
Navarro Viola el 5/4/82. Sancionada la ley 22.604, la actora pagó el tributo
correspondiente, incluyendo en tal ingreso el importe que correspondía a las
acciones
donadas, a pesar de considerar improcedente el gravamen en este aspecto, e
interpuso
luego el pertinente reclamo de repetición.
6) Que corresponde precisar, liminarmente, que -conforme a los términos del
recurso
extraordinario y de la sentencia apelada- la cuestión que debe resolverse, se limita a
determinar la conformidad del gravamen creado por la ley 22.604 con los
preceptos
constitucionales invocados, en supuestos en los que, como el presente, los bienes
cuya
titularidad configura el hecho imponible no integran el patrimonio del sujeto pasivo al
momento de entrar en vigor la citada norma legal.
8) Que la premisa de tal conclusión está constituida, obviamente, por la existencia
de
una manifestación de riqueza o capacidad contributiva como indispensable requisito
de
validez de todo gravamen, la cual se verifica aun en los casos en que no se exige de
aquella que guarde una estricta proporción con la cuantía de la materia imponible
(Fallo:
210:855, entre otros -Rev. La Ley, 51-27- ).
En tales condiciones no cabe sino concluir que la afectación del derecho de
propiedad
resulta palmaria cuando la ley toma cono hecho imponible una exteriorización de
riqueza
agotada antes de su sanción, sin que se invoque, siquiera, la presunción de que los
efectos económicos de aquella manifestación permanecen, a tal fecha, en la
esfera
patrimonial del sujeto obligado (confr. sentencia del Tribunal Constitucional Italiano
del