PRINCIPIO DE IRRENUNCIABILIDAD DE LOS DERECHOS
Análisis Jurisprudencial con relación al tema de “Irrenunciabilidad de Derechos”. Evolución
jurisprudencial-histórica.
*Reggiardo de Henry, Irma c. Ferrocarriles Argentinos: La actora fue declarada prescindible por
Ley 21.274, pero continuó su relación laboral en una categoría inferior en virtud de la especial
situación de desprotección; y por lo tanto una rebaja en el salario. Por todo lo expuesto, existe un
vicio de lesión, ya que la demandada presionó la voluntad de la trabajadora; se valió de su situación
de superioridad para declarar prescindible y rebajarle la categoría.
La Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo sentó la siguiente doctrina: El consentimiento dado
por el trabajador a una relación contractual que no le es favorable debe ser interpretada
restrictivamente, ya que para darle poder jurídico a una manifestación de la voluntad tendiente a
aceptar una disminución salarial y un relevante perjuicio patrimonial, se debe estar persuadido de
que se arribó a ésta con libertad. Esta situación configura el vicio de lesión contemplado en el
Artículo 954 del Código Civil.
Se da lugar a la tesis amplia.
*Bariain c. Mercedes Benz Argentina S.A.: El actor, por una situación económica financiera por la
que atravesaba la empresa, dejaría sus funciones y comenzaría a desempeñarse en una categoría
inferior y sus ingresos se verían reducidos. Fue presionado para aceptar las condiciones impuestas
y, amenazándoselo con despedirlo se le hizo suscribir una suerte de acuerdo por el que aceptaba la
modificación del contrato.
La Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo estableció que para considerar carente de eficacia
jurídica el consentimiento del trabajador pactado tácita o expresamente en un acuerdo, no se
necesita la presencia de los vicios de la voluntad a los que se refieren el derecho civil, disciplina que
regula las relaciones entre iguales, porque el principio de irrenunciabilidad recepcionado en el Art. 12
de la Ley de Contrato de Trabajo priva de efectos a toda convención que importe una disponibilidad
en perjuicio del dependiente o la renuncia a lo que acuerdan normas imperativas.
El trabajador es por esencia ajeno a los riesgos, lo que es la contrapartida de la ajenidad en los
frutos, por lo que no pueden caer sobre él las contingencias económica de una unidad productiva
con fines de lucro, ya que los riesgos del mercado integran los riesgos propios de la empresa y
deben ser soportados, en principio, por el empleador.
Se da lugar a la tesis amplia.
*Casterán, Gustavo c. Raña Veloso, Raúl y otros: Los trabajadores suscribieron en una primera
etapa sucesivos contratos por el plazo de 90 días, en los que se preveía una cláusula de reajuste
mensual del salario en función del índice para la construcción que publica el Indec. Luego del pago
de la indemnización, los actores pasaron a ser titulares de contratos de trabajo por tiempo
indeterminado, y se dejó de lado la cláusula de reajuste. Esta circunstancia les fue expresamente
informada en una reunión convocada al efecto, en la que al parecer y según sus propios dichos
“fueron sometidos a la disyuntiva de ser cesanteados o someterse”. Los actores optaron por
continuar trabajando, hasta ser despedidos.
La Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo sentó la siguiente doctrina:
Las partes pueden modificar para el futuro las condiciones del contrato de trabajo inicialmente
pactadas, siempre que ello no implique derogar los mínimos establecidos por las leyes, o convenios
aplicables, ya que la novación objetiva de las cláusulas contractuales no afecta derechos adquiridos.
Dicha novación se presume cuando luego de la modificación de las partes mantienen sin objeciones
la vigencia del vínculo durante un lapso prolongado, pues ello constituye el comportamiento
inequívoco al que se refiere el Art. 58 de la Ley de Contrato de Trabajo.
Se da lugar a la tesis restringida.
*Padin Capella, Jorge c. Lithoformas: El accionante suscribió con la empleadora un acuerdo en el
que se le garantizaba una remuneración mínima determinada y otros beneficios no previstos en las
normas generales, así como el reajuste trimestral de la parte fija del salario y del mínimo garantizado
por aplicación de los índices de precios del consumidor confeccionados por el Indec. La empleadora
reconoció la concertación de ese convenio, pero sostuvo que nunca fue cumplido y que las partes lo
dejaron de lado de común acuerdo; destacó la ausencia de reclamos por parte del actor durante la
vigencia de la relación y el termino de la misma, ya que la presente demando fue presentada tres
años después del reingreso, cuando ya habían transcurrido casi diez meses desde la presentación
de la renuncia del empleo.
La Corte Suprema de Justicia de la Nación sentó la Siguiente doctrina: Las cláusulas pactadas de un
contrato de trabajo pueden ser modificadas por voluntad concurrente de las partes. No media una
novación objetiva válida por el hecho de que el trabajador haya guardado silencio por el lapso
anterior a la prescripción. Una solución contraria conduce a admitir la presunción de renuncias a
derechos derivados del contrato de trabajo, en una abierta contradicción con el principio de
irrenunciabilidad que emana de los Art. 2, 58 y concordantes de la Ley de Contrato de Trabajo. A lo
expuesto no obsta la circunstancia de que el empleado haya esperado a la finalización de la relación
laboral para efectuar su reclamo.
La Corte Suprema de Justicia de la Nación abraza, como vemos la tesis amplia.
CONCLUSIÓN
El debilitamiento de las estructuras protectorias del derecho laboral se ha producido como
consecuencia de que las Naciones, particularmente de las llamadas del Tercer Mundo, actuaron en
nombre de la economía del mercado y bajaron el costo laboral con el pretexto de hacer competitiva
a nuestra producción en un mercado globalizado. Esto generó el incumplimiento de los tres pilares
históricos del derecho del trabajo: el empleo estable, el salario suficiente, y las condiciones de
trabajo dignas y equitativas. Se pretende ajustar las normativas a las exigencias empresariales,
desplazando al hombre del centro de la política social.
El Sindicato ha perdido poder en la negociación. El desideratum de cierto sector de empleadores es
volver a la negociación individual, esto significa un retroceso de más de 100 años en el derecho
laboral.
No puede negarse la incidencia del desempleo en la sociedad ni el impacto de las nuevas
tecnologías o la necesidad de competir en mercados cada vez más amplios. Pero ninguna de estas
razones justifica que el trabajador y el trabajo humano sean víctimas que deban ser sacrificadas
para que los empleadores obtengan mayores ganancias sin asumir riesgos o que aumenten su
competitividad bajando los costos a través de la reducción de los salarios y del desmejoramiento de
las condiciones de trabajo.
En un país como el nuestro, para poder competir con el mercado mundial, es necesaria la
incorporación de producción de más alta calidad, nueva tecnología y mayor calificación profesional
de los trabajadores.
Creemos que en épocas de crisis, como se está dando en este momento dónde la desocupación, la
pobreza, la falta de oportunidad y el incumplimiento por parte del Estado de su obligación de
Seguridad Social (hospitales con atención carente, flexibilizacion, etc.) la directiva ha tomar es la de
afirmar con Fuerza el Principio de Irrenunciabilidad y seguir el camino que encuentra en nuestro
Código Civil un vicio de la voluntad invocable cuando una de las partes abuse de la otra
aprovechando su estado de necesidad y establecer políticas sociales que consagren los principios
de Justicia Social. El trabajador se encuentra en una situación desventajosa, y por ello toda
interpretación del contrato individual de trabajo debe hacerse restrictivamente, consagrando la
protección al trabajador
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