Capítulo 2
De las personas comprendidas (artículos 4 al 8)
Art. 4. - Queda prohibido a toda persona que no esté comprendida en la
presente ley participar en las actividades o realizar las acciones propias de la
enfermería. Los que actuaren fuera de cada uno de los niveles a que se
refiere el artículo 3x de la presente ley serán pasibles de las sanciones
impuestas por esta ley, sin perjuicio de las que correspondieren por aplicación
de las disposiciones del Código Penal.
Asimismo las instituciones y los responsables de la dirección, administración,
o conducción de las mismas, que contrataren para realizar las tareas propias
de la enfermería a personas que no reúnan los requisitos exigidos por la
presente ley, o que directa o indirectamente las obligaren a realizar tareas fuera
de los límites de cada uno de los niveles antes mencionados, serán pasibles de
las sanciones previstas en la ley 17.132, sin perjuicio de la
responsabilidad civil, penal o administrativa que pudiere imputar sea las
mencionadas instituciones y responsables.
Art. 5. - El ejercicio de la enfermería en el nivel profesional está reservado
sólo a aquellas personas que posean:
a) Título habilitante otorgado por universidades nacionales,
provinciales o privadas reconocidas por autoridad competente;
b) Título de enfermero otorgado por centros de formación de nivel
terciario no universitario, dependientes de organismos nacionales,
provinciales o municipales, o instituciones privadas reconocidos por
autoridad competente;
c) Título, diploma o certificado equivalente expedido por países
extranjeros, el que deberá ser revalidado de conformidad con la
legislación vigente en la materia o los respectivos convenios de
reciprocidad.
Art. 6. - El ejercicio de la enfermería en el nivel auxiliar está reservado a
aquellas personas que posean el certificado de Auxiliar de Enfermería
otorgado por instituciones nacionales, provinciales, municipales o privadas
reconocidas a tal efecto por autoridad competente. Asimismo podrán ejercer
como Auxiliares de Enfermería quienes tengan certificado equivalente
otorgado por países extranjeros, el que deberá ser reconocido o revalidado
de conformidad con la legislación vigente en la materia.
Art. 7. - Para emplear el título de especialistas o anunciarse como tales,
los enfermeros profesionales deberán acreditar capacitación especializada de
conformidad con lo que se determine por vía reglamentaria.