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221659395 Ley 24240 Defensa Del Consumidor Comentada
Derecho Argentino
Derecho (Universidad Nacional de San Martín Argentina)
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221659395 Ley 24240 Defensa Del Consumidor Comentada
Derecho Argentino
Derecho (Universidad Nacional de San Martín Argentina)
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Consumidor y Proveedor
¿Quién es consumidor?
El derecho comercial nació para tutelar al comerciante, otorgándole seguridad
jurídica en sus relaciones comerciales, en las que se incluía al cliente. Hoy, aquél cliente
que destina la utilización de las cosas o servicios a fines privados es el consumidor
(final) que se protege la LDC. Ley que se origino en él, quien bien hará en tomarla en
cuenta para todas sus tratativas.
Como concepto actual,el consumidores toda persona natural o jurídica
(hombres mujeres entidades instituciones empresas) que, en virtud de un acto
jurídico oneroso o gratuito, adquieren, disfrutan o utilizan bienes, o servicios como
destinatarios finales y no con fines comerciales (de intermediación), ni industriales
(de transformación). Con la reforma introducida por la ley 26.361, aquellos sujetos
que sin ser parte de una relación de consumo, como consecuencia o en ocasión de
ella, también se los considera consumidores o usuarios. Es decir a cualquier persona
que está expuesto a una relación de consumo. Y, en algunos supuestos, las empresas
pueden revestir la calidad de consumidores. Estas últimas modificaciones provocarán
un cúmulo de interpretaciones diferentes.
¡Todo usuario es consumidor, y no todo consumidor es usuario!
Antes de seguir avanzando es conveniente aclarar que la
palabraconsumidordebe ser utilizada con un sentido muy amplio. Antes, la
expresión consumidor aparecía tomada desde el punto de vista puramente económico,
hoy la gratuidad no es ajena sino normada expresamente, como veremos mas adelante al
comentar el art.1.
En cuanto a la expresión usuario, según Farina, es empleada por la ley para
referirse a quien contrata un servicio. De modo que bien se puede decir que en la ley la
palabra consumidor se refiere en forma muy amplia a todo aquel que adquiere una cosa
en general para su consumo o uso; en tanto que usuario es quien utiliza servicios sin ser
comprador de bienes.
Independientemente de esta distinción conceptual, queda claro que cuando se
habla de defensa del consumidor no se intenta excluir al usuario, basta leer el Capítulo
VI que la LDC le dedica a los usuarios de servicios públicos domiciliarios (arts. 25 al
31). Hoy en día las transacciones que tienen lugar en una economía moderna, referidas a
la prestación de servicios, son cuantitativamente tanto o más importantes que las que
involucran bienes.
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Objeto. Consumidor. Equiparación.
Según el modificado art. Objeto. Consumidor. Equiparación. La
presente ley tiene por objeto la defensa del consumidor o usuario, entendiéndose por
tal a toda persona física o jurídica que adquiere o utiliza bienes o servicios en forma
gratuita u onerosa como destinatario final, en beneficio propio o de su grupo familiar
o social. Queda comprendida la adquisición de derechos en tiempos compartidos,
clubes de campo, cementerios privados y figuras afines.
Se considera asimismo consumidor o usuario a quien, sin ser parte de una
relación de consumo, como consecuencia o en ocasión de ella adquiere o utiliza
bienes o servicios como destinatario final, en beneficio propio o de su grupo familiar
o social, y a quien de cualquier manera está expuesto a una relación de consumo.
(Artículosustituidoporart.1°delaLeyNº26.361B.O.7/4/2008)
Como expresáramos precedentemente, con la modificación del art. 1º, se
determina en forma más clara y específica el concepto jurídico global del consumidor,
se amplía la calidad de consumidores y/o usuarios, y quienes no lo son. Es de suma
importancia conocer estos conceptos, para detectar que sujetos están o no amparados
por las normativas que integran el régimen de defensa del consumidor. No siempre que
compre o adquiera una cosa, bien o servicio un sujeto esta realizando un acto de
consumo. Por otra parte, se tutela fehacientemente la adquisición a título oneroso o
gratuito. Además sigue siendo esencial que el fin o el uso de la cosa o servicio sea con
destino al consumo final, ya sea propio o del grupo familiar o social.
Cabe aclarar que en esta última reforma, a diferencia del sistema anterior, el
legislador propuso abarcar una mayor cantidad de situaciones a las hasta ahora
previstas. Esta misma razón elimi los objetos previstos en el art.1 original,
recordemos que se contemplaban:
a) La adquisición o locación de cosas muebles;
b) la prestación de servicios, y
c) la adquisición de inmuebles nuevos destinados a vivienda, incluso los lotes de
terreno adquiridos con el mismo fin, cuando la oferta sea pública y dirigida a personas
indeterminadas.
Estos objeto fueron excluidos a fin de ampliar los nexos de consumo, sin límite,
entre consumidores y proveedores, o usuarios y prestadores.
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De ahora en más, habrá contrato de consumo cuando se configuren los extremos
de la relación de consumo; en los términos descriptos por la ley (proveedor y
consumidor) y no se trate de un supuesto expresamente excluido.
En un sentido comprensible a lo expuesto, es que la reforma amplía a la
adquisición de derechos en tiempos compartidos, clubes de campo, cementerios
privados y figuras afines. Estas figuras generalizadas son representativas de un sin fin
de adquisiciones, no previstas, que estarán protegidas por la LCD.
La Jurisprudencia sostiene:
“Seafirmapuesqueelvínculoqueunealquecontrataousaelservicioyel
concesionario,esunarelacióndeconsumo.Quienpagaelpeaje,comoquienusadela
rutaparalosfinesdeltránsitocomoacompañante,sonconsumidoresenlamedidaque
reúnan los requisitos de losarts. 1 y 2 dela Ley24240 (texto dispuesto porla
Ley26361).”
[1]
“El contrato celebradoentre elpasajero y el transportista por elcual éste
asume la obligación de llevar al primero sano y salvo hasta el lugar de destino
mediante el pago o promesa de pago de un precio en dinero, asumiendo
profesionalmentelosriesgosinherentesatalesactosconfigurauncontratodeconsumo
(art.1º,Ley24240)yelvínculojurídicoentreelporteador(proveedor)yelpasajero
(usuariooconsumidor)constituyeunarelacióndeconsumoconformeconladefinición
que brinda el art. 3 dela Ley24240 modificado porla Ley26361 (del voto del
Dr.Kiper,alqueadhiereelDr.Giardulli-mayoría)”.
[2]
Principales Derechos del Consumidor
Entre los distintos conceptos doctrinarios referidos al derecho del consumidor,
seleccionamos el más apropiado a nuestros propósitos, que es justamente el del
destacado doctrinario Juan M.Farina: “El derecho del consumidor es el conjunto
orgánicodenormas–capacesdeconstituirunaramadelderecho-quetieneporobjeto
latuteladequienescontratanparalaadquisicióndebienesyserviciosdestinados,en
principio,alasnecesidadespersonales.”
[3]
Especial atención merece esta definición leída allá en la reforma constitucional
de 1994, que ya desafiaba la construcción de ese conjunto orgánico de normas en una
nueva rama; la cual propiciamos e invitamos a todos para que se consagre como
elDerecho del Consumo.
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Ese futuro Derecho del Consumo está estructurando sus bases con las actuales
relaciones de consumo. De ellas derivan, para ambas partes contratantes, una serie de
derechos y deberes que interactúan y que generan obligaciones para los oferentes,
proveedores o prestadores y que, sin lugar a dudas, de ser respetadas, introducirían un
sano equilibrio en el mercado.
Losderechos del consumidorson en sí los pilares donde se sostiene la estructura
de la LDC. De una buena parte de su contenido, se elevan estos pilares en disposiciones
específicas que regulan su ejercicio o nos explican sus auténticos alcances.
Frente a las modernas relaciones de consumo, como lo habíamos anticipado, los
derechos del consumidor deben interpretarse y adecuarse en forma amplia y
desarrollada, con la única idea u objetivo de confluir en el equilibrio de los mecanismos
del mercado. La actividad del consumidor no es algo estanco ya definida; la forman
actos en continuo crecimiento, renovación e innovación; deben concebirse con
imaginativas ideas hacia el futuro; ejemplo de ello es el denominado Derecho de
retracto,
[4]
concepto en expansión universal.
Debido a la gran variedad de clasificaciones existentes, aumentadas ahora por la
reforma introducida por la Ley 26.361, se nos hace imposible enumerar todos sus
derechos, por ello vamos a referirnos a los primordiales para el desarrollo del presente
trabajo.
Derecho a ser informado
Es un derecho sustancial y representa la columna vertebral de la LDC, que le
dedica conjuntamente con la protección a la salud, su Capítulo II INFORMACIÓN
ALCONSUMIDORYPROTECCIÓNDESUSALUD”.
Nos dice, el modificado ARTÍCULOINFORMACIÓN. El proveedor
está obligado a suministrar al consumidor en forma cierta, clara y detallada todo lo
relacionado con las características esenciales de los bienes y servicios que provee, y
las condiciones de su comercialización.
La información debe ser siempre gratuita para el consumidor y proporcionada
con claridad necesaria que permita su comprensión.
(Artículosustituidoporart.4°delaLeyNº26.361B.O.7/4/2008)
El derecho a la información gratuita es un derecho primordial y sustancial. De
este texto vigente del art. 4º [Información] surgeel cumplimiento de este aspecto de que
la ley asegura al consumidor la obtención gratuita de datos, características y demás
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conocimientos reales al momento de adquirir un bien o contratar un servicio. El que se
nos proporcione una información adecuada y veraz nos permite actuar, adoptar o
posibilitar, con prudencia y responsabilidad, una correcta decisión.
Hoy en día, se observa en su modificación que el conocimiento adquiere un
valor máximo al introducir que la información debe ser siempre gratuitapara el
consumidoryproporcionadaconclaridadnecesariaquepermitasucomprensión.
Evidentemente el deber de información hacia el consumidor y usuario se alza
como un principio que tiende a modificar favorablemente las condiciones de la vida
común. Pero, a pesar de ello, los consumidores argentinos solo recientemente estamos
tomando conciencia de ello; y, en el caso de la aplicación del derecho de información
para la actividad de consumo, constituye el paradigma de una situación no satisfactoria
para el consumidor, precisamente por carecer de conocimientos necesarios y de
información suficiente.
Debemos conocer nuestros derechos, sobre todo en la etapa pre-contractual, por
ser de suma importancia para el consumidor conocer las características esenciales de los
bienes y servicios, y de aquellas disposiciones que establecen normas obligatorias y
gratuitas de información, como por ejemplo el propio contenido del artículo 4 que
estamos comentando. Así como la de rotulación de determinados productos; la
obligación del proveedor de entregar la información básica comercial en idioma
castellano; etc.; y lograr con nuestra denuncia que se sancione a aquél que no
proporciona la información gratuita debida y obligatoria, o lo hace en forma insuficiente
o no ajustada a la verdad y, en especial, a los que utilizan publicidad falsa o engañosa.
Es de resaltar que este derechodeinformación, en la mayoría de los casos, se
presenta “débil”o “insignificante” ante el mayúsculo cúmulo informático que obtienen
o poseen las empresas; un ejemplo más de su poder económico y negociador. De cara a
la creciente complejidad de los problemas técnicos, jurídicos y sociales que le presenta
el medio, es muy significativa la falta de apoyo para la educación del consumidor y la
carencia de conocimientos a su alcance. Situación ésta, altamente perjudicial para el
consumidor.
La jurisprudencia dictaba antes de la reforma que, “Eldeberdeinformación
devieneeninstrumentodetuteladeconsentimientoentantootorgaalconsumidorla
posibilidad de reflexionar adecuadamente al momento de celebrar el contrato. El
preceptolegalcontenidoenelart.delaleydeterminaclaramentelascondiciones
que deberá reunir la información, al exigirle al empresario que aquéllareúna los
caracteresde“veracidad,eficaciaysuficiencia.”
[5]
5
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Aquí debemos mencionar la presión a la que es sometido el consumidor por los
oferentes, especialmente a través de la publicidad. Nos parece mentira que
reconociéndose a la información entre los derechos declarados por el Art. 42 de la CN y
como norma de orden público por la LDC, cuando todos los días preguntamos a
nuestros proveedores, comerciantes o distribuidores de productos o servicios debamos
soportar contestaciones cargadas de artilugios, ambigüedades o con sentido
enmascarado. Son las mismas palabras que se utilizan, si es que nos responden, en
ocasión de nuestras consultas telefónicas; la misma característica con que nos seducen
para hacernos firmar sus contratos prefabricados
[6]
, envolviendo con informaciones
tendenciosas nuestra buena fe y necesidad de consumir. Esa estudiada actitud se utiliza
para no otorgarnos la información que nos pertenece por derecho.
Evidentemente el deber de información más que ejercitarse, se desconoce e
infringe por parte de la empresa pública o privada. Es la empresa vs. el consumidor.
Paradójicamente, vivimos en la EradelaInformación en la que disfrutamos de la
posibilidad de poder hablar vía satelital entre dos puntos distantes de la Tierra.
Quizás sea usando esa vía que podamos comunicarnos al fin con la empresa argentina a
la cual nos avenimos y entonces ella se digne brindarnos una información gratuita,
adecuada, veraz y pertinente como respuesta.
En síntesis, el reconocimiento supra legal de este derecho, es entendible por el
simple hecho que todos los derechos que declara la ley son letra muerta, si el
consumidor no está suficientemente informado y educado para formar su criterio y
utilizar satisfactoriamente el producto o servicio. La única posibilidad de poder elevar
ese derecho a su faz efectiva y justo límite, es que el consumidor lo conozca
cabalmente. No puede ser otro el espíritu de la LDC al otorgar autorización para
funcionar a las asociaciones de consumidores que tengan como finalidadladefensa,
información y educación del consumidor... y suministrar toda otra información de
interés para los consumidores” (Conf. art. 56 LDC). Y los prestatarios, por su parte,
más allá de su obligación de cumplir con su deber deberían asumirlo, como un principio
de calidad de vida.
Para optimizar este derecho sugerimos: exigir y estar alertas para discutir,
preguntar o solicitar información gratuita completa, transparente, por escrito y firmada,
acerca de los bienes y servicios en que debe prestar su aceptación; y en caso de advertir
situaciones negativas o actos de ocultamiento, no dudar en reclamar en nuestras
asociaciones de consumidores o, reiteramos, denunciar ante los organismo públicos
competentes.
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Derecho a la protección de la salud
La LDC establece en su art.[Protecciónalconsumidor] que “Las cosas y
servicios deben ser suministrados o prestados en forma tal que, utilizados en
condiciones previsibles o normales de uso, no presenten peligro alguno para la salud
o integridad física de los consumidores o usuarios.”
Una aplicación ejemplificativa y práctica de este artículo es la que emanó de la
autoridad de aplicación de la LDC
[7]
, en su competencia para entender y aplicar sanción
ante la comercialización de gas licuado contenido en garrafas. En su resolución
expresaba: es una actividad proclive a generar situaciones de riesgo en los
consumidores. Es decir la norma de este artículo intenta evitar la obtención de productos
que, utilizados en condiciones previsibles o normales de uso, presenten peligro para la
salud o integridad física.
[8]
Para una mayor interpretación de este dispositivo la jurisprudencia aclara que la
protección que por ley se brinda al consumidor, no es solo desde el aspecto
estrictamente comercial, sino que se extiende a otros campos, tales como los de la
protección de la salud y de su seguridad.
[9]
Otra jurisprudencia nos orienta:
"En autos, el objeto dela pretensión queda aprehendido por elplexo legal
emergentedelaLeycitada,queensuart.40disponequeeltransportistaresponderá
porlosdañoscausadosalconsumidorconmotivooenocasióndelservicio,locual
incluyequeseatantoporelviciooriesgodelacosa,comoporla prestacióndel
servicio. El proveedor del servicio, además, asume una obligación accesoria de
seguridad frente a los usuarios, que incluye el uso de la escalera de acceso al
transporte. Esta obligación accesoria de seguridad abarca no sólo a quienes ya
hubierancelebradouncontratoconlademandada,sinoquedebesergarantizadatanto
en el períodoprecontractual, como en las situaciones de riesgo creadas en sus
instalacionesrespectodesujetosnocontratantes.”
[10]
"Laprotecciónalconsumidorousuariodelservicioquedaresguardadaporel
deber de seguridad preceptuado por el art. dela Ley24.240." La relación de
consumo,comoconcepciónmásampliaqueelcontratodeconsumo,"abarcatodaslas
situaciones en que el sujeto-consumidor o usuario- es protegido antes, durante y
despuésdecontratar,cuandoesdañadoporunilícitoextracontractual,ocuandoes
sometido a una práctica de mercado, cuando actúa individual o colectivamente
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(Conf.Lorenzetti, Ricardo L. "Consumidores", EditorialRubinzalCulzoni, Santa F,
2003,pág.74).
[11]
“Alresultarelpeajeunatípicarelacióndeconsumo,tambiénlaobligaciónde
seguridadsehallaindudablementeincorporadaasucontenidovirtual,enrazóndela
normativadelosarts.42delaCN.y5delaLey24240deprotecciónalconsumidor
(que se mantiene en el texto dispuesto porla Ley26361), que expresamente la
establecen,sobreestepunto.Porende,enordenalanormativavigentenisiquiera
resultaría necesario recurrir a la del artículo 1198 del Código Civil, para dar
fundamentoasuexistenciaenestetipodecontrato”.
[12]
Derecho a la seguridad
Este derecho protege y garantiza que todo producto o servicio ofrecido en el
mercado para uso o consumo, esté exento de riesgos para la seguridad, la salud o la vida
del consumidor, tanto en el corto como en el mediano plazo; y, además, que no
signifiquen un daño al medio ambiente. La ley 24.240 obliga a todos los proveedores,
fabricantes, importadores, comerciantes y demás prestatarios de bienes o servicios, so
pena de convertirse en infractores, al cumplimiento taxativo de la obligación de
conferirle seguridad a sus productos.
Así la LDC intensifica su protección al prever en su art.[Cosasyservicios
riesgosos] que “Las cosas y servicios, incluidos los servicios públicos domiciliarios,
cuya utilización pueda suponer un riesgo para la salud o la integridad física de los
consumidores o usuarios, deben comercializarse observando los mecanismos,
instrucciones y normas establecidas o razonables para garantizar la seguridad de los
mismos.En tales casos, debe entregarse un manual en idioma nacional sobre el uso,
la instalación y mantenimiento de la cosa o servicio del que se trate y brindarle
adecuado asesoramiento. Igual obligación regirá en todos los casos en que se trate
de artículos importados, siendo los sujetos anunciados en el artículo responsables
del contenido de la traducción.”
La jurisprudencia, específicamente invocando este artículo, ha dicho que la
protección de la seguridad se realiza básicamente mediante normas de carácter
administrativo, que establecen controles sobre la fabricación y la presentación de los
productos en el mercado. El fin es disminuir riesgos instrumentando una tutela
preventiva; siendo este último, el motivo de la obligación impuesta al proveedor por el
art. 6º de la ley 24.240.
[13]
Otra jurisprudencia aclara:
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Las cosas cuya utilización pueda suponer un riesgo para la salud o la
integridadfísicadelosconsumidoresousuariosdebencomercializarseobservandolos
mecanismos, instrucciones y normas establecidas para garantizar la seguridad de
aquéllos(art.6delaLey24.240)”.(Cons.5º).
[14]
La naturaleza de por peligrosa de los dardos con punta metálica,
peligrosidadquedeporesevidente,nopuedeeximiralcomerciantedeefectuarlas
aclaracionesyprevisionesnecesariasparalaproteccióndelasaluddelapoblación.
Se trata de una característica esencial del producto que requiere, por lo tanto,
suministrar la información de la calidad que se exige en el artículo de la
Ley24.240”.
[15]
Encontrándoselasgarrafasinspeccionadasfueradelperíododeaptitud,ha
quedado comprobada la infracción en trato teniendo en cuenta los años del
últimoreacondicionamientopracticado...ilícitoquedebeencuadrarseenelartículo
delaLeydedefensadelconsumidorquedispone:‘lascosasyservicios,incluidos
losserviciospúblicosdomiciliarios,cuyautilizaciónpuedasuponerunriesgoparala
salud o integridad física de los consumidores o usuarios, deben comercializarse
observandolosmecanismos,instruccionesynormasestablecidasorazonablespara
garantizarlaseguridaddelosmismos”.
[16]
Derecho de elección
Este derecho, también declarado específicamente en el art. 42 de la CN, consiste
en la libertad individual del consumidor de acceder a una amplia variedad de productos
o servicios para elegir aquel que más le convenga a sus deseos y necesidades, a precios
competitivos. Para ello es necesario asegurar la existencia de una libre competencia que
permita una oferta variada a precios competitivos. En el caso de encontrarnos con un
oferente monopólico, debemos ampararnos en la seguridad de poder exigir calidad,
servicio satisfactorio y precio justo.
Derecho de retracto
Este nuevo derecho era conocido en el derecho romano como el
pactumdisplicentiae (pacto de desagrado). Era la compra sujeta a la aprobación por
el adquirente, quien, con sólo manifestar su disconformidad con respecto a la cosa
vendida condicionalmente, recuperaba el precio. Hoy nuestra ley dispone de manera
específica, aunque restringidamente, el derecho que todo consumidor puede ejercer a
efectos de reflexionar si desea aceptar o cancelar su compra. Este derecho es muy poco
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aplicado en nuestro país. Sin embargo, es uno de los últimos derechos expandidos por la
mayoría de los países de América del Sur.
La aplicación del derecho de retractoestá actualmente circunscrito a las
“VENTAS DOMICILIARIAS, POR CORRESPONDENCIA Y OTRAS”,
contempladas en el Capítulo VII, artículo 34 de la LDC(artículo sustituido por art. 14
de la Ley 26.361.)
Derecho de acceso al consumo
Es el derecho a no ser discriminado en la relación de consumo arbitrariamente
por parte de proveedores de bienes y servicios, como una extensión de los derechos
ciudadanos al ámbito específico del consumo. Se consagro inicialmente en el art. 42
de la CN un tratoequitativoydignoyahora con plenitud normado ampliamente en el
art. 8º bis, introducido por la Ley 26.361.
El Estado así asegura a todos los usuarios consumidores un trato igualitario en el
mercado, de manera que no puedan ser menoscabados en sus atributos esenciales como
seres humanos. Es decir, no pueden ser excluidos u objeto de tratos inadecuados en
razón de su edad, credo religioso, sexo, condición económica o social, tipo racial, etc.
Estas violaciones ahora con sanción especifica, las encontramos a diario, por ejemplo,
en la discriminación por edad que se predispone en pólizas de seguros para las garantías
hipotecarias o prendarías; en los contratos de medicina prepaga por limite de edad: en
las tarifas diferenciales aéreas, o en hoteles, para extranjeros, etc. Estas
discriminaciones antes de la reforma habían generado la respuesta de pleno amparo en
el art. 43 de CN. Hoy, ante la nueva regulación prevista en el art. bis son
severamente sancionadas.
Sólo la ley o normas habituales de comercio pueden establecer algunas
limitaciones de carácter lícito; como por ejemplo, no admitir ebrios o menores de edad
en determinados establecimientos, o no atender fuera del horario debidamente
anunciado.
Derecho a la protección de los intereses económicos
Es la protección de los legítimos intereses económicos y sociales del
consumidor. Su contenido alcanza desde la exigencia de calidad y eficiencia de los
productos y servicios, hasta la existencia de organismos administrativos y judiciales que
apliquen, sin demora, una verdadera justicia contractual y, además, a mecanismos de
compensación idónea en casos de reparación de daños. La reforma a la ley de defensa
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del consumidor ha introducido unas excelentes figuras para contrarrestar el castigo a los
intereses económicos sufridos por el consumidor .Entre ellas el Daño Directoy
elDaño Punitivo,que más adelante comentaremos.
Derecho de acceso a la justicia
Cuando un consumidor es agredido en sus derechos, tiene la posibilidad cierta y
efectiva de ser resarcido por los perjuicios económicos y morales que padezca o sufra en
caso de infracción a sus derechos. El acceso a las alternativas de solución de conflictos
está desarrollado ampliamente en la Segunda Sección: Acceso a la solución de
conflictos, donde tomarán conocimiento de las nuevas favorables normativas
introducidas por ley 26.361, a fin de que el consumidor y/o las asociaciones que lo
representan puedan acceder a la justicia.
Los deberes de los consumidores (aúnausentesdeefectivaaplicación)
Cuando hablamos de la sociedad “en un estado de derecho”, no habrá de
olvidarse que a cada derecho le corresponde un deber o responsabilidad. Por esa causa
hemos de señalar algunos ejemplos de los deberes que se asignan tácitamente a los
consumidores en nuestra ley.
- El hábito de leer folletos explicativos, etiquetas, inscripciones, fechas de
producción y de vencimiento, peso y cantidad del contenido, listado de ingredientes,
garantías y organismoshabilitantes de la venta en cada artículo o servicio de consumo,
antes de cerrar la compra.
- La responsabilidad de informarse respecto de la naturaleza y
características principales de los bienes o servicios obtenibles en el mercado. Además,
el deber de conocer las condiciones de contratación y el justo precio.
- La obligación de usar correctamente los bienes y servicios adquiridos,
tomando todas las medidas que estén a su alcance para evitar los riesgos que podrían
derivar de su inadecuado consumo o utilización.
- La determinación de actuar siguiendo lo establecido en la ley en el caso
de requerir reparación o indemnización por los daños materiales y/o morales, que surjan
por su acto de consumo.
- La abstención de denunciar a proveedores sobre la base de simples
sospechas sin debido fundamento y si con ello persiguiera el fin de crearles un perjuicio
económico o moral.
[17]
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- Realizar operaciones de consumo en los comercios debidamente
habilitados.
- Y en especial, la responsabilidad de educar y educarse en el ejercicio de
un libre consumo al amparo de la ley.
Única obligación del consumidor
Lamentablemente hay una única obligación, y expresa, en la ley 24.765 –desde
ya criticada como ilegítima al vulnerar la letra y el espíritu del art. 42 de la CN- al
disponer en su art. 13, una normarepresiva sobre los consumidores que no cuenten con
el comprobante de sus adquisiciones.
La ley 24.765, llamada de clausuras, fija la responsabilidad del consumidor final
en las operaciones de compra. Establece que está obligado a exigir la factura o
comprobante y exhibirlos ante requerimiento de un inspector.
Esta obligación consiste en que el consumidor debe exigir y conservar en su
poder la factura o comprobante de la operación cuando el monto de la misma supere los
diez pesos ($10). El funcionario deberá actuar en el momento de la operación, dentro
del local o a la salida del mismo. Por el incumplimiento de esta obligación, los
consumidores podrán ser sancionados con multa, en caso de comprobarse connivencia o
complacencia con quien está obligado a entregar factura.
El proveedor.
La figura delproveedor define a todas aquellaspersonas naturales o jurídicas, de
carácter público o privado (empresas del Estado y particulares) que habitualmente
desarrollan actividades de producción, fabricación, importación, construcción,
distribución o comercialización de bienes y/o de prestación de servicios.
El Dr. Ricardo Lorenzetti, en claro concepto, nos dice que “se
reputa proveedor atodapersonafísicaojurídica,públicaoprivada,queenforma
profesional, aún ocasionalmente, se ocupa de la producción, montaje, creación,
construcción,importación,exportación,distribuciónocomercializacióndebienesy/o
servicios, quedando excluida de esta noción quienes lo presten en relación de
dependencia...”(del texto sugerido en las XIV Jornadas Nacionales de Derecho Civil
Argentina- Tucumán, 1993, en “La relación de consumo”. Ricardo Lorenzetti, LL. Del
3/12/96).
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Obligaciones
La transparencia y el equilibrio en las relaciones entre proveedores y
consumidores se basan en el ejercicio de los derechos propios y de la contraparte. De tal
manera, los derechos de unos interactúan con las correspondientes obligaciones de los
otros.
Ejemplo de ello da la jurisprudencia cuando dice que el derecho de información
que el art. 42 de la CN reconoce al consumidor, halla su correlato en el “debergratuito
deinformación”, impuesto a los proveedores de bienes y servicios por la ley de Defensa
del Consumidor.
[18]
Los proveedores gozan del derecho básico de producir, fabricar, importar,
construir, distribuir y comercializar toda clase de bienes y de prestar todo tipo de
servicios, siempre que lo hagan respetando las normas que regulan la actividad
correspondiente. Tienen, además, el derecho de cobrar por esos servicios el precio o la
tarifa que les parezca más conveniente y adecuado.
Como ya expresáramos la ley reconoce a los consumidores por su parte, los
siguientes derechos: a la libre elección del bien o servicio; a recibir información veraz,
adecuada y oportuna sobre los bienes y servicios disponibles en el mercado; a no ser
discriminados arbitrariamente; a la seguridad e inocuidad de los bienes y servicios, la
protección de la salud y el medio ambiente; a no ser objeto de trato abusivo en las
relaciones de consumo; al resarcimiento de los daños y perjuicios que sufran con motivo
del acto de consumo y a recibir educación para consumir con mayor provecho.
De todos estos derechos, excepto el de educación, se derivan obligaciones para
los proveedores, que la ley especifica.
La LDC, lo conceptúa, ARTÍCULO 2º — PROVEEDOR.
Es la persona física o jurídica de naturaleza pública o privada, que desarrolla
de manera profesional, aun ocasionalmente, actividades de producción, montaje,
creación, construcción, transformación, importación, concesión de marca,
distribución y comercialización de bienes y servicios, destinados a consumidores o
usuarios. Todo proveedor está obligado al cumplimiento de la presente ley.
No están comprendidos en esta ley los servicios de profesionales liberales que
requieran para su ejercicio título universitario y matrícula otorgada por colegios
profesionales reconocidos oficialmente o autoridad facultada para ello, pero la
publicidad que se haga de su ofrecimiento. Ante la presentación de denuncias, que no
se vincularen con la publicidad de los servicios, presentadas por los usuarios y
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consumidores, la autoridad de aplicación de esta ley informará al denunciante sobre
el ente que controle la respectiva matrícula a los efectos de su tramitación.
(Artículosustituidoporart.2°delaLeyNº26.361B.O.7/4/2008)
La sustitución ratifica y amplía, a título ejemplificativo, las actividades de los
proveedores. Se excluye a los profesionales, no así la publicidad de sus servicios, o sea
aquella oferta pública que realicen respecto de sus servicios a los potenciales
consumidores, con la finalidad de otorgarles a éstos últimos protección en la ley.
Otra innovación significativa es la simple información u orientación al
consumidor que debe brindarle la autoridad de aplicación de esta ley. Es en los
supuestos casos que al recepcionar las denuncias contra profesionales, donde no se
contemple infracciones en la publicidad de los servicios profesionales sino otras causas,
les deberá informar sobre los respectivos entes o entidades que controlan la conducta
de matrícula de los profesionales, a los efectos de posibilitar el deseado
reclamo. VG : informarles en caso de profesionales abogados cual es, según su
jurisdicción, el respectivo Colegio de los mismos; así si se trata de profesionales
contadores el respectivo Consejo de Profesionales. Esperemos que al reglamentarse este
artículo sea la propia autoridad quien reenvié las denuncias mal presentadas a los entes
correspondientes.
Obligaciones básicas de los proveedores
En general se pueden señalar las siguientes obligaciones básicas de los
proveedores:
- Informar gratuitamente al consumidor
- Respetar los términos, condiciones y modalidades conforme a los cuales ha
ofrecido o convenido con el consumidor la entrega del bien o la prestación del servicio.
- En forma no literal pero tácita, la prohibición de negar injustificadamente la
venta de bienes o la prestación de servicios comprendidos en su respectivo ramo.
- Respetar la dignidad y los derechos de las personas, observando un tratamiento
deferente a sus clientes y excluyendo conductas vejatorias o humillantes a propósito de
cualquier circunstancia.
- Si la cantidad o contenido neto de un producto es inferior al indicado en el
envase o paquete, el consumidor puede optar entre pedir su cambio, la bonificación de
su valor en la compra de otro, o la devolución del precio pagado en exceso. La ley
establece las circunstancias y modalidades en que el proveedor debe admitir los
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