LEY DE SOCIEDADES COMERCIALES
Ley Nº 19.550
(Nota Infoleg: Texto ordenado por el Anexo del Decreto N° 841/84 B.O. 30/03/1984 con las modificaciones
introducidas por normas posteriores al mismo.)
Ver Antecedentes Normativos
ANEXO
LEY GENERAL DE SOCIEDADES Nº 19.550, T.O. 1984
(Denominación del Título sustituida por punto 2.1 del Anexo II de la
Ley N° 26.994 B.O. 08/10/2014
Suplemento. Vigencia: 1° de agosto de 2015, texto según art. 1° de la
Ley N° 27.077 B.O. 19/12/2014)
CAPITULO I
DISPOSICIONES GENERALES
SECCION I
De la existencia de sociedad
(Denominación de la Sección sustituida por punto 2.1 del Anexo II de la
Ley N° 26.994 B.O. 08/10/2014
Suplemento. Vigencia: 1° de agosto de 2015, texto según art. 1° de la
Ley N° 27.077 B.O. 19/12/2014)
Concepto.
ARTICULO 1º — Habrá sociedad si una o más personas en forma organizada conforme a uno de los tipos
previstos en esta ley, se obligan a realizar aportes para aplicarlos a la producción o intercambio de bienes o
servicios, participando de los beneficios y soportando las pérdidas.
La sociedad unipersonal sólo se podrá constituir como sociedad anónima. La sociedad unipersonal no puede
constituirse por una sociedad unipersonal.
(Artículo sustituido por punto 2.2 del Anexo II de la
Ley N° 26.994 B.O. 08/10/2014 Suplemento. Vigencia:
1° de agosto de 2015, texto según art. 1° de la
Ley N° 27.077 B.O. 19/12/2014)
Sujeto de derecho.
ARTICULO 2º — La sociedad es un sujeto de derecho con el alcance fijado en esta Ley.
Asociaciones bajo forma de sociedad.
ARTICULO 3º — Las asociaciones, cualquiera fuere su objeto, que adopten la forma de sociedad bajo algunos
de los tipos previstos, quedan sujetas a sus disposiciones.
SECCION II
De la Forma, Prueba y Procedimiento
Forma.
ARTICULO 4º — El contrato por el cual se constituya o modifique una sociedad, se otorgará por instrumento
público o privado.
Inscripción en el Registro Público.
ARTICULO 5º — El acto constitutivo, su modificación y el reglamento, si lo hubiese, se inscribirán en el
Registro Público del domicilio social y en el Registro que corresponda al asiento de cada sucursal, incluyendo
la dirección donde se instalan a los fines del artículo 11, inciso 2.
La inscripción se dispondrá previa ratificación de los otorgantes, excepto cuando se extienda por instrumento
público o las firmas sean autenticadas por escribano público u otro funcionario competente.
Publicidad en la documentación.
Las sociedades harán constar en la documentación que de ellas emane, la dirección de su sede y los datos
que identifiquen su inscripción en el Registro.
(Artículo sustituido por punto 2.3 del Anexo II de la
Ley N° 26.994 B.O. 08/10/2014 Suplemento. Vigencia:
1° de agosto de 2015, texto según art. 1° de la
Ley N° 27.077 B.O. 19/12/2014)
Plazos para la inscripción. Toma de razón.
ARTICULO 6º — Dentro de los VEINTE (20) días del acto constitutivo, éste se presentará al Registro Público
para su inscripción o, en su caso, a la autoridad de contralor. El plazo para completar el trámite será de
TREINTA (30) días adicionales, quedando prorrogado cuando resulte excedido por el normal cumplimiento de
los procedimientos.
Inscripción tardía. La inscripción solicitada tardíamente o vencido el plazo complementario, sólo se dispone si
no media oposición de parte interesada. Autorizados para la inscripción. Si no hubiera mandatarios especiales
para realizar los trámites de constitución, se entiende que los representantes de la sociedad designados en el
acto constitutivo se encuentran autorizados para realizarlos. En su defecto, cualquier socio puede instarla a
expensas de la sociedad.
(Artículo sustituido por punto 2.4 del Anexo II de la
Ley N° 26.994 B.O. 08/10/2014 Suplemento. Vigencia:
1° de agosto de 2015, texto según art. 1° de la
Ley N° 27.077 B.O. 19/12/2014)
Inscripción: efectos.
ARTICULO 7º — La sociedad solo se considera regularmente constituida con su inscripción en el Registro
Público de Comercio.
Registro Nacional de Sociedades por Acciones.
ARTICULO 8º — Registro Nacional de Sociedades por Acciones. La organización y funcionamiento del Registro
Nacional de Sociedades por Acciones estará a cargo del Ministerio de Justicia y Derechos Humanos o del
organismo que éste indique al efecto, para lo cual se utilizarán los sistemas informáticos desarrollados y
provistos por el Ministerio de Modernización o, en su caso, por quien el Poder Ejecutivo nacional determine.
(Artículo sustituido por art. 18 de la
Ley N° 27.444 B.O. 18/6/2018)
Legajo.
ARTICULO 9º — En los Registros, ordenada la inscripción, se formará un legajo para cada sociedad, con los
duplicados de las diversas tomas de razón y demás documentación relativa a la misma, cuya consulta será
pública.
Publicidad de las Sociedades de responsabilidad limitada y por acciones.
ARTICULO 10. — Las sociedades de responsabilidad limitada y las sociedades por acciones deben publicar por
un día en el diario de publicaciones legales correspondiente, un aviso que deberá contener:
a) En oportunidad de su constitución:
1. Nombre, edad, estado civil, nacionalidad, profesión, domicilio, número de documento de identidad de los
socios;
2. Fecha del instrumento de constitución;
3. La razón social o denominación de la sociedad;
4. Domicilio de la sociedad;
5. Objeto social;
6. Plazo de duración;
7. Capital social;
8. Composición de los órganos de administración y fiscalización, nombres de sus miembros y, en su caso,
duración en los cargos;
9. Organización de la representación legal;
10. Fecha de cierre del ejercicio;
b) En oportunidad de la modificación del contrato o disolución:
1. Fecha de la resolución de la sociedad que aprobó la modificación del contrato o su disolución;
2. Cuando la modificación afecte los puntos enumerados de los incisos 3 a 10 del apartado a), la publicación
deberá determinarlo en la forma allí establecida.
Contenido del instrumento constitutivo.
ARTICULO 11. — El instrumento de constitución debe contener, sin perjuicio de lo establecido para ciertos
tipos de sociedad:
1) El nombre, edad, estado civil, nacionalidad, profesión, domicilio y número de documento de identidad de
los socios;
2) La razón social o la denominación, y el domicilio de la sociedad. Si en el contrato constare solamente el
domicilio, la dirección de su sede deberá inscribirse mediante petición por separado suscripta por el órgano
de administración. Se tendrán por válidas y vinculantes para la sociedad todas las notificaciones efectuadas
en la sede inscripta;
3) La designación de su objeto, que debe ser preciso y determinado;
4) El capital social, que deberá ser expresado en moneda argentina, y la mención del aporte de cada socio.
En el caso de las sociedades unipersonales, el capital deberá ser integrado totalmente en el acto constitutivo;
5) El plazo de duración, que debe ser determinado;
6) La organización de la administración, de su fiscalización y de las reuniones de socios;
7) Las reglas para distribuir las utilidades y soportar las pérdidas. En caso de silencio, será en proporción de
los aportes. Si se prevé sólo la forma de distribución de utilidades, se aplicará para soportar las pérdidas y
viceversa;
8) Las cláusulas necesarias para que puedan establecerse con precisión los derechos y obligaciones de los
socios entre sí y respecto de terceros;
9) Las cláusulas atinentes al funcionamiento, disolución y liquidación de la sociedad.
(Artículo sustituido por punto 2.5 del Anexo II de la
Ley N° 26.994 B.O. 08/10/2014 Suplemento. Vigencia:
1° de agosto de 2015, texto según art. 1° de la
Ley N° 27.077 B.O. 19/12/2014)
Modificaciones no inscriptas: Ineficacia para la sociedad y los terceros.
ARTICULO 12. — Las modificaciones no inscriptas regularmente obligan a los socios otorgantes. Son
inoponibles a los terceros, no obstante, estos pueden alegarlas contra la sociedad y los socios, salvo en las
sociedades por acciones y en las sociedades de responsabilidad limitada.
Estipulaciones nulas.
ARTICULO 13. — Son nulas las estipulaciones siguientes:
1) Que alguno o algunos de los socios reciban todos los beneficios o se les excluya de ellos, o que sean
liberados de contribuir a las pérdidas;
2) Que al socio o socios capitalistas se les restituyan los aportes con un premio designado o con sus frutos, o
con una cantidad adicional, haya o no ganancias;
3) Que aseguren al socio su capital o las ganancias eventuales;
4) Que la totalidad de las ganancias y aun en las prestaciones a la sociedad, pertenezcan al socio o socios
sobrevivientes;
5) Que permitan la determinación de un precio para la adquisición de la parte de un socio por otro, que se
aparte notablemente de su valor real al tiempo de hacerla efectiva.
Publicidad: Norma general.
ARTICULO 14. — Cualquier publicación que se ordene sin determinación del órgano de publicidad o del
número de días por que debe cumplirse, se efectuará por una sola vez en el diario de publicaciones legales
de la jurisdicción que corresponda.
Procedimiento: Norma general.
ARTICULO 15. — Cuando en la ley se dispone o autoriza la promoción de acción judicial esta se sustanciará
por procedimiento sumario, salvo que se indique otro.
SECCION III
Del régimen de nulidad
Principio general.
ARTICULO 16. — La nulidad o anulación que afecte el vínculo de alguno de los socios no producirá la nulidad,
anulación o resolución del contrato, excepto que la participación o la prestación de ese socio deba
considerarse esencial, habida cuenta de las circunstancias o que se trate de socio único.
Si se trata de sociedad en comandita simple o por acciones, o de sociedad de capital e industria, el vicio de la
voluntad del único socio de una de las categorías de socios hace anulable el contrato.
(Artículo sustituido por punto 2.6 del Anexo II de la
Ley N° 26.994 B.O. 08/10/2014 Suplemento. Vigencia:
1° de agosto de 2015, texto según art. 1° de la
Ley N° 27.077 B.O. 19/12/2014)
Atipicidad. Omisión de requisitos esenciales.
ARTICULO 17. — Las sociedades previstas en el Capítulo II de esta ley no pueden omitir requisitos esenciales
tipificantes ni comprender elementos incompatibles con el tipo legal.
En caso de infracción a estas reglas, la sociedad constituida no produce los efectos propios de su tipo y
queda regida por lo dispuesto en la Sección IV de este Capítulo.
(Artículo sustituido por punto 2.7 del Anexo II de la
Ley N° 26.994 B.O. 08/10/2014 Suplemento. Vigencia:
1° de agosto de 2015, texto según art. 1° de la
Ley N° 27.077 B.O. 19/12/2014)
Objeto ilícito.
ARTICULO 18. — Las sociedades que tengan objeto ilícito son nulas de nulidad absoluta. Los terceros de
buena fe pueden alegar contra los socios la existencia de la sociedad, sin que éstos puedan oponer la
nulidad. Los socios no pueden alegar la existencia de la sociedad, ni aún para demandar a terceros o para
reclamar la restitución de los aportes, la división de ganancias o la contribución a las pérdidas.
Liquidación.
Declarada la nulidad, se procederá la liquidación por quien designe el juez.
Realizado el activo y cancelado el pasivo social y los perjuicios causados, el remanente ingresará al
patrimonio estatal para el fomento de la educación común de la jurisdicción respectiva.
Responsabilidad de los administradores y socios.
Los socios, los administradores y quienes actúen como tales en la gestión social responderán ilimitada y
solidariamente por el pasivo, social y los perjuicios causados.
Sociedad de objeto lícito, con actividad ilícita.
ARTICULO 19. — Cuando la sociedad de objeto lícito realizare actividades ilícitas, se procederá a su
disolución y liquidación a pedido de parte o de oficio, aplicándose las normas dispuestas en el artículo 18. Los
socios que acrediten su buena fe quedarán excluidos de lo dispuesto en los párrafos 3ro. y 4to. del artículo
anterior.
Objeto prohibido. Liquidación.
ARTICULO 20. — Las sociedades que tengan un objeto prohibido en razón del tipo, son nulas de nulidad
absoluta. Se les aplicará el artículo 18, excepto en cuanto a la distribución del remanente la liquidación, que
se ajustará a lo dispuesto en la Sección XIII.
SECCION IV
De las sociedades no constituidas según los tipos del Capítulo II y otros supuestos
(Denominación de la Sección sustituida por punto 2.1 del Anexo II de la
Ley N° 26.994 B.O. 08/10/2014
Suplemento. Vigencia: 1° de agosto de 2015, texto según art. 1° de la
Ley N° 27.077 B.O. 19/12/2014)
Sociedades incluidas.
ARTICULO 21. — La sociedad que no se constituya con sujeción a los tipos del Capítulo II, que omita
requisitos esenciales o que incumpla con las formalidades exigidas por esta ley, se rige por lo dispuesto por
esta Sección.
(Artículo sustituido por punto 2.8 del Anexo II de la
Ley N° 26.994 B.O. 08/10/2014 Suplemento. Vigencia:
1° de agosto de 2015, texto según art. 1° de la
Ley N° 27.077 B.O. 19/12/2014)
Régimen aplicable.
ARTICULO 22. — El contrato social puede ser invocado entre los socios. Es oponible a los terceros sólo si se
prueba que lo conocieron efectivamente al tiempo de la contratación o del nacimiento de la relación
obligatoria y también puede ser invocado por los terceros contra la sociedad, los socios y los
administradores.
(Artículo sustituido por punto 2.9 del Anexo II de la
Ley N° 26.994 B.O. 08/10/2014 Suplemento. Vigencia:
1° de agosto de 2015, texto según art. 1° de la
Ley N° 27.077 B.O. 19/12/2014)
Representación: administración y gobierno.
ARTICULO 23. — Las cláusulas relativas a la representación, la administración y las demás que disponen
sobre la organización y gobierno de la sociedad pueden ser invocadas entre los socios.
En las relaciones con terceros cualquiera de los socios representa a la sociedad exhibiendo el contrato, pero
la disposición del contrato social le puede ser opuesta si se prueba que los terceros la conocieron
efectivamente al tiempo del nacimiento de la relación jurídica.
Bienes registrables.
Para adquirir bienes registrables la sociedad debe acreditar ante el Registro su existencia y las facultades de
su representante por un acto de reconocimiento de todos quienes afirman ser sus socios. Este acto debe ser
instrumentado en escritura pública o instrumento privado con firma autenticada por escribano. El bien se
inscribirá a nombre de la sociedad, debiéndose indicar la proporción en que participan los socios en tal
sociedad.
Prueba.
La existencia de la sociedad puede acreditarse por cualquier medio de prueba.
(Artículo sustituido por punto 2.10 del Anexo II de la
Ley N° 26.994 B.O. 08/10/2014 Suplemento. Vigencia:
1° de agosto de 2015, texto según art. 1° de la
Ley N° 27.077 B.O. 19/12/2014)
Responsabilidad de los socios.
ARTICULO 24. — Los socios responden frente a los terceros como obligados simplemente mancomunados y
por partes iguales, salvo que la solidaridad con la sociedad o entre ellos, o una distinta proporción, resulten:
1) de una estipulación expresa respecto de una relación o un conjunto de relaciones;
2) de una estipulación del contrato social, en los términos del artículo 22;
3) de las reglas comunes del tipo que manifestaron adoptar y respecto del cual se dejaron de cumplir
requisitos sustanciales o formales.
(Artículo sustituido por punto 2.11 del Anexo II de la
Ley N° 26.994 B.O. 08/10/2014 Suplemento. Vigencia:
1° de agosto de 2015, texto según art. 1° de la
Ley N° 27.077 B.O. 19/12/2014)
Subsanación.
ARTICULO 25. — En el caso de sociedades incluidas en esta Sección, la omisión de requisitos esenciales,
tipificantes o no tipificantes, la existencia de elementos incompatibles con el tipo elegido o la omisión de
cumplimiento de requisitos formales, pueden subsanarse a iniciativa de la sociedad o de los socios en
cualquier tiempo durante el plazo de la duración previsto en el contrato. A falta de acuerdo unánime de los
socios, la subsanación puede ser ordenada judicialmente en procedimiento sumarísimo. En caso necesario, el
juez puede suplir la falta de acuerdo, sin imponer mayor responsabilidad a los socios que no lo consientan.
El socio disconforme podrá ejercer el derecho de receso dentro de los DIEZ (10) días de quedar firme la
decisión judicial, en los términos del artículo 92.
Disolución. Liquidación.
Cualquiera de los socios puede provocar la disolución de la sociedad cuando no media estipulación escrita del
pacto de duración, notificando fehacientemente tal decisión a todos los socios. Sus efectos se producirán de
pleno derecho entre los socios a los NOVENTA (90) días de la última notificación.
Los socios que deseen permanecer en la sociedad, deben pagar a los salientes su parte social.
La liquidación se rige por las normas del contrato y de esta ley.
(Artículo sustituido por punto 2.12 del Anexo II de la
Ley N° 26.994 B.O. 08/10/2014 Suplemento. Vigencia:
1° de agosto de 2015, texto según art. 1° de la
Ley N° 27.077 B.O. 19/12/2014)
Relaciones entre los acreedores sociales y los particulares de los socios.
ARTICULO 26. — Las relaciones entre los acreedores sociales y los acreedores particulares de los socios, aun
en caso de quiebra, se juzgarán como si se tratara de una sociedad de los tipos previstos en el Capítulo II,
incluso con respecto a los bienes registrables.
(Artículo sustituido por punto 2.13 del Anexo II de la
Ley N° 26.994 B.O. 08/10/2014 Suplemento. Vigencia:
1° de agosto de 2015, texto según art. 1° de la
Ley N° 27.077 B.O. 19/12/2014)
SECCION V
De los socios
Sociedad entre cónyuges.
ARTICULO 27. — Los cónyuges pueden integrar entre sí sociedades de cualquier tipo y las reguladas en la
Sección IV.
(Artículo sustituido por punto 2.14 del Anexo II de la
Ley N° 26.994 B.O. 08/10/2014 Suplemento. Vigencia:
1° de agosto de 2015, texto según art. 1° de la
Ley N° 27.077 B.O. 19/12/2014)
Socios herederos menores, incapaces o con capacidad restringida.
ARTICULO 28. — En la sociedad constituida con bienes sometidos a indivisión forzosa hereditaria, los
herederos menores de edad, incapaces, o con capacidad restringida sólo pueden ser socios con
responsabilidad limitada. El contrato constitutivo debe ser aprobado por el juez de la sucesión. Si existiere
posibilidad de colisión de intereses entre el representante legal, el curador o el apoyo y la persona menor de
edad, incapaz o con capacidad restringida, se debe designar un representante ad hoc para la celebración del
contrato y para el contralor de la administración de la sociedad si fuere ejercida por aquél.
(Artículo sustituido por punto 2.15 del Anexo II de la
Ley N° 26.994 B.O. 08/10/2014 Suplemento. Vigencia:
1° de agosto de 2015, texto según art. 1° de la
Ley N° 27.077 B.O. 19/12/2014)
Sanción.
ARTICULO 29. — Sin perjuicio de la transformación de la sociedad en una de tipo autorizado, la infracción al
artículo 28 hace solidaria e ilimitadamente responsables al representante, al curador y al apoyo de la persona
menor de edad, incapaz o con capacidad restringida y a los consocios plenamente capaces, por los daños y
perjuicios causados a la persona menor de edad, incapaz o con capacidad restringida.
(Artículo sustituido por punto 2.16 del Anexo II de la
Ley N° 26.994 B.O. 08/10/2014 Suplemento. Vigencia:
1° de agosto de 2015, texto según art. 1° de la
Ley N° 27.077 B.O. 19/12/2014)
Sociedad socia.
ARTICULO 30. — Las sociedades anónimas y en comandita por acciones solo pueden formar parte de
sociedades por acciones y de responsabilidad limitada. Podrán ser parte de cualquier contrato asociativo.
(Artículo sustituido por punto 2.17 del Anexo II de la
Ley N° 26.994 B.O. 08/10/2014 Suplemento. Vigencia:
1° de agosto de 2015, texto según art. 1° de la Ley N° 27.077 B.O. 19/12/2014)
Participaciones en otra sociedad: Limitaciones.
ARTICULO 31. — Ninguna sociedad excepto aquellas cuyo objeto sea exclusivamente financiero o de
inversión puede tomar o mantener participación en otra u otras sociedades por un monto superior a sus
reservas libres y a la mitad de su capital y de las reservas legales. Se exceptúa el caso en que el exceso en la
participación resultare del pago de dividendos en acciones o por la capitalización de reservas.
Quedan excluidas de estas limitaciones las entidades reguladas por la Ley N 18.061. El Poder Ejecutivo
Nacional podrá autorizar en casos concretos el apartamiento de los límites previstos.
Las participaciones, sea en partes de interés, cuotas o acciones, que excedan de dicho monto deberán ser
enajenadas dentro de los seis (6) meses siguientes a la fecha de aprobación del balance general del que
resulte que el límite ha sido superado. Esta constatación deberá ser comunicada a la sociedad participada
dentro del plazo de diez (10) días de la aprobación del referido balance general. El incumplimiento en la
enajenación del excedente produce la pérdida de los derechos de voto y a las utilidades que correspondan a
esas participaciones en exceso hasta que se cumpla con ella.
(Nota Infoleg: Por art. 31 del
Decreto N° 1076/2001 B.O. 28/08/2001, se exceptúa de los límites
establecidos en el primer párrafo del artículo 31 de la Ley Nº 19.550 (T.O. en 1984) y sus modificaciones a
las sociedades que se incorporen como socios de sociedades de garantía recíproca.)
Participaciones recíprocas: Nulidad.
ARTICULO 32. — Es nula la constitución de sociedades o el aumento de su capital mediante participaciones
recíprocas, aún por persona interpuesta. La infracción a esta prohibición hará responsable en forma ilimitada
y solidaria a los fundadores, administradores, directores y síndicos. Dentro del término de tres (3) meses
deberá procederse a la reducción del capital indebidamente integrado, quedando la sociedad en caso
contrario, disuelta de pleno derecho.
Tampoco puede una sociedad controlada participar en la controlante ni en sociedad controlada por esta por
un monto superior, según balance, ni de sus reservas, excluida la legal.
Las partes de interés, cuotas o acciones que excedan los límites fijados deberán ser enajenadas dentro de los
seis (6) meses siguientes a la fecha de aprobación del balance del que resulte la infracción. El incumplimiento
será sancionado conforme al artículo 31.
Sociedades controladas.
ARTICULO 33. — Se consideran sociedades controladas aquellas en que otra sociedad, en forma directa o por
intermedio de otra sociedad a su vez controlada:
1) Posea participación, por cualquier título, que otorgue los votos necesarios para formar la voluntad social
en las reuniones sociales o asambleas ordinarias;
2) Ejerza una influencia dominante como consecuencia de acciones, cuotas o partes de interés poseídas, o
por los especiales vínculos existentes entre las sociedades.
Sociedades vinculadas.
Se consideran sociedades vinculadas, a los efectos de la Sección IX de este capítulo, cuando una participe en
mas del diez por ciento (10%) del capital de otra.
La sociedad que participe en mas del veinticinco por ciento (25%) del capital de otra, deberá comunicárselo a
fin de que su próxima asamblea ordinaria tome conocimiento del hecho.
Socio aparente.
ARTICULO 34. — Prohibición. Queda prohibida la actuación societaria del socio aparente o presta nombre y la
del socio oculto.
(Artículo sustituido por art. 19 de la
Ley N° 27.444 B.O. 18/6/2018)
Socio del socio.
ARTICULO 35. — Responsabilidades. La infracción de lo establecido en el artículo anterior, hará al socio
aparente o prestanombre y al socio oculto, responsables en forma subsidiaria, solidaria e ilimitada de
conformidad con lo establecido por el artículo 125 de esta ley.
(Artículo sustituido por art. 20 de la
Ley N° 27.444 B.O. 18/6/2018)
SECCION VI
De los Socios en sus Relaciones con la Sociedad
Comienzo del derecho y obligaciones.
ARTICULO 36. — Los derechos y obligaciones de los socios empiezan desde la fecha fijada en el contrato de
sociedad.
Actos anteriores.
Sin perjuicio de ello responden también de los actos realizados, en nombre o por cuenta de la sociedad, por
quienes hayan tenido hasta entonces su representación y administración, de acuerdo con lo que se dispone
para cada tipo de sociedad.
Mora en el aporte: sanciones.
ARTICULO 37. — El socio que no cumpla con el aporte en las condiciones convenidas incurre en mora por el
mero vencimiento del plazo, y debe resarcir los daños e intereses. Si no tuviere plazo fijado, el aporte es
exigible desde la inscripción de la sociedad.
La sociedad podrá excluirlo sin perjuicio de reclamación judicial del afectado o exigirle el cumplimiento del
aporte. En las sociedades por acciones se aplicará el artículo 193.
Bienes aportables.
ARTICULO 38. — Los aportes pueden consistir en obligaciones de dar o de hacer, salvo para los tipos de
sociedad en lo que se exige que consistan en obligaciones de dar.
Forma de aporte.
El cumplimiento del aporte deberá ajustarse a los requisitos impuestos por las leyes de acuerdo a la distinta
naturaleza de los bienes.
Inscripción preventiva.
Cuando para la transferencia del aporte se requiera la inscripción en un registro, ésta se hará
preventivamente a nombre de la sociedad en formación.
Determinación del aporte.
ARTICULO 39. — En las sociedades de responsabilidad limitada y por acciones, el aporte debe ser de bienes
determinados, susceptibles de ejecución forzada.
Derechos aportables.
ARTICULO 40. — Los derechos pueden aportarse cuando debidamente instrumentados se refieran a bienes
susceptibles de ser aportados y no sean litigiosos.
Aporte de créditos.
ARTICULO 41. — En los aportes de créditos la sociedad es cesionaria por la sola constancia en el contrato
social. El aportante responde por la existencia y legitimidad del crédito. Si éste no puede ser cobrado a su
vencimiento, la obligación del socio se convierte en la de aportar suma de dinero, que deberá hacer efectiva
en el plazo de treinta (30) días.
Títulos cotizables.
ARTICULO 42. — Los títulos valores cotizables en bolsa, podrán ser aportados hasta por su valor de
cotización.
Títulos no cotizados.
Si no fueran cotizables, o siéndolo no se hubieren cotizado habitualmente en un período de tres (3) meses
anterior al aporte, se valorarán según el procedimiento de los artículos 51 y siguientes.
Bienes gravados.
ARTICULO 43. — Los bienes gravados sólo pueden ser aportados por su valor con deducción del gravamen, el
cual debe ser especificado por el aportante.
Fondo de comercio.
ARTICULO 44. — Tratándose de un aporte de un fondo de comercio, se practicará inventario y valuación,
cumpliéndose con las disposiciones legales que rijan su transferencia.
Aportes de uso o goce según los tipos de sociedad.
ARTICULO 45. — Se presume que los bienes se aportaron en propiedad si no consta expresamente su aporte
de uso o goce. El aporte de uso o goce solo se autoriza en las sociedades de interés. En las sociedades de
responsabilidad limitada y en las sociedades por acciones sólo son admisibles como prestaciones accesorias.
Evicción. Consecuencias.
ARTICULO 46. — La evicción autoriza la exclusión del socio, sin perjuicio de su responsabilidad por los daños
ocasionados. Si no es excluido, deberá el valor del bien y la indemnización de los daños ocasionados.
Evicción: reemplazo del bien aportado.
ARTICULO 47. — El socio responsable de la evicción podrá evitar la exclusión si reemplaza el bien cuando
fuere sustituible por otro de igual especie y calidad, sin perjuicio de su obligación de indemnizar los daños
ocasionados.
Evicción: usufructo.
ARTICULO 48. — Si el aporte del socio fuere el usufructo del bien, en caso de evicción se aplicará el artículo
46.
Pérdida del aporte de uso o goce.
ARTICULO 49. — Si el aporte es de uso o goce, salvo pacto en contrario, el socio soportará la pérdida total o
parcial cuando no fuere imputable a la sociedad o a alguno de los otros socios. Disuelta la sociedad, puede
exigir su restitución en el estado en que se hallare.
Prestaciones accesorias. Requisitos.
ARTICULO 50. — Puede pactarse que los socios efectúen prestaciones accesorias.
Estas prestaciones no integran el capital y
1) Tienen que resultar del contrato; se precisará su contenido, duración, modalidad, retribución y sanciones
en caso de incumplimiento.
Si no resultaren del contrato se considerarán obligaciones de terceros
2) Deben ser claramente diferenciadas de los aportes;
3) No pueden ser en dinero;
4) Sólo pueden modificarse de acuerdo con lo convenido o, en su defecto, con la conformidad de los
obligados y de la mayoría requerida para la reforma del contrato.
Cuando sean conexas a cuotas de sociedades de responsabilidad limitada, su transmisión requiere la
conformidad de la mayoría necesaria para la modificación del contrato, salvo pacto en contrario; y si fueran
conexas a acciones, éstas deberán ser nominativas y se requerirá la conformidad del directorio.
Valuación de aportes en especie.
ARTICULO 51. — Los aportes en especie se valuarán en la forma prevenida en el contrato o, en su defecto,
según los precios de plaza o por uno o más peritos que designará el juez de la inscripción.
Sociedades de responsabilidad limitada y en comandita simple.
En las sociedades de responsabilidad limitada y en comandita simple para los aportes de los socios
comanditarios, se indicarán en el contrato los antecedentes, justificativos de la valuación.
En caso de insolvencia o quiebra de la sociedad, los acreedores pueden impugnarla en el plazo de cinco (5)
años de realizado el aporte. La impugnación no procederá si la valuación se realizó judicialmente.
Impugnación de la valuación.
ARTICULO 52. — El socio afectado por la valuación puede impugnarla fundadamente en instancia única
dentro del quinto día hábil de notificado y el juez de la inscripción la resolverá con audiencia de los peritos
intervinientes.
Sociedades por acciones.
ARTICULO 53. — En las sociedades por acciones la valuación que deberá ser aprobada por la autoridad de
contralor, sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 169, se hará;
1) Por valor de plaza, cuando se tratare de bienes con valor corriente;
2) Por valuación pericial, cuando a juicio de la autoridad de contralor no pueda ser reemplazada por informes
de reparticiones estatales o Bancos oficiales.
Se admitirán los aportes cuando se efectúe por un valor inferior a la valuación, pero se exigirá la integración
de la diferencia cuando fuere superior. El aportante tendrá derecho de solicitar la reducción del aporte al
valor resultante de la valuación siempre que socios que representen tres cuartos (3/4) del capital, no
computado el del interesado, acepten esa reducción.
Dolo o culpa del socio o del controlante.
ARTICULO 54. — El daño ocurrido a la sociedad por dolo o culpa de socios o de quienes no siéndolo la
controlen constituye a sus autores en la obligación solidaria de indemnizar sin que puedan alegar
compensación con el lucro que su actuación haya proporcionado en otros negocios.
El socio o controlante que aplicará los fondos o efectos de la sociedad a uso o negocio de cuenta propia o de
tercero está obligado a traer a la sociedad las ganancias resultantes siendo las pérdidas de su cuenta
exclusiva.
Inoponibilidad de la personalidad jurídica.
La actuación de la sociedad que encubra la consecución de fines extrasocietarios constituya un mero recurso
para violar la ley, el orden público o la buena fe o para frustrar derechos de terceros, se imputará
directamente a los socios o a los controlantes que la hicieron posible, quienes responderán solidaria e
ilimitadamente por los perjuicios causados.
Contralor individual de los socios.
ARTICULO 55. — Los socios pueden examinar los libros y papeles sociales y recabar del administrador los
informes que estimen pertinentes.
Exclusiones.
Salvo pacto en contrario, el contralor individual de los socios no puede ser ejercido en las sociedades de
responsabilidad limitada incluidas en el segundo párrafo del artículo 158.
Tampoco corresponde a los socios de sociedades por acciones, salvo el supuesto del último párrafo del
artículo 284.
SECCION VII
De los socios y los terceros
Sentencia contra la sociedad: ejecución contra los socios.
ARTICULO 56. — La sentencia que se pronuncie contra la sociedad tiene fuerza de cosa juzgada contra los
socios en relación a su responsabilidad social y puede ser ejecutada contra ellos, previa excusión de los
bienes sociales, según corresponda de acuerdo con el tipo de sociedad de que se trate.
Partes de interés.
ARTICULO 57. — Los acreedores del socio no pueden hacer vender la parte de interés; sólo pueden cobrarse
sobre las utilidades y la cuota de liquidación. La sociedad no puede ser prorrogada si no se satisface al
acreedor particular embargante.
Cuotas y acciones.
En las sociedades de responsabilidad limitada y por acciones se pueden hacer vender las cuotas o acciones
de propiedad del deudor, con sujeción a las modalidades estipuladas.
SECCION VIII
De la Administración y Representación
Representación: régimen.
ARTICULO 58. — El administrador o el representante que de acuerdo con el contrato o por disposición de la
ley tenga la representación de la sociedad, obliga a ésta por todos los actos que no sean notoriamente
extraños al objeto social. Este régimen se aplica aun en infracción de la organización plural, si se tratare de
obligaciones contraídas mediante títulos valores, por contratos entre ausentes, de adhesión o concluidos
mediante formularios, salvo cuando el tercero tuviere conocimiento efectivo de que el acto se celebra en
infracción de la representación plural.
Eficacia interna de las limitaciones.
Estas facultades legales de los administradores o representantes respecto de los terceros no afectan la
validez interna de las restricciones contractuales y la responsabilidad por su infracción.
Diligencia del administrador: responsabilidad.
ARTICULO 59. — Los administradores y los representantes de la sociedad deben obrar con lealtad y con la
diligencia de un buen hombre de negocios. Los que faltaren a sus obligaciones son responsables, ilimitada y
solidariamente, por los daños y perjuicios que resultaren de su acción u omisión.
Nombramiento y cesación: inscripción y publicación.
ARTICULO 60. — Toda designación o cesación de administradores debe ser inscripta en los registros
correspondientes e incorporada al respectivo legajo de la sociedad. También debe publicarse cuando se
tratare de sociedad de responsabilidad limitada o sociedad por acciones. La falta de inscripción hará aplicable
el artículo 12, sin las excepciones que el mismo prevé.
SECCION IX
De la Documentación y de la Contabilidad
Medios mecánicos y otros.
ARTICULO 61. — Podrá prescindirse del cumplimiento de las formalidades impuestas por los artículos 73,
162, 213, 238 y 290 de la presente ley, como así también de las impuestas por los artículos 320 y
subsiguientes del Código Civil y Comercial de la Nación para llevar los libros societarios y contables por
Registros Digitales mediante medios digitales de igual manera y forma que los registros digitales de las
Sociedades por Acciones Simplificadas instituidos por la ley 27.349.
El libro diario podrá ser llevado con asientos globales que no comprendan períodos mayores de un (1) mes.
El sistema de contabilización debe permitir la individualización de las operaciones, las correspondientes
cuentas deudoras y acreedoras y su posterior verificación, con arreglo al artículo 321 del Código Civil y
Comercial de la Nación.
La Comisión Nacional de Valores dictará la normativa a ser aplicada a las sociedades sujetas a su contralor.
Para el caso que se disponga la individualización, a través de medios digitales, de la contabilidad y de los
actos societarios correspondientes, los registros públicos deberán implementar un sistema al sólo efecto de
comprobar el cumplimiento del tracto registral, en las condiciones que se establezcan reglamentariamente.
(Artículo sustituido por art. 21 de la
Ley N° 27.444 B.O. 18/6/2018)
Aplicación.
ARTICULO 62. — Las sociedades deberán hacer constar en sus balances de ejercicio la fecha en que se
cumple el plazo de duración. En la medida aplicable según el tipo, darán cumplimiento a lo dispuesto en el
artículo 67, primer párrafo.
Las sociedades de responsabilidad limitada cuyo capital alcance el importe fijado por el artículo 299, inciso 2)
y las sociedades por acciones deberán presentar los estados contables anuales regulados por los artículos 63
a 65 y cumplir el artículo 66.
Sin perjuicio de ello, las sociedades controlantes de acuerdo al artículo 33, inciso 1), deberán presentar como
información complementaria, estados contables anuales consolidados, confeccionados, con arreglo a los
principios de contabilidad generalmente aceptados y a las normas que establezca la autoridad de contralor.
Principio general.
Cuando los montos involucrados sean de significancia relativa, a los efectos de una apropiada interpretación,
serán incluidos en rubros de conceptos diversos. Con el mismo criterio de existiesen partidas no enunciadas
específicamente, pero de significación relativa, deberán mostrarse por separado.
La Comisión Nacional de Valores, otras autoridades de contralor y las bolsas, podrán exigir a las sociedades
incluidas en el artículo 299, la presentación de un estado de origen y aplicación de fondos por el ejercicio
terminado, y otros documentos de análisis de los estados contables. Entiéndese por fondos el activo
corriente, menos el pasivo corriente.
Ajuste.
Los estados contables correspondientes a ejercicios completos o períodos intermedios dentro de un mismo
ejercicio, deberán confeccionarse en moneda constante.
Balance.
ARTICULO 63. — En el balance general deberá suministrarse la información que a continuación se requiere:
1) En el activo:
a) El dinero en efectivo en caja y Bancos, otros valores caracterizados por similares principios de liquidez,
certeza y efectividad, y la moneda extranjera;
b) Los créditos provenientes de las actividades sociales. Por separado se indicarán los créditos con
sociedades controlantes, controladas o vinculadas, los que sean litigiosos y cualquier otro crédito.
Cuando corresponda se deducirán las previsiones por créditos de dudoso cobro y por descuentos y
bonificaciones;
c) Los bienes de cambio, agrupados de acuerdo con las actividades de la sociedad, se indicarán
separadamente las existencias de materias primas, productos en proceso de elaboración y terminados,
mercaderías de reventa y los rubros requeridos por la naturaleza de la actividad social;
d) Las inversiones en título de la deuda pública, en acciones y en debentures, con distinción de los que sean
cotizados en bolsa, las efectuadas en sociedades controlantes, controladas o vinculadas, otras participaciones
y cualquier otra inversión ajena a la explotación de la sociedad.
Cuando corresponda se deducirá la previsión para quebrantos o desvalorizaciones;
e) Los bienes de uso, con indicación de sus amortizaciones acumuladas;
f) Los bienes inmateriales, por su costo con indicación de sus amortizaciones acumuladas;
g) Los gastos y cargas que se devenguen en futuros ejercicios o se afecten a éstos, deduciendo en este
último caso las amortizaciones acumuladas que correspondan;
h) Todo otro rubro que por su naturaleza corresponda ser incluido como activo.
2) En el pasivo:
I. a) Las deudas indicándose separadamente las comerciales, las bancarias, las financieras, las existentes con
sociedades controlantes, controladas o vinculadas, los debentures omitidos por la sociedad; por la sociedad,
los dividendos a pagar y las deudas a organismos de previsión social y de recaudación fiscal.
Asimismo se mostrarán otros pasivos devengados que corresponda calcular;
b) Las previsiones por eventualidades que se consideren susceptibles de concretarse en obligaciones de la
sociedad;
c) Todo otro rubro que por su naturaleza represente un pasivo hacia terceros;
d) Las rentas percibidas por adelantado y los ingresos cuya realización corresponda a futuros ejercicios;
II a) El capital social, con distinción en su caso, de las acciones ordinarias y de otras clases y los supuestos
del artículo 220;
b) Las reservas legales contractuales o estatutarias, voluntarias y las provenientes de revaluaciones y de
primas de emisión;
c) Las utilidades de ejercicios anteriores y en su caso, para deducir, las pérdidas;
d) Todo otro rubro que por su naturaleza corresponda ser incluido en las cuentas de capital pasivas y
resultados;
3) Los bienes en depósito, los avales y garantías, documentos descontados y toda otra cuenta de orden;
4) De la presentación en general:
a) La información deberá agruparse de modo que sea posible distinguir y totalizar el activo corriente del
activo no corriente, y el pasivo corriente del pasivo no corriente. Se entiende por corriente todo activo o
pasivo cuyo vencimiento o realización, se producirá dentro de los doce (12) meses a partir de la fecha del
balance general, salvo que las circunstancias aconsejen otra base para tal distinción;
b) Los derechos y obligaciones deberán mostrarse indicándose si son documentados, con garantía real u
otras;
c) El activo y el pasivo en moneda extranjera, deberán mostrarse por separado en los rubros que
correspondan;
d) No podrán compensarse las distintas partidas entre sí.
Estado de resultados.
ARTICULO 64. — El estado de resultados o cuenta de ganancias y pérdidas del ejercicio deberá exponer:
I. a) El producido de las ventas o servicios, agrupado por tipo de actividad. De cada total se deducirá el costo
de las mercaderías o productos vendidos o servicios prestados, con el fin de determinar el resultado;
b) Los gastos ordinarios de administración, de comercialización, de financiación y otro que corresponda
cargar al ejercicio, debiendo hacerse constar, especialmente los montos de:
1) Retribuciones de administradores, directores y síndicos;
2) Otros honorarios y retribuciones por servicios;
3) Sueldos y jornales y las contribuciones sociales respectivas;
4) Gastos de estudios e investigaciones;
5) Regalías y honorarios por servicios técnicos y otros conceptos similares;
6) Los gastos por publicidad y propaganda;
7) Los impuestos, tasas y contribuciones, mostrándose por separado los intereses, multas y recargos;
8) Los intereses pagados o devengados indicándose por separado los provenientes por deudas con
proveedores, bancos o instituciones financieras, sociedades controladas, controlantes o vinculadas y otros;
9) Las amortizaciones y previsiones.
Cuando no se haga constar algunos de estos rubros, parcial o totalmente, por formar parte de los costos de
bienes de cambio, bienes de uso u otros rubros del activo, deberá exponerse como información del directorio
o de los administradores en la memoria;
c) Las ganancias y gastos extraordinarios del ejercicio;
d) Los ajustes por ganancias y gastos de ejercicios anteriores.
El estado de resultados deberá presentarse de modo que muestre por separado la ganancia o pérdida
proveniente de las operaciones ordinarias y extraordinarias de la sociedad, determinándose la ganancia o
pérdida neta del ejercicio a la que se adicionará o deducirá las derivadas de ejercicios anteriores.
No podrán compensarse las distintas partidas entre sí;
II. El estado de resultados deberá complementarse con el estado de evolución del patrimonio neto. En el se
incluirán las causas de los cambios producidos durante el ejercicio en cada uno de los rubros integrantes del
patrimonio neto.
Notas complementarias.
ARTICULO 65. — Para el caso que la correspondiente información no estuviera contenida en los estados
contables de los artículos 63 y 64 o en sus notas, deberán acompañarse notas y cuadros, que se
considerarán parte de aquéllos. La siguiente enumeración es enunciativa.
1) Notas referentes a:
a) Bienes de disponibilidad restringida explicándose brevemente la restricción existente;
b) Activos gravados con hipoteca, prenda u otro derecho real, con referencia a las obligaciones que
garantizan;
c) Criterio utilizado en la evaluación de los bienes de cambio, con indicación del método de determinación del
costo u otro valor aplicado;
d) Procedimientos adoptados en el caso de revaluación o devaluación de activos debiéndose indicar además,
en caso de existir, el efecto consiguiente sobre los resultados del ejercicio;
e) Cambios en los procedimientos contables o de confección de los estados contables aplicados con respecto
al ejercicio anterior, explicándose la modificación y su efecto sobre los resultados del ejercicio;
f) Acontecimientos u operaciones ocurridos entre la fecha del cierre del ejercicio de la memoria de los
administradores, que pudieran modificar significativamente la situación financiera de la sociedad a la fecha
del balance general y los resultados del ejercicio cerrado en esa fecha, con indicación del efecto que han
tenido sobre la situación y resultados mencionados;
g) Resultado de operaciones con sociedades controlantes, controladas o vinculadas, separadamente por
sociedad;
h) Restricciones contractuales para la distribución de ganancias;
i) Monto de avales y garantías a favor de terceros, documentos descontados y otras contingencias,
acompañadas de una breve explicación cuando ello sea necesario;
j) Contratos celebrados con los directores que requieren aprobación, conforme al artículo 271, y sus montos;
k) El monto no integrado del capital social, distinguiendo en su caso, los correspondientes a las acciones
ordinarias y de otras clases y los supuestos del artículo 220;
2) Cuadros anexos:
a) De bienes de uso, detallando para cada cuenta principal los saldos al comienzo, los aumentos y las
disminuciones, y los saldos al cierre del ejercicio.
Igual tratamiento corresponderá a las amortizaciones y depreciaciones, indicándose las diversas alícuotas
utilizadas para cada clase de bienes. Se informará por nota al pie del anexo el destino contable de los
aumentos y disminuciones de las amortizaciones y depreciaciones registradas;
b) De bienes inmateriales y sus correspondientes amortizaciones con similar contenido al requerido en el
inciso anterior;
c) De inversiones en títulos valores y participaciones en otras sociedades, detallando: denominación de la
sociedad emisora o en la que se participa y características del título valor o participación, sus valores
nominales, de costo de libros y de cotización, actividad principal y capital de la sociedad emisora o en la que
participa. Cuando el aporte o participación fuere del Cincuenta por Ciento (50 %) o más del capital de la
sociedad o de la que se participa, se deberán acompañar los estados contables de ésta que se exigen en este
Título. Si el aporte o participación fuere mayor del Cinco por Ciento (5 %) y menor del Cincuenta (50 %)
citado, se informará sobre el resultado del ejercicio y el patrimonio neto según el último balance general de
la sociedad en que se invierte o participa.
Si se tratara de otras inversiones, se detallará su contenido y características, indicándose, según
corresponda, valores nominales de costo, de libros, de cotización y de valuación fiscal;
d) De previsiones y reservas, detallándose para cada una de ellas saldo al comienzo, los aumentos y
disminuciones y el saldo al cierre del ejercicio. Se informará por nota al pie el destino contable de los
aumentos y las disminuciones, y la razón de estas últimas;
e) El costo de las mercaderías o productos vendidos, detallando las existencias de bienes de cambio al
comienzo del ejercicio, analizado por grandes rubros y la existencia de bienes de cambio al cierre. Si se
tratara de servicios vendidos, se aportarán datos similares, a los requeridos para la alternativa anterior que
permitan informar sobre el costo de prestación de dichos servicios;
f) El activo y pasivo en moneda extranjera detallando: las cuentas del balance, el monto y la clase de
moneda extranjera, el cambio vigente o el contratado a la fecha de cierre, el monto resultante en moneda
argentina, el importe contabilizado y la diferencia si existiera, con indicación del respectivo tratamiento
contable.
Memoria.
ARTICULO 66. — Los administradores deberán informar en la memoria sobre el estado de la sociedad en las
distintas actividades en que se haya operado y su juicio sobre la proyección de las operaciones y otros
aspectos que se consideren necesarios para ilustrar sobre la situación presente y futura de la sociedad. Del
informe debe resultar:
1) Las razones de variaciones significativas operadas en las partidas del activo y pasivo;
2) Una adecuada explicación sobre los gastos y ganancias extraordinarias y su origen y de los ajustes por
ganancias y gastos de ejercicios anteriores, cuando fueren significativos;
3) Las razones por las cuales se propone la constitución de reservas, explicadas clara y
circunstanciadamente;
4) Las causas, detalladamente expuestas, por las que se propone el pago de dividendos o la distribución de
ganancias en otra forma que en efectivo;
5) Estimación u orientación sobre perspectivas de las futuras operaciones;
6) Las relaciones con las sociedades controlantes, controladas o vinculadas y las variaciones operadas en las
respectivas participaciones y en los créditos y deudas;
7) Los rubros y montos no mostrados en el estado de resultados —artículo 64, I, b—, por formar parte los
mismos parcial o totalmente, de los costos de bienes del activo.
Copias: Depósito.
ARTICULO 67. — En la sede social deben quedar copias del balance, del estado de resultados del ejercicio y
del estado de evolución del patrimonio neto, y de notas, informaciones complementarias y cuadros anexos, a
disposición de los socios o accionistas, con no menos de quince (15) días de anticipación a su consideración
por ellos. Cuando corresponda, también se mantendrán a su disposición copias de la memoria del directorio o
de los administradores y del informe de los síndicos.
Dentro de los quince (15) días de su aprobación, las sociedades de responsabilidad limitada cuyo capital
alcance el importe fijado por artículo 299, inciso 2), deben remitir al Registro Público de Comercio un
ejemplar de cada uno de esos documentos. Cuando se trate de una sociedad por acciones, se remitirá un
ejemplar a la autoridad de contralor y, en su caso, del balance consolidado.
Dividendos.
ARTICULO 68. — Los dividendos no pueden ser aprobados ni distribuidos a los socios, sino por ganancias
realizadas y líquidas resultantes de un balance confeccionado de acuerdo con la ley y el estatuto y aprobado
por el órgano social competente, salvo en el caso previsto en el artículo 224, segundo párrafo.
Las ganancias distribuidas en violación a esta regla son repetibles, con excepción del supuesto previsto en el
artículo 225.
Aprobación. Impugnación.
ARTICULO 69. — El derecho a la aprobación e impugnación de los estados contables y a la adopción de
resoluciones de cualquier orden a su respecto, es irrenunciable y cualquier convención en contrario es nula.
Reserva legal.

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