DEFINIR LA PALABRA DERECHO:
El hombre no debe tener ningún requisito para ser persona, sólo por ser hombre se es persona.
PERSONA HUMANA
JURIDICA
PERSONA HUMANA: Art 19ccyc La persona comienza desde la concepción o desde que es
implantado en el seno materno. Desde el momento cero tiene derechos y obligaciones (D° a título
de herencia).
La persona por nacer tiene derecho a ser heredero, o sea, a suceder en cuanto a los bienes.
La herencia puede ser:
Legitima: corresponde a los herederos forzosos ascendientes y descendientes. El cónyuge
no es familiar. A los herederos forzosos no se les puede desheredar. Las causales de
desheredación son muy pocas.
Testamentaria: a través de este acto jurídico unilateral designo a quienes me van a
suceder.
Legataria: la libre disposición de una parte del patrimonio (un quinto 1/5). Con este quinto
puedo hacer lo que quiero o incrementar la parte de uno de mis herederos.
Otro derecho que puede adquirir la persona al nacer es la donación.
Otro derecho que se adquiere es la estipulación a favor de tercero. Ej. Beneficiarlo con un seguro
de vida.
Otro derecho que puede adquirir son los beneficios de las leyes sociales.
Otro derecho son acciones por daños y perjuicios que por hechos ilícitos se le producen daños a la
persona que está por nacer.
Todos estos derechos son de carácter patrimonial, los que no son de este carácter no nos
interesan. Ya que los de contenido económico son los que se transmiten.
Todos estos derechos quedan sujetos a una condición resolutoria, que, si no se da la condición de
nacer con vida, no se da estos derechos. Si no nace con vida es como si no hubiese existido.
PRINCIPIO DE VIAVILIDAD: una vez que nació, debe haber sobrevivido unas horas.
La ley argentina no aplica este derecho, basta que vivía un instante siquiera.
Si hay duda si nació vivo o muerto, se presume que nació vivo.
El embarazo es el estado físico de la mujer que ha concebido.
180 días
120 días 300 días
(Periodo de
Concepción)
Nacimiento: es la total expulsión del claustro materno. No se distingue si es nacimiento es
quirúrgico o natural. Tampoco hay diferencia si hay uno o más bebes.
Fallo P.A. c/s A.C. Medidas precautorias:
se sometió con su marido A. C. S. a un tratamiento de fertilización en virtud de que el matrimonio
no podía concebir hijos. Así es como, según manifiesta, concurrieron al centro médico
mencionado, donde se les practicó en primer término un tratamiento de inseminación artificial
que no () dio resultado y luego tres intentos de fecundación “in vitro”, siendo sólo el tercero de
éstos el que logró su objetivo ya que de cuatro embriones que le fueron implantados en esa
oportunidad uno prosperó y culminó en el nacimiento de su hijo T. C., el 17 de agosto de 2006.
Continúa su relato, indicando que como es habitual en la operación efectuada fueron fecundados
varios óvulos, tres de los cuales no fueron implantados por exceder el número científicamente
aconsejable, quedando otros dos embriones del segundo intento, con pocas posibilidades de
supervivencia.
Arguye que es su intención continuar con el proceso procreador iniciado pero su marido, de quien
se encuentra separada de hecho se opuso a que se le implantaran los embriones. Dicha decisión
impide que el Instituto de Ginecología y Fertilidad proceda al implante por considerar que debe
ser consensuado por ambos progenitores.
considera sorpresiva y contraria a las posiciones originarias de las partes que la actora pretenda la
implantación de los embriones sin su consentimiento y mediando expresa oposición, generando
en su persona la paternidad biológica de los hijos por nacer, no teniendo a la fecha voluntad
parental.
la sentencia de la cámara
“El apelante no sólo pretende negar la naturaleza de los embriones, sino que reniega de
los expresamente pactado en el pto.7 de la Autorización de Crio preservación.
“Las partes no pueden contradecir en juicio sus propios actos anteriores, deliberados,
jurídicamente relevantes y plenamente eficaces. Son inadmisibles las pretensiones que
ponen al pretensor en contradicción con sus comportamientos anteriores, jurídicamente
relevantes.
Respecto de la voluntad parental, es oportuno recordar que el apelante conocía el
contrato suscripto y la trascendencia del acto llevado a cabo. También conocía las posibles
consecuencias del mismo.
Así pues, la paternidad biológica es aceptada desde el momento en el que el Sr. S. accedió
a hacerse el tratamiento de fertilización asistida, conociendo las implicancias y posibles
consecuencias asumidas en el contrato de referencia, en el que específicamente se acordó
qué procedimiento se debía seguir en caso de disolución del vínculo matrimonial.
lo expuesto, lleva a coincidir con la solución adoptada por la anterior sentencia ante, la que
consideramos ajustada a derecho y al rechazo de los agravios expresados.
Interesantes reflexiones en el fallo del Tribunal sobre la naturaleza jurídica del embrión y el
derecho a la vida. Vacío Legal. Necesidad y conveniencia de una regulación.
Los avances científicos y el dinamismo de la tecnología no siempre están acompañados de
soluciones legislativas y jurídicas. Es así que en relación a temas como el que nos ocupa existen
vacíos legales que no obstante deben resolverse.”
Sí se encuentra a estudio de la Cámara de Diputados de la Nación un proyecto de ley que cuenta
con un dictamen de mayoría y tres de minoría. Se trata de un proyecto nacido en las comisiones
de Acción Social y Salud Pública, de Familia, de Mujer Niñez y Adolescencia, de Legislación General
y de Presupuesto y Hacienda que acumula varios proyectos iniciados bajo diferentes números de
expedientes”
Sin embargo, la ausencia de legislación concreta y específica no puede constituir un obstáculo
para alcanzar soluciones, las que se encuentran consagradas en los principios generales del
Derecho, en nuestra Constitución Nacional y en nuestro ordenamiento jurídico positivo”
Para la ley civil argentina se es persona desde la concepción. Ello surge del art. 70 del Código Civil
que establece que “Desde su concepción en el seno materno comienza la existencia de las
personas…” Por su parte, el art. 63 establece que: “Son personas por nacer las que no habiendo
nacido están concebidas en el seno materno”.
Si bien en la fecundación extrauterina no hay concepción en el seno materno, lo cierto es que el
Código Civil es del siglo XIX, cuando evidentemente era impensada la fecundación “in vitro”. El
texto se corresponde con la realidad imperante al tiempo de la sanción del Código: el desarrollo de
las modernas técnicas de fecundación ectogénica (in vitro)-desconocidas en aquel entonces-
tornan indudable la afirmación de que también el concebido fuera del seno materno debe ser
considerado persona para el derecho.”
es posible considerar que es persona de existencia visible todo ente que presenta signos
característicos de humanidad (art. 51 Cód. Civ), sin distinción de cualidades y accidentes. Ello
involucra al concebido “in vitro” en virtud de su sustantividad humana que la biología le reconoce
desde el momento en que se produce la concepción, idéntica a la del concebido en el seno
materno”
a partir de la reforma constitucional del 94’, el derecho a la vida es un derecho explícito. Ello, por
la incorporación de los Tratados Internacionales enumerados en el art. 75 inc. 22, los que, en las
condiciones de su vigencia, tienen jerarquía constitucional, no derogan artículo alguno de la
Primera Parte de la Constitución y deben entenderse complementarios de los derechos y garantías
por ellos reconocidos”
En tal sentido, la Convención Americana de Derechos Humanos, conocida como Pacto de San José
de Costa Rica, incorporada a la Constitución Nacional en el art. 75 inc. 22, protege la vida desde la
concepción, sin distingo alguno del lugar en que ésta se produzca
En el ámbito de la Cámara Nacional en lo Civil se ha establecido que “en el ordenamiento legal y
constitucional argentino, la existencia de la persona comienza desde el momento de la
concepción, sea en el seno materno o fuera de él, a partir del cual la persona es titular de
derechos y obligaciones, entre ellos el derecho a la vida y a la integridad física.
Por su parte, la Corte Suprema de Justicia de la Nación afirmó que “El comienzo de la vida
humana tiene lugar con la unión de dos gametos, es decir con la fecundación; en ese momento,
existe un ser humano en estado embrionario”
La existencia de la persona humana se prueba con la partida de nacimiento del registro civil. La
persona humana finaliza con la muerte.
Muerte natural: cualquier causa. Termina la existencia de la persona humana.
Art 93 ccyc el fin de la persona humana es cuando no hay más signos vitales.
Es necesario saber cuándo hay muerte, para los derechos hereditarios.
Ley de trasplante de órganos.
Art 23: dice cuáles son los requisitos que se deben de reunir para hablar de fallecimiento. En
forma acumulativa y en un lapsus de 6 horas no debe haber actividad cerebral, sin respiración.
El fin de la existencia de la persona humana se prueba con la partida de defunción.
Conmoriencia: cuando varias personas mueren en un mismo hecho y no se puede determinar
quien murió primero. Son personas que tienen derechos hereditarios en común.
Se considera que todos murieron al mismo tiempo. Esto es importante para la línea hereditaria.
Para probar la muerte con partida de defunción necesito un cadáver
Cuando no tengo un cuerpo:
AUSENCIA: Es cuando alguien se ausenta de su domicilio por un lapsus de tiempo sin tener noticias
(con presunción de fallecimiento está regulado en el código civil y comercial a partir del artículo 79
al 92).
Hay legislaciones que protegen a la persona y el patrimonio.
AUSENCIA SIMPLE AUSENCIA
AUSENCIA CON PRESUNCION
SIMPLE AUSENCIA: es lo que voy a iniciar de forma inmediata cuando alguien se ausenta
de su domicilio sin dejar noticias y tampoco dejó apoderado, o dejó uno que no tiene el
poder suficiente.
Procede para proteger los bienes del ausente, los protege por si vuelve. Se inicia una
acción legal para que el juez designe un apoderado. Este tiene que ser el más competente.
Se publican edictos ordenados por el juez, llaman al ausente que se lo está buscando.
Tengo que probar que se ausentó y que no apareció. Recién ahí el juez va a declarar la
simple ausencia y va a declarar un apoderado. Esta simple ausencia termina con la
aparición de la persona, o que se declara ausencia con presunción de fallecimiento.
AUSENCIA CON PRESUNCION: es cuando alguien se ausenta de su familia por un periodo
de tiempo. Para poder declarar tiene 3 supuestos:
1) Ordinario: (3 años) cuando alguien se ausenta de su domicilio por 3 años para iniciar la
presunción de fallecimiento. Ya que la causal de ausencia no hace presumir
fallecimiento.
2) Extraordinario genérico: (2 años) la causal de ausencia puede ser una catástrofe
natural o por guerra. Se acorta al periodo de 2 años porque hay más posibilidades de
que haya muerto.
3) Extraordinario específico: (6 meses) la persona iba en el avión o barco y no se
encuentra nada.
Todo este tiempo se espera para iniciar la acción de ausencia. Esto lo inicia toda aquella persona
que tiene interés en el patrimonio del ausente. Tengo que demostrar todos los medios de prueba
para iniciar la ausencia como presuntamente fallecido.
El juez en la sentencia tiene que determinar el día presuntivo del fallecimiento por los derechos
adquiridos.
Art 19 La ausencia se inscribe en el registro de la capacidad civil de las personas.
consecuencias EXTRAPATRIMONIAL
PATRIMONIALES
CONSECUENCIAS PATRIMONIALES: el matrimonio se disuelve por la sentencia que lo declara
ausente.
La ausencia es necesaria para iniciar la sucesión y que se declare heredero.
Inventario (todos los bienes del ausente)
PATRIMONIALES repr
Prenotacion (periodo de indisponibilidad. No poder vender ni disponer
libremente de los bienes, este puede durar 5 años desde la declaración de ausencia u 80 años del
natalicio.
La ausencia termina con la aparición del cuerpo o la persona viva.
ATRIBUTOS
Cualidades indispensables de las personas, todas las personas tienen atributos, personas humanas
y jurídicas.
1) Nombre
2) Domicilio
3) Estado
4) Capacidad
5) Patrimonio
6) Derechos personalísimos
CARACTERISTICAS DE LOS ATRIBUTOS:
1) Únicos: todos tienen un nombre, domicilio.
2) Necesarios: te identifica
3) Inalienable: no se compra ni se vende
4) Inembargable
5) Imprescriptible: no se pierden por el transcurso del tiempo.
1.- NOMBRE: elementos prenombre
-apellido
PRENOMBRE: denominación que identifica a la persona dentro de la Familia. El nombre es libre
elección de los padres. La ley me pone ciertos límites. es la denominación que identifica a la
persona. Tiene protección legal desde que se registra en el registro civil. Si no está inscripto el
nombre se adquiere como uso.
No puede ser más de tres nombres. No puede haber nombres extravagantes. Los hermanos vivos
no pueden llevar el mismo nombre. Si los padres no escogen los nombres lo pueden hacer los
abuelos, el guardador, el empleado del registro público.
No se puede utilizar el apellido como nombre.
Permite la inscripción con nombres aborígenes autóctonos o latinoamericanos. Cada registro es de
carácter e interpretación local.
Los nombres solo en castellano, salvo que el padre tenga el mismo nombre.
El seudónimo es el nombre que recibe una persona para separar la vida artística de la persona (no
es obligatorio), se inscribe en el registro de la propiedad intelectual, es una marca, por lo tanto,
tiene protección legal.
APELLIDO: denominación que identifica a una persona en la sociedad.
REGLAS DEL APELLIDO:
HIJOS MATRIMONIALES: la persona lleva el apellido de una de las dos filiaciones. Si no se
ponen de acuerdo la elección va a ser a través de un sorteo en el registro. Opcionalmente
se puede utilizar el apellido del otro.
EXTRAMATRIMONIALES: es el que nace fuera del matrimonio. Si son reconocidos por las
dos filiaciones es igual que un hijo matrimonial, sino llevo el apellido de quien lo reconoce.
Si quien lo reconoce tiene apellido compuesto se le inscribe con ese apellido. Si es
reconocido con posterioridad, se tienen que poner de acuerdo en el orden del apellido, si
no se ponen de acuerdo lo escoge el juez.
SIN FILIACION: no reconocido por ninguno de los padres, se les inscribe con un apellido
común, si viene utilizando ese apellido se le inscribe con ese nombre.
CONYUGE, DIVORCIO, NULIDAD, VIUDEZ: ambos cónyuges pueden utilizar el apellido del
otro cónyuge. Precedido o no. No es obligatorio utilizar el apellido del cónyuge.
En caso de divorcio o nulidad pierden el apellido.
En el caso de la viudez, el hecho de muerte no extingue el uso del apellido. El apellido se
pierde por nuevo matrimonio o por convivencia.
ADOPTADO: el hijo adoptado, si es adoptado por una sola filiación, lleva el apellido de
quien lo adopta. Si es adoptado por las dos filiaciones, el de ambos.
Excepcionalmente y teniendo en cuenta el interés superior del menor, el adoptado puede
inscribirse con el nombre de la familia de origen. Que puede ser antes o después de la
familia que lo adopta art 626.
El nombre como atributo es inmutable, no se puede cambia. Solamente la ley permite el
cambio de nombre por motivos justos:
1) El seudónimo cobra identidad.
2) Motivo cultural, étnico o religioso.
3) Afectación de la personalidad por cualquier causa.
El género es la forma en que cada persona se auto percibe, solamente en el cambio de
genero se permite el cambio de nombre.
El nombre lo protege por la acción de reconocimiento, y por la acción de impugnación
cuando lleva un nombre que no le corresponde.
DOMICILIO
Sede jurídica de la persona, es el asiento legal. Sirve para ser notificado (correspondencia). El
domicilio sirve también para determinar la competencia del juez, para determinar la ley aplicable y
para fijar el lugar de cumplimiento de las obligaciones. El domicilio no es lo mismo que la
residencia, este es el concepto vulgar del domicilio, y habitación es una estadía temporal.
DOMICILIO GENERAL REAL (este es el atributo)
LEGAL
ESPECIAL
DOMICILIO REAL: es donde efectivamente vive la persona. Es voluntario porque puede cambiarlo
las veces que quiera. Puedo coincidir con el lugar en donde trabaja.
Tiene 2 elementos: 1) corpus: vive efectivamente en ese lugar.
2)animus: es el elemento subjetivo. El motivo del por qué vive en ese lugar. Si
no recuerda el domicilio, es el último que registra.
DOMICILIO LEGAL: es aquel que la ley presume sin prueba en contrario que la persona vive ahí. Es
el lugar de cumplimiento de sus obligaciones.
Art 74 solo determinadas personas tienen domicilio legal.
Características:
1) ficticio: la persona no vive ahí, solo cumple las finalidades.
2) Forzoso: tiene domicilio legal y no real.
3) Legal: la ley decide. Inc. 1 Lo tienen los funcionarios públicos siempre y cuando no sea un
cargo temporario.
Inc. 2 militares en servicio tienen domicilio legal en el lugar en donde cumple sus
obligaciones.
Inc. 3 las personas ambulantes tienen domicilio legal en el lugar en el que se encuentran.
Los incapaces tienen domicilio legal en el domicilio de sus representantes.
ESTADO
El estado es la posición que ocupa una persona en la familia, pueden ser absolutos o relativos. El
estado se prueba con la partida respectiva. Es importante el estado en materia civil respecto a las
obligaciones en temas de alimentos. También es importante para fijar los derechos hereditarios en
la sucesión.
El estado determina incompatibilidades para celebrar matrimonios, con relación al derecho penal
agrava las penas y en derecho procesal los familiares no pueden ser testigos. El juez no puede
litigar en el caso de ser familiares.
PATRIMONIO
Conjunto de bienes de una persona.
BIENES COSAS: objetos materiales susceptibles de valor económico.
BIENES: los bienes son los objetos inmateriales.
En los bienes encontramos:
DERECHOS PERSONALES: denominados también creditorios. Es el vínculo entre dos
personas; un acreedor y un deudor, por el cual el acreedor puede reclamar lo que le
corresponde.
DERECHOS REALES: es la relación entre una persona y una cosa, relación por la cual hace
nacer un derecho sobre la cosa.
DERECHOS INTELECTUALES: surgen del intelecto de la persona (marcas, patentes,
películas, etc.)
El patrimonio tiene dos caracteres más; universal y prenda.
UNIVERSAL: todas las cosas del patrimonio forman un universo.
PRENDA: si no tengo plata o bienes, el patrimonio es lo que le garantiza al acreedor que en algún
momento le va a pagar. Hay 2 tipos de acreedores:
1) privilegiado: es el que cobra primero, la ley le dice que tiene el privilegio (con garantía real:
hipotecario).
2) común: son los que no tienen privilegio, son los últimos en cobrar y un porcentaje de lo que
queda.
No se puede embargar cuando el bien es de la familia.
No se puede embargar el sueldo, solo un porcentaje.
A partir del art 225 en adelante tenemos la clasificación de las cosas:
1) Mueble o inmueble. Los muebles se trasladan de un lugar a otro. Ej. Animales, auto.
2) Consumibles o no
3) Divisibles o indivisibles (parte fraccionaria)
4) Personal o accesoria
5) Fungible o no fungible.
CAPACIDAD
Aptitud o facultad que tiene tanto la persona humana como la persona jurídica, para ser titular de
derechos y deberes jurídicos.
CAPACIDAD DERECHO
EJERCICIO
CAPACIDAD DE DERECHO: también denominada de goce. Es la aptitud para ser titular de derechos
y deberes jurídicos. Art 22 ccyc desde la concepción se es titular y capaz de derechos. No existen
incapaces de derecho absolutos. Hay incapaces relativos en protección a un bien general (ciertas
personas no pueden contraer actos jurídicos) art 1001 cc.
La incapacidad de derecho relativa, el acto realizado es la nulidad absoluta, y es retroactiva. se le
va a quitar efectos anteriores.
Capacidad y discernimiento no es lo mismo, discernimiento es comprender.
Si soy incapaz de derecho no puede arreglarse, y si no soy dueño de la cosa no puedo venderla.
CAPACIDAD DE EJERCICIO: también denominada de hecho. Es poder ejercer el derecho por mí
mismo. Art 23 ccyc es la aptitud que tiene la persona para ejercer por mismo derechos y
deberes jurídicos, sin necesidad de representante. Es progresiva, a mayor edad, mayores actos
pueden realizar. Cuando son menores de 18 pueden tener representante legal.
Son incapaces:
La persona que está por nacer: el representante legal pueden ser los padres, si estos
también son incapaces lo será un curador.
Menores: desde el momento que nace hasta cumplir los 13 años son niños. Desde los 13 a
los 18 son adolescentes.
Aquellas personas que por sentencia judicial se les declare incapaces: dementes, adictos,
personas en coma, sordo mudo que no pueda darse a entender, persona con enfermedad
mental. La incapacidad se termina cuando se cura.
Emancipación es aquel instituto por el cual el menor se determina mayor de edad.
El ccyc prevé la emancipación por matrimonio. Para contraer matrimonio la edad es de 18 años, si
es menor a partir de los 16 puede emanciparse por matrimonio con la autorización de los padres,
si es menor de 16 necesita la autorización del juez.
Si se declara nulo el matrimonio la emancipación no se revoca.
A pesar de ser mayor no puede concluir, no puede donar bienes que recibe a título gratuito, y no
puede darle finiquito al representante legal.
Capacidad de ejercicio no es lo mismo que inhabilitado y no es lo mismo que restricción a la
capacidad.
INHABILITADO: ART 48 CCYC son aquellas personas pródigas, es decir, aquella persona que
dilapida los bienes familiares. Ej. El ludópata, los ascendientes y descendientes pueden pedir la
acción de inhabilitado, ya que esto perjudica a la familia.
RESTRICCION A LA CAPACIDAD: ART 32 INC 1 menores mayores de 13 años que tengan una
adicción o demencia. Los penados de más de 3 años son de cumplimiento efectivo, tiene limitado
su capacidad para administrar los bienes por estar preso.
La incapacidad se inscribe. Cuando el juez dicta sentencia por incapacidad, se inscribe en el
registro de incapacidad. La incapacidad la puede pedir el cónyuge, familia, un tercero (acreedor)
para dictar la sentencia. Se necesitan ciertos requisitos: 1) diagnostico
2) desde cuando padece los síntomas
3) con qué recursos cuenta (econó y sociales)
4) asistencia, apoyo o representación.
La sentencia que declara incapaz hay que revisarla cada 3 años o menos tiempo, para revisar las
causales que dieron lugar a la incapacidad.
Cuando el apoyo o asistencia no sirven, voy a declarar a un curador cuando la incapacidad no
puede declararse por mismo. En la partida de nacimiento se va a inscribir la sentencia de
incapacidad.
*internación: medida extraordinaria para la internación, la autoriza el juez. No se puede exceder
en el tiempo y con autorización judicial.
*valor de los actos: cualquier acto realizado por el incapaz después de la sentencia es nulo. Los
actos anteriores a la sentencia en principio son válidos art 45ccyc van a ser actos inválidos los
actos anteriores a la sentencia. Cuando es a título gratuito tampoco es válido.
DERECHOS PERSONALISIMOS
SON SUBJETIVOS, INNATOS Y VITALICIOS.
No tienen contenido económico, no pueden ser limitados por ninguna persona ni autoridad, son
universales por el hecho de ser persona. Están protegidos por la constitución, ccyc, código penal.
Se distinguen en 3 categorías:
1) Derechos personales que protegen las manifestaciones de la vida. Se protege la integridad
física.
2) Manifestaciones espirituales. Se protege el honor y la imagen.
3) Protege la libertad, se refiere a ir de un lugar a otro.
Derechos personalísimos innatos quiere decir que desde el momento en que se es persona goza
de estos derechos.
Son necesarios.
exclusivos de la persona humana.
Esenciales a toda persona humana.
Materia de derecho privado
No son transferibles. Hay algunos derechos que si se pueden transmitir cuando son lesionados, se
les transmite a los herederos, sucesores (imagen, honor).
No tienen contenido económico, salvo que ese derecho personalísimo, de lugar a la compensación
económica.
MANIFESTACIONES QUE PROTEGEN LA VIDA
Aborto: interrupción del embarazo. Es un delito penal, porque se protege a la persona que
está por nacer. Salvo en dos causales: discapacidad de la mujer y violación.
Suicidios: cuando una persona causa su propia muerte, algunas religiones si sancionan el
hecho de quitarse la vida. Salvo que alguien instigue a cometer suicidio, la sanción es igual
al homicidio.
Eutanasia: es la mal llamada muerte digna. Puede ser voluntaria o involuntaria, puede ser
activa o pasiva. Si la eutanasia es involuntaria y activa, es lo mismo que el suicidio. En
argentina no existe la eutanasia, existe la ley de muerte digna.
Art 60 solo las personas mayores de edad pueden determinar que va a pasar con el día después.
Pueden nombrar a un representante.
FALLO D.M.A S/DE DECLARACION DE INCAPACIDAD.
La Corte Suprema reconoció el derecho de todo paciente a decidir su muerte digna
En el caso “D.M.A. s/ declaración de incapacidad”, la Corte Suprema, con el voto de los jueces
Ricardo Lorenzetti, Elena Highton de Nolasco y Juan Carlos Maqueda, garantizó que se respete la
voluntad de una persona para que se suspendan las medidas que desde hace más de 20 años
prolongan artificialmente su vida.
La Corte Suprema, al confirmar la decisión del Tribunal Superior de Justicia de la Provincia del
Neuquén, debió expedirse respecto de la situación del paciente M.A.D. que, como consecuencia
de un accidente automovilístico, se encuentra postrado desde el año 1995, con una grave secuela
con desconexión entre ambos cerebros, destrucción del lóbulo frontal y severas lesiones en los
lóbulos temporales y occipitales. Desde hace más de 20 años no habla, no muestra respuestas
gestuales o verbales, no vocaliza ni gesticula ante estímulos verbales y tampoco responde ante
estímulos visuales. Carece de conciencia del medio que lo rodea, de capacidad de elaborar una
comunicación, comprensión o expresión a través de lenguaje alguno y no presenta evidencia de
actividad cognitiva residual. Dado su estado, necesita atención permanente para satisfacer sus
necesidades básicas y es alimentado por una sonda conectada a su intestino delgado.
Debido a la trascendencia de la decisión que debía adoptarse y para obtener una mayor certeza
científica, la Corte Suprema ordenó al Cuerpo Médico Forense y al Instituto de Neurociencias de la
Fundación Favaloro la realización de nuevos estudios médicos al paciente para complementar y
actualizar los que ya se habían realizado en la causa. Estos estudios confirmaron el carácter
irreversible e incurable de su situación, sin aportar elementos científicos que permitan suponer
que tenga posibilidades de recuperarse de su actual estado. Con base en estos informes, las partes
y la Defensora General de la Nación, en su carácter de representante del Ministerio Pupilar ante
esta instancia, se expidieron los días 6 y 7 de abril y 15 de junio del corriente año.
La particularidad que presenta este caso es que el paciente no había brindado ninguna instrucción
formalizada por escrito respecto a qué conducta médica debía adoptarse en una situación como la
que se encuentra en la actualidad. En este sentido, no puede perderse de vista que al momento
del accidente no se había dictado aún la Ley de Derechos del Paciente (26.529) que autoriza a las
personas a disponer mediante instrumento público sobre su salud dando directivas anticipadas.
Tampoco puede ignorarse que en esa fecha esa práctica no era habitual y no se hallaba difundida
socialmente la posibilidad de hacerlo como ocurre en la actualidad. Sin embargo, él les había
manifestado a sus hermanas que, en la eventualidad de hallarse en el futuro en esta clase de
estado irreversible, no era su deseo que se prolongara artificialmente su vida. En consecuencia,
basándose en esta manifestación de voluntad de M.A.D., sus hermanas solicitaron la suspensión
de las medidas de soporte vital que se le vienen suministrando desde hace dos décadas.
En el fallo, la Corte Suprema consideró que la Ley de Derechos del Paciente contempla la situación
de quienes, como M.A.D., se encuentran imposibilitados de expresar su consentimiento informado
y autoriza a sus familiares a dar testimonio de la voluntad del paciente respecto de los
tratamientos médicos que éste quiere o no recibir. Debido a ello, resolvió que debía admitirse la
petición planteada en la causa a fin de garantizar la autodeterminación de M.A.D.
Al adoptar esta decisión, la Corte aclaró que no se estaba en presencia de un caso de eutanasia.
Luego, efectuó consideraciones relevantes tanto sobre los derechos de los pacientes, en especial
de los más vulnerables, como también enfatizó la importancia de respetar exclusivamente la
voluntad del paciente, por fuera de otra consideración, en lo que hace al final de su vida. Por
último, remarcó que, como regla, deben evitarse judicializaciones innecesarias de decisiones
relativas al cese de prácticas médicas.
En primer lugar, sobre los derechos de los pacientes, el Tribunal señaló:
a) Que la solicitud de cese de soporte vital no importa una práctica eutanásica vedada por la ley
sino que constituye una abstención terapéutica que si se encuentra permitida.
b) Que la ley autoriza a solicitar el cese de la hidratación y alimentación artificial en tanto
constituyen por sí mismos una forma de tratamiento médico, tal como lo han reconocido los
Comités de Bioética que dictaminaron en la causa, los debates parlamentarios de la Ley de
Derechos del Paciente, la reciente decisión del Tribunal Europeo de Derechos Humanos en el caso
“Lambert vs. Francia” y la jurisprudencia de los tribunales de máxima instancia de Estados Unidos,
Italia, Francia, del Reino Unido y de la India.
c) Que es indiscutible que M.A.D. es una persona en sentido pleno, que sus derechos
fundamentales deben ser protegidos sin discriminación alguna y que, por ello, goza del derecho a
la plena autodeterminación de decidir tanto recibir las necesarias prestaciones de salud como
también cesar su tratamiento médico.
En segundo lugar, al fundamentar que la única voluntad que debe tenerse en cuenta es la del
paciente, la Corte sostuvo:
a) Que, a ningún poder del Estado, institución o persona distinta a M.A.D. le corresponde decidir si
su vida, tal como hoy transcurre, merece ser vivida.
b) Que la solución adoptada respecto de la solicitud formulada por las hermanas de M.A.D. de
ninguna manera avala o permite establecer una discriminación entre vidas dignas e indignas de ser
vividas ni tampoco admite que, con base en la severidad de una patología, se restrinja el derecho a
la vida o se consienta idea alguna, o consideración económica, que implique cercenar el derecho a
acceder a las prestaciones médicas o sociales destinadas a garantizar su calidad de vida.
c) Que, por tratarse la vida y la salud de derechos personalísimos, el único que puede decidir
respecto del cese del soporte vital es el paciente, ya que de ningún modo puede considerarse que
el legislador haya transferido a sus familiares un poder incondicionado para disponer de su suerte
cuando se encuentra en un estado total y permanente de inconsciencia. Es decir que, en este
supuesto, sus familiares sólo pueden testimoniar, bajo declaración jurada, la voluntad del
paciente. Por lo que no deciden ni “en el lugar” del paciente ni “por” el paciente ni “con” el
paciente sino comunicando cual es la voluntad de este.
d) Que, en el presente caso, las hermanas de M.A.D. cumplieron con este requisito porque
solicitaron el cese de medidas de soporte vital manifestando con carácter de declaración jurada
que esta petición responde a la voluntad de su hermano, sin que se haya alegado ni aportado
elemento alguno a lo largo de todo el proceso que permita albergar dudas acerca de que ésta es la
voluntad de M.A.D.
En tercer lugar, y en lo que hace a la implementación de la solicitud efectuada, la Corte remarcó la
importancia de que, al hacerse efectiva la voluntad de M.A.D. y proceder al retiro de las medidas
de soporte vital, se adopten, tal como lo prevé la ley, todos los recaudos necesarios para el
adecuado control y alivio de un eventual sufrimiento del paciente.
Finalmente, a fin de evitar judicializaciones innecesarias, el Tribunal formuló precisiones acerca de
cómo deberán tratarse, en el futuro, situaciones en las que se pretenda hacer efectivo el derecho
a la autodeterminación en materia de tratamientos médicos.
Para ello, subrayó que el legislador no ha exigido que el ejercicio del derecho a aceptar o rechazar
las prácticas médicas quede supeditado a una autorización judicial previa y, por tal razón, no debe
exigírsela para convalidar las decisiones tomadas por los pacientes respecto de la continuidad de
los tratamientos médicos, en la medida en que estas se ajusten a los requisitos establecidos en la
ley que regula esta temática, no existan controversias respecto de cuál es la voluntad del paciente
y se satisfagan las garantías y resguardos previstos en las leyes que protegen a los menores de
edad y a las personas con discapacidades físicas o psíquicas.
Art 54 actos peligroso. No se puede exigir el cumplimiento de ningún contrato que ponga en
peligro la vida de la persona. Excepto que sea su profesión.
Actos de disposición del propio cuerpo. Están prohibidos los que impliquen la disminución
(amputar pierna)
No se pueden realizar alteraciones genéricas.
Art 59 CONSENTIMIENTO INFORMADO
Cualquier tipo de tratamiento médico necesita el consentimiento informado, con los detalles y la
información de que trata. La información es del médico al paciente, cual es el procedimiento que
se le va a realizar y que tratamientos alternativos puede tener.
En el caso de ser enfermedad terminal, tiene derecho a decidir si opta por el tratamiento.
Ninguna persona que no tenga capacidad puede realizar tratamiento sin su consentimiento o
sometido a consentimiento informado.
Las investigaciones médicas las realiza el doctor en un lugar habilitado, previamente tiene que
tener aprobación del comité médico.
Resguardar la intimidad.
TRANSPLANTE DE ORGANOS.
La ley requiere la mayoría de edad para realizar trasplante de órganos y el consentimiento. Hay
una excepción a la mayoría de edad que es el trasplante de medula, por la compatibilidad familiar.
El trasplante solo lo realiza un médico especializado en un lugar habilitado.
La donación de órganos puede ser de órganos vivos o órganos cadavéricos. El consentimiento se
puede revocar todas las veces que uno quiera.
DERECHOS QUE PROTEGEN LA ESPIRITUALIDAD
1) HONOR
2) IMAGEN
EL HONOR: es la percepción que cada uno tiene de su personalidad. Art 52 cualquier menoscabo al
honor o a la dignidad, da lugar a la compensación económica y también a la querella penal.
IMAGEN: está prohibido la captación de la voz y la imagen sin el consentimiento. No se necesita el
consentimiento cuando:
a) Cuando se asisten a actos públicos
b) Cuando hay un interés científico, cultural, o educacional. Tomando las precauciones.
c) Trata del ejercicio regular de informar. Si la persona murió, el consentimiento para
publicar la imagen o la voz, lo deben autorizar los herederos o quien la designe.
MANIFESTACIONES QUE PROTEGEN LA LIBERTAD DE IR DE UN LUGAR A OTRO.
Cada uno determina que va a hacer con su cuerpo después de la muerte, la voluntad tiene que
estar expresada. Si no lo está, le corresponde al cónyuge, familiares o herederos art 61.
Fuera de estos derechos personalísimos encontramos el art 19 de la constitución nacional.
Contiene 2 principios muy importantes:
Intimidad o privacidad: esto significa que en la intimidad hago lo que quiero, pero si
perjudico a terceros, se revoca.
Legalidad: todo lo que no está prohibido por una legislación, está permitido.
FALLO CASO ARRIOLA:
En esta sentencia, la Corte declaró la inconstitucionalidad de la norma que sanciona penalmente la
tenencia de estupefacientes para consumo personal por ser incompatible con el principio de
reserva contenido en el artículo 19 de la Constitución Nacional que protege las acciones privadas
que de ningún modo ofendan al orden y a la moral pública, ni perjudiquen a un tercero.
Hechos: En el marco de una investigación por tráfico y comercialización de estupefacientes se
realizó un allanamiento durante el cual resultaron detenidas ocho personas con marihuana en su
poder que, por su escasa cantidad, denotaba ser para uso personal.
La defensa de los detenidos sostuvo que el artículo 14, segundo párrafo, de la ley 23.737, que
reprime la tenencia de estupefacientes para consumo personal, es incompatible con el principio
de reserva contenido en el artículo 19 de la Constitución Nacional y señaló que la intervención
punitiva cuando no media un conflicto jurídico, entendido como la afectación a un bien jurídico
total o parcialmente ajeno, individual o colectivo, no es legítima.
Decisión de la Corte:
Una norma similar había sido declarada inconstitucional por la Corte en 1986 en el caso
Bazterrica”. Allí el tribunal había destacado que la protección constitucional de los valores de la
intimidad y la autonomía personal impedían castigar la mera tenencia de drogas para consumo.
En 1989 el Congreso sancionó una nueva ley que contradecía el principio sentado en el fallo y
mantenía la incriminación. Un año después, ya con otra composición, la Corte destacó la clara
voluntad de los legisladores y declaró legítimo el enfoque punitivo. Indicó que incriminar al
tenedor de drogas haría más fácil combatir el tráfico.
Ahora, en “Arriola” la Corte retomó y dijo “sostener” los principios sentados en “Bazterrica”.
Indicó que el artículo 19 de la Constitución sienta el principio de que el Estado debe tratar a todas
las personas (y sus preferencias) con igual consideración y respeto.
La Corte agregó que “las razones pragmáticas o utilitaristas” en las que se basaba el enfoque
punitivo fracasaron, pues el comercio de drogas aumentó notablemente pese a que por más de 18
años se castigó la tenencia. Añadió que la reforma constitucional de 1994 y los tratados de
derechos humanos a ella incorporados refuerzan la protección de la privacidad y la autonomía
personal y el principio de dignidad humana, que impide el trato utilitario de la persona.
Explicó que la idea de penar al consumidor para poder combatir el comercio de drogas
difícilmente se ajuste a dicho principio. Además, recordó que el consumidor es una víctima de los
criminales que trafican drogas, y concluyó que castigarlo produce su revictimización.
Tanto en su fallo como al difundirlo, la Corte destacó que su decisión no implica “legalizar la
droga”, y que todas las instituciones deben comprometerse a combatir el narcotráfico, y exhortó a
todos los poderes públicos a asegurar una política contra el narcotráfico y a adoptar medidas
preventivas para la salud, con información y educación que disuada el consumo.
FALLO CASO BAHAMONDES:
En el año 1989 Marcelo Bahamondez fue internado en el Hospital Regional de Ushuaia como
consecuencia de una hemorragia digestiva y se negó a recibir transfusiones de sangre, por su
condición de testigo de Jehová. Los médicos tratantes, acudieron a la justicia para que se autorice
tal tratamiento. El Juez de primera instancia y la Cámara Federal de Comodoro Rivadavia
autorizaron las transfusiones de sangre, no obstante, la negativa del paciente, debido a que
entendieron que la negativa de Bahamondez implicaba un suicidio realizado por medios no
violentos. Dada esta situación, a través de su defensor oficial, Bahamondez llegó hasta el Máximo
Tribunal de Justicia de la Nación. Para cuando se pronunció la Corte, ya habían pasado más de
cuatro años y el paciente había sido dado de alta, sin habérsele realizado ninguna transfusión, por
lo que el Tribunal declaró que era inoficiosa una decisión en la causa. Sin embargo, varios de sus
jueces sintieron la necesidad de pronunciarse al respecto.
El fallo Bahamondez, deja un sabor agridulce porque llega con la respuesta institucional cuatro
años más tarde, y se vale de ese hecho para declarar la inoficiosidad de un pronunciamiento al
respecto. De todas maneras, la doctrina sentada en la disidencia e incluso en el voto echaron luz
sobre una discusión álgida y marcaron el camino para que casi veinte años después el Congreso de
la Nación sancione la ley de Muerte Digna. Calificados juristas recibieron gratamente el fallo, sobre
todo la doctrina de la disidencia: “(…) Lamentablemente en este caso la Corte ha decidido por
mayoría que el derecho en juego ha devenido abstracto invocando a nuestro juicio con desacierto
una mera cuestión fáctica y si se quiere, puramente “procedimental”. Dejando de lado esta
cuestión que calificaremos como puramente ritual, el voto de los Dres. Lavagna Martínez y
Boggiano, y con ligeras variantes el de Belluscio y Petracchi, nos parecen particularmente lúcidos:
la conciencia habrá de protegerse puesto que así lo exige la libertad religiosa (para el creyente en
particular) y el art. 19 de la Constitución Nacional (para quien invoque inconvenientes puramente
morales). Tan firme debe ser esta defensa, que, aunque la decisión individual pueda parecer
irrazonable o absurda a la mayoría, la misma debe gozar aun en ese caso de la máxima garantía en
torno al respeto. (…) Ello así, el fallo que nos ocupa debe ser aplaudido en cuanto reafirma a la
objeción de conciencia como un derecho de la personalidad y como tal, tutelado por la
Constitución Nacional.” (Portela, 1993). “(…) 7. Nos queda apuntar que no compartimos el
criterio de que en el caso la cuestión litigiosa había dejado de revestir actualidad por la

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Resumen para el Segundo Parcial _ Derecho (De Lorenzo - 2018) _ CBC _ UBA.pdf
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