
b. Conciliación: Consiste en un acuerdo suscripto por el trabajador y el empleador y homologado por autoridad judicial o administrativa. Es una
forma habitual de finalización de las controversias. S/ Art. 15, …En todos los casos, la homologación administrativa o judicial de los acuerdos
conciliatorios, transaccionales o liberatorios les otorgará la autoridad de cosa juzgada entre las partes que los hubieren celebrado…
c. Renuncia al Empleo: La LCT fija requisitos especiales de forma que se relacionan con la validez de la renuncia. S/ Art. 240 de la LCT, La
extinción del contrato de trabajo por renuncia del trabajador, medie o no preaviso, como requisito para su validez, deberá formalizar
mediante despacho telegráfico colacionado cursado personalmente por el trabajador a su empleador o ante la autoridad administrativa del
trabajo…
d. Prescripción: Es una forma de extinción de la acción por el transcurso del tiempo. En materia laboral, ese término es de dos (2) años desde
que el crédito es exigible; mientras que en materia de seguridad social, el plazo de prescripción es de diez (10) años. Este principio general
surgen del Art. 256 de la LCT, Prescriben a los dos (2) años las acciones relativas a créditos provenientes de las relaciones individuales de
trabajo y, en general, de disposiciones de convenios colectivos, laudos con eficacia de convenios colectivos y disposiciones legales o
reglamentarias del derecho del trabajo. Esta norma tiene carácter de orden público y el plazo no puede ser modificado por convenciones
individuales o colectivas. (texto según ley 21.297).
La suspensión del término de la prescripción, que impide que siga corriendo pero no borra el transcurso, se produce cuando se constituye en
mora al deudor, en forma fehaciente.
S/ Art. 257 de la LCT, Sin perjuicio de la aplicabilidad de las normas del Código Civil, la reclamación ante la autoridad administrativa del
trabajo interrumpirá el curso de la prescripción durante el trámite, pero en ningún caso por un lapso mayor de seis (6) meses. (texto según ley
21.297).
La interrupción de la prescripción inutiliza el tiempo transcurrido; al cesar sus efectos, el término de la prescripción comienza a computarse
nuevamente desde el principio.
S/ Art. 258 de la LCT, Las acciones provenientes de la responsabilidad por accidente de trabajo y enfermedades profesionales prescribirán a
los dos (2) años, a contar desde la determinación de la incapacidad o el fallecimiento de la víctima.
e. Caducidad: Es la pérdida del derecho por el transcurso de un plazo legal; si el trabajador dentro de un plazo determinado no ejercer su
derecho, se extingue y se pierde la posibilidad de ejecutar en el futuro el reclamo pertinente.
S/ Art. 259 de la LCT, No hay otros modos de caducidad que los que resultan de esta ley. Los supuestos de caducidad son los contenidos en los
Arts. 67, 135, 157, 186, 200 y 269 de la LCT; y en el Art. 11 de la Ley 24.013, y en el Art. 3 decreto 2725/1991.
f. Desistimiento de Acción y de Derecho: El desistimiento de la acción requiere la conformidad del demandado, ya si bien pone fin al proceso
permite volver a interponer la misma pretensión con posterioridad. El de acción y derecho produce la renuncia a ejercer el derecho en el cual se
fundó la pretensión y por ello no requiere conformidad del demandado. En ambos es necesaria la ratificación personal del trabajador y la
homologación judicial.
3. Principio de Continuidad de la Relación Laboral:
Establece que cuando exista duda entre la continuación o no del contrato de
trabajo, o respecto de su duración, se debe resolver a favor de la existencia de un contrato por tiempo indeterminado; el contrato de
de trabajo es de tracto sucesivo, desarrollándose por medio de prestaciones repetidas en el tiempo. El contrato tiene vocación de
permanencia, lo que otorga cierta seguridad y tranquilidad al trabajador desde el punto de vista económico y psicológico, y se
relaciona con el concepto de estabilidad. Diversos artículos consagran este principio.
S/ Art. 10 de la LCT, En caso de duda las situaciones deben resolverse en favor de la continuidad o subsistencia del contrato.
S/ Art. 90 de la LCT, El contrato de trabajo se entenderá celebrado por tiempo indeterminado, salvo que su término resulte de las siguientes
circunstancias:
a. Que se haya fijado en forma expresa y por escrito el tiempo de su duración.
b. Que las modalidades de las tareas o de la actividad, razonablemente apreciadas, así lo justifiquen.
La formalización de contratos por plazo determinado en forma sucesiva, que exceda de las exigencias previstas en el apartado b) de este
artículo, convierte al contrato en uno por tiempo indeterminado.
4. Principio de la Primacía de la Realidad:
En casos de discordancia, se otorga prioridad a los hechos, es decir, a lo que
efectivamente ocurrió en la realidad sobre las formas o apariencias que las partes pretendan darles o hayan convenido; prima la
verdad de los hechos por sobre la apariencia.
S/ Art. 14 de la LCT, Será nulo todo contrato por el cual las partes hayan procedido con simulación o fraude a la ley laboral, sea
aparentando normas contractuales no laborales, interposición de personas o de cualquier otro medio. En tal caso, la relación quedará regida por
esta ley.
5. Principio de Buena Fe:
Si bien no es un principio específico ni exclusivo del derecho del trabajo, adquiere especial relevancia, ya
que está referido a los deberes de conducta recíprocos de las partes, ya que el contrato no sólo contiene prestaciones de carácter
patrimonial. Comprende el deber de actuar con fidelidad y adoptar conductas adecuadas en el cumplimiento de sus obligaciones, y
se aplica durante toda la relación laboral.
S/ Art. 63 de la LCT, Las partes están obligadas a obrar de buena fe, ajustando su conducta a lo que es propio de un buen empleador y de un
buen trabajador, tanto a celebrar, ejecutar o extinguir el contrato o la relación de trabajo.
6. Principio de No Discriminación e Igualdad de Trato:
Se encuentra contenido en el Art. 16 de la CN, que consagra el Principio de
Igualdad ante la Ley y hace ilusión a la igualdad entre iguales y en igualdad de situaciones. Se extiende al plano salarial a través
del texto del Art. 14 bis, que establece el principio de igual remuneración por igual tareas.
En la LCT hay distintos artículos referidos a este principio, que comprenden la obligación del empleador de no discriminar por
razones de sexo, religión, estado civil, raza, ideas políticas, razones gremiales, edad, etc.; pudiéndose hacerse extensivo al aspecto
físico y a la discapacidad. Arts. 17, 70, 72, 73, 81, 172, 187.
S/ Art. 17 de la LCT, Se Por esta ley se prohíbe cualquier tipo de discriminación entre los trabajadores por motivo de sexo, raza,
nacionalidad, religiosos, políticos, gremiales o de edad.
S/ Art. 72 de la LCT, La autoridad de aplicación está facultada para verificar que los sistemas de control empleados por la empresa no
afecten en forma manifiesta y discriminada la dignidad del trabajador.
S/ Art. 73 de la LCT, El empleador no podrá durante la duración del contrato de trabajo o con vista a su disolución, obligar al trabajador a
manifestar sus opiniones políticas, religiosas o sindicales.
S/ Art. 81 de la LCT, El empleador debe dispensar a todos los trabajadores igual trato en identidad de situaciones. Se considerará que existe
trato desigual cuando se produzcan discriminaciones arbitrarias fundadas en razones de sexo, religión o raza, pero no cuando el diferente