comportamientos que presenten un error de tipo vencible sean atípicos, pro ejemplo: si
el sujeto comete un delito de aborto (art. 114º), bajo la influencia de un error de tipo
vencible, se producirá el mismo efecto que un error de tipo invencible, dado que, no
existe la figura culposa en el delito de aborto; caso contrario, si el comportamiento del
sujeto bajo la influencia del error de tipo vencible produce un homicidio (art. 106º), el
agente será sancionado por un tipo culposo (art. 111º -homicidio culposo-).
10.2. Obrar por disposición de la ley o en cumplimiento de un deber (art. 20º núm. 8).-
El artículo en mención contiene tres supuestos, pero sólo los dos enunciados son
interesantes por ser considerados como causas de atipicidad.
El actuar bajo el amparo de la ley o en cumplimiento de un deber (ordenado pro la ley)
implica que el actuar es jurídicamente correcto, adecuado y obligatorio, motivo por el
cual el comportamiento nunca podrá ser típico, mucho menos antijurídico.
Al respecto, el profesor Villavicencio señala: "Obrar por disposición de la ley supone el
cumplimiento de un deber que la ley ordena (ဦ) creemos que se trata de una causa de
atipicidad pues "las causas de justificación se generan a partir de un precepto permisivo,
en tanto que en el cumplimiento de un deber jurídico hay sólo una norma preceptiva
(una orden)" a continuación añade: "cuando hay una obligación específica de actuar para
el sujeto, no se trata ya de un permiso, sino que cometería delito si no actuara. En estos
casos se presentaría una grave contradicción: no actuar sería tan típico como actuar, de
ahí que consideremos que efectivamente es una causa de atipicidad. Ejemplo: el policía
que tiene la obligación de detener".
10.3. El Consentimiento.- Nuestro Código Penal señala: "El que actúa con el
consentimiento válido del titular de un bien juríico de libre disposición".
Tradicionalmente se ha tratado al Consentimiento como una causa de justificación, lo
que, en nuestro concepto, es erróneo dada la redacción de nuestro Código Penal. El
consentimiento surge cuando el sujeto activo realiza una conducta típica autorizada
expresa o tácitamente por el titular de un bien jurídico de libre disposición -sujeto
pasivo-. Como vemos, de acuerdo a nuestro código, el consentimiento se tiene que dar
antes del comportamiento del sujeto activo, produciendo que su comportamiento no
atente contra el bien jurídico protegido y, por tanto, no existe tipicidad.
De acuerdo al profesor Berdugo: "(ဦ) el consentimiento debe reunir una serie de
condiciones para que tenga relevancia excluyente de la prohibición penal; condiciones
que se pueden sintetizar en la exigencia de libertad en su emisión, sin coacciones de
ninguna clase y con perfecta conciencia del alcance de la decisión (ဦ)".
Requisitos para invocar el consentimiento: