Ley Nº 11683 (T.O. 1998)
13 de Julio de 1998
LEY DE PROCEDIMIENTO TRIBUTARIO
Estado de la Norma: Vigente
DATOS DE PUBLICACIÓN
Boletín Oficial: 20 de Julio de 1998
ASUNTO
LEY N° 11.683 - Apruébase el texto ordenado de la Ley 11683, texto ordenado en 1978
y sus modificaciones (texto según Dec. 821/98).
GENERALIDADES
TEMA
ADMINISTRACION FEDERAL DE INGRESOS PUBLICOS -DIRECCION
GENERAL IMPOSITIVA:CREACION-DOMICILIO FISCAL -DECLARACION
JURADA DETERMINATIVA-DECLARACION JURADA INFORMATIVA -
DEUDAS IMPOSITIVAS-LIQUIDACION DE IMPUESTOS -DETERMINACION DE
IMPUESTOS DE OFICIO -REALIDAD ECONOMICA-AGENTES DE PERCEPCION-
PAGO-LUGAR DE PAGO -ANTICIPOS IMPOSITIVOS-QUEBRANTOS
IMPOSITIVOS-COMPENSACION -INTERESES RESARCITORIOS-
ACTUALIZACION MONETARIA -SANCIONES TRIBUTARIAS -MULTA
(TRIBUTARIO)-ARRESTO-CLAUSURA DEL ESTABLECIMIENTO -
DEFRAUDACION FISCAL-INTERESES PUNITORIOS -PROCEDIMIENTO
TRIBUTARIO-ACCION DE REPETICION -TRIBUNAL FISCAL DE LA NACION-
PRESCRIPCION -RECURSO DE RECONSIDERACION-RECURSO DE APELACION
(ADMINISTRATIVO) -EJECUCION FISCAL-EXCEPCIONES PROCESALES-
NOTIFICACION-SECRETO FISCAL -EXENCIONES IMPOSITIVAS-EMBARGO
PREVENTIVO -INHIBICION GENERAL DE BIENES
TITULO I
CAPITULO I - DISPOSICIONES GENERALES
Principio de Interpretación y Aplicación de las Leyes
Artículo 1:
ARTICULO - En la interpretación de las disposiciones de esta ley o de las leyes
impositivas sujetas a su gimen, se atenderá al fin de las mismas y a su significación
económica. Sólo cuando no sea posible fijar por la letra o por su espíritu, el sentido o
alcance de las normas, conceptos o términos de las disposiciones antedichas, podrá
recurrirse a las normas, conceptos y términos del derecho privado.
Textos Relacionados:
Ley Nº 26063 Articulo Nº 1 (Aplicación para los recursos de la Seguridad Social)
Artículo 2:
ARTICULO 2° - Para determinar la verdadera naturaleza del hecho imponible se
atenderá a los actos, situaciones y relaciones económicas que efectivamente realicen,
persigan o establezcan los contribuyentes. Cuando éstos sometan esos actos, situaciones o
relaciones a formas o estructuras jurídicas que no sean manifiestamente las que el
derecho privado ofrezca o autorice para configurar adecuadamente la cabal intención
económica y efectiva de los contribuyentes se prescindirá en la consideración del hecho
imponible real, de las formas y estructuras jurídicas inadecuadas, y se considerará la
situación económica real como encuadrada en las formas o estructuras que el derecho
privado les aplicaría con independencia de las escogidas por los contribuyentes o les
permitiría aplicar como las más adecuadas a la intención real de los mismos.
Textos Relacionados:
Ley Nº 26063 Articulo Nº 1 (Aplicación para los recursos de la Seguridad Social)
Domicilio Fiscal
Artículo 3 Texto vigente según Ley Nº 26044/2005:
ARTICULO - El domicilio de los responsables en el concepto de esta ley y de las
leyes de tributos a cargo de la ADMINISTRACION FEDERAL DE INGRESOS
PUBLICOS, entidad autárquica en el ámbito del MINISTERIO DE ECONOMIA Y
OBRAS Y SERVICIOS PUBLICOS, es el real, o en su caso, el legal de carácter general,
legislado en el Código Civil, ajustado a lo que establece el presente artículo y a lo que
determine la reglamentación.
En el caso de las personas de existencia visible, cuando el domicilio real no coincida
con el lugar donde esté situada la dirección o administración principal y efectiva de sus
actividades, este último será el domicilio fiscal.
En el caso de las personas jurídicas del Código Civil, las sociedades, asociaciones y
entidades a las que el derecho privado reconoce la calidad de sujetos de derecho, los
patrimonios destinados a un fin determinado y las demás sociedades, asociaciones,
entidades y empresas, cuando el domicilio legal no coincida con el lugar donde esté
situada la dirección o administración principal y efectiva, este último será el domicilio
fiscal.
Cuando los contribuyentes o demás responsables se domicilien en el extranjero y no
tengan representantes en el país o no pueda establecerse el de estos últimos, se
considerará como domicilio fiscal el del lugar de la República en que dichos responsables
tengan su principal negocio o explotación o la principal fuente de recursos o
subsidiariamente, el lugar de su última residencia.
Cuando no se hubiera denunciado el domicilio fiscal y la ADMINISTRACION
FEDERAL DE INGRESOS PUBLICOS conociere alguno de los domicilios previstos en
el presente artículo, el mismo tendrá validez a todos los efectos legales.
Cuando se comprobare que el domicilio denunciado no es el previsto en la presente ley
o fuere físicamente inexistente, quedare abandonado o desapareciere o se alterare o
suprimiere su numeración, y la ADMINISTRACION FEDERAL DE INGRESOS
PUBLICOS conociere el lugar de su asiento, podrá declararlo por resolución fundada
como domicilio fiscal.
En los supuestos contemplados por el párrafo anterior, cuando la Administración
Federal de Ingresos Públicos, entidad autárquica en el ámbito del Ministerio de Economía
y Producción, tuviere conocimiento, a través de datos concretos colectados conforme a
sus facultades de verificación y fiscalización, de la existencia de un domicilio o
residencia distinto al domicilio fiscal del responsable, podrá declararlo, mediante
resolución fundada, como domicilio fiscal alternativo, el que, salvo prueba en contrario
de su veracidad, tendrá plena validez a todos los efectos legales. Ello, sin perjuicio de
considerarse válidas las notificaciones practicadas en el domicilio fiscal del responsable.
En tales supuestos el juez administrativo del domicilio fiscal del responsable mantendrá
su competencia originaría.
Sólo se considerará que existe cambio de domicilio cuando se haya efectuado la
traslación del anteriormente mencionado o también, si se tratara de un domicilio legal,
cuando el mismo hubiere desaparecido de acuerdo con lo previsto en el Código Civil.
Todo responsable que haya presentado una vez declaración jurada u otra comunicación a
la ADMINISTRACION FEDERAL DE INGRESOS PUBLICOS es obligado a
denunciar cualquier cambio de domicilio dentro de los DIEZ (10) días de efectuado,
quedando en caso contrario sujeto a las sanciones de esta ley. La ADMINISTRACION
FEDERAL DE INGRESOS PUBLICOS sólo quedará obligada a tener en cuenta el
cambio de domicilio si la respectiva notificación hubiera sido hecha por el responsable en
la forma que determine la reglamentación.
Sin perjuicio de ello, en aquellas actuaciones en las que corresponda el ejercicio de las
facultades previstas en el artículo 9º, punto 1, inciso b), del Decreto 618 de fecha 10
de julio de 1997 y concordantes y en el Capítulo XI de este Título, el cambio de
domicilio sólo surtirá efectos legales si se comunicara fehacientemente y en forma directa
en las referidas actuaciones administrativas.
Cualquiera de los domicilios previstos en el presente artículo producirá en el ámbito
administrativo y en el judicial los efectos de domicilio constituido, siéndole aplicables, en
su caso, las disposiciones de los artículos 41, 42 y 133 del Código Procesal Civil y
Comercial de la Nación.
Modificado por:
Ley Nº 26044 Articulo Nº 1 (Párrafos incorporados)
Artículo 3 Texto según Decreto Nº 1334/1998:
Artículo 3 Texto del artículo original.:
Artículo incorporado por la Ley Nº 26044/2005:
Artículo...: Se considera domicilio fiscal electrónico al sitio informático seguro,
personalizado, válido y optativo registrado por los contribuyentes y responsables para el
cumplimiento de sus obligaciones fiscales y para la entrega o recepción de
comunicaciones de cualquier naturaleza. Su constitución, implementación y cambio se
efectuará conforme a las formas, requisitos y condiciones que establezca la
Administración Federal de Ingresos Públicos, quien deberá evaluar que se cumplan las
condiciones antes expuestas y la viabilidad de su implementación tecnológica con
relación a los contribuyentes y responsables. Dicho domicilio producirá en el ámbito
administrativo los efectos del domicilio fiscal constituido, siendo válidas y plenamente
eficaces todas las notificaciones, emplazamientos y comunicaciones que allí se
practiquen por esta vía.
Incorporado por:
Ley Nº 26044 Articulo Nº 1 (Artículo sin número incorporado)
Términos
Artículo 4:
ARTICULO - Para todos los términos establecidos en días en la presente ley se
computarán únicamente los días hábiles administrativos. Cuando un trámite
administrativo se relacione con actuaciones ante Organismos judiciales o el TRIBUNAL
FISCAL DE LA NACION, se considerarán hábiles los días que sean tales para éstos.
Para todos los términos establecidos en las normas que rijan los gravámenes a los cuales
es aplicable esta ley, se computarán únicamente los días biles administrativos, salvo
que de ellas surja lo contrario o así corresponda en el caso.
Artículo incorporado por la Ley Nº 26044/2005:
Artículo ...: Establécese un régimen de consulta vinculante.
La consulta deberá presentarse antes de producirse el hecho imponible o dentro del
plazo para su declaración conforme la reglamentación que fije la Administración Federal
de Ingresos Públicos, debiendo ser contestada en un plazo que no deberá exceder los
NOVENTA (90) días corridos.
La presentación de la consulta no suspenderá el transcurso de los plazos ni justificará el
incumplimiento de los obligados.
La respuesta que se brinde vinculará a la Administración Federal de Ingresos Públicos,
y a los consultantes, en tanto no se hubieran alterado las circunstancias antecedentes y los
datos suministrados en oportunidad de evacuarse la consulta.
Los consultantes podrán interponer contra el acto que evacúa la consulta, recurso de
apelación fundado ante el Ministerio de Economía y Producción, dentro de los DIEZ (10)
días de notificado el mismo. Dicho recurso se concederá al solo efecto devolutivo y
deberá ser presentado ante el funcionario que dicte el acto recurrido.
Las respuestas que se brinden a los consultantes tendrán carácter público y serán
publicadas conforme los medios que determine la Administración Federal de Ingresos
Públicos. En tales casos se suprimirá toda mención identificatoria del consultante.
Incorporado por:
Ley Nº 26044 Articulo Nº 1 (Artículo sin número incorporado)
CAPITULO II - SUJETOS DE LOS DEBERES IMPOSITIVOS
Responsables por deuda propia
Artículo 5:
ARTICULO - Están obligados a pagar el tributo al Fisco en la forma y oportunidad
debidas, personalmente o por medio de sus representantes legales, como responsables del
cumplimiento de su deuda tributaria: los que sean contribuyentes según las leyes
respectivas; sus herederos y legatarios con arreglo a las disposiciones del Código Civil,
sin perjuicio, con respecto a estos últimos, de la situación prevista en el artículo 8º, inciso
d). Son contribuyentes, en tanto se verifique a su respecto el hecho imponible que les
atribuyen las respectivas leyes tributarias, en la medida y condiciones necesarias que
éstas prevén para que surja la obligación tributaria:
a) Las personas de existencia visible, capaces o incapaces según el derecho común.
b) Las personas jurídicas del Código Civil y las sociedades, asociaciones y entidades a
las que el derecho privado reconoce la calidad de sujetos de derecho.
c) Las sociedades, asociaciones, entidades y empresas que no tengan las calidades
previstas en el inciso anterior, y aún los patrimonios destinados a un fin determinado,
cuando unas y otros sean considerados por las leyes tributarias como unidades
económicas para la atribución del hecho imponible.
d) Las sucesiones indivisas, cuando las leyes tributarias las consideren como sujetos
para la atribución del hecho imponible, en las condiciones previstas en la ley respectiva.
Las reparticiones centralizadas, descentralizadas o autárquicas del Estado Nacional,
provincial o municipal, así como las empresas estatales y mixtas, están sujetas a los
tributos (impuestos, tasas y contribuciones), regidos por esta ley y a los restantes tributos
nacionales (impuestos, tasas y contribuciones), incluidos los aduaneros, estando, en
consecuencia, obligadas a su pago, salvo exención expresa.
Responsables del cumplimiento de la deuda ajena
Artículo 6 Texto vigente según Ley Nº 25795/2003:
ARTICULO 6º - Están obligados a pagar el tributo al Fisco, con los recursos que
administran, perciben o que disponen, como responsables del cumplimiento de la deuda
tributaria de sus representados, mandantes, acreedores, titulares de los bienes
administrados o en liquidación, etc., en la forma y oportunidad que rijan para aquéllos o
que especialmente se fijen para tales responsables bajo pena de las sanciones de esta ley:
a) El cónyuge que percibe y dispone de todos los réditos propios del otro.
b) Los padres, tutores y curadores de los incapaces.
c) Los síndicos y liquidadores de las quiebras, representantes de las sociedades en
liquidación, los administradores legales o judiciales de las sucesiones y, a falta de éstos,
el cónyuge supérstite y los herederos.
d) Los directores, gerentes y demás representantes de las personas jurídicas, sociedades,
asociaciones, entidades, empresas y patrimonios a que se refiere el artículo en sus
incisos b) y c).
e) Los administradores de patrimonios, empresas o bienes que en ejercicio de sus
funciones puedan determinar íntegramente la materia imponible que gravan las
respectivas leyes tributarias con relación a los titulares de aquéllos y pagar el gravamen
correspondiente; y, en las mismas condiciones, los mandatarios con facultad de percibir
dinero.
f) Los agentes de retención y los de percepción de los impuestos.
Asimismo, están obligados a pagar el tributo al Fisco los responsables sustitutos, en la
forma y oportunidad en que, para cada caso, se estipule en las respectivas normas de
aplicación.
Modificado por:
Ley Nº 25795 Articulo Nº 1 (Ultimo párrafo incorporado)
Artículo 6 Texto del artículo original.:
Artículo 7:
ARTICULO 7º - Las personas mencionadas en los incisos a), b) y c) del artículo
anterior tienen que cumplir por cuenta de los representados y titulares de los bienes que
administran o liquidan, los deberes que esta ley y las leyes impositivas imponen a los
contribuyentes en general para los fines de la determinación, verificación y fiscalización
de los impuestos.
Las personas mencionadas en los incisos d) y e) de dicho artículo tienen que cumplir los
mismos deberes que para esos fines incumben también a las personas, entidades, etc., con
que ellas se vinculan.
Responsables en forma personal y solidaria con los deudores
Artículo 8 Texto vigente según Ley Nº 26044/2005:
ARTICULO - Responden con sus bienes propios y solidariamente con los deudores
del tributo y, si los hubiere, con otros responsables del mismo gravamen, sin perjuicio de
las sanciones correspondientes a las infracciones cometidas:
a) Todos los responsables enumerados en los primeros CINCO (5) incisos del artículo
cuando, por incumplimiento de sus deberes tributarios, no abonaran oportunamente el
debido tributo, si los deudores no cumplen la intimación administrativa de pago para
regularizar su situación fiscal dentro del plazo fijado por el segundo párrafo del artículo
17. No existirá, sin embargo, esta responsabilidad personal y solidaria con respecto a
quienes demuestren debidamente a la ADMINISTRACION FEDERAL DE INGRESOS
PUBLICOS que sus representados, mandantes, etc., los han colocado en la imposibilidad
de cumplir correcta y oportunamente con sus deberes fiscales.
En las mismas condiciones del párrafo anterior, los socios de sociedades irregulares o
de hecho. También serán responsables, en su caso, los socios solidariamente responsables
de acuerdo con el derecho común, respecto de las obligaciones fiscales que correspondan
a las sociedades o personas jurídicas que los mismos representen o integren.
b) Sin perjuicio de lo dispuesto en el inciso anterior y con carácter general, los síndicos
de los concursos preventivos y de las quiebras que no hicieren las gestiones necesarias
para la determinación y ulterior ingreso de los tributos adeudados por los responsables
respecto de los períodos anteriores y posteriores a la apertura del concurso o auto de
quiebra, según el caso; en particular, si dentro de los QUINCE (15) días corridos de
aceptado el cargo en el expediente judicial, no hubieran requerido a la Administración
Federal de Ingresos Públicos las constancias de las respectivas deudas tributarias, en la
forma y condiciones que establezca dicho organismo.
c) Los agentes de retención por el tributo que omitieron retener o que, retenido, dejaron
de pagar a la ADMINISTRACION FEDERAL DE INGRESOS PUBLICOS dentro de
los QUINCE (15) días siguientes a aquél en que correspondía efectuar la retención, si no
acreditaren que los contribuyentes han pagado el gravamen, y sin perjuicio de la
obligación solidaria que para abonarlo existe a cargo de éstos desde el vencimiento del
plazo señalado; y los agentes de percepción por el tributo que dejaron de percibir o que
percibido dejaron de ingresar a la ADMINISTRACION FEDERAL en la forma y tiempo
que establezcan las leyes respectivas.
La ADMINISTRACION FEDERAL DE INGRESOS PUBLICOS, podrá fijar otros
plazos de ingreso cuando las circunstancias lo hicieran conveniente a los fines de la
recaudación o del control de la deuda.
d) Los sucesores a título particular en el activo y pasivo de empresas o explotaciones
que las leyes tributarias consideran como una unidad económica susceptible de generar
íntegramente el hecho imponible, con relación a sus propietarios o titulares, si los
contribuyentes no hubiesen cumplido la intimación administrativa de pago del tributo
adeudado.
La responsabilidad del adquirente, en cuanto a la deuda fiscal no determinada, caducará:
1. A los TRES (3) meses de efectuada la transferencia, si con antelación de QUINCE
(15) días ésta hubiera sido denunciada a la ADMINISTRACION FEDERAL DE
INGRESOS PUBLICOS.
2. En cualquier momento en que la ADMINISTRACION FEDERAL DE INGRESOS
PUBLICOS reconozca como suficiente la solvencia del cedente con relación al tributo
que pudiera adeudarse, o en que acepte la garantía que éste ofrezca a ese efecto.
e) Los terceros que, aun cuando no tuvieran deberes tributarios a su cargo, faciliten por
su culpa o dolo la evasión del tributo.
f) Los cedentes de créditos tributarios respecto de la deuda tributaria de sus cesionarios
y hasta la concurrencia del importe aplicado a la cancelación de la misma, si se
impugnara la existencia o legitimidad de tales créditos y los deudores no cumplieren con
la intimación administrativa de pago.
g) Cualesquiera de los integrantes de una unión transitoria de empresas o de un
agrupamiento de colaboración empresaria, respecto de las obligaciones tributarias
generadas por el agrupamiento como tal y hasta el monto de las mismas.
h) Los contribuyentes que por sus compras o locaciones reciban facturas o documentos
equivalentes, apócrifos o no autorizados, cuando estuvieren obligados a constatar su
adecuación, conforme las disposiciones del artículo sin número incorporado a
continuación del artículo 33 de la presente ley. En este caso responderán por los
impuestos adeudados por el emisor, emergentes de la respectiva operación y hasta el
monto generado por la misma, siempre que no puedan acreditar la existencia y veracidad
del hecho imponible.
Modificado por:
Ley 26044 Articulo 1 (Párrafo incorporado a continuación del inc a); inc
b), sustituido)
Artículo 8 Texto según Ley Nº 25795/2003:
Artículo 8 Texto según Ley Nº 25239/1999:
Artículo 8 Texto del artículo original.:
Responsables por los subordinados
Artículo 9:
ARTICULO 9º - Los obligados y responsables de acuerdo con las disposiciones de esta
ley, lo son también por las consecuencias del hecho u omisión de sus factores, agentes o
dependientes, incluyendo las sanciones y gastos consiguientes.
Responsabilidad del consumidor final
Artículo 10:
ARTICULO 10 - Los consumidores finales de bienes y servicios, o quienes según las
leyes tributarias deben recibir ese tratamiento, estarán obligados a exigir la entrega de
facturas o comprobantes que documenten sus operaciones.
La obligación señalada incluye la de conservarlos en su poder y exhibirlos a los
inspectores de la ADMINISTRACION FEDERAL DE INGRESOS PUBLICOS, que
pudieran requerirlos en el momento de la operación o a la salida del establecimiento,
local, oficina, recinto o puesto de ventas donde se hubieran celebrado las mencionadas
transacciones. El incumplimiento de esta obligación en las operaciones de más de DIEZ
PESOS ($ 10) será sancionado según los términos del primer párrafo del artículo 39 de
esta ley reduciéndose el mínimo de la multa a este efecto a VEINTE PESOS ($ 20). La
actitud del consumidor deberá revelar connivencia o complacencia con el obligado a
emitir o entregar la factura o comprobante.
La sanción a quien haya incumplido el deber de emitir o entregar facturas o
comprobantes equivalentes será un requisito previo para que recaiga sanción al
consumidor final por la misma omisión.
CAPITULO III - DETERMINACION Y PERCEPCION DE
IMPUESTOS
Declaración jurada y liquidación administrativa del tributo
Artículo 11:
ARTICULO 11 - La determinación y percepción de los gravámenes que se recauden de
acuerdo con la presente ley, se efectuará sobre la base de declaraciones juradas que
deberán presentar los responsables del pago de los tributos en la forma y plazos que
establecerá la ADMINISTRACION FEDERAL DE INGRESOS PUBLICOS. Cuando
ésta lo juzgue necesario, podrá también hacer extensiva esa obligación a los terceros que
de cualquier modo intervengan en las operaciones o transacciones de los contribuyentes y
demás responsables, que estén vinculados a los hechos gravados por las leyes respectivas.
El PODER EJECUTIVO NACIONAL queda facultado para reemplazar, total o
parcialmente, el régimen de declaración jurada a que se refiere el párrafo anterior, por
otro sistema que cumpla la misma finalidad, adecuando al efecto las normas legales
respectivas.
La ADMINISTRACION FEDERAL DE INGRESOS PUBLICOS podrá disponer con
carácter general, cuando así convenga y lo requiera la naturaleza del gravamen a
recaudar, la liquidación administrativa de la obligación tributaria sobre la base de datos
aportados por los contribuyentes, responsables, terceros y/o los que ella posea.
Artículo 12:
ARTICULO 12 - Las liquidaciones de impuestos previstas en el artículo anterior así
como las de intereses resarcitorios, actualizaciones y anticipos expedidos por la
ADMINISTRACION FEDERAL DE INGRESOS PUBLICOS mediante sistemas de
computación, constituirán títulos suficientes a los efectos de la intimación de pago de los
mismos si contienen, además de los otros requisitos y enunciaciones que les fueran
propios, la sola impresión del nombre y del cargo del juez administrativo. Esto será
igualmente válido tratándose de la multa y del procedimiento indicados en el artículo 38.
Artículo 13:
ARTICULO 13 - La declaración jurada está sujeta a verificación administrativa y, sin
perjuicio del tributo que en definitiva liquide o determine la ADMINISTRACION
FEDERAL DE INGRESOS PUBLICOS hace responsable al declarante por el gravamen
que en ella se base o resulte, cuyo monto no podreducir por declaraciones posteriores,
salvo en los casos de errores de cálculo cometidos en la declaración misma. El declarante
será también responsable en cuanto a la exactitud de los datos que contenga su
declaración, sin que la presentación de otra posterior, aunque no le sea requerida, haga
desaparecer dicha responsabilidad.
Artículo 14:
ARTICULO 14 - Cuando en la declaración jurada se computen contra el impuesto
determinado, conceptos o importes improcedentes, tales como retenciones, pagos a
cuenta, acreditaciones de saldos a favor propios o de terceros o el saldo a favor de la
ADMINISTRACION FEDERAL DE INGRESOS PUBLICOS se cancele o se difiera
impropiamente (certificados de cancelación de deuda falsos, regímenes promocionales
incumplidos, caducos o inexistentes, cheques sin fondo, etc.), no procederá para su
impugnación el procedimiento normado en los artículos 16 y siguientes de esta ley, sino
que bastará la simple intimación de pago de los conceptos reclamados o de la diferencia
que generen en el resultado de dicha declaración jurada.
Artículo 15:
ARTICULO 15 - Las boletas de depósito y las comunicaciones de pago confeccionadas
por el responsable con datos que él mismo aporte, tienen el carácter de declaración
jurada, y las omisiones, errores o falsedades que en dichos instrumentos se comprueben,
están sujetos a las sanciones de los artículos 39, 45 y 46 de la ley.
Sin perjuicio de lo que dispongan las leyes tributarias específicas, a los efectos del
monto de la materia imponible y del gravamen, no se tomarán en cuenta las fracciones de
peso que alcancen hasta CINCO (5) décimas de centavo computándose como un (1)
centavo de peso las que superen dicho tope.
Determinación de Oficio
Artículo 16:
ARTICULO 16 - Cuando no se hayan presentado declaraciones juradas o resulten
impugnables las presentadas, la ADMINISTRACION FEDERAL DE INGRESOS
PUBLICOS procederá a determinar de oficio la materia imponible o el quebranto
impositivo, en su caso, y a liquidar el gravamen correspondiente, sea en forma directa,
por conocimiento cierto de dicha materia, sea mediante estimación, si los elementos
conocidos sólo permiten presumir la existencia y magnitud de aquélla.
Las liquidaciones y actuaciones practicadas por los inspectores y demás empleados que
intervienen en la fiscalización de los tributos, no constituyen determinación
administrativa de aquéllos, la que sólo compete a los funcionarios que ejercen las
atribuciones de jueces administrativos a que se refieren los artículos 9º, punto 1, inciso b)
y 10 del Decreto Nº 618/97.
Cuando se trate de liquidaciones efectuadas con arreglo al último párrafo del artículo 11
el responsable podrá manifestar su disconformidad antes del vencimiento general del
gravamen; no obstante ello, cuando no se hubiere recibido la liquidación QUINCE (15)
días antes del vencimiento, el término para hacer aquella manifestación se extenderá
hasta QUINCE (15) días después de recibida.
El rechazo del reclamo autorizará al responsable a interponer los recursos previstos en
el artículo 76 en la forma allí establecida.
Artículo 17 Texto vigente según Ley Nº 26044/2005:
ARTICULO 17 - El procedimiento de determinación de oficio se iniciará, por el juez
administrativo, con una vista al contribuyente o responsable de las actuaciones
administrativas y de las impugnaciones o cargos que se formulen, proporcionando
detallado fundamento de los mismos, para que en el término de QUINCE (15) días, que
podrá ser prorrogado por otro lapso igual y por única vez, formule por escrito su descargo
y ofrezca o presente las pruebas que hagan a su derecho.
Evacuada la vista o transcurrido el término señalado, el juez administrativo dictará
resolución fundada determinando el tributo e intimando el pago dentro del plazo de
QUINCE (15) días.
La determinación deberá contener lo adeudado en concepto de tributos y, en su caso,
multa, con el interés resarcitorio y la actualización, cuando correspondiesen, calculados
hasta la fecha que se indique en la misma, sin perjuicio de la prosecución del curso de los
mismos, con arreglo a las normas legales y reglamentarias pertinentes.
En el supuesto que transcurrieran noventa (90) días desde la evacuación de la vista o del
vencimiento del término establecido en el primer párrafo sin que se dictare la resolución,
el contribuyente o responsable podrá requerir pronto despacho. Pasados TREINTA (30)
días de tal requerimiento sin que la resolución fuere dictada, caducará el procedimiento,
sin perjuicio de la validez de las actuaciones administrativas realizadas, y el Fisco podrá
iniciar -por una única vez- un nuevo proceso de determinación de oficio, previa
autorización del titular de la ADMINISTRACION FEDERAL DE INGRESOS
PUBLICOS, de lo que se dará conocimiento dentro del término de TREINTA (30) días al
Organismo que ejerce superintendencia sobre la ADMINISTRACION FEDERAL, con
expresión de las razones que motivaron el evento y las medidas adoptadas en el orden
interno.
El procedimiento del presente artículo deberá ser cumplido también respecto de
aquellos en quienes se quiera efectivizar la responsabilidad solidaria del artículo 8º.
Cuando la disconformidad respecto de las liquidaciones practicadas por la
ADMINISTRACION FEDERAL DE INGRESOS PUBLICOS con arreglo al último
párrafo del artículo 11 se limite a errores de cálculo, se resolverá sin sustanciación. Si la
disconformidad se refiere a cuestiones conceptuales, deberá dilucidarse a través de la
determinación de oficio.
No será necesario dictar resolución determinando de oficio la obligación tributaria si -
antes de ese acto- prestase el responsable su conformidad con las impugnaciones o cargos
formulados, la que surtirá entonces los efectos de una declaración jurada para el
responsable y de una determinación de oficio para el Fisco.
Cuando los agentes de retención o percepción -habiendo practicado la retención o
percepción correspondiente- hubieran presentado declaraciones juradas determinativas o
informativas de su situación frente al gravamen de que se trate o, alternativamente, la
Administración Federal de Ingresos Públicos, constatare la retención o percepción
practicada a través de los pertinentes certificados, no procederá la aplicación del
procedimiento previsto en los artículos 16 y siguientes de esta ley, bastando la simple
intimación de las sumas reclamadas.
Modificado por:
Ley Nº 26044 Articulo Nº 1 (último párrafo, incorporado)
Artículo 17 Texto del artículo original.:
Artículo 18 Texto vigente según Ley Nº 26044/2005:
ARTICULO 18 - La estimación de oficio se fundará en los hechos y circunstancias
conocidos que, por su vinculación o conexión normal con los que las leyes respectivas
prevén como hecho imponible, permitan inducir en el caso particular la existencia y
medida del mismo. Podrán servir especialmente como indicios: el capital invertido en la
explotación, las fluctuaciones patrimoniales, el volumen de las transacciones y utilidades
de otros períodos fiscales, el monto de las compras o ventas efectuadas, la existencia de
mercaderías, el rendimiento normal del negocio o explotación o de empresas similares,
los gastos generales de aquéllos, los salarios, el alquiler del negocio y de la casa-
habitación, el nivel de vida del contribuyente y cualesquiera otros elementos de juicio que
obren en poder de la ADMINISTRACION FEDERAL DE INGRESOS PUBLICOS o
que deberán proporcionarles los agentes de retención, cámaras de comercio o industria,
bancos, asociaciones gremiales, entidades públicas o privadas, cualquier otra persona,
etc.
En las estimaciones de oficio podrán aplicarse los promedios y coeficientes generales
que a tal fin establezca el Administrador Federal con relación a explotaciones de un
mismo género.
A los efectos de este artículo podrá tomarse como presunción general, salvo prueba en
contrario que:
a) Las ganancias netas de personas de existencia visible equivalen por lo menos a TRES
(3) veces el alquiler que paguen por la locación de inmuebles destinados a casa-
habitación en el respectivo período fiscal.
b) Cuando los precios de inmuebles que figuren en las escrituras sean notoriamente
inferiores a los vigentes en plaza, y ello no sea explicado satisfactoriamente por los
interesados, por las condiciones de pago, por características peculiares del inmueble o por
otras circunstancias, la ADMINISTRACION FEDERAL DE INGRESOS PUBLICOS
podrá impugnar dichos precios y fijar de oficio un precio razonable de mercado.
c) A los efectos de cada uno de los impuestos que se indican seguidamente, las
diferencias físicas de inventarios de mercaderías comprobadas por la
ADMINISTRACION FEDERAL DE INGRESOS PUBLICOS, luego de su
correspondiente valoración, representan:
1. En el impuesto a las ganancias: Ganancias netas determinadas por un monto
equivalente a la diferencia de inventario en concepto de incremento patrimonial, más un
DIEZ POR CIENTO (10%) en concepto de renta dispuesta o consumida en gastos no
deducibles.
2. En el impuesto al valor agregado: Montos de ventas gravadas omitidas, determinados
por aplicación, sobre lasuma de los conceptos resultantes del punto precedente, del
coeficiente que resulte de dividir el monto de ventas gravadas, correspondientes al
ejercicio fiscal cerrado inmediato anterior a aquel en que se verifiquen las diferencias de
inventarios, declaradas o registradas, ajustadas impositivamente, según corresponda, por
el valor de las mercaderías en existencia al final del ejercicio citado precedentemente,
declaradas o registradas, ajustadas impositivamente, según corresponda.
El pago del impuesto en estas condiciones no generará ningún crédito fiscal.
Igual método se aplicará para los rubros de impuestos internos que correspondan.
3. En los impuestos sobre el patrimonio neto y sobre los capitales: bienes del activo
computable.
Se presume, sin admitir prueba en contrario, que en relación a los impuestos a las
ganancias, sobre el patrimonio neto y sobre los capitales, las diferencias de materia
imponible, estimadas conforme a los puntos 1 y 3 precedentes, corresponden al último
ejercicio fiscal cerrado inmediatamente anterior a aquel en el cual la
ADMINISTRACION FEDERAL DE INGRESOS PUBLICOS hubiera verificado las
diferencias de inventario de mercaderías.
Tratándose del impuesto al valor agregado, las diferencias de ventas gravadas a que se
refiere el apartado 2 serán atribuidas a cada uno de los meses calendarios comprendidos
en el ejercicio comercial anterior prorrateándolas en función de las ventas gravadas que
se hubieran declarado o registrado, respecto de cada uno de dichos meses. Igual método
se aplicará para los rubros de impuestos internos que correspondan.
c') Las diferencias entre la producción considerada por el contribuyente a los fines
tributarios teniendo en cuenta las existencias iniciales y finales y la información obtenida
por relevamiento efectuado por imagen satelital, previamente valuadas en función de
precios oficiales determinados para exportación o en función de precios de mercado en
los que el contribuyente acostumbra a operar, representan:
1) En el impuesto a las ganancias:
Ganancias netas determinadas por un monto equivalente a las diferencias de producción
en concepto de incremento patrimonial, más un DIEZ POR CIENTO (10%) en concepto
de renta dispuesta o consumida en gastos no deducibles.
2) En el impuesto al valor agregado:
Montos de ventas omitidas, determinadas por la suma de los conceptos resultantes del
punto precedente.
El pago del impuesto en estas condiciones no generará ningún crédito fiscal.
3) En los impuestos sobre los bienes personales y ganancia mínima presunta:
Bienes del activo computable.
Se presume, sin admitir prueba en contrario, que las diferencias de materia imponible
estimadas, corresponden al ejercicio fiscal en el cual la Administración Tributaria hubiera
verificado las diferencias de producción.
Las diferencias de ventas a que se refieren el punto 2, serán atribuidas a cada uno de los
meses calendarios comprendidos en el ejercicio comercial, prorrateándolas en función de
las ventas gravadas y exentas que se hubieran declarado o registrado, respecto de cada
uno de dichos meses.
d) El resultado de promediar el total de ventas, de prestaciones de servicios o de
cualquier otra operación controlada por la ADMINISTRACION FEDERAL DE
INGRESOS PUBLICOS en no menos de DIEZ (10) días continuos o alternados
fraccionados en dos períodos de CINCO (5) días cada uno, con un intervalo entre ellos
que no podrá ser inferior a SIETE (7) días, de un mismo mes, multiplicado por el total de

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Ley 11683 - Procedimiento Tributario.doc
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