
En efecto, los distintos tipos de derechos reales aquí enunciados pueden en muchos
casos ser utilizados como alternativas legales al contrato de locación y por distintos motivos
(por ejemplo, en los casos en que se desee obtener el uso y goce de un inmueble por un
plazo superior al plazo permitido para el contrato de locación).
A efectos de su imputación fiscal, el reglamento prevé que el valor recibido como
contraprestación por la constitución de los referidos derechos reales se prorrateará en
función del tiempo de duración del contrato respectivo (art. 110 inc. c).
Los derechos reales enunciados pueden definirse de la siguiente manera
➢ Usufructo: “… es el derecho real de usar, gozar y disponer jurídicamente de un bien
ajeno, sin alterar su sustancia. Hay alteración de la sustancia, si es una cosa, cuando se
modifica su materia, forma o destino, y si se trata de un derecho, cuando se lo
menoscaba. (artículo 2129 CCYCN).
➢ Uso: “… es el derecho real que consiste en usar y gozar de una cosa ajena, su parte
material o indivisa, en la extención y con los límites establecidos en el título, sin alterar
su sustancia. Si el título no establece la extensión del uso y goce se entiende que
constituye un usufructo. Este derecho sólo puede constituirse a favor de una persona
humana” (artículo 2154 CCYC).
Para que sea renta de primera categoría, el “uso” debe ser establecido sobre
inmuebles.
➢ Habitación: “…es el derecho real que consiste en morar en un inmueble ajeno
construido, o en la parte material de él, sin alterar su sustancia. Sólo puede constituirse
a favor de una persona humana. (artículo 2158 CCYCN).
➢ Servidumbre: “… es el derecho real que se establece entre dos inmuebles y que
concede al titular del inmueble dominante determinada utilidad sobre el inmueble
sirviente ajeno. La utilidad puede ser de mero recreo” (artículo 2162 CCYCN).
➢ Anticresis: “… es el derecho real de garantía que recae sobre cosas registrables
individualizadas, cuya posesión se entrega al acreedor o a un tercero designado por las
partes, a quien se autoriza a percibir los frutos para imputarlos a una deuda (artículo
2212 CCYCN).
➢ Superficie: “… es un derecho real temporario que se constituye sobre un inmueble
ajeno, que otorga a su titular la facultad de uso, goce y disposición material jurídica del
derecho de plantar, forestar o construir, o sobre lo plantado, forestado o construido en
el terreno, el suelo o el subsuelo. (artículo 2114 CCYCN).
Superposición con ganancias de la segunda categoría
Existe superposición, debido a que la constraprestación por la constitución de los
derechos anteriormente enunciados pueden adoptar la forma de una suma fija o de suma a
determinar en función de la producción (denominada apercería en inmuebles rurales), o
sobre cualquier otra base.
Así, el artículo 96 de la ley incorpora como ganancias de segunda categoría, definiendo
como tales a toda contraprestación que se reciba, en dinero o en especie, por la
transferencia de dominio, uso o goce de cosas o por la cesión de derechos, cuyo monto se
determine en relación con una unidad de producción, ya sea, de venta, de exploración, etc.,
cualquiera sea la denominación asignada. Así, cuando el cobro de la contraprestación por la
cesión de un inmueble se calcula en forma acorde a una unidad de explotación, por
ejemplo, el arrendamiento en especie de un campo fijado en un porcentaje de la