DERECHO DEL TRABAJO Y DE LA SEGURIDAD SOCIAL.
2024
UNIDAD 1
PARTE PRIMERA
EL TRABAJO HUMANO
Concepto:
Surge de la actividad productiva y creadora del hombre, emanado de un acto de su
propia voluntad, con el fin primero de lograr su realización como persona y en última
instancia midiendo la importancia económica de su contribución a la generación de riqueza
Marco Normativo: art. 4 LCT
Art. Concepto de trabajo. Constituye trabajo, a los fines de esta ley, toda actividad lícita que se
preste en favor de quien tiene la facultad de dirigirla, mediante una remuneración.
El contrato de trabajo tiene como principal objeto la actividad productiva y creadora del hombre en sí.
Sólo después ha de entenderse que media entre las partes una relación de intercambio y un fin
económico en cuanto se disciplina por esta ley.
Se excluye el trabajo esclavo y el trabajo forzoso
El trabajador no es un recurso económico más , sino que es digno porque es
persona y debe ser respetado como tal.
El concepto de trabajo se circunscribe a toda actividad lícita prestada por otro
(empleador individual o empresa) a cambio de una remuneración.
La LCT no regula todo tipo de trabajo, queda afuera de su alcance el trabajo
benévolo, el familiar y el trabajo autónomo, no se ocupa de todo trabajo humano sino sólo
del trabajo en relación de dependencia.
Clases: DEPENDIENTE Y AUTÓNOMO
Se considera trabajo benévolo a aquel que se presta en forma desinteresada, sin buscar
el beneficio propio;por ejemplo; el realizado en una parroquia, o a horas de trabajo donadas
a ciertas organizaciones no gubernamentales, o en ocasión del denominado “trabajo
comunitario”.
El denominado 'Trabajo familiar", en principio tampoco cabe incluirlo dentro de la LCT,
como, por ejemplo, los cónyuges o los padres respecto de sus hijos que están bajo su patria
potestad. Tampoco puede haber contrato de trabajo entre cónyuges, en virtud de la
inhabilidad para contratar entre bajo el régimen de comunidad (art, 1002, inc. d. del
Código Civil y Comercial de la Nación, ley 26.944, vigente desde el 1 de agosto de 2015).
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Tampoco tienen carácter laboral los trabajos que presten los hijos que viven con sus padres
en favor de ellos, aun si la prestación es remunerada. Al respecto, el art. 689 CCC dispone
que "los progenitores no pueden hacer contrato alguno con el hijo que esté bajo su
responsabilidad, excepto lo dispuesto para las donaciones sin cargo previstas en el artículo
1549". Por lo tanto, no puede existir contrato de trabajo entre padres e hijos menores de
edad, pero con los mayores.
El "trabajo autónomo", a diferencia del trabajo benévolo, es retribuido,pero no incluye la
nota típica de la dependencia, porque el autónomo trabaja por su cuenta y riesgo. Es el
clásico ejemplo del dueño de un local comercial o un cuentapropista. Su característica
esencial es que no trabaja sometido a una organización ajena, sino que lo hace en su
propia organización o trabaja solo, y puede ganar mucho, poco o nada.
El trabajador autónomo no está protegido por la LCT ni por ninguna otra normativa de tipo
laboral, ni está sujeto a un régimen de jornada (lugar y tiempo de trabajo), ni a recibir
órdenes ni sometido al poder disciplinario; pero tampoco goza de los beneficios del trabajo
dependiente, como vacaciones pagas, licencias, o el derecho a percibir como mínimo un
determinado salario legal o convencional.
La relación de dependencia.
El trabajador en el marco de la LCT y el derecho individual del trabajo es aquel que presta
su actividad personal a cambio de una remuneración, en relación de dependencia o
subordinación respecto de otro - empleador (persona física o empresa)- que requiere de sus
servicios.)
El trabajador dependiente se caracteriza por:
a) ser una persona humana;
b) trabajar en una organización ajena, sometido a las directivas o instrucciones que se
le imparten;
c) trabajar bajo el riesgo de otro, que recibe la tarea y la dirige: no asume riesgos
económicos;
d) estar protegido por la Constitución Nacional (art 14 bis) y por la legislación de fondo
(LCT, entre otras).
La dependencia es sólo una forma de relación jurídica: el trabajador pone a disposición del
empleador su fuerza de trabajo y se somete a sus decisiones e instrucciones respecto del
trabajo, y el empleador se compromete a pagarle la remuneración pactada y a otorgarle
condiciones de trabajo dignas, seguras e higiénicas para su condición humana.
Subordinación: lo determinante para establecer si existe trabajo dependiente no es la tarea
encomendada sino cómo y en qué condiciones se la efectúa; es decir: la nota excluyente es
la existencia de subordinación efectiva de una parte respecto de la otra. La relación de
dependencia se caracteriza por la subordinación, que se manifiesta en un triple sentido.
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1) JURÍDICO: es la principal característica para configurar la dependencia, consiste
en la posibilidad jurídica del empleador de dirigir en el empleo la conducta del
trabajador hacia los objetivos de la empresa. El trabajador se encuentra sometido a
la autoridad del empleador, quien ejerce sobre él facultades de dirección, control y
poder disciplinario.
2) TÉCNICO: somete su trabajo a los pareceres y objetivos señalados por el
empleador, resulta más amplia respecto de los trabajadores con menor calificación, y
menor en relación con los más capacitados profesionalmente.
3) ECONÓMICO: el trabajador pone su fuerza de trabajo a disposición del empleador a
cambio de una remuneración, no recibe el producto de su trabajo ni comparte el
riesgo empresario, por lo que los mayores beneficios o los quebrantos derivados de
la explotación sólo benefician o perjudican al empleador, y son ajenos al obrero.
La cuestión social La doctrina social de la iglesia
Lo social
LAS COOPERATIVAS DE TRABAJO - Fraude vs Autogestión. (grupo de personas que
unen voluntades para un emprendimiento, sin empleados y trabajadores) Si se desarrolla
como tal es legítima pero mayormente constituyen fraude a la ley.
Una cooperativa es una asociación autónoma de personas que se unen
voluntariamente para satisfacer necesidades y aspiraciones económicas, sociales y
culturales comunes mediante una empresa de propiedad conjunta y de gestión
democrática. Es decir, el objetivo principal de las cooperativas es satisfacer una
necesidad humana de tipo económica, cultural o social a través de una empresa
cuya propiedad es colectiva y que se gestiona en forma democrática. Las
cooperativas son entidades organizadas solidariamente para prestar servicios a sus
miembros.
VOLUNTARIADO: Trabajo benévolo - Ley 25.855 - Decreto 750 / 2010.
MONOTRIBUTISTAS: La reivindicación del contrato de servicios- CSJN “Rica c/
Hospital Alemán S.A.” Sentencia de fecha 24 de abril de 2018 - La figura de los
colaboradores.
Médico del Hospital Alemán, que facturaba y le pagaban su factura y cuando
extingue la relación reclama la relación, tribunal destaca que en los 7 años NO
reclamó sobre la relación de trabajo sino que consistió.
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TOMA DE NOTAS:
COMPUESTA:
A) DERECHO INDIVIDUAL
B) DERECHO COLECTIVO
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C) DERECHO DE LA SEGURIDAD SOCIAL
D) ACCIDENTES DE TRABAJO.
¿Qué es el trabajo?
Las personas trabajan para subsistir, (cubrir sus necesidades básicas, como alimentación,
vivienda, salud), y para desarrollarse personal y profesionalmente.
Hay una situación de desigualdad entre el empleador y el empleado.
PRINCIPIOS:
PROTECTORIO: La leyes que se dictan están imbuidas del principio protectorio.
Se desprende:
a. La norma más favorable
b. Indubio pro operario
c. Condición más beneficiosa
PRIMACÍA DE LA REALIDAD:Prima sobre todo la realidad de los hechos.
LEY BASES: Violenta este principio en la introducción de los contratos de la locación de
servicios por sobre la primacía de la realidad.
Antes de la reforma si suscribía un contrato de locación de servicio era una relación de
dependencia y que primaba la realidad.
Hoy con la reforma se entiende que los contratos son una naturaleza civil y viola el principio
de la primacía de la realidad.
IRRENUNCIABILIDAD: No se puede renunciar a sus derechos
SÓLO se puede RENUNCIAR AL TRABAJO,es cual es un modo de extinción de la relación
de trabajo, por Telegrama colacionado o ante Autoridad competente, realizado de otra
manera es NULO DE NULIDAD ABSOLUTA.
CONTINUIDAD O PERMANENCIA
GRATUIDAD: El trabajador goza de gratuidad de todos los trámites que tengan en
relación del trabajo.
BUENA FE: (el profe lo destaca)
El trabajador y el empleador se deben desempeñar con buena fe al momento de celebrar,
durante y en la extinción del contrato de trabajo.
Las partes deben desempeñarse con solidaridad y colaboración.
Art. 63. —Principio de la buena fe. Las partes están obligadas a obrar de buena
fe, ajustando su conducta a lo que es propio de un buen empleador y de un buen
trabajador, tanto al celebrar, ejecutar o extinguir el contrato o la relación de trabajo.
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CONCILIACIÓN.
Introducido en la irrenunciabilidad, ES UNA EXCEPCIÓN.
Para llegar a un acuerdo las partes renuncian recíprocamente en el ámbito judicial o
administrativo.
Hay que entenderlo dentro del principio protectorio.
PRESCRIPCIÓN
EXCEPCIÓN a la irrenunciabilidad.
La Prescripción es BIANUAL -> A a los 2 años prescriben nuestros derechos.
ARTÍCULO 14 BIS
El trabajo en sus diversas formas gozará de la protección de las leyes.
Condiciones equitativas y dignas de labor.(cuando no hay una contraprestación
adecuada al labor)
Jornada limitada (8 hs- 48 hs semanales)
Descanso y vacaciones pagadas (Notificar con antelación debida, las vacaciones
son pagas y lo percibe por adelantado más un plus vacacional)
Retribución justa (acorde a los labores realizados)
Salario Mínimo Vital y Móvil. (Hay una Comisión Nacional de SMVM, Para solventar
vivienda, alimento del trabajador y de su grupo familiar, educación y salud)
Igual remuneración por igual tarea. No se puede diferenciar en la remuneración por
igual tarea Ej: hombre-mujer.
Participación en la ganancia. Involucra al trabajador en la producción y en la
ganancia
Protección contra el Despido Arbitrario. Proteger el despido, mediante una
indemnización adecuada. Se puede despedir porque sí, es decir sin causa pero se
debe indemnizar. Art 242
LEY BASES: DESPIDO DISCRIMINATORIO. Agrava las indemnizaciones
Estabilidad del empleado público. (Derecho Administrativo)
Organización Sindical Libre y Democrática (Derecho Colectivo). Se puede crear una
entidad sindical y tiene que garantizar un sistema democrático dentro de la entidad
sindical
Gremios. Concertar CCT.
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En el Derecho Colectivo hay dos sujetos, el gremio y la cámara empresarial.
Ellos están habilitados para concertar Convenciones Colectivas de Trabajo,CCT.
Realizan Acuerdos para beneficiar a los trabajadores
CCT -> son beneficios, normas superadores de la ley de contrato de trabajo.
Derecho de Huelga. -> es importante que se realice con libertad. Es libre de hacer o
no hacer huelga.
Al Representante gremial se le garantiza su estabilidad, para poder proteger los
derechos de los trabajadores, no sus derechos personales.
Ellos poseen un paragua de TUTELA SINDICAL, el cual tiene el objetivo de que este
pueda ejercer libremente el ejercicio sindical y proteger a los trabajadores. Si se
desea quitar esa tutela es necesario solicitarla al juez.
Seguro Social Obligatorio -> Sistema Integrado Sindical .
Para proteger o brindar beneficios al trabajador, por ejemplo la jubilación.
LEY BASES: Protección en contra del despido arbitrario se aplica.art 245 LCT
FONDO DE DESEMPLEO, A través de negociaciones de la cámara empresarial y los
gremio se realiza un fondo de desempleo.
El fondo de desempleo funciona con depósitos que realiza el empleador de manera
mensual que salen del salario del trabajador. Este dinero se acumula en una cuenta
bancaria que genera intereses, que es inembargable y que también es de libre
disponibilidad por parte del beneficiario.
Artículo 14 bis.- El trabajo en sus diversas formas gozará de la protección de las
leyes, las que asegurarán al trabajador: condiciones dignas y equitativas de labor,
jornada limitada; descanso y vacaciones pagados; retribución justa; salario mínimo
vital móvil; igual remuneración por igual tarea; participación en las ganancias de las
empresas, con control de la producción y colaboración en la dirección; protección
contra el despido arbitrario; estabilidad del empleado público; organización sindical
libre y democrática, reconocida por la simple inscripción en un registro especial.
Queda garantizado a los gremios: concertar convenios colectivos de trabajo; recurrir
a la conciliación y al arbitraje; el derecho de huelga. Los representantes gremiales
gozarán de las garantías necesarias para el cumplimiento de su gestión sindical y las
relacionadas con la estabilidad de su empleo.
El Estado otorgará los beneficios de la seguridad social, que tendrá carácter de
integral e irrenunciable. En especial, la ley establecerá: el seguro social obligatorio,
que estará a cargo de entidades nacionales o provinciales con autonomía financiera y
económica, administradas por los interesados con participación del Estado, sin que
pueda existir superposición de aportes; jubilaciones y pensiones móviles; la
protección integral de la familia; la defensa del bien de familia; la compensación
económica familiar y el acceso a una vivienda digna.
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PARTE SEGUNDA
DERECHO DEL TRABAJO
CONCEPTO:
Es el conjunto sistemático de normas y de principios, que de acuerdo con la idea social de
justicia, dada en un determinado momento histórico y político, regula las relaciones jurídicas
que nacen a raíz del trabajo subordinado o en relación de dependencia.
CONTENIDO:
A. Derecho Individual del Trabajo
B. Derecho Colectivo del Trabajo
C. Derecho Procesal del Trabajo
D. Derecho Internacional del Trabajo
PRINCIPIOS
Son las ideas fundamentales e informadoras de la organización jurídico laboral, que
extienden su eficacia no sólo al momento de la formación del régimen regulador de las
relaciones laborales, sino también en la etapa de exigibilidad de los derechos
Están contemplados en la parte general de la LCT
PRINCIPIO PROTECTORIO
Tiene como objetivo final el respeto de la dignidad humana a través de un mecanismo
técnico de evaluación de conductas en las relaciones interpersonales.
Deja de lado la autonomía de la voluntad y la doctrina de los actos propios.
Contempla tres reglas básicas:
1) IN DUBIO PRO OPERARIO (art. 9 LCT)
A) En la interpretación o alcance de la ley.
B) En la apreciación de la prueba en los casos concretos.
C) Incluye la interpretación de normas de carácter procesal.
Objetivo:
Otorgar la primacía a la finalidad del proceso y al valor justicia en vez de las formas
procesales rituales o abstractas.
Art. El principio de la norma más favorable para el trabajador.
En caso de duda sobre la aplicación de normas legales o convencionales prevalecerá
la más favorable al trabajador, considerándose la norma o conjuntos de normas que
rija cada una de las instituciones del derecho del trabajo.
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Si la duda recayese en la interpretación o alcance de la ley, o en la apreciación de la
prueba, en los casos concretos, los jueces o encargados de aplicarla se decidirán en
el sentido más favorable al trabajador, cuando hubieran agotado todos los medios de
investigación a su alcance y persistiera duda probatoria insuperable, valorando los
principios de congruencia y defensa en juicio.
En tal sentido se aplicará la regla general procesal, en virtud de la cual los hechos
deben ser probados por quien los invoca, con plena vigencia de la facultad de los
magistrados en la obtención de la verdad objetiva y el respeto a la seguridad jurídica.
2) NORMA MÁS FAVORABLE (art. 9 LCT)
Para la determinación existen tres supuestos
A) Conglobamiento general o de inescindibilidad: implica la consideración global
o integral de instituciones normativas vedando la posibilidad de extraer
disposiciones de cuerpos diferentes.
B) Acumulación: de cada cuerpo normativo se emplea la norma puntual más
favorable independientemente de que genere contradicciones o combinación
incompatible de institutos.
C) Conglobamiento por instituciones: requiere un análisis específico del instituto
en consideración, exige la utilización íntegra y no parcializada de tal
institución.
3) CONDICIÓN MÁS BENEFICIOSA (arts. 7 y 8 LCT)
Implica un doble juego:
A) Los trabajadores no pueden pactar en sus contratos individuales condiciones menos
favorables que las determinadas por la norma legal o convencional que rige la
actividad.
B) Las disposiciones legales o convencionales que contengan mejores condiciones y
se dicten en el futuro, resultan de aplicación obligatoria en su contrato individual.
Art. Condiciones menos favorables. Nulidad. Las partes, en ningún caso,
pueden pactar condiciones menos favorables para el trabajador que las dispuestas en
las normas legales, convenciones colectivas de trabajo o laudo con fuerza de tales, o
que resulten contrarias a las mismas. Tales actos llevan aparejada la sanción prevista
en el artículo 44 de esta ley.
Art. Condiciones más favorables provenientes de convenciones
colectivas de trabajo. Las convenciones colectivas de trabajo o laudos con fuerza
de tales, que contengan normas más favorables a los trabajadores, serán válidas y de
aplicación. Las que reúnan los requisitos formales exigidos por la ley y que hubieran
sido debidamente individualizadas, no estarán sujetas a prueba en juicio.
PRINCIPIO DE IRRENUNCIABILIDAD (art 12 LCT)
Determina que será nulo y sin ningún valor toda convención de partes que suprima o
reduzca los derechos reconocidos por la ley, estatutos profesionales, convenios colectivos,
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o los contratos individuales de trabajo, ya sea al tiempo de su celebración o de su ejecución
o del ejercicio de derechos provenientes de su extinción.
Implica la barrera de contención ante el avance de las teorías flexibilizadoras y reduce la
posibilidad de la reformatio in peius.
Deja de lado la autonomía de la voluntad.
Pierde fuerza la teoría de los actos propios.
Art. 12. Protección de los trabajadores. Irrenunciabilidad. Será nula y sin
valor toda convención de partes que suprima o reduzca los derechos previstos en
esta ley, los estatutos profesionales y las convenciones colectivas de trabajo, ya sea
al tiempo de su celebración o de su ejecución, o del ejercicio de derechos
provenientes de su extinción.
Cuando se celebren acuerdos relativos a modificaciones de elementos esenciales del
contrato de trabajo o de desvinculación en los términos del artículo 241 de esta Ley,
las partes podrán solicitar a la autoridad de aplicación su homologación en los
términos del artículo 15 de la presente Ley.
PRINCIPIO DE LA CONTINUIDAD DE LA RELACIÓN LABORAL (art. 10 LCT)
Está vinculado con la estabilidad y con la forma clásica de una relación a tiempo completo,
en el mismo lugar y para toda la vida.
Implica la duración indefinida de la relación laboral.
Relativizado por la precarización laboral que introdujo los contratos basura con
flexibilización de salida.
El período de prueba también ha atentado contra este principio.
Artículo 10. Conservación del contrato. En caso de duda las situaciones deben
resolverse en favor de la continuidad o subsistencia del contrato.
PRINCIPIO DE LA PRIMACÍA DE LA REALIDAD (arts. 14 y 23 LCT, art. 33 ley
7987)
El eje del proceso laboral se orienta hacia la búsqueda de la verdad real como
fórmula superadora de la verdad formal y tiende a evitar el fraude a la ley.
Utiliza el mecanismo de la conversión de la figura fraudulenta a las disposiciones del
contrato de trabajo.
Debe darse preferencia a lo que sucede en el terreno de los hechos ante las
constancias documentales que no se compadecen con lo que acontece en la vida
real.
Art. 14. Nulidad por fraude laboral. Será nulo todo contrato por el cual las
partes hayan procedido con simulación o fraude a la ley laboral, sea aparentando
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normas contractuales no laborales, interposición de personas o de cualquier otro
medio. En tal caso, la relación quedará regida por esta ley.
Art. 23. Presunción de la existencia del contrato de trabajo. El hecho de la
prestación de servicios hace presumir la existencia de un contrato de trabajo, salvo
que, por las circunstancias, las relaciones o causas que lo motiven se demostrase lo
contrario.
La presunción contenida en el presente artículo no será de aplicación cuando la
relación se trate de contrataciones de obras o de servicios profesionales o de oficios y
se emitan los recibos o facturas correspondientes a dichas formas de contratación o
el pago se realice conforme los sistemas bancarios determinados por la
reglamentación correspondiente. Dicha ausencia de presunción se extenderá a todos
los efectos, inclusive a la seguridad social.
Art. 33. Ley 7987- Declaración de nulidad.
El tribunal, para evitar nulidades de procedimientos o establecer la verdad de los hechos
controvertidos deberá disponer de oficio las diligencias que estime necesarias.
Las nulidades podrán ser declaradas de oficio o a petición de parte:
1) - De oficio, en cualquier estado de la causa, cuando el vicio implique violación de las
normas constitucionales que produzca o pudiere producir un perjuicio irreparable.
2) A petición de partes, siempre que quien la alegue se encuentre afectado por la nulidad y
no la haya producido o consentido.
PRINCIPIO DE BUENA FE (arts. 11 y 63 LCT)
Involucra dos aspectos:
1. Como modo de interpretación del derecho. Es un mandato que establece el
legislador como modo de interpretación subsidiaria para la resolución de los casos
judiciales traídos a decisión.
2. Como normas de conducta que deben emplear las partes en la relación laboral.
Artículo 11. Principios de interpretación y aplicación de la ley. Cuando una
cuestión no pueda resolverse por aplicación de las normas que rigen el contrato de
trabajo o por las leyes análogas, se decidirá conforme a los principios de la justicia
social, a los generales del derecho del trabajo, la equidad y la buena fe.
Art. 63. —Principio de la buena fe. Las partes están obligadas a obrar de buena
fe, ajustando su conducta a lo que es propio de un buen empleador y de un buen
trabajador, tanto al celebrar, ejecutar o extinguir el contrato o la relación de trabajo.
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PRINCIPIO DE RAZONABILIDAD (arts. 65, 66 y 70 LCT)
Comprende al conjunto de creencias, opiniones, conocimiento compartido que permite el
entendimiento entre personas. Tiene una vinculación fuerte con lo socialmente esperable y
con lo que estamos dispuestos a aceptar como una buena justificación.
Evita el abuso del derecho.
Determina un límite objetivo a las facultades de organización, dirección y disciplinarias del
empleador a fin de que las mismas no sean arbitrarias.
Artículo 65. —Facultad de dirección. Las facultades de dirección que asisten al
empleador deberán ejercitarse con carácter funcional, atendiendo a los fines de la
empresa, a las exigencias de la producción, sin perjuicio de la preservación y mejora
de los derechos personales y patrimoniales del trabajador.
Art. 66. —Facultad de modificar las formas y modalidades del trabajo. El
empleador está facultado para introducir todos aquellos cambios relativos a la forma
y modalidades de la prestación del trabajo, en tanto esos cambios no importen un
ejercicio irrazonable de esa facultad, ni alteren modalidades esenciales del contrato,
ni causen perjuicio material ni moral al trabajador.
Cuando el empleador disponga medidas vedadas por este artículo, al trabajador le
asistirá la posibilidad de optar por considerarse despedido sin causa o accionar
persiguiendo el restablecimiento de las condiciones alteradas. En este último
supuesto la acción se substanciará por el procedimiento sumarísimo, no pudiéndose
innovar en las condiciones y modalidades de trabajo, salvo que éstas sean generales
para el establecimiento o sección, hasta que recaiga sentencia definitiva.
Art. 70. —Controles personales. Los sistemas de controles personales del
trabajador destinados a la protección de los bienes del empleador deberán siempre
salvaguardar la dignidad del trabajador y deberán practicarse con discreción y se
harán por medios de selección automática destinados a la totalidad del personal.
Los controles del personal femenino deberán estar reservados exclusivamente a
personas de su mismo sexo.
PRINCIPIO DE TRATO IGUALITARIO Y DE NO DISCRIMINACIÓN (arts. 17, 81 y
245 bis LCT, ley 23.592)
Impide la discriminación basado en componentes tales como raza, sexo, edad, religión,
condición social, actividad gremial, nacionalidad y motivos políticos, etc.
Determina que se brinde a todos los trabajadores igualdad de trato en identidad de
situaciones.
Con la aplicación de la ley anti discriminación la respuesta legal había quedado a opción de
la víctima: el restablecimiento del contrato fenecido por acto discriminatorio o el
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resarcimiento de los daños y perjuicios tanto materiales como morales. Sin embargo la
reforma operada por el art. 245 bis monetariza el daño y convalida la discriminación como
acto extintivo
Art. 17. Prohibición de hacer discriminaciones. Por esta ley se prohibe
cualquier tipo de discriminación entre los trabajadores por motivo de sexo, raza,
nacionalidad, religiosos, políticos, gremiales o de edad.
Art. 81. —Igualdad de trato. El empleador debe dispensar a todos los trabajadores
igual trato en identidad de situaciones. Se considerará que existe trato desigual
cuando se produzcan discriminaciones arbitrarias fundadas en razones de sexo,
religión o raza, pero no cuando el diferente tratamiento responda a principios de bien
común, como el que se sustente en la mayor eficacia, laboriosidad o contracción a
sus tareas por parte del trabajador.
PRINCIPIO DE GRATUIDAD (Art. 20 LCT, Art. 29 ley 7987)
Implica que no existe impedimento de acceso a la jurisdicción o a la actividad administrativa
debido a la necesidad de pagar aranceles en concepto de tasas o aportes.
Determina que la vivienda del trabajador en ningún caso podrá ser afectada al pago de
costas judiciales.
NUEVOS PRINCIPIOS
No significa el descubrimiento de nuevos instrumentos jurídicos sino de la aplicabilidad de
principios que insertos en el ordenamiento jurídico general han tenido especial recogimiento
y reconocimiento a partir de la vigencia y operatividad de las normas internacionales que
consagran el Derecho Universal de los Derechos Humanos (Ius Cogens) y la nueva base
normativa del Código Civil y Comercial de la Nación con la aplicabilidad de los Derechos
Fundamentales y el diálogo de fuentes.
PRINCIPIO DE PROGRESIVIDAD
Tiende a lograr el mejoramiento permanente de las condiciones de vida del hombre y en
materia laboral se aplica a las condiciones laborales, salariales, y de empleabilidad.
Para sus propulsores es unidireccional y ascendente
Implica una fuerte responsabilidad para el legislador a la hora de tomar la decisión
normativa.
Del mismo se desprende el principio de no regresión en materia de derechos
fundamentales.
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PRINCIPIO PRO HOMINE
Su paradigma es el cambio de eje en el análisis del derecho teniendo como punto de partida
la centralidad del ser humano como objeto de preferente protección constitucional y legal.
Abandona la concepción economicista del Derecho.
El mercado es el que debe adaptarse a los moldes fundamentales que representan la
Constitución Nacional y el Derecho Internacional de los Derechos Humanos, bajo pena de
caer en la ilegalidad.
El trabajo humano no constituye una mercancía.
PRINCIPIO DE JUSTICIA SOCIAL
Consiste en ordenar la actividad intersubjetiva de los miembros de la comunidad y los
recursos con que esta cuenta con vistas a lograr que todos y cada uno de sus miembros
participen de los bienes materiales y espirituales de la civilización.
Tiende a alcanzar el bienestar, es decir, las condiciones de vida mediante las cuales es
posible a la persona humana desarrollarse conforme su excelsa dignidad (Corte Suprema
de la Nación Argentina).
FUENTES
Materiales: son aquellos factores o elementos que contribuyeron a fijar el contenido
de la norma jurídica (Revolución Francesa, Revolución Industrial, Revolución
Mexicana)
Formales: Son los canales normativos a través de las cuales se establecen las
reglas destinadas a regular la convivencia social
Rige la pirámide kelseniana
Constitución Nacional Tratados Internacionales Leyes Decretos Reglamentos
Circulares Convenios Colectivos de Trabajo Laudos Usos y Costumbres Voluntad de
las partes Jurisprudencia.
Rol de los DNU Ley 26.122
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RELACIONES INTERDISCIPLINARIAS
Con el Derecho de la Seguridad Social
Con el Derecho Administrativo regula el empleo público
Con el Derecho Internacional Público Abarca los convenios, recomendaciones y
tratados internacionales
Con el Derecho Civil
Con el Derecho Comercial
Con el Derecho Procesal
PARTE TERCERA
DERECHO DE LA SEGURIDAD SOCIAL
1- La Seguridad Social. Concepto
La Seguridad Social, es un sistema público destinado a cubrir las contingencias sociales,
otorgando al hombre un amparo frente a las necesidades económicas provocadas por el
hecho generador. El concepto con el transcurso del tiempo se ha ido modificando, ya que se
muestra a la Seguridad Social como una realidad en constante cambio y evolución.
2- Principios de la seguridad social
Son las directrices básicas de una disciplina que tienen entre sus fines inspirar, crear e
interpretar el sentido de una norma. Son las ideas rectoras, centrales, fundamentales,
informadoras y formadoras de la Seguridad Social, a modo de crear y fundamentar el
armazón básico de la disciplina.
1. SOLIDARIDAD SOCIAL Significa compartir, ayudar y prestar servicios mutuos.
Debe concebirse a la solidaridad como co-obligación y corresponsabilidad de todos los
individuos, grupos y clases en orden al bien común. Exige un esfuerzo de toda la
comunidad y cada uno de sus miembros debe contribuir a él en la medida de sus
posibilidades. Todos aportan, aunque no reciban el beneficio. El aporte es porcentual y no
una suma fija, para que todos los beneficiarios tengan la misma incidencia. La seguridad
social al deber moral de la solidaridad lo implementa como un deber legal, un deber
colectivo. Numerosas normas han receptado este principio, por ejemplo, la ley que crea el
Fondo Nacional de Empleo, para el pago de la prestación por desempleo que se integra
entre otros con la contribución de los empleadores. También los empresarios financian el
pago de la cobertura de las prestaciones familiares y por esas contribuciones no reciben
ningún beneficio personal.
2. UNIVERSALIDAD SUBJETIVA Se refiere al ámbito de aplicación de la seguridad
Social.
El principio indica que debe protegerse a todas las personas, que toda la comunidad quede
amparada por el sistema.
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Toda persona, sin hacer discriminaciones a causa de su nacionalidad, edad, raza, tipo de
trabajo que desempeña,monto de su ingreso, tiene derecho a la cobertura de sus
contingencias (teoría de la protección colectiva).
Sin perjuicio de ello, la legislación argentina sobre asignaciones familiares realiza la
diferenciación subjetiva y trabajadores con remuneraciones elevadas no tienen derecho a
salario familiar.
3. UNIVERSALIDAD OBJETIVA Como aplicación al campo material, la seguridad
social debe cubrir todos los riesgos o contingencias sociales posibles: enfermedad,
invalidez, vejez, muerte, etc. “La Seguridad Social ampara al hombre desde antes de
su nacimiento y hasta después de su muerte”.
Debe aclararse que este principio no significa que toda persona tiene derecho a reclamar
prestaciones por cualquier estado de necesidad, sino que podrá gozar de ese derecho
cuando se cumplan ciertos requisitos previstos por el ordenamiento jurídico y en
determinadas circunstancias.
4. RESPONSABILIDAD Tres supuestos:
La responsabilidad social implica el traspaso de la cobertura de contingencias de la
responsabilidad sectorial (empresarios, profesionales) a la comunidad en general. El
conjunto de la sociedad debe contribuir con los fondos para sustentar la Seguridad Social
La responsabilidad individual nadie puede renunciar a la Seguridad Social, se traduce en
el cumplimiento espontáneo de la ley, utilizando el sistema en la medida de sus
necesidades, para evitar abusos y distorsiones.
Responsabilidad estatal: ya que el rol del Estado es fundamental como garante del
cumplimiento de los fines de la Seguridad Social
5. SUBSIDIARIEDAD Se relaciona con que la persona humana debe tener
conductas activas por su bienestar y no esperar a que el sistema todo se lo brinde.
El Estado interviene sólo en la medida de lo necesario.
La subsidiariedad funciona como límite a la solidaridad. El Estado o los grupos organizados
no deben reemplazar lo que el hombre puede realizar por mismo, en la medida de sus
posibilidades y debe recurrir a ellos cuando su propio esfuerzo no sea suficiente.
Una de las maneras como se manifiesta la subsidiariedad es en la compensación relativa,
que existe para cubrir algunas contingencias. Así se manifiesta:
- Las leyes previsionales establecen que el haber de pasividad será un porcentaje
menor del de actividad, es decir cubre la contingencia, pero no en su totalidad
- Subsidios familiares
- El Estado no interviene si los propios interesados se han organizado
adecuadamente
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