
GUIA N°2
Alumnas:
- Arbuatti, Julia. A-5779/7
- Furrer, Elisa. F-5524/7
- Ganem, María Eugenia. G-5858/1
- Groia, Valentina. G-5900/5
- Gorla, Isabella. G-5867/1
- Otera, Antonella. O-5190/1
“La capacidad de las personas en el nuevo Código Civil y Comercial”-Silvia Fernández
1) ¿A qué se llama capacidad?
Se llama capacidad a la aptitud de la persona para ser titular de derechos, adquirir obligaciones
y ejercerlos por sí mismo. Es tradicionalmente definida como un “atributo” de la persona
(nombre, domicilio, estado, etc.). Sin embargo, por el impacto de los derechos humanos en el
contenido de este Código, ya no estamos hablando de aquella “capacidad-atributo”, sino que
hoy en día hablar de capacidad jurídica implica mencionar un auténtico derecho humano. Es
que cuando se pone en juego la capacidad de una persona se está disponiendo sobre derechos
tan sustanciales a la condición de persona como la dignidad, autonomía y libertad.
2) ¿Qué es la capacidad de Derecho?
La capacidad de derecho establece que toda persona humana goza de la aptitud para ser
titular de derechos y deberes jurídicos. La ley puede privar o limitar esta capacidad respecto de
hechos, simples actos, o actos jurídicos determinados. Las limitaciones a la capacidad no
pueden ser totales o absolutas, eliminando la condición de persona, negando el concepto de
sujeto de derecho.
3) ¿Qué es la capacidad de ejercicio?
La capacidad de ejercicio refiere a la aptitud para actuar por si los derechos reconocidos por el
ordenamiento. El Código la define en el artículo 23, que dice: “Capacidad de ejercicio. Toda
persona humana puede ejercer por si misma sus derechos, excepto las limitaciones
expresamente previstas en este Código y en una sentencia judicial”.
4) Desde el Código de Vélez ¿Cómo se trataba las discapacidades?
El Cód. de Vélez distinguió entre incapacidades de hecho absolutas y relativas. Las primeras
privaban en forma total a la aptitud de ejercer derechos por sí mismo; aquí se incluían
personas por nacer, los menores impúberes (menores de 14 años), los “dementes” y “los
sordomudos que no saben darse a entender por escrito”; la incapacidad de hecho relativa-
casos particulares comprendiendo los “menores adultos” (mayores de 14 años) quienes podían
ejercer determinados actos reconocidos.
La idea de representación involucra una verdadera ficción jurídica; hay una persona que realiza
el acto, pero no lo hace a su nombre sino a nombre de aquel a quien está representando: en el
caso de las personas mayores de edad, el curador actúa el acto jurídico a nombre de su
representado- incapaz- y es este quien se entiende autor del mismo. En este sistema no tiene
importancia alguna ni es requisito reconocer la voluntad del representado; el curador sustituye