1
UNIVERSIDAD DEL SALVADOR
Facultad de Ciencias Jurídicas
Facultad de Filosofía, Historia y Letras
IUSHISTORIA
Revista Electrónica
Nº 2 – Octubre de 2005
Buenos Aires, Argentina
www.salvador.edu.ar/juri/reih/index.htm
CONSTITUCIONALISMO ARGENTINO 1810-1850
ABELARDO LEVAGGI
1. INTRODUCCIÓN
El año 1853 dividió al constitucionalismo argentino en dos etapas bien
definidas: anterior y posterior a la Constitución Federal. La etapa anterior, iniciada
en 1810 con la Revolución de Mayo, fue de ensayos, de proyectos y
constituciones provisorias, tanto nacionales como provinciales. A esa primera
etapa de construcción de una nueva legitimidad, que sustituyera a la personificada
en la monarquía española, se refiere este trabajo. Una etapa de búsqueda de la
organización constitucional definitiva, que desde 1820 se caracterizó por fundarse
en tratados interprovinciales, entre los que sobresale el Pacto Federal de 1831.
2
Fueron esos años de construcción empírica del Estado nacional, sin sujeción a
ningún plan preestablecido
1
.
Además del énfasis puesto en la propia experiencia, el constitucionalismo
nació y se desarrolló bajo el signo de la modernidad, de un concepto de ley
fundamental dirigido -según la precisa observación de Maurizio Fioravanti- a
"recuperar en el horizonte de la constitución de los modernos el aspecto del límite
y de la garantía", valores que se habían perdido desde el triunfo de la doctrina del
poder soberano de Bodin y de Hobbes. Además, el constitucionalismo moderno
fue influido por la doctrina del poder constituyente, ejercitada por las revoluciones
angloamericana y francesa, en virtud de la cual la "temida" voluntad soberana,
asociada a la constitución, creaba un nuevo orden político
2
. En todo caso, se trató
de estructurar el Estado según un diseño racional que, aun conteniendo elementos
históricos, no necesariamente desechados, se propuso asegurar, por lo menos a los
ciudadanos, el goce de los derechos individuales.
Este concepto liberal-revolucionario de constitución se asentó en dos pilares:
una declaración de los derechos del hombre y del ciudadano en sentido
iusnaturalista racionalista y una división del poder. El art. 16 de la Declaración de
los Derechos del Hombre y del Ciudadano de 1789, que encabezaba la
Constitución francesa de 1791, decía, categóricamente, que "toda sociedad en la
cual la garantía de los derechos no esté asegurada ni la separación de poderes
1
DEMICHELI, Alberto, Formación nacional argentina, Buenos Aires: Depalma, 1971, Parte
Cuarta: "El derecho público sinalagmático", 179-221; y TAU ANZOÁTEGUI, Víctor, Formación
del Estado federal argentino (1820-1852). La intervención del gobierno de Buenos Aires en los
asuntos nacionales, Buenos Aires: Editorial Perrot, 1965.
2
Constitución. De la Antigüedad a nuestros días, traducción de Manuel Martínez Neira, Madrid:
Trotta, 2001, pp. 85 y 103-104.
3
establecida no tiene constitución". Esta exigencia teórica fue respetada por casi
todos los ensayos del período, traducida de formas diversas, según fue la
orientación ideológica de los redactores y su percepción de la realidad a que
estaban destinados esos textos.
Conciencia acerca de la necesidad de abrazar una constitución se tuvo desde
1810. Mariano Moreno la expuso a raíz de la inmediata convocatoria de un
congreso general. "No tenemos una constitución -dijo-, y sin ella es quimérica la
felicidad que se nos prometa [...] la reunión de los pueblos no puede tener el
pequeño objeto de nombrar gobernantes, sin el establecimiento de una
constitución por donde se rijan [...] revestida esta respetable asamblea de un poder
a todas luces soberano, dejaría defectuosa su obra si se redujese a elegir
gobernantes, sin fijarles la constitución y forma de su gobierno"
3
.
Moreno, además del conocimiento que tenía de las constituciones europeas,
disponía de una traducción al castellano de la Constitución de Filadelfia, que,
según algún autor, era obra suya
4
.
El deán Gregorio Funes agregó a lo dicho por Moreno que "una constitución,
para que sea buena, debe trabajar en levantar un trono a la libertad: debe subir
hasta los principios de la naturaleza, y establecer como un axioma cierto, que toda
3
"Sobre la misión del Congreso convocado en virtud de la resolución plebiscitaria del 25 de
mayo", en: MORENO, Mariano, Escritos políticos y económicos, ordenados y con un prólogo por
Norberto Piñero, Buenos Aires: La Cultura Argentina, 1915, pp. 276 y 284-285. Vid.: Carlos A.
Egües, "Primeros pasos del pensamiento constitucional argentino: Moreno y Funes", en:
SEGRETI, Carlos S. A. In Memoriam. Historia e Historias, I, Córdoba: Centro de Estudios
Históricos "Profesor Carlos S. A. Segreti", 1999, pp. 331-333, 337-339 y 341-344.
4
DÜRNHÖFER, Eduardo, Mayo y el antecedente norteamericano, Buenos Aires: Instituto
Bonaerense de Numismática y Antigüedades, 1976, p. 24.
4
autoridad política trae su origen del pueblo: que él sólo tiene el derecho
inalienable de hacer las leyes"
5
.
La conciencia de la necesidad de dictar una constitución escrita, del tipo
codificado, no fue uniforme. La mayoría la tuvo, de ahí el número elevado de
proyectos de constitución, reglamento y estatuto que se redactaron, tanto para toda
la Nación como para las provincias en particular. Algunas provincias, en cambio,
se rigieron por constituciones del tipo histórico-tradicional, conformadas por leyes
sueltas y prácticas, y lo mismo hizo la Nación por mucho tiempo.
La provincia de Buenos Aires no adoptó constitución codificada alguna hasta
1854. Sólo registra un intento: el proyecto de 1833, que no fue sancionado. El
motivo principal de esa abstención constituyente fue la creencia de Juan Manuel
de Rosas en que no se reunían las condiciones requeridas para el dictado de una
constitución nacional que fuera aceptada por todos los pueblos.
Una famosa carta suya revela su pensamiento. En ella se manifestó sí
"persuadido de la necesidad de (una Constitución Nacional)", mas agregando:
"¿Pero quién duda de que éste debe ser el resultado feliz de todos los medios
proporcionados a su ejecución? ¿Quién aspira a un término marchando en
contraria dirección? ¿Quién, para formar un todo ordenado y compacto, no arregla
y solicita, [primeramente] (antes) bajo una forma y regular y permanente, las
partes que deben componerlo?"
6
Hasta el fin de su gobierno no consideró llegada
5
"Observaciones sobre una constitución de Estado", en: SECO VILLALBA, José Armando,
Fuentes de la Constitución Argentina, Buenos Aires: Depalma, p. 231.
6
Carta a Facundo Quiroga del 20/12/1834, en: Correspondencia entre Rosas, Quiroga y López.
Recopilación, notas y estudio preliminar de Enrique M. Barba, 2ª edición, Buenos Aires: Hachette,
1975, p. 97. Vid.: Jaime Gálvez, Rosas y el proceso constitucional, Buenos Aires: Huemul, 1961; e
5
esa oportunidad. De hecho, tampoco intentó darle una constitución codificada a la
provincia que gobernaba.
El constitucionalismo provincial acompañó al proceso de formación de los
Estados provinciales, basado en las antiguas ciudades y el territorio que las
circundaba. El impulso a dicho proceso se lo dio en 1820 la disolución del
gobierno nacional, establecido desde la Revolución de Mayo, y la consiguiente
asunción por las provincias así creadas del ejercicio de su soberanía, una
soberanía que hasta entonces había monopolizado el gobierno central
7
.
2. FUENTES
Se conocían las doctrinas de los publicistas modernos, fundadores y difusores
del constitucionalismo. Sus libros ocupaban los anaqueles de las bibliotecas de
muchos intelectuales desde antes de la Revolución de Mayo. Al alcance de los
redactores de los ensayos constitucionales estuvieron las obras, entre otras, de
Locke, Montesquieu, Rousseau, Voltaire, Necker, Mably, De Lolme, Paine,
Sieyès, y los textos de las Constituciones federal y estadoales angloamericanas,
francesas de 1791, 1793 y 1795, venezolana de 1811 y española de 1812
8
. Para
facilitar el conocimiento de éstas y otras leyes fundamentales la prensa de la época
reprodujo o comentó varias de ellas, especialmente en vísperas o durante la
reunión de los congresos constituyentes.
RUIZ MORENO, Isidoro J., "Rosas y la constitución", en: Investigaciones y Ensayos, 14 (1973),
Buenos Aires, pp. 413-475.
7
Para ilustrar el desenvolvimiento del constitucionalismo provincial videtur el libro de María
Laura SAN MARTINO de DROMI, Documentos constitucionales argentinos, Buenos Aires:
Ediciones Ciudad Argentina, 1994, pp. 441-582 y la amplia bibliografía allí citada.
8
GONZÁLEZ, Ariosto D., Las primeras fórmulas constitucionales en los países del Plata (1810-
1814), nueva edición, Montevideo: Barreiro y Ramos S. A., 1962, pp. 98-155.
6
Las preferencias por los modelos difirieron entre los redactores, dentro de una
acentuada inclinación al gobierno de asamblea, típico del constitucionalismo
europeo. La Constitución de Cádiz gozó de las preferencias, desde su
promulgación en 1812, durante la mayor parte de esa década. Así fue hasta el
Reglamento de 1817, pues ya es notoria la disminución de su valor modélico en la
Constitución de 1819
9
.
Julio V. González demostró hace muchos años, de forma indubitable, la
notable influencia ejercida por las Cortes de Cádiz en la Asamblea General de las
Provincias Unidas del Río de la Plata de 1813, tanto en los proyectos de
Constitución de la Comisión ad-hoc y de la propia Asamblea como en las leyes
que aquélla dictó sobre varias materias
10
. La estructura de los proyectos
constitucionales, la definición del gobierno, las cláusulas sobre religión y libertad
de imprenta, el sistema electoral
11
, la fórmula del juramento, el régimen de las
secretarías de Estado, son algunas de las disposiciones que reconocen ese origen.
Puede afirmarse, sin incurrir en exageración, que no hay capítulo en que no se
advierta alguna presencia la Constitución Española.
El otro modelo importante fue la Constitución de Filadelfia. Además de su
traducción atribuida a Moreno, tanto ella como las de Massachusetts, New Jersey,
Pennsylvania, Virginia y Connecticut lograron difusión a través del libro del
9
STOETZER, O. Carlos, El pensamiento político en la América Española durante el período de
la Emancipación (1789-1825), II, Madrid: Instituto de Estudios Políticos, 1966, pp. 223-252; y
GARCÍA MARTÍNEZ, Roberto, "La Constitución de Cádiz y su influencia en el Derecho
constitucional argentino", en: Revista Argentina de Ciencia Política, 4, Buenos Aires, 1961, pp.
287-295.
10
Filiación histórica del gobierno representativo argentino, 2 vols., Buenos Aires: Editorial La
Vanguardia, pp. 1937-1938.
11
ANNINO, Antonio, "Introducción", en IDEM (coordinador), Historia de las elecciones en
Iberoamérica, siglo XIX. De la formación del espacio político nacional, Buenos Aires: FCE, 1995,
p. 12.
7
caraqueño Manuel García de Sena titulado La independencia de la Costa Firme
justificada por Thomas Paine treinta años ha. Extracto de sus obras, aparecida en
Filadelfia en 1811. Pero, sin duda, el libro que tuvo más poder de convicción para
volcar la opinión mayoritaria a favor del sistema político angloamericano fue el de
Alexis de Tocqueville, La democracia en América, desde su publicación en 1833.
Alberto G. Padilla defendió en 1920 la tesis -tesis doctoral- de que, desde los
primeros ensayos constitucionales argentinos, hubo la idea de imitar a la
Constitución de Filadelfia
12
. Con ella, fundó una escuela a la cual se adhirieron
numerosos constitucionalistas, además del antes citado Dürnhöfer
13
. No obstante
el prestigio de la tesis, sus argumentos son débiles e incapaces de contrarrestar el
hecho, plenamente probado, de la preferencia en aquella época del modelo
europeo
14
.
Esta afirmación no supone negar la admiración que se tributaba al
constitucionalismo angloamericano, cuyos textos circulaban en inglés, francés y
castellano, y cuya impronta es manifiesta en el proyecto de Constitución Federal
de 1813. Este proyecto, atribuido al diputado uruguayo Felipe Santiago Cardozo,
12
Padilla publicó la tesis al año siguiente: La Constitución de Estados Unidos como precedente
argentino, Buenos Aires, Jesús Menéndez, 1921.
13
Casi todos los autores pertenecientes a esta escuela, cuando se refieren a la Constitución de
Filadelfia, lo hacen con relación a la Nacional de 1853. Domingo F. Sarmiento fue quien lanzó
esta doctrina con la publicación de su libro Comentarios de la Constitución de la Confederación
Argentina en ese mismo año. Vid., además de la obra de Padilla: SALDÍAS, Adolfo, Ensayo sobre
la historia de la Constitución Argentina, Buenos Aires, 1878; FAYT, Carlos, Fuentes de la
Constitución Argentina, Buenos Aires: La Cita Estudiantil, 1943; SECO VILLALBA, op. cit.;
PÉREZ GUILHOU, Dardo, "Influencia del constitucionalismo norteamericano en el argentino",
en: Boletín de Estudios Políticos y Sociales, 16 (1967), Mendoza, pp. 79-85; VANOSSI, Jorge R.
"La influencia de la Constitución de los Estados Unidos de Norte América en la Constitución de la
República Argentina", en: Revista Jurídica de San Isidro (1976), pp. 75-148; y ZORRAQUÍN
BECÚ, Ricardo, "Las fuentes de la Constitución de 1853", en: Revista de Historia del Derecho, 16
(1988), Buenos Aires, pp. 209-247.
14
Remito a mi artículo "Espíritu del constitucionalismo argentino de la primera mitad del siglo
XIX", en: Revista de Historia del Derecho, 9 (1981), Buenos Aires, pp. 239-301.
8
reconoce como fuentes de unos de sus artículos a los Artículos de Confederación,
de otros a la Constitución Federal, y de otros más a la Constitución de
Massachusetts
15
.
Fuera de esta verdadera copia, con sólo alguna disidencia en materia de
religión, aquél constitucionalismo ejerció una influencia cierta en las
Constituciones Nacionales de 1819 y 1826, aunque más desde el punto de vista
formal que del sustantivo, porque en ambos textos siguen estando presentes
algunas características del sistema de primacía legislativa, cualidad que les da un
aspecto original.
Ajenos a los modelos anteriores, en el anónimo proyecto nacional de 1811
16
y
en el salteño, también anónimo, de entre los años 1821 y 1825 (sin que pueda
establecerse con más exactitud la fecha de su elaboración), es notoria la influencia
de Rousseau. El proyecto de 1811, además de revelarla en su lenguaje (v. gr.: "El
poder soberano legislativo reside en los pueblos [...] por naturaleza es
incomunicable, y así no puede ser representado por otro sino por los mismos
pueblos"] y en la organización política que establece [v. gr. adopta el tribunado],
propone al final la fundación de una academia patriótica en la que se explique "lo
sustancial del contrato social de Rousseau".
Para la redacción de las constituciones provinciales fueron natural fuente de
inspiración las nacionales, en particular los efectivamente vigentes Reglamento de
1817 y Constitución de 1819, y además las constituciones de otras provincias. De
15
GONZÁLEZ, Ariosto D., Las primeras fórmulas constitucionales en los países del Plata…, (8),
p. 178, donde individualiza la fuente de cada artículo.
16
NARANCIO, Edmundo M., "Un proyecto de <constitución provisoria> para las Provincias del
Río de la Plata-1811", en: ACADEMIA NACIONAL DE LA HISTORIA, Tercer Congreso
Internacional de Historia de América, IV., Buenos Aires, 1961, pp. 33-51.
9
ese modo, el sistema constitucional que se intentó construir gozo, por lo general,
de coherencia doctrinal y hasta de unidad institucional, sin llegar a ser uniforme.
1. Originalidad
La actitud que predominó entre los redactores no fue, como dejo insinuado,
copiar los modelos, por más prestigiosos que eran, sino adaptarlos a la
circunstancia local. La voluntad de receptar los principios universales de la
ciencia política moderna no significó copiar las aplicaciones que de esos
principios habían hecho otros pueblos. Hubo en ellos conciencia acerca de que
cada uno tenía que hallar la solución más conveniente.
Por lo común, siguieron el método racional-empírico, que les proveyó el
iluminismo imperante en los primeros años y, desde la década de 1830, las ideas
historicistas, que arraigaron en el país. Aun cuando hubo algún "orador" para
quien la constitución era "una obra muy sencilla, por cuanto no faltaban modelos
que imitar"
17
, la mayoría no compartió esa falsa creencia.
La voz de la prudencia supo detener los impulsos ideológicos. Uno de los
ejemplos lo encontramos en el periódico El Censor. "Muy buenas y excelentes
son las copias de Montesquieu, Filangieri, Mably y Voltaire que difusamente he
observado en los papeles públicos transcurridos hasta aquí, y muy sabios son los
ejemplos que nos han dejado los norteamericanos; pero el soberano congreso
podrá acertar solamente estudiando con sabia y prudente atención la naturaleza de
nuestras circunstancias. Lo contrario vendría a ser lo mismo que comprar trajes
17
El Lucero, Buenos Aires, 18/11/1830.
10
hechos para otros cuerpos, corriendo el riesgo probable de que no vengan al
nuestro"
18
.
Los constituyentes de entonces participaron de esa idea y, al presentar en 1819
la Constitución, declararon haberse acercado a las "fuentes puras" de la historia,
de la política y del cotejo de las mejores constituciones, pero "acomodado" sus
principios al pacto social que las provincias iban a jurar
19
.
Pese a que los partidarios del centralismo como forma de gobierno fueron
descalificados como utópicos, debido a su tendencia a formular constituciones del
tipo racional-normativo, lo cierto es que las obras que produjeron no fueron copias
serviles, sino que estuvieron revestidas de originalidad, mientras que el único
proyecto federal de esa época, el de 1813, careció de tal cualidad, como ya dije.
También las provincias intentaron adoptar soluciones acordes con sus
necesidades. Así, los autores del Estatuto Provisorio de Entre Ríos de 1822
coincidieron en aclarar, en la exposición de motivos, que no hicieron "más que
recoger y acomodar a exigencias y circunstancias el resultado principal de las
meditaciones de hombres superiores a nosotros, que han sido sancionadas desde
mucho antes de ahora, promovidas y respetadas por las naciones y pueblos cuya
opulencia y engrandecimiento emulamos".
Cuando el gobernador de Tucumán, Alejandro Heredia, presentó el proyecto
de Constitución de 1834 dijo estar concebido en términos "sencillos y tan
naturales, que al primer golpe de vista se traslucen las atribuciones con la
18
Buenos Aires, 14/11/1816, en: Biblioteca de Mayo, VIII, Buenos Aires: Senado de la Nación,
1960, p. 6928.
19
Buenos Aires, 22/4/1819, en RAVIGNANI, Emilio (director), Asambleas constituyentes
argentinas, VI: 2., Buenos Aires: Instituto de Investigaciones Históricas de la Facultad de
Filosofía y Letras, 1939, p. 725.
11
respectiva independencia de los tres poderes que forman la soberanía del pueblo, y
que a más de esto es análogo a las presentes circunstancias"
20
.
Salvo, por lo tanto, los matices propios de cada generación y la formación
mental de los autores, que condujeron a acentuar unas veces el factor racional y
otras veces el empírico, preponderaron las soluciones moderadas, resultado de la
combinación de la constitución natural, derivada de la educación, hábitos y
circunstancias del lugar, con la constitución teórica recomendada por la ciencia
política y el Derecho comparado, mas subordinando ésta a aquélla, que fue la
determinante en última instancia de las soluciones adoptadas.
2. República o monarquía
El dilema de la forma de Estado: si las Provincias Unidas del Río de la Plata
habían de formar una monarquía o una república, se resolvió, con raras
excepciones, a favor de la segunda. Sólo el proyecto embrionario de 1815 y la
Constitución de 1819 están asociados a la idea monárquica.
Ambos pertenecen a un lustro en el cual se pensó, no sin fundamento, en
mantener el sistema de gobierno existente hasta 1810. Pero no de mantenerlo tal
como había sido: una monarquía absoluta, sino en los términos establecidos en la
Constitución de Cádiz, términos semejantes a los de la monarquía inglesa,
valorada en esos años como el gobierno ideal en su clase. Tal posibilidad fue
seriamente considerada por el grupo dirigente de Buenos Aires, en sintonía -
además- con la política acordada por la Santa Alianza en el Congreso de Viena de
1815, tras la restauración monárquica subsiguiente a la caída del Imperio
20
Mensaje del 27/9/1834. Archivo Histórico de Tucumán, sección Legislatura, caja 1, legajo 66.
12
Napoleónico. Uno de los efectos de la nueva situación política europea fue que, en
algunos sectores de opinión, amainara el fervor republicano que habían despertado
las revoluciones angloamericana y francesa
21
.
En ese contexto, debe ubicarse el proyecto de 1815, que respondía -por otra
parte- al plan de reconciliación con el rey español, una vez que, liberada España
de la invasión napoleónica, recuperó el trono. La aspiración de los gobernantes
criollos era que Fernando VII aceptase la solución de que las Provincias del Río
de la Plata se constituyesen en un reino independiente, regido por su hijo, el
infante Francisco de Paula. La negativa del rey fue categórica y el plan fracasó.
Al mismo contexto general, pero con la declaración de la independencia de por
medio, pertenece la Constitución "mixta" de 1819, de disimuladas intenciones
monárquicas, relacionadas con la deseada coronación de un príncipe francés en el
Plata. Organizó un Senado con representación funcional: por las provincias, por el
ejército, por la Iglesia, por las universidades, y al que se incorporarían los ex
directores de Estado (art. X).
Estos proyectos, debe aclararse, no fueron una excepción en cuanto a
adaptación a las circunstancias locales. Una de las propuestas que se evaluó fue la
de coronar a un descendiente de los incas, con la esperanza de que fuera
reconocido por todos los pueblos comprendidos en el antiguo imperio incaico: el
Tawantinsuyu. Tampoco dejó de recordarse por los partidarios del sistema, que la
21
Vid.: BELGRANO, Mario C., La Francia y la monarquía en el Plata (1818-1820), Buenos
Aires, 1933; PÉREZ GUILHOU, Dardo, Las ideas monárquicas en el Congreso de Tucumán,
Buenos Aires: Depalma, 1966; y PÉREZ, Joaquín Artigas, San Martín y los proyectos
monárquicos en el Río de la Plata y Chile (1818-1820), Buenos Aires: Editorial Misión, 1979.
13
monarquía era la forma de gobierno que se identificaba con "nuestras costumbres,
educación y hábitos nacionales", como era cierto.
La oposición más enérgica a los proyectos monárquicos, en los que a partir de
1820 no se insistió más, fue encabezada por los federales, que continuaron
descalificando a los unitarios con el mote de "monárquicos". El compromiso de
aquéllos con la república fue invariable. Expresamente, el proyecto de
Constitución Federal de 1813 le aseguraba "a cada provincia, en esta unión, una
forma republicana de gobierno" (art. 61).
No debe pensarse que el rechazo a la monarquía llegó al extremo de
desecharse toda influencia de ese origen, incluida la monarquía constitucional.
Además de la ya mencionada de la Constitución de Cádiz, Pedro José Agrelo,
destacado político de esa época, reflexionaba que, para conseguir los resultados -
calurosamente elogiados- de la constitución inglesa "no necesitamos nombrar un
rey [...]: basta que concentremos el poder ejecutivo, que le demos un tanto más de
inamovilidad, y que por ley fundamental quede sancionado el que este poder
jamás pueda ser administrado sino por uno solo"
22
. La idea fue recogida la
Constitución Nacional definitiva de 1853.
En la misma dirección, permeable a la influencia de la monarquía
constitucional, se sitúa el prestigio que adquirieron las ideas de Benjamin
Constant, uno de los mayores paladines de aquella forma de Estado
23
.
3. Unitarismo o federalismo
22
El Independiente, Buenos Aires, 29/9/1816, en: Biblioteca de Mayo, cit., IX: 1, p. 7748.
23
BELGRANO, Mario C., "Benjamin Constant y el constitucionalismo argentino". Separata del
Boletín del Instituto de Historia Argentina Dr. Emilio Ravignani, 2ª serie, X, Buenos Aires, 1961.
14
Fuera del dilema república o monarquía, limitado al lustro 1815-1820, el gran
debate, hasta 1853, fue si implantar una forma de gobierno centralizado, en un
Estado unitario, o una forma federativa, con provincias autónomas. En principio,
los sectores urbanos e ilustrados, influidos por la cultura francesa, se inclinaron al
centralismo, mientras que los sectores rurales, tradicionalistas, defensores de los
intereses regionales, prefirieron el federalismo. El resultado del debate, en
términos de producción de constituciones nacionales, favoreció ampliamente a los
primeros, ardientes propulsores de la constitución escrita. Uno de sus lemas fue,
precisamente, el de "Libertad, Constitución o Muerte".
La única Constitución Federal del período fue el ya citado proyecto de 1813,
copiado de fuentes angloamericanas. Se originó en la Banda Oriental, bajo el
gobierno de José Gervasio de Artigas, campeón del federalismo. No fue discutido
siquiera por la Asamblea a la cual estuvo destinado. Sólo la Constitución de 1853
sería capaz de darle al federalismo una expresión legal acorde con la circunstancia
argentina. Hasta esa instancia los federales no supieron redactar texto alguno que
fuera representativo de sus ideas y, al mismo tiempo, compatible con la
constitución natural del país.
En cambio, los unitarios, muchos de ellos también admiradores -pero en otros
aspectos- de las instituciones políticas de la república del Norte, no se privaron de
tomar ejemplo de su Constitución y trasladar algunas de sus cláusulas a las
Constituciones de 1819 y 1826, sin mengua -por supuesto- del sistema centralista,
de cuyas bondades estaban convencidos.
15
En cuanto a los textos provinciales, los únicos que se adhirieron de forma
manifiesta a una determinada forma de gobierno fueron los seis que se declararon
a favor del sistema federal. La mitad de ellos estableció como requisito para ser
electo gobernador el participar de esa ideología, un compromiso que llegó a
integrar la fórmula del juramento.
4. Declaración de derechos y garantías
De las dos partes constitutivas de una constitución moderna: la dogmática y la
orgánica, la primera -declarativa de los derechos y garantías individuales,
anteriores y superiores al Estado, imprescriptibles e inalienables- se limitó a
reproducir los derechos naturales que el pensamiento moderno había formulado
como verdades absolutas, con el valor de axiomas. Los catálogos de derechos en
sentido iusnaturalista pasaron, con alteraciones únicamente formales, de una
constitución a otra. Sólo excepcionalmente (cláusulas sobre religión) se descubre,
en esa parte de los documentos argentinos, algún precepto original, que pueda ser
distintivo de esa sociedad.
Los modelos más notables seguidos por los redactores vernáculos fueron las
Declaraciones francesas incluidas en las Constituciones de 1791 y 1793. Esos
modelos solieron llegar a las constituciones provinciales no de forma directa sino
por intermedio del decreto de seguridad individual de 1811, del Reglamento
Provisorio de 1817 y de la Constitución de 1819, que desde su sanción desplazó a
los dos anteriores. En cambio, el Reglamento Provisorio de Córdoba de 1821
reconoce como fuente directa a la Declaración de los Derechos del Pueblo

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