CAPÍTULO 1
Libre Circulación - CSJN 1984 - Transportes Vidal SA c. Provincia de Mendoza -
Fallos 306, P. 516
Voces: ACCION DE REPETICION - COMERCIO INTERJURISDICCIONAL
CONSTITUCIONALIDAD - DOBLE IMPOSICION - EXENCION TRIBUTARIA -
IGUALDAD
ANTE LA LEY - IMPUESTO SOBRE LOS INGRESOS BRUTOS - LIBERTAD DE
TRANSITO - PODER DE POLICIA - PODER TRIBUTARIO PROVINCIAL -
PRESION
TRIBUTARIA - TRANSPORTE DE PASAJEROS INTERJURISDICCIONAL
Tribunal: Corte Suprema de Justicia de la Nación (CS)
Fecha: 31/05/1984
Partes: Transportes Vidal, S.A. c. Provincia de Mendoza
Resulta:
Transportes Vidal, S.A., promueve demanda contra la Provincia de Mendozapor
cobro de la suma de $2569, con más la suma que corresponda para compensar
la
depreciación monetaria, intereses y costas.
Aduce haber pagado dicho monto en concepto de impuesto provincial a los ingresos
brutos, originado en el desenvolvimiento de su actividad de transportador
interjurisdiccional durante junio de 1979 y marzo de 1980.
Funda su pretensión en la inconstitucionalidad de las leyes localesque rigen el
tributo
mencionado, así como el Convenio Multilateral suscripto por las provincias y la
Municipalidad de la Ciudad de Buenos Aires.
Comparece el Fiscal de Estado de la Provincia de Mendoza, oportunidad en la
que
reconoce como cierta la actividad que desarrolla la actora y argumenta sobre la
validez
constitucional de los preceptos impugnados por ésta.
Considerando:
Transportes Vidal S.A es una empresa que realiza transporte de bienes entre
ciudades de
distintas provincias y la Capital Federal, y que satisfizo el impuesto sobre los
ingresos
brutos vigentes en la Provincia de Mendoza en el período ya mencionado. No se
discute
en el proceso la índole de la actividad que la actora desarrolla, ni la realidad y
magnitud
de los pagos efectuados.
Laspartes discrepan sobre la validez constitucional de los preceptos que imponen la
aplicación del tributo a las operaciones que efectúa la demandante, así como sobre
la del
citado convenio y de la ley 22.006 por la cual el legislador nacional facultó a las
provincias
a gravar el transporte interjurisdiccional con arreglo a las normas de aquel pacto.
El principio clave que debe regir es: las provincias tienen poder de crear impuestos
a la
riqueza que se halle dentro de sus fronteras, poder esencial para su subsistencia.
Son dos los principios aludidos: prohibición de aduanas interiores y de afectar el
comercio
entre los estados.
Los impuestos provinciales afectan el comercio entre las provincias cuando una
ley
opera; o cuando hay desviaciones en las corrientes de consumo de tal o cual
producto de
una provincia.
De la intención constitucional de eliminar los gravámenes discriminatorio, se debe
entender que la intención es preservar a las actividades que se desenvuelven en
dos o
más jurisdicciones del riesgo de que puedan verse sometidas a una múltiple
imposición
que las obstruya o encarezca, como resultado de aplicar tributos semejantes sobre
la
misma porción de la base imponible, tornándolas por tanto desventajosas con
relación a
otras similares desarrolladas dentro de cada provincia.
La actora no ha invocado que el tributo que pagó importe un trato discriminatorio
respecto de otras empresas que realizan transporte de bienes dentro de la
provincia, ni que la exigencia del gravamen sea causa de múltiple imposición
provincial. Tampoco ha demostrado que el tributo encarezca su actividad al punto
de tornar gravoso o inconveniente el tránsito por la provincia. Si bien la potestad
impositiva de las provincias debe también ceder frente a aquellos privilegios
que el
Gobierno Nacional otorgue en ejercicio de sus atribuciones, cabe advertir que la
Constitución Nacional no fue concebida para invalidar absolutamente todos los
tributos locales que inciden sobre el comercio interprovincial, reconociendo a éste
una inmunidad o privilegio que lo libere de la potestad de imposición general que
corresponde a las provincias. La protección que dichos preceptos acuerdan sólo
alcanza,
a preservar el comercio interprovincial de los gravámenes discriminatorios, de la
superposición de tributos locales y de aquellos que encarezcan su
desenvolvimiento al extremo de dificultar o impedir la libre circulación territorial.
Cabe concluir que el impuesto sobre los ingresos brutos de la Provincia de Mendoza
vigente durante junio de 1979 a marzo de 1980, no es susceptible de descalificación
constitucional a la luz del fundamento que sustenta la pretensión de la actora.
Por ello, y habiendo dictaminado el Procurador General, se decide: rechazar la
demanda interpuesta, costas por su orden.
CAJA ABOGADOS MENDIZA
Tribunal: Corte Suprema de Justicia de la Nación(CS)
Fecha: 05/05/2009
Partes: Caja de Jubilaciones y Pensiones de Abogados y Procuradores de la
Provincia de
Mendoza c. Estado Nacional
Hechos:
La Caja de Jubilaciones y Pensiones de Abogados y Procuradores de la Provincia
de
Mendoza promovió acción de amparo planteando la inconstitucionalidad del art.4 de
la ley
25.453 y el decreto 969/01, más la restitución de las sumas que le fueron debitadas
en
concepto de impuesto sobre créditos y débitos bancarios. El juez federal y la
Cámara de
Apelaciones admitieron la acción. El Estado Nacional dedujo recurso extraordinario.
La
Corte Suprema confirma la sentencia cuestionada por revestir una situación
análoga o similiar a las AFJP a quienes las habían eximido del pago del impuesto a
las transferencias Bancarias y que los movimientos de las cuentas no son
demostración de capacidad contributiva en los que se apoyan los impuestos.
La Caja de Jubilaciones y Pensiones de Abogados y Procuradores de la Provincia
de
Mendoza fue creada con el fin de asegurar los beneficios de la seguridad social,
motivo
por el cual todo su patrimonio integrado por los recursos previstos en el art.16 de la
ley
5059, está destinado al cumplimiento de sus fines específicos y, en tales
condiciones,
carece de aptitud suficiente para ser llamada al levantamiento de las cargas
públicas
tributarias
Los movimientos bancarios realizados en las cuentas de la Caja no pueden
reputarse,
como manifestaciones de la capacidad contributiva que todo sujeto ha de tener
para
poder ser sujeto pasivo de cualquier tributo porque todo su patrimonio está
destinado al
cumplimiento de sus fines específicos, motivo por el cual no pueden estar sujeto al
pago
del impuesto sobre créditos y débitos bancarios
Suprema Corte:
La Cámara Federal de Apelaciones de Mendoza rechazó el recurso interpuesto por
la
demandada y confirmó la sentencia de la instancia anterior en cuanto había hecho
lugar al
amparo planteado por la Caja de Jubilaciones y Pensiones de Abogados y
Procuradores
de la Provincia de Mendoza,
Asimismo, consideró que se lesionó el derecho a la igualdad toda vez que el art. 10,
inc. e), del decreto 380/01 exime a las AFJP, ya que ambos tipos de entidades
cumplen
una similar función previsional, lo cual torna aún más el caso de autos ya que se
trata de
un ente público sin fines de lucro.
Disconforme, la demandada interpuso el recurso extraordinario
Que el fin tenido en cuenta por el legislador provincial al crear la caja fue asegurar
los
beneficios de la seguridad social, en cuanto a las jubilaciones y pensiones, a los
abogados y procuradores que ejerciesen sus profesiones en el territorio de la
Provincial.
De la inteligencia de su texto surge que todo su patrimonio, integrado por los
recursos
previstos por el art. 16 de la ley 5.059 (fundamentalmente por aportes de sus futuros
beneficiarios), están destinados al cumplimiento de sus fines específicos.
Y, en tales condiciones, estimo que la caja carece de aptitud suficiente para
ser
llamada al levantamiento de las cargas públicas tributarias o, dicho en otros
términos, no
demuestra tener capacidad contributiva, en las claras pautas que, respecto de
este
principio constitucional de la tributación
El verdadero objeto del gravamen no es la posesión de determinados bienes, sino la
capacidad tributaria que comporta el ser alguien propietario de ellos. Y, en el
segundo,
expresó que la existencia de una manifestación de riqueza o capacidad contributiva
es
indispensable requisito de validez de todo gravamen.
Si bien con lo dicho basta para confirmar la decisión en recurso, a mayor
abundamiento, y en coincidencia con lo expresado por el a quo, el gravamen
aquí
discutido tampoco aparece como respetuoso del elemental principio de igualdad en
el
establecimiento de los impuestos y de las cargas públicas, tal como lo impone el art.
16
de la Constitución Nacional, toda vez que en idénticas circunstancias, las AFJP y el
PAMI
quedaban al margen de su incidencia.
Tal tesitura involucra, en la inteligencia dada por el Tribunal en su pacífica
jurisprudencia, que "la igualdad preconizada por el art. 16 de la Constitución,
importa, en
lo relativo a impuestos, establecer que, en condiciones análogas deberán
imponerse
gravámenes idénticos a los contribuyentes"
"Hermitage S.A. c/ Poder Ejecutivo Nacional- Ministerio de Economía y Obras y
Servicios Públicos LEY IGMP
Resumen:
El foco de este caso se trata de la RAZONABILIDAD ya que Hermitage SA alega
que
no es razonable el IGMP que graba con un 1% a todos sus activos no dejándole
deducir
los pasivos ( en 3 años tuvo perdidas). Que no era razonable la base con el hecho
imponible. La cámara le de la razón a Hermitage alegando que al no tener
ganancias no
había Hecho imponible por no tener capacidad contributiva. El poder Ejecutivo apela
a la
corte que le finalmente le da razón a al PE diciendo que si era razonable y exitia el
Hecho
Inponible.
RAZONES POR LOS QUE LA CAMARA LE DIO RAZON A HERMITAGE:
Que, para así resolver, el tribunal a quo consideró que surge del texto de la ley una
presunción de renta fundada "en la existencia de activos en poder del
contribuyente",
motivo por el cual existe "una marcada desconexión entre el hecho imponible y la
base
imponible" en tanto se grava una manifestación de capacidad contributiva presunta,
que
considera sólo al activo para la base imponible, sin tener en cuenta la existencia de
pasivos. En esa línea de razonamiento, puso de relieve que, según las conclusiones
del
peritaje contable producido en autos, en los ejercicios de los años 1995, 1996 y
1998 la
actora registró pérdidas que obstarían a descontar el impuesto aquí considerado. En
consecuencia, tuvo por acreditada la ausencia de capacidad contributiva, la cual es
el
"soporte inexcusable de la validez de todo gravamen"
RAZONES CORTE DA LA RAZÓN AL P.E.
El impuesto que se propicia (...) sólo castiga a los activos improductivos sirviendo de
señal y acicate para que sus titulares adopten las decisiones y medidas que estimen
adecuadas para reordenar o reorganizar su actividad, a fin de obtener ese
rendimiento
mínimo que la norma pretende"
Que sentado lo anterior, la cuestión objeto de controversia es, determinar si ese
modo de imposición, en la medida en que no tiene en cuenta el pasivo de los
sujetos
comprendidos por la norma y se desentiende de la existencia de utilidades efectivas,
resulta inconstitucional,
la existencia de una manifestación de riqueza, o capacidad contributiva,
constituye
un requisito indispensable de validez de todo gravamen,. Sin embargo, esta Corte
no
comparte la conclusión de la cámara respecto de la ausencia de dicho requisito en
el
caso. Tales activos constituyen una manifestación de capacidad económica para
contribuir con los gastos del Estado, sobre la cual el legislador puede válidamente
imponer un tributo. En tal sentido, no parece correcto sostener que el único índice
de
capacidad contributiva sea la efectiva obtención de réditos o ganancias, ya que la
propiedad de determinados bienes constituye una exteriorización de riqueza
susceptible
de ser gravada .
Establecer un gravamen que recae sobre los activos, fundado en la consideración
deque los bienes afectados a una actividad económica son potencialmente aptos
para
generar una renta, no resulta descalificable desde el punto de vista de la
razonabilidad.
Por el contrario, como lo señala el señor Procurador General en su dictamen, lo
irrazonable, y contrario al sentido común, sería presumir que una explotación
pudiera
subsistir con un activo improductivo.
Por ello, y lo concordemente dictaminado por el señor Procurador General
de la
Nación, se declara procedente el recurso extraordinario, se revoca la sentencia
apelada y
se rechaza la demanda.
NAVARRO VIROLA
~ INTERPRETACION DE LA LEY ~ PROCEDIMIENTO TRIBUTARIO
Tribunal: Corte Suprema de Justicia de la Nación(CS)
Fecha: 19/12/1989
Partes: Navarro Viola de Herrera Vegas, María c. Estado Nacional
Resumen:
El se crea un tributo extraordinario que grava activos financieros. 31 de diciembre de
1981, la Sra Navarrio poseía al 31/12/81 acciones de Sucesores S.A. y de Cautela
S.A.,
parte de las cuales donó a la Fundación Navarro Viola el 5/4/82. Sancionada la
ley
22.604, la actora pagó el tributo correspondiente pero exigió la repetición alegando
que
cuando entra en vigencia la ley ella ya había donado las acciones. La cámara hace
lugar
a la apelación y exige la repetcion
El estado la eleva a la Corte y esta falla a favor del estado por motivo de que el
tributo
Gravaba la capacidad contributiva al 31/12/81 y en ese momento las acciones
integraban
el patrimonio de la Sra Navarro.
Texto Completo: Considerando:
2) Que el apelante sostiene que la Cámara ha efectuado una errónea interpretación
de
la ley 22.604, ya que su texto -contrariamente a lo decidido por el tribunal a quo- no
excluye del ámbito del gravamen a aquellos bienes que no integraban el patrimonio
del
contribuyente en el momento de sancionase la ley. Señala que aceptar el criterio de
la
sentencia apelada podría frustrar los propósitos de la norma, al posibilitar que los
eventuales contribuyentes detrajeran de su patrimonio los activos a gravar en razón
de
haber tomado conocimiento previo de esa forma de imposición.
Considera, en síntesis que, admitida por la Cámara la retroactividad de la ley
mencionada y declarada por esta Corte la constitucionalidad de las leyes
retroactivas en
materia tributaria cuando no se afecten derechos adquiridos, aquel tribunal debió
aplicarla
pues, precisamente, el propósito de la ley era alcanzar activos financieros anteriores
a su
sanción.
3) Que a fs. 234/241, el representante de la actora contesta el recurso
extraordinario.
Afirma que el alcance que la demandada pretende otorgar a la ley 22.604 resulta
contrario
a los principios constitucionales de equidad y proporcionalidad en materia impositiva
(arts.
4º y 67, inc. 2º) Constitución Nacional) y es, además, violatorio de las garantías
de
propiedad y razonabilidad (arts.
14, 17 y 28).
4) Que el recurso extraordinario es formalmente procedente pues se encuentra
controvertida en autos la inteligencia de una ley federal y alegada su oposición a
diversas
cláusulas constitucionales (art. 14, incs. 1º y 3º, ley 48).
5) Que la ley 22.604 (B. O. 9/6/82) estableció un impuesto de emergencia que debía
aplicarse en todo el territorio de la Nación, por única vez, sobre los activos
financieros
existentes al 31/12/81 (art. 1º).
De acuerdo con los hechos que el a quo dio por probados, la actora poseía al
31/12/81
acciones de Sucesores S.A. y de Cautela S.A., parte de las cuales donó a la
Fundación
Navarro Viola el 5/4/82. Sancionada la ley 22.604, la actora pagó el tributo
correspondiente, incluyendo en tal ingreso el importe que correspondía a las
acciones
donadas, a pesar de considerar improcedente el gravamen en este aspecto, e
interpuso
luego el pertinente reclamo de repetición.
6) Que corresponde precisar, liminarmente, que -conforme a los términos del
recurso
extraordinario y de la sentencia apelada- la cuestión que debe resolverse, se limita a
determinar la conformidad del gravamen creado por la ley 22.604 con los
preceptos
constitucionales invocados, en supuestos en los que, como el presente, los bienes
cuya
titularidad configura el hecho imponible no integran el patrimonio del sujeto pasivo al
momento de entrar en vigor la citada norma legal.
8) Que la premisa de tal conclusión está constituida, obviamente, por la existencia
de
una manifestación de riqueza o capacidad contributiva como indispensable requisito
de
validez de todo gravamen, la cual se verifica aun en los casos en que no se exige de
aquella que guarde una estricta proporción con la cuantía de la materia imponible
(Fallo:
210:855, entre otros -Rev. La Ley, 51-27- ).
En tales condiciones no cabe sino concluir que la afectación del derecho de
propiedad
resulta palmaria cuando la ley toma cono hecho imponible una exteriorización de
riqueza
agotada antes de su sanción, sin que se invoque, siquiera, la presunción de que los
efectos económicos de aquella manifestación permanecen, a tal fecha, en la
esfera
patrimonial del sujeto obligado (confr. sentencia del Tribunal Constitucional Italiano
del
4/5/66, entre otras, Raccolta Ufficiale, volumen XXIII, ps. 387 y siguientes).
9) Que, como lo admite el recurrente, la ley 22.604 tuvo el indudable objetivo de
alcanzar con el tributo que creó a los activos financieros existentes al 31 de
diciembre de
1981, sin que surja ni de su texto ni de la exposición de motivos que lo acompañó
que,
como condición de su aplicación, fuera necesario que tales bienes permanecieran
en el
patrimonio del contribuyente al sancionarse la ley. Al ser ello así y no resultar
posible, sin
forzar la letra ni el espíritu de la ley, efectuar una interpretación de ella que la haga
compatible con la garantía del art. 17 de la Constitución Nacional (doct. Fallos:
308:647,
consid. 8º y sus citas -La Ley, 1987-A, 160-), con el alcance que resulta de los
considerandos que anteceden, corresponde declarar su invalidez.
Por ello, se confirma la sentencia de fs. 194/198 vta. en cuanto fue materia del
recurso
extraordinario. Las costas de esta instancia serán distribuidas, asimismo, en el
orden
causado, en atención a la naturaleza de la cuestión planteada y a la forma en que
se
resuelve. -
Vizzoti, Carlos Alberto c. AMSA S.A. Equidad Razonabilidad CSJN
Hechos:
Un trabajador despedido promovió acción judicial para que se declarase
inconstitucional
el tope previsto en el art. 245, párrs. 2° y 3° de la ley 20.744, con relación a la base
salarial de cálculo de la indemnización por despido, condenándose al empleador al
pago
de las diferencias derivadas de la no aplicación de dicho tope. La Corte Suprema de

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