTICULO 24. — PLANIFICACIÓN URBANA La autoridad local, a fin de preservar la
seguridad vial, el medio ambiente, la estructura y la fluidez de la circulación, puede fijar en
zona urbana, dando preferencia al transporte colectivo y procurando su desarrollo:
a) Vías o carriles para la circulación exclusiva u obligatoria de vehículos del transporte
público de pasajeros o de carga.
b) Sentidos de tránsito diferenciales o exclusivos para una vía determinada, en diferentes
horarios o fechas y producir los desvíos pertinentes;
c) Estacionamiento alternado u otra modalidad según lugar, forma o fiscalización.
Debe propenderse a la creación de entes multijurisdiccionales de coordinación, planificación,
regulación y control del sistema de transporte en ámbitos geográficos, comunes con distintas
competencias.
ARTICULO 25. — RESTRICCIONES AL DOMINIO. Es obligatorio para propietarios de
inmuebles lindantes con la vía pública:
a) Permitir la colocación de placas, señales o indicadores necesarios al tránsito;
b) No colocar luces ni carteles que puedan confundirse con indicadores del tránsito o que por
su intensidad o tamaño puedan perturbarlo;
c) Mantener en condiciones de seguridad, toldos, cornisas, balcones o cualquier otra saliente
sobre la vía;
d) No evacuar a la vía aguas servidas, ni dejar las cosas o desperdicios en lugares no
autorizados;
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e) Colocar en las salidas a la vía, cuando la cantidad de vehículos lo justifique, balizas de luz
amarilla intermitente, para anunciar sus egresos;
f) Solicitar autorización para colocar inscripciones o anuncios visibles desde vías rurales o
autopistas, a fin de que su diseño, tamaño y ubicación, no confundan ni distraigan al
conductor, debiendo:
1. Ser de lectura simple y rápida, sin tener movimiento ni dar ilusión del mismo;
2. Estar a una distancia de la vía y entre sí relacionada con la velocidad máxima admitida;
3. No confundir ni obstruir la visión de señales, curvas, puentes, encrucijadas u otros lugares
peligrosos;
g) Tener alambrados que impidan el ingreso de animales a la zona del camino.
ARTICULO 26. — PUBLICIDAD EN LA VIA PUBLICA. Salvo las señales del tránsito y obras de
la estructura vial, todos los demás carteles, luces, obras y leyendas, sin excepciones, sólo
podrán tener la siguiente ubicación respecto de la vía pública:
a) En zona rural, autopistas y semiautopistas deben estar fuera de la zona de seguridad,
excepto los anuncios de trabajos en ella y la colocación del emblema del ente realizador del
señalamiento;
b) En zona urbana, pueden estar sobre la acera y calzada. En este último caso, sólo por
arriba de las señales del tránsito, obras viales y de iluminación. El permiso lo otorga
previamente la autoridad local, teniendo especialmente en cuenta la seguridad del usuario;
c) En ningún caso se podrán utilizar como soporte los árboles, ni los elementos ya existentes
de señalización, alumbrado, transmisión de energía y demás obras de arte de la vía.
Por las infracciones a este artículo y al anterior y gastos consecuentes, responden
solidariamente, propietarios, publicistas y anunciantes.
Queda prohibida toda clase de publicidad de bebidas alcohólicas en zonas linderas a caminos,
rutas, semiautopistas o autopistas, o que sin estar localizadas en las áreas indicadas puedan
ser visualizadas desde las mismas, con excepción de aquellas que contengan leyendas
relativas a la prevención de seguridad vial. Las violaciones a esta prohibición serán
sancionadas con las penas de multas y/o clausuras previstas por la ley 24.788 - De Lucha
contra el Alcoholismo. (Último párrafo incorporado por art. 27 de la Ley N° 26.363 B.O.
30/4/2008. Vigencia: a partir de su publicación en el Boletín Oficial)
ARTICULO 26 bis. — VENTA DE ALCOHOL EN LA VIA PUBLICA. Limítase el expendio de
bebidas alcohólicas, cualquiera sea su graduación, para su consumo, en establecimientos
comerciales que tengan acceso directo desde caminos, rutas, semiautopistas o autopistas
conforme lo establezca la reglamentación. Las violaciones a esta limitación serán
sancionadas con las penas de multas y/o clausuras previstas por la Ley 24.788 – De Lucha
contra el Alcoholismo.
(Artículo incorporado por art. 28 de la Ley N° 26.363 B.O. 30/4/2008. Vigencia: a partir de
su publicación en el Boletín Oficial)
ARTICULO 27. — CONSTRUCCIONES PERMANENTES O TRANSITORIAS EN ZONA DE
CAMINO. Toda construcción a erigirse dentro de la zona de camino debe contar con la
autorización previa del ente vial competente.
Siempre que no constituyan obstáculo o peligro para la normal fluidez del tránsito, se
autorizarán construcciones permanentes en la zona de camino, con las medidas de seguridad
para el usuario, a los siguientes fines:
Ley de Tránsito 24.449
a) Estaciones de cobro de peajes y de control de cargas y dimensiones de vehículos;
b) Obras básicas para la infraestructura vial;
c) Obras básicas para el funcionamiento de servicios esenciales.
La autoridad vial competente podrá autorizar construcciones permanentes utilizando el
espacio aéreo de la zona de camino, montadas sobre estructuras seguras y que no
representen un peligro para el tránsito. A efectos de no entorpecer la circulación, el ente vial
competente deberá fijar las alturas libres entre la rasante del camino y las construcciones a
ejecutar. Para este tipo de edificaciones se podrán autorizar desvíos y playas de
estacionamiento fuera de las zonas de caminos.
La edificación de oficinas o locales para puestos de primeros auxilios, comunicaciones o
abastecimientos, deberá ser prevista al formularse el proyecto de las rutas.
Para aquellos caminos con construcciones existentes, el ente vial competente deberá
estudiar y aplicar las medidas pertinentes persiguiendo la obtención de las máximas
garantías de seguridad al usuario.
No será permitida la instalación de puestos de control de tránsito permanentes en las zonas
de caminos, debiendo transformarse los existentes en puestos de primeros auxilios o de
comunicaciones, siempre que no se los considere un obstáculo para el tránsito y la seguridad
del usuario.
TITULO V
EL VEHICULO
CAPITULO I
Modelos nuevos
ARTICULO 28. — RESPONSABILIDAD SOBRE SU SEGURIDAD. Todo vehículo que se
fabrique en el país o se importe para poder ser librado al tránsito público, debe cumplir las
condiciones de seguridad activas y pasivas, de emisión de contaminantes y demás
requerimientos de este capítulo, conforme las prestaciones y especificaciones contenidas en
los anexos técnicos de la reglamentación, cada uno de los cuales contiene un tema del
presente título.
Cuando se trata de automotores o acoplados, su fabricante o importador debe certificar bajo
su responsabilidad, que cada modelo se ajusta a ellas.
Cuando tales vehículos sean fabricados o armados en etapas con direcciones o responsables
distintos, el último que intervenga, debe acreditar tales extremos, a los mismos fines bajo su
responsabilidad, aunque la complementación final la haga el usuario. Con excepción de
aquellos que cuenten con autorización, en cuyo caso quedarán comprendidos en lo dispuesto
en el párrafo precedente.
En el caso de componentes o piezas destinadas a repuestos, se seguirá el criterio del párrafo
anterior, en tanto no pertenezca a un modelo homologado o certificado. Se comercializarán
con un sistema de inviolabilidad que permita la fácil y rápida detección de su falsificación o la
violación del envase.
Las autopartes de seguridad no se deben reutilizar ni reparar, salvo para las que se
normalice un proceso de acondicionamiento y se garanticen prestaciones similares al
original.
Ley de Tránsito 24.449
A esos efectos, son competentes las autoridades nacionales en materia industrial o de
transporte, quienes fiscalizan el cumplimiento de los fines de esta ley en la fabricación e
importación de vehículos y partes, aplicando las medidas necesarias para ello.
Pueden dar validez a las homologaciones aprobadas por otros países.
Todos los fabricantes e importadores de autopartes o vehículos mencionados en este artículo
y habilitados, deben estar inscriptos en el registro oficial correspondiente para poder
comercializar sus productos.
Las entidades privadas vinculadas con la materia tendrán participación y colaborarán en la
implementación de los distintos aspectos contemplados en esta ley.
ARTICULO 29. — CONDICIONES DE SEGURIDAD. Los vehículos cumplirán las siguientes
exigencias mínimas, respecto de:
a) En general:
1. Sistema de frenado, permanente, seguro y eficaz.
2. Sistema de dirección de iguales características;
3. Sistema de suspensión, que atenúe los efectos de las irregularidades de la vía y
contribuya a su adherencia y estabilidad;
4. Sistema de rodamiento con cubiertas neumáticas o de elasticidad equivalente, con las
inscripciones reglamentarias;
5. Las cubiertas reconstruidas deben identificarse como tal y se usarán sólo en las posiciones
reglamentarias. Las plantas industriales para reconstrucción de neumáticos deben
homologarse en la forma que establece el artículo 28 párrafo 4;
6. Estar construidos conforme la más adecuada técnica de protección de sus ocupantes y sin
elementos agresivos externos;
7. Tener su peso, dimensiones y relación potencia-peso adecuados a las normas de
circulación que esta ley y su reglamentación establecen;
b) Los vehículos para el servicio de carga y pasajeros, poseer los dispositivos especiales, que
la reglamentación exige de acuerdo a los fines de esta ley;
c) Los vehículos que se destinen al servicio de transporte de pasajeros estarán diseñados
específicamente para esa función con las mejores condiciones de seguridad de manejo y
comodidad del usuario, debiendo contar con:
1. Salidas de emergencia en relación a la cantidad de plazas;
2. El motor en cualquier ubicación, siempre que tenga un adecuado aislamiento
termoacústico respecto al habitáculo. En los del servicio urbano el de las unidades nuevas
que se habiliten, deberá estar dispuesto en la parte trasera del vehículo;
3. Suspensión neumática en los del servicio urbano o equivalente para el resto de los
servicios;
4. Dirección asistida;
5. Los del servicio urbano; caja automática para cambios de marcha;
6. Aislación termo-acústica ignífuga o que retarde la propagación de llama;
Ley de Tránsito 24.449
7. El puesto de conductor diseñado ergonómicamente, con asiento de amortiguación propia;
8. Las unidades de transporte urbano de pasajeros que se utilicen en ciudades con alta
densidad de tránsito, un equipo especial para el cobro de pasajes, o bien dicha tarea debe
estar a cargo de una persona distinta de la que conduce;
d) Las casas rodantes motorizadas cumplirán en lo pertinente con el inciso anterior;
e) Los destinados a cargas peligrosas, emergencias o seguridad, deben habilitarse
especialmente;
f) Los acoplados deben tener un sistema de acople para idéntico itinerario y otro de
emergencia con dispositivo que lo detenga si se separa;
g) Las casas rodantes remolcadas deben tener el tractor, las dimensiones, pesos, estabilidad
y condiciones de seguridad reglamentarias;
h) La maquinaria especial tendrá desmontable o plegable sus elementos sobresalientes;
i) Las motocicletas deben estar equipadas con casco antes de ser libradas a la circulación;
j) Los de los restantes tipos se fabricarán según este título en lo pertinente.
k) Las bicicletas estarán equipadas con elementos retrorreflectivos en pedales y ruedas, para
facilitar su detección durante la noche.
La Agencia Nacional de Seguridad Vial dispondrá la instalación de doble bolsa de aire para
amortiguación de impactos, del sistema antibloqueo de frenos, el dispositivo de alerta
acústica de cinturón de seguridad, el encendido automático de luces, un sistema de
desgrabación de registros de operaciones del vehículo ante siniestros para su investigación,
entre otros que determine la reglamentación. (Último párrafo incorporado por art. 29 de la
Ley N° 26.363 B.O. 30/4/2008. Vigencia: a partir de su publicación en el Boletín Oficial)
ARTICULO 30. — REQUISITOS PARA AUTOMOTORES. Los automotores deben tener los
siguientes dispositivos mínimos de seguridad:
a) Correajes y cabezales normalizados o dispositivos que los reemplacen, en las plazas y
vehículos que determina la reglamentación. En el caso de vehículos del servicio de transporte
de pasajeros de media y larga distancia, tendrán cinturones de seguridad en los asientos de
la primera fila;
b) Paragolpes y guardabarros o carrocería que cumpla tales funciones. La reglamentación
establece la uniformidad de las dimensiones y alturas de los paragolpes;
c) Sistema autónomo de limpieza, lavado y desempañado de parabrisas;
d) Sistema retrovisor amplio, permanente y efectivo;
e) Bocina de sonoridad reglamentada;
f) Vidrios de seguridad o elementos transparentes similares, normalizados y con el grado de
tonalidad adecuados;
g) Protección contra encandilamiento solar;
h) Dispositivo para corte rápido de energía;
i) Sistema motriz de retroceso;

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