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LA LEGÍTIMA
EN EL CÓDIGO CIVIL Y COMERCIAL DE LA NACIÓN
Por Ramón Domingo Posca *
I. Introducción.
El propósito de este trabajo es abordar algunos aspectos de la legítima hereditaria y sin
pretender agotar su regulación e interpretación, considerándose las disposiciones del Código
Civil y Comercial de La Nación. (Ley 26.994). El nuevo texto legal ha de auspiciar nuevos
debates que al abrigo de la primera jurisprudencia seguramente se ha de compulsar el alcance
que la doctrina ya vienen expresando respecto a las exclusiones, incorporaciones o
modificaciones de las instituciones del derecho sucesorio.
La legítima constituye una institución con arraigo en el derecho sucesorio que
compatibiliza la autonomía de la voluntad del causante con los derechos hereditarios de los
herederos forzosos. Al tiempo que resulta la reglamentación en la legislación civil del derecho
constitucional de propiedad, ha sido objeto de controversias doctrinarias y proyectos legislativos
que antaño insinuaron en algunos casos su derogación y en otros una morigeración sustancial de
las llamadas porciones legítimas. La doctrina ha estudiado esta evolución.
1
La constitucionalidad o inconstitucionalidad de la legítima motivó fuertes debates.
MOLINARIO se inspira en la jurisprudencia de la Corte Nacional en cuanto sustenta que el
impuesto degenera en exacción o confiscación cuando excede el 33 % del capital. Extendiendo
* Abogado. Doctor en Ciencias Jurídicas y Sociales. Profesor Titular de Derecho de las Sucesiones
(U.N.L.Z), Profesor Titular de Derecho Civil III (U.M. y UNLaM).
1
MOLINARIO, Alberto D. “Inconstitucionalidad del monto de las cuotas legitimarias, LA LEY –Páginas
de ayer –Año 3 –Número 11 –Diciembre de 2002. El autor reseña “En el Congreso nacional se
presentaron diversos proyectos tendientes, unos a suprimir, lisa y llanamente, el sistema legitimario,
implantando, en sustitución de aquél, la libertad de testar, y otros encaminados a reducir el monto de las
asignaciones legitimarias”. (Ver pág. 15 y sgtes). Con erudición cita entre aquellas iniciativas que
propiciaban la supresión de la legítima, los proyectos de Carlos Carlés (1912), Ezequiel C. Olaso (1922),
grupo diputados encabezados por Héctor Bergalli (1929). Con referencia a las iniciativas que propiciaban
la morigeración de las cuotas de legítima, el destacado autor cita los proyectos presentados por Avelino
Rolón (1915), Herminio J. Quirós (1922) y el Anteproyecto de Código Civil 1936 que siguió el criterio
de Bibiloni. También propiciaban la disminución de las cuotas de legítima en épocas más recientes, el
Proyecto de Código Civil unificado con el Código de Comercio de 1998 y el Proyecto de Ley presentado
por el Diputado Alejandro Luis Rossi (2009).
2
el criterio a las legítimas, el autor sostiene: “La Constitución acuerda un derecho de testar que
no es absoluto sino relativo, al condicionárselo a las leyes que reglamenten su ejercicio, pero su
relatividad no consiente que sea desconocido en más de la tercera parte de lo que se transmitirá
a favor de las personas imperativamente señaladas por la ley al ocurrir el fallecimiento del
testador”.
“Por lo tanto, a través de la doctrina sentada por la Corte Sup. de Justicia de La Nación,
que como ya lo hemos recordado es intérprete último y definitivo de la Constitución nacional,
se llega, pues, a la conclusión que todas las legítimas organizadas por el Cód. Civil son
inconstitucionales en cuanto exceden de la tercera parte del acervo transmisible”.
2
La legítima es una institución protectora de la familia
3
y ha sido trazada por Vélez
Sarsfield siguiendo los contornos sociales de la época, considerándose que a mediados del siglo
XIX el promedio de vida de las personas era muy inferior al actual y generalmente al morir los
padres sus hijos eran menores, de allí que se tornaba necesario proveer mecanismos legales que
aseguraran fundamentalmente al cónyuge y a los descendientes la mayor parte de la herencia.
El heredero a cuyo favor se instituye la legítima debe estar comprendido dentro de la
categoría de herederos forzosos. El Código originario utiliza esa denominación e inclusive en
algunas disposiciones alude a ellos empleando el rótulo de “heredero necesario” (Arts. 1085 y
1831), nominación que ha merecido la crítica de FORNIELES, quien señaló que constituye una
“expresión inconveniente, porque despierta la idea del heredero necesario del derecho romano,
que no podía renunciar, desconocido hoy de todas las legislaciones”.
4
La legítima constituye una institución prácticamente universal. BORDA explica que
solo en la mayor parte de Estados Unidos y Canadá, aferrados a sus tradiciones, se mantiene el
principio de la absoluta libertad de testar.
5
Es importante destacar que la modalidad clásica de legítima ha comenzado a converger
en una solución diferente, a los efectos de proteger el interés familiar. El concepto se aleja del
contexto de cuotas de legítimas y de porciones disponibles, sustituyéndose el sistema por
prestaciones de alimentos. BORDA instruye sobre esta tendencia en el derecho comparado,
afirmando: “En México y en los países centroamericanos (Honduras, El Salvador, Panamá,
Guatemala, Nicaragua), la noción clásica de la legítima ha sido sustituida por la obligación de
2
MOLINARIO, Alberto D. “Inconstitucionalidad del monto de las cuotas legitimarias, LA LEY –Páginas
de ayer –Año 3 –Número 11 –Diciembre de 2002. (Ver págs. 24 y sgtes.).
3
FORNIELES, Salvador: Tratado de las Sucesiones, Tipográfica Editora Argentina, Buenos Aires 1958,
pág. 98
4
FORNIELES, Salvador: ob. Cit., pág. 98
5
BORDA, Guillermo A.: Tratado de Derecho Civil – Sucesiones- Tomo II, LexisNexis-Abeledo-Perrot,
Buenos Aires 2003, pág.83
3
dejar a ciertos parientes una parte de sus bienes en concepto de alimentos. Es decir, el principio
es la libertad de testar, aunque esa libertad no es absoluta, pues debe hacerse reserva de ciertos
bienes en favor de determinados parientes con el propósito de evitarles el peligro de caer en la
indigencia. Es común que los beneficiarios de alimentos sean personas menores de edad,
ancianas o con capacidades especiales. Coincidimos con el destacado autor en cuanto a que esta
solución contraría los principios de justicia en que se funda la legítima.
6
Se tratan de soluciones
incompatibles con los fundamentos del derecho sucesorio. En nuestro país con anterioridad a la
reforma se han formulado ideas al respecto.
7
II. Concepto.
En el Código Civil originario se consideró que “La legítima de los herederos forzosos es
un derecho de sucesión limitado a determinada porción de la herencia”. (Art. 3591 primer
párrafo). Completa el ambiente legal el artículo 3714 al establecer que son herederos forzosos
“aquellos a quienes la ley reserva en los bienes del difunto una porción de que no puede
privarlos, sin justa causa de desheredación”. BORDA siguiendo la letra de la ley, provee la
siguiente definición: “Legítima es la parte del patrimonio del causante de la cual ciertos
parientes próximos no pueden ser privados sin justa causa de desheredación, por actos a título
gratuito”.
8
La desheredación, a mi criterio en forma incorrecta, ha sido derogada por el Código
Civil y Comercial de La Nación. En el nuevo ordenamiento legal no hay una definición de
legítima, limitándose a designar a los herederos que denomina legitimarios y que se limitan a
los descendientes, los ascendientes y el cónyuge.
III. Inviolabilidad de la legítima.
6
BORDA, Guillermo A.: Tratado de Derecho Civil – Sucesiones- Tomo II, LexisNexis-Abeledo-Perrot,
Buenos Aires 2003, pág.83
7
XXV Jornadas Nacionales de Derecho Civil, Buenos Aires 26, 27 y 28 de septiembre de 2013.
Comisión Nº 7 –Sucesiones – Tema: “La Legítima y su protección”. La minoría propuso “reemplazar el
sistema de legítima por el de libertad testamentaria y por un sistema de obligaciones alimentarias post
mortem a favor del cónyuge, menores e incapaces, ascendientes y personas vulnerables”. La mayoría
decidió la posición contraria.
8
BORDA, Guillermo A.: Tratado de Derecho Civil – Sucesiones- Tomo II, LexisNexis-Abeledo-Perrot,
Buenos Aires 2003, pág.78
4
Con la vigencia del código civil y comercial se ha de morigerar ostensiblemente la
legítima hereditaria que si bien ha de quedar protegida por cuotas legitimarias menores, distintas
innovaciones del nuevo ordenamiento legal que en alguna medida y dándose casos muy
excepcionales podrían indirectamente afectar su intangibilidad. El sistema de legítima es de
orden público y su protección se observa desde la voluntad del causante y desde las
legitimaciones de los herederos forzosos.
Sigue vigente, no obstante ello, el principio clásico que prohíbe al testador imponer una
limitación al goce de la legítima por parte de los llamados herederos forzosos. En el código
originario esta prohibición esta prescripta por el artículo 3598. En este aspecto dispone el
artículo 2447 del Código Civil y Comercial de La Nación el principio de protección: “El
testador no puede imponer gravamen ni condición alguna a las porciones legítimas; si lo hace,
se tienen por no escritas”. En los “fundamentos” se explica: “Se mantienen las reglas de la
inviolabilidad e irrenunciabilidad anticipada de la legítima, con la variante que se admite la
constitución de un fideicomiso por el testador, en consonancia con las normas propuestas en
materia contractual, pero siempre que no altere la legítima”. La disposición citada es
concordante con el artículo 2493 – Fideicomiso testamentario -, cuyo último párrafo establece:
“La constitución del fideicomiso no debe afectar la legítima de los herederos forzosos, excepto,
el caso previsto en el artículo 2448”. El supuesto de excepción se relaciona con la mejora a
favor del heredero con discapacidad. Sin afectar la intangibilidad de la legítima el causante
podrá, además de autorizar “la mejora estricta” (Art. 2448), imponer un estado de indivisión
forzosa por un plazo no mayor a diez años (Art. 2330). Deben tenerse en cuenta también los
“pactos de indivisión” realizados por los herederos por un plazo que no exceda los diez años y
la eventual “oposición del cónyuge” en los casos previstos en el artículo 2332. La regulación en
diversos aspectos relacionados con el estado de indivisión forzoso temporario no es novedosa
porque mantiene criterios ya establecidos por la Ley 14.394.
9
El fideicomiso testamentario
incorporado por la Ley 24.441 ya constituía “un avance sobre el régimen cerrado e inflexible de
la legítima.
10
9
AMARANTE, Antonio Armando, La legítima en el Proyecto de Código Civil y Comercial”, Revista de
Derecho de Familia y de las Persona, LA LEY, Año IV-Número 10-Noviembre 2012, pág.167
10
ORLANDI, Olga, “La legítima y sus modos de protección”, Abeledo Perrot, Buenos Aires2009, pág.
300
5
AZPIRI considera que la reforma debilita considerablemente la situación de los
legitimarios, sin perjuicio de la protección señalada en los artículos 2447 y 2449 del Código
Civil y Comercial de La Nación.
11
IV. El heredero no puede renunciar a la legítima futura.
No tiene ningún valor la renuncia anticipada de la legítima por quedar comprendida en
un supuesto de prohibición de los pactos sobre herencia futura. El principio de irrenunciabilidad
es ordenado en el nuevo texto legal que prescribe: “Es irrenunciable la porción legítima de una
sucesión aún no abierta” (Art. 2449). La disposición es concordante con el artículo 2286 que
establece que “Las herencias futuras no pueden ser aceptadas ni renunciadas”.
V. Los herederos forzosos y las distintas porciones legítimas.
V.1. La derogación del derecho hereditario de la nuera viuda sin hijos
Al derogarse la figura de la nuera viuda sin hijos la sucesión queda privada de una
legitimaria incorporada al Código Civil con la reforma de 1968 (Art. 3576 bis texto Ley
17.711). Los argumentos para esta exclusión no son a mí entender suficientemente
satisfactorias.
12
La derogación de la figura de la nuera viuda altera un sistema afianzado de legitimarios,
sin explicación concreta en los fundamentos del Código Civil y Comercial. Las dificultades que
puede inquietar al intérprete y que ha destacado la doctrina para explicar la naturaleza de la
nuera viuda sin hijos no es una razón válida para su exclusión. Al mismo tiempo que se
instituye el derecho de mejora con loables propósitos de solidaridad familiar, se excluye a una
legitimaria que fue incorporada al Código Civil por la Ley 17.711 en 1968 como un anticipo
11
AZPIRI, Jorge O., Incidencias del Código Civil y Comercial –Derecho sucesorio -, Nº 9, Hammurabi,
Buenos Aires 2015, pág. 247
12
En los fundamentos se explica con contradicción de algunos de los principios del nuevo ordenamiento
jurídico, que “Se suprime el derecho hereditario de la nuera viuda porque, además de los ataques a su
constitucionalidad al distinguir según sea hombre o mujer, altera los principios del derecho sucesorio y
ocasiona un sinnúmero de dificultades interpretativas, especialmente después de la incorporación del
matrimonio de personas del mismo sexo.”
6
histórico de aquellos principios del derecho privado constitucionalizado que hoy se escuchan en
voz alta. Entendemos que no se ha aprovechado la evolución doctrinaria y jurisprudencial con
fuerte sustento constitucional que estableció la equiparación del yerno viudo sin hijos a la
situación de la nuera viuda sin hijos. Los tribunales con sólidos argumentos en algunos casos
decidieron la concesión de los mismos derechos
13
y en otros supuestos declararon la
inconstitucionalidad del art. 3576 bis del Código Civil.
14
Inclusive en el Parlamento Nacional ha
ingresado en su oportunidad un proyecto de ley con esa finalidad.
15
El mantenimiento de la
nuera viuda sin hijos y la equiparación del yerno viudo sin hijos hubiera significado una
protección integral de la familia sobre la base de la solidaridad familiar y social, permitiendo
también cumplir con mayor plenitud los principios destacados en los fundamentos:
Constitucionalización del derecho privado, Código de la igualdad y Código basado en un
paradigma no discriminatorio. Debe tenerse en cuenta que el artículo 172 del Código Civil
(Texto según Ley 26.618) en el párrafo segundo hace referencia que “El matrimonio tendrá los
mismos requisitos y efectos, con independencia de que los contrayentes sean del mismo o de
diferente sexo”, argumento que contribuye a sostener que las razones esgrimidas para excluir a
la nuera viuda sin hijos por constituir una discriminación respecto del yerno, no resultan
satisfactorias puesto que aplicando precisamente los mismos principios constitucionales que
sirvieron para excluir a la nuera, ya no correspondería distinguir entre hombre o mujer,
resultando de la ley que en todos los casos se tratan de contrayentes. La supresión de la figura
de la nuera viuda sin hijos constituye una involución en el derecho nacional. En este aspecto se
comete el mismo error del Anteproyecto de 1998. Hubiera sido correcto mantener los propósitos
del artículo 3576 bis del Código Civil con inclusión del yerno viudo sin hijos y de ambos
contrayentes en casos de matrimonio igualitario. Los reparos constitucionales que afirma la
doctrina favorable a la supresión de la figura de la nuera viuda sin hijos yerran en su apreciación
puesto que la equiparación a otros beneficiarios constituye una forma de no discriminar y
13
La Cámara Nacional Civil decidió: “Los términos del art. 3576 bis del Cód. Civil deben considerarse
modificados, en el sentido de conceder al yerno viudo y sin hijos iguales beneficios que los que otorga a
la nuera, pues una solución contraria implicaría contrariar los términos del art. 172 de dicho cuerpo
normativo, modificado por la Ley 26.318, que prevé iguales requisitos y efectos al matrimonio con
independencia de que los contrayentes sean de igual o distinto sexo”. (CNCivil, sala A, 2012/03/09 –
Nazar Anchorena, José Agustín s/ sucesión ab intestato –Revista de Derecho de Familia y de las
Personas, octubre 2012 –Año IV, Nº 9, págs.. 155 y ss.; con comentario de MOREYRA, Javier Hernán y
DELLATORRE, María Emilia: “La transformación del derecho acordado a la “nuera viuda sin hijos” a
través del tiempo, las leyes y la jurisprudencia” en la revista citada, págs.. 155 y ss.
14
Juzgado de 1ª Instancia en lo Civil y Comercial de 27ª Nominación de Córdoba, “M. o M., A.”,
30/’4/2009, LLC 2009 (JUNIO), 549; LA LEY 08/09/2009, 10; LA LEY 2009-E, 367. En idéntico
sentido: Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil, sala B, “”S.A. s/ suc. Ab intestato”, 08/11/2010,
LA LEY 24/11/2010, 9; DFyP 2010 (diciembre), 214, LA LEY 2010-F, 366
15
Proyecto con Trámite Parlamentario 22/0572009, firmado por los Diputados Elisa Beatriz Carca y
Claudia Fernanda Gil Lozano que proponía la modificación del artículo 3576 bis del Código Civil,
equiparándose la situación de la viuda al viudo.
7
permite sostener la constitucionalidad del derecho. En todo caso y a los efectos de reivindicar el
carácter de solidaridad familiar que dio sustento a la disposición originaria, la legislación podría
limitar el derecho a comprobados casos de falta de capacidad económica de la persona
beneficiaria. Las distintas teorías que ha generado la naturaleza jurídica de la nuera viuda sin
hijos constituyen un debate académico. BORDA sostiene que la nuera es una heredera
legitimaria. Expresa: “El reconocimiento del carácter de heredera de la viuda, además de la muy
importante vocación potencial al todo, implica que ella puede eventualmente tener
responsabilidad ultra vires si recurre en actos que entrañan la pérdida del beneficio de
inventario; su vocación hereditaria está sometida a las causales de extinción establecidas en el
art. 3576 bis, pero no a las causas de caducidad o revocación propias de los legados; la nuera
tiene derecho a intervenir en la administración y en la partición de la herencia.”
16
No se
advierte en los fundamentos una explicación fundada sobre el alcance del debate y las
soluciones que ha propuesto en cada caso la doctrina.
V. 2. Las porciones legítimas
A diferencia del artículo 3592 del Código Civil, el artículo 2444 del nuevo texto en el
Título X – Porción legítima – enumera: “Legitimarios. Tienen una porción legítima de la que no
pueden ser privados por testamento ni por actos de disposición entre vivos a título gratuito, los
descendientes, los ascendientes y el cónyuge”.
17
Es añejo el debate sobre el alcance de las cuotas de legítima establecidas en el Código
Civil, considerándose la necesidad de su adecuación a porcentajes menores. En los países que
admiten la legítima, las cuotas son variables, y en este aspecto las establecidas en el Código
Civil son las más elevadas en el derecho comparado.
18
En el nuevo ordenamiento civil y comercial se establece: “La porción legítima de los
descendientes es de dos tercios, la de los ascendientes de un medio y la del cónyuge de un
16
BORDA, Guillermo A. op. cit. pág. 61
17
En los fundamentos del entonces Anteproyecto se lee lo siguiente: “El Anteproyecto disminuye la
porción legítima de los descendientes a dos tercios y la de los ascendientes a un medio, manteniendo la
del cónyuge en esta última proporción; responde, de este modo, a una doctrina mayoritaria que considera
excesivas las porciones establecidas por Vélez Sarsfield y más justo ampliar las posibilidades de libre y
definitiva disposición del futuro causante. Además se amplía la porción disponible cuando existen
herederos con discapacidad, en consonancia con los tratados internacionales que protegen a estas
personas, que han sido ratificadas por el país”.
18
BORDA, Guillermo A.: Tratado de Derecho Civil – Sucesiones- Tomo II, LexisNexis-Abeledo-Perrot,
Buenos Aires 2003, pág.83
8
medio” (art. 2445 primer párrafo). La solución sigue los principios de inveterada doctrina y del
Proyecto de 1998, reduciéndose el monto de las cuotas de legítimas de los ascendientes, de 4/5 a
2/3; de los ascendientes, de 2/3 a 1/2. Se advierte una leve disminución de las cuotas de legítima
con relación al código civil originario, con la salvedad que como derogación de la figura de la
nuera viuda sin hijos, se adecua el enunciado de los legitimarios a esa nueva situación.
V. 3. Base patrimonial para el cálculo de la legítima.
Para calcular la legítima deben considerarse una masa patrimonial conformada por
todos los bienes susceptibles de ser transmitidos por herencia y por todas las donaciones
efectuadas por el causante en la medida que sean posibles las acciones protectoras de la
legítima. Previamente corresponde deducir las deudas del causante, no computándose las cargas
de la sucesión, para dar cumplimiento al principio de pagar primero a los acreedores. La
situación de las cargas ha motivado opiniones contrarias. PÉREZ LASALA sostiene “que las
cargas no son deducidas del relictum bruto, a efectos de determinar la legítima. El relictum
líquido es formado deduciendo las deudas del relictum bruto, y al monto resultante se le agregan
las donaciones. Sobre esa masa son calculadas la legítima y la libre disposición.
19
En las XXV
Jornadas Nacionales de Derecho Civil la mayoría decidió: “Por activo líquido se entiende el de
los bienes transmitidos por sucesión menos las deudas, pero no las cargas”. La minoría sostuvo
que también las cargas debían deducirse para obtener el cálculo de la legítima.
20
Las deudas se
deducen de la herencia y en este aspecto quedan incólumes las donaciones. Para ello deberá
distinguirse que bienes quedan comprendidos en el concepto de herencia y las liberalidades y
deudas que deben deducirse.
21
Corresponde distinguir por proyectar efectos diferentes el régimen patrimonial del
matrimonio que optaron los cónyuges (Art. 446, inc. d). Si han optado por el régimen de
comunidad de ganancias o su establecimiento por falta de opción (Art. 463), regirá en caso de
muerte de uno de los cónyuges un régimen similar al actual que distingue entre bienes propios
y gananciales. En consecuencia disuelta la sociedad conyugal por muerte de uno de los esposos,
la mitad ganancial del causante compone la herencia (Art. 498) e integra la base para calcular la
legítima. Si los cónyuges hubieran optado por el régimen de separación de bienes (Arts. 505 y
19
PÉREZ LASALA, José Luís: “Tratado de Sucesiones” Tomo II –Parte Especial-, Rubinzal-Culzoni
Editores, Santa Fe, 2014, pág. 225
20
XXV Jornadas Nacionales de Derecho Civil, Buenos Aires 26, 27 y 28 de septiembre de 2013.
Comisión Nº 7 –Sucesiones – Tema: “La Legítima y su protección”.
21
BORDA, Guillermo A., op. cit. Pág. 87
9
sgtes.) “la partición de los bienes indivisos se hace en la forma prescripta para la partición de las
herencias” (Art. 508).
El cómputo de los bienes donados.
El código Civil y Comercial de La Nación establece que las porciones legítimas “se
calculan sobre la suma del valor líquido de la herencia al tiempo de la muerte del causante más
el de los bienes donados computables para cada legitimario, a la época de la partición según el
estado del bien a la época de la donación”. (Art. 2445 segundo párrafo).
22
Al activo líquido corresponde sumar el valor “de los bienes donados computables para
cada legitimario” y este ejercicio debe hacerse a “la época de la partición según el estado del
bien a la época de la donación” (Art. 2445 segundo párrafo última parte). En consecuencia se
han de considerar dos tiempos diferentes: a) El estado del bien se considerará a “la época de la
donación”; b) Su valor se determinará “a la época de la partición”. Es importante en este
aspecto la reforma por dotar de certidumbre a un sistema expoliado en el pasado por la inflación
y las opiniones divergentes. El valor económico del bien establecido a la fecha de la partición es
justo porque refleja un valor actual y real en una secuencia del sucesorio donde es necesario
asegurar el principio de igualdad frente a la partición.
También se aclara la forma en que deben confeccionarse las porciones legítimas de cada
descendiente, precisando que sólo se toman en cuenta las donaciones colacionables o
reducibles, efectuadas a partir de los trescientos días anteriores a su nacimiento o, en su caso, al
nacimiento del ascendiente a quien representa, y para el del cónyuge, las hechas después del
matrimonio”. (Art. 2445 tercer párrafo).
V. 4. Concurrencia de legitimarios.
Al aplicarse los mismos principios que en la sucesión intestada, tal como ya lo dictaba
el artículo 3592 del Código Civil, los herederos excluidos siguiendo los distintos órdenes de
22
En los fundamentos se explica: “El cálculo del valor de los bienes donados se realiza, también con
apoyo en el derecho francés vigente, sobre la suma del valor líquido de la herencia al tiempo de la muerte
del causante más el de los bienes donados computables para cada legitimario, a la época de la partición
según el estado del bien a la época de la donación. Se dispone expresamente que para el cómputo de la
porción de cada descendiente sólo se toman en cuenta las donaciones colacionables o reducibles,
efectuadas a partir de los trescientos días anteriores a su nacimiento o, en su caso, al nacimiento del
ascendiente a quien representa, y para el del cónyuge, las hechas después del matrimonio. De este modo,
se prevé la posibilidad de que esos actos tengan lugar cuando ya se conoce la existencia de la persona por
nacer”.
10
preferencia también son privados de legítima. Si al causante le sobreviven ascendientes,
descendientes y el cónyuge, los primeros carecen de legítima.
En los fundamentos se expresa que “Se mantiene la distinción de bienes propios y
bienes gananciales cuando el cónyuge concurre con los descendientes, por considerar que la
solución del Código Civil tiene fuerte arraigo social y debe ser mantenida.”
Concurrencia con descendientes. El artículo 2433 del Código Civil y Comercial
establece con relación a la concurrencia con los descendientes que: “Si heredan los
descendientes, el cónyuge tiene en el acervo hereditario la misma parte que un hijo”.
“En todos los casos en que el viudo o viuda es llamado en concurrencia con
descendientes el cónyuge supérstite no tiene parte alguna en la división de bienes gananciales
que corresponde al cónyuge fallecido”.
En consecuencia el cónyuge hereda sobre los bienes gananciales (tendrá derechos sobre
los propios) si concurren los descendientes, con la aclaración que este sistema mantiene su
vigencia del Código Civil y Comercial en la medida que los cónyuges hayan adoptado el
régimen de comunidad. En caso que concurran varios legitimarios comprendidos en un mismo
orden con el cónyuge y exclusivamente en el supuesto del régimen de comunidad de ganancias,
la legítima se distribuye entre ellos en idéntica proporción y con aplicación de las disposiciones
de la sucesión intestada.
23
Si el régimen patrimonial matrimonial es el de separación de bienes, no es posible
hablar de bienes propios o gananciales y el cónyuge hereda como un hijo más en los bienes del
causante.
24
Concurrencia con ascendientes. Cuando hay comunidad de ganancias, el cónyuge recibe
la mitad de los bienes propios y la mitad de los bienes gananciales que se transmite por
herencia. La otra mitad de los gananciales que correspondía al causante la recibirán los
ascendientes.
Si rige el régimen de separación de bienes, la mitad la recibe el cónyuge y la otra mitad
corresponde a los ascendientes.
25
23
BORDA, Guillermo A., ob. Cit. Pág. 85
24
PÉREZ LASALA, José Luís: “Tratado de Sucesiones” Tomo II –Parte Especial-, Rubinzal-Culzoni
Editores, Santa Fe, 2014, pág. 99
25
PÉREZ LASALA, José Luís: “Tratado de Sucesiones” Tomo II –Parte Especial-, Rubinzal-Culzoni
Editores, Santa Fe, 2014, pág. 99
11
V. 5. Las legítimas no se acumulan.
Constituye una regla sustancial que facilita la conciliación entre cuota de legítima y
porción disponible determinar que en ningún casos las distintas legítimas en supuestos de
concurrencia se acumulan. En casi todos los casos sería imposible la acumulación puesto que
excedería el 100% y se tornaría abstracta la porción disponible. La interpretación inveterada y
pacífica ha sido “que todas las porciones legítimas deben salir de la más elevada (dentro de las
que concurren), dejando incólume la porción disponible”.
26
El Código Civil y Comercial de La
Nación institucionaliza la regla indicada: “Concurrencia de legitimarios. Si concurren sólo
descendientes o sólo ascendientes, la porción disponible se calcula según las respectivas
legítimas”
“Si concurre el cónyuge con descendientes, la porción disponible se calcula según la
legítima mayor”. (Art. 2446).
V. 6. Diversos supuestos de concurrencia de legitimarios
Cuando concurren simultáneamente y en forma exclusiva los descendientes o a falta de
estos los ascendientes, la legítima se distribuye entre ellos estableciéndose la porción
correspondientes a cada categoría.
Cuando concurren descendientes por representación resulta aplicable el artículo 2428
del Código Civil y Comercial de La Nación, distinguiéndose según los supuestos allí previstos.
A falta de descendientes, Los ascendientes más próximos en grado dividen la herencia
por partes iguales. (Art. 2431).
a) Concurrencia entre descendientes y cónyuge.
La legítima de los descendientes es dos tercios (2/3) y la del cónyuge un medio (1/2). La
porción disponible se calcula considerando la legítima mayor, es decir dos tercios (2/3). (Art.
2446, párr. 2º).
26
BORDA, Guillermo A., op. cit., pág. 85/86
12
De todas formas para la determinación de la legítima, con la reforma corresponde
distinguir el régimen patrimonial matrimonial de los cónyuges. Según cada caso la
conformación de la cuota de legítima, siguiendo las determinaciones de los regímenes de
comunidad o separación de bienes.
b) Concurrencia entre ascendientes y cónyuge.
La legítima de ascendientes y del cónyuge es de un medio (1/2) en cada caso. (Art.
2445, párrafo primero). En este caso como no se acumulan las cuotas de legítima, corresponde
tomar como cuota un medio (1/2) y al estar equiparables no corresponde hacer referencia a la
cuota mayor. (Arg. Art. 2446 segundo párrafo).
El artículo 2434 del Código Civil y Comercial de La nación establece para este supuesto
de concurrencia: “Si heredan los ascendientes, al cónyuge le corresponde la mitad de la
herencia”.
También en este caso para conocer cuáles son los bienes que componen la masa
hereditaria para el cálculo de la legítima en cada caso, ha de considerarse el régimen patrimonial
matrimonial establecido entre los cónyuges, a los efectos de diferenciar si fuera necesario, los
bienes propios de los gananciales.
c) Parientes por adopción.
1) Legítima de los hijos adoptados en la adopción simple.
El adoptado y sus descendientes tienen los mismos derechos hereditarios que el hijo y
sus descendientes por naturaleza. (Art. 2430). La legítima en este caso también alcanza a 2/3
partes. Los derechos se extienden a los hijos nacidos mediante técnicas de reproducción humana
asistida. (Art. 2430 última parte).
Los hijos adoptivos concurren con el cónyuge del adoptante.
13
2) Legítima de los adoptantes en la adopción simple.
Los adoptantes en la adopción simple no heredan los bienes que el adoptado haya
recibido a título gratuito de su familia de sangre, ni la familia de origen los bienes que el
adoptado haya recibido a título gratuito de su familia de adopción. En los demás bienes los
padres adoptantes heredan, excluyendo a los padres de origen. (Art. 2432).
Las cuotas de legítima de los adoptantes es ½ en coincidencia con la correspondiente a
los padres consanguíneos.
Los adoptantes concurren cónyuge del causante, en este caso el adoptado, y a sus
efectos también la porción legítima alcanza ½. (Art. 2445, párr. 1º).
VI. Mejora a favor del heredero con discapacidad.
El Código Civil y comercial amplia la porción disponible cuando existen herederos con
discapacidad, siguiendo el nuevo orden de los tratados internacionales incorporados con
jerarquía constitucional.
La mejora a herederos vulnerables constituye un aporte a la legislación nacional
obedeciendo al mandato constitucional, incorporándose un mecanismo de protección inédito
aunque conocido por su establecimiento en el derecho español. BORDA ya había anticipado
esta modalidad señalando que en algunos países “hay entre la legítima y la porción disponible
(de la cual el testador puede disponer sin limitación alguna) una tercera porción, de la que el
testador puede disponer pero solo para ser distribuida entre los herederos forzosos, lo que le
permite mejorar a alguno o algunos de ellos, sin perder su derecho a distribuir entre extraños la
porción libre (Cód. Español, art. 808; colombiano, art. 1253; chileno, art. 1184)”.
27
Se regula en el Código Civil y Comercial: “El causante puede disponer, por el medio
que estime conveniente, incluso mediante un fideicomiso, además de la porción disponible, de
un tercio de las porciones legítimas para aplicarlas como mejora estricta a descendientes o
ascendientes con discapacidad. A esos efectos, se considera persona con discapacidad, a toda
persona que padece una alteración funcional permanente o prolongada, física o mental, que en
relación a su edad y medio social implica desventajas considerables para su integración
27
BORDA, Guillermo A.: Tratado de Derecho Civil – Sucesiones- Tomo II, LexisNexis-Abeledo-Perrot,
Buenos Aires 2003, pág.83
14
familiar, social, educacional o laboral”. (Art. 2448). La incorporación de mejora estricta ha
había sido propuesta en las XXV Jornadas Nacional de Derecho Civil.
28
En esa oportunidad la
minoría propuso que además se extienda la mejora en beneficio de los niños. Esa importante
destacar que en las mencionadas jornadas por unanimidad también se decidió: “Debe
modificarse la definición de personas con discapacidad del art. 2448 del Proyecto 2012
adecuándola a la definición de la Convención de Derechos de Personas con Discapacidad (Ley
26.378)”.
29
Además se propuso también por unanimidad: “Debe modificarse el art. 2391 del
Proyecto 2012 en lo que respecta a herederos con capacidad restringida que deben remplazarse
por herederos con discapacidad”. Estas conclusiones constituyen un correcto criterio de
interpretación del alcance de la incapacidad y de la protección de las personas vulnerables.
Los principios del derecho privado constitucionalizado, la no discriminación y la
categorización de grupos de personas encuentran su aplicación en la citada disposición,
siguiendo los caminos trazados por la Constitución Nacional, Los Tratados y la legislación
específica también dictada como consecuencia de un nuevo orden jurídico. La ley promueve
este nuevo instituto y no lo limita a modalidades concretas con alusión al fideicomiso. Deben
quedar comprendidos también los supuestos de indivisión forzosa (Art. 2330), legados de cosa
cierta y determinada (Art. 2498) o de alimentos (Art. 2509), derechos de usufructo (Art. 2129),
de uso (Art. 2154) o habitación (Art. 2158), entre otros supuestos.
30
La apertura a nuevos derechos se cimenta con mecanismos de inclusión social. Sin
embargo el sistema propuesto no da cobertura completa al no incluir al cónyuge supérstite.
AMARANTE expresa que “la ley no exige el dictado de una acreditación judicial de la
discapacidad, tampoco fija porcentuales mínimos en tales padecimientos”.
31
Los legitimarios
afectados eventualmente podrán mediante la acción de reducción, solicitar al juez la
determinación de la razonabilidad del beneficio e incluso su limitación, a los efectos de
preservar el principio de inviolabilidad o intangibilidad de la legítima.
32
Esta alternativa nos
parece razonable, especialmente cuando no se establecen en la ley porcentajes de incapacidad
mínimos, quedando librado al intérprete la valoración de situaciones incluso fronterizas.
Tampoco la legislación resuelve supuestos de recuperación de la salud.
28
XXV Jornadas Nacionales de Derecho Civil, Buenos Aires 26, 27 y 28 de septiembre de 2013.
Comisión Nº 7 –Sucesiones – Tema: “La Legítima y su protección”.
29
XXV Jornadas Nacionales de Derecho Civil, Buenos Aires 26, 27 y 28 de septiembre de 2013.
Comisión Nº 7 –Sucesiones – Tema: “La Legítima y su protección”.
30
AMARANTE, Antonio Armando, La legítima en el Proyecto de Código Civil y Comercial”, Revista de
Derecho de Familia y de las Persona, LA LEY, Año IV-Número 10-Noviembre 2012, pág.167
31
AMARANTE, Antonio Armando, La legítima en el Proyecto de Código Civil y Comercial”, Revista de
Derecho de Familia y de las Persona, LA LEY, Año IV-Número 10-Noviembre 2012, pág.167
32
AMARANTE, Antonio Armando, op. cit., pág. 168
15
En estos casos los afectados serán todos los demás legitimarios, solución compatible
con el principio de solidaridad y de asistencia familiar inherente a la figura creada.
AMARANTE destaca que “No cabría que el conferente imponga la contribución sólo a algunos
o excluya a otros; tampoco la ley prevé tal posibilidad, sin lo cual no podría quebrantarse la
directriz de igualdad a mantenerse entre aquellos”.
33
Nos parece que la disposición va a ser a
ser objeto de controversias en numerosos casos, considerándose situaciones de desavenencia
familiar y desigualdades económicas entre los herederos que carecen de fortuna personal.
VII. Actos de disposición de bienes inmuebles entre el causante y sus herederos
forzosos.
El artículo 3604 del Código Civil establece una solución que intenta evitar el perjuicio
que un contrato celebrado por el causante con uno de los herederos forzosos perjudique a los
otros coherederos y en este aspecto tal prevención concierne a determinadas enajenaciones
disfrazadas de actos onerosos que se han intentado con la deliberada intención de beneficiar a
un heredero forzoso en particular más allá de los límites de la legítima. La simulación en este
caso es de prueba difícil o imposible, de modo que la ley presume que el acto en apariencia es
oneroso y como consecuencia de ello lo reputa gratuito. La actual legislación prevé la
enajenación a título oneroso con reserva de usufructo y la renta vitalicia como variantes del acto
de disposición. En estos casos la ley presume que el acto es gratuito, de allí que el valor de los
bienes será imputado sobre la porción disponible del testador y el excedente será traído a la
masa de la sucesión. La legislación del código civil obedece a la reforma introducida por la Ley
17.711 que subsanó deficiencias técnicas de la originaria disposición.
La autonomía de la voluntad en el derecho sucesorio también se explica en el contexto
de la disposición citada al establecerse en su último párrafo que “Esta imputación y esta
colación no podrán ser demandadas por los herederos forzosos que hubiesen consentido la
enajenación y en ningún caso por los que no tengan designada por la ley una porción legítima”.
Esta disposición se aplica cuando los actos que en apariencia son onerosos puesto que
cuando no hay ninguna duda que son gratuitos corresponde aplicar las reglas de la colación y en
33
AMARANTE, Antonio Armando, op. cit., pág. 168

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