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El control del ejercicio de la profesión y el gobierno de la matrícula
respectiva se realizará por la Secretaría de Salud, dependiente del
Ministerio de Salud y Acción Social, en las condiciones que se establezcan
en la correspondiente reglamentación.
ARTICULO 2º — Se considera ejercicio profesional de la psicología, a los
efectos de la presente ley, la aplicación y/o indicación de teorías, métodos,
recursos, procedimientos y técnicas específicas en:
a) El diagnóstico, pronóstico y tratamiento de la personalidad y la
recuperación, conservación y prevención de la salud mental de las
personas;
b) La enseñanza y la investigación;
c) El desempeño de cargos, funciones, comisiones o empleos por
designaciones de autoridades públicas, incluso nombramientos
judiciales;
d) La emisión, evacuación, expedición, presentación de certificaciones,
consultas, asesoramiento, estudios, consejos, informes, dictámenes y
peritajes.