Resumen de Julio Maier
DEFINICIÓN DE SISTEMA PROCESAL PENAL
El sistema procesal penal es el conjunto de principios que inspira determinado ordenamiento, refleja la
diversa ideología política imperante en las distintas etapas históricas, una distinta concepción del Estado y
del individuo, en la administración de justicia; es decir, refleja un aspecto del conflicto entre el Estado y el
individuo, entre el interés colectivo y el interés individual, entre el principio de autoridad y la libertad
individual.
El sistema de enjuiciamiento siempre ha estado en función de la concepción del hombre en relación con el
Estado. Dicho de otro modo, siempre se ha tratado de problemas de índole cultural y política. Así lo
expresa Goldschmidt, al señalar que, “Los principios de política procesal que triunfan en un momento
histórico determinado, no son más que segmentos de la política general del Estado”.
Las concepciones políticas y culturales han influido siempre a través de diferentes escenarios históricos, en
el proceso penal. Una larga evolución, con cambios y avances que se han logrado de manera progresiva.
LOS SISTEMAS PROCESALES PENALES
El proceso penal puede descansar en uno de estos sistemas:
El acusatorio,
El inquisitivo, y
El mixto.
El acusatorio garantista
En la mayoría de las naciones comenzó con la forma acusatoria, pasando luego al sistema inquisitivo y
posteriormente, a lo largo del siglo XIX, al sistema mixto.
SISTEMA ACUSATORIO
Este sistema predominó en todo el mundo antiguo, se desarrolló en Grecia y la república romana, y en la
Edad Media hasta el siglo XIII. El principio sobre el cual se sustentaba era el de la preeminencia del
individuo y la pasividad del Estado.
El enjuiciamiento acusatorio se desarrolla asignado y delimitando claramente las funciones de cada sujeto
procesal. Así tenemos que el acusado, y sólo él, podía perseguir el delito y ejercer el poder; el imputado
disponía de amplias posibilidades de rebatir la acusación a través del reconocimiento de sus derechos de
defensa; y, por último, el tribunal, ejercía el poder decisorio. Tres sujetos y tres funciones diferentes, con la
característica que, este tipo de proceso se ve dominado por las partes. Sin embargo, la esencia del sistema
acusatorio reside no tanto en la estricta separación entre quien juzga y acusa, sino en la necesidad
ineludible de una acusación previa, presentada y sostenida por persona diferente al juzgador.
La acusación, imputación pública y formal, constituía la única forma aceptada de iniciar un proceso y la
base del mismo. Además, la acusación determinaba los límites de la decisión del tribunal (nemo, iudex, sine
actore, ne procedat iudex ex officio).
El procedimiento estaba constituido básicamente por el debate, el mismo que reunía las características de
publicidad, oralidad, continuidad y contradictoriedad.
El acusado era considerado como un sujeto de derechos, y su posición respecto al acusador era de igualdad,
desprendiéndose de esta situación principios como el in indubio pro reo, y la presunción de inocencia.
Asimismo, mientras que la libertad era la regla, la detención era la excepción.
Rigió el principio de la libertad de la prueba, la misma que era valorada según el sistema de la íntima
convicción, lo que concedía al tribunal plena libertad para decidir, sin la obligación de fundamentar sus
fallos.
En el proceso acusatorio la sentencia tenía carácter irrevocable. Se asignaba pleno valor a la cosa juzgada.
No procedía la impugnación; la revisión de los fallos estaba limitada a la gracia o al perdón, que se
concedían de manera muy aislada y poco frecuente.
El procedimiento se caracterizó por la oralidad y la publicidad, prevalecientes en casi todo el desarrollo del
proceso.
La jurisdicción estuvo a cargo de ciudadanos, los mismos que se organizaron a modo de asambleas
populares o jurados.
La acción, estaba determinada por la calidad del delito. Fue Solón , legislador de Atenas, el que distinguió
dos especies de delitos: los públicos y privados, y además estableció que el derecho de acusar le
correspondía a cualquiera, siempre que se tratase de delitos públicos, ya que respondían a un interés de la
sociedad; en tanto que los delitos privados le correspondían de manera directa a un interés particular.
Los jueces constituían meros árbitros, con una conducta pasiva frente a las partes, que dominaban el
proceso. El poder de decisión se concretaba a sentenciar de manera personal. Los jueces votaban sin
deliberar, y su manifestación escrita la depositaban en urnas, que eran objeto de escrutinio, a través del cual
se definía la decisión.
Ahora bien, con el sistema acusatorio, acusatio, el ejercicio de la acción penal y la consiguiente reacción
ante los delitos deja de ser la manifestación del poder autoritario ejercido por un príncipe; se dejan atrás las
prácticas de venganza física, propias de pueblos primitivos, y se da paso a la acción privada, regulada por
principios que consideraban al ofendido como el único legitimado para acusar y perseguir el delito, con la
intervención pasiva de un árbitro.
La jurisdicción era administrada por un jurado popular, presidido por un magistrado romano llamado
quaesitor (léase cuesitor).
La acción era una facultad que le correspondía a cualquier ciudadano con antecedentes intachables,
excluyendo a los magistrados, las mujeres, menores, plebeyos y personas no honorables desde la
perspectiva de esa sociedad. Esta facultad además era concebida como un honor, ya que se presumía que la
persona que actuaba como acusador debía poseer un gran sentido de responsabilidad y una elevada calidad
moral.
En este procedimiento se produce una verdadera contienda entre el acusador y el acusado, ambos en
situación de virtual igualdad, en la que el quaesitor (en todo proceso) y los iudices (durante el debate)
desempeñan el papel de meros árbitros. Tampoco existe prueba legal; todo lo contrario, los fines de la
actividad probatoria se
CARACTERÍSTICAS DEL PROCESO ACUSATORIO
El juez no es un representante del Estado ni un juez elegido por el pueblo. El juez es el pueblo mismo, o
una parte de él, si este es muy numeroso para intervenir en el juicio. La acción corresponde a la sociedad,
mediante la acusación que es libre y cuyo ejercicio se confiere no sólo al ofendido y a los parientes, sino a
cada ciudadano.
El juez no funda su sentencia. Se limita a pronunciar un o no. El juez por tanto, no da justificación ni
motiva sus fallos, debido a su poder soberano no tenía porque rendir cuentas ante nadie y por otro lado por
su falta de capacidad intelectual y técnica para motivar sentencias.
Los fallos eran inapelables. El veredicto sólo es susceptible de recurso de casación por un tribunal que
únicamente tiene facultad de examinar si se han observado las normas de rito o si la ley ha sido aplicada.
Es como un duelo entre el acusador y el acusado en que el juez permanece inactivo. La etapa contradictoria
del juicio se realiza con igualdad absoluta de derechos y poderes entre acusador y acusado.
Si no existe acusación no podía haber juicio, es decir, en estos casos no había acusaciones de oficio.
En el proceso se juzga el valor formal de la prueba, la cual incumbe al acusador y el juez sólo evalúa la
forma y en ello se basa para expedir su resolución. La presentación de las pruebas constituye una carga
exclusiva de las partes.
La libertad personal del acusado es respetada hasta el instante en que se dicte la sentencia condenatoria.
La libertad personal del acusado es respetada
El veredicto se fundamenta en el libre convencimiento
SISTEMA INQUISITIVO
Tal como se señaló, el sistema inquisitivo tiene su origen en el procedimiento cognitivo extra ordinem , el
cual se practicó en la Roma Imperial.
Quizás el principal motivo que contribuyo al surgimiento de este sistema, además de la instauración de un
régimen despótico, fue la inactividad de los particulares para acusar y perseguir el delito. Esta situación
determinó en gran medida que muchos delitos quedaran impunes. Así se produjo la transferencia de la fun-
ción acusatoria, de manera paulatina y progresiva, entre los siglos XII y XIV, ya que a partir de esa época
los delitos sobre los cuales no existía acusación fueron perseguidos de oficio.
Pues bien, este sistema se desarrolla durante la baja Edad Media, pero tuvo sus inicios en el Derecho
Romano Imperial, afirmándose con la Iglesia Católica y con la formación de los Estados nacionales, bajo el
régimen de monarquía absoluta, imponiéndose desde el siglo XIII hasta el siglo XVIII.
La jurisdicción era un poder intrínseco al monarca o príncipe, el mismo que delegaba ese poder a sus
funcionarios organizados jerárquicamente, y lo reasumía cuando era necesario. Es decir, se encontraba de
manera latente la posibilidad de la doble instancia.
La acción penal estaba en manos da misma persona que ostentaba la capacidad de juzgar, el inquisidor; la
acción penal era ejercida en virtud de una denuncia secreta.
El acusado se convertía en mero objeto de investigación, sin derecho a defensa, y, lo que es aun más grave,
obligado a auto incriminarse. No es de extrañar, en tal contexto, que medidas preventivas como la
detención y la incomunicación se constituyesen en la regla, mientras que la libertad era la excepción. El
procedimiento estaba basado en una investigación secreta, caracterizada por ser escrita, discontinuada, con
falta de debate, y con delegación. Todos estos rasgos configuran lo que Maier denomina "método para
alcanzar fines políticos claramente definidos".6
Imperaba el sistema de valoración legal de la prueba, es decir, que la misma ley concedía eficacia
probatoria a materiales elementos de prueba de manera previa, a priori. En este sentido, un rasgo
que hay que remarcar es la suerte de motor que impulsaba este sistema en materia probatoria y que
constituía la base de la acusación. Nos referimos a la presencia de indicios, (en el peor de los cases
rumores) que bastaban para poner en marcha todo el aparato estatal en pos de restablecer el orden social. Es
decir, las condiciones de acusación se centraban en la mal llamada prueba semiplena.
La sentencia era susceptible de ser recurrida, en virtud de la delegación de facultades jurisdiccionales. Así
es como surge el efecto devolutivo de los recursos, y la organización jerárquica de los tribunales.
CARACTERÍSTICAS DEL SISTEMA INQUISITIVO
En este sistema el juzgador es un técnico.
Durante el curso del proceso, el acusado es segregado de la sociedad, mediante la institución denominada
prisión preventiva.
El juzgador es un funcionario designado por autoridad pública
El juzgador representa al Estado y es superior a las partes.
Aunque el ofendido se desistiera, el proceso debe continuar hasta su término.
El juez tiene iniciativa propia y poderes discrecionales para investigar. La prueba, en cuanto a su ubicación,
recepción y valoración, es facultad exclusiva del juez.
Se otorga un valor a la confesión del reo, llamada la reina de las pruebas.
El juez no llega a una condena si no ha obtenido una completa confesión, la cual más de una vez se
cumplió utilizando los métodos de la tortura.
No existe conflicto entre las partes, sino que obedece a una indagación técnica por lo que esta decisión es
susceptible de apelación.
Todos los actos eran secretos y escritos.
El acusado no conoce el proceso hasta que la investigación no este afinada
El juez no está sujeto a recusación de las partes.
La decisión no se adopta sobre la base del convencimiento moral, sino de conformidad con el sistema de
pruebas legales.
SISTEMA MIXTO
El llamado sistema mixto se concibió en sus inicios como el renacimiento del sistema acusatorio, lo cual
implicaba la reforma del sistema inquisitivo.
Con el triunfo del Iluminismo, y las ideas de pensadores como Beccaria, Montesquieu y Volé, se logró
atenuar la devastadora injerencia del Estado en el control del orden social y en la represión de los que
perturbaran el mismo; sin embargo, los pilares sobre los que se sentaron las bases del inquisitivo
permanecieron y permanecen con algunos matices o variaciones que los atenúan.
Así, el Código de Instrucción Criminal Francés de 1808 consagra una serie de derechos y garantías para el
acusado, tales como la presunción de inocencia, el juicio previo, el derecho de defensa, y otros que
reivindicaban a la persona humana, frente al anterior valor absoluto que se concedía al orden social. Ello
significo la humanización del sistema de justicia penal.
Para tal efecto se equipararon ambos intereses, tanto el que correspondía al acusado como sujeto de
derechos y el que se le asigna al orden social como condición fundamental de la vida en sociedad y uno de
los fines del Estado.
En suma, de lo que se trató es de conciliar sistemas antagónicos desarrollando sus implicancias en etapas
diferentes de un mismo proceso. Así tenemos que, como rezago del sistema inquisitivo, se aplican sus
máximas en la primera etapa del proceso, en la investigación, ya que esta reúne las características de ser
escrita, reservada y no contradictoria; mientras que durante el juicio oral tiene como características los
principios de publicidad, oralidad, inmediación, contradicción, concentración, propias del sistema acu-
satorio. Las principales características de este sistema son:
La jurisdicción penal es ejercida durante la instrucción por un Juez unipersonal, y durante el juicio oral por
un órgano colegiado, el Tribunal.
La persecución penal está en manos de un órgano estatal, el Ministro Público, Es importante señalar que
éste tiene su origen en las reformas y contrarreformas que se gestaron con la Revolución Francesa, por lo
tanto, constituye, al menos teóricamente, el logro más importante de la reforma del sistema inquisitivo.*
El Imputado deja de ser objeto de la investigación, y adquiere el status de sujeto de derechos. En ese
sentido, el Estado asume la carga de la prueba. Asimismo se reconoce al acusado libertad para plantear su
defensa. Se admiten medidas privativas de libertad, pero, al menos en teoría, constituyen una excepción. Se
abandona el sistema de valoración de Prueba Legal dando paso al de sana crítica Y la sentencia es
recurrible.
CARACTERÍSTICAS DEL SISTEMA MIXTO
A.- PRIMER PERIODO
Instrucción escrita.
Absoluto secreto.
Encarcelación preventiva y segregación del inculpado
Dirección de la investigación al arbitrio del juez, con mayor o menor subordinación al Ministerio Público.
Intervalo arbitrario entre los actos.
Procedimiento siempre analítico.
Decisión secreta o sin defensa o con defensa escrita, en lo relacionado del envío del procesado al juicio o
sobre su excarcelación provisoria.
B.- SEGUNDO PERIODO
Desde aquél momento nace la publicidad.
Se emite por el Ministerio Público el libelo de acusación contra el reo, quien de "inquisito" pasó a ser
"acusato".
Cesa el análisis y comienza la síntesis.
Se intima un juicio que debía hacerse a la vista del público.
Se da libre comunicación al justiciable y al defensor.
Se da noticia de los testimonios de los cuales se valdrá la acusación en el nuevo proceso.
El proceso entero se repite en audiencia pública y los actos del proceso escrito no son valederos si no se
producen en el proceso oral. En otras palabras, el proceso tiene dos fases: una que comienza con la fase
preparatoria o de instrucción, le sigue el juicio o procedimiento principal, cuyo eje central es el debate y la
inmediación entre el tribunal y el acusado.
Siempre en la audiencia blica, en presencia del pueblo del acusado y de su defensor, el acusador debe
reproducir y sostener la acusación; el acusado sus descargos y el defensor exponer sus razones.
Debe leerse la sentencia en público.
Todo debe seguirse sin interrupción, esto es, sin desviación a otros actos.
SISTEMA ACUSATORIO GARANTISTA
A diferencia de lo que aconteció con el sistema mixto, potencia el sistema acusatorio tradicional al cual le
adiciona un completo marco de garantías de protección tanto para el procesado como para la víctima, a
modo de evitar los abusos del poder, y prescinde de las notas tradicionales del sistema inquisitivo: secreto,
acumulación de funciones, ausencia de oralidad, etc. Es utilizado en el sistema peruano
La estricta separación entre las fases de la investigación y el enjuiciamiento. Fases que al hallarse
delimitadas con precisión y tener operadores jurídicos distintos, otorgan las garantías de objetividad e
imparcialidad que conferirán al proceso penal su exigida racionalidad.
Centra el momento de la investigación en la labor del Fiscal Penal dotándole de una serie de facultades y de
capacidad para archivar el procedimiento preliminar, de abstenerse de ejercitar acción penal (principio de
oportunidad) y de pedir el sobreseimiento del proceso penal al Juez, en ambos casos por advertidas razones
de atipicidad, no antijuridicidad o insuficiencia de pruebas.
Revaloriza los roles que juegan las partes, otorgando a la víctima un nuevo estatus jurídico, y confiriendo a
la defensa una serie de garantías imprescindibles para la racionalidad del nuevo proceso acusatorio.
Hace del Juez, quien decide los casos justiciables, la figura que cautela y otorga las garantías a las partes
Hace de la transparencia el método de búsqueda de la verdad
Proporciona mecanismos alternativos al proceso común para la solución de los conflictos con menores
costos tanto en tiempo, dinero y economía procesal: principio de oportunidad y terminación anticipada.
Coloca a los derechos humanos y la dignidad de la persona, tanto en su respeto y aseguramiento, como las
matrices sobre las que descansa el derecho procesal penal.
LOS SISTEMAS PROCESALES PENALES EN EL PERÚ.
No fue sino en 1863 que se produjo una manifiesta labor codificadora con el Código de Enjuiciamientos, el
mismo que marca la consolidación de nuestra independencia.
El Código de Enjuiciamientos de 18639.
Rigió a partir del 1 de Marzo de 1863, y a pesar de que tuvo como marzo la doctrina liberal del siglo XIX
era de corte inquisitivo y legalista. Estuvo inspirado en al Reglamento de España de 1535 y el Código de
José II.
Las notas más importantes de este Código fueron:
a) El proceso estaba conformado por dos etapas: sumario y plenario. El sumario, dirigido a descubrir
la existencia del delito y la persona del delincuente; el plenario, debate dirigido a comprobar la culpabilidad
o inocencia del acusado condenándolo o absolviéndolo. Ambas fases estaban a cargo de un mismo Juez.
La acusación constituía el fundamento para iniciar el proceso. Era planteada por el Ministerio Fiscal, a
excepción de los delitos contra la honestidad, honor, lesiones leves, que pertenecían a la esfera personal del
afectado. También existía la acción popular, que podía ser ejercida por aquellos que no tenían acusaciones
pendientes.
*La adopción del Jurado fue tenazmente combatida por los constituyentes de 1856, así como los de 1860.
Las Constituciones de esos años no reconocen esta institución.
Existió la llamada reversibilidad de la acción, en virtud de la cual se castigaba al denunciante con la misma
pena que correspondía al delito, si se demostraba que la denuncia era maliciosa.
La jurisdicción era ejercida por jueces jerárquicamente organizados: Juez de Paz, Juez de Primera Instancia,
Corte Superior, y Corte Suprema'°.
El proceso se iniciaba con el auto cabeza del proceso, primer antecedente de nuestro actual auto apertorio
de instrucción.
La investigación tuvo carácter eminentemente escrito, secreto, no contradictorio, dirigido al descubrimiento
de la verdad.
La prueba se clasificaba en plena y semiplena, según el grado de convicción que aseguraba, y varias
pruebas semiplenas configuraban una prueba plena. Los medios de prueba eran materiales, testimoniales,
instrumentales, orales y conjeturales.
La Valoración correspondía al sistema de prueba tasada.
Un rasgo que debemos mencionar es la categoría de prueba plena que se otorgaba a los documentos
públicos, mientras que a los documentos privados se les asignaba la calidad de prueba semiplena,
obedeciendo al sistema de prueba tasada.
Cuando se presentaban vacíos legales, se aplicaban de manera supletoria, las disposiciones del Código de
Enjuiciamientos en Materia Civil.
La actividad recursiva se apreció a través de medios impugnatorios como la apelación y la consulta, así
como del recurso de nulidad.
El Código de 1863 se aplicó con relativa eficacia en Lima, pero no el interior del país, donde las
condiciones de infraestructura y los recursos técnicos y humanos no eran satisfactorios.
Por otro lado, la excesiva e injustificada duración de los procesos tuvo como consecuencia el hacinamiento
carcelario.
Además de ello, la carencia de jueces profesionales determinó una aplicación defectuosa de sus
dispositivos.
Sucesivas comisiones tuvieron a su cargo la elaboración de este código. En 1861 se presentó el provecto
que fue aprobado y promulgado en la legislatura del 1862..
° La Corte Suprema de la República fue creada el 19 de diciembre de 1824, en cumplimiento del Art. 97 de
la Constitución de 1823: "Habrá una Corte Suprema de Justicia que residirá en la Capital de la República
compuesta de un Presidente, ocho locales y dos Fiscales, divididos en las Sales convenientes.”.
Código de Procedimientos en materia criminal de 1920.
El proyecto de este código fue preparado por el Dr. Mariano H. Cornejo, y se aprobó por ley 4019, el 02 de
Enero de 1920, durante el gobierno de Augusto B. Leguía. El Código rigió de manera efectiva a partir del
01 de Junio del mismo ano. Este Código tuvo un carácter acusatorio mixto y. sus notas más importantes
fueron:
La acción tenía carácter público, y era ejercida por el Ministerio Fiscal, a excepción de aquellos procesos
que se inician a instancia de la parte ofendida, o en los casos en los que precede la acción popular. En ese
sentido, constituye un gran acierto la incorporación del Titulo relativo al Ministerio Fiscal, asignándole
funciones más claras.
El proceso se dividía en instrucción y juicio.
La instrucción era considerada simplemente como una etapa preparatoria del juicio.
El juicio oral, público y contradictorio, era considerado el eje del proceso,
Se privó de la facultad de fallo a los jueces, es decir que los jueces de primera instancia no sentenciaban, su
labor se limitaba a investigar. El juzgamiento de los delitos y crímenes estaba reservado a los Tribunales.
Sus más importantes logros fueron la importancia concedida debate y la incorporación del criterio de
conciencia.
En el proyecto de este Código se incorporo el Jurado y se estableció que el juzgamiento de los crímenes así
como de los delitos de imprenta sedan de su competencia- Sin embargo, luego del debate en el Congreso se
considero conveniente suprimir el libro relativo al Jurado"*.
Además de la reacusación, se regula la inhibición y excusa, ausentes en el Código anterior.
En materia probatoria se dio un gran giro al concebir la prueba desde una perspectiva más garantista. En
efecto, se determine que solo los hechos y elementos debatidos en el juicio oral podían ser considerados
medios de prueba, con excepción de aquellos casos en los que por imposibilidad o enfermedad algún
testigo no pudiera asistir a la audiencia. Esta excepción se aplicaba también en los casos de delitos
flagrantes.
Se concedió gran importancia a la prueba testimonial y a la instructiva, y se resalto en ellas la
espontaneidad y la sinceridad*.
La apreciación se fundaba en el criterio de conciencia.
Se estableció que la sentencia debía fundarse solo en el debate público
El Código del 20 fue sin duda el más acusatorio de nuestros ordenamientos procésales. Sin embargo, no
faltaron quienes dijeron que era un código para la capital, o solo para las principales ciudades. Se criticó la
exageración del juicio oral, la poca importancia concedida a la instrucción, los reducidos plazos que nunca
se cumplieron, la idea del establecimiento del Jurado. Asimismo, existieron muchas incongruencias de
carácter técnico-jurídico entre eldigo de Procedimientos en Materia Criminal de 1920 y el Código Penal
del mismo año.
Código de Procedimiento Penales de 1940.
Elaborado sobre la base del Código de 1920, y con la finalidad de adaptar su estructura y contenido al
Código Penal de 1924 y la Constitución de 1933, se promulgó por ley 9024 el 23 de Noviembre de 1939 y
entró en vigencia desde el 18 de Marzo de 1940. 13
Se orientó a corregir los errores y contradicciones del Código anterior y a solucionar los problemas que éste
había acarreado, entre ellos, el de la excesiva dilación de los procesos. Con tal propósito, se creó el
Ministerio de Defensa y se instauró un juzgamiento especial para reos ausentes.
Se sostuvo que, en el afán de despojarse de todo rezago del sistema inquisitivo, los legisladores del Código
de 1920 exageraron en lo oral y público privilegiando en demasía la etapa del juicio oral en desmedro de la
fase de instrucción, de manera que este Código se oriento a reforzar la importancia de la instrucción. En tal
sentido intenta corregir el inconveniente del sistema inquisitivo, representado por el Código de 1863, que
reunía investigador y Juez en una cola persona; al tiempo que corregía el desacierto del Código de 1920,
que desvalorizaba la instrucción.
Conforme a ello, se instauró el procedimiento ordinario, el mismo que en su diseño original dividía el
proceso instrucción y juzgamiento. Si bien no existía la figura del Ministerio Público investigador, dentro
del proceso ordinario las fases de investigación y juzgamiento recaían sobre órganos jurisdiccionales
distintos puesto que la instrucción recaía sobre el Juez Instructor, mientras que el juzgamiento recaía sobre
el antes denominado Tribunal Correccional. Introduce nuevos títulos, como Embargo, Liberación
condicional, Ministerio de Defensa, Policía Judicial, Rehabilitación de los condenados. Asimismo, elimina
el Jurado, que en el Código anterior había resultado inoperativo.
Este código fue elaborado a partir del proyecto publicado en 1937, denominado Anteproyecto Zavala, en
razón de que; la Comisión encargada de su elaboración estuvo presidida por Carlos Zavala Loayza; dicha
Comisión fue creada por Decreto Supremo 154 del 5 de mayo de 1936.
De otro lado, se señala como uno de sus aciertos el haber adecuado su texto al Código Penal de 1924 y la
Constitución de 1933. Ahora bien, debido a la privación de facultad de fallo a los jueces, los procesos se
tomaron cada vez más lentos y engorrosos, y surgieron dos consecuencias que se han venido arrastrando
durante décadas: por un lado la acumulación de procesos, y por otro, el incremento de detenidos causados
por la irrestricta facultad de los jueces para dictar mandato de detención, así como por las numerosas
restricciones para liberación.
Fue por ello que se adoptaron diversas medidas que en teoría implicaban devolver la celeridad al proceso
penal para de esa manera descongestionar los establecimientos y Salas Penales, y que en la práctica
trastocaron el diseño original del Código de 1940.
Así tenemos que el Decreto Ley Nº 14605 Ley Orgánica del Poder Judicial, faculta a los jueces instructores
a sentenciar en procesos de querellas. Luego en el año 1968, durante el gobierno del General Velasco, se
aprueba el Decreto Ley 17110, que establece el procedimiento penal sumario. Para perfeccionar el
anterior decreto se promulga el Dec. Ley 18060, llamado de Reorganización Judicial, que en su Art.
crea los Tribunales Unipersonales. El legislador peruano ha tenido siempre la idea de que el principal
motivo de la morosidad e ineficacia del sistema se encuentra en la fase del juicio oral. En los considerandos
del D. Ley17110 se sostuvo que la congestión procesal se debía a que los Tribunales Correccionales se
encargaban de todos los delitos, lo cual motivaba que muchos procesos se dilatasen, de manera tal que les
alcanzaba la prescripción y sobrevenía la impunidad. A pesar de ello, la devolución de la facultad de juzgar
a los jueces originó con el tiempo más sobrecarga y con ello más morosidad.
En la época del segundo gobierno de Fernando Belaúnde Terry se expide el Decreto Legislativo 124,
que extiende la aplicación del proceso sumario a aproximadamente cincuenta y dos modalidades
adicionales de delitos, y ordena sentenciar inmediatamente después de la instrucción. Esta norma luego fue
adecuada al Código Penal de 1991 mediante el D. Ley Nº 26147.
Toda esta política legislativa no resultaba coherente desde ningún punto de vista con la promulgación de la
Constitución de 1979, la misma que obligó a replantear el proceso desde el punto de vista garantista. En ese
sentido, se hizo necesario modificar la legislación dada por el Gobierno Revolucionario a partir del 03 de
octubre de 1968, con el fin de adaptar las normas procésales a los nuevos principios constitucionales
proclamados por la Declaración Universal de los Derechos Humanos, recogidos por la Carta de 1979. Sin
embargo, los despropósitos de nuestros legisladores tuvieron su punto más crítico con el Decreto Ley
26689, que insistiendo una vez más, amplia a 79.02% el número de delitos cuyo trámite debería
desarrollarse a través del proceso sumario 15.
El Código Procesal Penal de 1991.
La década de los 90 marcó la consolidación del movimiento de reforma del proceso penal surgido en
Latinoamérica así como en Europa. Dicha corriente se consagró a la implantación del modelo acusatorio. El
Código Procesal Penal, promulgado por el D. Leg. Nº 638 del 27 de abril de 1991, adopta la orientación de
dicha reforma, separando las funciones de persecución y juzgamiento, que junto con la ineludible necesidad
de una acusación previa (nemo iudex procedat ex officio) constituyen las ideas esenciales del modelo
acusatorio.
En el mencionado texto procesal se diferencia de manera clara las funciones persecutoria y de juzgamiento,
se delimita la función del Ministerio blico concediéndole la dirección de la investigación, la
responsabilidad del ejercicio de la acción penal, el deber de la carga de la prueba y la acusación; de manera
que la función jurisdiccional se reserva a los jueces de las diversas instancias.
En otras palabras, el Fiscal, frente a la comisión de un hecho tipificado como delito, ejercitará acción penal,
dirigirá la investigación y requerirá al órgano jurisdiccional se pronuncie sobre el mérito de su acusación y
los elementos probatorios que la sustentan.
Se valora la etapa del juzgamiento, constituida por la actuación de la prueba admitida en la etapa de los
actos preparatorios; la oralización de los medios probatorios; y el examen del acusado.
En materia probatoria se regula la confesión y la prueba Indiciaria. La primera no ha sido abordada con
profundidad en la legislación vigente, mientras que la segunda carece de un marco legal propio.
Pese a las ventajas que implica", el CPP 1991 no ha tenido una existencia definida. La oposición de algunos
sectores del gobierno disfrazando sus argumentos con el nombre de inconvenientes técnicos, consiguieron
suspender su vigencia, condenándolo a una vacatio legis indefinida, con la excepción de algunos artículos
que se aplican complementando las disposiciones del anterior Código de Procedimientos Penales. Es decir,
han venido coexistiendo dos ordenamientos con orientaciones diferentes, el Código de 1940,
predominantemente inquisitivo, y el Código de 1991, de porte acusatorio, con algunos artículos vigentes.
Ello sin duda, constituye una de las crisis más complejas por la que ha penado nuestro proceso penal.
El Código Procesal Penal del 2004.
Mediante Decreto Legislativo Nº 957 del 28 de julio del 2004, se ha promulgado un nuevo Código Procesal
Penal, que se sustenta en el modelo acusativo del proceso penal y cuyas líneas rectoras generales son:
Separación de las funciones de investigación y juzgamiento.
El Juez no procede de oficio, tampoco condena a persona distinta de la acusada, ni por hechos distintos a
los imputados.
El proceso se desarrolla conforme a los principios de contradicción e igualdad.
La garantía de la oralidad es la esencia misma del juzgamiento.
La libertad del imputado es la regla durante todo el proceso.
Considera al denominado Proceso Común Ordinario, que lo divide en tres etapas: investigación
preparatoria; intermedia; y, juzgamiento.
Etapa de Investigación Preparatoria.- Dirigida por el Fiscal busca reunir los elementos de convicción, de
cargo o descargo, que permitan al Fiscal decidir si formula o no acusación; así, durante la investigación
deberá determinarse la naturaleza delictuosa de la conducta incriminada, lasa circunstancias de la
perpetración, la identidad del autor, participe y de la víctima, así como la existencia del daño causado por el
hecho delictivo para cuantificar la futura reparación civil. Es en la Etapa de Investigación Preparatoria, en
que puede disponerse alguna de las medidas de coerción, por ello se ha regulado la detención policial en
flagrancia, el arresto ciudadano: es decir la posibilidad de que cualquier persona, en caso de flagrancia
arreste al delincuente; al igual que la detención preliminar judicial.
Etapa Intermedia.- Es en la cual se decide si existe o no suficiente fundamento para pasar a la Etapa del
Juzgamiento.
Etapa de Juzgamiento.- Se caracteriza por desarrollarse bajo los principios de oralidad, publicidad,
inmediatez y la contradicción en la actuación probatoria, observándose el principio de la continuidad del
juzgamiento, que se desarrolla bajo los lineamientos de:
La audiencia, sólo podrá suspenderse por razones de enfermedad del juez, fiscal, imputado o su defensor o
por razones de fuerza mayor o hecho fortuito, que no podrá exceder de ocho días hábiles.
Si el testigo o perito, no pueden ubicarse para su conducción compulsiva, el juicio continuará con
prescindencia de esa prueba.
Cerrado el debate, los jueces pasarán de inmediato a redactar la sentencia y finalmente constituirse
nuevamente a la Sala de Audiencia, para la lectura de la sentencia.
En la fecha ya está en vigencia en algunos Distritos Judiciales siendo el Distrito Judicial de Lima, el último
en el cual entrará en vigencia.
Mediante Decreto Legislativo 958 del 28 de julio del 2004, se ha designado una Comisión para la
implementación de éste Código, integrada por representantes de: Ministerio de Justicia que la preside,
Ministerio de Economía y Finanzas, Poder Judicial, Ministerio Público y el Ministerio del Interior.
Por Decreto Legislativo 959 del 16 de agosto del 2004, se han modificado los artículos 16º, 20º, 33º,
34º, 57º, 90º, 217º, 232º, 243º, 244º, 246º, 247º, 256º,m 262º, 292º, 297º, 300º, 362º, 364º, y 365º del
Código de Procedimientos Penales de 1940, a fin de ir adaptando la actual legislación procesal, al Código
Procesal Penal aprobado por el Decreto Legislativo 957.
La última modificación a la fecha es el D. Leg. 1097 regula la aplicación de normas procesales por delitos
que impliquen violación de derechos humanos, norma que fue promulgada el 31 de agosto de 2010 y
publicada el 1 de setiembre del este año.
GARANTIAS CONSTITUCIONALES DEL PROCESO PENAL
GENERALIDADES
Es en el proceso penal donde se refleja con mayor intensidad el ya clásicamente conocido conflicto de
intereses entre la seguridad colectiva y el derecho a la libertad individual. Ambos son, en un estado de
derecho, igualmente dignos de protección y tutela por ostentar naturaleza publica, ya que la libertad, como
todo derecho fundamental en un estado democrático, no puede calificarse como mero bien invado, siendo
por ello protegible y amparable, por indisponible, por los poderes públicos.
El proceso penal, en este marco de entendimiento, no es ni puede ser otra cosa que un instrumento, un
método dirigido al descubrimiento de los actos delictivos y de sus autores para, en su caso, actuar el "ius
puniendi".
Eso hace que el proceso penal comporte en si mismo, dos características aparentemente incompatibles:
Por un lado, se constituye desde su comienzo en una sanción para los sujetos al mismo, en tanto, y al
margen de la pena publica que supone en la fama la sujeción a el, contiene medidas limitativas de derechos
fundamentales que se adoptan de modo instrumental frente a sujetos aún no declarados culpables.
Pero, por otro lado, es garantía del acierto en la decisión estatal, y garantía en diversas manifestaciones:
Es el único medio que asegura el descubrimiento de la verdad, para lo cual es imprescindible que se
acomode a los principios del proceso debido, que se constituya en un medio contradictorio.
Es, a la vez limitador de derechos, garantía de respeto a los mismos. El proceso y sus reglas limitan la
misma restricción de derechos, en tanto las sujetan a requisitos y condiciones precisas y concretas que fuera
de la normativa procesal quedarían infringidas por indiscriminadas. Sin proceso, pues, y aunque en el
mismo se restrinjan los derechos, no hay derechos o no los hay en las condiciones que la ley autoriza para
que en caso alguno pierdan su absoluta vigencia.
Es, por ultimo, una garantía del propio Estado de Derecho, de su dignidad, de sus fines. No es posible en un
estado democrático regular un proceso penal contradictorio con los valores de su cultura, de la cultura
democrática. Como dijo Goldschmidt "la estructura del proceso penal de una naci6n no es otra cosa que el
term6metro de los elementos corporativos o autoritarios de su Constitución".
El proceso penal moderno responde o debe responder a todas estas características: Su finalidad principal,
como método epistemológico, evidentemente, es descubrir la verdad y, en su caso, imponer al culpable las
sanciones que le correspondan; pero para ello, para el cumplimiento de dicho fin constitucionalmente
relevante, no es valida toda actuación, ni se puede proceder sin limitación alguna.
Como se ha dicho por el Tribunal Constitucional en innumerables ocasiones "no hay norma alguna, jurídica
o incluso ética, que permita al estado descubrir ni siquiera la verdad a cualquier precio". La investigación
delictiva, la actuación estatal en la represión penal, esta sujeta a los límites y condiciones impuestos por las
normas constitucionales y procésales que salvaguardan la eficacia, intangible mas allá de las restricciones
admisibles, de los derechos y de las libertades fundamentales.
Solo así, el proceso puede ser eficaz, entendiendo por eficacia no la represión en todo caso, sino el hallazgo
de la verdad, dado que el estado solo puede estar interesado en el descubrimiento de los hechos, no en la
condena de inocentes. De suceder así, el proceso dejaría de ser eficaz e incluso proceso, para pervertirse y
convertirse en un simple expediente inquisitivo.
Únicamente un proceso ajustado a los principios dialécticos que garantizan la contradicción y la igualdad
entre las partes, un proceso respetuoso con los derechos fundamentales, especialmente el de la defensa, es
susceptible de proporcionar la verdad. Un proceso infractor de las garantías mínimas, tanto individuales,
como procésales es incapaz de proporcionar seguridad alguna en el hallazgo de la verdad. Traerá consigo,
indudablemente, condenas ciertas, seguridad colectiva falsa, satisfacción simplemente inmediata de la
demandas sociales de represión; pero nunca verificará la función esencial del proceso de hallazgo de la
verdad.
Situaciones que confirman estas aseveraciones hay muchas. La tortura, por ejemplo, fue un método eficaz
en el sentido de proporcionar siempre un culpable, confeso; pero, indudablemente, ya no cabe ninguna
duda, no era un método eficaz para hallar al verdadero autor de los hechos. Lo mismo cabe decir de otros
métodos mas sutiles y modernos, como las declaraciones de imputados prestadas mediante coacciones y
engaños o, incluso, la utilizaci6n de métodos que eliminan la voluntad de autodeterminac16n, como el
suero de la verdad o el detector de mentiras.
PRINCIPIOS PROCÉSALES
Cuando un Estado toma a su cargo el deber de garantizar la justicia, el objetivo del proceso penal solo
puede estar constituido por el logro de una sentencia justa que tenga por fundamento la verdad. Si se diera
un método único, una única vía para la comprobación de la verdad y de la justicia, para la formación del
proceso se daría también una sola posibilidad adaptada a ese método. Pero no ocurre así. Se discute sobre la
vía más apta y más segura para establecer la verdad y la justicia por medio de las sentencias judiciales. Las
diferentes interpretaciones referentes a esta cuestión están determinadas por la penetración psicológica y la
experiencia, por las opiniones políticas y filosóficas con respecto a la necesidad y a la posibilidad de la
garantía del poder blico y a la limitación de los derechos a el otorgados, el cuadro que la historia del
proceso penal presenta de las formas y métodos procésales, es el de una permanente e importante variación
y aun, dentro de la historia de un mismo pueblo; modificaciones de la estructura social y, de acuerdo a ello,
del estado constitucional; cambios de las relaciones entre el poder publico y los particulares; transfor-
maciones en las personas en cuanto al sentido del derecho y de la vida; nuevas orientaciones del
pensamiento político, todo esto repercute sobre el espíritu y sobre el carácter, sobre la forma y sobre la
estructura del proceso penal, lo que es una clara señal de que, en lo que se refiere al mismo, se trata de algo
de carácter político preponderante; por esta importantísima influencia del punto de vista político, el ob-
jetivo del proceso penal esta en un peligro constante de ser apartado de su finalidad de verdad y de justicia,
y de ser puesto al servicio de propósitos políticos autoritarios.
En síntesis los principios rectores son proposiciones jurídicas, fórmulas abstractas de carácter general e
inductivo que sirven de sustento o apoyatura a la más variada legislación positiva. Dan sentido e inspiran a
las normas concretas y a falta de estas pueden resolver los conflictos. Las normas rectoras, al ser
reconocidas expresamente por la ley, son de carácter vinculante obligatorio para el juez o el intérprete, cosa
que no sucede con los principios en cuanto solamente ayudan a la tarea interpretativa (Raúl Peña Cabrera).
Diferencia entre Principios y Garantías Procesales
Los PRINCIPIOS: Son conceptos jurídico-procesales fundamentales, ideas rectoras y básicas que orientan
la actividad procesal.
De Oliva Santos, señala que Los Principios no obedecen a consideraciones de la conveniencia, sino a
exigencias elementales de justicia, perceptibles como tales por cualquier persona no deshumanizada”; y Las
GARANTÍAS Son estos principios aplicados a un caso concreto. Constituyen una seguridad y protección
contra la arbitrariedad estatal en la aplicación de la ley penal
GARANTÍAS PROCÉSALES CONSTITUCIONALES
El Perú reconoce los siguientes tratados internacionales de derechos humanos que contienen garantías
procésales constitucionales:
La Carta de las Naciones Unidas, aprobada en San Francisco el 25 de junio de 1945.
La Declaración Americana de los Derechos v Deberes del Hombre, aprobada en Bogota en 1948.
La Declaración Universal de Derechos Civiles y Políticos, aprobada por la Asamblea General de las
Naciones Unidas el 10 de Diciembre de 1948.
El Pacto Internacional de Derechos Civiles Político aprobado por la Asamblea General de las Naciones
Unidas el 16 de Diciembre de 1966.
La Convención Americana sobre Derechos Humanaos aprobada en San José de Costa Rica el 18 de
noviembre de 1969.
Como se sabe la Constitución de 1979 otorgaba, en norma expuesta taxativamente, jerarquía constitucional
a los tratados internacionales sobre derechos humanos (Art. 105º) y rango supra legal a otros (Art. 101º). La
Constitución vigente de 1993 señala en norma expresa la asignación de dicha categoría a los mencionados
tratados, ésta se deduce en merito de lo estipulado en su Cuarta Disposición Final y Transitoria la cual
establece que "las normas relativas a los derechos y libertades que la Constitución reconoce se interpretan
de conformidad con la Declaración Universal de los Derechos Humanos y con los Tratados y acuerdos
internacionales sobre las mismas materias ratificados por el Perú"; así mismo, en el Art. 55º dicha Cons-
titución vigente dispone que los tratados celebrados por el Perú y en vigor, forman parte del derecho
nacional; este reconocimiento interpretativo, además ha sido recogido por otras legislaciones y tal como
sostiene Fix Zamudio las Constituciones latino americanas le conceden al Derecho Internacional por lo
general especialmente en materia de Derechos Humanos preeminencia frente al derecho nacional.
CLASIFICACIÓN DE LOS PRINCIPIOS PROCESALES
En la doctrina existen numerosas clasificaciones de los principios procesales penales, como las propuestas
por Gimeno Sendra, Clariá 0lmedo, Rubianes, entre otros.
Sin embargo, hay también un sector de la doctrina que se ocupa de los principios, pero se abstiene de
proponer clasificación alguna; como es el caso de Jurgen Bauhmann, Fernández Montalvo y Florencio
Mixan Mass.
La clasificación que se propone es la siguiente, ubicando en primer lugar los derechos que posee toda
persona a quien se acusa de un delito; luego los principios que regulan la actividad jurisdiccional en lo
penal, rubro que incluye los órganos estatales y la organización judicial; y, finalmente, los principios
referentes al proceso.
Principios referentes al imputado:
Juicio previo.
Derecho a la defensa
Reconocimiento de la dignidad humana.
Favorabilidad - In dubio pro reo.
Presunción de inocencia.
Excepcionalidad de la detención y la libertad como regla.
Juzgamiento en un plazo razonable.
Cosa juzgada
Juicio previo
MARCO LEGAL: incisos 3) y 10) del Art.139º de la Constitución; Arts.8º y 10º de la Declaración
Universal de los Derechos Humanos DUDH); Art. del Pacto Internacional de Derechos Civiles Político
(PIDCP); Arts.8º y 25º de Comnvención Americana sobre Derechos Humanos (CADH); Art. Ley
Orgánica del Poder Judicial (LOPJ); Art. II y III del Título .Preliminar del Código Procesal Penal de 1991.
Puede conceptuarse el juicio previo, de modo restrictivo y simple, afirmándose que no cabe una condena
que no sea el resultado de un juicio lógico, expresado en una sentencia debidamente fundamentada:
concepción según la cual se trataría de una operación de subsunción de los hechos al derecho. Carrara lo
denominaba "juicio en sentido ideológico"; sea como fuere, estamos aquí frente a una interpretación
formal,.
La Constitución vigente en su Art. 139º Inc.3) regula en forma expresa el principio de observancia del
debido proceso, consagrando el derecho a una efectiva tutela jurisdiccional y por sobre todo a un proceso
justo, equitativo, veraz e imparcial; para el Derecho Procesal Penal es, por otro lado, un desarrollo de las
garantías constitucionales y por lo tanto, debe preservar siempre su sentido primigenio; el juicio previo
debe ser precisamente, debido, es decir realizado en plena observancia de la Constitución, de la Ley y de
los Derechos Humanos, la garantía del juicio previo establece una limitación subjetiva al ejercicio de ese
poder (el juez como único funcionario habilitado para llevar a cabo un juicio).
El juicio previo, significa siempre un juicio oral,blico y contradictorio, constituye el punto de máxima
eficacia de todas las garantías procesales, así se constituye en la máxima concentración de las garantías de
defensa, inocencia, inviolabilidad de la esfera intima de la persona, inmediación y publicidad.
Derecho de Defensa
MARCO LEGAL: Art. Inc.3) y Art. 139º Inc. 14) de la Constitución; Art.1 Inc.1) de la Declaración
Universal de los Derechos Humanos (DUDH); Art.14º, Inc. 3.b,d,e,f, del Pacto Internacional de Derechos
Civiles y Políticos (PIDCP); Art. Inc, 2) de la Convención Americana sobre Derechos Humanos
(CADH); Arts. 7º, 15º, 284º, 293º, 295º de la Ley Orgánica del Poder Judicial (LOPJ); Arts. 10º y 94º Inc, l
Ley Orgánica del Ministerio Público (LOMP); Art. VIII del Título Preliminar del Código Procesal Penal de
1991.
Es un derecho fundamental, esencial para el debido proceso, que permite al imputado hacer frente al
sistema penal en una formal contradicción y con igualdad de armas y es que el derecho de defensa del
imputado consiste - lo cual no implica que los demás sujetos procésales no gocen también de este derecho -
en la facultad (poder) de resistir y contradecir la imputación penal en el proceso; es un derecho que se
materializa en la facultad de ser oído en juicio, de controlar la prueba de cargo, de invocar y probar los
hechos que justifican una exclusión o por lo menos una atenuación de la responsabilidad; su importancia
tiene que ver lógicamente con la oportunidad en que puede ser ejercido, ya que una defensa postergada
puede dar lugar a serias violaciones de los demás derechos del imputado e incluso a que éste ingrese y se
halle en el proceso en una situación disminuida y por lo tanto intimidado; hay dos clases de defensa la
material y la técnica.
Defensa Material, se refiere a la autodefensa que es ejercida de manera directa por el imputado, el cual
participa en el desarrollo de los actos procesales a través de sus alegatos y en la aportación de medios de
pruebas.
Defensa Técnica, se le entiende así a la que es realizada por un abogado, derecho reconocido por nuestra
Constitución, pues en ella se dispone la necesidad de ser asistido por un abogado libremente elegido por el
acusado o de la defensa gratuita para las personas de escasos recursos económicos.
Reconocimiento y respeto de la dignidad humana
MARCO LEGAL: Art. 2º Inc. 24) “e” de la Constitución Política; Art. 5º de la Declaración Universal de los
Derechos Humanos (DUDH); Art. XXV de la Declaración Americana de los Derechos y Deberes del
Hombre (DAD); Arts. 7º y 10º Inc. 1 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos (PIDCP); Arts.
5º, 8º Inc. 2 “g” y 8ª Inc. 3) de la Convención Americana sobre Derechos Humanos (CADH).
El imputado de la comisión de un delito por grave que sea no pierde de ninguna manera los derechos
fundamentales que son inherentes a la persona; sólo pueden ser restringidos en casos claramente
establecidos, como acontece con el de libertad individual de desplazarse, pero de ningún modo son
anulados; éste principio debe inspirar todo el sistema de control penal, y obliga a estructurar formas
procedimentales respetuosas que garanticen la igualdad de armas; señalen limites formales a la actividad
probatoria y proscriban la detención preventiva con carácter segurista y de anticipo de pena, en todo orden
jurídico, y específicamente en el nuestro, la Constitución y los Códigos Penal y Procesal Penal establecen
con claridad los limites de prueba.
Conocido también como principio de humanidad, encuentra su mayor obstáculo en la tortura; así la CADH
estipula en su Art. toda persona privada de libertad será trata con el respeto debido a la dignidad
inherente al ser humano” mientras que su Art. 1 señala Toda persona tiene derecho al respeto de su
honra y al reconocimiento de su dignidad”; recientemente se ha incorporado a nuestro ordenamiento
jurídico la Ley Nº 26926, vigente desde el 22 de febrero de 1998, en virtud a la cual se tipifica el delito de
tortura en nuestro Código Sustantivo (Código Penal Común) y dispone además que a este delito le
corresponde el proceso en la vía ordinaria y ante el fuero común.
Favorabilidad indubio pro reo
MARCO LEGAL: Art. 139º Inc 11) de la Constitución; Art. IX del Título Preliminar del Código Procesal
Penal de 1991.

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