Las instrucciones del juez al jurado
Dr. Cristian D. Penna
1
“¡Dichosa aquella nación donde las leyes no se tratasen como ciencia! Utilísima es la que ordena
que cada hombre sea juzgado por sus iguales…” (Cesare Beccaria)
2
1. División de funciones jurisdiccionales: desconcentración del poder de decisión y
colaboración pública del juez hacia el jurado
En esencia, un tribunal de jurados bajo un modelo clásico se compone por un juez técnico juzgador
permanente y doce jurados juzgador accidental.
Se trata de un sistema de íntima colaboración entre ellos, en el que cada uno tiene facultades y
responsabilidades decisorias claramente diferenciadas.
El poder jurisdiccional se encuentra, de este modo, desconcentrado, repartido entre órganos diferentes
dependiendo del tipo de decisión que deba adoptarse
3
, lo que es propio de un sistema republicano.
Este rasgo ha sido resaltado por la Corte Interamericana de Derechos Humanos (Corte IDH), al definir
que el jurado clásico «se caracteriza porque los legos y el juez técnico tienen funciones diferentes. Le
corresponde a los primeros deliberar y emitir un veredicto de culpabilidad o inocencia, y al segundo
determinar la sentencia aplicable en caso que el jurado encuentre al acusado culpable»
4
.
Sin embargo, el ámbito de incumbencias del jurado es algo más complejo, pues no sólo decide si la
persona acusada es culpable o no lo es, sino que, además, en el primer caso también debe decidir el
delito concreto por el que se la declara “culpable”. En eso consiste, precisamente, el “veredicto”, que
es de incumbencia exclusiva y excluyente del jurado.
1
Defensor Oficial del departamento judicial San Martín.
2
BECCARIA, Cesare, Tratado de los delitos y de las penas, Heliasta, Buenos Aires, 1993, p. 83.
3
BOVINO, Alberto, Problemas del derecho procesal penal contemporáneo, Editores del Puerto,
Buenos Aires, 1998, p. 229. CARRIO, Alejandro D., El enjuiciamiento penal en la Argentina y en los
Estados Unidos, Eudeba, Buenos Aires, 1990, p. 45: «En una organización política inspirada en el
deseo de limitar la autoridad de los gobernantes, es natural que se desarrollen mecanismos para
evitar la concentración del poder».
4
Corte IDH, caso “V.R.P., V.P.C. y Otros vs. Nicaragua”, 08/03/15, nota al pie #287.
Como rápidamente veremos, el ámbito de incumbencias del juez técnico permanente es también
mucho más extenso y complejo que el señalado por la Corte IDH, pues además de “determinar la
sentencia aplicable”, es un “juez de garantías” del juicio tomando, por ejemplo, importantes
decisiones sobre la admisibilidad de la prueba y mantiene su rol fundamental e indelegable de
intérprete final del derecho. Esas son dos claras formas de colaboración del juez para con el jurado,
cuidando la calidad de la información a recibir y brindando el derecho interpretado.
Es preciso advertir que el flujo de colaboración no es unilateral sino mutuo. Así como el juez debe
suministrar al jurado la interpretación del derecho aplicable, con su decisión en el veredicto es éste el
que habilita al juez a proceder al consiguiente acto del dictado de la sentencia
5
.
En este trabajo nos centraremos solo en una pequeña pero importante faceta de este entramado de
colaboración: el de la interpretación e información del derecho.
Es evidente que para que los jurados puedan cumplir con la función de deliberar y rendir un veredicto,
dada su falta de formación jurídica específica, necesitan de los aportes del juez técnico sobre el
derecho aplicable.
La interacción colaborativa entre técnicos y legos está presente en todos los modelos de juicio por
jurados de la actualidad
6
y, como vemos, el jurado clásico no es la excepción.
Ahora bien, el modo en que se materializa esta colaboración tiene consecuencias fundamentales hacia
la calidad del proceso y divide aguas entre diferentes modelos de participación ciudadana en la
administración de justicia.
5
HARFUCH, Andrés, El juicio por jurados en la provincia de Buenos Aires. Ley provincial 14.543
anotada y comentada. El modelo de jurado clásico, Ad-Hoc, Buenos Aires, 2013, p. 200, resume que
«el juicio por jurados es un modo de colaboración entre el Pueblo y la justicia profesional... la
autoridad del juez para imponer una pena deriva íntegramente del veredicto del jurado. Pero, a su
vez, la autoridad de dicho veredicto la obtiene el jurado de las instrucciones precisas del juez
profesional sobre cómo se aplica la ley a los hechos del caso concreto», lo que constituye un
«perfecto ejemplo gráfico de la relación juez-jurado».
6
HENDLER, Edmundo S., El juicio por jurados. Significados, genealogías, incógnitas, Editores Del
Puerto, Buenos Aires, 2006, p. 88: «Un aspecto esencial del fenómeno participativo que tiene lugar
con el enjuiciamiento por jurados es el de la interacción entre jueces y ciudadanos».
Por ejemplo, los sistemas escabinados, como el que rige en Córdoba, se caracterizan por una
interacción desordenada y esquiva a todo control pues, en ellos, la señalada necesidad de los legos
de recibir aportes sobre el derecho pretende ser cubierta con la infiltración de técnicos entre ellos
7
.
Allí los jueces permanentes son llamados a aportar el necesario componente jurídico en forma oculta,
en una instancia secreta y aislada de deliberación conjunta con los jurados accidentales.
Esa colaboración se materializa de un modo que elude cualquier tipo de control de las partes en litigio
por lo que, en rigor, los primeros tienen plena posibilidad de aportar cualquier tipo de información u
opinión con potencial para contaminar la deliberación. Sin dudas, tal confusión de incumbencias
8
constituye un gran obstáculo a la independencia e imparcialidad del juzgador accidental.
A diferencia de aquello, el modelo clásico receptado por las provincias de Buenos Aires, Neuquén,
Río Negro, Chaco y, más recientemente, Mendoza
9
ha desarrollado un diseño de interacción que
ha sido considerado el «arquetipo de la comunicación» entre estos dos tipos de juzgadores
10
, y se
materializa a través del mecanismo de las instrucciones del juez al jurado.
Conforme a la distribución de tareas y decisiones propias de este sistema, al jurado corresponde
deliberar y rendir un veredicto, tomando la determinación de mayor peso del proceso penal: decidir la
“culpabilidad” por un delito concreto o la “no culpabilidad” del acusado. Para cumplir con ese
importante cometido, durante el proceso de deliberación deberá: valorar la prueba producida durante
7
Ley 9.182 (2004). El sistema se encuentra en vigencia desde 2005. Es oportuno aclarar que
recientemente el sistema cordobés ha dado un paso importante, que lo acerca a un modelo clásico,
pues el Tribunal Superior de Justicia de esa Provincia (TSJ) emitió el 8/05/17 la Acordada Nº 260,
titulada "Protocolo de Actuación en Juicio de Jurados Populares", que establece que los jueces
deberán abstenerse de participar de la deliberación de los jurados. El motivo de esa acordada,
según se informa públicamente, es evitar que los jueces técnicos contaminen la deliberación del
jurado, circunstancia cuya concurrencia pudo ser comprobada pues las encuestas efectuadas por la
Oficina de Jurados del TSJ demostraban que la mayoría de los jurados participantes manifestaban
que consideraban a su intervención como meramente formal, lo que contrasta con encuestas
similares realizadas con base en los sistemas de tipo clásico de Neuquén y la provincia de Buenos
Aires.
8
CARNELUTTI, Francesco, Derecho procesal civil y penal. Tomo I, Ediciones Jurídicas Europa-
América, Buenos Aires, 1971, p. 87, señala que el mecanismo del jurado clásico y el del escabinado
están «apoyados respectivamente sobre la diversidad o sobre la identidad de las funciones de los
jueces profesionales y los no profesionales…».
9
Código Procesal Penal de la provincia de Buenos Aires (Ley 11.922 conf. Ley 14.543 de Juicio por
Jurados). Código Procesal Penal de Neuquén (Ley 2.784). Código Procesal Penal de Río Negro (Ley
Nº 5.020). Ley de juicio por jurados del Chaco (Ley 7.661). Ley de Juicio por Jurados de Mendoza
(Ley 9.106). Además, prácticamente todos los proyectos de leyes de jurados en tratamiento receptan
el modelo clásico.
10
HENDLER, El juicio por jurados…, cit., p. 88.
el juicio, con base en ella determinar los hechos en rigor, lo que deberá determinar es la veracidad
de la hipótesis de la acusación y tomar y aplicar el derecho dado por el juez
11
.
Como vimos, el juez debe tomar otras tantas decisiones indispensables, previas y posteriores a la
rendición del veredicto. Las decisiones previas son, precisamente, las que permiten que el juicio
avance adecuadamente para que el jurado pueda arribar a una decisión
12
, y una de ellas atañe a la
interpretación del derecho aplicable.
Gracias al mecanismo de las instrucciones que reciben de un experto en la materia, el jurado lego
en cuestiones jurídicas puede aplicar la ley a los hechos probados en el caso concreto. Tal es el
modo en que el modelo clásico resuelve la señalada necesidad.
Esta inmejorable faceta de colaboración la lectura de las instrucciones debe ineludiblemente
llevarse a cabo en audiencia pública y en presencia de las partes, como sucede con toda interacción
con el jurado durante el juicio.
De este modo, el juez interpreta el derecho, lo explica públicamente mediante la lectura de las
instrucciones y, finalmente, el jurado lo aplica.
2. ¿Qué son las instrucciones?
Las “instrucciones” son todas las explicaciones y aclaraciones que el juez debe impartir a los jurados
para que puedan desarrollar su tarea correctamente.
Más en concreto, constituyen una completa guía sobre la ley sustantiva aplicable, los principios
procesales que deben respetarse, las reglas de valoración de la prueba, el rol del jurado, las reglas
que rigen la deliberación y los requisitos necesarios para que pueda arribarse a un veredicto, aunque
suelen brindarse instrucciones sobre muchas otras circunstancias, dependiendo del devenir de cada
juicio.
Debe aclararse que si bien cuando se habla genéricamente de “las instrucciones” se hace referencia
a las “instrucciones finales”, éstas no son las únicas, pues en rigor también debemos abarcar en tal
concepto a todas las explicaciones y aclaraciones que el juez imparte a los jurados desde el inicio del
juicio y durante su transcurso.
11
BOVINO, Problemas…, cit., p. 217.
12
La decisión posterior más significativa será la definición de las consecuencias del veredicto: la
sentencia absolutoria —ante un veredicto de “no culpabilidad” o condenatoria que imponga una
pena ante un veredicto de “culpabilidad”—.
A la luz de ello, cronológicamente podríamos clasificarlas del siguiente modo:
- Instrucciones iniciales: Son las explicaciones que el juez debe impartir a los jurados al inicio del juicio,
tras darles la bienvenida y antes de ceder la palabra a los abogados de las partes. Suelen ser mucho
más escuetas que las finales y consisten en pautas de orientación sobre las funciones del juez y del
jurado, la mecánica general del juicio, los delitos juzgados sin explicar sus elementos, el principio
de inocencia y sus implicancias hacia el proceso penal, los medios de prueba a utilizarse en el juicio
y el comportamiento que deberán asumir los jurados por ejemplo: se les informa que no deberán
consultar fuentes de información externa, ni empezar a formarse una opinión antes de la
deliberación.
- Instrucciones especiales limitativas o correctivas: Durante el desarrollo del juicio, de oficio o a
pedido de parte, el juez puede efectuar explicaciones o aclaraciones puntuales al jurado si se advierten
necesarias a la luz de múltiples situaciones que pueden surgir durante su transcurso, ya sea para
limitar los alcances de una prueba determinada instrucción limitativa o para corregir algún vicio
provocado durante el litigio instrucción correctiva. La primera corresponde cuando se admite el
ingreso al juicio de algún tipo de “prueba de alcance limitado”, como la declaración de un testigo de
oídas como refutación de dichos previos de un testigo de la contraparte en este caso, el juez
explicará al jurado que solo podrán valorar esa información para considerar la credibilidad del testigo
al que se pretende refutar, pero no para formar convicción sobre la culpabilidad del acusado. La
segunda, tras algún tipo de comportamiento indebido de una de las partes o de un testigo, por ejemplo,
tras hacerse lugar a una objeción contra un litigante por introducir información inadmisible en este
caso el juez explicará al jurado que no deberán tener en cuenta esa información. Este tipo de
instrucciones suelen ser reiteradas durante las instrucciones finales.
- Instrucciones finales: Las impartidas al finalizar el juicio, como antesala a la deliberación del jurado.
Todo lo que se desarrollará en lo sucesivo sobre instrucciones se referirá específicamente a las
instrucciones finales.
3. Contenidos que jamás deben formar parte de las instrucciones
Es importante efectuar una advertencia sobre lo que bajo ningún concepto debe hacerse en las
instrucciones, pues implicaría atentar contra la independencia del jurado y su soberanía para la
valoración de la prueba y la determinación de los hechos:
- El juez no debe efectuar un resumen del caso.
- El juez no debe sugerir valoraciones o efectuar alegaciones sobre los hechos, las pruebas o la
credibilidad de las declaraciones recibidas durante el juicio.
- El juez no debe plantearle al jurado interrogatorios a responder durante la deliberación o para que
los responda en el formulario de veredicto.
El jurado debe rendir un “veredicto general” de “culpabilidad”, “no culpabilidad” o “no culpabilidad por
razones de inimputabilidad”, en absoluta libertad y conforme a sus propias valoraciones sobre la
prueba y apreciaciones sobre los hechos, sin expresar los motivos de la decisión ni efectuar ningún
tipo de aclaraciones o aditamentos.
Un resumen del caso por parte del juez difícilmente pueda prescindir de valoraciones sobre los hechos
y las pruebas, y ello implicaría una grave invasión a las competencias exclusivas del jurado
13
.
Otra manera de ejercer similar invasión, direccionando al veredicto del jurado, sería manipular la forma
de abordar los hechos y las pruebas a través de la formulación de preguntas que deberían seguirse
para arribar al veredicto o que directamente lo reemplacen. En esto último consiste un “veredicto
especial”, prohibido por las leyes de jurados clásico del país.
En el caso “United States vs. Spock” (1969)
14
la Corte Federal de Apelaciones del Primer Circuito de
los Estados Unidos revocó los veredictos de culpabilidad en un caso en que se había requerido un
tipo de veredicto especial del jurado. Además de requerir un veredicto general de culpabilidad o no
culpabilidad, el juez del juicio había sometido al jurado a la obligación de responder diez preguntas
especiales por “sí” o por “no”. Demostrando su preocupación por el menoscabo de la independencia
del jurado, la Corte revisora criticó firmemente a ese temperamento:
«51. Estamos menos preocupados ante el posible temor del jurado por subsecuentes críticas con
respecto a las determinaciones especiales que ante el sutil, o tal vez abierto, efecto directo que el
responder a las preguntas especiales pueda tener sobre la conclusión final del jurado. No hay manera
más fácil de alcanzar, y tal vez de forzar, un veredicto de culpabilidad que aproximarse a él paso a
paso. Un miembro del jurado, que desea absolver [a]l imputado, puede ser formalmente convertido.
Mediante una progresión de preguntas, cada una de las cuales parece requerir una respuesta
desfavorable al acusado, un jurado renuente puede ser conducido a votar a favor de una condena a
la que, en gran medida, se hubiera resistido. El resultado puede ser acompañado por una mayoría del
jurado, pero su curso ha sido iniciado por el juez y direccionado por él a través de la trama de sus
preguntas (…)
13
Para un estudio sobre los sistemas según permitan o no al juez efectuar resúmenes de los casos:
HENDLER, El juicio por jurados…, cit., p. 91.
14
416 F. 2d 165 (1969). Puede consultarse un comentario a este fallo en HANS, Valerie P., El
veredicto general del jurado…, en BINDER, Alberto y HARFUCH, Andrés, El juicio por jurados en la
jurisprudencia nacional e internacional, Ad Hoc, Buenos Aires, 2016, pp. 231 a 239. Puede
accederse al fallo traducido en pp. 203 a 229.
54. (…) Las garantías constitucionales del debido proceso y el juicio por jurados exigen que al acusado
en materia penal le sea reconocida la protección completa a un jurado libre de restricciones, sean
estas directas o indirectas».
El artículo 71 de la ley de jurados del Chaco es contundentemente claro al respecto:
«El juez no podrá efectuar en las instrucciones, bajo pena de nulidad, un resumen del caso, ni
valoraciones o alegaciones sobre los hechos, las pruebas o la credibilidad de las declaraciones
recibidas durante el juicio.
Bajo pena de nulidad, ni el juez ni las partes podrán plantearle al jurado interrogatorios de ninguna
clase para que éste delibere sobre ellos o los responda. Toda clase de veredicto especial o veredicto
general con interrogatorios está prohibida en materia penal».
El artículo 202 tercer párrafo in fine del CPP de Río Negro contiene una fórmula similar. Las
legislaciones bonaerense, neuquina y mendocina no son tan precisas, aunque son alcanzadas por
idéntica exigencia como consecuencia lógica del sistema de jurados de tipo clásico adoptado, del
respeto a la soberanía e independencia del jurado y de la regulación expresa que dispone que el
jurado debe rendir veredictos generales de “culpabilidad”, “no culpabilidad” o “no culpabilidad por
razones de inimputabilidad” sin aditamentos (arts. 371 quater inc. 1 CPP Bs. As., 207 CPP Neuquén
y 33 y 37 Ley mendocina de jurados).
4. Contenido de las instrucciones finales
Si bien la estructura y contenido de las instrucciones pueden ser flexibles, por imperativo legal y
constitucional deben respetar entre otros que en cada caso se adviertan necesarios los siguientes
ejes
15
: (a) instrucciones sobre la función del jurado; (b) instrucciones para delimitar qué es prueba y
qué no es prueba; (c) instrucciones sobre los derechos y garantías constitucionales que estructuran el
proceso penal; (d) instrucciones sobre el modo en que se valora la prueba; (e) instrucción admonitoria
sobre la soberanía e independencia del jurado para decidir el veredicto; (f) instrucciones sobre las
reglas para la deliberación; y por último, (g) instrucciones sobre el derecho sustantivo aplicable.
15
Para mayor profundidad sobre el tema: HARFUCH, El juicio por jurados…, cit., pp. 200 a 249.
Puede accederse a videos de instrucciones reales y manuales con modelos de instrucciones en:
http://www.juicioporjurados.org/2012/10/guia-de-instrucciones-del-juez-al-jurado.html
Esos ejes han sido receptados, con mayor o menor detalle, por todas las legislaciones con jurados de
tipo clásico del país, a saber: arts. 6, 9, 69, 70 y 71 Ley Chaco, 371 ter inc. 1 CPP Bs. As., 206 CPP
Neuquén y 202 del CPP Río Negro.
4.a. Instrucciones sobre la función del jurado
El juez debe poner en conocimiento del jurado cuál es su función. Tal como ha sido oportunamente
adelantado, esa función consiste en: valorar la prueba, determinar los hechos, acatar las instrucciones
del juez sobre el derecho y, finalmente, rendir un veredicto aplicando el derecho a los hechos
probados.
Durante el primer juicio por jurados llevado a cabo en la provincia de Buenos Aires en 2015
16
, el juez
brindó, en lo que a este eje refiere, la siguiente instrucción al jurado:
«Voy a comenzar informándoles sus deberes. Al ser ustedes los jueces de los hechos, su primer y
principal deber es decidir cuáles son los hechos de este caso. Ustedes tomarán esta decisión teniendo
en cuenta toda la prueba que vieron y escucharon en el juicio. Les repito que no pueden considerar
ninguna prueba más que esa. Decidir los hechos que ocurrieron en este caso, es su exclusiva tarea,
no la mía. Por lo tanto, ignoren si yo hice o dije algo que los haga pensar que prefiero un veredicto por
sobre otro. El segundo deber que tienen es aplicar a los hechos que ustedes determinen, la ley que
yo les voy explicar. Es absolutamente necesario que ustedes comprendan y apliquen la ley tal cual yo
se las doy y no como ustedes piensan que es, o como les gustaría a ustedes que fuera. Ello es muy
importante, porque la justicia requiere que a cada persona juzgada por el mismo delito, la traten de
igual modo y le apliquen la misma ley».
El lector podrá advertir cómo han sido abordadas en este fragmento las funciones enumeradas.
En este punto debe resaltarse la superioridad técnica del texto chaqueño, que abarca con mucha
claridad a las funciones aquí reseñadas (art. 6, Ley Chaco). Esa legislación, y en alguna medida
también la rionegrina y la mendocina, han superado los problemas serios que afectan a las fórmulas
de las legislaciones bonaerense (arts. 371 bis y 372 CPP) y neuquina (art. 202 CPP), cuyas
redacciones son claramente asistemáticas y constitucionalmente cuestionables.
4.b. Instrucciones para delimitar qué es prueba y qué no es prueba
16
Caso “Barros, Guillermo s/ homicidio”, causa Nº 3355 del Tribunal en lo Criminal N° 5 del
departamento Judicial de San Martín. Las instrucciones fueron leídas por el juez Francisco Pont
Vergés el 12/03/15.
Es necesario que el juez advierta al jurado que solo es prueba válida la que ha sido producida en el
juicio y que no pueden valorar otra información más que la obtenida de las pruebas del juicio.
Esta exigencia se encuentra expresamente contemplada por la mayoría de las legislaciones de
Argentina, en las que se refiere que «solamente podrán considerar la evidencia producida en el juicio»
(arts. 371 ter inc. 1 segundo párrafo in fine CPP Bs. As., 70 primer párrafo in fine Ley Chaco y 201
tercer párrafo CPP Río Negro).
Es sabido que la decisión del jurado solo puede basarse en la prueba válida admitida y producida en
el juicio ante su presencia. Y es evidente la incidencia que ello tiene en miras a la calidad de la decisión
desde un punto de vista epistémico.
Como parte del proceso de colaboración juez-jurado, el primero tiene responsabilidades muy
importantes en lo atinente a este punto.
Por un lado, el juez efectúa un juicio de aptitud a la prueba ofrecida por las partes, permitiendo
únicamente el ingreso de prueba legítima y de calidad. El jurado, de este modo, jamás conocea
aquella prueba que, a criterio del juez, carece de la calidad necesaria para ser admisible por haber
sido ilegalmente obtenida o por ser irrelevante, indebidamente perjudicial o poco confiable
17
.
Pero además de ello, como los jurados pertenecen al igual que los jueces a una sociedad de la
que pueden recibir mucha información adicional a la producida en el juicio, y aun en el juicio mismo
no solo reciben información de parte de los medios de prueba sino también de los abogados a través
de sus alegatos y preguntas, el juez es responsable de informar a los jurados sobre su deber de
tomar la decisión solo con base en la prueba. Para ello, debe distinguir con claridad qué es prueba y
qué no lo es.
En tal sentido, advertirá que “prueba” es la información aportada por testigos y peritos en el juicio, la
prueba material y documental allí introducida y el contenido de las estipulaciones probatorias.
Advertirá también que “no es prueba” toda la información ajena a la producida en el juicio de acuerdo
a lo expuesto, como tampoco es prueba lo que hayan dicho el juez o los abogados, ni las notas
tomadas durante el juicio por cada uno de los miembros del jurado, ni eventual información aportada
por un testigo que el juez haya ordenado ignorar, etcétera.
17
Algunos lineamientos sobre criterios de admisibilidad de la prueba en PENNA, Cristian y CASCIO,
Alejandro, La etapa preparatoria y la admisibilidad de la prueba en el juicio por jurados y en sistemas
acusatorios, en LEDESMA, Ángela (Dir.), Revista Debido Proceso Penal, Hammurabi, 2017, Nº 5,
pp. 114 a 128.
4.c. Instrucciones sobre derechos y garantías constitucionales el principio de la duda razonable
Para cumplir con su función adecuadamente, el jurado necesita conocer cuáles son los principios y
garantías constitucionales que deberán respetarse y que en esencia giran en torno del principio
de inocencia y sus derivaciones, entre ellas, el principio de la “duda razonable”.
En este sentido el juez deberá instruir al jurado en forma clara, sintética y sencilla sobre el estado
jurídico de inocencia que mantiene el acusado, su derecho a no declarar sin que de ello pueda inferirse
presunción de culpabilidad alguna, el principio in dubio pro reo que lo ampara y la carga de probar los
hecho imputados en cabeza exclusiva de la acusación onus probandi; todo ello deberá ser
explicado desde el tamiz de una de las consecuencias del principio de inocencia más importantes,
aunque novedosa en nuestro ámbito, que consiste en el principio de la “duda razonable”.
La terminología “duda razonable” ha sido expresamente receptada por la ley de jurados del Chaco y
los Códigos procesales de Buenos Aires y de Río Negro. Las tres legislaciones adoptaron una fórmula
prácticamente idéntica: «el juez le explicará al jurado en qué consiste la presunción de inocencia y
que para declarar culpable a una persona se debe probar la existencia del hecho y su autoría más allá
de duda razonable» (arts. 70 Ley Chaco, 202 CPP Río Negro y 371 ter CPP Bs. As.).
Desde luego, todos esos principios están íntimamente vinculados unos con otros pues todos ellos
conforman un único entramado de protección del principio de inocencia, reconocido en el art. 18 CN y
en los arts. 8.2 CADH y 14.2 PIDCP conf. art. 75 inc. 22 CN.
En resumidas cuentas, el juez deberá explicar básicamente que la persona acusada mantiene su
status de inocencia durante todo el juicio y que corresponde a la fiscalía probar más allá de una duda
razonable que el acusado es culpable de un delito, sin que el acusado tenga el deber de probar
absolutamente nada y sin que su silencio pueda ser valorado como indicio de culpabilidad. También
deberá explicar que, si la fiscalía fracasa en ese cometido, deberán declarar al acusado “no culpable”.
No podemos dar por cerrado este punto sin recordar que la explicación del principio de la “duda
razonable” es una cuestión que suele despertar permanentes y profundas discusiones en el ámbito
del common law, en un intento constante de perfeccionamiento de la fórmula en miras a lograr
transmitir con la mayor precisión posible su contenido y lograr mayor grado de objetividad
18
. No
18
HARFUCH, El juicio por jurados…, cit., p. 224 señala: «Los esfuerzos por intentar definir el
principio han sido antológicos aunque… al citar la experiencia canadiense [N. de A.: se refiere al ya
citado fallo “Lifchus”], no resulta tan importante para el jurado la definición del principio, cuanto la
descripción apropiada de sus elementos principales por parte del juez en el momento inmediato
ahondaremos aquí sobre los múltiples vericuetos de esas discusiones eternas, pero puede ser útil
echar un vistazo a la sintética fórmula sugerida por la Corte Suprema de Canadá al respecto
19
:
«El acusado ingresa a estos procedimientos amparado por la presunción de inocencia. Tal presunción
de inocencia permanece junto a él a lo largo de todo el caso y sólo cede en el momento en que la
fiscalía, mediante las pruebas presentadas ante ustedes, los convenza más allá de una duda
razonable que el acusado es culpable».
«Una duda razonable no es una duda imaginaria o superficial. No debe estar basada en la compasión
o en el prejuicio. Más bien, está basada en la razón y en el sentido común. Se deriva lógicamente de
las pruebas o de la falta de pruebas».
4.d. Instrucciones sobre el modo en que se valora de la prueba
Los jurados tienen la exclusiva responsabilidad de valorar la prueba. Pero es necesario que el juez los
instruya sobre las particularidades de los diferentes medios de prueba utilizados, cuáles son las pautas
a aplicar para la adecuada valoración de la credibilidad de los testigos y peritos, en qué consisten las
pruebas directas y las circunstanciales, cuáles son los alcances específicos de algunos medios de
prueba, etcétera.
Es oportuno advertir que, como sucede con la totalidad de las instrucciones, el juez deberá guiar a los
jurados evitando inmiscuirse en su función de valoración de la prueba y determinación de los hechos.
De acuerdo a ello, deberá explicar todas las pautas de valoración necesarias para el caso en concreto
pero en forma abstracta, sin efectuar resúmenes, ni sugerir conclusiones o valoraciones posibles sobre
las pruebas concretas y su credibilidad o sobre los hechos conforme fuera abordado más arriba.
4.e. Instrucción admonitoria sobre la soberanía e independencia del jurado para decidir el veredicto
Como ya hemos visto, decidir el veredicto es responsabilidad exclusiva del jurado, que en esa función
es independiente y soberano, debiendo mantenerse ajeno a todo tipo de intromisiones externas; como
consecuencia de ello, no debe recibir la más mínima influencia del juez o de cualquier otra persona.
antes de la deliberación».
19
Fallo “Lifchus”, ya citado. Para ver una enumeración de elementos que, de acuerdo a este fallo,
deberían siempre estar presentes en toda instrucción sobre “duda razonable” y otros que siempre
deberían evitarse, consultar a HARFUCH, El juicio por jurados…, cit., pp. 232 a 234.
El juez debe informar obligatoriamente al jurado sobre este principio.
La ley chaqueña insiste sobre ello en reiteradas ocasiones (arts. 9, 70 último párrafo y 71 Ley Chaco).
El Código Procesal Penal de Río Negro contiene una exigencia similar en el artículo 201, tercer párrafo
in fine, similar al artículo 71 chaqueño. Los ordenamientos de las provincias de Neuquén y Buenos
Aires no contienen fórmula semejante, pero este capítulo ha estado siempre presente en las
instrucciones pronunciadas en todos los juicios por jurados desarrollados, pues se trata de una
derivación directa del principio de soberanía e independencia del jurado que el juez debe garantizar.
Es por ello que en las instrucciones suelen incluirse fórmulas en las que el juez aclara al jurado que
«Decidir los hechos que ocurrieron en este caso es su exclusiva tarea, no la mía. Por lo tanto, ignoren
si yo hice o dije algo que los haga pensar que prefiero un veredicto por sobre otro» y que «el jurado
es independiente y soberano para decidir: su veredicto debe estar libre de cualquier presión ya sea de
las personas que estamos en la sala o de cualquier otra persona».
Esas fórmulas, extraídas de las instrucciones del primer juicio por jurados bonaerense al que hemos
venido haciendo referencia, son muy habituales y están bastante estandarizadas.
4.f. Instrucciones sobre las reglas para la deliberación
El juez deberá informar al jurado que durante la deliberación deberán elegir a un portavoz también
es habitual referirse a él como “presidente del jurado”, como lo hacen las leyes bonaerense, neuquina
y rionegrina, aunque el término adoptado por la ley chaqueña expresa mejor su rol y cuáles serían
sus funciones.
También deberá aclarar que deberán deliberar en sesión secreta y continua y que está
terminantemente prohibido comentar el caso con personas ajenas al jurado y aclarará cuál es el
procedimiento que deberían seguir si tienen alguna inquietud sobre las instrucciones o para denunciar
eventuales irregularidades.
Finalmente, deberá explicar cuáles son los requisitos necesarios para arribar a un veredicto la regla
por excelencia debería ser la exigencia de unanimidad, tanto para la condena como para la absolución,
aunque no todas las legislaciones la respetan
20
y cómo debe ser completado el formulario en el que
deberán asentarlo.
20
La exigencia de unanimidad, propia de los sistemas de jurados de tipo clásico a nivel comparado,
ha sido plenamente receptada en Argentina por las legislaciones de Chaco, Río Negro y Mendoza
precariamente, Buenos Aires la ha receptado sólo para el veredicto de “culpable” en los delitos más
4.g. Instrucciones sobre el derecho sustantivo aplicable: el delito principal, los delitos menores
incluidos y las defensas
Para finalizar nos adentramos en la cuestión que, sin dudas, genera mayores debates entre las partes
y los jueces en la práctica cotidiana.
Para que el jurado pueda aplicar la ley sustantiva a los hechos del caso rindiendo un veredicto, el juez
deberá explicar cuáles son y en qconsisten los elementos constitutivos del delito principal imputado
y de las defensas alegadas; también debeexplicar, cuando corresponda, cuáles son los delitos
menores incluidos en la acusación y cuáles son los elementos constitutivos de cada uno.
Finalmente, deberá explicar cuáles son en concreto las propuestas de veredicto entre las que deberán
optar.
4.g.i. Catálogo de opciones a incluir en el formulario de veredicto
Lo más gráfico para comprender cuáles son las opciones jurídicas delitos y defensas que deberán
ser explicadas en las instrucciones, es pensarlas desde la confección del formulario de veredicto.
Esto es, primero debe conocerse cuál es la acusación y qué tipo de defensa será alegada; tras ello
podremos comenzar a analizar cuáles podrían ser las opciones intermedias; la enumeración de todas
ellas en orden decreciente desde la más gravosa acusación principal hasta la menos gravosa
no culpable deberá coincidir exactamente con el contenido del formulario de veredicto.
Desde luego, la fiscalía materializa cada hecho incriminado en una acusación concreta. Este es el
delito principal de acuerdo a la acusación y dará lugar a la primera opción en el formulario de veredicto,
por ejemplo:
“Nosotros, el jurado, encontramos al acusado culpable de homicidio agravado por la relación de pareja
no conviviente de acuerdo al requerimiento de la acusación”.
graves, pero no lo ha hecho para el veredicto de “culpable” en el resto de los delitos, ni para el
veredicto “no culpable”—. Esa exigencia resulta indispensable en miras a la calidad de la decisión,
pues es la única herramienta capaz de asegurar que todas las voces del jurado deban ser
escuchadas durante la deliberación, lo que alienta mayor profundidad de análisis.
Luego, tal vez, el acusado plantee alguna defensa, es decir, una causal de exclusión de la acción, de
la tipicidad, de la antijuridicidad o de la culpabilidad por ejemplo: una legítima defensa. También
podría, obviamente, negar directamente la materialidad o la autoría o limitarse a esperar el fracaso de
la prueba de los hechos por parte de la fiscalía. Todas esas posibilidades deben ser englobadas por
otra opción que siempre debe estar presente en un formulario de veredicto
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, situada en el extremo
opuesto a la anterior:
“Nosotros, el jurado, encontramos al acusado no culpable”.
Sin embargo, el catálogo de opciones del jurado no necesariamente se habrá agotado en esas dos,
pues muy probablemente existan opciones jurídicas intermedias. Eso sucederá siempre que a priori
sea posible que, de no probarse la totalidad de los elementos delictivos, lo que resulte probado
mantenga la subsistencia de una opción jurídica menos gravosa comprendida en el camino que va
desde la acusación hasta la defensa planteada.
Estos son los delitos menores incluidos y darán lugar a tantas opciones en el formulario de veredicto
como correspondan son muy claras, al respecto, las legislaciones más modernas del país, como los
arts. 70 y 82 Ley Chaco, 197 CPP Río Negro y 33 Ley Mendoza. Por ejemplo:
“Nosotros, el jurado, encontramos al acusado culpable del delito menor incluido de homicidio simple”.
Opción que procedería si la fiscalía tuviera éxito al probar los elementos del homicidio, pero fracasara
al probar la relación entre víctima y victimario.
O también:
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Con esto quiere decirse que, al explicarse las instrucciones, el juez indicará al jurado que en todos
esos casos deberán optar por la opción “no culpable”. Por el contrario, no deberá desdoblarse a esta
opción en más de una, como por ejemplo “no culpable por legítima defensa” y “no culpable por no
probarse la acusación”, pues ello sería una manera de pedir explicaciones a los jurados allí donde
no corresponde. La excepción a lo expuesto es el veredicto de “no culpable por razones de
inimputabilidad”, pues consiste en un tercer tipo de veredicto regulado por las leyes de jurados, que
no es “culpable” ni “no culpable”, y que habilita la realización de la audiencia de cesura para el
debate sobre la imposición de una medida de seguridad.
“Nosotros, el jurado, encontramos al acusado culpable del delito menor incluido de homicidio simple
con exceso en la legítima defensa”
22
.
Si la fiscalía fracasara en descartar los elementos de la legítima defensa planteada, pero alcanzara a
demostrar que la respuesta defensiva del autor ha sido superior a la necesaria y legalmente
autorizada.
En breve analizaremos el proceso de litigación y elaboración de las instrucciones. Por el momento
basta con aclarar que el catálogo de opciones de veredicto a incluir dependerá de las “teorías del
caso” planteadas por las partes, quienes tienen la facultad de requerir al juez la inclusión de opciones
de veredicto concretas principales e intermedias y de sugerir cómo cada una de ellas debería ser
explicada.
Sin embargo, la responsabilidad final es del juez. Él es el garante de que el jurado conozca y
comprenda cuáles son todas y cada una de las opciones jurídicas disponibles para el caso concreto.
A la luz de la responsabilidad exclusiva del juez en este control de opciones posibles, si en algún caso
concreto un jurado optara por un veredicto tachado de absurdo desde el punto de vista jurídico, las
críticas a ese resultado no deberían recaer sobre el criterio del jurado sino sobre el mal criterio del
juez al admitir la inclusión de la opción jurídicamente absurda.
Lo mismo podríamos decir si ello sucede por falta de una opción intermedia lógica, lo que obligaría al
jurado a decidir entre opciones extremas. En tales casos debería concluirse que quien erró fue el
integrante técnico del tribunal de jurados.
4.g.ii. La distinción “hechos / derecho” y la explicación de los delitos y de las defensas
Se ha insistido en más de una oportunidad en que el juicio por jurados de tipo clásico es un sistema
de íntima colaboración mutua entre un juez técnico permanente y los jurados legos accidentales.
Puntualmente, se ha aclarado que la legitimidad de su veredicto consiste en que el derecho que aplica
le es suministrado por un experto: el juez cnico, y que luego la sentencia dictada en consecuencia
por el juez obtiene su legitimidad del veredicto que el jurado ha entregado.
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En un caso como este es de suponer que también existiría la opción intermedia “Nosotros, el
jurado, encontramos al acusado culpable del delito menor incluido de homicidio calificado con
exceso en la legítima defensa”, dejada a un lado en pos de una mayor claridad.

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