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histórico de aquellos principios del derecho privado constitucionalizado que hoy se escuchan en
voz alta. Entendemos que no se ha aprovechado la evolución doctrinaria y jurisprudencial con
fuerte sustento constitucional que estableció la equiparación del yerno viudo sin hijos a la
situación de la nuera viuda sin hijos. Los tribunales con sólidos argumentos en algunos casos
decidieron la concesión de los mismos derechos
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y en otros supuestos declararon la
inconstitucionalidad del art. 3576 bis del Código Civil.
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Inclusive en el Parlamento Nacional ha
ingresado en su oportunidad un proyecto de ley con esa finalidad.
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El mantenimiento de la
nuera viuda sin hijos y la equiparación del yerno viudo sin hijos hubiera significado una
protección integral de la familia sobre la base de la solidaridad familiar y social, permitiendo
también cumplir con mayor plenitud los principios destacados en los fundamentos:
Constitucionalización del derecho privado, Código de la igualdad y Código basado en un
paradigma no discriminatorio. Debe tenerse en cuenta que el artículo 172 del Código Civil
(Texto según Ley 26.618) en el párrafo segundo hace referencia que “El matrimonio tendrá los
mismos requisitos y efectos, con independencia de que los contrayentes sean del mismo o de
diferente sexo”, argumento que contribuye a sostener que las razones esgrimidas para excluir a
la nuera viuda sin hijos por constituir una discriminación respecto del yerno, no resultan
satisfactorias puesto que aplicando precisamente los mismos principios constitucionales que
sirvieron para excluir a la nuera, ya no correspondería distinguir entre hombre o mujer,
resultando de la ley que en todos los casos se tratan de contrayentes. La supresión de la figura
de la nuera viuda sin hijos constituye una involución en el derecho nacional. En este aspecto se
comete el mismo error del Anteproyecto de 1998. Hubiera sido correcto mantener los propósitos
del artículo 3576 bis del Código Civil con inclusión del yerno viudo sin hijos y de ambos
contrayentes en casos de matrimonio igualitario. Los reparos constitucionales que afirma la
doctrina favorable a la supresión de la figura de la nuera viuda sin hijos yerran en su apreciación
puesto que la equiparación a otros beneficiarios constituye una forma de no discriminar y
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La Cámara Nacional Civil decidió: “Los términos del art. 3576 bis del Cód. Civil deben considerarse
modificados, en el sentido de conceder al yerno viudo y sin hijos iguales beneficios que los que otorga a
la nuera, pues una solución contraria implicaría contrariar los términos del art. 172 de dicho cuerpo
normativo, modificado por la Ley 26.318, que prevé iguales requisitos y efectos al matrimonio con
independencia de que los contrayentes sean de igual o distinto sexo”. (CNCivil, sala A, 2012/03/09 –
Nazar Anchorena, José Agustín s/ sucesión ab intestato –Revista de Derecho de Familia y de las
Personas, octubre 2012 –Año IV, Nº 9, págs.. 155 y ss.; con comentario de MOREYRA, Javier Hernán y
DELLATORRE, María Emilia: “La transformación del derecho acordado a la “nuera viuda sin hijos” a
través del tiempo, las leyes y la jurisprudencia” en la revista citada, págs.. 155 y ss.
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Juzgado de 1ª Instancia en lo Civil y Comercial de 27ª Nominación de Córdoba, “M. o M., A.”,
30/’4/2009, LLC 2009 (JUNIO), 549; LA LEY 08/09/2009, 10; LA LEY 2009-E, 367. En idéntico
sentido: Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil, sala B, “”S.A. s/ suc. Ab intestato”, 08/11/2010,
LA LEY 24/11/2010, 9; DFyP 2010 (diciembre), 214, LA LEY 2010-F, 366
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Proyecto con Trámite Parlamentario 22/0572009, firmado por los Diputados Elisa Beatriz Carca y
Claudia Fernanda Gil Lozano que proponía la modificación del artículo 3576 bis del Código Civil,
equiparándose la situación de la viuda al viudo.