
PRINCIPIO DE IRRENUNCIABILIDAD DE LOS DERECHOS
Análisis Jurisprudencial con relación al tema de “Irrenunciabilidad de Derechos”. Evolución
jurisprudencial-histórica.
*Reggiardo de Henry, Irma c. Ferrocarriles Argentinos: La actora fue declarada prescindible por
Ley 21.274, pero continuó su relación laboral en una categoría inferior en virtud de la especial
situación de desprotección; y por lo tanto una rebaja en el salario. Por todo lo expuesto, existe un
vicio de lesión, ya que la demandada presionó la voluntad de la trabajadora; se valió de su situación
de superioridad para declarar prescindible y rebajarle la categoría.
La Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo sentó la siguiente doctrina: El consentimiento dado
por el trabajador a una relación contractual que no le es favorable debe ser interpretada
restrictivamente, ya que para darle poder jurídico a una manifestación de la voluntad tendiente a
aceptar una disminución salarial y un relevante perjuicio patrimonial, se debe estar persuadido de
que se arribó a ésta con libertad. Esta situación configura el vicio de lesión contemplado en el
Artículo 954 del Código Civil.
Se da lugar a la tesis amplia.
*Bariain c. Mercedes Benz Argentina S.A.: El actor, por una situación económica financiera por la
que atravesaba la empresa, dejaría sus funciones y comenzaría a desempeñarse en una categoría
inferior y sus ingresos se verían reducidos. Fue presionado para aceptar las condiciones impuestas
y, amenazándoselo con despedirlo se le hizo suscribir una suerte de acuerdo por el que aceptaba la
modificación del contrato.
La Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo estableció que para considerar carente de eficacia
jurídica el consentimiento del trabajador pactado tácita o expresamente en un acuerdo, no se
necesita la presencia de los vicios de la voluntad a los que se refieren el derecho civil, disciplina que
regula las relaciones entre iguales, porque el principio de irrenunciabilidad recepcionado en el Art. 12
de la Ley de Contrato de Trabajo priva de efectos a toda convención que importe una disponibilidad
en perjuicio del dependiente o la renuncia a lo que acuerdan normas imperativas.
El trabajador es por esencia ajeno a los riesgos, lo que es la contrapartida de la ajenidad en los
frutos, por lo que no pueden caer sobre él las contingencias económica de una unidad productiva
con fines de lucro, ya que los riesgos del mercado integran los riesgos propios de la empresa y
deben ser soportados, en principio, por el empleador.
Se da lugar a la tesis amplia.
*Casterán, Gustavo c. Raña Veloso, Raúl y otros: Los trabajadores suscribieron en una primera
etapa sucesivos contratos por el plazo de 90 días, en los que se preveía una cláusula de reajuste
mensual del salario en función del índice para la construcción que publica el Indec. Luego del pago
de la indemnización, los actores pasaron a ser titulares de contratos de trabajo por tiempo
indeterminado, y se dejó de lado la cláusula de reajuste. Esta circunstancia les fue expresamente
informada en una reunión convocada al efecto, en la que al parecer y según sus propios dichos
“fueron sometidos a la disyuntiva de ser cesanteados o someterse”. Los actores optaron por
continuar trabajando, hasta ser despedidos.
La Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo sentó la siguiente doctrina: