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La Cámara de Diputados de la Provincia del Chaco
Sanciona con fuerza de Ley Nro.179-A
(Antes Ley 1140)
CÓDIGO DE PROCEDIMIENTOS ADMINISTRATIVOS
CAPÍTULO I
ÁMBITO DE APLICACIÓN
Artículo 1º: La actividad de la Administración Pública está a cargo del Poder Ejecutivo de la
Provincia, en forma centralizada por intermedio de los órganos que se encuentran bajo su
dependencia jerárquica, en forma descentralizada por los sujetos de derecho público que se
hallan bajo su control administrativo.
Artículo 2º: La Administración Pública Provincial, centralizada o descentralizada, ajustará
su actuación a las disposiciones que se establecen en esta ley. La misma será de aplicación
supletoria en las tramitaciones administrativas con régimen especiales.
CAPÍTULO II
COMPETENCIA
Artículo 3º: Las actuaciones cuya resolución corresponda a la Administración Pública,
deberán ser iniciadas ante el órgano administrativo competente.
Artículo 4º: La competencia de los órganos de la Administración Pública se determinará por
la Constitución Provincial 1957-1994, las leyes orgánicas administrativas y los reglamentos
que dicten el Poder Ejecutivo y las entidades autárquicas.
La competencia atribuida a los órganos de la Administración Pública es
irrenunciable.
Artículo 5º: Cuando se produzca un conflicto interno de competencia entre autoridades u
organismos administrativos, será resuelto definitivamente por el Ministerio de que dependan.
Los conflictos de competencia interministeriales o entre las dependencias de los Ministerios y
las entidades autárquicas o de estas entre si, serán resueltos por el Poder Ejecutivo.
Artículo 6º: En los conflictos de competencia se observaran las siguientes reglas:
a) Cuando dos autoridades se encuentren entendiendo en el mismo asunto,
cualquiera de ellas de oficio o a petición de partes, se dirigirá a la otra
reclamando para si el conocimiento del asunto. Si la autoridad requerida
mantiene su competencia elevará sin más trámite las actuaciones al órgano
administrativo que corresponda resolver quien decidirá la cuestión sin otra
sustanciación que el dictamen de la Asesoría General de Gobierno;
b) Cuando dos Ministerios o entidades autárquicas rehusaren conocer en el
asunto, el último que lo hubiere recibido deberá elevarlo al Poder Ejecutivo,
quien decidirá previo dictamen del Asesor General de Gobierno.
CAPÍTULO III
RECUSACIÓN Y EXCUSACIÓN
Artículo 7º: Los funcionarios o empleados intervinientes en actuaciones administrativas,
estarán obligados a informar a su superior dentro de las 24 horas de tener conocimiento del
expediente, en aquellos asuntos en que tengan pleito pendiente con el recurrente; tengan o
puedan tener interés directo o indirecto en el resultado del proceso; amistad íntima o enemistad
manifiesta con alguna de las partes; parentesco consanguíneo con el interesado dentro del 4to
grado o por afinidad hasta el 2do grado; hubiesen sido denunciantes contra alguna de las partes
o denunciados por estos; sean acreedores a deudores de algunos de ellos o tengan relación de
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dependencia con el interesado; o por cualquier otra causa que, según su conciencia, los
inhabilitasen para actuar. El jefe de repartición, Ministro o el Gobernador en sus casos
resolverá en definitiva, en el mismo expediente, dentro del mismo plazo la excusación
planteada y dispondrá el rechazo o aceptación, estableciendo en este supuesto quien deberá
sustituir al funcionario excluido. La decisión que se dicte no podrá recurrirse.
Artículo 8º: Los interesados, en el momento de conocer las causales mencionadas en el
artículo anterior, y antes de la decisión de la cuestión, podrán recusar a cualquier funcionario
interviniente, debiendo ofrecer en el mismo escrito todas las pruebas que fundamenten su
impugnación. El recusado, aceptando o negando el cargo, deberá contestar dentro de las 48
horas, ofreciendo también las pruebas pertinentes. La resolución deberá dictarla el superior
inmediato en el mismo plazo y tendrá carácter definitivo, sin perjuicio de poderse alegar como
hecho en la vía jurisdiccional si correspondiere. Si fuere necesario la demora para la diligencia
de la prueba, el superior, podrá disponer un plazo de hasta cinco días para su realización
corriendo luego vista de todo lo actuado a ambas partes, por el término de 48 horas. En caso de
aceptarse la recusación, el superior jerárquico deberá designar el funcionario sustituto.
CAPÍTULO IV
POTESTAD DISCIPLINARIA
Artículo 9º: La autoridad administrativa a la que corresponda la dirección de las actuaciones
adoptará las medidas necesarias para su celeridad, economía y eficacia del trámite.
Artículo 10: Velará también por el decoro y buen orden de las actuaciones pudiendo al efecto
aplicar sanciones a los interesados intervinientes por las faltas que cometieran, ya sea
obstruyendo el curso de las mismas o contra la dignidad y respeto de la administración, o por
falta de lealtad o probidad en la tramitación de los asuntos.
La autoridad administrativa podrá ordenar la tacha de las expresiones que se
reputen agraviantes para funcionarios o personas intervinientes, en escritos o informes
presentados.
La potestad disciplinaria respecto de las faltas cometidas por los agentes de la
administración se regirán por sus leyes especiales.
Artículo 11: Las sanciones que, según la gravedad de la falta, podrán aplicarse a los
interesados intervinientes, son:
a) Observación;
b) Apercibimiento;
c) Multa, que no excederá de un salario mínimo vital y móvil y no podrá ser
inferior al 10% del mismo.
Contra la sanción de multa, se podrá interponer recurso de reconsideración y/o
jerárquico dentro de los cinco (5) días.
CAPITULO V
DE LOS INTERESADOS
Artículo 12: La actuación administrativa puede iniciarse de oficio o petición de cualquier
persona física o entidad pública o privada, con personería jurídica o no, que tenga derecho o
interés legítimo.
El que instare ante la Administración Pública un procedimiento de carácter
técnico, como la construcción de una obra o la instalación de un servicio público o el que
peticionare con el objeto de lograr una decisión de la administración en el ejercicio de sus
facultades discrecionales, no será tenido por parte en el procedimiento.
Artículo 13: La parte interesada, su apoderado o letrado patrocinante, tendrán acceso al
expediente o actuación durante todo su trámite.
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Artículo 14: La persona que se presente por un derecho o interés que no sea propio, aunque
le competa ejercerlo en virtud de representación legal, deberá presentar con el primer escrito,
los documentos que acrediten la calidad o carácter invocado.
Artículo 15: Los representantes o apoderados acreditarán sus personerías desde la primera
intervención que hagan a nombre de sus mandantes con el instrumento público correspondiente
o con carta poder con firma autenticada por la Justicia de Paz o por un Escribano Público o por
acta ante el jefe de la repartición respectiva.
Artículo 16: Las obligaciones y derechos de los representantes de los interesados, se regirán
por las normas procesales y civiles referentes al mandato.
CAPÍTULO VI
DEL DOMICILIO
Artículo 17: Toda persona, que comparezca ante la autoridad administrativa sea por sí o en
representación de terceros, salvo que no fuere parte en el proceso, constituirá en el primer
escrito o acto en que intervenga, un domicilio legal dentro del radio urbano del asiento de
aquella o electrónico en los términos que establezca la reglamentación.
El interesado deberá además denunciar su domicilio real. Si no lo hiciere o no
denunciare el cambio, las resoluciones que deban notificarse en el domicilio real se notificarán
en el legal o electrónico constituido. El domicilio legal constituido podrá ser el mismo que el
real.
El domicilio electrónico se considerará a todos los efectos jurídicos como
domicilio legal constituido, siendo válidas y vinculantes las notificaciones, emplazamientos,
comunicaciones y citaciones que se practiquen en el mismo, gozando de plena validez y
eficacia su constitución.
La constitución del domicilio legal o electrónico no releva al interesado de la
obligación de denunciar el domicilio real.
Artículo 18: La constitución del domicilio legal se hará en forma clara y precisa, indicando
calle y número, o piso, número o letra de la oficina o departamento.
No podrá constituirse domicilio en las oficinas públicas, salvo caso de
funcionarios o empleados públicos que intervengan en su calidad de tales.
En el caso de haberse constituido el domicilio electrónico, se procederá
conforme las condiciones que establezcan en la reglamentación.
Se entenderá por domicilio electrónico a los efectos de la presente ley, al
mecanismo tecnológico seguro, personalizado, válido y optativo constituido por el
administrado a los fines previstos en el párrafo tercero del artículo 17.
Artículo 19: Si el domicilio legal no se constituyera conforme con lo dispuesto en el artículo
anterior, o si el que se constituyera no existiera o desapareciera el local o edificio elegido o la
numeración del mismo, o si el domicilio electrónico no se constituyera conforme lo establece la
reglamentación, se intimará al interesado en su domicilio real para que constituya nuevo
domicilio, bajo apercibimiento de tenérselo por constituido en la oficina o repartición pública,
donde se tramita el expediente administrativo. En este caso se considerarán notificadas por el
ministerio de la ley todas las resoluciones y diligencias posteriores, de cualquier naturaleza.
Artículo 20: El domicilio constituido producirá todos sus efectos, sin necesidad de resolución
y se reputará subsistente mientras no se designe otro.
Artículo 21: Los apoderados y representantes tienen la obligación de denunciar en el primer
escrito o presentación personal, el domicilio real de sus mandantes. Si no lo hicieren se les
intimará para que subsanen la omisión.
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CAPÍTULO VII
PRESENTACIÓN Y FORMALIDADES DE LOS ESCRITOS
Artículo 22: Los escritos serán redactados en idioma castellano, manuscrito en tinta, a
máquina, o medios tecnológicos, en forma fácilmente legibles, salvándose toda testadura,
enmienda o palabras interlineadas. Llevará en la parte superior una suma o resumen del
petitorio y serán suscriptos por los interesados, representantes o apoderados, debiendo aclararse
las firmas.
En el encabezamiento de todo escrito, sin más excepción que el iniciante de una
gestión, debe indicarse jurisdicción donde se inicia el trámite, año, número de identificación del
trámite, tipo de actuación administrativa y carátula del expediente que corresponda y en su caso
contendrá la indicación precisa de la representación que se ejerza. Cuando no llenaren estos
requisitos se ordenará de oficio la intimación para que los subsanen dentro del término de un
día bajo apercibimiento de devolución.
Los escritos deberán ser presentados con copia y cuando una reglamentación
especial lo establezca, deberá acompañarse en soporte magnético la elevación en papel.
Se empleará el sellado de ley cuando corresponda o el papel tipo oficio u otro similar, repuesto
con estampillas fiscales.
Artículo 23: Cuando un escrito sea suscripto a ruego por no poder o no saber hacerlo el
interesado, la autoridad administrativa lo hará constar, así como el nombre del firmante y
también que fue autorizado en su presencia o se ratificó ante él la autorización exigiéndose la
acreditación de la identidad personal de los que intervinieren.
Si no hubiere quien pueda firmar a ruego del interesado, el funcionario
procederá a darle lectura y certificará que éste conoce el texto del escrito y ha estampado la
impresión dígito pulgar en su presencia.
Artículo 24: En caso de duda sobre la autenticidad de una firma podrá la autoridad
administrativa citar al interesado para que en el término de tres (3) días de su notificación, en
su presencia y previa justificación de su identidad, ratifique la firma y el contenido del escrito.
Si el citado no reconociere la firma, se rehusare a contestar o citado
personalmente por segunda vez no compareciere, se tendrá al escrito por no presentado.
Artículo 25: Todo escrito por el cual se promueva la iniciación de una gestión ante la
Administración Pública, deberá contener los siguientes recaudos:
a) Lugar y fecha;
b) Repartición u oficina al que se dirige;
c) Nombres y apellido o razón social, documento de identidad, CUIT o
documentación equivalente y domicilio real y legal conforme lo regulado en
el artículo 17 y siguientes; lo mismo deberá hacer el representante o
apoderado, debiendo además acompañar testimonio con copia del mandato
que invoca, debidamente suscriptos los mismos;
d) Relación de los hechos, y si lo considera pertinente indicará la norma en que
funda su derecho;
e) Expresión clara y concreta de lo que peticiona;
f) Ofrecer toda la prueba de que ha de valerse, acompañando la documentación
en que funde su derecho o en su defecto su mención con la individualización
posible, indicando el archivo, oficina pública o lugar donde se encuentra;
g) Firma o impresión dígito pulgar del interesado;
h) Firma del representante o apoderado en su caso.
Artículo 26:
Cualquier omisión o defecto en los recaudos establecidos en el artículo anterior,
deberá ser subsanado por el interesado dentro de los tres (3) días de su notificación, bajo
apercibimiento de no darse trámite al escrito.
Artículo 27: Todo escrito deberá presentarse en Mesa de Entradas y Salidas de la repartición
u oficina que corresponda, también podrá remitirse por correo o por medios tecnológicos.
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El encargado de Mesa de Entradas y salidas deberá dejar constancia en cada
escrito de la fecha y hora en que fuere presentado o recibido, como también la firma y
aclaración del empleado que registra el trámite poniendo al efecto el cargo pertinente o el sello
fechador y darle el trámite que corresponda al día siguiente o en el acto si el mismo fuese de
carácter urgente.
De toda actuación que se inicie en mesa de entradas y salidas, los interesados
podrán requerir constancia de su presentación o que se feche, firme y sellen las copias del
escrito presentado que quedaren en su poder, debiendo contener la numeración del expediente
que se origine.
El número con que se inicia una actuación administrativa será conservado a
través de las actuaciones sucesivas, cualesquiera sean los organismos que intervengan en su
trámite. Es de ningún valor la introducción de cualquier otra numeración o sistema de
identificación que no sea el asignado por el organismo iniciador de la actuación administrativa.
Si el escrito recibido por correo correspondiere a traslado, recursos, vistas o
cualquier presentación sujeta a plazos, se tendrá como válido el día de su despacho por la
oficina de correos, a cuyo efecto se agregará el sobre sin destruir su sello de expedición.
Cuando la presentación se efectuare por medios tecnológicos, se tendrá como válida la fecha y
hora de su envío y la constancia será la que expida la autoridad administrativa a la que fue
dirigida, o la que determinen las normas reguladoras de esta modalidad.
El escrito no presentado dentro del horario administrativo del día en que
venciere el plazo, sólo podrá ser entregado válidamente en la mesa de entradas y salidas del
organismo que corresponda, o enviado por medios tecnológicos el día hábil inmediato posterior
y dentro de las dos (2) primeras horas del horario de atención de dicha oficina.
Artículo 28: Los documentos que se acompañen a los escritos o aquellos cuya agregación se
solicite a título de prueba, podrán presentarse en su original o en testimonio expedidos por
oficial público o autoridad competente.
Podrá solicitarse la reserva de cualquier documento, libro o comprobante que se
presente y en cuyo caso se procederá a su guarda bajo constancia. El manejo y tratamiento de
los mismos será rodeado de la discreción y seguridad que exige el carácter asignado, pudiendo
tener acceso a su contenido sólo aquellas oficinas que intervengan en su trámite.
Los documentos expedidos por autoridad extraña a la jurisdicción de la
Provincia, deberán presentarse debidamente legalizados.
Los redactados en idiomas extranjeros deberán ser acompañados con su
traducción correspondiente hecha por traductor autorizado.
Los planos que se presenten, deberán ser firmados por profesionales inscriptos
en la matrícula, cuando así lo exija la ley de reglamentación de las profesiones
correspondientes.
CAPÍTULO VIII
FORMACIÓN, CONSULTA Y RETIRO DE EXPEDIENTES
Artículo 29: Con el escrito inicial de cada asunto que se promueva, se formara un expediente
al que se incorporaran sucesivamente los documentos y escritos que se presenten y las
actuaciones que se verifiquen posteriormente.
Al tiempo de agregar las piezas al expediente, el secretario o encargado de mesa
de entradas, numerara cada foja en forma corrida y cronológicamente.
Se exceptúan las piezas que por su naturaleza no puedan agregarse o que por
motivos fundados se mandase reservar fuera del expediente.
La foliatura se llevara siempre con letras y cifras; las fojas serán selladas con el
sello de la oficina que corresponda.
Artículo 30: Los expedientes serán compaginados en cuerpo que no excedan de 200 fojas,
salvo los casos en que tal limite obligara a dividir escritos o documentos que constituyan un
solo texto.
Artículo 31: Siempre que se desglose una o más fojas del expediente deberá colocarse en su
lugar una nueva foja de papel simple con la indicación de la resolución que ordeno el desglose,
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número y naturaleza de las piezas desglosadas. No se alterara, sin embargo, la numeración de
las piezas que queden en el expediente, y se conservara también la de las que se hubieren
separado, en el nuevo expediente de que pasen a formar parte, agregándose la que en este le
corresponda.
Artículo 32: Los expedientes solo podrán ser sacados de la oficina por resolución de la
autoridad administrativa, bajo recibo, siempre que haya motivo fundado para ello, debiéndose
fijar plazo dentro del cual serán devueltos.
Si vencido el plazo por el cual se facilito el expediente, no se devolviere, será
intimado bajo apercibimiento de ser sacado por la fuerza pública. Si dentro de las veinticuatro
horas tampoco devolviese, se pasaran los antecedentes al juez del crimen en turno para que
proceda al secuestro e instruya las actuaciones correspondientes.
CAPITULO IX
ACUMULACIÓN Y SEPARACIÓN DE EXPEDIENTES
Artículo 33: Podrán acumularse en un solo escrito más de una petición o acción, siempre que
fueren asuntos conexos que se puedan tramitar o resolver conjuntamente.
Si a juicio de la autoridad administrativa no existe la conexión implícita o
explícitamente alegada por el interesado o trajere entorpecimiento a la tramitación de los
asuntos hacerla en un mismo expediente, emplazara al peticionante para que dentro del término
de tres días presente las peticiones por separado, so pena de paralizarse el procedimiento.
Artículo 34: Si existen dos o más expedientes que se tramitan simultáneamente ante una
misma oficina o repartición, que tengan tal conexión que lo que se resuelva en uno de ellos
deba influir sobre los demás, la autoridad administrativa, de oficio o a petición de parte
interesada, podrá disponer la acumulación de las actuaciones.
En este caso se suspenderá el proceso en los expedientes más avanzados, hasta
que lleguen a ese punto de la tramitación los demás, debiendo seguirse en adelante una
tramitación conjunta para todos los expedientes acumulados.
Artículo 35: Los expedientes deberán agregarse de manera que pueda continuarse
produciendo los informes en el último de ellos.
Toda acumulación de expedientes será registrada por la mesa de entradas y
salidas que corresponda, debiendo dejar constancia en ambos cuerpos de los expedientes
agregados.
CAPÍTULO X
RECONSTRUCCIÓN DE EXPEDIENTES
Artículo 36: Comprobada la pérdida o extravió de un expediente se ordenara su
reconstrucción incorporándose las copias de escritos y documentos que aporte el interesado,
haciéndose constar el tramite registrado. Se reproducirán los informes, dictámenes y vistas
legales y si hubo resolución se glosara copia autentica de la misma que será notificada. Servirá
de cabeza al nuevo expediente la resolución que disponga la reconstrucción.
Artículo 37: Si la pérdida o extravió es imputable a la acción u omisión de agentes
administrativos, separadamente se instruirá el sumario pertinente para determinar la
responsabilidad que corresponda.
CAPÍTULO XI
TRASLADOS Y VISTAS
Artículo 38: Toda vista o traslado que se corra en los expedientes será evacuado en el
término de cinco días hábiles, siempre que no se otorgara un plazo mayor.
Artículo 39: Los traslados y vistas se correrán sin entregarse a los interesados el expediente,
pudiendo revisarlo en la oficina.
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Artículo 40: La autoridad administrativa deberá exigir la presentación de copias firmadas de
los escritos de los que haya ordenado traslado o vista, a fin de correrle con ellas a los otros
interesados. No presentadas las copias, la administración las sacara a costa del interesado
obligado a su presentación.
Artículo 41: Se declarara perdido el derecho de hacerlo, si el interesado no contestare las
vistas o traslados dentro del plazo que corresponda debiendo proseguirse el trámite del
expediente según su estado.
CAPÍTULO XII
DE LAS NOTIFICACIONES
Artículo 42: Las notificaciones, ordenadas en actuaciones administrativas deberán contener
el texto íntegro de las mismas, con las expresiones de la carátula y numeración del expediente
correspondiente.
Artículo 43: Las notificaciones se realizarán personalmente en el expediente, firmando el
interesado ante la autoridad administrativa, previa justificación de identidad o mediante cédula
o telegrama colacionado o recomendado, o carta certificada con aviso de retorno, o por edictos
o medios tecnológicos; en este último caso, en los términos y condiciones que se establezcan en
la reglamentación respectiva o cualquier otro medio que permita tener constancia de la
recepción, de la fecha y de la identidad del acto notificado y se dirigirá al domicilio constituido
por el interesado legal o electrónico o en su defecto a su domicilio real.
Artículo 44: Cuando las circunstancias del caso lo aconseje y en especial en las zonas rurales,
podrá disponerse las notificaciones por intermedio de la policía.
Artículo 45: Se notificarán solamente los actos administrativos de carácter definitivo, los
emplazamientos, citaciones, apertura a prueba y las providencias que confieran vistas o
traslados o decidan alguna cuestión planteada por el interesado.
Artículo 46: Las notificaciones se efectuarán a más tardar dentro de cinco (5) días de dictadas
las providencias o actos administrativos, o antes si la autoridad administrativa lo ordenare o
dispusiere para casos urgentes.
Artículo 47: Si la notificación se hiciere en el domicilio del recurrente, el empleado
designado a tal efecto llevará por duplicado una cédula en que esté transcripta el acto
administrativo que deba notificarse. Una de las copias la entregará a la persona a la cual debe
notificar o en su defecto, a cualquiera de la casa. En la otra copia destinada a ser agregada al
expediente se pondrá constancia del día, hora y lugar de la entrega, requiriendo la firma de la
persona que manifiesta ser de la casa o dejando constancia de que se negó a firmar.
Cuando el empleado no encontrase la persona a la cual va a notificar y ninguna
de las otras personas de la casa quiera recibirla, la fijará en la puerta de la misma, dejando
constancia en el ejemplar destinado a ser agregado en el expediente y se tendrá por efectuado el
trámite siguiéndose el procedimiento.
Cuando la notificación se efectúe por medio de telegrama servirá de suficiente
constancia de la misma el recibo de entrega o la copia del colacionado remitida por la oficina
telegráfica correspondiente, que deberá agregarse al expediente.
Cuando la notificación se practique utilizando medios tecnológicos, se dejará
constancia de la recepción, fecha e identidad del acto notificado. En estos casos la notificación
se entenderá practicada a todos los efectos legales en el momento en que se produzca el acceso
a su contenido en el domicilio electrónico. Cuando existiendo constancia de la recepción de la
notificación en el domicilio electrónico transcurrieran diez (10) días corridos sin que se acceda
a su contenido se entenderá que la notificación ha sido cumplida.
Artículo 48: El emplazamiento o citación de personas inciertas o cuyo domicilio se ignore, se
hará por edictos publicados en el boletín oficial, pudiendo hacerse igualmente por medios
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masivos de comunicación, durante tres días seguidos. El emplazamiento o citación se tendrá
por efectuado tres días después y se proseguirá el trámite en el estado en que se hallen las
actuaciones.
La publicación del edicto o su divulgación a través de algún medio masivo de
comunicación se acreditarán con los comprobantes emanados de los organismos respectivos.
Artículo 49: Las notificaciones realizadas sin llenar las formalidades prescriptas, podrán ser
declaradas nulas, de oficio o a solicitud de parte interesada, como así las actuaciones
posteriores que sean consecuencia de ellas. Sin embargo, si del expediente resulta en forma
indudable que el interesado ha tenido conocimiento de la providencia o acto administrativo, la
notificación o citación surtirá desde entonces todos sus efectos.
La nulidad de lo actuado también procederá, a solicitud de parte interesada, en el
caso de haberse omitido la notificación.
CAPÍTULO XIII
DE LOS PLAZOS
Artículo 50: Los plazos fijados en esta ley son perentorios e improrrogables. El derecho que
se hubiere dejado de usar, se tendrá por perdido sin necesidad de declaración alguna.
Transcurridos los plazos, se proseguirá el trámite del expediente según su
estado, sin necesidad de declaración alguna ni de petición de parte.
Artículo 51: Todos los plazos administrativos se cuentan por días hábiles, salvo expresa
disposición legal o habilitación, y se computan a partir del día siguiente de la notificación.
Artículo 52: Para determinar si un escrito presentado personalmente en las oficinas
administrativas lo ha sido en término, se tomara en cuenta la fecha indicada en el cargo o sello
fechador. En caso de duda deberá estarse a la fecha enunciada en el escrito y si este a su vez no
la tuviera se considerara que ha sido presentado en término.
Artículo 53: En los escritos enviados por carta el plazo se contará a partir de la fecha de
emisión que conste en el sello fechador del correo. En el caso de los telegramas se contará a
partir de la fecha de emisión que en ellos conste como tal.
Cuando el envío se realice por medios tecnológicos, se contará a partir de la
fecha de envío o remisión que de la misma conste.
Artículo 54: Los plazos administrativos obligan por igual y sin necesidad de intimación
alguna a las autoridades administrativas, a los funcionarios públicos personalmente, y a los
interesados en el procedimiento.
Artículo 55: Para toda diligencia que deba practicarse fuera de la sede de la autoridad
administrativa que la ordene, pero dentro del territorio de la república, se ampliaran los plazos
que fija esta ley, en un día por cada 200 kilómetros o fracción que no baje de 100.
Si hubiere de practicarse fuera de la república, la autoridad administrativa fijara
el plazo teniendo en cuenta dicha circunstancia.
Artículo 56: Todas las actuaciones procesales, trámites, diligencias o decisiones
administrativas que no tengan plazo establecido por la ley deberán realizarse dentro de un
término que no exceda de los treinta (30) días de requeridas.
Artículo 57: Será facultad del administrado considerar tácitamente denegada su pretensión o
reclamo en el supuesto de vencimiento del plazo establecido en el artículo anterior. El
interesado, en cualquier tiempo, podrá solicitar por escrito pronto despacho y transcurridos
treinta (30) días sin que la administración resuelva, se considerará que existe denegatoria
tácita, quedando expedita la acción judicial.
En todos los casos en que mediare resolución expresa tardía, ella habilitará la
vía recursiva y en caso de que la misma agote la vía administrativa previa, quedará expedita la
acción judicial.
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Si al tiempo de expedirse tardíamente la administración, el administrado hubiese
interpuesto la acción judicial, bastará con que impugne el acto de nulidad, el que se denunciará
como hecho nuevo en la causa judicial, sin necesidad de articular recursos administrativos.
Artículo 58: El incumplimiento de los términos o plazos previstos para el despacho de los
asuntos administrativos, genera responsabilidad imputable a los agentes directamente a cargo
del trámite o diligencia y a los superiores jerárquicos obligados a su dirección y fiscalización.
Serán aplicables las sanciones previstas en el respectivo reglamento del personal
de la Administración Pública; y a los funcionarios en los términos del artículo 76 de la
Constitución Provincial.
CAPITULO XIV
DEL PROCEDIMIENTO
Artículo 59: El procedimiento se impulsara de oficio en todos sus trámites.
Los interesados podrán colaborar requiriendo diligencias necesarias para el
procedimiento administrativo y urgiendo las providencias que fuere menester.
Artículo 60: En el procedimiento administrativo se aplicará el principio del informalismo en
favor del administrado, en virtud del cual podrá ser excusada la inobservancia de los requisitos
formales establecidos, cuando ellos no sean fundamentales.
Este principio rige únicamente en favor de los administrados y no exime a la
administración del cumplimiento de los recaudos procesales instituidos como garantía de
aquellos y de la regularidad del procedimiento.
Artículo 61: El principio del informalismo en favor del administrado tendrá especial
aplicación:
a) En lo referente a la calificación técnica de los recursos, a cuyo respecto la
equivocación del recurrente en cuanto a la especie del recurso que ha debido
interponer deberá ser salvada por la administración, dándole el carácter que
legalmente corresponda;
b) En lo que hace a la interpretación de la voluntad del recurrente, cuando su
presentación no contenga la expresa manifestación de voluntad de recurrir,
pero puede no obstante inferirse del escrito su intención de así hacerle;
c) En lo que respecta al incumplimiento de requisitos de formas no
fundamentales, procediéndose en tal caso de acuerdo a lo dispuesto en el
artículo anterior, sin perjuicio de que pueda exigirse su cumplimiento antes
de adoptarse la decisión definitiva;
d) En lo atinente a escritos presentados ante funcionarios incompetentes, los
cuales deberán ser enviados a los organismos competentes.
Artículo 62: El principio del informalismo en favor del administrado no será de aplicación
cuando por su culpa o negligencia el interesado entorpezca en forma grave el procedimiento,
haciendo un ejercicio irrazonable o abusivo de su derecho de defensa. En tal caso no podrá, sin
embargo, dársele por decaído su derecho de fondo, sin perjuicio de limitar su intervención a lo
prudentemente necesario para su defensa, o de exigirle representación o patrocinio letrado.
Artículo 63: En el procedimiento administrativo deberá asegurarse la celeridad, simplicidad y
economía del mismo y evitarse la realización o exigencia de trámites, formalismos o recaudos
innecesarios o arbitrarios que compliquen o dificulten su desenvolvimiento. Estos principios
tenderán a la más correcta y plena aplicación de lo anteriormente enunciado.
Artículo 64: Todos los expedientes serán despachados por riguroso turno de acuerdo con lo
que se establezca en la reglamentación, salvo cuando razones de urgencia impongan su
alteración, debiendo expresarse los motivos justificantes.
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Artículo 65: Se acordarán en una sola resolución todas las providencias necesarias y de
impulso simultaneo y el rechazo de las peticiones procesales de los interesados será brevemente
motivado.
Se establecerá en la providencia el plazo en que deberán realizarse las
diligencias administrativas requeridas.
Artículo 66: Los órganos administrativos evacuaran sus informes y se pasaran unos y otros
las actuaciones de acuerdo al orden establecido en la providencia inicial, dando aviso a la mesa
de entradas.
En caso de duda, o de estimarse necesario un procedimiento previo, devolverán
el expediente a la oficina de origen. Una vez cumplido el trámite, la última dependencia
informante remitirá las actuaciones al órgano de origen.
Artículo 67: El organismo administrativo que necesitare datos para poder sustanciar las
actuaciones o informes podrá solicitarlos directamente mediante oficio del que se dejará copia
en el expediente. A tal efecto, las dependencias de la administración provincial, cualquiera sea
su situación jerárquica quedan obligadas a la colaboración permanente y reciproca que impone
esta ley. El expediente se remitirá cuando corresponda dictaminar o lo requiera el
procedimiento.
Artículo 68: La administración realizará de oficio, o a petición del interesado, los actos de
instrucción adecuados para la determinación, conocimientos y comprobación de los hechos o
datos, en virtud de los cuales deba dictarse resolución.
Artículo 69: Los hechos relevantes para la decisión de un procedimiento podrán acreditarse
por cualquier medio de prueba.
Cuando la administración no tenga por ciertos los hechos alegados por los
interesados o la naturaleza del procedimiento lo exija, la autoridad administrativa acordará la
apertura de un periodo de prueba por un plazo no superior a veinte días a fin de que puedan
practicarse cuantas juzgue pertinentes.
Artículo 70: Producida la prueba se le correrá traslado por el término de cinco días al
interesado, para que alegue sobre el mérito de la misma. Dicho traslado será efectuado antes del
dictamen de la asesora letrada correspondiente. Vencido el plazo sin que el interesado haya
hecho uso de su derecho podrá dársele por decaído prosiguiéndose el trámite.
Artículo 71: Salvo disposición legal en contrario, la autoridad administrativa formará su
convicción respecto de la prueba, de conformidad con las reglas de la sana critica.
Artículo 72: Sustanciadas las actuaciones el órgano o ente que deba dictar resolución final o
en su caso el ministro correspondiente, solicitara dictamen del asesor letrado del ente o del
Ministerio respectivo, luego de lo cual no se admitirá nuevas presentaciones.
Artículo 73: El Poder Ejecutivo, de oficio, podrá avocarse al conocimiento y decisión de las
actuaciones administrativas que tramiten ante los órganos de la Administración Pública
Centralizada.
Artículo 74: El desistimiento del interesado no obliga a la administración.
Artículo 75: Cuando correspondiere, se practicará liquidación del sellado pendiente de
reposición y de los gastos postales realizados, cuyo pago será intimado al interesado en el plazo
de cinco días. Una vez resueltas las actuaciones y antes de disponerse su archivo, la
administración podrá iniciar las acciones pertinentes para el cobro de la liquidación aprobada.
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CAPITULO XV
DE LAS DENUNCIAS
Artículo 76: Toda persona que tuviere conocimiento de la violación de leyes, decretos o
resoluciones administrativas, por parte de órganos o personas de la administración, podrá
denunciarlo a la autoridad administrativa competente.
Artículo 77: La denuncia podrá hacerse por escrito o verbalmente, personalmente, por
representante o por mandatario. La denuncia escrita debe ser firmada, cuando sea verbal se
labrará acta que deberá suscribir el denunciante y, en ambos casos, del funcionario interviniente
comprobará y hará constar la identidad del mismo.
La denuncia efectuada a través de medios tecnológicos, sólo será tramitada
cuando pudiera comprobarse la identidad del remitente, pudiendo requerirse la ratificación
personal en los casos y con las formalidades que se fijen reglamentariamente.
Artículo 78: La denuncia deberá contener de un modo claro, en cuanto sea posible, la
relación del hecho, con la circunstancia del lugar, tiempo y modo de ejecución y la indicación
de sus autores y participes damnificados, testigos y demás elementos que puedan conducir a su
comprobación.
Artículo 79: El denunciante no es parte en las actuaciones, salvo cuando por la denuncia se
pretenda o reclame algún derecho.
Artículo 80: Todo funcionario o empleado público que en ejercicio de sus funciones adquiera
conocimiento de una infracción a leyes, decretos, ordenanzas o resoluciones administrativas
está obligado a denunciarlas.
Artículo 81: Presentada una denuncia, el funcionario que la reciba la elevará de inmediato a
la autoridad superior de la dependencia si no hubiera sido radicada directamente ante la misma,
y esta deberá practicar las diligencias preventivas necesarias, dando oportuna intervención al
órgano administrativo competente.
CAPÍTULO XVI
DE LOS RECURSOS
a) Principios Generales
Artículo 82: Toda decisión administrativa final, interlocutoria o de mero trámite que lesione
un derecho o interés legítimo de un administrado o importe una transgresión de normas legales
o reglamentarias o adolezca de vicios que la invaliden es impugnable mediante los recursos
establecidos en este capítulo.
Las medidas preparatorias de decisiones administrativas, los informes,
dictámenes y vistas, aunque sean obligatorias y vinculantes para el órgano administrativo no
son recurribles.
Artículo 83: Los recursos deberán interponerse por escrito, verbalmente o por medios
tecnológicos por la persona interesada, por si o por medio de sus representantes legales o
mandatarios, pudiendo usar o no el patrocinio de un letrado.
Los menores adultos podrán recurrir con autorización del padre, tutor o
guardador, salvo que una ley especial los autoriza a intervenir directamente.
Artículo 84: Cuando el recurso se interpone en forma escrita, verbal o por medios
tecnológicos deberá reunir las siguientes formalidades:
a) Lugar y fecha;
b) Repartición u oficina al que se dirige;
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c) Nombres y apellido, o razón social, documento de identidad, CUIT o
documentación equivalente y domicilio real y legal conforme lo regulado en
el artículo 17 y siguientes; lo mismo deberá hacer el representante o
apoderado, debiendo además acompañar testimonio con copia del mandato
que invoca;
d) Fundamentación del recurso e indicación de la norma en que funda su
derecho;
e) Expresión clara y concreta de lo que peticiona;
f) Firma o impresión digito pulgar del recurrente;
g) Firma del representante o apoderado, cuando corresponda.
Artículo 85: Cuando el recurso se interpone en forma verbal, se dejará constancia en acta
que se labrará al efecto; debiendo firmarla ante la autoridad administrativa correspondiente.
Cuando el recurso se interponga por medios tecnológicos se estará a la
reglamentación vigente.
Artículo 86: Los recursos deberán interponerse dentro de los términos fijados por esta ley.
Artículo 87: Contra los actos consentidos y firmes no podrán interponerse ningún recurso,
salvo las excepciones expresamente dispuestas por esta ley.
Artículo 88: Los recursos deberán proveerse y resolverse cualquiera sea la denominación que
el interesado les dé, cuando resulte indudable su impugnación o disconformidad con el acto
administrativo.
b) Recurso de Aclaratoria
Artículo 89: Procederá la interposición de este recurso contra las decisiones definitivas y
contra resoluciones que no sean de mero trámite, en los casos:
a) Para obtener la corrección de errores materiales;
b) Para aclarar algún concepto oscuro sin alterar lo sustancial de la decisión;
c) Suplir cualquier omisión en que hubiere incurrido sobre algunas de las
pretensiones deducidas en el expediente.
Artículo 90: Deberá interponerse ante la misma autoridad que dictó la resolución dentro de
las veinticuatro horas siguientes a su notificación, debe ser fundado y se resolverá sin
substanciación alguna. No es admisible en forma subsidiaria y suspende los plazos para
interponer otros recursos.
c) Recursos de Reposición, Revocatoria o Reconsideración
Artículo 91: El recurso de revocatoria procederá contra todas las decisiones administrativas
que reúnan las condiciones establecidas en el artículo 82. Deberá ser fundado o interpuesto
dentro del plazo de cinco días, directamente ante la misma autoridad administrativa de la que
emane el acto impugnado.
Artículo 92: Interpuesto el recurso la autoridad interviniente deberá examinar si reúne los
requisitos formales para ser concedido y en caso negativo, lo desechara por decisión fundada,
sin entrar al examen del fondo del recurso.
Artículo 93: El recurso deberá resolverse sin substanciación por el órgano que produjo el
acto, salvo medidas para mejor preveer.
Solo podrá denegarse si no hubiere sido fundado, o si la resolución fuere de las
previstas en el artículo 82 in-fine y en este caso, en la duda se estará a favor de su admisión.
Artículo 94: La decisión que recaiga hará ejecutoria, a menos que el recurso de revocatoria
fuese acompañado del jerárquico en subsidio y este sea procesalmente procedente.
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Artículo 95: Se entenderá que ha sido denegado el recurso de revocatoria cuando no fuese
resuelto dentro del término de diez días a contar de su presentación, quedando en este caso,
expedita la vía del recurso jerárquico.
d) Recurso Jerárquico
Artículo 96: Procederá el recurso jerárquico contra los actos administrativos definitivos
siempre que no fuere la última instancia en el orden administrativo y cuando ellas lesionen
derechos o intereses legítimos de administrados, funcionarios o empleados.
No se admitirá dicho recurso contra las medidas preparatorias de decisiones
administrativas, ni contra los informes administrativos ni contra los actos de autoridades
autárquicas cuando éstas hubieran obrado como personas jurídicas civiles.
Artículo 97: Todo recurso jerárquico deberá ser promovido por ante el Poder Ejecutivo y se
presentará por escrito ante la autoridad administrativa del cual emanó la resolución recurrida,
dentro del plazo de cinco (5) días, debiendo observarse las formalidades establecidas en el
artículo 84 acompañado de la determinación del recurso y afirmación de haberse solicitado
revocatoria y haber sido ésta denegada por la autoridad administrativa correspondiente.
Artículo 98: El recurso jerárquico deberá ser resuelto por la autoridad administrativa dentro
de los treinta días de su interposición. Vencido dicho plazo el interesado podrá solicitar por
escrito pronto despacho.
Transcurrido treinta días más del citado vencimiento, se presumirá la existencia
de una denegación tacita.
Artículo 99: En caso de que el recurso se interponga directamente ante el Poder Ejecutivo de
la Provincia, esta proveerá solicitando de la autoridad administrativa que dictó la resolución
objeto del recurso, el envío de las respectivas actuaciones y antecedentes, fijando para ello un
término perentorio que no podrá exceder de cinco días.
Artículo 100: Si a juicio del Poder Ejecutivo los elementos probatorios no fuesen suficientes
para dictar decisión definitiva ordenará, a petición de parte o de oficio, la presentación de las
pruebas que estime pertinente.
Producida la prueba se dará vista al recurrente y a la autoridad administrativa
interesada, para que presenten memorial, o para que aduzcan, por una sola vez, nuevos motivos
en favor de la admisión del recurso o de su rechazo.
Artículo 101: La decisión definitiva se dictará en Decreto. Esta decisión será siempre
ejecutoria y se notificará en el término de tres días al recurrente y al órgano administrativo que
deba hacerla cumplir. El Poder Ejecutivo puede de oficio o a petición de parte, suspender o
diferir la ejecución de la decisión, si un interés fundado de orden administrativo lo justifica.
Artículo 102: Cuando se trate de una cuestión concerniente al régimen económico y
administrativo del Ministerio y la resolución impugnada proviene de un funcionario del mismo,
la decisión definitiva deberá dictarla el ministro del ramo por resolución fundada.
e) Recurso de Nulidad
Artículo 103: El recurso de nulidad tendrá lugar contra las decisiones pronunciadas con
violación de las formas y solemnidades que prescriben las leyes, o en virtud de un
procedimiento en que se haya omitido las formas sustanciales del proceso, o incurrido en algún
defecto de los que por expresa disposición de derecho anulen las actuaciones.
Artículo 104: Solo podrá deducirse este recurso contra las decisiones susceptibles del recurso
jerárquico.
El recurso deberá interponerse por escrito ante la misma autoridad que dicto la
decisión dentro del término de cinco días y podrá hacerse conjuntamente con el jerárquico
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debiendo fundarse, señalándose conocidamente los defectos de la resolución o del
procedimiento, la defensa que no ha podido ejercer y los daños y perjuicios que le ha causado.
no es admisible la nulidad por la nulidad misma.
Artículo 105: La nulidad por defectos de procedimiento quedará subsanada siempre que no se
reclame la reparación de aquella ante la misma autoridad en que se haya cometido.
Artículo 106: Si el procedimiento arreglado a derecho y la nulidad consistiera en la forma de
la decisión, el superior al declararla nula resolverá también sobre el fondo de la cuestión
debatida.
Si la nulidad procediere de vicio en el procedimiento, se declarara por nulo
todo lo obrado desde la actuación que dio motivo a ella, con exclusión de las anteriores y de las
sucesivas que sean independientes y devolverá el expediente a la repartición de origen, para
que vuelva a tramitarle en debida forma.
f) Recurso de Queja
Artículo 107: Si la administración denegare los recursos jerárquico y/o de nulidad, la
resolución denegatoria deberá ser fundada y especificara las causas que la motiva, debiendo
notificar al recurrente. Éste podrá recurrir directamente en queja ante el superior administrativo
dentro del término de cinco días de haber sido notificado. Transcurrido dicho término sin que
se hubiera recurrido, la resolución quedará consentida.
Artículo 108: Interpuesta la queja, el superior administrativo librará oficio al inferior,
solicitando la remisión de las actuaciones, las que se elevarán dentro del plazo de tres días.
Recibidas las mismas, dictará resolución sobre la admisibilidad o no del
recurso previa vista al asesor correspondiente, dentro del plazo de 10 días.
Si el superior administrativo confirmará la resolución recurrida, declarando la
improcedencia del recurso, devolverá las actuaciones al inferior. Si la revocara, concediendo el
recurso interpuesto, se abocará de inmediato al conocimiento del expediente.
g) Recurso de Revisión
Artículo 109: El recurso de revisión puede interponerse contra las decisiones administrativas
definitivas firmes y en cualquier momento cuando:
a) La parte interesada afectada por dicho acto, hallara o recobrare documentos
decisivos ignorados, extraviados o detenidos por fuerza mayor o por obra de
un tercero;
b) El acto se hubiere dictado en virtud de documentos reconocidos o declarados
falsos, ignorándolo el recurrente o cuya falsedad se reconociera o declarara
después por la justicia;
c) La decisión se hubiere dictado en virtud de prueba testimonial, y algunos de
los testigos fueran condenados como falsarios en sus declaraciones;
d) Se hubieren dictado como consecuencia de prevaricato, cohecho, violencia o
maniobras fraudulentas, calificadas posteriormente por la justicIa criminal.
Artículo 110: Este recurso deberá interponerse dentro de los treinta días a contar:
a) Desde el día en que los documentos se hallaren o recobraren;
b) Desde el día en que se reconoció o declaro la falsedad;
c) Desde la fecha de la sentencia firme que haya declarado como falsarios a
los testigos;
d) Desde la fecha de la sentencia firme que hubiere calificado la existencia de
prevaricato, cohecho, violencia o maniobras fraudulentas.
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Artículo 111: El recurso de revisión deberá interponerse por quienes fueron afectados por el
acto firme objeto de la impugnación, y deberá presentarse directamente por escrito ante el
Poder Ejecutivo.
El recurso deberá ser fundado en alguna de las causales expresas mencionadas
en el artículo 109 y ofrecerse las pruebas conducentes a demostrar la existencia de las mismas.
Artículo 112: Producida la prueba se correrá un traslado por su orden por el termino de cinco
días al recurrente y al Asesor General de Gobierno, para que aleguen sobre el merito de las
probanzas aportadas.
Artículo 113: El Poder Ejecutivo dictará resolución pudiendo ser desestimatoria o estimatoria.
En el primer caso la decisión impugnada queda firme; en el segundo anulará el
acto recurrido debiendo dictar uno nuevo; resolviendo sobre la cuestión de fondo en base a las
constancias puestas de manifiesto en la revisión.
CAPÍTULO XVII
DE LOS ACTOS ADMINISTRATIVOS
a) Forma
Artículo114: Los actos administrativos se producirán por el órgano competente mediante
procedimiento que en su caso se hubiere establecido.
El contenido de los actos se ajustará a lo dispuesto en el ordenamiento jurídico y
será adecuado a los fines de aquellas, ajustándose a los siguientes principios básicos y
esenciales:
a) Principio de la legalidad: todos los órganos y agentes administrativos en los
asuntos de la Administración Pública, deben proceder y decidir conforme a
la ley y a las disposiciones fundadas sobre ella;
b) Principio de la igual tutela, del interés del particular administrado y del
interés público, o de la Administración Provincial, en el curso del
procedimiento y al adoptar la pertinente resolución, los órganos y agentes de
la Administración Provincial deben tender a facilitar al administrado la
tutela y la realización de sus derechos, y además cuidar que ello no contraríe
el interés público, en los límites de la ley y de las demás disposiciones
vigentes de acuerdo a ella;
c) Principio de la verdad material en el procedimiento administrativo debe
determinarse el estado de hecho real y, a este fin, se deberá comprobar todos
los hechos, relevantes para adoptar una decisión legal y regular, conforme a
la verdad real, y no, puramente formal;
d) Principio de la valoración de la prueba según la Sana Crítica: el órgano o
funcionario competente para resolver determinará qué actos, hechos o
circunstancias deben considerarse probados siguiendo las reglas de la lógica,
de lo que le dicta su experiencia, el buen sentido y entendimiento humano,
debiendo expresar las razones por las cuales concede o no eficacia
probatoria a una prueba y fundamentar toda decisión final;
e) Principio de la independencia del órgano que resuelve, los órganos deben
dirigir el procedimiento y tomar las decisiones en los límites que les
atribuyen las leyes, independientemente. El funcionario del órgano
competente debe comprobar los hechos y las circunstancias de modo
independiente y aplicar las normas al caso concreto sobre la base de los
hechos y de las circunstancias comprobadas;
f) Principio de la asistencia a la parte no instruida, el funcionario que dirige el
procedimiento debe velar para que la ignorancia y la inexperiencia de los
interesados, no perjudiquen los derechos de los mismos;
g) Principio del derecho a actuar con intérprete, la parte y demás interesados en
un procedimiento administrativo que ignoren o no dominen el idioma
nacional, tendrán derecho a solicitar la asistencia de un intérprete.

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