tratamientos médicos que éste quiere o no recibir. Debido a ello, resolvió que debía admitirse la
petición planteada en la causa a fin de garantizar la autodeterminación de M.A.D.
Al adoptar esta decisión, la Corte aclaró que no se estaba en presencia de un caso de eutanasia.
Luego, efectuó consideraciones relevantes tanto sobre los derechos de los pacientes, en especial
de los más vulnerables, como también enfatizó la importancia de respetar exclusivamente la
voluntad del paciente, por fuera de otra consideración, en lo que hace al final de su vida. Por
último, remarcó que, como regla, deben evitarse judicializaciones innecesarias de decisiones
relativas al cese de prácticas médicas.
En primer lugar, sobre los derechos de los pacientes, el Tribunal señaló:
a) Que la solicitud de cese de soporte vital no importa una práctica eutanásica vedada por la ley
sino que constituye una abstención terapéutica que si se encuentra permitida.
b) Que la ley autoriza a solicitar el cese de la hidratación y alimentación artificial en tanto
constituyen por sí mismos una forma de tratamiento médico, tal como lo han reconocido los
Comités de Bioética que dictaminaron en la causa, los debates parlamentarios de la Ley de
Derechos del Paciente, la reciente decisión del Tribunal Europeo de Derechos Humanos en el caso
“Lambert vs. Francia” y la jurisprudencia de los tribunales de máxima instancia de Estados Unidos,
Italia, Francia, del Reino Unido y de la India.
c) Que es indiscutible que M.A.D. es una persona en sentido pleno, que sus derechos
fundamentales deben ser protegidos sin discriminación alguna y que, por ello, goza del derecho a
la plena autodeterminación de decidir tanto recibir las necesarias prestaciones de salud como
también cesar su tratamiento médico.
En segundo lugar, al fundamentar que la única voluntad que debe tenerse en cuenta es la del
paciente, la Corte sostuvo:
a) Que, a ningún poder del Estado, institución o persona distinta a M.A.D. le corresponde decidir si
su vida, tal como hoy transcurre, merece ser vivida.
b) Que la solución adoptada respecto de la solicitud formulada por las hermanas de M.A.D. de
ninguna manera avala o permite establecer una discriminación entre vidas dignas e indignas de ser
vividas ni tampoco admite que, con base en la severidad de una patología, se restrinja el derecho a
la vida o se consienta idea alguna, o consideración económica, que implique cercenar el derecho a
acceder a las prestaciones médicas o sociales destinadas a garantizar su calidad de vida.
c) Que, por tratarse la vida y la salud de derechos personalísimos, el único que puede decidir
respecto del cese del soporte vital es el paciente, ya que de ningún modo puede considerarse que
el legislador haya transferido a sus familiares un poder incondicionado para disponer de su suerte
cuando se encuentra en un estado total y permanente de inconsciencia. Es decir que, en este
supuesto, sus familiares sólo pueden testimoniar, bajo declaración jurada, la voluntad del
paciente. Por lo que no deciden ni “en el lugar” del paciente ni “por” el paciente ni “con” el
paciente sino comunicando cual es la voluntad de este.
d) Que, en el presente caso, las hermanas de M.A.D. cumplieron con este requisito porque
solicitaron el cese de medidas de soporte vital manifestando con carácter de declaración jurada
que esta petición responde a la voluntad de su hermano, sin que se haya alegado ni aportado
elemento alguno a lo largo de todo el proceso que permita albergar dudas acerca de que ésta es la
voluntad de M.A.D.