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La Cámara de Diputados de la Provincia del Chaco
Sanciona con fuerza de Ley Nro. 2559-M
(Antes Ley 7950)
TÍTULO
PRELIMINAR
PRECEPTOS GENERALES
Artículo 1º: Derecho al proceso. Toda persona tiene derecho a:
1) Acudir ante los Tribunales a plantear una cuestión concreta u oponerse a las
que le afecten, invocando interés y legitimación;
2) Ejercer todos los actos procesales concernientes a su pretensión, en tiempo y
forma;
3) Que el Juez o Tribunal requerido resuelva sobre sus peticiones, en tiempo y
forma;
4) Un proceso de duración razonable que resuelva con un pronunciamiento
justo y en tiempo útil sus pretensiones.
Artículo 2º: Iniciativa en el proceso. La iniciación del proceso corresponde a los interesados.
Las partes podrán disponer de sus derechos en el proceso, salvo aquellos
indisponibles, y podrán terminarlo de acuerdo con lo regulado por este Código y leyes de
fondo.
Artículo 3º: Impulso procesal. Promovido el proceso, el impulso procesal incumbe a las
partes salvo obligación legal del juzgador.
Artículo 4º: Dirección del proceso. La dirección del proceso está confiada al Juez o Tribunal,
el que la ejercerá de acuerdo con las disposiciones de este Código.
Artículo 5º: Igualdad procesal. El Tribunal deberá mantener la igualdad de las partes y
preservar las garantías del debido proceso.
Artículo 6º: Buena fe y lealtad procesales. Las partes, sus representantes o asistentes, el Juez
o Tribunal y, en general, todos los partícipes del proceso, deberán conducirse con respeto,
lealtad y buena fe mutuos y, en su caso, denunciar las conductas violatorias de este deber.
Artículo 7º: Ordenación del proceso. El Juez o Tribunal deberá tomar, a petición de parte o
de oficio, todas las medidas necesarias que resulten de la ley o de sus poderes de dirección,
para prevenir, sanear o sancionar cualquier acción u omisión contrarias al orden o a los
principios del proceso.
Artículo 8º: Preclusión y adquisición. Los actos deben cumplirse en el plazo y en la forma
establecida en este Código y en esas condiciones, sus consecuencias afectan a todos los
intervinientes.
Artículo 9º: Publicidad del proceso. Todo proceso será de conocimiento público, salvo que
expresamente la ley disponga lo contrario o el juez o tribunal así lo decida por auto fundado, de
oficio o a petición de parte, por razones de seguridad, de moralidad o en protección de alguna
de las partes o del orden público.
Artículo 10: Inmediación procesal. Tanto las audiencias como las diligencias de prueba que
así lo permitan, deben realizarse por el Juez o Tribunal, no pudiendo éste delegarlas so pena de
nulidad, salvo cuando la diligencia deba celebrarse en territorio distinto al de su competencia o
en los casos expresamente previstos por la ley.
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Artículo 11: Pronta y eficiente administración de justicia. El Juez o Tribunal y, bajo su
dirección, los letrados y auxiliares de la jurisdicción, tomarán las medidas necesarias para
lograr la más pronta y eficiente administración de justicia, así como la mayor economía en la
realización del proceso.
Artículo 12: Interpretación de las normas procesales. Principio de congruencia. El Tribunal
tendrá en cuenta que el fin del proceso es la efectividad de los derechos sustanciales, según lo
alegado y probado por las partes.
Artículo 13: Principio de escritura y oralidad. El proceso admitirá la forma escrita y oral,
según lo permitan los actos a cumplirse, con absoluto resguardo de la seguridad jurídica y
demás derechos constitucionales de los litigantes.
Artículo 14: Aplicación de la norma procesal en el tiempo. Las normas procesales son de
aplicación inmediata y alcanzan, incluso, a los procesos en trámite.
No obstante, no regirán para los trámites, diligencias o plazos que hubieren
empezado a correr o tenido principio de ejecución antes de su entrada en vigor ni para los
recursos interpuestos, los cuales se regirán por las normas entonces vigentes.
Asimismo, el Juez o Tribunal que esté conociendo en un asunto continuará en
el mismo hasta su terminación, aunque la nueva norma modifique las reglas de competencia.
Artículo 15: Deber de colaboración con la actividad jurisdiccional. Todos los habitantes están
obligados a prestar la colaboración más adecuada para el buen resultado de la jurisdicción.
PARTE GENERAL
LIBRO I
DISPOSICIONES GENERALES
TITULO I
ÓRGANO JUDICIAL
CAPÍTULO I
COMPETENCIA
Artículo 16: Carácter. La competencia atribuida a los tribunales provinciales es
improrrogable. Exceptúase la competencia territorial en los asuntos exclusivamente
patrimoniales, que podrá ser prorrogada de conformidad de partes, salvo lo previsto por las
normas especiales para las relaciones de consumo.
La declinatoria, inhibitoria o incompetencia declarada de oficio no suspenderá
la realización de actos procesales realizados por el Juez que previno, hasta la decisión firme al
respecto.
Ello no regirá para la competencia territorial, en cuyo caso la declinatoria o
inhibitoria determinará la suspensión de las actuaciones, salvo las cuestiones urgentes y las
medidas que fueren necesarias para la protección de los derechos de las partes.
Artículo 17: Prórroga expresa o tácita: La prórroga se operará si surgiere de convenio escrito
mediante el cual los interesados manifiesten explícitamente su decisión de someterse a la
competencia del Juez a quien acuden. Asimismo, para el actor, por el hecho de entablar la
demanda; respecto del demandado, cuando la contestare, dejare de hacerlo u opusiere
excepciones previas sin articular la declinatoria.
Artículo 18: Indelegabilidad: La competencia tampoco podrá ser delegada, pero está
permitido encomendar a los jueces de otras localidades la realización de diligencias
determinadas.
Artículo 19: Declaración de incompetencia: Toda demanda deberá interponerse ante Juez
competente y, siempre que de la exposición de los hechos resultare no ser de la competencia
del Juez ante quien se deduce, deberá dicho Juez inhibirse de oficio.
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Consentida o ejecutoriada la respectiva resolución, se remitirá la causa al Juez
tenido por competente.
No procederá la declaración de incompetencia de oficio fundada en razón del
territorio, en los asuntos exclusivamente patrimoniales, salvo lo previsto por las normas
especiales para las relaciones de consumo.
Artículo 20: Reglas generales: La competencia se determinará por la naturaleza de las
pretensiones deducidas en la demanda y no por las defensas opuestas por el demandado. Con
excepción de los casos de prórroga expresa o tácita y del fuero de atracción, cuando procediere
y, sin perjuicio de las reglas especiales contenidas en este digo o en otras leyes, será Juez
competente:
1) Cuando se ejerciten acciones reales sobre bienes inmuebles, el del lugar
donde esté situada la cosa litigiosa.
Si éstas fuesen varias o una sola pero situada en diferentes jurisdicciones
judiciales, será el del lugar de cualquiera de ellas o de algunas de sus
partes, siempre que allí tenga su domicilio el demandado. No concurriendo
tal circunstancia, será el del lugar en que esté situada cualquiera de ellas, a
elección del actor.
La misma regla regirá respecto de las acciones posesorias, interdictos,
restricción y límites de dominio, medianería, declarativa de la prescripción
adquisitiva, mensura y deslinde y división de condominio.
2) Cuando se ejerciten acciones reales sobre bienes muebles, el del lugar en
que se encuentren o el del domicilio del demandado, a elección del actor.
Si la acción versare sobre bienes muebles e inmuebles conjuntamente,
rigen las reglas correspondientes a estos últimos.
3) Cuando se ejerciten acciones personales, el del lugar en que deba
cumplirse la obligación; en su defecto, a elección del actor, el del
domicilio del demandado o el del lugar del contrato, siempre que el
demandado se encuentre en él, aunque sea accidentalmente, en el momento
de la notificación. El que no tuviere domicilio fijo podrá ser demandado en
el lugar en que se encuentre o en el de su última residencia.
4) En las acciones personales derivadas de delitos o cuasidelitos, el del lugar
del hecho o el del domicilio del demandado, a elección del actor.
5) En las acciones personales, cuando sean varios los demandados y se trate
de obligaciones indivisibles o solidarias, el del domicilio de cualquiera de
ellos, a elección del actor.
6) En las acciones sobre rendición y aprobación de cuentas, el del lugar
donde éstas deban presentarse; no estando determinado, el del domicilio
del obligado, el del domicilio del dueño de los bienes o el del lugar en que
se haya administrado el principal de éstos, a elección del actor.
7) En las acciones fiscales por cobro de impuestos, tasas o multas, salvo
disposición en contrario, el del lugar del bien o actividad gravados o
sometidos a inspección, inscripción o fiscalización; el del lugar en que
deban pagarse o el del domicilio del deudor, a elección del actor. La
conexidad no modificará esta regla.
8) En los pedidos de segunda copia o de rectificación de errores de escrituras
públicas, el del lugar donde se otorgaron o protocolizaron.
9) En la protocolización de testamentos, el del lugar en donde deba abrirse la
sucesión.
10) En las acciones de las relaciones societarias, el del lugar del domicilio
social inscripto; a falta de inscripción, el del lugar fijado en el contrato; en
su defecto el del lugar de la sede social, aunque la demanda se iniciare con
posterioridad a su disolución o liquidación, siempre que no hubiere
transcurrido el plazo de prescripción de la acción.
11) En los procesos voluntarios, el del domicilio de la persona en cuyo interés
se promuevan, salvo disposición en contrario.
12) Cuando se ejercite la acción por cobro de expensas comunes de inmuebles
sujetos al régimen de propiedad horizontal o cualquier otra acción derivada
de la aplicación de ese régimen, el del lugar de la unidad funcional de que
se trate.
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Artículo 21: Reglas especiales: En toda acción accesoria y a falta de otras disposiciones, será
Juez competente el que previno, salvo el supuesto de medidas decretadas por Juez
incompetente, en el que intervendrá quien resultare competente en definitiva.
CAPÍTULO II
CUESTIONES DE COMPETENCIA
Artículo 22: Procedencia: Las cuestiones de competencia sólo podrán promoverse por vía de
declinatoria, con excepción de las que se susciten entre jueces de distintas circunscripciones
judiciales, en las que también procederá la inhibitoria.
En uno y otro caso, la cuestión sólo podrá promoverse antes de haberse
consentido la competencia.
Elegida una vía no podrá en lo sucesivo usarse otra.
Artículo 23: Declinatoria e inhibitoria: La declinatoria se sustanciará como las demás
oposiciones previas y, declarada procedente, se remitirá la causa al juez tenido por competente.
La inhibitoria podrá plantearse hasta el momento de deducir oposiciones o de
contestar la demanda si aquel trámite no se hallare establecido como previo en el proceso de
que se trata.
Artículo 24: Planteamiento y decisión de la inhibitoria: Si entablada la inhibitoria el Juez se
declarase competente, librará oficio o exhorto acompañando testimonio del escrito en que se
hubiere planteado la cuestión, de la resolución recaída y demás recaudos que estime necesarios
para fundar su competencia. Solicitará, asimismo, la remisión del expediente o, en su defecto,
su elevación al tribunal competente para dirimir la contienda.
La resolución sólo será apelable si se declarase incompetente.
Artículo 25: Trámite de la inhibitoria ante el juez requerido: Recibido el oficio o exhorto, el
Juez requerido se pronunciará aceptando o no la inhibición.
Sólo en el primer caso su resolución será apelable. Una vez consentida o
ejecutoriada, remitirá la causa al tribunal requirente, emplazando a las partes para que
comparezcan ante él.
Si mantuviere su competencia, enviará sin otra sustanciación las actuaciones al
tribunal competente para dirimir la contienda y lo comunicará sin demora al tribunal requirente
para que remita las suyas.
Artículo 26: Trámite de la inhibitoria ante el tribunal superior: Dentro de los cinco (5) días de
recibidas las actuaciones de ambos jueces, el Tribunal Superior resolverá la contienda sin más
sustanciación y las devolverá al que declare competente, informando al otro por oficio o
exhorto.
El Juez que requirió la inhibitoria, notificado de la situación por el requerido,
deberá enviar un legajo de copias formado con todas las actuaciones cumplidas en sus estrados
al Tribunal Superior, en el plazo de diez (10) a quince (15) días, según la distancia, bajo
apercibimiento de tenerlo por desistido de su pretensión.
Artículo 27: Sustanciación de los procedimientos: Las cuestiones de competencia se
sustanciarán por vía de incidente. No suspenden el procedimiento, hasta el estado de dictar
sentencia, y seguirá su trámite por ante el Juez que previno, salvo que se tratare de cuestiones
de competencia en razón del territorio.
Los conflictos positivos y negativos de competencia cuando no existiese entre
los jueces involucrados Tribunal Superior común, serán resueltos en única instancia por el
Superior Tribunal de Justicia de la Provincia.
Artículo 28: Contienda negativa y conocimiento simultáneo: En caso de contienda negativa o
cuando dos o más jueces se encontraren conociendo de un mismo proceso, cualquiera de ellos
podrá plantear la cuestión de acuerdo con el procedimiento establecido en los artículos
precedentes.
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CAPÍTULO III
RECUSACIONES Y EXCUSACIONES
Artículo 29: Recusación sin expresión de causa: Los Jueces de Primera Instancia podrán ser
recusados sin expresión de causa, en las jurisdicciones que haya como mínimo dos jueces con
la misma competencia.
Las partes podrán ejercer esta facultad en su primera presentación. Caso
contrario, no podrán ejercer en adelante la facultad que confiere este artículo.
También podrá ser recusado sin expresión de causa un Juez de la Cámara de
Apelaciones y del Superior Tribunal de Justicia al día siguiente de la notificación de la primera
providencia que se dicte.
No procede la recusación sin expresión de causa en los procesos de ejecución,
colectivos y tercerías.
Artículo 30: Límites: La facultad de recusar sin expresión de causa podrá usarse una vez en
cada caso. Cuando sean varios los actores o los demandados, sólo uno de cada parte podrá
ejercerla.
Artículo 31: Consecuencias: Deducida la recusación sin expresión de causa, el Juez recusado
se inhibirá pasando las actuaciones, dentro del primer a hábil siguiente, a la mesa general
informatizada para que las radique ante un nuevo juez, sin que por ello se suspenda el trámite,
los plazos, ni el cumplimiento de las diligencias ya ordenadas.
Si en su primera presentación el demandado recusara sin expresión de causa y
promoviere la nulidad de lo actuado, dicha nulidad será resuelta por el Juez que entienda en
definitiva.
Artículo 32: Recusación con expresión de causa: Serán causas legales de recusación:
1. El parentesco por consanguinidad dentro del cuarto grado y segundo de
afinidad con algunas de las partes, sus mandatarios o letrados;
2. Tener el Juez o sus consanguíneos o afines dentro del grado expresado en el
inciso anterior, interés en el pleito o en otro conexo, o sociedad o
comunidad con algunos de los litigantes, procuradores o abogados, salvo
que la sociedad fuere anónima;
3. Tener el Juez pleito pendiente con el recusante;
4. Ser el Juez acreedor, deudor o fiador de alguna de las partes, con excepción
de los bancos oficiales;
5. Ser o haber sido el Juez autor de denuncia o querella contra el recusante o
denunciado o querellado por éste, con anterioridad a la iniciación del pleito;
6. Ser o haber sido el Juez denunciado por el recusante en los términos de la
ley de enjuiciamiento de magistrados, siempre que se hubiere dispuesto
darle curso;
7. Haber sido el Juez defensor de alguno de los litigantes o emitido opinión o
dictamen o dado recomendaciones acerca del pleito antes o después de
comenzado;
8. Haber recibido el Juez beneficios de importancia de alguna de las partes;
9. Tener el Juez con alguno de los litigantes amistad que se manifieste por gran
familiaridad o frecuencia de trato;
10. Tener contra el recusante enemistad, odio o resentimiento que se manifieste
por hechos conocidos. En ningún caso procederá la recusación por ataques u
ofensas inferidas al Juez después que hubiese comenzado a conocer el
asunto.
Artículo 33: Oportunidad: La recusación deberá ser deducida por cualquiera de las partes en
su primera presentación en la causa. Si la causal fuera sobreviniente sólo podrá hacerse valer
dentro del quinto día de haber llegado a conocimiento del recusante y antes de quedar el
expediente en estado de sentencia.
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Artículo 34: Tribunal competente para conocer de la recusación: Cuando se recusare a uno o
más jueces del Superior Tribunal de Justicia o de una Sala de Apelaciones, conocerán los que
quedan hábiles, integrándose el tribunal, si procediere, en la forma prescripta por la ley
orgánica y el Reglamento del Poder Judicial.
De la recusación de los Jueces de Primera Instancia conocerá la Cámara de
Apelaciones respectiva.
Artículo 35: Forma de deducirla: La recusación se deduciante el Juez recusado y ante el
Superior Tribunal de Justicia o Sala de Apelaciones, cuando lo fuese de uno de sus miembros.
En el escrito correspondiente, se expresarán las causas de la recusación y se
propondrá y acompañará, en su caso, toda la prueba de que el recusante intentare valerse.
Artículo 36: Rechazo “in mine”: Si en el escrito mencionado en el artículo anterior no se
alegase concretamente alguna de las causales de recusación establecidas en este digo o si se
presentase fuera de la primera presentación en la causa, la recusación será rechazada por el
Tribunal competente para conocer de ella.
Artículo 37: Informe del Magistrado recusado: Deducida la recusación en tiempo y con causa
legal, el Juez informará sobre las causas alegadas y elevará el informe dentro de los cinco (5)
días.
Artículo 38: Consecuencias del contenido del informe: Si el recusado reconociese los hechos,
se le tendrá por separado de la causa. Si los negase, con lo que exponga se formará incidente
que tramitará por expediente separado.
Artículo 39: Apertura a Prueba: el Superior Tribunal o Cámara de Apelaciones, integrados al
efecto si procediere, recibirá el incidente a prueba por diez (10) días, con la ampliación que
correspondiere en razón de la distancia, si hubiera de producirse fuera del radio del Tribunal.
Cada parte no podrá ofrecer más de tres testigos.
Artículo 40: Resolución: Vencido el plazo de prueba y agregadas las producidas, se dará
vista a las partes y al Juez recusado y se resolverá el incidente dentro de cinco (5) días de
vencido el plazo para contestar la vista.
Artículo 41: Trámite de la causa principal: Cuando el recusado fuere un Juez de Primera
Instancia, ínterin se tramita la recusación, remitirá la causa principal a la Mesa General
Informatizada para un nuevo sorteo de Juez para que éste continúe su sustanciación.
Cuando el recusado fuera un Juez de Cámara, la sala se integrará con un
miembro de otra sala designado por sorteo; cuando lo fuere un Juez del Superior Tribunal de
Justicia, seguirán conociendo en la causa el o los demás integrantes o sustitutos legales.
Artículo 42: Efectos: Admitida la recusación, el Juez recusado quedará separado de la causa
y el expediente quedará radicado definitivamente ante el Juez subrogante, con noticia al Juez
recusado, aún cuando con posterioridad desaparecieren las causas que la originaron.
Cuando el recusado fuese uno de los jueces del Superior Tribunal de Justicia o
de las Salas de Apelaciones, seguirán conociendo en la causa el o los integrantes o sustitutos
legales que hubiesen resuelto el incidente de recusación.
Desechada la recusación, se hará saber la resolución al Juez o Tribunal
subrogante a fin de que devuelva los autos al Juez de origen.
Artículo 43: Recusación maliciosa: Desestimada una recusación con causa, la resolución
aplicará las costas y una multa de hasta 5000 unidades tributarias (UT) por cada recusación
calificada de maliciosa.
Artículo 44: Excusación: Todo Juez que se hallare comprendido en alguna de las causas de
recusación mencionadas en este código deberá excusarse. Asimismo podrá hacerlo cuando
existan otras causas que le impongan abstenerse de conocer en el juicio, fundadas en motivos
graves de decoro o delicadeza.
No será nunca motivo de excusación el parentesco con otros funcionarios que
intervengan en cumplimiento de sus deberes.
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Artículo 45: Oposición y efectos: Las partes no podrán oponerse a la excusación ni dispensar
las causales invocadas. Entenderá en la excusación el Juez a quien le hubiere correspondido
hacerlo en caso de recusación. Si tal Juez entendiere que no corresponde la excusación, así lo
resolverá y devolverá los actuados al Juez excusado. Ínterin, continuará con la tramitación de la
causa.
Aceptada la excusación, el expediente quedará radicado en el Juzgado que
corresponda, aún cuando con posterioridad desaparecieren las causas que la originaron.
Artículo 46: Falta de excusación: Incurrirá en las causales de mal desempeño previstas en la
Constitución Provincial (1957-1994) para la remoción de los magistrados judiciales, el Juez a
quien se probare que estaba impedido de entender en el asunto y a sabiendas haya dictado en él
resolución que no sea de mero trámite.
Artículo 47: Ministerio Público: Los funcionarios del Ministerio Público no podrán ser
recusados. Si tuviesen algún motivo legítimo de excusación, deberán manifestarlo al Juez o
Tribunal y éstos podrán separarlos de la causa, dando intervención a quien deba subrogarlos.
CAPÍTULO IV
DEBERES Y FACULTADES DE LOS JUECES
Artículo 48: Deberes: Son deberes de los jueces:
1) Asistir personalmente a la audiencia preliminar y, en su caso, a la audiencia
de vista de causa, bajo pena de nulidad.
Las partes podrán pedir, por razones fundadas y con anticipación no menor
a tres (3) días de la fecha de su celebración, que el Juez asista
personalmente a las demás audiencias de prueba, en cuyo caso su ausencia
será causal de nulidad de la misma. La decisión que recaiga será
inapelable;
2) Decidir las causas, de acuerdo con el orden en que hayan quedado en
estado, salvo las preferencias establecidas en el reglamento del Poder
Judicial;
3) Dictar las resoluciones con sujeción a los siguientes plazos:
a. Las providencias simples dentro de los tres (3) días de presentadas las
peticiones por las partes o del vencimiento del plazo para hacerlo, e
inmediatamente, si debieran ser dictadas en una audiencia o revistieran
carácter urgente;
b. Las sentencias interlocutorias y las homologatorias, salvo disposición en
contrario, dentro de los diez (10) días o quince (15) días de quedar el
expediente a despacho, según se trate de Juez Unipersonal o de Tribunal
Colegiado;
c. Las sentencias definitivas en juicio sumario, salvo disposición en
contrario, dentro de los treinta (30) o sesenta (60) días, según se trate de
Juez Unipersonal o de Tribunal Colegiado. El plazo se computará desde
que el llamamiento de autos para sentencia quede firme;
d. Las sentencias definitivas en juicio sumarísimo, salvo disposición en
contrario, dentro de los quince (15) o veinte (20) días de quedar el
expediente a despacho, según se trate de Juez Unipersonal o de Tribunal
Colegiado;
e. Los plazos para dictar sentencia podrán ser suspendidos en caso de
ordenarse medidas de mejor proveer.
4) Fundar toda sentencia definitiva o interlocutoria, bajo pena de nulidad,
respetando la jerarquía de las normas vigentes y el principio de
congruencia;
5) Dirigir el procedimiento, debiendo, dentro de los límites expresamente
establecidos en este Código:
a. Concentrar, en lo posible, en un mismo acto o audiencia todas las
diligencias que sean menester realizar;
b. Señalar, antes de dar trámite a cualquier petición, los defectos u
omisiones de que adolezca, ordenando que se subsane dentro del plazo
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que fije y disponer de oficio toda diligencia que fuere necesaria para
evitar nulidades;
c. Mantener la igualdad de las partes en el proceso;
d. Prevenir y sancionar todo acto contrario al deber de lealtad, probidad y
buena fe;
e. Vigilar para que en la tramitación de la causa se procure la mayor
economía procesal.
6) Declarar la temeridad o malicia en que incurrieren durante el proceso los
litigantes o profesionales intervinientes;
7) Comunicar a la Administración Tributaria Provincial, a los Municipios que
correspondan y a todo otro organismo del Estado que resultare acreedor de
impuestos, tasas, contribuciones o cualquier otro tributo o gravamen, la
existencia de fondos disponibles en la causa, retenidos o afectados al pago
de tales conceptos, dentro de los cinco (5) días de quedar expeditos o de
haberse librado el correspondiente cheque;
8) Disponer, en la resolución que decrete la apertura del concurso preventivo
de acreedores o la quiebra del deudor, el libramiento de oficios a la
Administración Tributaria Provincial, a los Municipios que correspondan y
a todo otro organismo del Estado que pudiere resultar acreedor a fin de
notificar la apertura del juicio respectivo y el plazo de presentación de los
justificativos de sus créditos;
9) Ejercer competencias de organización, gestión, inspección y dirección del
personal;
10) Promover el empleo de los medios técnicos, audiovisuales e informáticos
de documentación con que cuente la unidad donde prestan sus servicios;
11) Realizar personalmente las demás diligencias que este Código u otras leyes
pusieren a su cargo, con excepciones de aquellas en las que la delegación
estuviere autorizada.
Artículo 49: Facultades disciplinarias: Para mantener el buen orden y decoro en los juicios,
los Jueces y Tribunales podrán:
1) Mandar que se teste toda frase injuriosa o redactada en términos
indecorosos u ofensivos;
2) Excluir de las audiencias a quienes perturben indebidamente su curso;
3) Aplicar las correcciones disciplinarias autorizadas por este Código, la ley
Orgánica y Reglamento del Poder Judicial, así como la ley reglamentaria
de las profesiones de abogado, procurador y demás profesionales auxiliares
de la Administración de Justicia. El importe de las multas que no tuvieren
destino especial establecido en este Código, se aplicará al que le fije el
Superior Tribunal de Justicia. Hasta tanto dicho Tribunal determine
quienes serán los funcionarios que deberán promover la ejecución de las
multas, esa atribución corresponderá a los representantes del Ministerio
Público ante las respectivas circunscripciones judiciales.
La falta de ejecución dentro de los treinta (30) días de quedar firme la
resolución que las impuso, el retardo en el trámite o el abandono
injustificado de éste, será considerado falta grave.
Artículo 50: Poderes ordenatorios e instructorios: Aún sin requerimiento de parte, los Jueces
y Tribunales deberán:
1) Tomar las medidas tendientes a evitar la paralización del proceso. A tal
efecto, vencido el plazo, se haya ejercido o no la facultad que corresponda,
se pasará a la etapa siguiente en el desarrollo procesal, disponiendo de
oficio de las medidas necesarias;
2) Intentar una conciliación total o parcial del conflicto o incidente procesal,
pudiendo proponer o promover que las partes deriven el litigio a otros
medios alternativos de resolución de conflictos. En cualquier momento
podrán disponer la comparecencia personal de las partes para intentar una
conciliación;
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3) Proponer a las partes fórmulas para simplificar o disminuir las cuestiones
litigiosas surgidas en el proceso o respecto de la actividad probatoria. En
todos los casos, la mera proposición de fórmulas conciliatorias no
importará prejuzgamiento;
4) Ordenar las diligencias necesarias para esclarecer la verdad de los hechos
controvertidos, respetando el derecho de defensa de las partes. A ese efecto
podrán:
a. Disponer en cualquier momento la comparecencia personal de las
partes para requerir las explicaciones que estime necesarias al objeto
del pleito;
b. Decidir en cualquier estado de la causa la comparecencia de testigos,
peritos y consultores técnicos, para interrogarlos acerca de lo que
creyeren necesario;
c. Mandar, con las formalidades prescriptas en este Código, que se
agreguen documentos existentes en poder de las partes o de terceros;
5) Impulsar de oficio el trámite cuando existan fondos inactivos de menores o
incapaces, a fin que los representantes legales de estos, o en su caso el
Asesor de Menores, efectúen las propuestas que estimen más convenientes
en interés del menor o incapaz, sin perjuicio de los deberes propios de
dicho funcionario con igual objeto;
6) Corregir errores materiales, aclarar conceptos oscuros o suplir cualquier
omisión de la sentencia acerca de las pretensiones discutidas en el litigio,
siempre que la enmienda, aclaración o agregado no altere lo sustancial de
la decisión.
Artículo 51: Sanciones conminatorias: Los Jueces y Tribunales podrán imponer sanciones
conminatorias tendientes a que las partes o terceros cumplan sus mandatos, cuyo importe será a
favor del litigante perjudicado por el incumplimiento.
En el caso de que la sanción sea pecuniaria, las condenas se graduarán en
proporción al caudal económico de quien deba satisfacerlas y podrán ser dejadas sin efectos, o
ser objeto de reajuste, si aquél desiste de su resistencia y justifica total o parcialmente su
proceder.
CAPÍTULO V
SECRETARIOS. PROSECRETARIOS
Artículo 52: Deberes de los secretarios: Además de los deberes que en otras disposiciones de
este Código y en las leyes de organización judicial se imponen a los Secretarios, las funciones
de éstos son:
1) Ejercer, con exclusividad, la fe pública;
2) Dejar constancia fehaciente de la realización de actos procesales ante los
Jueces y de la producción de hechos con trascendencia procesal mediante
actas y diligencias. Cuando se utilicen medios técnicos de grabación o
reproducción, el Secretario garantizará la autenticidad e integridad de lo
grabado o reproducido;
3) Comunicar a las partes y a los terceros las decisiones judiciales, mediante la
firma de oficios, mandamientos, cédulas y edictos, sin perjuicio de las
facultades que se acuerdan a los letrados respecto de las cédulas y oficios y
de lo que establezcan los convenios sobre comunicaciones entre magistrados
de distintas jurisdicciones. Las comunicaciones dirigidas al Gobernador de
la Provincia, Diputados, Ministros, Secretarios de Estado y Magistrados
Judiciales, serán firmadas por el Juez;
4) Expedir certificaciones o testimonios de las actuaciones, copias de actas y
autorizar el otorgamiento de poderes para pleitos, con las formalidades
establecidas en las leyes procesales;
5) Garantizar el registro exacto de la recepción de documentos, expidiendo en
su caso las certificaciones que en esta materia sean solicitadas por las partes;
6) Garantizar la guarda y protección efectiva de los bienes y objetos agregados
a los expedientes judiciales;
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7) Facilitar a las partes interesadas y a cuantos manifiesten y justifiquen un
interés legítimo, la información que soliciten sobre el estado de las
actuaciones judiciales no declaradas secretas ni reservadas;
8) Llevar un registro que facilite la inmediata comunicación con las partes,
abogados y peritos a través del correo electrónico;
9) Conferir vistas y traslados;
10) Firmar, sin perjuicio de las facultades que se confieren al Prosecretario, las
providencias de mero trámite, dentro de los tres (3) días de presentadas las
peticiones por las partes o del vencimiento del plazo para hacerlo;
11) En la etapa probatoria, firmará todas las providencias simples que no
impliquen pronunciarse sobre la admisibilidad o caducidad de la prueba;
12) Dirigir en forma personal las audiencias testimoniales que tomare por
autorización del Juez, debiendo éste resolver las impugnaciones a dicho
acto;
13) Devolver los escritos presentados fuera de plazo;
14) Entregar fondos y expedir giros o cheques, cuando el Juez interviniente en
la causa así lo disponga;
15) Ejercer competencias de organización, gestión, inspección dirección del
personal en aspectos técnicos procesales.
Artículo 53: Deberes de los prosecretarios: Además de los deberes que en otras disposiciones
de este Código y en las leyes de organización judicial se imponen a los Jefes de División o
Prosecretarios, las funciones de éstos son:
1) Firmar las providencias simples que dispongan:
a. Agregar cédulas, oficios, partidas, exhortos, pericias, inventarios,
tasaciones, división o partición de herencia, rendiciones de cuentas y, en
general, documentos o actuaciones similares;
b. Remitir las causas a los ministerios públicos, representantes del fisco y
demás funcionarios que intervengan como parte;
2) Devolver los escritos presentados sin copias.
Dentro del plazo de tres (3) días, las partes podrán requerir al Juez que deje sin
efecto lo dispuesto por el Secretario, Jefes de División o Prosecretarios. Este pedido se
resolverá sin sustanciación. La resolución será inapelable.
Artículo 54: Recusación: Los Secretarios de Primera Instancia únicamente podrán ser
recusados con causa, según lo establecido para los jueces.
Deducida la recusación, el Juez se informará sumariamente sobre el hecho en
que se funde y, sin más trámite, dictará resolución que será inapelable.
Los Secretarios del Superior Tribunal de Justicia o los de la Sala de
Apelaciones no serán recusables; pero deberán manifestar toda causa de impedimentos que
tuvieren a fin de que el Tribunal lo considere y resuelva lo que juzgare procedente,
constituyendo falta grave la violación de este deber.
En todos los casos serán aplicables, en lo pertinente, las reglas establecidas para
la recusación y excusación de los jueces.
TÍTULO II
PARTES
CAPÍTULO I
REGLAS GENERALES
Artículo 55: Domicilio: Toda persona que litigue por su propio derecho o en representación
de tercero, debe constituir domicilio procesal dentro del perímetro de la ciudad que sea
asiento del respectivo juzgado o tribunal y domicilio electrónico en los términos y alcances que
reglamente el Superior Tribunal de Justicia, en la primera presentación que realizare.
En la misma oportunidad deberá denunciarse el domicilio real de la persona
representada y su correo electrónico, si lo tuviere. Se diligenciarán en el domicilio legal o en el
electrónico todas las notificaciones por cédula, que no deban serlo en el real.
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Artículo 56: Falta de constitución y de denuncia de domicilio: Si no se cumpliere con la
constitución de domicilio procesal y domicilio electrónico, las sucesivas resoluciones se
tendrán por notificadas en forma automática, por ministerio de la ley. Lo mismo regirá para
quien, notificado del traslado de la demanda no compareciere a estar a derecho.
Si la parte no denunciare su domicilio real o su cambio, las resoluciones que
deban notificarse en dicho domicilio se cumplirán en el lugar en que se hubiere constituido el
procesal y, en defecto también de éste, se observará lo dispuesto en el primer párrafo.
Artículo 57: Subsistencia de los domicilios: Los domicilios subsistirán para todos los efectos
legales mientras no se constituyan o denuncien otros.
Todo cambio de domicilio deberá notificarse a la otra parte. Mientras esta
diligencia no se hubiese cumplido, se tendrá por subsistente el anterior, salvo el caso en que
quedara sin efecto el domicilio procesal constituido y no se constituyera uno nuevo, en que las
notificaciones se harán ministerio de la ley.
Cuando no existieren los edificios, quedaran deshabitados, desaparecieran, se
alterare o suprimiere su numeración y no se hubiese constituido o denunciado un nuevo
domicilio, con el informe del notificador se observará lo dispuesto en el primero o segundo
párrafo del artículo anterior, según se trate, respectivamente, del domicilio procesal o del real.
Cuando la notificación por medio electrónico sea devuelta por un servidor por
cualquier motivo, se notificará en el correo secundario que se constituya o en su defecto, en el
caso de existir multiplicidad de domicilios secundarios, en el que disponga el Juzgado
interviniente. Si aún persistiera la imposibilidad de notificar, el sistema presentará un mensaje
de error, el que deberá ser notificado al domicilio procesal constituido en la causa, bajo
apercibimiento de que las siguientes notificaciones serán cumplidas por ministerio de la ley.
Artículo 58: Muerte o incapacidad: Cuando la parte que actuare personalmente falleciere o se
tornare incapaz, comprobado el hecho, el Juez o Tribunal suspenderá la tramitación y citará a
los herederos o al representante legal o letrado asistente, en la forma y bajo el apercibimiento
dispuesto para la cesación de la asistencia letrada por fallecimiento o incapacidad del cliente.
Artículo 59: Sustitución de parte: Si durante la tramitación del proceso una de las partes
enajenare el bien objeto del litigio o cediere el derecho reclamado, el adquirente no podrá
intervenir en él como parte principal sin la conformidad expresa del adversario. Podrá hacerlo
en la calidad de tercero según las normas de este Código.
Artículo 60: Temeridad y malicia: Cuando se declarase maliciosa o temeraria la conducta
asumida en el pleito por alguna de las partes, el Juez le impondrá a ella o a su letrado o a ambos
conjuntamente, una multa valuada entre el diez (10) y el cincuenta (50%) por ciento del monto
del objeto de la sentencia. En los casos en que el objeto de la pretensión no fuera susceptible de
apreciación pecuniaria, el importe se fijará entre diez mil (10.000) y cien mil (100.000)
unidades tributarias (UT). El importe de la multa será a favor de la otra parte. Si el pedido de
sanción fuera promovido por una de las partes, se decidirá previo traslado a la contraria.
El Juez o Tribunal no podrá dejar de declarar la temeridad y malicia de la parte
cuando ésta abuse de recursos inadmisibles o cuya falta de fundamento no se pueda ignorar de
acuerdo con una mínima pauta de razonabilidad o su posición se sustente en hechos ficticios o
irreales o que manifiestamente conduzcan a dilatar el proceso.
Las mismas circunstancias podrán ser valoradas como argumentos de prueba
para dictar la sentencia.
CAPÍTULO II
REPRESENTACIÓN PROCESAL
SECCIÓN 1°
ASISTENCIA LETRADA.
Artículo 61: Dignidad: En el desempeño de su profesión, el abogado será asimilado a los
magistrados en cuanto al respeto y consideración que debe guardársele y a los principios de
libertad e igualdad establecidos en la ley que regula el ejercicio de esta profesión.
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Artículo 62: Intervención letrada obligatoria: Toda persona que intervenga en un proceso
reclamando algún derecho u oponiéndose a quien se lo reclame, deberá hacerlo con asistencia
letrada.
Los Jueces y Tribunales no proveerán ningún escrito que sustenten o
controviertan derechos, si no llevan firma de letrado.
En caso de autorizarse la presentación de peticiones por vía informática, se
aplicará la normativa que regula la firma digital.
Artículo 63: Falta de firma del letrado. Se tendrá por no presentado y se devolverá al
firmante, sin más trámite ni recurso, todo escrito que debiendo llevar firma de letrado no la
tuviere o si se remitiere por la vía informática no llevare firma digital, si dentro del plazo de
dos (2) días de notificada en forma automática la providencia que exige el cumplimiento de ese
requisito no fuese suplida la omisión.
Ello tendrá lugar suscribiendo un abogado el mismo escrito ante fedatario
autorizado, quien certificará en el expediente esta circunstancia o por la ratificación que por
separado se hiciere con firma de letrado o, en el caso de autorizarse la presentación de
peticiones por vía informática, llevare firma digital y ratificare la presentación efectuada
debiendo consignar título, nombre del presentante y fecha en que se hubiere presentado.
Artículo 64: Justificación de la personería de representantes legales: La persona que se
presente en juicio por un derecho que no sea propio, aunque le competa ejercerlo en virtud de
una representación legal, deberá acompañar con su primer escrito los documentos que acrediten
el carácter que inviste.
Sin embargo, los padres que comparezcan en representación de sus hijos y
quien lo haga en representación de su cónyuge, no tendrán obligación de presentar las partidas
correspondientes, salvo que el Juez, a petición de parte o de oficio, los emplazare a
presentarlas, bajo apercibimiento del pago de las costas y perjuicio que ocasionaren.
Artículo 65: Gestor: En casos urgentes, podrá admitirse la comparecencia en juicio sin los
instrumentos que acrediten la personalidad. Si no fueren presentados o no se ratificase la
gestión por el interesado dentro del plazo de sesenta (60) días, será nulo todo lo actuado por el
gestor y éste pagará las costas causadas, sin perjuicio de la responsabilidad por los daños
ocasionados.
SECCIÓN 2º
MANDATARIOS
Artículo 66: Presentación de Poderes: Los procuradores o apoderados acreditarán su
personería desde la primera gestión que hagan en nombre de sus poderdantes, con:
1) Instrumento público;
2) Instrumento privado con firma certificada por notario u otro fedatario;
3) Acta de designación o ratificación ante funcionario judicial cualquiera fuere
su competencia.
Cuando se invoque un poder general o especial para varios actos se lo acreditará
con la agregación de una copia íntegra firmada por el letrado patrocinante o por el apoderado.
De oficio o a petición de parte, podrá intimarse la presentación del testimonio original.
Artículo 67: Efectos: Presentado el poder y admitida su personería, el apoderado asume todas
las responsabilidades que las leyes le imponen y sus actos obligan al poderdante como si él
personalmente los practicare.
Artículo 68: Obligaciones del apoderado: El apoderado estará obligado a seguir el juicio
mientras no haya cesado legalmente en el cargo. Hasta entonces las citaciones y notificaciones
que se hagan, incluso las de las sentencias definitivas, tendrán la misma fuerza que si se
hicieren al poderdante, sin que le sea permitido pedir que se entiendan con éste.
Exceptúanse los actos que por disposición de la ley deberán ser notificados
personalmente a la parte.
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Artículo 69: Alcance del Poder: El poder conferido para un pleito determinado,
cualesquiera sean sus términos, comprende la facultad de interponer los recursos legales y
seguir todas las instancias del pleito.
También comprende la facultad de intervenir en los incidentes y de ejercitar
todos los actos que ocurran durante la secuela de la litis, excepto aquéllos para los cuales la ley
requiera facultad especial o los que se hubiesen reservado expresamente en el poder.
Artículo 70: Responsabilidad por las costas: Sin perjuicio de la responsabilidad civil y
criminal por el ejercicio del mandato, el mandatario deberá abonar a su poderdante las costas
causadas por su exclusiva culpa o negligencia, cuando éstas fueran declaradas judicialmente.
El Juez podrá, de acuerdo a las circunstancias, establecer la responsabilidad
solidaria del mandatario con el letrado patrocinante.
Artículo 71: Cesación de la representación: La representación de los apoderados cesará:
1) Por revocación expresa del mandato en el expediente. En este caso, el
poderdante deberá comparecer por o constituir nuevo apoderado sin
necesidad de emplazamiento o citación, so pena de continuarse el juicio en
rebeldía. La sola presentación del mandante no revoca el poder;
2) Por renuncia, en cuyo caso el apoderado deberá bajo pena de daños y
perjuicios, continuar las gestiones hasta que haya vencido el plazo que el
juez fije al poderdante para reemplazarlo o comparecer por sí, el que no
podrá ser inferior a diez (10) días y la fijación del plazo se hará bajo
apercibimiento de continuarse el juicio en rebeldía. La resolución que así lo
disponga deberá notificarse por cédula en el domicilio real del mandante;
3) Por haber cesado la personalidad con que litigaba el poderdante;
4) Por haber concluido la causa para la cual se le otorgó el poder;
5) Por muerte o incapacidad del poderdante. En tales casos el apoderado
continuará ejerciendo su personería hasta que los herederos o representante
legal tomen la intervención que les corresponda en el proceso. Mientras
tanto, comprobado el deceso o la incapacidad, el Juez señalará un plazo para
que los interesados concurran a estar a derecho citándolos directamente si se
conociere sus domicilios o por edictos durante dos (2) días consecutivos, si
no fuesen conocidos, bajo apercibimiento de continuar el juicio en rebeldía
en el primer caso y de nombrarles defensor en el segundo.
Cuando el deceso o la incapacidad hubiere llegado a conocimiento del
mandatario, este debehacerlo presente al Juez o Tribunal dentro del plazo
de diez (10) días, bajo pena de perder el derecho a cobrar los honorarios que
se devengaren con posterioridad, sin perjuicio de las otras sanciones que
pudieran corresponder. En la misma sanción incurrirá el mandatario que
omita denunciar el nombre y domicilio de los herederos o del representante
legal, si los conociere;
6) Por muerte o inhabilidad del apoderado. Producido el caso, cuando la parte
quedare indefensa por tratarse de único letrado o las causales afectaran a
todos los apoderados, se suspenderá la tramitación del juicio y el juez fijará
al mandante un plazo para que comparezca por o por nuevo apoderado,
citándolo en la forma dispuesta en el inciso anterior. Vencido el plazo fijado
sin que el mandante satisfaga el requerimiento se continuará el juicio en
rebeldía.
Artículo 72: Unificación de la personería: Cuando actuaren en el proceso diversos litigantes
con un interés común, el Juez de oficio o a petición de parte y después de contestada la
demanda, les intimará que unifiquen la representación siempre que haya compatibilidad en ella,
que el derecho o el fundamento de la demanda sea el mismo o iguales las defensas. A ese
efecto, fijará una audiencia dentro de los diez (10) días a la que, si los interesados no
concurriesen o no se aviniesen en el nombramiento de representante único, el Juez lo designará
eligiendo entre los que intervienen en el proceso. La unificación no procederá en el juicio
sumarísimo.
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Producida la unificación, el representante único tendrá, respecto de sus
representantes, todas las facultades inherentes al mandato.
Artículo 73: Revocación de la unificación: Una vez efectuado el nombramiento común podrá
revocarse por acuerdo unánime de las mismas partes o por el Juez a petición de alguna de ellas,
siempre que en este último caso hubiese motivo que lo justifique. La revocación no producirá
efectos mientras no tome intervención el nuevo mandatario.
La unificación se dejará sin efecto cuando desaparecieren los presupuestos
mencionados en el primer párrafo del artículo anterior.
CAPÍTULO III
REBELDÍA
Artículo 74: Declaración de rebeldía: La parte con domicilio conocido, debidamente citada,
que no compareciere durante el plazo de la citación o abandonare el juicio después de haber
comparecido, será declarada en rebeldía a pedido de la otra.
Esta resolución se notificará por cédula o, en su caso, por edictos durante dos
(2) días. Las sucesivas resoluciones se tendrán por notificadas por ministerio de la ley.
Artículo 75: Efectos: La rebeldía no alterará la secuela regular del proceso. La sentencia será
pronunciada según el mérito de la causa. En caso de duda, la rebeldía declarada y firme
constituirá presunción de verdad de los hechos lícitos afirmados por quien obtuvo la
declaración.
Serán a cargo del rebelde las costas causadas por su rebeldía.
Artículo 76: Prueba: Si el Juez lo creyere necesario podrá recibir el pleito a prueba o mandar
practicar las medidas tendientes al esclarecimiento de la verdad de los hechos, autorizados por
este Código.
Artículo 77: Notificación de la sentencia: La sentencia se hará saber al rebelde en la forma
prescripta para la notificación de la providencia que declara la rebeldía.
Artículo 78: Medidas Precautorias: Desde el momento en que un litigante haya sido
declarado en rebeldía podrán decretarse, si la otra parte lo pidiere, las medidas precautorias
necesarias para asegurar el objeto del juicio o el pago de las costas si el rebelde fuere el actor.
Artículo 79: Comparecencia del rebelde: Si el rebelde compareciere en cualquier estado del
juicio, será admitido como parte y, cesando el procedimiento en rebeldía, se continuará con él
la sustanciación, sin que ésta pueda en ningún caso retrogradar.
Artículo 80: Subsistencia de las medidas precautorias: Las medidas precautorias decretadas
de conformidad con este código, continuarán hasta la terminación del juicio, a menos que el
interesado justificare haber incurrido en rebeldía por causas que no haya estado a su alcance
vencer.
Serán aplicables las normas sobre ampliación, sustitución o reducción de las
medidas precautorias.
Las peticiones sobre procedencia o alcance de las medidas precautorias
tramitarán por incidente, sin detener el curso del proceso principal.
Artículo 81: Prueba en segunda instancia: Si el rebelde hubiese comparecido después del
vencimiento del plazo de ofrecimiento de prueba y apelare la sentencia, a su pedido se recibirá
la causa a prueba en segunda instancia, en los términos establecidos en este Código.
Artículo 82: Inimpugnabilidad de la sentencia: Ejecutoriada la sentencia pronunciada en
rebeldía, no se admitirá recurso alguno contra ella.
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CAPÍTULO IV
COSTAS
Artículo 83: Principio general: La parte vencida en el juicio deberá pagar todos los gastos de
la contraria, aún cuando ésta no lo hubiese solicitado.
Sin embargo, el Juez podrá eximir total o parcialmente de esta responsabilidad
al litigante vencido, siempre que encontrare mérito para ello, expresándolo en su
pronunciamiento, bajo pena de nulidad.
La exención sólo podrá fundarse en la razonable incertidumbre respecto de la
ocurrencia de los hechos con que se hubiesen enfrentado el actor al demandar o el demandado
al controvertir, o en las características significativamente novedosas de la cuestión jurídica
debatida en el proceso.
Artículo 84: Incidente: En los incidentes también regirá lo establecido en la primera parte del
artículo anterior.
El condenado al pago de las costas del incidente, no podrá promover otros
mientras no haya abonado su importe o lo deposite en calidad de embargo. No estarán sujetos a
este requisito de admisibilidad las incidencias suscitados en el curso de las audiencias.
Toda apelación sobre imposición de costas y regulación de honorarios se
concederá con efecto diferido, salvo cuando el expediente hubiese sido remitido a la Sala de
Apelaciones como consecuencia del recurso deducido por alguna de las partes contra la
resolución que decidió el incidente.
Artículo 85: Excepciones: No se impondrán costas al vencido:
1) Cuando hubiese reconocido oportunamente como fundadas las pretensiones
de su adversario allanándose a satisfacerlas, a menos que hubiere incurrido
en mora o que por su culpa hubiere dado lugar a la reclamación;
2) Cuando se allanare dentro del quinto día de tener conocimiento de los títulos
o instrumentos tardíamente presentados.
Para que proceda la exención de costas, el allanamiento debe ser real,
incondicionado, oportuno y efectivo.
Artículo 86: Vencimiento parcial y mutuo: Si el resultado del pleito o incidente fuere
parcialmente favorable a ambos litigantes, las costas se compensarán o se distribuirán
prudencialmente por el Juez en proporción al éxito obtenido por cada uno de ellos.
Artículo 87: Pluspetición inexcusable: El litigante que incurriere en pluspetición inexcusable
será condenado en costas, si la otra parte hubiese admitido el monto hasta el límite establecido
en la sentencia.
Si no hubiese existido dicha admisión o cuando ambas partes incurrieren en
pluspetición, regirá lo dispuesto para el vencimiento parcial y mutuo.
No se entenderá que hay pluspetición, a los efectos determinados en este
artículo, cuando el valor de la condena dependiese legalmente del arbitrio judicial, de juicio
pericial o de rendición de cuentas o cuando las pretensiones de las partes no fuesen reducidas
por la condena en más de un veinte por ciento (20%).
Artículo 88: Transacción. Conciliación. Mediación .Desistimiento. Caducidad de instancia.
Si el juicio terminase por transacción, conciliación o mediación, las costas serán impuestas en
el orden causado respecto de quienes celebraron el avenimiento; en cuanto a las partes que no
lo suscribieron, se aplicarán las reglas generales.
Si el proceso se extinguiere por desistimiento, las costas serán a cargo de quien
desiste, salvo cuando se debiere exclusivamente a cambios de legislación o jurisprudencia y se
llevare a cabo sin demora injustificada.
Exceptúase, en todos los casos, lo que pudieren acordar las partes en contrario.
Declarada la caducidad de la primera instancia, las costas o mediación del
juicio deberán ser impuestas al actor.

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