Ineficacia de los actos jurídicos
Capitulo XXIX
Eficacia de los negocios jurídicos:
Negocio jurídico es aquel acto voluntario lícito que tiene por finalidad inmediata la producción de un
efecto jurídico. Efecto que se produce porque es querido por las partes y en cuanto no sea ilícito (ni
contrario a la moral y buenas costumbres) es reconocido por la ley. Esa aptitud del negocio, para
producir los efectos queridos por las partes, se denomina eficacia.
Aspecto
estático de la eficacia: si al otorgarse el acto se lo hizo conforme a la ley y cumpliendo los
requisitos que ella exige, el acto produce los efectos que las partes persiguieron al celebrarlo (arts. 259
y 959). Se apunta al momento de formación del negocio, de su génesis.
Aspecto
dinámico de la eficacia: interesa si la relación jurídica ya constituida idóneamente por el
negocio continúa realizando plenamente los fines que persiguieron las partes al celebrar el acto.
Validez y eficacia: la eficacia supone la validez del negocio. Y lo normal y ordinario es que un
acto válido sea eficaz. Pero puede suceder que un acto jurídico válido no produzca sus efectos, sea
ineficaz. Eso sucede cuando el acto jurídico válido deviene ineficaz por rescisión, resolución o
revocación.
Ineficacia del negocio jurídico
Noción jurídica: privación o disminución de los efectos propios del negocio jurídico, vale decir, de los
efectos que las partes persiguen de manera inmediata al otorgarlo. Ello como principio.
Pero pueden producir otros efectos. Por ejemplo, el acto anulado no produce los efectos queridos,
pero puede dar lugar a la reparación de daños y perjuicios a favor de quien obró de buena fe por parte
de quien causó la nulidad.
Tipos:
-Ineficacia estructural: causales de ineficacia que provienen de vicios existentes en el momento
mismo de la formación del negocio jurídico y que atañen a su estructura.
-Ineficacia funcional: casos de ineficacia que adquieren relevancia con posterioridad a la celebración
del acto y en virtud de causas que se hallan fuera de su estructura: el contrato se extingue porque una
de las partes no lo cumple y la otra ejerce la facultad de resolverlo.
Resolución. Rescisión. Revocación.
-Resolución: es un modo de ineficacia de los negocios jurídicos, que se da en razón de la producción
de un hecho sobreviniente a la constitución del negocio.
Puede es imputable a una de las partes: el incumplimiento que habilita a la otra parte a resolver el
contrato. O ser ajeno a ellas, como puede ser que acaezca un hecho futuro e incierto al cual se sujetó la
permanencia del contrato.
Efectos: la resolución tiene efectos retroactivos al día de la celebración del negocio jurídico (art. 1079
b). obliga a las partes a restituirse lo recibido en razón del negocio o su valor (Arts. 1080 y 1081);
además, la parte incumplidora deberá la indemnización por daños y perjuicios. El efecto retroactivo
no afecta a terceros de buena fe y a título oneroso (art. 1079 b).
-Revocación: causal de ineficacia, la ley autoriza al autor de la manifestación de voluntad en los actos
unilaterales, o a una de las partes en los actos bilaterales, a retraer su voluntad, dejando sin efecto,
hacia el futuro la relación jurídica.
Se aplica en principio a actos unilaterales (como el testamento) pero también a ciertos negocios
jurídicos bilaterales (como el mandato y la donación).
Caracteres:
a. Es unilateral
b. Negocio entre vivos porque tiene efecto inmediato
c. Voluntaria.
Efectos: opera, salvo disposición legal en contrario, hacia el futuro (art. 1079 inc. A).
-Rescisión: causal de ineficacia, por le cual, un acto jurídico válido queda sin efecto para el futuro en
razón del acuerdo de las partes, o de la voluntad de una sola de ellas, autorizada por la ley o por la
propia convención.
a. Unilateral: proviene de la voluntad de una de las partes del acto jurídico, ya sea porque ellas
acordaron expresamente esa facultad o bien porque la ley lo autoriza (art. 1077).
b. Bilateral: se da en el “distracto” - art. 1076 “el contrato puede ser extinguido por rescisión
bilateral. Esta extinción, excepto estipulación en contrario, sólo produce efectos para el futuro
y no afecta derechos de terceros”.
Caracteres:
1. Funciona en los contratos de duración y en aquellos cuyos efectos no han empezado aún a
producirse;
2. Es voluntaria y de uso discrecional, alcanzando esa condición, en principio a las materias
regidas por leyes supletorias, no a las sujetas a normas imperativas;
3. Es aplicable sólo a los negocios bilaterales.
Efectos: opera ex nunc, es decir, hacia el futuro y a partir del momento que la manifestación de la
voluntad se presentó.
Ineficacia pendiente
Quedan comprendidos aquellos supuestos de negocios jurídicos válidos, ineficaces ab initio, pero que
pueden a posteriori lograr eficacia o convertir en definitiva su ineficacia de origen. (queda pendiente
el cumplimiento de requisitos ajenos a la estructura del negocio (por ello válidos), impuestos por la
voluntad del o los otorgantes o por la propia ley.
Supuestos comprendidos:
a. Actos modales: actos jurídicos válidos, pero ineficaces mientras no se cumpla la condición o
venza el plazo (arts. 343 y 350).
b. Compraventa sujeta a condición suspensiva: art. 1160 “la compraventa está sujeta a la
condición suspensiva de la aceptación de la cosa por el comprador si: a) el comprador se
reserva la facultad de probar la cosa; b) la compraventa se conviene o es, de acuerdo con los
usos, ‘a satisfacción del comprador’. El plazo para aceptar es de diez días, excepto que otro se
haya pactado o emane de los usos. La cosa se considera aceptada y el contrato se juzga
concluido cuando el comprador paga el precio sin reserva o deja transcurrir el plazo sin
pronunciarse”.
c. Contratos sobre bienes futuros: art. 1007 “los bienes futuros pueden ser objeto de los
contratos. La promesa de transmitirlos está subordinada a la condición de que lleguen a existir,
excepto que se trate de contratos aleatorios”.
Imposibilidad sobrevenida
Es un modo de ineficacia de los actos jurídicos, que tiene lugar cuando una causa sobreviniente a la
constitución de la relación jurídica, obsta a su subsistencia sin culpa de las partes. Por ejemplo: si se
contratara la compraventa de un caballo que muere fortuitamente, antes de ser entregado al
comprador. (art. 955).
Inoponibilidad del acto jurídico
Es un supuesto de ineficacia establecido por la ley, que priva a un negocio válido y eficaz entre las
partes, de sus efectos respecto de determinados terceros a quienes la ley dirige su protección,
permitiéndoles ignorar la existencia del negocio e impidiendo a las partes del mismo ejercitar
pretensiones jurídicas dirigidas contra un tercero.
Fundamente: protección de determinados terceros denominados interesados (por ello funciona en
caso del vicio de fraude. También cuando no se han satisfecho ciertos recaudos de publicidad).
Regulación. Principales casos: fue una construcción doctrinaria, pues el Código de Vélez no la
regulaba expresamente. El nuevo CCyCN lo regula en los arts. 396 (el acto inoponible no tiene efectos
con respecto a terceros, excepto en los casos previstos por la ley) y 397.
Art. 338 autoriza a todo acreedor a ejercer la acción de fraude para que se declaren inoponibles los
actos de su deudor ejecutados en fraude a sus derechos.
Nulidad
Inoponibilidad
Tipo de ineficacia
Ineficacia estructural y
absoluta.
Ineficacia funcional y relativa.
Relación con la validez
Se vincula a la invalidez.
Se trata de actos válidos tanto para las partes
como para los terceros en general, pero que no
producen sus efectos propios sólo en relación con
determinados terceros protegidos por el
legislador.
Causa de la ineficacia
Intrínseca o endógena
(dentro del negocio
mismo).
Se sitúa fuera del negocio en sí.
Momento en el que se
constituye el defecto
Originarios.
Originarios pero a veces debe complementarse
con una circunstancia sobreviniente.
Fuente
Origen legal.
Origen legal.
Modo de ser invocadas.
Por vía de acción o de
excepción.
El tercero interesado puede recurrir a la justicia
para hacer cesar los efectos propios del acto que
lo perjudica sea por vía de acción o de excepción.
(doctrina).
Prescripción
La nulidad relativa es
prescriptible, la nulidad
absoluta es
imprescriptible.
Es prescriptible.
Renunciabilidad
Es renunciable (excepto
la nulidad absoluta).
Es renunciable.
Legitimados activos
Puede ser invocada por
las partes o terceros
Sólo puede ser alegada por terceros.
Saneamiento
Nulidad relativa: puede
tornarse eficaz.
Puede tornarse eficaz.
Efectos
Una vez declarada, priva
al acto jurídico de sus
efectos en relación a
todos (a las partes y
terceros).
Como principio, priva el negocio de sus efectos
solo respecto de determinados terceros.
La denominada inexistencia del acto jurídico
Inexistencia: cierta doctrina alude a ella como expresión de la ineficacia más radical que puede afectar
a un negocio jurídico. De una perspectiva conceptual se dice que no puede resumirse en la noción de
invalidez, puesto que sólo un negocio existente puede ser válido o inválido.
El CCyCN prescinde de toda mención a la inexistencia como categoría de la ineficacia, pero el art. 406
alude a los “requisitos de existencia del matrimonio” de donde deriva que si falta alguno de sus
requisitos: consentimiento y autoridad competente, el matrimonio es inexistente y no produce ningún
efecto civil.
Teoría de la nulidad de los actos jurídicos
Sanción legal que priva a un acto jurídico de sus efectos propios o normales por adolecer de defectos
originarios, orgánicos y esenciales, a través de un proceso de impugnación y de declaración.
Caracteres:
1. La nulidad es una sanción (o da paso a una sanción).
Doctrina mayoritaria: la nulidad tiene naturaleza de sanción y consiste en la privación de los
efectos propios del acto jurídico defectuoso. Las sanciones no se aplican a los actos sino a las
personas; pero aniquilar los actos pretendidamente jurídicos es el paso lógico previo para
determinar la sanción propiamente dicha.
La nulidad no es en sí misma la sanción integra, sino el paso previo para poder aplicarla.
2. De carácter legal.
Sólo puede ser establecida por la ley. (la distingue de la rescisión y la revocación).
3. Aplica sólo a los actos jurídicos.
No hay nulidad de los actos ilícitos, ni de los hechos jurídicos ni de los simples actos
voluntarios.
4. Aniquilación de los efectos propios del acto.
la nulidad priva al acto jurídico de sus efectos propios o normales; éstos son los que las partes
se propusieron lograr cuando celebraron el acto. Puede producir otros efectos no queridos
como la reparación de daños y perjuicios. Excepcionalmente la ley detiene el efecto destructivo
de la nulidad, como ocurre frente a los terceros de buena fe que han adquirido a título oneroso
derechos sobre un bien registrable.
5. Por defectos originarios, orgánicos y esenciales.
La nulidad es una ineficacia determinada por defectos del negocio. Estos defectos consisten en
la falta de algún requisito que conforme a la ley debe estar presente en el acto a celebrarse.
Además, para que proceda nulidad los defectos deben al menos cumplir tres requisitos:
a. Ser defectos originarios o constitutivos.
b. Ser defectos orgánicos o intrínsecos (ubicados dentro del negocio mismo):
c. Ser defectos esenciales, por su gravedad, ya que representan la falla de requisitos
indispensables.
6. A través de un proceso de impugnación y declaración.
A través de la impugnación judicial se llega a la declaración judicial que da estado a la nulidad.
Nulidad invocada por vía de acción
Debe ser intentada contra todos los que
intervinieron en el acto jurídico, a fin de que la
sentencia pueda surtir respecto a estos, los efectos
de la cosa juzgada.
Clasificaciones de las nulidades en el CCyCN
Código de 1869: nulidades expresas o virtuales; absolutas y relativas; totales y parciales; actos nulos y
anulables.
CCyCN: nulidades absolutas y relativas (386 a 388); totales y parciales (art. 389).
Nulidades
Relativas (la sanción está
impuesta solo en
protección del interés de
una sola persona).
- No coresponde que el
juez la declare de oficio
- Sólo puede invocarse por
aquellos en cuyo beneficio
ha sido acordada;
excepcionalmente puede
invocarla otra parte si es
de buena fe y ha
experimentado perjuicio
- No puede ser invocada
por el Ministerio Público
- El acto viciado puede
ser confirmado
- La acción es
renunciable
- La acción es
prescriptible
el tipo de ley que rige el caso no
basta. Sólo el examen de
fundamenteo y fin de una dispo.
legal determinada permite afirmar si
está afectado de nulidad abosluta o
relativa el acto que la infrige.
Absolutas (cuando el acto
afecta el orden público o
es contrario a la moral o
buenas costumbres)
- Debe ser declarada de
oficio por el juez si es
manifiesta en el
momento de dictar
sentencia.
-Puede invocarse por todos
los que tengan interés
legítimo en hacerlo (excepto
que invoque su propia
torpeza para lograr un
provecho).
- Puede ser alegada por el
Ministerio Público.
-No es susceptible de
confirmación.
- La acción es
irrenunciable.
- La acción es
imprescriptible.
Criterio de distinción. Extensión de la sanción.
- Nulidad total: todo el acto resultará eficaz.
- Nulidad parcial: solo la cláusula o disposición viciada será ineficaz.
En los testamentos (son unilaterales mortis causa) la nulidad parcial es admitida porque es
más concebible separar las cláusulas, de mofo que la nulidad de una de ellas no afecte a las
demás. Si la nulidad de alguna manda o cláusula se debe a un vicio de forma, en estos casos
caería todo el testamento (art. 3630).
Efectos de la nulidad de los actos jurídicos
-Son las consecuencias jurídicas que produce la declaración de nulidad.
La nulidad priva al acto jurídico de los efectos que las partes persiguieron al otorgarlo. Dictada la
sentencia de nulidad, y encontrándose ésta firme, las cosas deben volver al estado en que se
encontraban antes de otorgarse el acto jurídico; para ello, desaparecen los derechos y obligaciones
que hubieran nacido de aquel acto, y en su caso, deben restituirse los bienes que se hubiesen
entregado en virtud de él.
Principio general: art. 390 “la nulidad pronunciada por los jueces vuelve las cosas al mismo estado en
que se hallaban antes del acto declarado nulo y obliga a las partes a restituirse mutuamente lo que han
recibido. Estas restituciones rigen por las disposiciones relativas a la buena o mala fe según sea el
caso…”.
Alcance: el efecto invalidatorio se proyecta hacia el pasado, reponiendo las cosas en el estado que se
encontraban antes de la celebración del negocio; y hacia el futuro, pues el negocio ya no tendrá
aptitud para producir los efectos que las partesperseguían con su celebración.
Efecto primordial: el principal efecto de la declaración de nulidad de un negocio jurídico es la
extinción de todos los derechos reales o personales causados en el negocio anulado; y, por ende, el
deber de restitución de las cosas que se hubiesen transmitido con causa en ese negocio inválido.
Excepciones: se excepciona en favor de los terceros de buena fe que hubiesen adquirido derechos
reales o personales a título oneroso sobre un inmueble o mueble registrable (art. 393).
-La nulidad priva al negocio de sus efectos “normales”, por lo que, subsistiendo como hecho jurídico,
puede producir otros efectos: la obligación de reparar el daño causado a quien celebró el acto jurídico
de buena fe (art. 391).
Efectos de la nulidad entre las partes del acto inválido:
a. Negocio jurídico no ejecutado: las partes no podrán demandar su cumplimiento.
b. Negocio jurídico ejecutado: la regla general es que el poseedor de buena fe hace suyos los frutos
percibidos, debiendo esa buena fe existir en cada hecho de percepción (art. 1935). Por lo tanto,
quien otorgó el negocio jurídico sin conocer la existencia de la causal de nulidad, hace suyos los
frutos percibidos y los naturales devengados no percibidos.
El poseedor de mala fe (quien da lugar a la nulidad) debe restituir los recibidos y los que por su
culpa a dejado de recibir.
Los productos deben restituirse sea de buena o mala fe quien los ha percibido; y los frutos
pendientes corresponden a quien tiene derecho a la restitución de la cosa (art. 1935).
c. Nulidad del acto otorgado por un incapaz
Art. 1000 del CCyCN “declarada la nulidad del contrato celebrado por la persona incapaz o con
capacidad restringida, la parte capaz no tiene derecho para exigir la restitución o el reembolso
de lo que ha pagado o gastado, excepto si el contrato enriqueció a la parte incapaz o con
capacidad restringida y en cuanto se haya enriquecido”. Esta regla no se sostiene cuando es el
incapaz quien da lugar a la nulidad ocultado dolosamente su incapacidad.
-La obligación de reparar el daño:
Art. 1056 del Código de Vélez, disponía que lo actos anulados, aunque no produzcan los efectos de los
actos jurídicos, producen los efectos de los actos ilícitos o de los hechos en general, cuyas
consecuencias deben ser reparadas. De ello derivaba en la doctrina que si el acto era anulado y
además se daban los presupuestos de la responsabilidad civil, quien había causado la nulidad debía
reparar los daños sufridos por la contraparte.
CCyCN -> art. 391 Hechos Simples. “los actos jurídicos nulos, aunque no produzcan los efectos de los
actos válidos, dan lugar en su caso a las consecuencias de los hechos en general, y a las reparaciones
que correspondan”:
Si el acto anulado resulta un daño no justificado, atribuible a una de las partes, ésta debe reparar el
daño causado.
-Efectos de la sentencia de nulidad en relación a los terceros
Declaración de nulidad ante terceros -> si el tercero (subadquiriente), a quien el adquiriente por acto
anulado ha transmitido o constituido un derecho real o personal sobre un inmueble o mueble
registrable, se ve privado o no de esos derechos como consecuencia de la declaración de nulidad.
Principio general: art. 392 “efectos respecto de terceros en cosas registrables. Todos los derechos
reales o personales transmitidos a terceros sobre un inmueble o mueble registrable, por una persona
que ha resultado adquiriente en virtud de un acto nulo, quedan sin ningún valor, y pueden ser
reclamados directamente del tercero, excepto contra el subadquiriente de derechos reales o
personales de buena fe y a título oneroso”. (fuente: art. 1051 del Código de Vélez ley 17.711-)
Requisitos para que opere la protección del art. 392:
- Debe ser invocada por un subadquiriente (es quien recibe por un acto válido- un
derecho real o personal de un sujeto que, a su vez, lo adquirió en razón del acto
nulo.
- Ha de referirse a derechos sobre inmuebles o muebles registrables (el Código
Civil solo se refería a los inmuebles).
- Ha de tratarse de derechos reales o personales.
- El acto, en razón del cual se constituyen los derechos reales o personales en favor
del subadquiriente, debe ser un negocio jurídico oneroso.
Buena fe art. 392 refiere a aquella que se predica de quien se persuade de la legitimidad de su título.
En cuanto a la adquisición de derechos reales sobre inmuebles la doctrina mayoritaria pondera que el
art. 4 de la Ley Nacional Registral establece de manera expresa que la inscripción no convalida el
título nulo ni subsana los derechos de que adoleciera según las leyes.
De allí que se exija como recaudo de buena fe que el subadquiriente haya hecho el estudio de títulos.
¿Qué es el estudio de títulos? Es el análisis de los antecedentes jurídicos que legitiman el dominio que
se alega, con exigencia de referenciar las escrituras púbicas y expedientes judiciales o administrativos
que corresponda, mediante un examen exhaustivo de todos los titulares anteriores y las
circunstancias por las que obraron, hasta hallar un título traslativo desde cuya fecha haya
transcurrido el termino prescriptivo que determina la ley.
Prueba de la buena fe por regla general la buena fe se presume (art. 1919). Pero cuando se trata de
invocarla a los efectos de ampararse en una regla excepcional, dependerá de las circunstancias del
caso.
La mala fe se presume si el título es de nulidad manifiesta (art. 1919, inc. a)
No concurrencia de alguno de los recaudos -> se vuelve al principio general del 390 por lo que el
subadquiriente se verá sometido a la obligación de restituir la cosa inmueble o mueble registrable al
primer enajenante, libre de los derechos reales o personales que se hubieran constituido en su favor.
-Quid de las transmisiones de non domino
La transmisión a non domino es aquella causada en un acto que ha sido otorgado por quien no es el
titular del derecho real de propiedad transmitido, sino otra persona que se hace pasar por él.
Con el Código de Vélez predomino el criterio según el cual el subadquiriente no podía invocar la
protección del art. 1051, aun cuando fuera de buena fe y a título oneroso porque la ley no podía
convalidar los “robos de inmuebles”. Esta tesis quedó convalidada con el art. 392 del CCyCN “los
subadquirientes no pueden ampararse en su buena fe y título oneroso si el acto se ha realizado sin
intervención del titular del derecho”.
Conversión y confirmación del negocio inválido
La convalidación es en general el saneamiento de un acto imperfecto. (género).
La confirmación es la convalidación de los negocios jurídicos que padecen una causal de nulidad.
(especie).
Otras especies de convalidación:
a. Ratificación: es la manifestación de la voluntad de una persona que asume como propios,
hechos o actos jurídicos otorgados o ejecutados por otra en su nombre, sin mandato o poderes
suficientes. La ratificación suple cualquier defecto en la representación (art 369).
b. Conversión: cuando un negocio no satisface los recaudos exigidos por la ley para valer como lo
han querido las partes, pero puede valer como un acto de menores recaudos.
c. Prescripción liberatoria: art 3949 Código de Vélez “la prescripción liberatoria es una excepción
para repeler una acción por el solo hecho que el que lo entabla, ha dejado durante un lapso de
tiempo de intentarla, o de ejercer el derecho al cual ella se refiere”. El CCyCN no reproduce esta
definición, pero ella sigue reflejando la esencia de la prescripción liberatoria.
-La conversión del negocio jurídico ineficaz
No era regulado por el Código de Vélez.
CCyCN en cambio trata de la conversión del negocio ineficaz en el art. 384, del que resulta que “el acto
nulo puede convertirse en otro diferente válido cuyos requisitos esenciales satisfaga, si el fin práctico
perseguido por las partes permite suponer que ellas lo habrían querido si hubiesen previsto la
nulidad”.
Naturaleza: la conversión es una vía de convalidación del acto ineficaz. Cuando se trata de un negocio
jurídico formal no solemne, o de solemnidad relativa, y las partes omiten darle la forma que se
requiere por el ordenamiento jurídico, no por ello se acarrea la nulidad del acto, sino que el
ordenamiento le reconoce la eficacia de otro negocio jurídico con requisitos formales menores.
Malicki -> el acto otorgado con una forma insuficiente vale como acto que obliga a elevarlo a la forma
legalmente exigida.
Requisitos: que exista un acto válido, esto es, de requisitos formales menores pero carente de otros
defectos; que las partes hubieran querido el otro acto si hubieran previsto la nulidad.
Confirmación de los negocios jurídicos inválidos
Art. 393 “hay confirmación cuando la parte que puede articular la nulidad relativa manifiesta expresa
o tácitamente su voluntad de tener el acto por válido, después de haber desaparecido la causa de
nulidad”.
Negocios susceptibles de confirmación: pueden serlo los actos aquejados de nulidad relativa (arts. 387
y 388).
-Naturaleza de confirmación: la confirmación es un negocio jurídico unilateral. Art. 393 segundo
párrafo. Una vez expresada la voluntad de confirmar; ella es irrevocable; o al menos, no puede ser
revocada por razón de la falta de consentimiento de la otra parte.
-Recaudos de la confirmación: debe haber desaparecido la causa de la nulidad. Pero en el negocio
otorgado por un incapaz puede ser confirmado sin que haya desaparecido la incapacidad. A su vez el
negocio confirmatorio debe emanar de quien está legitimado para invocar nulidad y a su vez no debe
estar viciado.
-Especies de confirmación:
*Expresa: resulta de la manifestación expresa de la voluntad del sujeto legitimado para confirmar, esa
voluntad también debe ser escrita. Art. 394 -> tiende a garantizar que el sujeto que confirma tenga
pleno consentimiento y conciencia del acto al cual va a otorgar eficacia.
*Tácita: art. 394 “la que resulta del cumplimiento total o parcial del acto nulo realizado con
conocimiento de la causa de nulidad o de otro acto del que se deriva la voluntad inequívoca de sanear
el vicio del acto”. Fundamento: se halla en la doctrina de los propios actos -> es inaudible la
pretensión de aquel que vuelve contra sus propios actos anteriores.
Prueba de la confirmación: incumbe a quien la alega y puede valerse de cualquier medio probatorio.
Efectos de la confirmación entre las partes: art. 395 -> la doctrina generalizada enseña que la
confirmación tiene efecto retroactivo a la fecha del negocio jurídico, en lo que se refiere a las partes
del mismo. El efecto de la confirmación es propiamente la eliminación de la impugnabilidad, de modo
que si el acto se ejecutó ya no será impugnable en el futuro; y si no se ejecutó podrá ser exigido su
cumplimiento.
Efectos de la confirmación respecto de terceros: art. 395 -> el efecto retroactivo de la confirmación no
perjudica los derechos de los terceros.
Prescripción de la acción de nulidad
- prescripción de la acción de nulidad relativa
Regla general: art 2560 “el plazo de la prescripción es de cinco años, excepto que esté previsto uno
diferente”, pero el pedido de nulidad relativa, así como la acción de declaración de inoponibilidad de
un acto jurídico afectado del vicio de fraude prescriben a los dos años (arts. 2562, inc. a y f).
Desde cuando se computa el plazo de prescripción (art 2563):
a. Si se trata de vicios de la voluntad, desde que cesó la violencia o desde que el error o el dolo se
conocieron o pudieron ser conocidos.
b. En la simulación entre partes, desde que, requerida una de ellas, se negó a dejar sin efecto el
acto simulado.
c. En la simulación ejercida por tercero, desde que conoció o pudo conocer el vicio del acto
jurídico.
d. En la nulidad por incapacidad, desde que ésta cesó.
e. En la lesión desde la fecha en que la obligación a cargo del lesionado debía ser cumplida.
f. En la acción de fraude, desde que se conoció o pudo conocer el vicio del acto.
Prescripción de la excepción de nulidad relativa
Borda -> la excepción de nulidad prescribe en el mismo término que la acción.
Mayoría -> la excepción de nulidad es imprescriptible; la solución contraria importaría exigirle al
legitimado, para demandar la nulidad, el ejercicio de una acción de nulidad, aun cuando la otra parte
no hubiera pretendido la ejecución del acto. (derecho vigente- Lorenzetti),
Imprescriptibilidad de la acción de nulidad absoluta, art. 383 dispone que la nulidad absoluta no se
sanea por la prescripción.
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