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GUIA DE Estudio LEY 24241
Derecho de la Seguridad Social Candiota Fcjs (Universidad Nacional del Litoral)
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GUIA DE Estudio LEY 24241
Derecho de la Seguridad Social Candiota Fcjs (Universidad Nacional del Litoral)
Descargado por Juan Manuel Fraga ([email protected])
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GUIA DE ESTUDIO
LEY 24241: SISTEMA INTEGRADO PREVISIONAL ARGENTINO (SIPA):
Importante: Ubicar contexto global. Década del 90. Rol del Estado.
Esta norma de alcance nacional, sancionada en el año 1993 y con plena vigencia el
15/7/1994, reemplaza a las Leyes 18037 y 18038.
La ley instaura el SISTEMA INTEGRADO DE JUBILACIONES Y PENSIONES SIJP
(Tendencia: UNIDAD LEGISLATIVA).
Incorporación del sistema de capitalización individual, administrado por entidades privadas
Sociedades Anónimas -, denominadas Administradoras de Fondos de Jubilaciones y
Pensiones (AFJP). Este régimen va a coexistir hasta su derogación, por ley 26425 en 2008,
con el régimen de reparto público, administrado por la ANSES.
Conceptualizar: Sistema de reparto Sistema de capitalización. Propiedad del aporte
en uno y otro sistema (fallecimiento del afiliado sin derechohabientes).
Recordar: Caracteres de las prestaciones.
ENTE GESTOR :
ADMINISTRACION NACIONAL DE SEGURIDAD SOCIAL (ANSES) Creada por
decreto 2741/91 – Tendencia: Unidad de Gestión.
El director ejecutivo de la ANSES tiene a su cargo la administración del FONDO DE
GARANTIA DE SUSTENTABILIDAD. Ver Decreto creación del FGS 897/2007 y modif.
FINANCIAMIENTO :
El SIPA es un sistema de reparto asistido (así lo indica la Ley 24463) en el que rige el
principio de SOLIDARIDAD INTERGENERACIONAL Y ECONOMICA.
Recursos:
Aportes: 11% de la remuneración (ver rubros que la integran arts. 6 y 7) de los
trabajadores dependientes (empleador actúa como agente de retención) 27% de la renta
presunta de los trabajadores autónomos, según la categoría en que se encuentren
comprendidos (ver art. 8 ).
Contribución patronal: El art. 11 de la ley 24241 fija la contribución en un 16% de la
remuneración que se abona al trabajador. Pero, desde la implementación de la
CONTRIBUCION UNIFICADA DE LA SEGURIDAD SOCIAL (Decreto 814/2001), se
intentó fomentar la contratación de trabajadores dependientes, estableciendo alícuotas
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únicas para financiar los subsistemas de Seguridad Social regidos por las leyes 19.032
(INSSJP), 24.013 (Fondo Nacional de Empleo), 24.241 (Sistema Integrado Previsional
Argentino) y 24.714 (Régimen de Asignaciones Familiares).
Quedan excluidas las contribuciones al Régimen de Obras sociales y Riesgos del
Trabajo. Se abonan individualmente.
Actualmente, la Ley 27541 conocida como “Ley de Solidaridad Social”, derogó el decreto
814/01 (que ya había sido modificado por Ley 25565 y Ley 27430), consagrando las
siguientes alícuotas:
a) Veinte con cuarenta centésimos (20,40%) para los empleadores pertenecientes al sector
privado cuya actividad principal encuadre en el sector "Servicios" o en el sector
"Comercio", de acuerdo con lo dispuesto en la resolución de la Secretaría de
Emprendedores y de la Pequeña y Mediana Empresa 220 del 12 de abril de 2019 y su
modificatoria, o la que en el futuro la reemplace, siempre que sus ventas totales anuales
superen, en todos los casos, los límites para la categorización como empresa mediana tramo
2, efectuado por el órgano de aplicación pertinente, con excepción de los comprendidos en
las leyes 23.551, 23.660 y 23.661;
b) Dieciocho por ciento (18%) para los restantes empleadores pertenecientes al sector
privado no incluidos en el inciso anterior. Asimismo, esta alícuota será de aplicación a las
entidades y organismos del sector público comprendidos en el artículo 1° de la ley 22.016 y
sus modificatorias.
Como no son suficientes los recursos genuinos para financiar todos los beneficios, se
contemplan otros recursos, tales como:
Impuestos con afectación especial: Recaudación del impuesto sobre los bienes personales
no incorporados al proceso económico, gravámenes sobre naftas, gasoil, automotores y
motores gasoleros, I.V.A., impuesto a las ganancias.
Aportes del Tesoro: Recursos adicionales que anualmente fije el Congreso Nacional en la
Ley de Presupuesto.
Intereses, multas y recargos.
Rentas provenientes de inversiones y todo otro recurso que legalmente corresponda
ingresar al régimen previsional público.
Vale destacar que los recursos de la seguridad social son recaudados, fiscalizados y
ejecutados por la ADMINISTRACION FEDERAL DE INGRESOS PUBLICOS (AFIP), a
través de la DIRECCION GENERAL DE RECURSOS DE LA SEGURIDAD SOCIAL
(DGRSS).-
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También es relevante observar la importancia de la registración laboral y el cumplimiento
de las obligaciones de trabajadores y empleadores en el ingreso de aportes y contribuciones
al sistema.
SUJETOS COMPRENDIDOS:
Se enumeran en los arts. 2, 3 y 4 de la ley.
La norma distingue entre trabajadores autónomos y en relación de dependencia,
obligatoriamente y voluntariamente comprendidos.
Es la que mayor cantidad de sujetos abarca.
Ver mapa regímenes provinciales y municipales transferidos a la Nación.
CONTINGENCIAS CUBIERTAS:
VEJEZ
INVALIDEZ
DESAMPARO POR MUERTE
(Recordar clasificación de Severino Aznar).
PRESTACIONES:
Cobertura contingencia VEJEZ: El HABER PREVISIONAL SE COMPONE DE 3
PRESTACIONES (juntas integran lo que llamamos en los hechos, JUBILACION
ORDINARIA):
1).- PRESTACION BASICA UNIVERSAL: Elemento solidario,
igualador del sistema. No se toman en consideración las remuneraciones o rentas presuntas
percibidas por el solicitante para su determinación.
Hasta la vigencia de la ley de movilidad 26417, la PBU equivalía a 2,5 MOPRE (módulo
previsional). La norma citada la transforma en un MONTO FIJO. HOY SU VALOR ES
DE $6799,08 (hasta mayo 2020 inclusive, pues se actualiza conforme pautas de
movilidad – Se anunció incremento del 6,12% a partir del mes de Junio 2020).-
Para poder acceder a esta prestación, se deberá acreditar la edad de 60 años (la mujer) y
65 (el varón) y como es un régimen contributivo, además tendrán que reunirse 30 años de
servicios con aportes computables en uno o más regímenes comprendidos en el sistema de
reciprocidad.
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El art. 19 de la Ley 24241, permite compensar el exceso de edad por los años de servicio
con aportes faltantes, en proporción 2x1. (no se puede compensar exceso de servicios con
faltante de edad, aquí la EDAD es condición indispensable para acceder al beneficio).-
Ejemplo: Una mujer que reúne 62 años de edad (excede en 2 los 60), necesitará contar con
29 de servicios con aportes para acceder a la prestación.- Si tiene 61 de edad, necesitará 29
años y 6 meses de servicios con aportes.
La ley 24241 permite a la mujer ejercer la opción de permanecer en actividad hasta los 65.
Sin perjuicio de ello, la Ley 27426 y el decreto 110/2018, indican que recién cumplidos
los 70 de edad y reuniendo los años de servicios para PBU, el empleador podrá
intimar al trabajador, conforme el art. 252 LCT, para que inicie el trámite
jubilatorio ante la ANSES.
Vale remarcar que, salvo excepciones, NO EXISTE INCOMPATIBILIDAD CON LA
CONTINUIDAD LABORAL. El jubilado puede seguir trabajando y sus aportes se
destinarán al FONDO NACIONAL DE EMPLEO, sin que pueda reclamarse reajuste
en sus haberes por los servicios prestados con posterioridad al otorgamiento del
beneficio. (Art. 34).-
2).- PRETACION COMPENSATORIA:
Se denomina así porque permite reconocer los años de servicios con aportes anteriores al
15/7/1994 (fecha de entrada en vigencia de la ley).
El solicitante deberá reunir los requisitos para acceder a la PBU y no deberá estar
percibiendo retiro por invalidez, cualquiera que fuera el régimen otorgante.
Determinación del haber: Base de cálculo: El 1,5% del promedio de las ultimas 120
remuneraciones actualizadas anteriores a la cesación del servicio (trabajadores en relación
de dependencia) o del promedio mensual de los montos actualizados de TODAS las
categorías en que revistió el afiliado (trabajadores autónomos). Este resultado, se multiplica
por cada año de servicios con aportes anteriores al 15/7/94 o fracción mayor a 6 meses.
(por decreto se estableció la fecha 30/06/94 para no partir el mes de julio), hasta un máximo
de 35 años.
Acá se torna relevante el monto de las remuneraciones declaradas o la categoría
en que revistó el trabajador autónomo, dado que incidirá en la cuantía del haber.
La Resolución ANSES Nro. 6/2009 estableció que se entiende por cesación de
servicios la fecha en que se adquiere derecho al beneficio; fuere ésta la extinción del
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contrato de trabajo o relación de empleo público, o la de solicitud del beneficio de todas
ellas la que ocurra en último término”.
3).- PRESTACION ADICIONAL POR PERMANENCIA:
Esta prestación toma en cuenta los años de servicios con aportes posteriores a julio
de 1994. Exige los mismos requisitos que para acceder a la PC y (desde el dictado de la Ley
26222), presentan idéntica base de cálculo. Su nombre se explica porque era una prestación
que el Estado abonaba a quienes se mantenían en el régimen público, es decir, no optaban
por la capitalización individual.
Determinación del haber: El 1,5% del promedio de las ultimas 120 remuneraciones
actualizadas anteriores al cese (trabajadores en relación de dependencia) o del promedio
mensual de los montos actualizados de TODAS las categorías en que revistió el afiliado
(trabajadores autónomos).
El resultado, se multiplica por cada año de servicios con aportes posteriores al
15/7/94. (por decreto se estableció la fecha 30/06/94 para no partir el mes de julio).
-PRESTACION POR EDAD AVANZADA:
Otra prestación, incorporada en el art. 34 bis por Ley 24347, que permite cubrir la
contingencia de vejez, es la Prestación por Edad Avanzada (PEA). Para acceder se exige
la edad de 70 años para mujeres o varones y reunir 10 años de servicios con aportes,
de los cuales al menos 5 deben acreditarse dentro de los últimos 8 anteriores al cese.
Es incompatible con todo otro beneficio civil o militar, nacional, provincial o
municipal.
Su monto representa el 70% de la PBU y lo que le corresponda percibir de PAP y
PC.
Vale remarcar que las leyes mediante las cuales se establecieron moratorias
previsionales, permitieron acceder a PBU-PC-PAP a quienes no contaban con años de
servicios con aportes efectivos, y regularizar su deuda a través de un plan de pagos
mensual. Esto dio lugar a la escasa tramitación de PRESTACIONES POR EDAD
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AVANZADA (dada su incompatibilidad con otros beneficios, por ejemplo, una pensión por
fallecimiento).
RETIRO POR INVALIDEZ:
Contingencia cubierta: INVALIDEZ:
Ley 24241 protege a quien se incapacite física o intelectualmente en forma total por
cualquier causa. Se presume que la incapacidad es total cuando la invalidez produzca en su
capacidad laborativa una disminución del 66% o más. Se excluyen las invalideces sociales
o de ganancias.
El art. 48 señala que el solicitante no debe haber alcanzado la edad establecida para acceder
a la jubilación ordinaria ni debe estar percibiendo la jubilación en forma anticipada. En
caso de reunir 65 años de edad y encontrarse incapacitado, accederá a la PRESTACION
POR EDAD AVANZADA.
La incapacidad la determina la COMISION MEDICA más cercana al domicilio, cuyo
dictamen deberá ser técnicamente fundado, conforme a los procedimientos establecidos en
la ley y el decreto reglamentario. Para emitir opinión se basa en el Baremo Nacional
Decreto 478/98.-
Se adopta el criterio de la capacidad residual restante.
Ej: enfermedad osea 30% hipoacusia 4%
La incapacidad mayor (30%) deja una capacidad residual restante del 70%.
Sobre el 70% se calcula la incidencia de la incapacidad menor (4% de 70) da 2,8
70 – 2,8= 67,2 capacidad restante
A 100 le resto 67,2 = 32,8
Además, se prevén factores complementarios a considerar (edad, nivel de educación
alcanzado).
Incapacidad de ……………………32,8 %
Edad 61 años, nivel de educación primario
Edad (10% de 32,8) …………………3,28 %
Educación (7,5% de 32,8) ………....2,46 %
TOTAL INCAPACIDAD 38,54 % (en este caso, no podría acceder al beneficio).
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El dictamen de la COMISION MEDICA REGIONAL, es recurrible ante la COMISION
MEDICA CENTRAL (Sede en CABA). La decisión de la COMISION MEDICA
CENTRAL podrá recurrirse ante la CAMARA FEDERAL DE APELACIONES DE LAS
SEGURIDAD SOCIAL (competencia originaria). Art. 49 Ley 24241
La ANSES, controlará primero, si el solicitante reúne el carácter de aportante regular o
irregular (conforme Decreto 460/99) y, luego de pasado el trámite a Comisión Médica,
habiendo esta dictaminado favorablemente, otorgará el beneficio.
Para ser APORTANTE REGULAR el afiliado debe reunir 30 meses de servicios con
aportes en los últimos 36 meses anteriores a la solicitud, o bien, los años de servicios con
aportes necesarios para obtener la jubilación (30 años).
Mientras que, para ser APORTANTE IRREGULAR CON DERECHO el afiliado deberá
reunir 18 meses de ss con aportes en los últimos 36 meses anteriores a la solicitud, o bien,
12 meses de ss con aportes en los últimos 60 meses, y la mitad de los años de servicios con
aportes necesarios para obtener la jubilación (15 años).
La jurisprudencia ha flexibilizado los criterios sobre la regularidad. Ej. Fallos “Pinto”,
“Garcia Cancino”, “Tarditti”.
En el caso “Villalobo”, se interpretó que los requisitos para la regularidad de aportes se
deben considerar desde la manifestación invalidante y no desde la solicitud del beneficio.
- Mario José Villalobo cesó en su trabajo en RD el 15/4/95, luego de haber sufrido un
accidente cerebro vascular el 14/4/94. Solicitó el RTI el 15/12/95 fue considerado afiliado
irregular sin derecho (por Dec. 1120/94 anterior al 460/99), no tenia 6 meses en el
periodo 01/12/1994 al 30/11/1995.- La Sala I de la CFSS sostuvo que “…no debe
comprobarse la condición de aportante regular o irregular con derecho a la fecha de
solicitud del beneficio, sino al momento en el que se originó la incapacidad laboral (fecha
del accidente cerebro vascular)…”. Confirmado por la Corte el 6/2/2001.-
El carácter de aportante regular o irregular incidirá en el porcentaje del ingreso base a
considerar para determinar la RENTA DE REFERENCIA. En caso de un aportante regular,
el haber de referencia será equivalente al 70% del ingreso base, mientras que en el caso de
un aportante irregular con derecho, será el 50%, entendiendo por INGRESO BASE, el valor
representativo del promedio mensual de las remuneraciones y/o rentas imponibles
(trabajadores autónomos), declaradas hasta cinco (5) años anteriores a la solicitud. (Decreto
526/1995)
OJO QUE NO ES LO MISMO QUE LA BASE DE CALCULO DE LA PC Y PAP
El RETIRO POR INVALIDEZ será transitorio, pasará a definitivo luego de los 3 años o
vencida su prórroga (2 años más), previo dictamen de COMISION MEDICA.
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El beneficiario de RxI no podrá reingresar a trabajar en relación de dependencia.
-PENSION POR FALLECIMIENTO:
Aquí la seguridad social protege a los DERECHOHABIENTES que quedan al desamparo
tras el deceso del causante.
En la Ley 24241, se establece como tales al cónyuge y/o conviviente; los hijos solteros y
las hijas solteras o viudas menores de 18 años (no se extiende por cursar estudios), siempre
que no gozaren de jubilación, pensión, retiro o prestación no contributiva, salvo que optaren
por la presente pensión.
La limitación a la edad establecida para los hijos/as no rige si los derechohabientes se
encontraban incapacitados para el trabajo a la fecha de fallecimiento del causante o a la
fecha en que cumplieran dieciocho (18) años de eda.
Se entiende que el derechohabiente estuvo a cargo del causante cuando concurre en aquél
un estado de necesidad revelado por la escasez o carencia de recursos personales, y la falta
de contribución importa un desequilibrio esencial en su economía particular.
Para que el conviviente pueda tener derecho a pensión, se requerirá que el o la causante se
hallase separado de hecho o legalmente, o haya sido soltero, viudo o divorciado y hubiera
convivido públicamente en aparente matrimonio durante por lo menos cinco (5) años
inmediatamente anteriores al fallecimiento. El plazo de convivencia se reducirá a dos
(2) años cuando exista descendencia reconocida por ambos convivientes.
El o la conviviente excluirá al cónyuge supérstite cuando éste hubiere sido declarado
culpable de la separación personal o del divorcio. En caso contrario, y cuando el o la
causante hubiere estado contribuyendo al pago de alimentos o éstos hubieran sido
demandados judicialmente, o el o la causante hubiera dado causa a la separación personal o
al divorcio, la prestación se otorgará al cónyuge y al conviviente por partes iguales.
IMPORTANTE: Prueba de la convivencia: a los fines previsionales, la misma puede estar
comprendida por distintos medios, como por ejemplo: Coincidencia de domicilios
acreditada en DNI del solicitante y partida de defunción del causante; boletas de impuestos
o servicios, a nombre de ambos con indicación de domicilio correspondientes a los períodos
requeridos por la ley (5 o 2 años); cuentas bancarias a nombre de ambos, el carácter de
apoderado de cobro de uno de los convivientes en relación al otro, la inclusión de uno en la
obra social del otro, la inclusión como beneficiario de seguro de vida, testigos (ANSES da
relevancia a los espontáneos, es decir, mandará verificadores al domicilio denunciado y
cotejará con consultas a los vecinos la existencia del vínculo alegado). La unión
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convivencial efectuada en Registro Civil. (Nuevo CCC) no es suficiente por sola a los
fines previsionales.
Toda la prueba puede ser acompañada en un expediente judicial para dar trámite a una
SUMARIA INFORMACIÓN y obtener así una resolución emanada de juez competente.
Se debe dar intervención en las actuaciones a la ANSES. Es recomendable hacer este
trámite en vida de ambos convivientes.
SITUACION DEL AFILIADO FALLECIDO:
El causante pudo haber estado en ACTIVIDAD o ser JUBILADO.
Si se encontraba en ACTIVIDAD, se tendrá que acreditar el carácter de APORTANTE
REGULAR O IRREGULAR CON DERECHO, para luego poder conceder el beneficio
de pensión a los derechohabientes que así lo soliciten. Ver decreto 460/99.-
Reitero lo mencionado arriba para el Retiro por invalidez (rige mismo criterio).-
Para ser APORTANTE REGULAR el afiliado debe reunir 30 meses de servicios con
aportes en los últimos 36 meses anteriores al fallecimiento, o bien, los años de servicios con
aportes necesarios para obtener la jubilación (30 años).
Mientras que, para ser APORTANTE IRREGULAR CON DERECHO el afiliado deberá
reunir 18 meses de ss con aportes en los últimos 36 meses anteriores al fallecimiento, o
bien, 12 meses de ss con aportes en los últimos 60 meses anteriores al fallecimiento, y la
mitad de los años de servicios con aportes necesarios para obtener la jubilación (15 años).
Fallos “Pinto Ángela”, “Tarditti”, “García Cancino”, son ejemplos de la flexibilización
jurisprudencial de estos criterios.
El carácter de aportante regular o irregular incidirá en el porcentaje del ingreso base a
considerar para determinar la RENTA DE REFERENCIA. En caso de un aportante regular,
el haber de referencia será equivalente al 70% del ingreso base, mientras que en el caso de
un aportante irregular con derecho, será el 50%, entendiendo por ingreso base, el valor
representativo del promedio mensual de las remuneraciones y/o rentas imponibles
(trabajadores autónomos), declaradas hasta cinco (5) años anteriores al fallecimiento.
(Decreto 526/95).-
En el caso de que el derecho a pensión surja por el fallecimiento de un jubilado, la base de
cálculo será el haber jubilatorio que estuviese percibiendo el causante.
Si no existen hijos con derecho a pensión, el 70% de dicha renta de referencia,
corresponde a el/la viudo/a o conviviente.
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Si hay concurrencia con hijos, el/la viuda/o o conviviente percibe el 50% de dicha renta de
referencia y cada hijo el 20%, sin que puedan exceder la suma de todas las pensiones el
100% de la prestación de referencia del causante.
En caso de concurrencia de cónyuge y conviviente, el monto de la pensión que le hubiese
correspondido a uno sólo se reparte entre ambos en partes iguales.
Extinguido el derecho de uno de los causahabientes, tienen derecho a ACRECER los demás
beneficiarios.
La viuda o conviviente que contrae nuevo matrimonio o entabla una nueva relación de
convivencia, no pierde su derecho a pensión. se hacen efectivos, de corresponder, los
topes legales en cuanto al monto.
La ley 17562 contempla las causales de extinción del derecho a pensión.
ALGUNOS PUNTOS IMPORTANTES:
TODOS LOS BENEFICIARIOS DE LAS PRESTACIONES ALUDIDAS TIENEN
DERECHO A QUE EN LOS MESES DE JUNIO Y DICIEMBRE DE CADA AÑO,
LES SEA ABONADA LA PRESTACION ANUAL COMPLEMENTARIA
(PAC).
TODOS LOS BENEFICIARIOS DEL SIPA TIENEN DERECHO AL COBRO
DE ASIGNACIONES FAMILIARES, DE CORRESPONDER, Y A LA
COBERTURA DE SALUD A TRAVÉS DE LA OBRA SOCIAL INSSJP
(PAMI).
LOS PERIODOS EN QUE EL AFILIADO PERCIBIÓ LAS PRESTACIONES
POR DESEMPLEO, SE COMPUTAN COMO ANTIGÜEDAD PREVISIONAL
PARA ACCEDER A LOS BENEFICIOS.
GARANTÍA DEL HABER MÍNIMO: Si al calcular las prestaciones estas resultan
inferiores al HABER MINIMO VIGENTE, el ESTADO integrará la suma faltante
hasta cubrirlo.
Las prestaciones son de pago mensual, vitalicias, no consisten en un pago único
nunca (en el régimen de capitalización tampoco).
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