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Ley de Administración Financiera y de los Sistemas de Control del Sector Público Nacional
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Ley 24.156
Ley deAdministración Financiera
y de los Sistemas de Control del
Sector Público Nacional
Título VI
«Del Sistema de Control Interno»
Texto Institucional Anotado, Comentado y Concordado
Presidencia de la Nación
Sindicatura General de la Nación
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Ley de Administración Financiera y de los Sistemas de Control del Sector Público Nacional
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PrólogoPrólogo
PrólogoPrólogo
Prólogo
Esta obra tiene por principal objetivo la comprensión y difusión de las
normas nacionales correspondientes a la materia relacionada con el control interno
gubernamental.
Para lograr tal cometido encomendé a una comisión interdisciplinaria,
creada al efecto e integrada en su mayoría por funcionarios de trayectoria en la
Sindicatura General de la Nación, la confección de un comentario sintético -pero
suficiente- sobre las normas que se vinculan con el sistema de control interno, en
general y con las competencias de su órgano rector, en particular.
Ello en el convencimiento que la realización de una obra de carácter
institucional, de tal tenor, resulta un eficaz vehículo facilitador del cabal conoci-
miento del rol de este organismo, convirtiéndose en una idónea y eficaz herra-
mienta para el logro de los objetivos que el legislador tuvo en mira al crearlo.
Las páginas de este verdadero «manual de control interno», se han
escrito con la especial preocupación de simplificar el entendimiento y compren-
sión del Título VI de la Ley 24.156 y para ello, deliberadamente, se han evitado
las citas y se ha restringido al mínimo la referencia a los antecedentes nacionales
y comparados.
No debe buscarse, pues, en él, un texto complejo con pretensiones de
abarcar un desarrollo de investigación científica exhaustivo o un tratamiento enciclo-
pédico, porque ello hubiera conspirado contra los objetivos que, expresamente, se
encomendaran a la Comisión Redactora. La obra, por el contrario, pretende ser un
instrumento de rápida lectura y de fácil acceso pero que, a la vez, reporte utilidad a los
funcionarios públicos quienes, en su noble tarea diaria de servidores del bien común,
deben, al momento de ejercer sus competencias, «activar» las normas de Administra-
ción Financiera, plexo sistémico, del cual el control interno constituye un subsistema
al que nutre y retroalimenta en forma continua.
Considero que el presente texto institucional viene a llenar un vacío
que reclamaba, impostergablemente a un decenio de vigencia de la Ley 24.156, ser
cubierto.
Es que, sin contar las obras generales de Derecho Administrativo
y de Ciencias de la Administración, actualizadas durante este lapso, o algunos
trabajos sobre temas de control público, la bibliografía con la que se cuenta a
la fecha no es, precisamente, profusa. Esta orfandad en el estudio del presente
tópico se agrava, aún más, a mi juicio, por la carencia de un comentario
exegético y concordado de las normas referidas al control interno público en
el orden nacional.
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En tal sentido, esta obra, siguiendo el método expositivo del señero
trabajo efectuado por el Dr. Luis Pérez Colman en relación a la hoy derogada Ley
de Contabilidad, procura, con un alcance bastante más modesto al limitarse sola-
mente a comentar el Título VI de la Ley de Administración Financiera, suplir esa
carencia.
La admisión del moderado espectro abarcativo del presente trabajo no
justifica, empero, restarle un ápice de su trascendencia, que la tiene, y mucha,
cuando lo que está en juego, en esencia, es lograr la cabal comprensión del articula-
do dedicado a normar el control interno de la aplicación y uso de los recursos públi-
cos en el escenario de crisis socioeconómica que atraviesa nuestro país, de vaste-
dad y permanencia verdaderamente impensables hace algunos años.
Es que, si bien en la coyuntura el marco de actuación a favor del poder
administrador debe reputarse, lógicamente, más amplio, también, como las dos
caras del dios Jano, más intensos deben ser los controles internos -sin perjuicio de la
importancia y oportunidad de los demás- por cuanto, al operar en forma previa,
concomitante o posterior, se erigen en un medio más idóneo que cualquier otro para
comprobar la correcta aplicación de los recursos públicos. Se trata, ésta, de una
aspiración ciudadana legítima en todo Estado de Derecho que, en la hora actual, se
erige en un imperativo exigible al administrador al momento de afectar la hacienda
pública, ya no sólo desde una óptica estrictamente jurídica, sino también moral.
He dicho en otra oportunidad que la juridicidad y la ética son la savia
que corre por las arterias del control, y, sin ellas, éste, en un Estado de Derecho, no
sólo se vacía de contenido, sino que, además, envenena la República y que la efica-
cia y eficiencia sin aquéllas es puro empirismo utilitario, mal consejero a la hora de
rescatar los valores perdidos por el país.
En esa inteligencia, anhelo fervientemente que el propósito perseguido
al escribir estos breves, pero a la vez relevantes, comentarios, que no es otro que el
de haber elaborado un trabajo útil, con virtualidad como factor coadyuvante para la
verificación de un obrar administrativo adecuado a la juridicidad y a la ética, se
haya cumplido con creces.
Julio Rodolfo Comadira
Síndico General de la Nación
Buenos Aires, Abril de 2003
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IndiceIndice
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Indice
Introducción ......................................................................................... 7
Ley 24.156 de Administración Financiera y de los
Sistemas de Control del Sector Público Nacional ............................ 19
Apéndice Normativo ......................................................................... 85
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Introducción
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1. Preliminar
Los órganos y entes estatales operan como cualquier organización privada que
utiliza recursos humanos, físicos y financieros. Pero a diferencia de estas últimas, la
obtención y aplicación de tales recursos está enderezada a lograr el cumplimiento de los
fines de interés público, cuya definición, a veces contingente y variable, es resorte político
de las autoridades legalmente constituidas. Toda organización, pública o privada, posee
una «hacienda» entendida como la coordinación activa de personas y bienes cuyo resulta-
do es la producción de bienes que satisfacen necesidades humanas que pueden ser públi-
cas o privadas.
La «hacienda pública» es la que produce bienes públicos con los que se dará satis-
facción a necesidades públicas, cuya definición será siempre circunstancial, fruto de de-
cisiones políticas. Esta producción pública es no transable en el mercado, aun cuando se
utilicen factores productivos para lograrla.
Una clasificación muy difundida es la que distingue entre haciendas de erogación y
productivas.
Las primeras tienen por finalidad la aplicación de medios económicos para dar
satisfacción a necesidades de interés general, o públicas, que justifican la existencia mis-
ma del Estado y la asignación de sus funciones esenciales. La atención de estas necesida-
des, propias de toda comunidad organizada, resultan de ineludible respuesta por el Estado
a través de la prestación de servicios indivisibles, no remunerables con precios, sino,
principalmente, con tributos.
Las segundas son las que tienen por objeto producir bienes o prestar servicios
económicos a fin de incorporarlos a la circulación de la riqueza por vía del cambio,
obteniendo el reintegro de lo invertido y generando un lucro. Cuando el Estado crea esas
haciendas de producción, lo hace, por lo general, para prestar servicios públicos divisibles
que son remunerados con precios.
Esta clasificación es, para algunos, inconveniente porque «erogar» significa «gas-
tar el dinero» y «producir» es la consecuencia útil del empleo de factores productivos. En
esta línea, la hacienda pública debe ser siempre productiva, gastando para ello en remune-
raciones al trabajo o en adquisiciones de otros factores de producción. Sin embargo, cree-
mos que, con la salvedad expuesta y al menos desde un punto de vista expositivo, parece
conveniente mantenerla.
La hacienda pública tiene una serie de características peculiares: es de existen-
cia perdurable dada la naturaleza del ente al que pertenece; es coactiva o necesaria
porque no se puede escoger entre pertenecer o no a ella y por su finalidad, es predomi-
nantemente erogativa, aún cuando a mediados del presente siglo se haya transformado
en compuesta, al actuar, a la vez, como hacienda de erogación y como hacienda de
producción. No obstante esa transformación, siempre aparecerá como objetivo la satis-
facción, inmediata o mediata, de un interés general, descartándose todo propósito espe-
culativo o de lucro que atentaría contra la esencia misma de «comunidad perfecta»que
representa la noción de Estado.
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Toda hacienda en general, y la hacienda pública en particular, requiere de un
sistema de controles o medios de fiscalización, que constituyen un conjunto de
garantías de legitimidad y oportunidad para el desarrollo de su actividad, a fin de
procurar la eficiencia y moralidad en su gestión.
Si bien existen innumerables nociones sobre qué debe entenderse por «con-
trol», el concepto dado por el Sistema Integrado Modelo de Administración
Financiera, Control y Auditoría para América Latina (SIMAFAL), como el con-
junto de actos y operaciones orientadas a identificar la realidad, examinarla y
compararla con un modelo preestablecido, nos parece el más atractivo por su
innegable simplicidad.
Lo trascendente del control es su aptitud de transformarse en un instrumento
apto para modificar las conductas del ente sujeto a él, en miras de propender a
lograr la legitimidad en las decisiones que aquel adopte.
Para asegurar el cumplimiento de sus fines, el Estado debe obtener recursos
y emplearlos en la obtención de bienes públicos que debe proveer a la sociedad.
Todo ese proceso de obtención y aplicación de fondos públicos, que se deno-
mina actividad financiera, debe insoslayablemente quedar sujeto a mecanismos de
contralor que garanticen el efectivo cumplimiento de sus fines.
Esta actividad financiera requiere de un plan de actuación exteriorizado en
forma contable y monetaria, que es el presupuesto, y de todas las acciones necesa-
rias para adquirir y emplear los medios económicos necesarios para atender las
necesidades públicas.
El presupuesto es, pues, un instrumento legal que calcula y autoriza gastos,
previendo los ingresos para solventarlos, determinando las respectivas atribucio-
nes de los órganos del Estado en la gestión financiera. Este régimen se comple-
menta, indudablemente, con el de la ejecución de los gastos públicos y su perti-
nente control.
Este control presupuestario puede ser enfocado desde distintos puntos de vis-
ta, tales como:
a)
Por su objeto:
El control puede ser financiero, cuando atiende a la ejecu-
ción de movimiento de fondos o patrimonial, cuando se refiere al aumento
o disminución del activo y pasivo del Estado.
b)
Por su alcance:
El control puede ser de legalidad y de gestión. El control
de legalidad, también llamado control formal o de regularidad, consiste en
verificar si los actos fueron realizados de acuerdo con las atribuciones,
objetivos y procedimientos fijados en las normas jurídicas. El control de
gestión, en cambio, mide la eficiencia y eficacia con que el órgano da
cumplimiento a sus planes de acción, sean generales o específicos.
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c)
Por el órgano que lo lleva a cabo:
control administrativo, control legislati-
vo y control jurisdiccional.
d)
Por la ubicación de los diferentes órganos de control:
control interno cuan-
do la ubicación del ente controlante se halla dentro del Poder Ejecutivo y
control externo cuando está fuera de él.
e)
Por el momento en que se lleva a cabo:
control preventivo, control simul-
táneo o concomitante y control posterior.
Los órganos secundadores de la gestión ejecutiva, son aquellos que, subordi-
nados al órgano máximo de la hacienda, encargado de la gestión ejecutiva, facilitan
su labor administrativa, y para ello se los inviste con funciones y competencias
propias. Ocupan una vasta línea jerárquica descendente de organización funcional
o lineal y todos dependen, en última instancia, del jefe máximo de la Administra-
ción Pública, el Presidente de la Nación.
El primer rango de esta escala jerárquica corresponde al Jefe de Gabinete de
Ministros y a los demás Ministros-Secretarios, art. 100 C.N., quienes refrendan
con su firma los actos del Presidente de la Nación, dándoles eficacia legal. La
competencia y deslinde de ramos ministeriales corresponde, según dicho precepto
constitucional, a una ley especial. A su vez, dentro de cada órgano ministerial, se
establecen Secretarías y Subsecretarías.
Luego la escala jerárquica administrativa se eslabona con una serie de órga-
nos de jerarquía inferior: direcciones nacionales, direcciones generales, departa-
mentos, secciones y oficinas.
También apoyan la labor ejecutiva los organismos descentralizados y
autárquicos con personalidad jurídica y capacidad para administrarse a mis-
mos, que se encuentran vinculados al P.E.N. bajo un lazo de jerarquía atenuada o
tutela administrativa.
Estos órganos secundadores de la gestión ejecutiva se agrupan en grandes
servicios por la índole de las funciones desempeñadas por ellos. Cada uno tiene
a su cargo de manera específica: el manejo de fondos, la administración de
bienes del Estado, el registro de las operaciones financiero-patrimoniales de la
hacienda, etc.
2. Síntesis de los sistemas de control que precedieron
al incorporado por la Ley 24.156.
Trazaremos una síntesis de los sistemas de control que rigieron en nuestro
país, en el ámbito nacional, con anterioridad a la entrada en vigencia de la Ley
24.156 y del contexto de organización de la hacienda pública en el que se hallaban
inmersos.
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En ese orden, una breve reseña histórica de la evolución que tuvo la actividad
de control del Sector Público en Argentina, permitirá, comprender el proceso de
transformación que ha tenido lugar en los últimos tiempos, a la vez que dimensionar
la magnitud de los cambios operados.
En el año 1870, se dictó la Ley 428, considerada como la primer Ley de
Contabilidad del Estado nacional. En ella, se fijaron pautas y procedimientos que se
traducían en la organización financiera del Estado, a través de un sistema presu-
puestario y de un sistema contable, fijándose además, los primeros lineamientos de
control, constituyendo a la Contaduría General de la Nación en el eje del control
administrativo de la hacienda del Estado, encomendándole múltiples funciones.
En su origen, si bien había una unificación en lo que se refería a la contabili-
dad y al control, ya se delineaban los primeros elementos de diferenciación entre
ambos sistemas: por un lado, las obligaciones que la ley le fijaba a la Contaduría
General en materia de registración, y por otra parte, el examen, la liquidación y el
juicio de cuentas de la administración, recaudación, distribución e inversión de los
caudales, rentas, especies u otras pertenencias de la Nación.
Esta Ley 428 extendió su vigencia hasta el año 1947, momento en que se la
modificó profundamente, tomando lo que era materia presupuestaria, su ejecución,
registro y las normas de la cuenta general del ejercicio y la nueva organización de la
Contaduría General de la Nación como la fijación de su jurisdicción y competencia.
En esta nueva norma, Ley 12.961, se distinguen con mayor claridad las
funciones de control de la Contaduría General, a la que confería conjuntamente
atribuciones jurisdiccionales, de censura y asesoramiento, contables y de control
interno. Para el ejercicio de esta última, contaba con la presencia de delegados
permanentes en las distintas jurisdicciones y organismos descentralizados. Tam-
bién podía disponer revisiones específicas en cualquier dependencia de la admi-
nistración pública.
Posteriormente, en el año 1956, se creó el Tribunal de Cuentas de la Nación,
definido como órgano de control externo de la hacienda pública, dotándolo de inde-
pendencia para llevar a cabo su misión.
Así, se dispuso que sus miembros serían nombrados por el Poder Ejecutivo,
por conducto del Ministerio de Hacienda con acuerdo del Senado, y que conserva-
rían sus empleos mientras durara su buena conducta, y su remoción se haría me-
diante el procedimiento establecido para los magistrados del Poder Judicial. Más
tarde, por medio de otra norma legal, se dejó sin efecto la necesidad del acuerdo
del Senado.
Esta ley fue un hito importante, su entrada en vigencia significó práctica-
mente la introducción de un concepto nuevo de control y su profesionalización,
asumiendo el nuevo organismo, las funciones jurisdiccionales, mientras que la
Contaduría General preservaría su rol en materia de registración contable y de
control interno, subsistiendo como órgano mixto de gestión y control.
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En cuanto a las funciones jurisdiccionales encomendadas al Tribunal de Cuen-
tas, debemos distinguir los dos juicios que eran materia de su competencia: el jui-
cio de cuentas y el de responsabilidad.
El juicio de cuentas, estaba destinado a examinar las rendiciones de cuenta
presentadas por los jefes de los servicios administrativos de cada jurisdicción y las
autoridades de los organismos descentralizados y centralizados, quienes eran con-
siderados por la Ley de Contabilidad (art. 96 - Decreto Ley 23.354/56, ratificado.
por la Ley 14.467) responsables ante el Tribunal, y entre otras obligaciones, debían
«rendir cuenta documentada o comprobable de su gestión». Para ello, facultaba al
órgano jurisdiccional a conminar a los funcionarios remisos, imponer multas, soli-
citar medidas disciplinarias e iniciar de oficio las actuaciones.
Por otra parte, el juicio de responsabilidad, que podía instituirse contra los
agentes públicos -aun los no obligados a rendir cuenta- que con su acción o su
omisión hubiesen perjudicado a la hacienda pública, constituía el procedimiento
vigente para hacer efectiva la responsabilidad, tanto en cuanto a la determinación
del alcance como de la cuantía del monto que el responsable debía ingresar a las
arcas públicas, en reparación del daño ocasionado. Asimismo, aun para aquellos
casos en que la conducta observada no implicara un perjuicio patrimonial al erario
público, demostrado el incumplimiento legal, se preveía la imposición de multas
(art. 84, inciso j) de la Ley de Contabilidad).
Al respecto, cuadra destacar que uno de los cuestionamientos más relevan-
tes a la eliminación del Tribunal de Cuentas, fue la desaparición tanto de los Juicios
Administrativos de Responsabilidad, como de los Juicios de Cuentas.
Otra de sus principales funciones consistía en la intervención previa de los
actos administrativos producidos por los órganos del Estado y que afectaran su
gestión económico-financiera. Correspondía al Tribunal de Cuentas ejercer la vigi-
lancia continua sobre la gestión de la hacienda del Estado Federal, fiscalizando
todas las operaciones económico-financieras que éste realizara. Estas facultades
se traducían en la potestad de observar los actos administrativos de contenido
presuntivamente lesivo de las normas legales y reglamentarias que regían la ges-
tión económica de los órganos directivos y ejecutivos.
Estas observaciones tenían el efecto de suspender el cumplimiento del acto,
en el todo o en la parte observada. El Poder Ejecutivo, bajo su exclusiva responsa-
bilidad, podía insistir en el cumplimiento de los actos observados por el Tribunal de
Cuentas. En tales hipótesis, este último comunicaba al Congreso la observación y
la insistencia, acompañando copia de los antecedentes.
Lo hasta aquí tratado, se ha referido especialmente al campo de la denomi-
nada hacienda erogativa del Estado, por lo que cabe agregar que, en un principio, el
Tribunal de Cuentas de la Nación también contaba entre sus atribuciones, con la
facultad de fiscalizar las empresas del Estado, por medio de auditores o síndicos, y
es aquí donde se produce un nuevo avance en materia de control.
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En el transcurso del año 1974, se creó la Corporación de Empresas Naciona-
les (Ley 20.558), un órgano de conducción y control de las empresas y sociedades
del Gobierno Nacional, creado como entidad descentralizada dentro de la Jurisdic-
ción del Ministerio de Economía.
Esto significó que las empresas pasaran del ámbito de competencia del Tri-
bunal al control de una dependencia específica de la Corporación, denominada
Sindicatura General, que debía abocarse al análisis y fiscalización de la gestión
empresaria y de la legalidad de los actos de las empresas. En ese marco, se deter-
minó la necesidad de contar con un control integral y ágil, concebido como un
sistema que se basaba en su unicidad, en el entendimiento que no puede haber
juzgamiento parcializado de la gestión empresaria.
Al efecto, el artículo 14 de la Ley 20.558, dotaba a los síndicos designados en
las empresas con los deberes y atribuciones que para los síndicos en general esta-
blece la Ley de Sociedades (19.550), como así también por otras leyes especiales,
y normas estatutarias.
Posteriormente, mediante el dictado de la Ley 21.801 (mayo del año 1978) se
reemplazó a la Corporación de Empresas Nacionales por la Sindicatura General de
Empresas Públicas (SiGeP), entidad administrativa descentralizada, con personería
jurídica propia, que tomó toda la experiencia y capacidad de la ex - Sindicatura de
la Corporación.
La SiGeP, como ente autárquico, desarrollaba el control en tres áreas: lega-
lidad, auditoría y de gestión; buscando de esta forma integrar el control para poder
dar cumplimiento a las ideas de «unicidad» e interdisciplina. Tenía a su cargo las
funciones de controlar la gestión y legalidad de los actos de las empresas.
En relación a los resultados obtenidos producto de las actividades de con-
trol precedentemente reseñadas, la Ley 21.801, en su artículo 12, preveía que
todo acto u omisión que contraviniere las disposiciones legales, reglamentarias,
estatutarias, convencionales o decisiones de las asambleas a que deben ajustarse
las empresas sujetas al régimen de la citada ley o que contrariasen objetivamente
los principios de una buena gestión empresaria, así como también los procedi-
mientos seguidos por las mismas en oposición con las técnicas contables, eran
pasibles de observación.
Asimismo, en su artículo 13, establecía el trámite a que debía ajustarse la
emisión y comunicación de las observaciones, destacándose que para aquellos ca-
sos en que se advirtiere que el acto de la empresa controlada podía afectar grave-
mente al patrimonio estatal, podía solicitar la inmediata suspensión de la ejecución
del mismo al Poder Ejecutivo Nacional.
3. La Ley 24.156
El 30 de setiembre de 1992, resultó sancionada la Ley 24.156, denominada
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de «Administración Financiera y de los Sistemas de Control del Sector Público
Nacional», promulgada el 26-10-92 y comenzando su entrada en vigencia a partir
del 1 de Enero de 1993.
Esta Ley de Administración Financiera se sancionó en el marco del proceso
de Reforma del Estado iniciado con la Ley 23.696, por la que se declaró en estado
de emergencia la prestación de los servicios públicos, la ejecución de los contratos
a cargo del sector público y la situación económico-financiera de la Administración
Pública nacional centralizada y descentralizada, empresas y sociedades del Estado
con participación estatal mayoritaria y los servicios de cuentas especiales, entre
otras.
Esa normativa de emergencia significó, también, el punto de partida para el
proceso de privatizaciones, cuyos lineamientos generales fueron trazados. En efec-
to, la Ley 23.696 estableció el procedimiento a aplicar, las modalidades de la con-
tratación, las facultades del Poder Ejecutivo nacional, la autoridad de aplicación y
dispuso la creación de una Comisión Bicameral del Congreso de la Nación para
que, conjuntamente con el Poder Ejecutivo, coordinara el cumplimiento de la ley y
los resultados de la privatización.
Si bien por el artículo 4 de la Ley 23.696 se establecía que tanto el Tribunal
de Cuentas de la Nación como la Sindicatura General de Empresas Públicas actua-
rían en «colaboración permanente» con esa comisión bicameral, es obvio que esta
gran reestructuración requería de un control de gestión a ser ejercido sobre toda la
Administración Pública nacional.
La Ley 24.156 derogó - art. 137- al Decreto - Ley 23.354/56, ratificado por la
Ley 14.467, con excepción de los art. 51 a 54 (Gestión de bienes del Estado) y 55 a
64 ( De las contrataciones) y la Ley 21.801, reformada por la Ley 22.639.
A resultas de tal derogación, el contralor que reposaba sobre la Contaduría
General, el Tribunal de Cuentas de la Nación y la Sindicatura General de Empresas
Públicas, fue sustituido por los nuevos órganos de control interno y externo, creados
por dicha normativa.
La ley establece y regula la administración financiera, a la que define como
el conjunto de sistemas, órganos, normas y procedimientos administrativos que
hacen posible la obtención de recursos públicos y su aplicación para el cumpli-
miento de los objetivos del Estado. Sin embargo, lo específicamente atinente a la
recaudación de los recursos tributarios, forma un sistema normativo particular, de-
bido a sus peculiaridades.
En la ley, la ejecución de los recursos públicos, su registro y control aparecen
guiados por un principio implícito que es el de «descentralización operativa y cen-
tralización normativa». Por ello, y con el objetivo de dictar políticas y normativa
aplicable, la Ley de Administración Financiera crea cuatro órganos rectores para
diferentes sistemas relacionados entre sí: la Oficina Nacional de Presupuesto para
el Sistema Presupuestario, la Oficina Nacional de Crédito Público para el Sistema
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de Crédito Público, la Tesorería General de la Nación para el Sistema de Contabi-
lidad (art. 5 ).
Quedaron, al momento de su sanción, pendientes la creación de otros dos
sistemas con sus correspondientes órganos rectores: el de Contrataciones del Esta-
do y el de Administración de Bienes, manteniéndose vigentes los Capítulos V (arts.
51 a 54) y VI (arts. 55 a 64 ) de la Ley de Contabilidad por imperio de lo dispuesto
en el artículo 137, inc.a) de la Ley 24.156. El Decreto N 1023/01 derogó, posterior-
mente, el segundo de los mencionados capítulos.
A su vez, el art. 6 difiere al P.E.N establecer cual es el órgano responsable
de coordinar los sistemas integrantes de la administración financiera, lo que ha sido
fijado por el Reglamento Parcial de la ley, Decreto N 2666/92, que pone a cargo de
la Secretaría de Hacienda, asistida a través de las Subsecretarías de Presupuesto y
de Financiamiento, la dirección y coordinación de esos sistemas.
Ese órgano coordinador, sin perjuicio de ejercer la dirección y control de
esos sistemas, en algunos de éstos tiene asignadas funciones:
a) dentro del sistema presupuestario está facultado para afectar los
créditos presupuestarios de las jurisdicciones y organismos descen-
tralizados, destinados al pago de los servicios públicos y de otros
conceptos que determine la reglamentación.
b) dentro del sistema de crédito público, está facultado para fijar las
características y condiciones no previstas en esta ley, para las opera-
ciones de crédito público que realicen las entidades del Sector Público
Nacional y redistribuir o reasignar los medios de financiamiento obte-
nidos mediante operaciones respectivas y las normas presupuestarias.
Acerca de los sistemas de control, el art. 3 expresa que abarcan, por un
lado, las estructuras de control interno y externo del sector público nacional, y por
el otro, el régimen de responsabilidad, que está asentado en la obligación de los
funcionarios de rendir cuentas de su gestión. Pero tal obligación no aparece en
ninguna norma de la ley sino sólo en el Decreto 1361/94, Reglamento Parcial N 3
de la Ley 24.156, cuyo art. 6 prevé que los titulares de los Servicios Administrati-
vos Financieros serán responsables de la rendición centralizada de cuentas en el
ámbito de su competencia, de acuerdo con las normas, procedimientos y plazos
que determine la Contaduría General de la Nación, debiendo esa rendición y sus
archivos de respaldo, quedar archivados en el Servicio Administrativo Financiero
respectivo, ordenados de forma tal que faciliten la realización de las auditorías que
correspondan.
En lo que atañe a los sujetos comprendidos, en el art. 8 , en su redacción
original se especificó que sus previsiones se aplican al Sector Público Nacional,
comprensivo de: a) La Administración Nacional, formada por la Administración
Central y los organismos descentralizados, incluidas las instituciones de seguridad
social y b) Las empresas y sociedades del Estado, que abarca las empresas del
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Estado, las Sociedades del Estado, las Sociedades Anónimas con Participación
Estatal Mayoritaria, las Sociedades de Economía Mixta y todas las organizaciones
empresariales donde el Estado tenga participación mayoritaria en el capital o en la
formación de las decisiones societarias.
También se extendía su aplicación a la rendición de cuentas de las organiza-
ciones privadas a las cuales se les acordaran subsidios o aportes y a las institucio-
nes o fondos cuya administración, guarda o conservación estuvieren a cargo del
Estado Nacional por intermedio de sus jurisdicciones o entidades.
La Ley de Presupuesto 25.565 modificó este artículo quedando, a expensas de
la misma, conformado de esta manera el denominado Sector Público Nacional: a)
Administración Nacional, conformada por la administración central y los organismos
descentralizados, comprendiendo en estos últimos a las instituciones de seguridad
social; b) Empresas y Sociedades del Estado que abarca a las Empresas del Estado,
las Sociedades del Estado, las Sociedades Anónimas con Participación Estatal Mayo-
ritaria, las Sociedades de Economía Mixta y todas aquellas otras organizaciones em-
presariales donde el Estado Nacional tenga participación mayoritaria en el capital o
en la formación de las decisiones societarias; c) Entes Públicos excluidos expresa-
mente de la Administración Nacional, que abarca a cualquier organización estatal no
empresarial, con autarquía financiera, personalidad jurídica y patrimonio propio, don-
de el Estado Nacional tenga control mayoritario del patrimonio o de la formación de
las decisiones, incluyendo aquellas entidades públicas no estatales donde el Estado
Nacional tenga el control de las decisiones; d) Fondos Fiduciarios integrados total o
mayoritariamente con bienes y/o fondos del Estado Nacional.»
Para la ley, entidad es toda organización pública con personalidad jurídica y
patrimonio propio, y jurisdicción cada una de los órganos institucionales, esto es:
Poder Legislativo, Poder Judicial, Presidencia de la Nación, sus secretarías y los
ministerios.
Por su parte, en el art. 4 , se enuncian los objetivos tenidos en mira por la ley al
señalarse que, para su interpretación y reglamentación, se deberán tener en cuenta: a)
garantizar la aplicación de los principios de regularidad financiera, legalidad,
economicidad, eficiencia, y eficacia en la obtención y aplicación de los recursos
públicos; b) Sistematizar las operaciones de programación, gestión y evaluación de
los recursos y desarrollar los sistemas de información sobre el comportamiento fi-
nanciero del Sector Público Nacional, que deben ser oportunos, confiables y útiles
para la dirección de las jurisdicciones y entidades, como también para evaluar la
gestión de los responsables, c) Determinadas pautas de acción para las autoridades
superiores de jurisdicciones y entidades, responsabilidad propia de contar con perso-
nal calificado y suficiente e implantar y mantener un sistema contable adecuado a las
necesidades de registro e información, acorde a la naturaleza jurídica y característi-
cas operativas del ente y un eficiente y eficaz sistema de control interno normativo,
financiero, económico y de gestión sobre sus propias operaciones, comprendiendo la
práctica del control previo, y posterior y de la auditoría interna. Sólo aquí aparece
mencionado el control previo, pues la acción de los órganos rectores de control es
sólo posterior y d) Procedimientos adecuados que aseguren la conducción económica

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LEY 24156 CONCORDADO.pdf
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