LA TIPICIDAD
1. TIPO Y TIPICIDAD.
El Tipo: Es la figura abstracta e hipotética contenida en la ley, que se manifiesta en la
simple descripción de una conducta o de un hecho y sus circunstancias. Es
la descripción legal de un delito. La figura delictiva creada por el Estado a través de una
norma jurídica o ley", "la descripción del comportamiento antijurídico".
"En sentido amplio, el tipo legal es concebido como el conjunto de todos
los presupuestos necesarios para aplicar una pena. Es decir, todas las circunstancias
(antijuricidad, culpabilidad, condiciones objetivas de punibilidad, etc.) que caracterizan
las acciones punibles y que, por tanto, fundamentan la consecuencia jurídica".
La Tipicidad: Es la adecuación de la conducta al tipo, es el encuadramiento de una
conducta con la descripción hecha en la ley, la coincidencia del comportamiento con el
escrito del legislador, es en suma la adecuación de un hecho a la hipótesis legislativa.
"No debe confundirse el Tipo con la Tipicidad. El Tipo es la fórmula que pertenece a la
ley, en tanto que la tipicidad pertenece a la conducta. La Tipicidad es la característica que
tiene una conducta en razón de estar adecuada a un tipo penal, es decir, individualizada
como prohibida por un tipo penal. "Tipo" es la fórmula legal que dice: el que matare a
otro" (está en el CP); "Tipicidad" es la característica de adecuada al tipo que tiene la
conducta de un sujeto "A" que dispara cinco balazos contra "B", dándole muerte (está en
la realidad. La conducta de "A", por presentar la característica de tipicidad, decimos que
es una conducta "típica"."
"Hay ciertas conductas que típicamente son delitos pero que socialmente se consideran
atípicos (ej. Las lesiones en los deportes). Esta adecuación depende de la cultura de
la sociedad. Debe quedar claro que este no es un caso de falta de acción, sino que una
conducta típica es socialmente permitida y por lo tanto no se sanciona".
2. ELEMENTOS DEL DELITO:
1. Acción: son aquellos en los cuales se requiere de un comportamiento positivo. En
ellos se viola una ley prohibitiva. Ej. Robo por apoderamiento.
2. Omisión: Consiste en la no ejecución de algo ordenado por la ley, el delito se da
cuando se observa el resultado causado por la inobservancia de un precepto obligatorio.
A su vez la omisión se divide en simple y omisión por comisión.
3. Omisión Simple: Consiste en no hacer lo que la ley prohíbe, sin que se produzca
un resultado material si no formal. Ej. Portación de armas prohibidas.
4. Omisión por Comisión: Consiste en no hacer una actividad pero que tiene como
resultado un daño o una afectación al bien jurídico. Ej. Privar la vida a alguien por no
administrar un medicamento.
3. EL BIEN JURÍDICO SU LESIÓN O PUESTA EN PELIGRO.
Cuando no se daña el bien jurídico, si no únicamente lo pone en peligro, la ley castiga
por el riesgo en que se coloco dicho bien y puede ser:
1. Efectivo: Cuando el riesgo es mayor o existe más probabilidad de causar daño. Ej.
Disparo de arma de fuego.
2. Presunto: Cuando el riesgo de afectar el bien es menor. Ej. Abandono del cónyuge
e hijos.
3. La realización dolosa o culposa, estableciendo los tipos de dolo y culpa,
estableciendo sus diferencias y características especificas.
4. El Art. 11º. Del CP establece que los delitos pueden ser:
5. Doloso: Lo es cuando el agente quiere que se produzca total o parcialmente el
resultado o cuando actúa, o deja de hacerlo, pese al conocimiento de la posibilidad de
que ocurra otro resultado cualquiera de orden antijurídico.
6. Culposo: Lo es cuando se cometen sin dolo, pero por imprudencia o negligencia.
4. EL DOLO.
Consiste en el actuar consciente y voluntario dirigido a la producción de un resultado
típico y antijurídico.
"La conducta es dolosa cuando el agente conoce los hechos constitutivos de la infracción
penal y quiere su realización. También será dolosa la conducta cuando la realización de
la infracción penal ha sido prevista como probable y su no producción se deja librada al
azar".
4.1. Tipos de Dolo.
1. Dolo Directo: El resultado coincide con el propósito del agente. En este tipo de
dolo se logra lo que se intenta.
2. "Dolo Directo de Primer Grado.- Existe casi unanimidad al definir este dolo como
la aspiración o pretensión orientada a alcanzar una meta determinada: la realización del
tipo legal o el resultado".
3. "Dolor Directo de Segundo Grado.- En este caso, el autor sabe que la realización
del tipo penal, de una circunstancia del hecho o del resultado, es una consecuencia o
una fase intermediaria muy vinculada con la acción que ha decidido realizar".
4. Dolo Indirecto: El agente se propone un fin y sabe que seguramente surgirán
otros resultados delictivos. En este tipo de dolo se logra el fin que se persigue, pero
aparejado con este se presentan otros resultados que afectaran a personas
o bienes independientes de al que primariamente se quiere dañar.
5. Dolo Intermedio: Intención genérica de delinquir, sin proponerse un resultado
delictivo en especial.
6. Dolo Eventual: Se desea un resultado delictivo, previéndose la posibilidad de que
surjan otros no queridos directamente. "Resulta difícil distinguir el dolo eventual de la
culpa consciente. En ambos la realización del tipo legal (en particular del resultado) es
percibida por el agente como probable. Sin embargo, según las circunstancias del caso
concreto no se puede sostener que formaba parte del plan conforme al cual obraba el
sujeto activo. Éste confiaba a la ligera en que el resultado previsto -pero no calculado en
su plan de actuación- no se produciría".
4.2. Elementos del Dolo.
1. Elemento Ético: Esta constituido por la conciencia de que se quebranto el deber.
2. Elemento volitivo o Psicológico: Consiste en la voluntad de realizar el acto.
5. LA CULPA.
La culpa puede presentarse en dos formas: Culpa Consciente y Culpa Inconsciente.
Tipos de Culpa.
La Culpa Consciente: Se presenta cuando el sujeto activo prevé como posible la
presentación de un resultado pico, el cual no solo no lo quiere, sino que espera que no
ocurra.
La culpa inconsciente: Se presenta cuando la gente no prevé la posibilidad de que se
presente el resultado típico, a pesar de que debió de haberlo previsto.
Los delitos culposos encuentran el fundamento para su Punibilidad en la obligación que
impone el derecho al agente de actuar observando todas las precauciones necesarias para
la conservación del orden jurídico, le impide alterar o resquebrajar dicho orden.
6. SUJETOS DEL DELITO.
1. En el mismo sentido, Bramont-Arias Torres señala: "Es el individuo que realiza la
acción u omisión descrita por el tipo penal. Cabe hacer una distinción con el término:
"autor", calificación que se le da al sujeto cuando se le puede imputar el hecho como
suyo luego de haberse desarrollado el proceso penal respectivo".
2. Sujeto Activo: Únicamente el hombre se encuentra provisto de capacidad y
voluntad por la que con su acción u omisión infrinja el ordenamiento jurídico penal.
Siendo el autor material del delito o bien cuando participa en su comisión contribuyendo
a su ejecución, en forma intelectual al proponer o instigar o auxiliando al autor con
anterioridad a su realización o después de su consumación.
3. El sujeto Pasivo: Es el titular del derecho o interés lesionado o puesto en peligro a
causa del delito. Como la ley tutela bienes no solo personales sino también colectivos,
pueden ser:
Persona Física: Antes del nacimiento; aborto, después del
nacimiento; infanticidio, homicidio, parricidio, lesiones, etc.
Integridad Corporal (homicidio, lesiones corporales).
Delitos contra el Estado Civil; El honor (la difamación).
Libertad (privación ilegal de la libertad).
Patrimonio (robo, abuso de confianza, fraude, despojo y daño en propiedad ajena).
Persona Moral o Jurídica: Sobre quien puede recaer igualmente la conducta delictiva
lesionando bienes jurídicos tales como el patrimonio (robo y fraude).
El Estado: Como poder jurídico es titular de bienes protegidos por el ordenamiento
jurídico penal y en tal virtud puede ser ofendido o victima de la conducta delictiva
(delitos contra la seguridad del Estado).
De la Sociedad en General: Como los delitos de peligro común.
No puede ser sujeto pasivo del delito los muertos, los animales. La violación de sepulcros
o cadáver, constituye atentados en los cuales el sujeto pasivo es la sociedad o los
familiares del difunto.
Del mismo modo, Bramont-Arias Torres: "Es el individuo que recibe el comportamiento
realizado por sujeto activo. Puede distinguirse entre: Sujeto pasivo de la acción -persona
que recibe en forma directa la acción u omisión típica realizada por el sujeto activo-; y el
Sujeto pasivo del delito -es el titular o portador del interés cuya esencia constituye la del
delito, bien jurídico protegido-. Generalmente, los sujetos coinciden, pero hay casos en
los que se los puede distinguir, como por ejm: art. 196º, referido a la estafa, una persona
puede ser engañada -sujeto pasivo de la acción- y otra recibir el perjuicio patrimonial -
sujeto pasivo del delito. Caso diferente se presenta en delitos contra la vida, el cuerpo y
la salud, donde necesariamente el sujeto pasivo de la acción y del delito coinciden".
7. ELEMENTOS NORMATIVOS DEL DELITO.
Hace referencia a lo antijurídico y generalmente va vinculado a la conducta y medios de
ejecución y se le reconoce por frases como: sin derecho; indebidamente, sin justificación,
etc., esto implica lo contrario a derecho.
Elementos Normativos: Mezger dice que los elementos normativos son presupuestos del
injusto típico, que sólo pueden determinarse mediante una especial valoración de la
situación de hecho.
"En el caso de los elementos normativos, el juez, de manera expresa o tácita, requiere
efectuar una valoración de los conceptos dados, por lo que recurre a
los métodos de interpretación de que dispone, se remite entonces a normas y padrones
normativos ajenos al tipo penal, se refiere entonces a premisas que sólo pueden ser
imaginadas y pensadas con el presupuesto lógico de una norma, por ejm: ajeno, veneno,
crueldad, perjuicio patrimonial, etc".
Jiménez de Azúa estimaba que "se trataban de "impaciencias del legislador" y que estos
elementos normativos debían ser comprendidos de manera restrictiva".
8. Elemento subjetivo del Delito.
Se refiere a la intención del sujeto activo o al conocimiento de una circunstancia
determinada o algo de índole subjetiva, o sea, es un aspecto interno, por Ej. En el
parricidio, el elemento subjetivo consiste en que el delincuente conozca el parentesco
que lo une con la victima.
Elementos Subjetivos: Hay casos en que el tipo no presenta una mera descripción
objetiva, sino que se agregan a ella otros elementos, referentes a estados anímicos del
agente. Se trata de los elementos típicos subjetivos de lo injusto.
9. Elementos Descriptivos o Descripción Objetiva:
La ley al establecer los tipos legales, al definir los delitos, suele limitarse a exponer una
simple descripción objetiva, el tipo legal pues detalla con la mayor objetividad posible la
conducta antijurídica que recoge.
La descripción objetiva, al decir de Jiménez Azua, tiene como núcleo la determinación
del tipo por el empleo de un verbo principal: matar, violar, etc.
"Los elementos descriptivos apuntan a lograr una definición del tipo en forma
concluyente, absoluta, con exclusión de la variable de valoración judicial. Es por eso que,
nuestro Código Penal usa términos como: matar, sustraer, etc. Son conceptos que pueden
ser tomados por igual del lenguaje diario o de la terminología jurídica, y describen
objetos del mundo real. Son susceptibles de una constatación fáctica".
"Los elementos descriptivos son conceptos tomados del lenguaje común que se refieren a
"determinados hechos, circunstancias, cosas, estados y procesos corporales o anímicos
(ajeno al autor)" y que, caso por caso, deben ser "comprobados por el juez
cognoscitivamente".
10. Causas de Atipicidad.
Ausencia de la calidad o del número exigido por la ley en cuanto a los sujetos activos y
pasivo.
"Ausencia de Tipicidad (ausencia de imputación) supone la exclusión del delito y por lo
tanto la negación del tipo".
10.1. El error de tipo (art. 14º, primer párrafo).- Nuestro Código Penal señala: "El error
sobre un elemento del tipo penal o respecto de una circunstancia que agrave la pena, si
es invencible, excluye la responsabilidad o la agravación. Si fuere vencible, la infracción
será castigada como culposa cuando se hallare prevista como tal en la ley".
El Error de Tipo ataca directamente la existencia del dolo, lo que impediría la formación
de la tipicidad subjetiva. Debemos mencionar, que si el error es invencible su efecto es la
desaparición del dolo y la culpa respecto del comportamiento realizado por el sujeto, lo
que conlleva a la desaparición total de la tipicidad.
Si el error de tipo es vencible, el delito será sancionado si existe la forma culposa en
forma expresa en nuestro Código Penal. Lo cual nos lleva a que no todos los
comportamientos que presenten un error de tipo vencible sean atípicos, pro ejemplo: si
el sujeto comete un delito de aborto (art. 114º), bajo la influencia de un error de tipo
vencible, se producirá el mismo efecto que un error de tipo invencible, dado que, no
existe la figura culposa en el delito de aborto; caso contrario, si el comportamiento del
sujeto bajo la influencia del error de tipo vencible produce un homicidio (art. 106º), el
agente será sancionado por un tipo culposo (art. 111º -homicidio culposo-).
10.2. Obrar por disposición de la ley o en cumplimiento de un deber (art. 20º núm. 8).-
El artículo en mención contiene tres supuestos, pero sólo los dos enunciados son
interesantes por ser considerados como causas de atipicidad.
El actuar bajo el amparo de la ley o en cumplimiento de un deber (ordenado pro la ley)
implica que el actuar es jurídicamente correcto, adecuado y obligatorio, motivo por el
cual el comportamiento nunca podrá ser típico, mucho menos antijurídico.
Al respecto, el profesor Villavicencio señala: "Obrar por disposición de la ley supone el
cumplimiento de un deber que la ley ordena (ဦ) creemos que se trata de una causa de
atipicidad pues "las causas de justificación se generan a partir de un precepto permisivo,
en tanto que en el cumplimiento de un deber jurídico hay sólo una norma preceptiva
(una orden)" a continuación añade: "cuando hay una obligación específica de actuar para
el sujeto, no se trata ya de un permiso, sino que cometería delito si no actuara. En estos
casos se presentaría una grave contradicción: no actuar sería tan típico como actuar, de
ahí que consideremos que efectivamente es una causa de atipicidad. Ejemplo: el policía
que tiene la obligación de detener".
10.3. El Consentimiento.- Nuestro Código Penal señala: "El que actúa con el
consentimiento válido del titular de un bien juríico de libre disposición".
Tradicionalmente se ha tratado al Consentimiento como una causa de justificación, lo
que, en nuestro concepto, es erróneo dada la redacción de nuestro Código Penal. El
consentimiento surge cuando el sujeto activo realiza una conducta típica autorizada
expresa o tácitamente por el titular de un bien jurídico de libre disposición -sujeto
pasivo-. Como vemos, de acuerdo a nuestro código, el consentimiento se tiene que dar
antes del comportamiento del sujeto activo, produciendo que su comportamiento no
atente contra el bien jurídico protegido y, por tanto, no existe tipicidad.
De acuerdo al profesor Berdugo: "(ဦ) el consentimiento debe reunir una serie de
condiciones para que tenga relevancia excluyente de la prohibición penal; condiciones
que se pueden sintetizar en la exigencia de libertad en su emisión, sin coacciones de
ninguna clase y con perfecta conciencia del alcance de la decisión (ဦ)".
Requisitos para invocar el consentimiento:
a) El ordenamiento jurídico debe reconocer la facultad de consentir del sujeto pasivo,
siempre y cuando el bien jurídico sea de libre disposición. Lo que nos lleva a pensar que
el consentimiento en ataques a bienes de la colectividad resulta inimaginable, no cabe
concebir, un consentimiento en la amenaza a valores estatales o supraestatales. El
consentimiento no puede operar sobre los bienes jurídicos irrenunciables: la vida.
b) El sujeto que otorga el consentimiento debe tener la capacidad de disponer del bien
jurídico.
a. El consentimiento debe ser previo al hecho delictivo conforme lo dispone la
redacción de nuestro Código Penal, por lo que no incluye un consentimiento
posterior a la realización del hecho típico.
El Consentimiento debe ser serio y voluntario, y corresponde a la verdadera voluntad del
que consciente.
Para que el consentimiento sea eficaz, se requiere que el titular objeto de la acción y el
objeto de protección sean de la misma persona. También puede darse el consentimiento
presunto.
10.4. Adecuación social de la conducta.- Como hemos referido anteriormente, hay
ciertos comportamientos que típicamente son delitos pero que socialmente se
consideran atípicos (se debe incluir en este rubro a los llamados delitos de bagatela:
hechos insignificantes). En este sentido el profesor Luzón Peña nos dice: "(ဦ)
mayoritariamente se la considera como una causa de atipicidad por entender que si una
conducta aparentemente subsumible es un tipo legal (ဦ) se considera socialmente
correcta, adecuada, entonces realmente no es jurídicopenalmente relevante la
perturbación del bien jurídico y por ello no supone un indicio de antijuricidad".
10.5. Conductas realizadas sin dolo de afectar al bien jurídico.- Nos encontramos frente
al caso de comportamiento destinados a salvar o proteger al bien jurídico de una lesión o
puesta en peligro; por ejemplo: no existe conducta típica cuando un médico encuentra a
un sujeto que ha sido atropellado por un vehículo y, de inmediato le presta auxilio
haciendo su máximo esfuerzo por salvarlo, sin embargo la persona muere en sus brazos.
Así, se aceptan todas las conductas destinadas a mejorar la salud de la persona, para lo
que en algunos casos se tendrá que recurrir a las operaciones quirúrgicas. En conclusión,
se excluye el tipo subjetivo.
10.6. Falta de algún elemento del tipo.- La congruencia entre el tipo penal y el
comportamiento del sujeto debe ser completa, tanto en su aspecto objetivo como
subjetivo, de lo contrario la conducta es atípica. Aquí, el principio de legalidad funciona
como garantía para el sujeto, dado que éste no puede ser procesado por la realización de
comportamientos diferentes a los establecidos por el ordenamiento jurídico.
"Se requiere la existencia de dolo o la culpa para que el comportamiento realizado por un
sujeto sea pasible de calificarse como delito y; además, la existencia del comportamiento
prohibido u ordenado. Si el cumplimiento del tipo penal es parcial la tipicidad no existe".
Se presenta cuando una conducta no es descrita como delito por una norma o ley, si una
conducta no es tipificada, es decir, no es considerada delito, la misma jamás será
delictuosa.
La ausencia de tipo es la carencia del mismo. Significa que en el ordenamiento legal no
existe la descripción típica de una conducta determinada.
Si la Ley no define un delito (tipo), nadie podrá ser castigado por ello.
10.7. Delito Putativo.- Surge cuando el sujeto cree que está realizando un
comportamiento delictivo, pero que en realidad no está prohibido por el derecho, por
tanto es atípico.
10.8. El caso fortuito.- Dentro de la culpabilidad hagamos mención de lo que es El Caso
Fortuito: En el caso fortuito el hecho que se realiza es lícito y se presenta como resultado
de ese hecho una conducta típica, la misma es resultado de una causa ajena a la voluntad
del sujeto activo, por tanto su conducta no podrá ser culpable.
En el caso fortuito el resultado se presenta por la conjugación de dos energías diferentes;
una conducta licita, Precavida del agente y una fuerza extraña.
Diciendo de otra forma, estas causas de atipicidad se dan en los siguientes
acontecimientos:
En el delito de peculado el sujeto activo ha de tener la calidad de Servidor Público.
Si faltan el objeto material o el objeto jurídico.
Cuando se pretende privar de la vida a quien ya no la tiene.
Cuando no se dan las referencias temporales o espaciales requeridas en el tipo.
En el delito de asalto se requiere que se cometa en despoblado, con violencia.
Al no realizarse el hecho por los medios comisivos específicamente señalados en
la ley.
En el delito de violación se requiere que se realice por medio de la violencia O
amenaza.
Si faltan los elementos subjetivos del injusto legalmente exigidos.
En el delito de peligro de contagio la norma establece que el que ha sabiendas de
que esta enfermo de un mal. (art. 170 inc. 4)
Por no darse, en su caso, la antijuricidad especial.
La ausencia de alguno de los elementos de tipo legal.
Por su parte, Felipe Villavicencio Terreros clasifica la Atipicidad en dos formas:
a. Atipicidad Objetiva.- la atipicidad objetiva (ausencia de imputación objetiva) supone
en términos generales la ausencia de alguna de las características del tipo en su
aspecto objetivo. Ejemplo: ausencia de condiciones o cualidades exigidas al sujeto
activo (delitos de infracción de deber), ausencia de condiciones exigidas al objeto del
delito (v.gr. bien mueble ajeno, en el hurto, artículo 185º, Código Penal).
b. Atipicidad Subjetiva.- La atipicidad subjetiva (ausencia de imputación subjetiva)
supone la ausencia de algunas de las características del tipo en su aspecto subjetivo.
Ejemplo: error de tipo inevitable, ausencia de elementos subjetivos del tipo
diferentes al dolo.
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