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EDITORIAL ESTUDIO
GUÍA DE ESTUDIO: FAMILIA
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- que se trate del cónyuge de la persona con la que se quiere casar;
- que quien se quiere casar con la viuda haya sido el autor, cómplice o insti-
gador del hecho.
5) Privación de la razón.- (art. 166 ¡nc s del C.C.)
L.a privación permanente o transitoria de la razón al momento de contraer
matrimonio constituye un impedimento dirimente.
La privación transitoria de la razón podrá darse incluso por estado de ebrie-
dad, intoxicación por el uso de estupefacientes, hipnosis, etc.
Este impedimento protege tanto al privado de razón como al contrayente
sano que ignoraba dicho estado; es por esto que ambos pueden pedir la nulidad
del acto.
6) Sordomudez.- (art. 166 ¡nc 9 del C.C.)
'La sordomudez cuando el contrayente afectado no sabe manifestar su vo-
luntad en forma inequívoca por escrito o de otra manera'.
La doctrina mavoritaria (entre ellos el Dr. Zannoni, el Dr. Belluscio y el Dr. Azpiri) considera
que este supuesto no da lugar a un impedimento matrimonial dirimente (que
Implicarla la nuüdad) porque si el sordomudo no logra manifestar su
consentimiento éste está faltando y la falta de consentimiento hace inexistente al
matrimonio.
IMPEDIMENTOS IMPEDIENTES.
Podemos mencionar como impedimentos impedientes:
1) Impedimentos Eugenésicos
2) Falta de autorización de los representantes legales -
3) Tutela y cúratela
4) Disolución del matrimonio en la menor edad
Recordemos que son 'aquéllos que no se sancionan con la nuüdad del matri-
monio sino con otro tipo de sanciones''. Por lo tanto, si se celebra matrimonio
habiendo un impedimento impediente el mismo será válido.
1) Impedimentos Eugenésicos.-
Los impedimentos eugenésicos son aquellos que prohiben que una persona
celebre matrimonio por poseer una enfermedad transmisible o hereditaria.
En nuestro derecho positivo se han conocido dos impedimentos eugenésicos:
a) por lepra; b) por enfermedad venérea en período de contagio.
a) Lepra: la ley 11.359 prohibió el matrimonio entre leprosos y el de una
persona sana con una leprosa. Posteriormente la ciencia demostró que la lepra
no es una enfermedad hereditaria y que es menos contagiosa que muchas otras.
Por eso la ley 17.711 derogó la prohibición y actualmente nada prohibe que
celebren matrimonio.
b) Enfermedad venérea en periodo de contagio: la ley 12.331 dispuso: "no
podrán contraer matrimonio las personas infectadas de enfermedades venéreas
en períodos de contagio" (ej: sin lis). Para controlar esta situación, la misma ley
dispuso que el hombre que quiera casarse deberá presentar obligatoriamente un
'certificado prenupcial' en el que constará su estado de salud. Posteriormente, la
ley 16.668 extendió tal ob ligación a la mujer
Por lo tanto, para celebrar matrimonio ambos deberán presentar el 'certificado
prenupcial' (diligencia previa al casamiento).
Existen algunos casos en qtie puede prescindirse de esta constancia:
1) matrimonio 'in a rt í cu lo mortis' -en peligro de muerte de uno de los contrayentes-;
2) cuando no hubiera medico a más de 100 km;
3) matrimonio luego de delito contra la honestidad de la mujer (violación,
estupro, rapto, abuso deshonesto).
La doctrina nacional discute si la 'enfermedad venérea en período de contagio'
es un impedimento dirimente (Borda) o impediente (Zannoni).
Sida: esta enfermedad merece un análisis particular. Actualmente se consi-
dera que el virus del hiv no constituye un impedimento eugenésico, por lo tanto
quien tiene tal enfermedad puede celebrar matrimonio. Este tema es muy
debatido por la doctrina; quienes afirman que no debe considerarse impedi-
mento se basan en que sería muy duro y discriminatorio hacerlo ya que se trata
de una enfermedad irreversible.
2) Falta de autorización de representantes legales.-
Como dijimos anteriormente, un menor de edad para casarse deberá cumplir
con dos requisitos:
1) tener autorización de los padres, del tutor o de un juez (en su defecto);
2) si el menor es hombre, tener al menos 18 años, y si es mujer tener al
menos 16 años (recordemos que su incumplimiento viola un impedimento dirimente).
El impedimento impediente se refiere al primer requisito, es decir si el menor
celebra matrimonio sin autorización de sus representantes legales. Si a pesar de
faltar autorización el matrimonio se celebra se considerará válido pero los
cónyuges serán sancionados según el art. 131 C.C: "...no tendrán, hasta los 21
años, la administración y disposición de los bienes recibidos o que recibieren a
título gratuito...".
Los menores emancipados por habilitación de edad también necesitarán de
esta autorización para casarse.
El art. 169 establece que los padres de los menores o sus tutores deberán
expresar los motivos por los cuales no autorizan la celebración del matrimonio.
Los motivos de la negativa pueden ser: I
o
La existencia de algún impedimento;
2
a
La inmadurez psíquica del menor,