Fuente: Dirección de Información Parlamentaria Güemes 120 - 5° Piso
T.E.: 0362 - 4441467 - Internos: 194-200 - Centrex: 41467
Email: dir.informacionparlamentaria@legislaturachaco.gov.ar
ES COPIA DIGITAL
La Cámara de Diputados de la Provincia del Chaco
Sanciona con fuerza de Ley Nro. 135-A
(Antes Ley 848)
Artículo 1º: Téngase por Ley de la Provincia el Código Contencioso Administrativo aprobado
por Decreto Nº 5.180/67, del Gobierno Nacional, que forma parte de la presente.
Artículo 2º: Comuníquese, dese al Registro y Boletín Oficial, y cumplido archívese.
Fuente: Dirección de Información Parlamentaria Güemes 120 - 5° Piso
T.E.: 0362 - 4441467 - Internos: 194-200 - Centrex: 41467
Email: dir.informacionparlamentaria@legislaturachaco.gov.ar
ES COPIA DIGITAL
LEY N° 135-A
(Antes Ley 848)
TABLA DE ANTECEDENTES
Artículo del Texto Definitivo
Fuente
Todos los artículos de este Texto Definitivo provienen del texto original de la Ley 848.
LEY N° 135-A
(Antes Ley 848)
TABLA DE EQUIVALENCIAS
Número de artículo del Texto
Definitivo
Número de artículo del Texto de
Referencia
(Ley 848)
Observaciones
La numeración de los artículos del Texto Definitivo corresponde a la numeración original de la Ley 848
Fuente: Dirección de Información Parlamentaria Güemes 120 - 5° Piso
T.E.: 0362 - 4441467 - Internos: 194-200 - Centrex: 41467
Email: dir.informacionparlamentaria@legislaturachaco.gov.ar
ES COPIA DIGITAL
ANEXO A
LEY 135-A
(ANTES LEY 848)
CÓDIGO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE LA PROVINCIA DEL CHACO
TÍTULO I
LA MATERIA CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVA
CAPÍTULO I
DE LA ACCIÓN CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVA
JURISDICCIÓN Y COMPETENCIA
Artículo 1º: La Cámara en lo Contencioso-Administrativo juzgará en única instancia en las
causas contencioso administrativas a que se refiere el artículo 26 de la Constitución Provincial
1957-1994.
CONCESIONES Y CONTRATOS ADMINISTRATIVOS
Artículo 2º: Todas las resoluciones definitivas de las autoridades administrativas que
rescindan, anulen, modifiquen o interpreten concesiones otorgadas, o contratos celebrados por
aquellas, en su carácter de poder público, darán lugar a una demanda contencioso-
administrativa, previa denegación a revocarla de la autoridad que la hubiere dictado.
PENSIÓN-JUBILACIÓN
Artículo 3º: La denegación o concesión de una pensión o jubilación, hecha por el poder
administrador, dará lugar a la acción Contencioso-Administrativa por parte del que considere
vulnerados sus derechos.
EXIGENCIA IMPOSITIVA
Artículo 4º: Cuando la resolución administrativa que motivase la demanda en su parte
dispositiva ordenare el pago de alguna suma de dinero, proveniente de tributo o multa
impositiva, el demandante no podrá promover la acción sin abonar previamente, y bajo protesta,
la suma referida.
TIERRAS FISCALES
Artículo 5º: Quedan sometidas a las normas de este código las cuestiones originadas en la
administración y venta de tierras fiscales.
EXCEPCIONES A LA ACCIÓN
Artículo 6º: Se considerarán excluidos de la vía contencioso-administrativa:
a) Los actos de gobierno que importen el ejercicio de un poder político;
b) Los actos del estado obrando como persona de derecho privado;
c) Las vías de hecho en los términos del artículo 76 de la Constitución
Provincial 1957-1994.
Contra los actos puramente discrecionales y de discrecionalidad técnica y las
resoluciones de la administración que importen el ejercicio de facultades disciplinarias, lo
podrá interponerse la acción de ilegitimidad o anulación.
Fuente: Dirección de Información Parlamentaria Güemes 120 - 5° Piso
T.E.: 0362 - 4441467 - Internos: 194-200 - Centrex: 41467
Email: dir.informacionparlamentaria@legislaturachaco.gov.ar
ES COPIA DIGITAL
COSA JUZGADA ADMINISTRATIVA
Artículo 7º: Las autoridades administrativas no podrán revocar sus propias resoluciones, en
asuntos que den lugar a la acción contencioso-administrativa, una vez que la resolución hubiese
sido notificada a los interesados. Si se dictare una resolución administrativa revocando otra
consentida por la persona interesada, esta podrá promover el juicio contencioso-administrativo,
al solo efecto de que se restablezca el imperio de la resolución anulada. Exceptuase de esta
disposición toda resolución que tenga por objeto rectificar errores de hecho o de cálculo, los
que podrán ser corregidos administrativamente.
CONFLICTOS DE COMPETENCIA
Artículo 8º: Los conflictos de competencia que se susciten entre la Cámara en lo
Contencioso-Administrativo y un tribunal ordinario de la Provincia serán resueltos por el
Superior Tribunal de Justicia, previo dictamen del Procurador General.
CAPÍTULO II
PREPARACIÓN DE LA VÍA CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVA
TRÁMITE ADMINISTRATIVO PREVIO
Artículo 9º: La demanda Contencioso-Administrativa deberá prepararse promoviendo
reclamación contra el acto o decisión, mediante los recursos que establece el procedimiento
administrativo para obtener de la autoridad competente en última instancia, el reconocimiento o
denegación del derecho reclamado.
RESOLUCIONES DE CARÁCTER GENERAL O PARTICULAR
Artículo 10: En caso de que por una medida de carácter general o particular, dictada de
oficio, la autoridad administrativa perjudicase derechos privados o de otro ente administrativo,
deberán acudirse individualmente a la misma autoridad que dicto la medida, reclamando de ella
Y solicitando se deje sin efecto la disposición en cuanto al interés que perjudica o al derecho
que vulnera; si la decisión final de la autoridad administrativa fuese contraria al reclamante,
este podrá promover el Juicio Contencioso-Administrativo en contra de esa decisión.
DENEGACIÓN TÁCITA
Artículo 11: Si la autoridad a que se refiere el artículo anterior no se expidiese en el término
de sesenta días (60) a contar desde la interposición del reclamo, quedará por este solo hecho
expedita la vía contenciosa administrativa.
CAPÍTULO III
PLAZO PARA INTERPONER LA ACCIÓN
Artículo 12: No podrá deducirse la acción contencioso-administrativa sino dentro de los
treinta días siguientes de la notificación personal, por cédula o telegrama, en el domicilio
constituido por el recurrente al interponer el reclamo administrativo previo, de la resolución
administrativa que motiva la demanda.
RESOLUCIÓN CONSENTIDA
Artículo 13: El consentimiento de la resolución administrativa, manifestado por actos
inequívocos, posteriores a la notificación, quita al particular que se suponga perjudicado por
aquella, todo derecho para deducir la acción Contencioso-Administrativa.
Fuente: Dirección de Información Parlamentaria Güemes 120 - 5° Piso
T.E.: 0362 - 4441467 - Internos: 194-200 - Centrex: 41467
Email: dir.informacionparlamentaria@legislaturachaco.gov.ar
ES COPIA DIGITAL
CAPÍTULO IV
REPRESENTACIÓN DE LA PROVINCIA
Artículo 14: El Fiscal de Estado es el único sujeto procesal legitimando para ejercer la
representación de los distintos poderes del Estado, de las autoridades de su dependencia y de
sus entidades autónomas y autárquicas. No obstante, el mismo podrá ser reemplazado en la
forma y casos determinados por la ley.
Artículo 15: Cuando Fiscal de Estado interponga demanda contencioso-administrativa contra
algún decreto o resolución del Poder Ejecutivo u otro ente administrativo, autárquico o
autónomo, la defensa estará a cargo del funcionario que por ley corresponda (art. 174:
Constitución Provincial 1957-1994).
CAPÍTULO V
REPRESENTACIÓN DE LAS ENTIDADES AUTÓNOMAS
Artículo 16: Las entidades autónomas que comparezcan ante el tribunal en lo contencioso-
administrativo, serán representadas por los funcionarios designados por la ley o por los que
ellas determinen en los límites de su competencia.
CAPÍTULO VI
DEBERES IMPUESTOS AL MANDATO
Artículo 17: El Fiscal de Estado y los representantes a que se refieren los artículos
anteriores, no podrán desistir ni transigir, ni dejar de interponer los recursos procedentes, sino
en virtud de autorización expresa de la administración en cada caso.
CAPÍTULO VII
ACCIÓN DE ILEGITIMIDAD
Artículo 18: Procede la acción de ilegitimidad o anulación contra aquellas resoluciones
ejecutorias que, aunque de carácter general adolezcan del vicio de ilegalidad, siempre que el
recurrente acredite un interés legítimo, directo y actual.
MOTIVOS DE LA ACCIÓN
Artículo 19: El vicio de ilegalidad sólo puede consistir en:
a) Incompetencia de la autoridad proveyente;
b) Vicio de forma;
c) Violación de la ley.
MUNICIPALIDADES, COMUNAS Y ENTIDADES AUTÁRQUICAS
Artículo 20: Podrán igualmente deducir la acción de ilegitimidad las entidades autónomas y
entidades autárquicas de la administración contra las resoluciones del que invadan la esfera de
sus atribuciones propias.
Fuente: Dirección de Información Parlamentaria Güemes 120 - 5° Piso
T.E.: 0362 - 4441467 - Internos: 194-200 - Centrex: 41467
Email: dir.informacionparlamentaria@legislaturachaco.gov.ar
ES COPIA DIGITAL
TÍTULO II
JUICIO DE PLENA JURISDICCIÓN
CAPÍTULO I
DE LA DEMANDA Y CONTESTACIÓN
REQUISITOS
Artículo 21: La demanda será deducida por escrito y contendrá:
a) Nombre y domicilio del actor;
b) Nombre y domicilio del demandado;
c) Justificación de la competencia contencioso-administrativa;
d) Los hechos en que se funda, expuestos con claridad y precisión;
e) La indicación de los medios de prueba de que haya de valerse para
demostrar sus afirmaciones;
f) El derecho expuesto sucintamente;
g) La petición en términos concretos.
DOCUMENTOS
Artículo 22: El demandante deberá acompañar con el escrito de la demanda:
a) El poder o título que acredite la personería del compareciente. Las
autoridades o funcionarios públicos, copia del decreto de su nombramiento;
b) Los documentos que obrasen en su poder, y si no los tuviere, los
individualizara indicando su contenido, el lugar, archivo, oficina pública o
donde se encuentren;
c) El ejemplar correspondiente del boletín oficial si se hubiere publicado la
resolución impugnada o el testimonio de la misma si se lo hubiere
comunicado en el acto de la notificación; caso contrario bastará indicar con
precisión el expediente en que hubiere recaído;
d) Copia de la demanda y de los documentos agregados.
En caso de acompañarse expedientes administrativos, fotocopias o elementos
que hagan difícil o complicada la extracción de copias, el tribunal podrá disponer su agregación
sin el requisito señalado precedentemente.
NUEVAS PRUEBAS
Artículo 23: El actor puede, dentro de los cinco días de notificada la providencia que tiene
por contestada la demanda, ampliar la Prueba al solo efecto de desvirtuar los hechos nuevos
invocados por el demandado.
Artículo 24: Después de presentada la demanda no podrán agregarse nuevos documentos,
salvo justificativo de encontrarse en uno de los siguientes casos:
a) Que sean de fecha posterior;
b) Que no haya sido posible conocerlos con anterioridad;
c) Que se trate de la situación prevista en el artículo anterior.
REMISIÓN DE ANTECEDENTES
Artículo 25: A pedido de parte, o de oficio, podrá el tribunal solicitar de la autoridad
correspondiente la remisión de las actuaciones y antecedentes a que se refiere la demanda,
debiendo el envío hacerse dentro del plazo de diez días; pero si aquella considerase
indispensable no desprenderse de ellos por no estar concluido el tramite, podrá dentro del
mismo lapso solicitar que se le indique las partes pertinentes para remitir copia autorizada de
las mismas dentro del plazo prudencial que para ese efecto se fije.
Fuente: Dirección de Información Parlamentaria Güemes 120 - 5° Piso
T.E.: 0362 - 4441467 - Internos: 194-200 - Centrex: 41467
Email: dir.informacionparlamentaria@legislaturachaco.gov.ar
ES COPIA DIGITAL
Artículo 26: Sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo anterior el tribunal podrá requerir el
envío del expediente original, cuando sus actuaciones hayan sido argüidas de falsas y deba esta
impugnación probarse mediante examen o pericia.
Artículo 27: Si requerido, en cualquier caso, el envío de un expediente, éste no fuera
remitido en el plazo fijado, procederá el tribunal a entender en la demanda tomando como base
la exposición del actor, sin perjuicio del derecho de la administración demandada para producir
como prueba el mismo expediente, y de la responsabilidad del funcionario o empleado causante
de la demora.
SUSPENSIÓN DE LA MEDIDA ADMINISTRATIVA
Artículo 28: Al interponer la demanda podrán los interesados pedir que se decrete la
suspensión de la medida que la motiva, rindiendo fianza personal o real bastante. El incidente
se sustanciará con audiencia del representante de la demanda, corriéndosele vista por un
término máximo de diez días después de los cuales se llamará autos dictándose resolución
dentro de los cinco días subsiguientes. Si la resolución acordara la suspensión solicitada, podrá
la administración, en los casos que aprecie exista un grave daño de interés público; proceder a
su cumplimiento ofreciendo abonar los daños y perjuicios emergentes para el caso de prosperar
la demanda.
CAUSAS DE SUSPENSIÓN
Artículo 29: Son causas de suspensión:
a) Cuando la resolución impugnada sea prima facie nula por incompetencia o
violación manifiesta de la ley;
b) Cuando la ejecución de la misma pueda producir un daño irreparable, si a la
vez, la resolución es prima facie ilegal, aunque la ilegalidad lo sea por
motivos diferentes a los del inciso anterior.
PROHIBICIÓN
Artículo 30: No podrá suspenderse el cumplimiento de decisiones administrativas o
judiciales en que se ordene:
a) La percepción de contribuciones fiscales;
b) La demolición de construcciones o instalaciones ruinosas o insalubres si se
considera que ellas son peligrosas para la seguridad, moralidad e higiene
pública;
c) La destrucción de cosas que se consideren igualmente peligrosas para la
seguridad, moralidad e higiene pública.
En los casos de los inc. b) y c) la decisión administrativa no tendrá fuerza
ejecutoria si no se funda en un dictamen técnico-administrativo autorizado.
ACTA DE VERIFICACIÓN
Artículo 31: Cuando la ejecución del acto no pueda suspenderse, podrá el tribunal decretar
las medidas necesarias para documentar el estado de cosas.
Fuente: Dirección de Información Parlamentaria Güemes 120 - 5° Piso
T.E.: 0362 - 4441467 - Internos: 194-200 - Centrex: 41467
Email: dir.informacionparlamentaria@legislaturachaco.gov.ar
ES COPIA DIGITAL
CITACIÓN Y EMPLAZAMIENTO
Artículo 32: Admitida la demanda, la Cámara en lo Contencioso-Administrativo correrá
traslado a la autoridad administrativa correspondiente por el plazo de veinte días, prorrogables a
su pedido hasta treinta días. Si la autoridad administrativa citada no compareciera dentro del
emplazamiento, se la declarara rebelde a solicitud de parte, siguiéndose el procedimiento en los
estrados del tribunal. El auto de rebeldía se notificará por cédula.
CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA
Artículo 33: En la contestación de la demanda se observaran los requisitos formales y de
fondo, similares a los exigidos para la demanda.
CAPÍTULO II
INTERVENCIÓN COADYUVANTE EN EL JUICIO
Artículo 34: Podrán intervenir coadyuvantes en las causas contencioso-administrativas de
plena jurisdicción, ya sea como colaboradores de algunas de las partes o como litis-consortes,
siempre que su derecho pueda resultar afectado por la resolución que se dicte. En el primer caso
serán considerados como adheridos a la parte actora o demandada, y en el segundo como partes
del juicio, pero en ambos se tramitara en un solo expediente. Cuando hubiera más de un
coadyuvante de la misma naturaleza jurídica, el tribunal podrá ordenar la unificación de
representación.
El derecho de recusar sin causa no podrá ser ejercido por el tercero
coadyuvante.
Artículo 35: La intervención del coadyuvante adherido podrá producirse en cualquier estado
de la causa, pero su representación no podrá retrogradar ni suspender el curso de la misma. El
coadyuvante litis consorte lo podrá intervenir desde el comienzo del proceso.
Artículo 36: La sentencia tendrá efectos y hará cosa juzgada para el coadyuvante litis
consorte, pero no para el coadyuvante adherido.
CAPÍTULO III
DE LAS EXCEPCIONES
Artículo 37: Al evacuar el traslado se opondrán las excepciones dilatorias y perentorias a que
hubiere lugar. Las únicas excepciones que pueden oponerse en forma de artículo previos son:
a) Caducidad del recurso por haber sido interpuesto fuera del plazo legal;
b) Incompetencia del tribunal fundada solo en que la resolución reclamada no
da lugar a la acción contencioso-administrativa;
c) Falta de personería en el recurrente;
d) Defecto legal en el modo de proponer la demanda;
e) Litispendencia.
INTERPOSICIÓN
Artículo 38: Las excepciones de previo y especial pronunciamiento deberán ser puestas
dentro de los diez días primeros del traslado ordinario de la demanda.
Artículo 39: Las excepciones que no se hayan opuesto en forma de artículo previo, se
deducirán al contestar la demanda y se resolverán En la sentencia definitiva. Las que se funden
en el plazo de presentación de la demanda, deberán oponerse siempre en forma de artículo
previo.
TRASLADO
Fuente: Dirección de Información Parlamentaria Güemes 120 - 5° Piso
T.E.: 0362 - 4441467 - Internos: 194-200 - Centrex: 41467
Email: dir.informacionparlamentaria@legislaturachaco.gov.ar
ES COPIA DIGITAL
Artículo 40: De las excepciones opuestas; como artículo previo, se correrá traslado al
excepcionado, quien deberá evacuarlo en el plazo de cinco días. Evacuado el traslado se
llama autos, y el tribunal resolverá sin más trámite dentro de los quince días de ejecutoriada
aquella providencia.
APERTURA A PRUEBA
Artículo 41: Si el tribunal lo estimare procedente, a solicitud de parte, formulada dentro de
las cuarenta y ocho horas de notificada La providencia de autos, o de oficio; recibirá a prueba la
cuestión planteada por el plazo que considere suficiente, no pudiendo excederse de diez días.
PLAZO PARA INFORMAR
Artículo 42: Producida la prueba se pondrán los autos en secretaria por tres días, dentro de
cuyo plazo podrán las partes informar por escrito sobre el merito de aquellas.
AUTOS PARA SENTENCIA
Artículo 43: Vencido el plazo para informar se dictara la providencia de autos y la Cámara en
lo Contencioso-Administrativo resolverá el artículo dentro de quince días, dando a la causa el
trámite correspondiente según la decisión que se dicte.
CAPÍTULO IV
DE LA PRUEBA APERTURA
Artículo 44: Siempre que se hayan alegado hechos conducentes acerca de los cuales no
hubiese conformidad entre las partes, aunque éstas no lo pidan, el tribunal recibirá la causa a
prueba.
El plazo será de cuarenta días, pero el tribunal podrá designar otro menor que
prorrogara de oficio o a petición de parte, hasta completar aquel.
Artículo 45: Cualquiera de las partes podrá solicitar revocatoria del auto de recepción a
prueba por considerarla innecesaria; y el tribunal decidirá sin recurso alguno por resolución
fundada.
Artículo 46: Se admitirá solo la prueba que se ofrezca en la demanda, reconvención,
contestación de ambas, y en la oportunidad del artículo 23.
Artículo 47: Podrá producirse prueba con anterioridad al auto de recepción cuando la demora
en la realización de medidas probatorias volviera a estas ineficaces. En tales casos se podrá
recibir testimonial y pericial con la intervención del demandado, y a falta de éste con la del
Fiscal de Estado.
RUBRICACIÓN DE DOCUMENTOS
Artículo 48: Los documentos presentados con la demanda y contestación serán rubricados y
sellados por el secretario del tribunal. Los que fueran presentados después de estas
oportunidades serán agregados con la citación de la parte contraria, la cual podrá impugnarlos
dentro de los cinco días siguientes.
Artículo 49: Los instrumentos emanados de funcionarios de la administración pública hacen
fe de lo que atestan, mientras no se pruebe lo contrario. Dicha prueba podrá producirse también
por la administración pública.
Fuente: Dirección de Información Parlamentaria Güemes 120 - 5° Piso
T.E.: 0362 - 4441467 - Internos: 194-200 - Centrex: 41467
Email: dir.informacionparlamentaria@legislaturachaco.gov.ar
ES COPIA DIGITAL
RECUSACIÓN Y EXCUSACIÓN DE PERITOS
Artículo 50: No es causal de inhibición para los peritos el hecho de que sean funcionarios
públicos, a menos que estén subordinados jerárquicamente con el órgano o funcionarios cuya
resolución ha motivado el recurso.
ABSOLUCIÓN DE POSICIONES
Artículo 51: No se hará lugar al pedido de absolución de posiciones de los funcionarios de la
administración publica a los efectos de obligar a esta mediante ese acto, cualquiera fuera la
jerarquía de aquellos y aun cuando actuaran en el juicio como representantes de la
administración; pero se podrá formular preguntas a los funcionarios que hubieran intervenido
en los actos o hechos generadores del litigio, según la demanda, y ellos las contestaran bajo
juramento por medio de informes que la autoridad superior jerárquica remitirá al tribunal en el
término que éste señale. No obstante el tribunal podrá ordenar la comparencia de los
funcionarios, con excepción de los que según el código de procedimientos en materia civil y
comercial puedan declarar por informe.
FACULTADES DEL TRIBUNAL
Artículo 52: El tribunal podrá, por auto fundado:
a) Ordenar de oficio las diligencias probatorias que estime convenientes y
conducentes al esclarecimiento de los hechos aun cuando las partes se
opusieran;
b) Rechazar aquellas manifiestamente improcedentes o puramente dilatorias,
siempre que no se trate de pruebas instrumentales;
c) Ampliar la prueba ofrecida, como medida para mejor proveer.
PLAZO PARA INFORMAR
Artículo 53: Vencido el termino de prueba, lo que el secretario hará constar por nota puesta
en el expediente, y agregada la producida, se pondrán los autos en secretaria, los que se
entregarán a las partes por su orden y por el término de seis días cada uno, dentro de los cuales
podrán presentar alegatos sobre su mérito.
TÍTULO III
JUICIO DE ILEGITIMIDAD
REQUISITOS
Artículo 54: La acción de la ilegitimidad o anulación se deducirá en lo que respecta a su
forma, de acuerdo con lo dispuesto para la demanda en el juicio de plena jurisdicción, y en el
tendrá participación el Fiscal de Cámara, a quien se dará intervención en todas las
articulaciones del juicio, con los mismos plazos y condiciones del recurrente y la
administración.
TRÁMITE
Artículo 55: Deducida la acción, el tribunal dará copia del escrito al Fiscal de Cámara y a la
administración pública cuyo acto ha motivado la demanda, y si lo estima necesario recabará a
ésta los informes y la documentación que juzgue pertinentes. El tribunal fijará para esta
diligencia un plazo que no exceda de quince días.
Fuente: Dirección de Información Parlamentaria Güemes 120 - 5° Piso
T.E.: 0362 - 4441467 - Internos: 194-200 - Centrex: 41467
Email: dir.informacionparlamentaria@legislaturachaco.gov.ar
ES COPIA DIGITAL
INFORME DE LA AUTORIDAD
Artículo 56: Se dará intervención a la administración a efectos de que presente un informe, o
en su caso la documentación pública, pudiendo formular observaciones y reparos al recurso.
DICTAMEN
Artículo 57: Presentado el informe o documentación por la administración pública, el
tribunal dará vista de esas piezas al fiscal de cámara quien, en el plazo de diez días,
prorrogables por otros más en casos justificados, dictaminará sobre el recurso, formulando las
conclusiones legales acerca de la decisión definitiva que deba dictarse.
APERTURA A PRUEBA
Artículo 58: Si el tribunal lo considera necesario ordenara inmediatamente que se produzcan
pruebas en un plazo no mayor de diez días. En tal caso, el dictamen del fiscal de cámara será
posterior a la rendición de la prueba.
INFORME DE VISTA DE CAUSA
Artículo 59: Tanto el recurrente como el Fiscal de Estado podrán presentar memoriales dentro
de cinco días comunes de producido el dictamen del Procurador General.
SENTENCIA
Artículo 60: La sentencia se dictará de acuerdo a lo dispuesto en el Capítulo III del Título IV.
TÍTULO IV
PROCEDIMIENTO COMÚN A AMBOS JUICIOS
CAPÍTULO I
DESISTIMIENTO
ADMISIÓN Y TRÁMITE
Artículo 61: En cualquier estado de la causa es admisible, por declaración expresa, el
desistimiento del recurso contencioso-administrativo y de las incidencias promovidas.
El tribunal lo admitirá, previa vista a la parte contraria, y el auto se notificará en
la forma exigida para la sentencia.
CAPÍTULO II
DE LA PERENCIÓN DE LA INSTANCIA
Artículo 62: La instancia quedara perimida cuando el juicio se paralice por más de seis
meses, sin que la parte actora inste su prosecución, cualquiera sea su estado, salvo que los autos
pendieran de resolución.
EXCLUSIONES
Artículo 63: No procederá la perención de la instancia cuando el juicio se haya paralizado
por fuerza mayor o por cualquier otra causa, Independientemente de la voluntad del recurrente.
En este último caso el plazo se contará desde que el actor hubiese podido instar el
procedimiento.
Fuente: Dirección de Información Parlamentaria Güemes 120 - 5° Piso
T.E.: 0362 - 4441467 - Internos: 194-200 - Centrex: 41467
Email: dir.informacionparlamentaria@legislaturachaco.gov.ar
ES COPIA DIGITAL
DECLARACIÓN Y TRÁMITE
Artículo 64: La perención de instancia podrá declararse de oficio. Solicitada por una de las
partes se sustanciara corriéndose vista por tres días a la contraria, después de los cuales se
llamará autos dictándose resolución dentro de los diez días de quedar consentida aquella
providencia.
APROVECHAMIENTO DE LA INSTANCIA
Artículo 65: Siendo varios los actores, la instancia de cualquiera de ellos para la prosecución
del juicio favorecerá a todos.
EFECTOS
Artículo 66: La perención de instancia declarada tiene por efecto hacer valida y firme,
respecto de la parte actora, la resolución administrativa objeto del juicio.
CAPÍTULO III
DE LA SENTENCIA
Artículo 67: Vencido el plazo para alegar de bien probado y previa vista al fiscal de cámara,
el tribunal llamara autos para sentencia. Ejecutoriada esta providencia, dictará fallo dentro de
sesenta días, plazo que podrá ser suspendido en casos que se acuerde para mejor proveer el
aporte de alguna prueba; esa suspensión no podrá exceder de veinte días.
FUNDAMENTACIÓN
Artículo 68: La sentencia será fundada expresamente en derecho positivo y en preceptos y
principios establecidos en leyes de aplicación analógica al caso que se juzga. Se aplicarán, en
primer término, disposiciones de derecho constitucional, administrativo y fiscal, y lo
subsidiariamente disposiciones legales y principios de derecho civil.
En cuanto a su forma se redactará de modo impersonal, sin perjuicio de que
pueda fundarse el voto por separado.
COSTUMBRE
Artículo 69: La costumbre lo será admitida como fundamento subsidiario en las decisiones
que se conformen con los principios generales del derecho y cuando, por su generalidad y
necesidad, se juzgue jurídica la aplicación de la norma consuetudinaria invocada.
Artículo 70: La costumbre no podrá admitirse cuando implique, aun indirectamente,
abrogación de textos positivos de derecho público.La mera tolerancia de la administración
pública o de los particulares, en interés privado, no constituye costumbre a los efectos de este
código.
SUBSANACIÓN DE OFICIO
Artículo 71: Apercibida la Cámara en lo Contencioso-Administrativo de que se han
producido nulidades en el procedimiento se mandara reponer los autos al estado en que se
hallaban al producirse dichas nulidades.
EXTENSIÓN
Artículo 72: La sentencia declarara la procedencia de la acción en todo o en parte, o su
rechazo, debiendo el fallo limitarse a resolver la cuestión contencioso-administrativa, conforme
a lo alegado y probado en autos.
Fuente: Dirección de Información Parlamentaria Güemes 120 - 5° Piso
T.E.: 0362 - 4441467 - Internos: 194-200 - Centrex: 41467
Email: dir.informacionparlamentaria@legislaturachaco.gov.ar
ES COPIA DIGITAL
EFECTOS DE LA SENTENCIA
Artículo 73: La sentencia en el juicio de plena jurisdicción lo tendrá efecto inter partes.
JUICIO DE ILEGITIMIDAD
Artículo 74: La sentencia en el juicio de ilegitimidad, declarara la nulidad o ilegalidad del
acto, mandándola notificar a la autoridad de la cual emana, para que, en su caso, dicte
resolución de acuerdo con la ley. Quedan a salvo, en caso de incumplimiento, las acciones
ordinarias de los interesados contra los funcionarios responsables del incumplimiento.
RECURSO DE ACLARATORIA
Artículo 75: Notificada a las partes la sentencia definitiva el tribunal podrá, a petición de
cualquiera de ellas, formulada dentro de Las veinticuatro horas después de la notificación,
aclarar algún concepto oscuro o palabras dudosas o corregir errores materiales que contenga. La
aclaración se hará sin más trámite dentro del tercer día. En el mismo plazo y forma, podrá el
tribunal ampliar su sentencia, pronunciándose sobre algún punto esencial que se hubiese
omitido, o respecto de frutos, intereses, daños o costas.
CAPÍTULO IV
DE LOS RECURSOS
Artículo 76: Contra la sentencia definitiva lo podrán deducirse los recursos de revisión y
nulidad.
RECURSOS DE REVISIÓN
Artículo 77: El recurso de revisión procederá:
a) Cuando después de dictada la sentencia se recobrasen o descubriesen
documentos decisivos que la parte interesada ignoraba que existiesen, o que
esta no pudo presentarlos por fuerza mayor o por obra de aquel en cuyo
favor se dicto el fallo;
b) Cuando la sentencia hubiera sido dictada basándose en documentos cuya
falsedad hubiera sido declarada antes, del fallo, y este hecho no se hubiese
alegado en el juicio o se declarasen falsos después de la sentencia;
c) Cuando la sentencia se hubiera dictado sólo en rito de la prueba
testimonial y la mayoría de los testigos fuesen condenados por falso
testimonio;
d) Cuando se probare que la sentencia se hubiese dictado mediante cohecho,
prevaricato o violencia.
RECAUDOS
Artículo 78: Al deducir el recurso de revisión, con el escrito de demanda se acompañarán
todas las pruebas que constaren de documentos públicos o privados, en que la parte funde su
recurso.
Igualmente ofrecerá la lista de testigos, cuyo número no podrá pasar de diez.
Si el recurrente no tuviese a mano los documentos a que se refiere el inc. a) del
artículo anterior, los individualizará con la precisión posible, indicando la oficina, registro o
archivo en que se encuentran o particular que los tenga en su poder.
PROCEDIMIENTO
Artículo 79: Del escrito interponiendo el recurso se correrá vista al Fiscal de Cámara por
cinco días, quien deberá pronunciarse sobre la admisibilidad formal de la revisión.
Fuente: Dirección de Información Parlamentaria Güemes 120 - 5° Piso
T.E.: 0362 - 4441467 - Internos: 194-200 - Centrex: 41467
Email: dir.informacionparlamentaria@legislaturachaco.gov.ar
ES COPIA DIGITAL
TRASLADO Y APERTURA A PRUEBA
Artículo 80: Evacuada la vista, se correrá traslado a la contraparte por nueve días, vencidos
los cuales se abrirá la causa a prueba por diez días.
RESOLUCIÓN DEL RECURSO
Artículo 81: Clausurado el periodo de prueba, previa vista al Fiscal de Cámara por nueve
días, la Cámara en lo Contencioso-Administrativo llamará autos y resolverá sin recurso alguno,
dentro de los treinta días subsiguientes.
TÉRMINO DE LOS RECURSOS
Artículo 82: El recurso de revisión previsto en el artículo 77 deberá ser interpuesto en un
plazo no mayor de treinta (30) días a contar desde que se produjeron los hechos en que se funde
o tuvo conocimiento de los mismos el recurrente.
CAPÍTULO V
DE LA EJECUCIÓN DE LA SENTENCIA
Artículo 83: La autoridad administrativa vencida en juicio gozara de sesenta días después de
notificada la sentencia condenatoria para dar cumplimiento a las obligaciones impuestas.
EJECUCIÓN DIRECTA: RESPONSABILIDAD
Artículo 84: Vencido este plazo si la administración publica no hubiera cumplido la
sentencia en la forma dictada contra ella o en la establecida en este código, la Cámara en lo
Contencioso-Administrativo ordenará la ejecución directa bajo apercibimiento a los
funcionarios o empleados que deban ejecutarla, de hacer efectiva la responsabilidad civil y
penal en que ellos incurrieren. La administración responderá solidariamente con estos respecto
del daño causado.
FACULTADES DE LOS FUNCIONARIOS
Artículo 85: Los funcionarios o empleados a quienes se ordenare el cumplimiento de la
sentencia no podrán excusarse con la obediencia jerárquica; pero para deslindar su
responsabilidad, podrán hacer constar por escrito ante el tribunal, las alegaciones pertinentes.
Cuando la decisión de suspender o no ejecutar fuera tomada por un órgano colegiado, los
funcionarios disidentes harán constar su voto en el acta y presentaran copia de ella al tribunal.
Si procediere el recurso jerárquico, el interesado deberá promoverlo pidiendo al el
cumplimiento de la sentencia.
RENUNCIA DEL EMPLEADO
Artículo 86: La renuncia del empleado, requerida por la Cámara en lo Contencioso-
Administrativo, no le eximirá de las responsabilidades si ella se produce después de haber
recibido la comunicación del tribunal que le mandaba cumplir directamente la sentencia.
DECISIÓN DENEGATORIA
Artículo 87: Contra la decisión administrativa que se opusiere al cumplimiento de la
sentencia y que no fuere justificada de acuerdo a las disposiciones del presente capítulo,
procederá la acción de ilegitimidad.
Fuente: Dirección de Información Parlamentaria Güemes 120 - 5° Piso
T.E.: 0362 - 4441467 - Internos: 194-200 - Centrex: 41467
Email: dir.informacionparlamentaria@legislaturachaco.gov.ar
ES COPIA DIGITAL
SUSPENSIÓN DE LA EJECUCIÓN
Artículo 88: La autoridad administrativa, dentro de los cinco días posteriores a la
notificación de la sentencia, podrá solicitar la suspensión de su ejecución por graves motivos de
interés público, con la declaración de estar dispuesta a indemnizar los perjuicios que la
inejecución causare.
TRÁMITE
Artículo 89: La Cámara en lo Contencioso-Administrativo fijará una audiencia con seis días
de intervalo para que las partes informen por escrito sobre el mérito, valor y naturaleza de los
daños.
APERTURA A PRUEBA
Artículo 90: El tribunal de oficio o a petición de parte, podrá abrir a prueba el incidente por
diez días, y dentro de ello las partes producirán toda la que estimen convenir a sus derechos, en
relación con la naturaleza y valor de los daños.
MEDIDAS PARA MEJOR PROVEER
Artículo 91: Antes de producirse resolución podrá la Cámara en lo Contencioso-
Administrativo para mejor proveer, ordenar las pericias que considere necesarias, solicitar
informes y documentos, todo lo cual deberá evacuarse en el plazo de diez días.
PLAZO DE PAGO
Artículo 92: Acto continuo llamará autos y dentro del décimo día dictará resolución
fijando la indemnización y estableciendo un plazo no mayor de sesenta días para su pago.
CAUSAS DE SUSPENSIÓN
Artículo 93: Serán causales de suspensión de la ejecución de la condena, las siguientes:
a) Si determinase la supresión o suspensión prolongada de un servicio público
autorizado por ley;
b) Cuando hubiese fundado peligro de trastornos del orden público;
c) Si determinara la privación del uso colectivo de una cosa afectada a ese uso,
siendo este real y actual, siempre que no medie interés publico mayor;
d) Cuando el cumplimiento de la sentencia trabare la percepción de
contribuciones fiscales que aparezcan regularmente establecidas y que no
hayan sido declaradas inconstitucionales en sentencia definitiva;
e) Cuando el cumplimiento de la sentencia determinase una situación o estado
que afectare gravemente al orden jerárquico y la disciplina en la
administración;
f) Otros motivos igualmente graves de interés público.
ARCHIVO
Artículo 94: Con lo dispuesto en el artículo 92 terminará la jurisdicción de la Cámara en lo
Contencioso-Administrativo y expedida las copias que se soliciten, mandara archivar los autos
debiendo el interesado concurrir ante quien corresponda, a los efectos del cobro de su crédito.

Este documento contiene más páginas...

Descargar Completo
L.135.A.pdf
browser_emoji Estamos procesando este archivo...
browser_emoji Lamentablemente la previsualización de este archivo no está disponible. De todas maneras puedes descargarlo y ver si te es útil.
Descargar
. . . . .