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EJERCICIO PROFESIONAL DE LA PSICOLOGIA
Ley Nº 23.277
Ambito y Autoridad de Aplicación. Condiciones para su ejercicio.
Inhabilidades e incompatibilidades. Derechos y obligaciones.
Prohibiciones.
Sancionada: Setiembre 27 de 1985.
Promulgada de Hecho: Noviembre 6 de 1985.
EL SENADO Y CÁMARA DE DIPUTADOS DE LA NACIÓN
ARGENTINA REUNIDOS EN CONGRESO, ETC., SANCIONAN CON
FUERZA DE LEY:
TITULO I
Del ejercicio profesional. Ambito y autoridad de aplicación
ARTICULO El ejercicio de la psicología, como actividad profesional
independiente en la Capital Federal, territorio nacional de la Tierra del
Fuego, Antártida e Islas del Atlántico Sur, quedará sujeta a las
disposiciones de la presente ley.
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El control del ejercicio de la profesión y el gobierno de la matrícula
respectiva se realizará por la Secretaría de Salud, dependiente del
Ministerio de Salud y Acción Social, en las condiciones que se establezcan
en la correspondiente reglamentación.
ARTICULO Se considera ejercicio profesional de la psicología, a los
efectos de la presente ley, la aplicación y/o indicación de teorías, métodos,
recursos, procedimientos y técnicas específicas en:
a) El diagnóstico, pronóstico y tratamiento de la personalidad y la
recuperación, conservación y prevención de la salud mental de las
personas;
b) La enseñanza y la investigación;
c) El desempeño de cargos, funciones, comisiones o empleos por
designaciones de autoridades públicas, incluso nombramientos
judiciales;
d) La emisión, evacuación, expedición, presentación de certificaciones,
consultas, asesoramiento, estudios, consejos, informes, dictámenes y
peritajes.
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ARTICULO El psicólogo podrá ejercer su actividad autónoma en
forma individual y/o integrando equipos interdisciplinarios, en forma
privada o en instituciones públicas o privadas que requieran sus servicios.
En ambos casos podrá hacerlo a requerimiento de especialistas en otras
disciplinas o de personas que voluntariamente soliciten su asistencia
profesional.
TITULO II
De las condiciones para el ejercicio de la profesión
ARTICULO 4º El ejercicio de la profesión de psicólogos sólo se
autorizará a aquellas personas que:
1. Posean título habilitante de licenciado en psicología otorgado por
universidad nacional, provincial o privada habilitada por el Estado,
conforme a la legislación o título equivalente reconocido por las
autoridades pertinentes.
2. Posean título otorgado por universidades extranjeras que haya sido
revalidado en el país.
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3. Tengan título otorgado por universidades extranjeras que en virtud de
tratados internacionales en vigencia haya sido habilitado por universidad
nacional.
4. También podrán ejercer la profesión:
a) Los extranjeros con título equivalente, que estuviesen en tránsito en el
país y fueran oficialmente requeridos en consulta para asuntos de su
especialidad. La autorización para el ejercicio profesional será concedida
por un período de seis meses, pudiendo prorrogarse.
b) Los profesionales extranjeros contratados por instituciones públicas o
privadas con fines de investigación, docencia y asesoramiento. Esta
habilitación no autoriza al profesional extranjero para el ejercicio
independiente de su profesión, debiendo limitarse a la actividad para la
que ha sido requerido.
ARTICULO El ejercicio profesional consistirá únicamente en la
ejecución personal de los actos enunciados en la presente ley, quedando
prohibido todo préstamo de la firma o nombre profesional a terceros,
sean éstos psicólogos o no.
TITULO III
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Inhabilidades e incompatibilidades
ARTICULO 6º No podrán ejercer la profesión:
1. Los condenados por delitos contra las personas, el honor, la libertad, la
salud pública o la fe pública, hasta el transcurso de un tiempo igual al de
la condena, que en ningún caso podrá ser menor de dos años.
2. Los que padezcan enfermedades psíquicas graves y/o infecto-
contagiosas mientras dure el período de contagio.
TITULO IV
De los derechos y obligaciones
ARTICULO 7º Los profesionales que ejerzan la psicología podrán:
1. Certificar las prestaciones de servicios que efectúen, así como también
las conclusiones de diagnósticos referentes a los estados psíquicos de las
personas en consulta.
2. Efectuar interconsultas y/o derivaciones a otros profesionales de la
salud cuando la naturaleza del problema así lo requiera.
ARTICULO Los profesionales que ejerzan la psicología están
obligados a:
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1. Aconsejar la internación en establecimiento público o privado de
aquellas personas que atiendan y que por los trastornos de su conducta
signifiquen peligro para o para terceros; así como su posterior
externación.
2. Proteger a los examinados, asegurándoles que las pruebas y resultados
que obtenga se utilizarán de acuerdo a normas éticas y profesionales.
3. Prestar la colaboración que le sea requerida por las autoridades
sanitarias en caso de emergencias.
4. Guardar el más riguroso secreto profesional sobre cualquier
prescripción o acto que realizare en cumplimiento de sus tareas
específicas, así como de los datos o hechos que se les comunicare en razón
de su actividad profesional sobre aspectos sicos, psicológicos o
ideológicos de las personas.
5. Fijar domicilio profesional dentro del territorio de la Capital Federal,
Tierra del Fuego e Islas del Atlántico Sur.
TITULO V
De las prohibiciones
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ARTICULO Queda prohibido a los profesionales que ejerzan la
psicología:
1. Prescribir, administrar o aplicar medicamentos, electricidad o
cualquier otro medio físico y/o químico destinado al tratamiento de los
pacientes.
2. Participar honorarios entre psicólogos o con cualquier otro profesional,
sin perjuicio del derecho a presentar honorarios en conjunto por el
trabajo realizado en equipo.
3. Anunciar o hacer anunciar actividad profesional como psicólogo
publicando falsos éxitos terapéuticos, estadísticas ficticias, datos
inexactos; prometer resultados en la curación o cualquier otro engaño.
ARTÍCULO 10. Deróganse los artículos y 91 de la norma de facto
17.132, y toda otra disposición que se oponga a la presente ley.
ARTICULO 11. Comuníquese al Poder Ejecutivo.
Dada en la Sala de Sesiones del Congreso Argentino, en Buenos Aires, a
los veintisiete días del mes de setiembre del año mil novecientos ochenta
y cinco.
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