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KELSEN
TEORIA PURA DEL DERECHO
Lopez Hernández
I. DERECHO Y NATURALEZA:
1. PUREZA: Distinguir el objeto. Obtener un conocimiento orientado hacia el derecho,
excluyendo de aquel aquello que no pertenece a lo jurídico. Liberar a la ciencia
jurídica de todo lo que es extraño, moral, política, etc.
Da respuesta a la pregunta de cómo ES el derecho y no como DEBE ser.
2. SIGNIFICADO JURIDICO: Si se analiza un acontecimiento factico considerado jurídico
(acto legislativo, sentencia) se extraen dos elementos:
- Acto sensiblemente perceptible, que se da en tiempo y en espacio
- Significación jurídica: significación que adquiere el acontecimiento por el
lado del derecho
3. SENTIDO OBJETIVO Y SUBJETIVO: El hombre enlaza a su acto un determinado
sentido (SENTIDO SUBJETIVO), y será comprendido por otros. Este sentido subjetivo
puede coincidir con la significación (OBJETIVA) que el acontecimiento puede tener
por el lado del derecho. Pero no es necesario que coincidan. Ejemplo: testamento
mal redactado.
Un acto de conducta humana puede llevar consigo un auto atribución de significado
jurídico. Contiene en mismo la enunciación sobre lo que significa jurídicamente
4. LA NORMA:
a. Esquema de explicitación conceptual: El acontecimiento externo que por su
significación objetiva constituye un acto conforme a derecho es, sensiblemente
perceptible, determinado por leyes causales. Lo que hace que sea conforme a
derecho no reside en su actividad, sino en el sentido objetivo ligado al mismo. La
norma dota de significado jurídico a un acto, a un hecho factico. El
acontecimiento logra su sentido jurídico a través de una NORMA que se refiere
a él con su contenido. La norma funciona como un esquema de explicitación.
La norma que otorga al acto el significado jurídico es ella también producida
mediante otro acto de derecho que recibe significación jurídica mediante otra
norma.
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El contenido de un suceso factico coincide con el de una norma valida.
b. Norma y producción de normas: El conocimiento se dirige a normas que otorgan
a actos el carácter de conforme a derecho. El derecho es una ordenación
normativa del comportamiento humano. Un sistema de normas que regulan los
comportamientos humanos. Las normas están dirigidas con intención hacia el
comportamiento de otros, cuando conforme a su sentido, PROPONEN ese
comportamiento, también cuando lo PERMITEN. “DEBER”: está asociada al
sentido normativo de un acto orientado intencionalmente al comportamiento
de otro. La norma es un DEBER, mientras que el acto de voluntad cuyo sentido
constituye es un SER. La conducta que es y la conducta debida no son idénticas,
la conducta debida es igual a la conducta real, difiriendo solo en la circunstancia
de que una tiene existencia, y la otra debe producirse. Lo que es “puede”
corresponder a lo debido. Solo cuando un acto de voluntad orientado hacia el
comportamiento de otro también cuenta objetivamente con el sentido de un
deber se caracteriza lo debido como norma.
El deber vale, aunque haya cesado el querer. La acción del fiscal se encuentra
autorizada por una norma, mientras que el acto del gánster no reposa en una. La
costumbre se convierte en una voluntad colectiva, cuyo sentido es un DEBER,
cuando durante cierto tiempo surge en cada individuo la voluntad de actuar de
la manera como los demás actúan. Las normas jurídicas son producidas
consuetudinariamente cuando la constitución de la comunidad establece a la
costumbre como un hecho productor de derecho.
c. Validez y dominio: (VALIDEZ): Existencia específica de una norma. La existencia,
su validez, es diferente de la existencia del acto de voluntad cuyo sentido
objetivo ella es. Distinguir validez de eficacia: el hecho real de que ella sea
aplicada y obedecida en los hechos, de que se produzca una conducta humana
correspondiente a la norma. Una norma es objetivamente valida, cuando el
comportamiento humano que ella regula, se le adecua en los hechos, “hasta
cierto grado” (mínimo de eficacia). Este mínimo de eficacia es una CONDICION
DE SU VALIDEZ. Podemos expresar la validez de una norma diciendo que algo
debe ser o no (facultada permitida prohibida obligada).
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Una norma adquiere validez ya antes de ser eficaz (obedecida y aplicada) pero
una norma deja de ser válida cuando permanece sin eficacia duraderamente
(cuando no se la aplica).
Que la norma valga significa que vale para algún espacio y tiempo determinado.
Esta relación es el (DOMINIO DE VALIDEZ ESPACIAL Y TEMPORAL DE LA NORMA).
El dominio de validez puede estar limitado o puede carecer de límites. Pueden
referir a comportamientos futuros pero pueden referir a hechos pasados.
- Dominio y validez personal: refiere el elemento personal de la conducta
determinada en la norma. (Puede estar limitado o no)
- Dominio y validez objetivo/material: Las formas y las maneras en que el
hombre debe cumplir con la conducta prescripta. (Puede estar limitado o no)
d. Regulación positiva y negativa (obligar, facultar, permitir): La regulación de la
conducta humana a través de un orden normativo se da de manera positiva y
negativa.
La positiva se da cuando se exige a un hombre una determinada acción o la
omisión de una acción determinada. Es regulada en sentido positivo también
cuando uno es facultado por el orden a producir mediante una acción
determinadas consecuencias normadas por el orden
La negativa se regula cuando esa conducta no está prohibida por el orden, sin
estar positivamente prohibida por una norma que limite el dominio de validez
de una norma obligatoria. Por ende, está permitida en un sentido solo negativo.
e. Norma y valor: Cuando una norma estatuya una conducta determinada, como
debida, la conducta real puede contradecir, o corresponder a la norma.
Corresponde cuando es tal como conforme a la norma debe ser
Contradice, cuando no es tal como conforme a la norma debe ser.
El juicio de si una conducta es tal como debe ser conforme una norma
objetivamente valida es un JUICIO DE VALOR (positivo), caso contrario viceversa.
La norma funciona como un PATRON VALORATIVO DEL COMPORTAMIENTO
FACTICO.
Estos juicios de valores se distinguen de los juicios empíricos carentes de relación
con una norma objetivamente valiosa. Es decir, sin relación con una norma
fundante presupuesta.
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Solo un hecho real puede ser enjuiciado, cuando se le coteja con una norma
como valioso o des valioso. Las normas, juicios de valor, son establecidas por
actos de voluntad HUMANA, no por voluntad SOBREHUMANA, por lo cual los
valores constituidos por la ultima, son ARBITRARIOS. Solo corresponde, respecto
de la ciencia, tomar en consideración las normas establecidas por actos de
voluntad humanos y los valores constituidos mediante ellos. UNA NORMA NO ES
NI VERDADERA NI FALSA, ES VALIDA O NO VALIDA (la norma moral que dice que
odiar a sus enemigos es bueno es falsa, si otra norma cristiana ordena amar a los
enemigos).
Distinguir el valor constituido por una norma valida del valor consistente en la
relación de un objeto al que está orientados el deseo o la voluntad de un hombre.
No hay que hacer juicios de valor entre dos hechos reales, empíricos, sino entre
un hecho real y una norma objetivamente valida.
- Valor subjetivo: El valor consistente en la relación de un objeto con un deseo
o voluntad de un hombre. Puede expresarse en distintos grados de
intensidad
- Valor objetivo: Valor consistente en relación de una conducta con una norma
valida. No puede expresarse en distintos grados de intensidad
Conducta buena: corresponde con una norma objetivamente valida
Conducta mala: la contraria cd
JUICIO DE VALOR OBJETIVO: Aquel que refiere a la relación entre una conducta
con una norma objetivamente valida. Sin adoptar una actitud emotiva frente a
ese orden normativo.
También se puede designar como valor a la relación entre un objeto y o una
conducta humana, con un fin. Adecuación al fin (valor positivo), falta de
conformidad (negativo). FIN OBJETIVO: El que debe realizarse, estatuido por una
norma valida. FIN SUBJETIVO: Aquel que un hombre se pone a si mismo
deseando realizar
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5. EL SISTEMA SOCIAL:
a. Sistemas sociales que estatuyen sanciones: (SISTEMA SOCIAL): Orden normativo
que regula el comportamiento humano en cuanto su relación inmediata o
mediata con otro hombre. Su función es la de obtener un determinado
comportamiento de un hombre sujeto a ese orden, que se abstenga de
conductas perjudiciales y realice las socialmente útiles.
(PRINCIPIO DE RETRIBUCIÓN): El principio según el cual el comportamiento
humano tiene una respuesta consistente en una recompensa o sanción (sanción
en el sentido amplio, abarca pena como premio). La conducta que es condición
de la sanción es la prohibida, y la contraria es obligatoria. Decir que es obligatoria
o prohibida no alude a esa conducta en , sino al carácter de debido de la
consecuencia. La conducta obligatoria no es la debida, sino que debida es la
sanción. Que una conducta sea obligatoria, quiere decir que lo contrario es
condición de que se deba la sanción. La sanción tiene carácter de un acto
coactivo, porque tiende a infringirse en contra de la voluntad del afectado, y en
caso de resistencia recurrir a la fuerza. El orden normativo que estatuye actos de
coacción como sanción es un orden coactivo. Los actos coactivos pueden
estatuirse como sanciones o como reacción contra hechos socialmente
indeseables.
b. ¿Existen sistemas sociales sin sanciones?: No existen. La norma moral que
ordena una conducta, y la norma moral que desaprueba la que la contraríe se
encuentran en una relación “esencial”. La distinción entre los sistemas sociales
no radica en si estatuyen o no sanciones, sino en el tipo de sanción que aplican.
c. Sanciones trascendentes y sanciones socialmente inmanentes:
- TRASCENDENTES: Las que según las creencias humanas, provienen de una
instancia sobrehumana. Este carácter n o está dado por esto, sino en el
sentido de que se producen fuera de la sociedad, del mundo. Se aplican fuera
de este mundo y se producen fuera de este mundo. Yo soy de otro mundo lb
- SOCIALMENTE INMANENTES: Las que se dan en la sociedad y son ejecutadas
por los miembros de la sociedad.
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Pueden consistir en la aprobación o desaprobación por parte de los
miembros, o socialmente organizadas, id está en acciones que el orden
determina y se llevan a cabo por individuos determinados por el mismo
sistema.
6. EL ORDEN JURÍDICO:
a. El derecho, el orden de la conducta humana: En definitiva, el derecho para los
más variados pueblos es un ordenamiento de la conducta humana. Lo cual
constituye su objeto. Un ORDEN, es un SISTEMA DE NORMAS, cuya unidad es
constituida en cuanto todas tienen el mismo fundamento de validez. Y el
fundamento de validez de un orden normativo es una norma fundante, de la cual
deriva la validez de todas las normas pertenecientes a ese orden. Una norma
aislada solo es norma jurídica en cuanto pertenece a un orden jurídico, y
pertenece a un orden jurídico cuando su validez DEPENDE DE LA NORMA
FUNDANTE DE ESE ORDEN. Las normas jurídicas regulan la conducta humana.
En cuanto a los objetos, también, siempre que estén en relación con las
conductas humanas. Regula la conducta de un hombre en tanto y en cuanto se
refiere, mediata o inmediatamente a otro hombre
b. El derecho coactivo: El derecho es un orden coactivo en el sentido de que
REACCIONA CON UN ACTO COACTIVO. Reacciona ante circunstancias
socialmente indeseables y perjudiciales. Coacción: es un mal que debe infringirse
contra la voluntad de quien lo padece.
Se faculta a un individuo para dirigir contra otro un acto coactivo como sanción.
Las sanciones son actos socialmente organizadas, no trascendentes y son
realizadas por individuos determinados.
Que el derecho sea un orden coactivo refiere que sus normas aplican actos de
coacción atribuibles a la comunidad jurídica. Es la comunidad sancionando a la
comunidad. Esto no requiere siempre del uso de la fuerza física, esta solo se
aplica cuando se opone resistencia a la ejecución.
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Acto coactivo: circunstancia instaurada por el orden jurídico como una reacción
frente a circunstancia socialmente dañina y que se lleva a cabo en contra de la
voluntad del que se le aplica y en caso de resistencia, se faculta el uso de la
fuerza.
a) Actos coactivos estatuidos como sanciones: El acto coactivo adquiere
carácter de sanción cuando el orden jurídico lo establece como reacción ante
una conducta determinada. La conducta humana contra la que se dirige el
acto coactivo adquiere el carácter de comportamiento prohibido. Estamos
frente a una conducta que se considera contrapuesta a la considerada
obligatoria. El acto coactivo no está implantado como una motivación para
realizar la conducta debida, sino que se lleva a cabo una vez que se haya
transgredido la conducta obligatoria. Esto sería solo una función “posible”
del derecho. El derecho es un orden coactivo en el sentido de que los actos
coactivos son estatuidos por él como consecuencias de condiciones que el
determina, no por ser una coacción psíquica
b) El monopolio de la coacción por la comunidad jurídica: “Consecuencia ante
el poder irrestricto del Estado”. El orden jurídico determina de manera
exhaustiva las condiciones bajo las cuales ciertos individuos deben ejercer la
coacción física. El individuo facultado puede ser considerado órgano del
orden jurídico, de la comunidad constituida mediante e orden jurídico. El
monopolio es descentralizado cuando los individuos facultados, no revisten
calidad de órganos especiales, sino que se los faculta a reaccionar.
c) Orden jurídico y seguridad colectiva: Se protege a los individuos a él
sometidos contra el uso de la fuerza por parte de otros individuos mediante
el establecimiento de estos órganos de coacción y las circunstancias en las
que se ejerce la fuerza pública. Se habla de seguridad colectiva cuando el
monopolio de coacción por parte de la comunidad ha alcanzado un MINIMO
DE CENTRALIZACION. Por lo que la defensa propia haya quedado excluida.
Hay seguridad colectiva cuando ES GARANTIZADA por el orden jurídico. El
mayor grado de seguridad se alcanza cuando la comunidad constituir
tribunales con jurisdicción y órganos de ejecución que disponen de los
medios de coacción. El derecho es un orden de coacción que aspira a un
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orden de paz (ausencia de fuerza). No puede entenderse que vivir bajo el
derecho sea una solución pacífica, si no existen tribunales que establezcan
objetivamente el uso de la fuerza.
La conducta humana condición de la sanción se encuentra, vale decir,
jurídicamente prohibida. La sanción es la consecuencia de un acto
antijurídico.
d) Actos coactivos carentes de carácter de sanciones: Hay normas que facultan
a ciertos órganos a privar de libertad a individuos sospechosos de cometer
un delito para asegurar el proceso que determine si efectivamente
incurrieron o no en el hecho delictivo.
Los actos coactivos que no constituyen sanciones en el sentido de,
consecuencias de algo ilícito, están condicionados por otros hechos.
- SANCION EN SENTIDO ESTRICTO: Consecuencia de un acto jurídico (licito o
ilícito). En cuento acá si es comprobada jurídicamente la acción u omisión
indeseada antijurídica, condicionante del acto coactivo
- SANCION EN SENTIDO AMPLIO: No es consecuencia, sino que la precede. Una
reacción contra una situación indeseada. Está condicionada (la sanción). Es la
reacción del estado frente a una situación indeseada.
e) Mínimo de libertad: El derecho regula el comportamiento humano en
SENTIDO POSITIVO cuando obliga o prohíbe y en SENTIDO NEGATIVO en
cuanto no prohíbe una conducta, ni prohíbe la conducta opuesta. En la
medida que una conducta está permitida en SENTIDO NEGATIVO, en cuento
la misma no está prohibida por el orden jurídico, el hombre es jurídicamente
libre. El orden jurídico puede limitar en cierta medida la libertad de los
individuos, pero un mínimo de libertad, un ámbito en que ningún orden
interviene, permanece jurídicamente garantizado cuando el orden jurídico
prohíbe que se le intervenga, mediante disposiciones constitucionales que
limitan al órgano legislativo. Hay conductas que están garantizadas mediante
la prohibición de la conducta de otro que las impida. Y ante un conflicto de
conducta NO PROHIBIDAS, el orden jurídico puede no siempre preverlo. Ante
esta situación, se prohíbe mediante la fuerza física, impedir la conducta no
prohibida del otro.
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c. El derecho como orden coactivo normativo Comunidad jurídica y banda de
ladrones: El sentido de una amenaza, radica en que SERÁ infringido un mal bajo
determinadas condiciones, mientras que el sentido de un orden jurídico es que
bajo ciertas condiciones, DEBEN infligirse ciertos males, que mediante actos
coactivos deben ser ejecutados bajo ciertas condiciones. No hay diferencia entre
un ladrón y la orden de un órgano de derecho en el SENTIDO SUBJETIVO.
Mientras que SI en SENTIDO OBJETIVO, ya que solo la orden del órgano, es
tomada como una norma objetivamente valida. Las proposiciones en las que
mentamos los actos como jurídicos, dan respuesta de que LAS NORMAS
MUESTRSAN EL PRESPUESTO BAJO EL CUAL DICHA INTERPRETACION ES POSIBLE.
Presupuesto cognoscitivo del estudioso del derecho (norma).
Cuando presuponemos una norma valida en razón de un sistema normativo,
para justificarlo nos referimos a una cadena de validez, para evitar el infinito, el
científico del derecho recurre a la NORMA FUNDANTE: Es el último fundamento
del orden jurídico, fundamento condicional según su esencia y en ese sentido
HIPOTÉTICO. Esta norma fundante no ha sido establecida mediante acto jurídico
positivo, sino PRESUPUESTO cuando se interpreta al acto cuestionado como acto
CONSTITUYENTE y los actos ejecutados con fundamento en esa constitución,
actos JURIDICOS. ¿Por qué la amenaza no cobra sentido objetivo? Porque no es
considerada como un acto jurídico, ya que no deriva de la norma fundante, y es
en razón de esto que entendemos tal amenaza como un delito y no como una
sanción.
d. ¿Obligaciones jurídicas sin sanción?: La norma fundante delega en la primera
constitución el determinar el procedimiento mediante el cual se dictaran las
normas que estatuyen los actos de coacción. Los órdenes jurídicos pueden
contener normas que no estatuyen ningún acto coactivo, en cuanto permiten, o
facultan conductas. El derecho regula el procedimiento mediante el cual él
mismo es producido. Una norma es obligatoria, cuando el comportamiento
contrario está normado como condición de un acto coactivo (sanción) contra
quien lo produce.
El derecho no solo está ligado a actos coactivos, sino que también regula normas
que facultan conductas carentes del carácter de coactivas. En tanto tales normas
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son no independientes que se encuentran en unión esencial con normas que
establecen actos coactivos. Debe RECHAZARSE la definición del derecho que no
se determina como un orden coactivo.
Un orden jurídico aunque no todas sus normas estatuyan actos coactivos, puede
caracterizarse como un orden coactivo. Porque esas normas que no imponen
actos coactivos, son normas no independientes que solo valen en conexión con
una norma que si estatuyen actos coactivos.
e. Normas jurídicas no independientes: Una conducta es obligatoria cuando la
conducta contraria es condición de una sanción. Si un orden jurídico contiene
una norma que prescribe una determinada conducta y otra que enlaza su
incumplimiento a una sanción, la primera norma no es independiente, sino que
está ligada en la segunda, porque determina negativamente la condición a la que
la segunda enlaza la sanción.
- Normas no independientes: Son aquellas que están ligadas a la condición de
otra norma. Aquellas que determinan con mayor especificidad el sentido de
otra norma.
- Normas independientes: Aquellas que estatuyen un acto coactivo
Normas que estatuyen actos coactivos no siempre obligan, solo cuando
estatuyen el acto coactivo como REACCIÓN contra una conducta humana
determinada, obligando así, a la conducta contraria.
II. DERECHO Y MORAL:
7. LAS NORMAS MORALES COMO NORMAS SOCIALES: La ciencia del derecho no es la
única disciplina orientad al estudio de normas sociales. También hay otras normas
sociales, denominadas como “morales” y la disciplina que las estudia es la Ética. La
moral exige que se haga justicia, entonces la relación entre mora y derecho se
vincula debido a la relación entre justicia y derecho. La ciencia jurídica se pone en
dañar en cuanto no es distinguida de la ética, cuando no se distingue entre derecho
y moral
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8. LA MORAL COMO REGULACION DEL COMPORTAMIENTO HUMANO: La distinción
entre moral y derecho no se refiere solo a las conductas que obligan las normas de
ambos ordenes, ni a la distinción que el derecho refiere a conductas externas y la
moral a conductas internas. La moral prescribe que al actuar se combaten las propias
inclinaciones, como no satisfacer los intereses egoístas. La moral refiere al motivo
de la conducta. Una conducta tiene valor moral no solo en cuanto a su motivo, sino
también cuando corresponde a una norma moral.
9. LA MORAL COMO ORDEN POSITIVO SIN CARÁCTER COACTIVO: El orden moral no
prevé órganos centrales para la aplicación de sus normas. Consiste en la evaluación
moral del comportamiento de otro. La diferencia entre derecho y moral no se da
entre que es lo que los órdenes prohíben y ordenan, sino en COMO ellos ordenan y
prohíben conductas humanas. El derecho solo lo hará mediante un orden coactivo,
enlazando un ANTECEDENTE FACTICO CON UN CONSECUENTE NORMATIVO,
mientras que la moral no, esta se reduce a la aprobación y desaprobación.
10. EL DERECHO COMO PARTE DE LA MORAL: ¿Cuál es la relación entre ambos? Se
reconocen los dos sistemas como sistemas distintos. El derecho puede ser moral,
pero no es necesario que lo sea. Por ende, el orden que no es moral y por ende que
no es justo, puede ser sin embargo derecho.
Si se dice que el derecho es moral, se presupone que solo hay UNA moral
únicamente valida, es decir, una moral absoluta, un valor moral absoluto, equitativo
a todos los sistemas de derecho y por ende, solo las normas que correspondan a esta
moral absoluta serán tenidas como derecho.
11. RELATIVIDAD DEL VALOR MORAL: Si se rechaza la aceptación de un valor, moral
ABSOLUTO, entendemos que hay sistemas morales distintos entre y que hay
valores morales RELATIVOS, pertenecientes a distintas épocas y pueblos distintos.
Entonces no cabría establecer ningún elemento común referido a los contenidos de
los diferentes órdenes morales. Se ha sostenido por ejemplo, que la paz es una
exigencia común a todos los sistemas morales. Pero bien demuestra la historia que
ciertos pueblos y civilizaciones la han considerado como un valor y hasta “padre” de
todas las cosas (véase en Heráclito y en Tisús).
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Presuponer que hay un valor absoluto que determine lo que es justo e injusto, bueno
y malo en todas las circunstancias es falso. Lo que es común a todos los sistemas
morales es que todos imponen normas sociales (conductas de los hombres frente a
otros hombres). Por ende es moralmente bueno lo que corresponde a una norma
social y moralmente malo lo que contradice una norma social. Teniendo esto en
cuenta, afirmar que el derecho es moral por su naturaleza, no se relaciona con el
contenido, sino porque ambos instauran conductas mediante normas sociales.
12. SEPARACION DEL DERECHO Y LA MORAL:
- Teoría tradicional que dice que solo hay una única moral VÁLIDA: esto implica
una moral ABSOLUTA y por ende una justicia absoluta. La validez de un orden
jurídico positivo es independiente de la validez de esa única moral
exclusivamente valida, de esa moral por excelencia.
- Si presuponemos un valor relativo: el separar derecho y moral, significa que
cuando se intenta catalogar un sistema jurídico moral determinado, solo se
hace un juicio de valor RELATIVO, no absoluto y se expresa que la validez de
este orden jurídico es independiente de la correspondencia con otro sistema
moral.
No se quiere decir que el derecho no tenga nada que ver con la justicia, ni que el derecho
no se subordine al concepto del bien. Y si se define al derecho como NORMA, ello implica
que lo conforme a derecho es BUENO, ya que el concepto de “bien” es “lo debido” y lo
correspondiente a una norma, es DEBIDO.
13. JUSTIFICACION DEL DERECHO POR LA MORAL: La exigencia de distinguir la ciencia
jurídica de la ética significa que desde el POV científico del derecho positivo, su
legitimación, a través de un orden moral diferente al del orden jurídico es
IRRELEVANTE. Ya que la ciencia jurídica no tiene que aprobar o desaprobar su objeto,
sino conocerlo y describirlo. La función de la ciencia jurídica no consiste en
valoraciones sino en una descripción neutral.
No hay una sola norma moral sino muchos sistemas morales, diferentes entre y a
veces contradictorios. Las instituciones sobre que es éticamente bueno y malo
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varían constantemente, se encuentran en permanente cambio. La tesis de que un
orden social inmoral no constituye derecho, presupone una moral absoluta, válida
para todo tiempo y lugar. De otra manera no podría conseguir establecer un patrón
firme. No corresponde a la ciencia jurídica legitimar al derecho, porque no tiene que
justificar en forma alguna el orden normativo que solo debe conocer y describir
III. DERECHO Y CIENCIA:
14. LAS NORMAS JURIDICAS COMO OBJETO DE LA CIENCIA DEL DERECHO: El objeto de
la ciencia del derecho está constituido por normas jurídicas y por conductas siempre
que estén determinadas en las normas como condición o efecto. La conducta
humana es objeto de la ciencia jurídica en cuanto es contenido de las normas
jurídicas. Para concebir algo como jurídico, o como derecho, se debe conocer el
contenido de una norma jurídica
15. TEORÍA ESTATICA Y DINAMICA DEL DERECHO:
- Teoría estática: tiene como objeto el derecho como un sistema de normas
con validez. El derecho en equilibrio
- Teoría dinámica: Es el proceso en el que el derecho se produce y se aplica.
El mismo proceso en que se produce el derecho se encuentra regulado por el derecho,
por lo que se entiende que el derecho regula su propia producción y aplicación.
16. NORMA JURIDICA Y ENUNCIADO JURIDICO:
- Norma jurídica: Son mandamientos, permisiones y autorizaciones. Son
producidas por los órganos de derecho, aplicadas por ellos y obedecidas por
los sujetos de derecho. Prescriben conductas (ordenan, permiten y facultan),
no informan. Son válidas o invalidas, no son susceptibles de verdad o
falsedad.
- Enunciado jurídico: Son oraciones en las cuales la ciencia jurídica describe su
objeto. Son enunciados declarativos sobre el objeto del derecho. Son
verdaderos o falsos. Mediante la ciencia jurídica, el material objeto de la
ciencia del derecho, se convierte en un sistema ordenado y consistente, en
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cuanto se le da armonía y unidad al conjunto de órganos, y normas
individuales y generales.
La ciencia del derecho (enunciados jurídicos) tiene como FUNCION el conocimiento
jurídico, conocer el derecho. La autoridad jurídica, en cambio, tiene como FUNCIÓN
producir el derecho para que pueda ser descrito por la ciencia jurídica.
¿Cómo se da respuesta al principio de no contradicción en caso de que dos normas
jurídicas se contradicen? En cuanto los enunciados jurídicos sean aplicables a la
descripción de dichas normas, al poder ser verdaderos o falsos, una norma puede ser
inferida de otra mediante un silogismo lógico de estos enunciados.
17. CIENCIA CUASAL Y CIENCIA NORMATIVA: La naturaleza se entiende como cierto
orden de las cosas o un orden de elementos enlazados como CAUSA Y EFECTO
(PRINCIPIO DE CAUSALIDAD). La conducta humana en cierta forma es un hecho
natural, pudiendo ser considerada parte de las ciencias naturales. Las leyes que
describen la naturaleza, son las LEYES NATURALES (si se calienta un metal, este se
dilata).
Que la sociedad, solo cuando se entiende como un orden normativo de la conducta
humana, distinto del orden causal, se lo puede contraponer frente a la ciencia de la
naturaleza (esto es porque no solo enlazamos actos de conducta humana entre si
según el principio de causalidad, sino que lo hacemos según el PRINCIPIO DE
IMPUTACIÓN. Solo en la medida en que el derecho es un orden normativo de la
interacción humana puede contraponerse la ciencia de la sociedad de la ciencia de
la naturaleza
18. CAUSALIDAD E IMPUTACION; LEY NATURAL Y LEY JURIDICA:
- CAUSALIDAD: Principio ordenador de la causa y el efecto.
- IMPUTACIÓN: Principio ordenador diferente de la causalidad. Es aquel que
se vale de la “atribución”. Se una en enunciados jurídicos y es análogo al de
causalidad en cuando ambos enlazan una condición con una consecuencia.
El enunciado jurídico no dice que si se produce A, entonces aparece el hecho B, sino que
si se produce A, entonces el hecho B, “ES DEBIDO”, aunque quizá B no se produzca en la
realidad.
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La diferencia en los enlazas que utilizan ambos hace referencia a que aquel establecido
en el enlace jurídico fue establecido por la autoridad jurídica, mientras que en el enlace
causal, es independiente de una norma, de una intervención humana. El enunciado
jurídico declara que, bajo ciertas condiciones, DEBE producirse una determinada
consecuencia. El enlace entre el antecedente factico con el consecuente normativo se
realiza mediante el uso de la palabra DEBER.
“DEBER”: no es utilizado en el sentido corriente. Se entiende a este en un sentido
amplio, de 3 significados; ORDENAR, FACULTAR y PERMITIR. Afirmar que una norma que
ordena autoriza o permite una conducta tiene validez, no quiere decir que esa conducta
se produzca efectivamente. Solo puede decir que esa conducta DEBE producirse. El
verbo deber tiene en el enunciado jurídico un carácter DEÓNTICO, solamente
descriptivo, a diferencia de en la noma, el cual es prescriptivo.
El enunciado jurídico no es un imperativo, es una declaración sobre un objeto dado que
tampoco implica la aprobación de la norma jurídica que describe, es una descripción
objetiva. Esa descripción se cumple sin referencia a ningún valor meta jurídica, sin
ninguna aprobación o desaprobación emotiva. Es decir, quien afirma que en un orden
jurídico, bajo determinadas condiciones, se lleva a cabo cierto acto coactivo
determinado por aquel orden, lo hace aun cuando la atribución de dicho acto le parezca
injusta y por tanto la desapruebe.
Como la ciencia del derecho responde a la pregunta de si un comportamiento es licito o
no, lo hace con prescindencia de si quien formula la declaración considera esa conducta
moralmente buena o mala.
El enunciado jurídico describe las normas generales y las relaciones que mediante ellas
se constituyen. Imputable es aquel que es castigado por su comportamiento, aquel que
puede ser responsabilizado, inimputable es aquel que por el mismo comportamiento no
es castigado, porque no puede ser responsabilizado por ella. La imputación consiste en
una conexión entre el acto ilícito y su consecuencia. No es el enlace de una determinada
conducta con el hombre que la lleva a cabo.

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