1.¿Qué clases de nulidades matrimoniales reconoce el ordenamiento jurídico argentino?
De acuerdo a lo que venimos estudiando podemos decir que las nulidades
matrimoniales se clasifican en nulidad absoluta y relativa.
Nulidad Absoluta: En el art 424 del CCCN establece que habrá nulidad absoluta cuando
el matrimonio haya sido celebrado con algunos de los siguientes impedimentos:
Parentesco (por naturaleza, por técnicas de reproducción asistida, por afinidad y
adopción) Ligamen- Crimen. La nulidad absoluta puede ser solicitada por cualquiera de
los cónyuges y por los que hubieran podido oponerse a la celebración del matrimonio.
Nulidad Relativa: En protección de las partes que intervienen en el acto, la acción es
imprescriptible. De acuerdo al articulo 425 del CCCN establece que habrá nulidad
relativa cuando el matrimonio haya sido celebrado con:
Falta de edad núbil (la nulidad puede ser demandada por el cónyuge que padece
el impedimento y por lo que hubieran podido oponerse a la celebración del
matrimonio; El juez tiene que oír al adolescente y tener en cuenta su edad y
madurez para hacer lugar o no al pedido de nulidad)
Falta permanente o transitoria de salud mental: Cualquiera de los cónyuges
puede demandar la nulidad si desconocían el impedimento, en este caso tienen 1
año luego de la celebración para solicitar la nulidad. También puede solicitar la
nulidad los parientes del cónyuge que padece el impedimento y que podrían
haberse opuesto a la celebración del matrimonio. El plazo para solicitar la
demanda en este caso es de 3 meses desde la celebración.
Vicios del Consentimiento: En este caso cuando uno de los cónyuges sufra el
vicio del error, dolo o violencia, la nulidad solo podrá ser demandada por el
cónyuge afectado. Si hubiese pasado los 30 días de haber conocido el error o de
haber cesado la violencia, pasados los 30 días el cónyuge que sufrió el vicio
continuase la cohabitación, la acción de nulidad caducara.
*Para anular el matrimonio tiene que existir la nulidad, mientras no se dicte el
matrimonio es valido, la sentencia que anula el matrimonio tiene efecto retroactivo al
día en que se celebro el mismo.
Buena fe de ambos cónyuges: Se producen todos los efectos del matrimonio válido
hasta el día en que se declare su nulidad. Si la nulidad produce un desequilibrio
económico de uno de ellos en relación con la posición del otro se aplica una
compensación económica y, a falta de acuerdo, el juez fija judicialmente una. La
sentencia firme disuelve el régimen matrimonial convencional o legal supletorio.
Mala fe de ambos cónyuges: El matrimonio no produce efecto alguno. Las
convenciones matrimoniales quedan sin efecto, sin perjuicio de los derechos de terceros.
Los bienes adquiridos hasta la nulidad se distribuyen, si se acreditan los aportes, como
si fuese una sociedad no constituida regularmente.
Mala fe de uno de los cónyuges: Se producen todos los efectos del matrimonio válido,
pero sólo respecto al cónyuge de buena fe y hasta el día de la sentencia que declare la
nulidad. El cónyuge de buena fe tiene derecho a: solicitar compensaciones económicas,
revocar las donaciones, demandar por indemnización de daños y perjuicios. El cónyuge
de buena fe, en caso de que hubieran estado sometidos al régimen de comunidad, puede
optar por considerar que el matrimonio ha estado regido por el régimen de separación de
bienes; liquidar los bienes mediante la aplicación de las normas del régimen de
comunidad o exigir la demostración de los aportes de cada cónyuge a efectos de dividir
los bienes en proporción a ellos como si se tratase de una sociedad no constituida
regularmente.
2.¿Cuál crees que es el motivo por el que existe un régimen especial de nulidades
matrimoniales, no siendo procedente el régimen general de nulidad de los actos
jurídicos?
El CCCN se refiere, por un lado a las nulidades de los actos jurídicos, y por otro lado a
las nulidades matrimoniales. Esto da origen al interrogante, si al matrimonio se debe
aplicar únicamente el régimen sobre nulidades matrimoniales o supletoriamente debe
aplicarse el régimen sobre nulidades de los actos jurídicos. De esta manera de
elaboraron dos teorías:
Teoría de la Especialidad: El argumento de esta teoría es que el matrimonio es un acto
jurídico, pero de naturaleza tan fundamental, que requiere de un régimen especial
independiente del régimen general de nulidades. Debe aplicarse únicamente el
régimen sobre nulidades matrimoniales. (esta teoría predomina en nuestro país)
Teoría de la Generalidad: Supletoriamente debe aplicarse sobre nulidades de los actos
jurídicos. El argumento de esta teoría es que el matrimonio es un acto jurídico.
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