HOLDING FALLOS
DERECHO DE DEFENSA
Rojas Molina: La total ausencia de estrategia defensiva equivale a la inexistencia de la
defensa técnica, lo cual no puede ser convalidado por la mera designación de un abogado
defensor, sea parcular o del Estado. Ello constuye un agravio al derecho de defensa en
juicio del imputado. No se trata de una mera discrepancia de criterios, sino de total ausencia
de acvidad defensiva.
Fernández Jorge: Cuando hay personas privadas de su libertad que carecen de asistencia
legal parcular e interponer un recurso, no se les puede exigir rigurosas formalidades.
Rechazar un escrito por carecer de requisitos constuye una lesión al derecho a ser oído,
resultando ser un excesivo rigorismo formal que vulnera la defensa en juicio.
Scilingo: La falta de nocación fehaciente y oportuna al condenado del fallo del que se
agravia afecta una garana constucional, toda vez que la facultad de impugnación es propia
del encausado, en cuyo benecio fue establecida, de modo tal que la inacvidad de su
defensor no puede perjudicar su derecho a recurrir de las sentencias condenatorios por
expiración del plazo legal.
Fariña Duarte:
Benítez: Al incorporarse declaraciones por lectura en el debate se debe garanzar el derecho
de la defensa a controlar esa prueba. De lo contrario resultaría un agravio al derecho de
defensa ella que no se pudo interrogar a los tesgos ni se obtuvo la comparecencia de los
mismos.
Lescano: Cuando se encuentran en juego importantes garanas penales y derechos, no se
puede ser tan estricto al momento de analizar la inadmisibilidad del recurso. No puede
rechazarse por entregarse 20 minutos tarde, y más aún cuando la voluntad de recurrir es
clara. Los errores de los abogados que los asisten no pueden perjudicarlos, en todo caso
debe apartarse al abogado, por lo cual, los derechos constucionales de los somedos a un
proceso penal no se exnguen por la mala actuación de su letrado si el propio imputado ha
demostrado su voluntad de recurrir la condena que le fue impuesta.
Amodio: Acá lo importante es la disidencia de Lorenze y Zaaroni.
Cuando el Juez aplica un monto de pena fuera de los límites establecidos por el acusador, se
vulnera el debido proceso, ya que el Juez se converría en un acusador, dándose también
una vulneración al derecho de defensa ya que no pudo presentar descargo alguno respecto
de la pena que nalmente se le impone.
Ciuo: Cuando se juzga por una calicación legal diferente entre la solicitada en el
requerimiento de elevación a juicio y la determinada por los jueces se vulnera la congruencia
que debe exisr entre la acusación y la sentencia, al convalidar una sorpresiva calicación
jurídica más gravosa que desvirtúa la defensa del acusado y determina un monto de pena
mayor.
Cajal: Disidencia de Maqueda y Zaaroni.
Corresponde la revisión integral de la sentencia de condena ya que, de lo contrario, se
pondría en tela de juicio cláusulas con rango constucional de la defensa en juicio, de la
tutela efecva, y de derecho a la revisión integral del fallo condenatorio.
Ruano Torres: Se sostuvo que, en los casos referidos a materia penal, la defensa técnica es
irrenunciable, debido a la endad de los derechos involucrados y a la pretensión de asegurar
tanto la igualdad de armas como el respeto a la presunción de inocencia.
PRECLUSIÓN
Maei: La Corte estableció que el proceso penal se integra con una serie de etapas a través
de las cuales y en forma progresiva se ende a poner al juez en condiciones de pronunciar
un veredicto de absolución o de condena. Cada una de esas etapas constuye el presupuesto
necesario de la que subsigue, de forma tal que no es posible eliminar una de ellas sin afectar
la validez de las que la suceden. El principio progresividad impide que el juicio se retrotraiga
a etapas ya superadas, porque también debe considerarse que los actos procesales se
precluyen cuando han sido cumplidos observando las formas que la ley establece, es decir,
salvo supuestos de nulidad.
NON BIS IN IDEM Y PROGRESIVIDAD
Valdez:
Peluo:
Alvarado:
Polak
Sandoval:
PROHIBICIÓN DE AUTOINCRIMINACIÓN
Miranda vs. Arizona: Se declaró que, siempre que una persona sea detenida por la policía
debe ser informada antes del interrogatorio de los derechos que le otorga la quinta
enmienda de la Constución de los Estados Unidos. Tales derechos se conocen como los
derechos Miranda. Las personas detenidas deben ser informados de cuatro puntos antes
de ser interrogadas: 1) enen derecho a guardar silencio. 2) cualquier cosa que diga puede
y será usada en su contra en un tribunal judicial. 3) ene derecho a contar con un abogado.
4) si no puede pagar un abogado, se le asignará uno. Esto se conoce como advertencia
Miranda, y se deben dar cada vez que una persona está en custodia policial y sujeta a
interrogatorio policial, independientemente del delito que genere la acción policía. En caso
de que no se hagan tales advertencias, cualquier declaración o confesión que haga se
considera involuntaria y no puede usarse contra el sospechoso en ningún caso penal.
Montenegro: La condena resulta violatoria de lo dispuesto en el art. 18 C.N. en cuanto
prescribe que nadie puede ser obligado a declarar contra sí mismo como una manifestación
de la inviolabilidad de la defensa en juicio y si una persona es obligada a declarar contra
misma y s cuando se trata de apremios ilegales- tal declaración debe considerarse
inexistente y no podrá ser tenida en cuenta ni valorada acerca de la exactud de los dichos.
Ruiz Roque: Carecen de validez las manifestaciones que fueron fruto de apremios ilegales,
aun cuando hubieran prestado ulidad para la invesgación, otorgar valor al resultado de
un delito y apoyar sobre él una sentencia judicial, no solo es contradictorio con el reproche
formulado, sino que compromete la buena administración de juscia al pretender
constuirla en beneciaria del hecho ilícito.
Francomano: Declaración obtenida en sede policial bajo apremios ilegales nulidad. La
Corte rearma una vez más la doctrina del fruto del árbol venenoso. Debe excluirse del
proceso cualquier medio de prueba obtenido por vías ilegímas”. Tal es el caso de autos
donde la localización del domicilio de la imputada y el hallazgo del material incriminatorio
se originaron de las porciones de las declaraciones del coimputado Francomano que se
encuentran viciadas de nulidad.Por ello, debe declararse la invalidez del procedimiento
llevado a cabo en el domicilio de la acusada.
En su voto, el Ministro Caballero agregó que “establecido en el "sub examine" que la
localización del domicilio e individualización de la procesada, así como el hallazgo del
material incriminatorio, fue fruto de la declaración extrajudicial de Francomano prestado en
forma compulsiva, hace aplicable al caso la doctrina desarrollada por esta Corte, según la
cual se desconoció la validez de cualquier medio probatorio obtenido a raíz de un
procedimiento ilegimo con desconocimiento de las garanas constucionales..
Aguero Corvalán: En este caso que se tramitó en la órbita de la Juscia Militar, durante la
instrucción el Juez Militar y por aplicación de las normas del Código de Juscia Militar que
lo autorizaba para ello, exhortó a los imputados a decir la verdad. Para una mejor
interpretación la citada norma estaba contemplada en el Art 237 del Código de juscia
Militar el que expresaba: “Las declaraciones se tomaran a cada una de las personas
complicadas en el delito o falta, y no podrá exigirse juramento o promesa de decir la verdad,
aunque puede exhortársele a que se produzcan con ella”
Llegado el caso a examen de la Cámara Federal de Apelaciones de la Plata, ésta anuló las
condenas dictadas y declaró la inconstucionalidad de la norma referida. Interpuesto por el
Fiscal de Cámara recurso extraordinario, la Suprema Corte de Juscia revocó el fallo de la
Cámara Federal de Apelaciones de la Plata invocando lo resuelto en dos precedentes
jurisprudenciales -los casos Mendoza y Diario el Atlánco-, y dijo que lo que constución
rechaza es cualquier intento de obligar a un imputado a declarar en su contra, y que la
declaración de quién es juzgado por delitos, faltas o contravenciones, debe emanar de la
libre voluntad del encausado. Analizando ya la norma del Código de Juscia Militar, el Alto
Tribunal se pronunció por su validez señalando que la misma, además de garanzar al
procesado la posibilidad de negarse a declarar, excluye expresamente la posibilidad de
exigirle juramento o promesa de decir la verdad, y simplemente hace referencia a una
eventual exhortación a producirse con ella.
Para que las manifestaciones del imputado representen la realización prácca del derecho a
ser oído, como parte integrante del derecho a la defensa, la constución nacional ha
prohibido toda forma de coerción que elimine la voluntad del imputado o restrinja la libertad
de decidir acerca de lo que le conviene o quiere expresar. Esta es la verdadera ubicación
sistemáca de la regla que preque nadie puede ser obligado a declarar en contra de
mismo.
García D'Auro: Las pruebas incriminatorias no fueron obtenidas con desconocimiento de
garanas constucionales si los propios dichos del imputado al prestar declaración
indagatoria descartan la existencia de cualquier po de coacción, los allanamientos y
secuestros realizados por la prevención fueron autorizados formalmente por el juez
competente, y las pruebas obtenidas derivaron de actos judiciales válidos.
Cabral: La mera comunicación de un dato, en la medida que no sea producto de coacción,
no es un indicio que deba desecharse de la invesgación criminal ya que, de lo contrario se
llevaría a sostener que la restricción procesal impide a los funcionarios invesgar las pistas
que no pudieran surgir de esa comunicación.
Acosta: Se había declarado la nulidad de la declaración indagatoria la cual, en el acta
respecva -realizada a parr de un formulario impreso- no se había dejado constancia de
que se hubiera hecho saber al imputado su derecho a negarse a declarar sin que ello causar
presunción en su contra. En las instancias anteriores se había considerado que ello causaba
una lesión irreparable a la garana de defensa en juicio y debido proceso, considerando
irrelevante el hecho de que el imputado se había negado a declarar y que estaba con su
abogada defensora en el acto. Ante ello, el scal interpone recurso extraordinario
sosteniendo que el tribunal incurrió en un excesivo rigor formal, ya que presupone la
existencia de obligaciones rituales para recibir declaración indagatoria a un imputado que ni
la ley adjeva aplicable en el momento ni la CN prevén. La CSJN comparte la postura del
scal, sosteniendo que no puede derivarse tal exigencia ritual del art. 18 CN, cuya nalidad
es impedir la autoincriminación coacva de quien se encuentra somedo al proceso penal.
PLAZO RAZONABLE
Administración Nacional de Aduanas:
Kipperband: Del precedente en cuesón, haremos mención sólo a los dos grupos de votos
en disidencia, que constuyeron la minoría, por ser los únicos que presentan interés
respecto del tema que nos atañe. Ambos grupos de votos, reconocieron la violación del
derecho del imputado a ser juzgado rápidamente e introdujeron por primera vez respecto al
mismos criterios extranjeros, tanto de los órganos del Sistema Interamericano de tutela de
los derechos humanos, como de los órganos del Sistema Europeo, especialmente dentro de
este úlmo los del TEDH. De esta forma, se enrolaron en la ya explicada doctrina del "no
plazo". Asimismo, para determinar si se ha violado el plazo razonable, adoptaron la teoría de la
"ponderación" (arbitrariedad), y acudieron a pautas de fuentes extrajeras como: la duración del
retraso, sus razones, el perjuicio ocasionado, el comportamiento del imputado y el de las
autoridades; de este análisis entendieron que el Estado resultaba responsable de la duración
indebida de este proceso y no el imputado, aunque aquél también se veía perjudicado por la
ausencia de una realización oportuna de la juscia.
Esposito:
López Alvarado c/ Honduras.
MODELO ACUSATORIO
Tarifeño: La Corte recuerda que en materia criminal la garana consagrada en el art. 18 CN
exige la observancia de las formas sustanciales del juicio relavas a la acusación, defensa,
prueba y sentencia dictada por los jueces naturales. En el caso no se había pedido pena,
sino la absolución en el alegato nal. Pese a ello, el tribunal de juicio emió la sentencia
sosteniendo que bastaba con el REJ.
García José Armando: La Corte reitera que ene dicho que en materia criminal la garana
consagrada en el art. 18 CN exige la observancia de las formas sustanciales del juicio relavas
a la acusación, defensa, prueba y sentencia dictada por los jueces naturales. Estas no se
respetan cuando se dicta sentencia condenatoria sin que mediase acusación. Dispuesta la
elevación a juicio, durante el debate sólo el actor civil pecionó la condena, ya que el scal
solicitó la absolución del imputado por imperio del benecio de la duda y, pese a ello, el
tribunal de juicio emió la sentencia recurrida.
Cáseres
FALLO SANTILLÁN (1998) CSJN.
1.- La CNCP había conrmado la sentencia del TOC que había absuelto a Sanllán.
2.- En el alegato nal, el MPF había solicitado la absolución del procesado por considerar
apicos los hechos en que se había fundado la conducta a él atribuida; sin embargo, el
querellante había requerido que se le condenase por el delito de abandono de persona
agravado a la pena de 5 años de prisión.
3.- La CNCP sostuvo que, debido a las facultades conferidas al MPF como el tular de ejercer
la acción pública, la actuación del querellante no era autónoma respecto del MPF y que,
debido a ello, si el MPF solicitaba la absolución, el pedido de condena de la querella no
resultaba suciente para habilitar al tribunal a emir una condena. Por eso movo se lo
absolvió por inobservancia de una de las formas sustanciales del juicio.
4.- Se interpone REF por arbitrariedad de sentencia. Se argumentó que, a diferencia del fallo
Tarifeño”, la parte querellante había ejercido su pretensión puniva respecto de la cual la
defensa pudo hacer valer los derechos que pudieren asisrle.
7 y 8.- La CSJN sosene que el caso es disnto al de Tarifeño ya que allí las partes no habían
formulado acusación alguna durante el proceso.
9.- La Corte recuerda que debe entenderse por procedimientos judiciales a los efectos del
art. 18 CN, la observancia de las formas sustanciales del juicio relavas a la acusación,
defensa, prueba y sentencia.
10.- De ello maniesta que la exigencia de acusación, como forma sustancial del proceso
penal, salvaguarda la defensa en juicio del jusciable, sin hacer disnciones respecto al
carácter público o privado de quien la formula.
11.- Sosene que todo aquel a quien la ley reconoce personería para actuar en juicio en
defensa de sus derechos está amparado por la garana del debido proceso legal establecido
en el art. 18 CN, que asegura a todos los ligantes el derecho a obtener una sentencia
fundada previo juicio llevado en legal forma. Ello con sustento en el derecho a la jurisdicción
como la posibilidad de ocurrir ante algún órgano jurisdiccional en procura de juscia y
obtener de él sentencia úl relava a los derechos de los ligantes. (En forma implícita en el
art. 18 CN y en 8.1 de la CADH y 14.1 del PDCYP)
Conclusión: se reconoce la querella autónoma.
FALLO MARCILESE (2002)
Más allá de que el Ministerio público había solicitado la absolución, se condenó a Marcilese
a la pena de prisión perpetua por consierarlo insgador del delito de homicidio agravado
por alevosía y promesa remuneratoria.
Ello mova que la defensa arculara el remedio federal de queja, bajo el argumento de
arbitrariedad de la sentencia, por considerar entre otras cosas que se ha efectuado una
errónea interpretación de la doctrina sentada a parr de la causa Tarifeño, afectando las
garanas del debido proceso y la defensa en juicio.
La Corte, variando la posición adoptada en Tarifeño considera como acusación únicamente
al escrito de requerimiento de elevación a juicio, no revisendo los alegatos tal carácter, por
no modicar el objeto procesal. Por ello conrma la sentencia condenatoria, a pesar del
pedido de absolución del agente scal.
CONCLUSIÓN: Varía la anterior doctrina sentada en Tarifeño (Si el scal NO acusa en el
plenario ---NO se puede sentenciar) A parr de este caso (Marcilese) Si el scal NO acusa en
el plenario, se puede sentenciar porque el Tribunal condiciona su actuación a la formulación
del requerimiento scal de elevación a juicio.
FALLO MOSTACCIO (2004)
Se retoma la doctrina sentada en “Tarifeño”, es decir, el requerimiento de elevación a juicio
no es una acusación suciente. La acusación en el juicio es indispensable y habilitante de la
condena.
FARIÑA DUARTE (2004)
Si en el requerimiento de elevación a juicio no fue incluida la circunstancia de que los
imputados se hubieran apoderado del arma, es arbitraria -al distorsionar la exigencia básica
del derecho de defensa con respecto a la necesidad de que la acusación sea clara y
circunstanciada- la reinterpretación efectuada por el a quo de lo que el scal expresó, al
considerar que, a pesar de una "objetable falta de denición sobre el punto", la secuencia
de la descripción permite tener por incluido el apoderamiento del arma. "Fariña Duarte,
Sanago y otros s/ recurso de casación."; T. 327, P. 2790
El hecho por el que se condena al imputado debe ser previamente descripto en forma
circunstanciada -en su caso, en el requerimiento de elevación a juicio- a n de que el
imputado pueda ejercer su derecho de defensa en forma razonable. "Fariña Duarte, Sanago
y otros s/ recurso de casación." T. 327, P. 2790
Es violatoria de la garana de defensa en juicio la condena que no ha respetado el principio
acusatorio formal y la exigencia de que al juicio preceda una acusación clara y
circunstanciada acorde con los principios de imparcialidad y contradicción (Voto de los Dres.
Carlos S. Fayt y Adolfo Roberto Vázquez). "Fariña Duarte, Sanago y otros s/ recurso de
casación."; T. 327, P. 2790
FALLO QUIROGA (2004): De esta forma resolvieron que "la necesidad de asegurar la
independencia funcional del Ministerio Público Fiscal" consagrada en el art. 120 de la
Constución Nacional impone declarar la inconstucionalidad del art. 348, segundo párrafo,
primera alternava, del Código Procesal Penal de la Nación.
DELOLIO (2006): La falta de concreción de un requerimiento de elevación a juicio conlleva
la imposibilidad de integrar una acusación válida y legíma, esto es, de ofrecer y producir
prueba, como así también de formular alegato durante el debate oral y público.
REINCIDENCIA
Gómez Dávalos
Leveque:
IMPARCIALIDAD
Grisolía
Llerena:
Dieser
Lopez:
PRISIÓN PREVENTIVA
Barbará (2003): La medida fue tomada por los integrantes de la Sala I Edgardo Donna,
Gustavo Bruzzone, y Carlos Elbert en autos “BARBARÁ, Rodrigo Ruy s/exención de prisión”
causa que arribó al tribunal luego de la denegación el pedido de exención de prisión
solicitado por la defensa.
En la causa el 29 de agosto de 2002 se decreel procesamiento con prisión prevenva de
Rodrigo Ruy Barbará, por considerarlo responsable del delito de asociación ilícita en carácter
de organizador, en concurso real con estafas reiteradas y tentava de estafas reiteradas, y
tentava de hurto reiterado, todos en calidad de parcipe necesario, los cuales concurren
realmente con el delito de falsicación de documento público, en calidad de coautor.
Al respecto, la Sala I de la Cámara conrmó el pronunciamiento dictado modicando a su
favor la calicación legal y revocando la resolución que había denegado su excarcelación,
derecho le fue concedido bajo la caución que prudencialmente habría de determinar el A
quo.
No obstante luego de jar una caución juratoria de $ 200.000 -impugnado por la defensa-
fue reducido por esta Sala, el 25 de octubre de ese año, a la suma $ 20.000 dinero éste que
fue depositado recuperando su libertad en esa úlma fecha.
Pero en abril de este año, el juez de primera instancia resolvió modicar la calicación legal
de los hechos atribuidos a Rodrigo Ruy Barbará –de miembro de la asociación ilícita a
organizador- decretando nuevamente la prisión prevenva del nombrado debido a la
penalidad prevista para tal delito.
Ante tal resolución, estando vigente la excarcelación con la cual se había beneciado, la
defensa de Barbará presentó –sin hacer referencia a aquella- un pedido de exención de
prisión que denegado fue concedido por el tribunal de alzada.
Argumentos principales
El vocal preopinante Donna, señaló que la coerción del imputado, depende del sistema
procesal que se siga, que depende, en este caso, de la idea políca que tenga el Estado sobre
el n de proceso penal.
Agregó que si el modelo está basado en un Estado democráco y social, inuido por el
principio acusatorio, la privación de libertad no es ulizada como n en si mismo, esto es,
como una pena, sino que sólo será un medio instrumental y cautelar, debido
fundamentalmente a que se basa en la presunción de inocencia de la persona.
El tribunal sostuvo que la libertad del imputado se puede restringir, de acuerdo a las
normas constucionales “sólo cuando la libertad del imputado lleve a un peligro de la
realización del proceso, o de la aplicación de la ley sustanva... cuando el imputado...eluda
tanto el proceso previo, como la sentencia.....p> Señalaron los camaristas que las
caracteríscas principales de la coerción es que, en sí, no es un n, sino que es sólo un
medio para asegurar otros nes, que en este caso son los del proceso, no teniendo estas
medidas carácter de sanción, ya que no son penas, sino medidas instrumentales.
La idea esencial es que el arresto previo sólo es posible para evitar el gran peligro del riesgo
de ese juicio previo. Luego frente a riesgos menores las medidas para neutralizar con
medidas de menor intensidad, agregaron.
Destacaron que en nuestro sistema constucional, el imputado ene derecho a permanecer
en libertad durante el proceso, pues... “La privación de la libertad antes de la sentencia,
afecta este derecho constucional, que además ene cómo base al art.18 de la Constución
Nacional, que exige sentencia rme para restringir la libertad personal” agregándose en esta
línea los Tratados sobre Derechos Humanos en virtud el art. 75, inc. 22 CN.
Por ello –agregaron- las leyes procesales penales sólo vienen a reglamentar la Constución
Nacional, para que se determinen las restricciones que se podrán hacer a la libertad de la
persona, dentro de ese marco normavo, ya que de lo contrario, esas normas procesales
serían inconstucionales.
Remarcaron citando doctrina que “...(L)a prisión provisional constuye la medida más grave
que puede sufrir el ciudadano en el proceso penal antes de su condena” ya que afecta
materialmente al derecho a la presunción de inocencia y así entendida es inconstucional
ya que nadie puede ser penado sin juicio previo.
Precisaron los magistrados que “la detención provisional...no se trata de una medida
ejemplarizante que ende a tranquilizar a la comunidad inquieta por el delito”, porque se
trataría de una ancipación de la pena, y es por lo tanto, una primera e inmediata sanción.
En otras líneas fusgaron en tanto la decisión del juez de grado al señalar que “impuso la
prisión prevenva del imputado sustentando su decisión exclusivamente en la calicación
de los hechos que le fueron atribuidos al nombrado, los que a su criterio, impiden que el
imputado transite el proceso en libertad.
Al respecto señalaron que “si previamente se ha dispuesto una libertad ésta sólo puede
revocarse si se constatan objevamente los peligros procesales señalados en el art. 280 del
CPPN: de fuga y/o entorpecimiento de la invesgación” por lo que el mero cambio de
calicación posterior no puede incidir sobre ella.
”Las cuesones vinculadas a la calicación del hecho deben denirse en la etapa del debate,
en donde rige plenamente el contradictorio y, en donde, luego de la discusión se dará a los
hechos, en la sentencia, una calicación deniva. Si en la etapa de preparación de juicio
surgen más de una calicación como de posible aplicación al caso, siempre se debe estar por
la menos gravosa para el imputado” agregaron.
Asimismo armaron que al no haber sido revocado el benecio de la excarcelación que el
imputado había logrado, manene el derecho que allí le fuera concedido, esto es: el de
enfrentar el proceso en libertad mientras cumpla con los compromisos asumidos.
...(L)a sola sospecha de que el imputado, por el monto de pena que se espera en el caso de
recaer condena intentará eludir la acción de la administración de juscia penal, no puede
juscar ningún encarcelamiento prevenvo” concluyeron.
Díaz Bessone (2008): No basta en materia de excarcelación o eximición de prisión para su
denegación la imposibilidad de futura condena de ejecución condicional, o que pudiere
corresponderle al imputado una pena privava de la libertad superior a ocho años (arts. 316
y 317 del C.P.P.N.), sino que deben valorarse en forma conjunta con otros parámetros tales
como los establecidos en el art. 319 del ordenamiento ritual a los nes de determinar la
existencia de riesgo procesal".-
En la ciudad de Buenos Aires, a los treinta (30)) días del mes de octubre del año dos mil ocho,
reunidos los señores Jueces de la Cámara Nacional de Casación Penal, en virtud de la
convocatoria a Tribunal pleno ordenada a fs. 222 de la causa Nro. 7480 del registro de la Sala
II del Cuerpo, caratulada "DÍAZ BESSONE, R. G. s/recurso de casación", para resolver sobre
el siguiente temario: "No basta en materia de excarcelación o eximición de prisión para su
denegación la imposibilidad de futura condena de ejecución condicional, o que pudiere
corresponderle al imputado una pena privava de la libertad superior a ocho años (arts. 316
y 317 del C.P.P.N.), sino que deben valorarse en forma conjunta con otros parámetros tales
como los establecidos en el art. 319 del ordenamiento ritual a los nes de determinar la
existencia de riesgo procesal".//-
El señor juez doctor Pedro R. David dijo:
La cuesón a dilucidar, según quedara determinado en el temario, se centra en despejar la
incógnita de "si en materia de excarcelación o eximición de prisión basta, para su
denegación, la imposibilidad de futura condena condicional o que pudiere corresponderle
al imputado una pena privava de la libertad superior a ocho (8) años (arts. 316 y 317 del
C.P.P.N.); o si, pese a ello, pueden otorgarse ante la comprobada inexistencia de riesgo
procesal: peligro de fuga o de entorpecimiento de la invesgación (art. 319 del C.P.P.N.)".-
Lleva razón Caerata Nores al armar que lo que realmente importa al imputado es estar en
libertad y que los nombres, las cauciones y hasta las obligaciones que se le imponen son
asuntos accesorios, por cuanto, por más sujeciones o instrucciones que se deban acatar, la
situación no es la de encarcelamiento -la más (caucionada) de las libertades será siempre
libertad-. Así planteado, libertad y encarcelamiento se presentan como anverso y reverso de
una sola moneda, las dos caras posibles de una misma realidad. El meollo del problema
reside en resolver cuándo el sujeto somedo a proceso deberá esperar la sentencia
encarcelado, en qué casos podrá hacerlo en libertad y cuáles son los criterios a tener en
cuenta para resolver el asunto (confr.: "La excarcelación", edición, Buenos Aires, Depalma,
1988, pág. 3 y 4).-
PRINCIPIOS RECTORES
El fundamento constucional básico que debe iluminar al intérprete en la materia que viene
a estudio es que la ley fundamental impide que se trate como culpable a la persona a quien
se le atribuye un hecho punible, mientras el Estado, por medio de los órganos judiciales
establecidos para exteriorizar la voluntad en esta materia, no () pronuncie la sentencia penal
rme que declare su culpabilidad y lo someta a una pena (confr.: Maier Julio B.J. "Derecho
Procesal Penal", Bs. As. Ed. Editores del Puerto, 1999, T. I, edición, reimpresión, p. 490).-
Ello es así, por cuanto el arculo 18 de la Constución Nacional dice que "nadie puede ser
penado sin juicio previo fundado en ley anterior al hecho del proceso". Esto de que nadie
será penado sin juicio previo ha dado pie a que se le asigne a la llamada presunción de
inocencia jerarquía constucional. El argumento sería éste: puesto que sólo después de un
juicio alguien puede ser declarado culpable, previo a ese momento toda persona debe
recibir el trato de inocente (confr.: Carrió Alejandro, "La libertad durante el proceso penal y
la Constución Nacional -una relación cambiante y dicil", Editorial Abeledo Perrot, Bs. As.,
1988, pág. 13).-
Así se ha pronunciado nuestro más Alto Tribunal, señalando "que cuando el art. 18 de la C.N.
dispone categóricamente que ningún habitante de la Nación será penado sin juicio previo,
establece el principio de que toda persona debe ser considerada y tratada como inocente
de los delitos que se le imputan hasta que en un juicio respetuoso del debido proceso se
demuestre lo contrario mediante una sentencia rme. Así lo entendió esta Corte en un viejo
precedente de 1871, al decir que (...es también un principio de derecho que todo hombre
se reputa bueno, mientras no se le prueba lo contrario"(Fallos: 10:338), axioma que empo
después acuñó en la denición de "presunción de inculpabilidad" (Fallos: 102:219 -1905- )
((confr.: C.S.J.N. causa N.284 XXXII (Nápoli, Erika Elizabeth y otros s/infracción art. 139 bis
del C.P., rta. el 22 de diciembre de 1998, considerando 5º).-
En esta línea de pensamiento, la Corte Suprema de Juscia de la Nación ha manifestado que
(la excarcelación procede como garana constucional y no como simple concesión de la ley
de forma (Fallos: 7:368; 16:88; 54:264; 64:352; 102:219 y 312:185), y que las normas
procesales dictadas por el Congreso de la Nación en esa materia son inmediatamente
reglamentarias del derecho consagrado por el art. 18 de la Constución Nacional (causa:
R.324 XXIII, "Rodríguez Landívar, Blanca Soa s/incidente de excarcelación", del 6 de agosto
de 1991).-
Esta úlma armación equivale a señalar que como correlato de este estado de inocencia,
surge el derecho de la persona a gozar de libertad durante el proceso, que ene jerarquía
constucional (Fallos: 314:451, considerando 2º).-
Sin embargo, "los derechos de cada persona están limitados por los derechos de los demás,
por la seguridad de todos y por las justas exigencias del bien común, en una sociedad
democráca (art. 32 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos, Pacto de San
José de Costa Rica); y el derecho a la libertad durante el proceso está condicionado a las
leyes que reglamentan su ejercicio" (Fallos: 304:319, 1524).-
En verdad, el condicionamiento viene dado por cuanto la armación de que el inculpado de
un delito debe ser tratado como inocente hasta tanto no se demuestre lo contrario, (no se
ha podido sostener al punto de eliminar toda posibilidad de ulizar la coerción estatal,
incluso sobre la misma persona del imputado, durante el procedimiento de persecución
penal ((confr.: Maier, ob. cit., pág. 510). Sucede que es propio ya del concepto de políca
criminal la tensión entre interés en la libertad y el interés en la persecución y para conseguir
un equilibrio entre ambos se trata de llegar efecvamente a una síntesis dialécca (confr.:
Roxin C., "Políca Criminal y Sistema del derecho penal", pág. 110).-
Resulta que, "si bien es cierto que existe un derecho constucional a la libertad durante el
trámite del proceso penal no lo es menos que ese derecho (como todos) no es absoluto; ello
signica que los habitantes gozan de él, conforme las leyes que lo reglamentan; el Estado
puede reglamentarlo en función de una legíma nalidad: la de evitar que el individuo
somedo a proceso eluda la acción de la juscia, sea impidiendo u obstaculizando la
invesgación del hecho o no cumpliendo la eventual pena que se imponga (confr.: Pessoa,
Nelson R. "Fundamentos Constucionales de la exención de prisión y de la excarcelación",
págs. 55/157)" (confr.: Sala II de esta Cámara in re: "Albarracín, M. G.", causa nº 2783, reg.
3561, rta. el 26 de sepembre de 2000).-
En este entendimiento, "el derecho de gozar de libertad hasta el momento en que se dicte
la sentencia de condena no constuye una salvaguardia contra el arresto, detención o
prisión prevenva, medidas cautelares éstas que cuentan con respaldo constucional"
(Fallos: 305:1022).-
Entonces, especícamente la prisión prevenva "consiste en la restricción coacva de la
libertad ambulatoria de una persona, y esa restricción de naturaleza cautelar se aplica sobre
una persona que, por imperio del art. 18 de la Constución Nacional, goza del estado de
inocencia hasta tanto una sentencia nal y dictada con autoridad de cosa juzgada no lo
destruya declarando su responsabilidad penal"(Fallos: 320:212).-
Conforme Fallos 316:1947, "el Tribunal ha reconocido también la raigambre constucional
de la prisión prevenva, necesario presupuesto del instuto de la excarcelación, desde que
el art. 18 de la Carta Fundamental autoriza el arresto en virtud de orden escrita de autoridad
competente. El respeto debido a la libertad individual –ha dicho la Corte- no puede excluir
el legímo derecho de la sociedad a adoptar todas las medidas de precaución que sean
necesarias no sólo para asegurar el éxito de la invesgación sino también para garanzar, en
casos graves, que no se siga delinquiendo y que no se frustre la ejecución de la eventual
condena por la incomparecencia del reo.
Se trata, en deniva de conciliar el derecho del individuo a no sufrir persecución injusta
con el interés general de no facilitar la impunidad del delincuente (Fallos: 280:297), pues la
idea de juscia impone que el derecho de la sociedad a defenderse contra el delito sea
conjugado con el del individuo somedo a proceso, en forma que ninguno de ellos sea
sacricado en aras del otro (Fallos: 272:188)".-
Ahora bien, en virtud de los Pactos Internacionales incorporados a la Constución Nacional
(art. 75, inc. 22), "la prisión prevenva solo puede tener carácter excepcional, como lo
establece expresamente el art. 9.3 del PIDCyP al disponer que "la prisión prevenva no
puede ser la regla general". En la CADH, en cambio, esta conclusión no está expresada de
modo tan claro, aunque puede tomarse como indicio argumental en favor de ella el orden
de los incisos del art. 7, que regula el derecho a la libertad personal, pues allí el derecho
aparece mencionado antes que las restricciones" (confr.: Oaviano, Sanago "La prisión
prevenva: presupuestos para su dictado y limitación temporal", en "Los derechos humanos
en el proceso penal", García, Luis M. coordinador, Biblioteca de estudios penales,
Universidad Austral. Editorial Ábaco de Rodolfo Depalma, Buenos Aires, 2002, pág.
210/211).-
Asimismo, el art. 6.1 de las "Reglas Mínimas de las Naciones Unidas sobre las medidas no
privavas de la libertad (Reglas de Tokio)", establece que "en el procedimiento penal sólo se
recurrirá a la prisión prevenva como úlmo recurso, teniendo debidamente en cuenta la
invesgación del supuesto delito y la protección de la sociedad y de la vícma".-
También el art. 280 del Código Procesal Penal de la Nación arma el carácter excepcional de
las medidas de restricción, señalando que "la libertad personal sólo podrá ser restringida,
de acuerdo con las disposiciones de este Código, en los límites absolutamente
indispensables para asegurar el descubrimiento de la verdad y la aplicación de la ley"
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