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COSA JUZGADA ADMINISTRATIVA
Artículo 7º: Las autoridades administrativas no podrán revocar sus propias resoluciones, en
asuntos que den lugar a la acción contencioso-administrativa, una vez que la resolución hubiese
sido notificada a los interesados. Si se dictare una resolución administrativa revocando otra
consentida por la persona interesada, esta podrá promover el juicio contencioso-administrativo,
al solo efecto de que se restablezca el imperio de la resolución anulada. Exceptuase de esta
disposición toda resolución que tenga por objeto rectificar errores de hecho o de cálculo, los
que podrán ser corregidos administrativamente.
CONFLICTOS DE COMPETENCIA
Artículo 8º: Los conflictos de competencia que se susciten entre la Cámara en lo
Contencioso-Administrativo y un tribunal ordinario de la Provincia serán resueltos por el
Superior Tribunal de Justicia, previo dictamen del Procurador General.
CAPÍTULO II
PREPARACIÓN DE LA VÍA CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVA
TRÁMITE ADMINISTRATIVO PREVIO
Artículo 9º: La demanda Contencioso-Administrativa deberá prepararse promoviendo
reclamación contra el acto o decisión, mediante los recursos que establece el procedimiento
administrativo para obtener de la autoridad competente en última instancia, el reconocimiento o
denegación del derecho reclamado.
RESOLUCIONES DE CARÁCTER GENERAL O PARTICULAR
Artículo 10: En caso de que por una medida de carácter general o particular, dictada de
oficio, la autoridad administrativa perjudicase derechos privados o de otro ente administrativo,
deberán acudirse individualmente a la misma autoridad que dicto la medida, reclamando de ella
Y solicitando se deje sin efecto la disposición en cuanto al interés que perjudica o al derecho
que vulnera; si la decisión final de la autoridad administrativa fuese contraria al reclamante,
este podrá promover el Juicio Contencioso-Administrativo en contra de esa decisión.
DENEGACIÓN TÁCITA
Artículo 11: Si la autoridad a que se refiere el artículo anterior no se expidiese en el término
de sesenta días (60) a contar desde la interposición del reclamo, quedará por este solo hecho
expedita la vía contenciosa administrativa.
CAPÍTULO III
PLAZO PARA INTERPONER LA ACCIÓN
Artículo 12: No podrá deducirse la acción contencioso-administrativa sino dentro de los
treinta días siguientes de la notificación personal, por cédula o telegrama, en el domicilio
constituido por el recurrente al interponer el reclamo administrativo previo, de la resolución
administrativa que motiva la demanda.
RESOLUCIÓN CONSENTIDA
Artículo 13: El consentimiento de la resolución administrativa, manifestado por actos
inequívocos, posteriores a la notificación, quita al particular que se suponga perjudicado por
aquella, todo derecho para deducir la acción Contencioso-Administrativa.