Analizados cada uno de sus términos, cabe preguntar nuevamente: ¿Qué significa la frase“A
partir de su entrada en vigencia, las leyes se aplican aún a las consecuencias de las relaciones
y situaciones jurídicas existentes”?
i) Las leyes que gobiernan la constitución de una situación jurídica no pueden afectar, sin
retroactividad, las ya constituidas. Establecida la relación, el cambio de ley no puede afectar su
constitución, excepto que el legislador, de manera expresa, confiera efecto retroactivo a la
nueva ley; por ejemplo, una ley que exige escritura pública para probar una locación no puede
tener aplicación inmediata a un contrato que se celebró bajo el imperio de una ley que no exigía
esa prueba, excepto que la ley, expresamente, establezca la retroactividad.
Paralelamente, si de acuerdo a la ley vigente, los hechos no tenían fuerza suficiente para
engendrar o constituir una relación jurídica, esa relación no ha nacido, no está constituida, no es
una relación existente; una ley posterior que no exige los elementos que le faltaban no puede
vivificarla, hacerla nacer, excepto que sea retroactiva. En definitiva, los hechos que no han
podido determinar la constitución o extinción de una situación jurídica, de acuerdo a la ley
vigente en el día en que se produjeron, no pueden, en virtud de una ley posterior, ser
considerados como generadores o extintivos, excepto que la ley sea retroactiva.
ii) Las leyes que gobiernan la extinción de una situación jurídica no pueden afectar, sin
retroactividad, las situaciones anteriormente extinguidas. Por ejemplo, sería retroactiva si
declarase nulas todas las renuncias de deudas hechas antes de su entrada en vigencia.
En cambio, podrían afectar una situación jurídica no extinguida —por ejemplo, si la nueva ley
establece que el uso abusivo del usufructuario es causal de extinción del usufructo, puede
aplicarse a los hechos constitutivos del abuso posteriores a la entrada en vigencia, aunque el
usufructo se haya constituido bajo la vieja ley—, pero no a los hechos anteriores, pues cuando
ellos acaecieron, no eran causal de extinción.
iii) Las consecuencias producidas están consumadas, no se encuentran afectadas por las nuevas
leyes, excepto retroactividad, pues respecto de ellas existe el llamado consumo jurídico.
En cambio, los efectos o consecuencias aún no producidos caen bajo la nueva ley por
aplicación inmediata, sin retroactividad. Hay aplicación inmediata, sin retroactividad, cuando la
nueva ley anula o modifica, acrece o disminuye los efectos en curso o in fieri de las relaciones
o situaciones jurídicas; es decir, los que se producen después de su entrada en vigor.
Las leyes supletorias como excepción a la regla de la aplicación inmediata
En el sistema argentino, el efecto inmediato se da respecto de las situaciones regladas por la
ley.
En cambio, en las relaciones regladas por los particulares, cabe distinguir entre ley imperativa y
ley supletoria.