Sin embargo, "los derechos de cada persona están limitados por los derechos de los demás,
por la seguridad de todos y por las justas exigencias del bien común, en una sociedad
democráca (art. 32 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos, Pacto de San
José de Costa Rica); y el derecho a la libertad durante el proceso está condicionado a las
leyes que reglamentan su ejercicio" (Fallos: 304:319, 1524).-
En verdad, el condicionamiento viene dado por cuanto la armación de que el inculpado de
un delito debe ser tratado como inocente hasta tanto no se demuestre lo contrario, (no se
ha podido sostener al punto de eliminar toda posibilidad de ulizar la coerción estatal,
incluso sobre la misma persona del imputado, durante el procedimiento de persecución
penal ((confr.: Maier, ob. cit., pág. 510). Sucede que es propio ya del concepto de políca
criminal la tensión entre interés en la libertad y el interés en la persecución y para conseguir
un equilibrio entre ambos se trata de llegar efecvamente a una síntesis dialécca (confr.:
Roxin C., "Políca Criminal y Sistema del derecho penal", pág. 110).-
Resulta que, "si bien es cierto que existe un derecho constucional a la libertad durante el
trámite del proceso penal no lo es menos que ese derecho (como todos) no es absoluto; ello
signica que los habitantes gozan de él, conforme las leyes que lo reglamentan; el Estado
puede reglamentarlo en función de una legíma nalidad: la de evitar que el individuo
somedo a proceso eluda la acción de la juscia, sea impidiendo u obstaculizando la
invesgación del hecho o no cumpliendo la eventual pena que se imponga (confr.: Pessoa,
Nelson R. "Fundamentos Constucionales de la exención de prisión y de la excarcelación",
págs. 55/157)" (confr.: Sala II de esta Cámara in re: "Albarracín, M. G.", causa nº 2783, reg.
3561, rta. el 26 de sepembre de 2000).-
En este entendimiento, "el derecho de gozar de libertad hasta el momento en que se dicte
la sentencia de condena no constuye una salvaguardia contra el arresto, detención o
prisión prevenva, medidas cautelares éstas que cuentan con respaldo constucional"
(Fallos: 305:1022).-
Entonces, especícamente la prisión prevenva "consiste en la restricción coacva de la
libertad ambulatoria de una persona, y esa restricción de naturaleza cautelar se aplica sobre
una persona que, por imperio del art. 18 de la Constución Nacional, goza del estado de
inocencia hasta tanto una sentencia nal y dictada con autoridad de cosa juzgada no lo
destruya declarando su responsabilidad penal"(Fallos: 320:212).-
Conforme Fallos 316:1947, "el Tribunal ha reconocido también la raigambre constucional
de la prisión prevenva, necesario presupuesto del instuto de la excarcelación, desde que
el art. 18 de la Carta Fundamental autoriza el arresto en virtud de orden escrita de autoridad
competente. El respeto debido a la libertad individual –ha dicho la Corte- no puede excluir
el legímo derecho de la sociedad a adoptar todas las medidas de precaución que sean
necesarias no sólo para asegurar el éxito de la invesgación sino también para garanzar, en
casos graves, que no se siga delinquiendo y que no se frustre la ejecución de la eventual
condena por la incomparecencia del reo.
Se trata, en deniva de conciliar el derecho del individuo a no sufrir persecución injusta
con el interés general de no facilitar la impunidad del delincuente (Fallos: 280:297), pues la
idea de juscia impone que el derecho de la sociedad a defenderse contra el delito sea