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Consentida o ejecutoriada la respectiva resolución, se remitirá la causa al Juez
tenido por competente.
No procederá la declaración de incompetencia de oficio fundada en razón del
territorio, en los asuntos exclusivamente patrimoniales, salvo lo previsto por las normas
especiales para las relaciones de consumo.
Artículo 20: Reglas generales: La competencia se determinará por la naturaleza de las
pretensiones deducidas en la demanda y no por las defensas opuestas por el demandado. Con
excepción de los casos de prórroga expresa o tácita y del fuero de atracción, cuando procediere
y, sin perjuicio de las reglas especiales contenidas en este Código o en otras leyes, será Juez
competente:
1) Cuando se ejerciten acciones reales sobre bienes inmuebles, el del lugar
donde esté situada la cosa litigiosa.
Si éstas fuesen varias o una sola pero situada en diferentes jurisdicciones
judiciales, será el del lugar de cualquiera de ellas o de algunas de sus
partes, siempre que allí tenga su domicilio el demandado. No concurriendo
tal circunstancia, será el del lugar en que esté situada cualquiera de ellas, a
elección del actor.
La misma regla regirá respecto de las acciones posesorias, interdictos,
restricción y límites de dominio, medianería, declarativa de la prescripción
adquisitiva, mensura y deslinde y división de condominio.
2) Cuando se ejerciten acciones reales sobre bienes muebles, el del lugar en
que se encuentren o el del domicilio del demandado, a elección del actor.
Si la acción versare sobre bienes muebles e inmuebles conjuntamente,
rigen las reglas correspondientes a estos últimos.
3) Cuando se ejerciten acciones personales, el del lugar en que deba
cumplirse la obligación; en su defecto, a elección del actor, el del
domicilio del demandado o el del lugar del contrato, siempre que el
demandado se encuentre en él, aunque sea accidentalmente, en el momento
de la notificación. El que no tuviere domicilio fijo podrá ser demandado en
el lugar en que se encuentre o en el de su última residencia.
4) En las acciones personales derivadas de delitos o cuasidelitos, el del lugar
del hecho o el del domicilio del demandado, a elección del actor.
5) En las acciones personales, cuando sean varios los demandados y se trate
de obligaciones indivisibles o solidarias, el del domicilio de cualquiera de
ellos, a elección del actor.
6) En las acciones sobre rendición y aprobación de cuentas, el del lugar
donde éstas deban presentarse; no estando determinado, el del domicilio
del obligado, el del domicilio del dueño de los bienes o el del lugar en que
se haya administrado el principal de éstos, a elección del actor.
7) En las acciones fiscales por cobro de impuestos, tasas o multas, salvo
disposición en contrario, el del lugar del bien o actividad gravados o
sometidos a inspección, inscripción o fiscalización; el del lugar en que
deban pagarse o el del domicilio del deudor, a elección del actor. La
conexidad no modificará esta regla.
8) En los pedidos de segunda copia o de rectificación de errores de escrituras
públicas, el del lugar donde se otorgaron o protocolizaron.
9) En la protocolización de testamentos, el del lugar en donde deba abrirse la
sucesión.
10) En las acciones de las relaciones societarias, el del lugar del domicilio
social inscripto; a falta de inscripción, el del lugar fijado en el contrato; en
su defecto el del lugar de la sede social, aunque la demanda se iniciare con
posterioridad a su disolución o liquidación, siempre que no hubiere
transcurrido el plazo de prescripción de la acción.
11) En los procesos voluntarios, el del domicilio de la persona en cuyo interés
se promuevan, salvo disposición en contrario.
12) Cuando se ejercite la acción por cobro de expensas comunes de inmuebles
sujetos al régimen de propiedad horizontal o cualquier otra acción derivada
de la aplicación de ese régimen, el del lugar de la unidad funcional de que
se trate.