
Constituyen razones que por política criminal o por utilidad pública, han sido
previstas en el derecho positivo vigente como exoneraciones de pena en
hipótesis específicas.
Dentro de nuestro código las cusas de impunidad son de dos tipos: las excusas
absolutorias y el perdón judicial.
Las excusas absolutorias son aquellas en las que la ley impone la obligación de
excensión de pena; en cambio los supuestos de perdón son facultativos, pues
se conceden al juez la posibilidad de exonerar la pena.
Las excusas absolutorias se presentan en la ley con expresiones: “quedan
exentos de pena”, “no se castigan”, etc…; en cambios los casos de perdón
judicial aparecen como: “el juez queda facultado para exonerar de pena”, “el
juez puede exonerar”, etc.
EXCUSAS ABSOLUTORIAS.
1) EL PARENTESCO EN LOS DELITOS CONTRA LA PROPIEDAD.
Es una clásica excusa absolutoria y está legislada en el artículo 41 del C.P. Se
trata de una verdadera razón de política criminal que opera porque es
demasiado castigar a la familia dos veces, la primer por haber ocurrido un
delito contra la propiedad cometido por uno de sus miembros, y la segunda, a
la que la ley renuncia por la vergüenza que causaría el hecho de que ese
integrante de la familla se viera enjuiciado y castigado.
La excusa opera cuando se comete delito contra la propiedad sin violencia,
como ocurre en el hurto, estafa, apropiación indebida, etc. Quedan excluidos
expresamente por el código, la rapiña, la extorsión, la violenta perturbación de
la posesión, y en general todos los cometidos con violencia, como el secuestro.
Los parientes a los que puede aprovechar la excusa están taxativamente
enumerados y son:
a. El cónyuge, que debe haber delinquido en perjuicio del otro cónyuge y
no deben estar separados legalmente, ni siquiera en forma provisoria.
b. Los descendientes legítimos, que hayan delinquido en contra de la
propiedad de sus ascendientes. No parece regir la excusión de la