Garantías reales y personales.
Para hacer una distinción entre garantías reales y personales, podemos decir lo
siguiente:
Las garantías personales son aquellas que afectan el patrimonio de una persona, aunque
no determinados bienes individuales de ese patrimonio. La fianza es la garantía personal
por excelencia, y la desarrollaremos a continuación.
Las garantías reales, en cambio, son aquellas que afectan a determinados bienes y dan
lugar a la constitución de derechos reales de garantía, tales como la hipoteca y la
prenda, con las particularidades específicas de estos derechos.
Fianza.
Contrato de fianza.
En la definición prevista en el art. 1574 del CCyCN, se establece que:
Hay contrato de fianza cuando una persona se obliga accesoriamente por otra a
satisfacer una prestación para el caso de incumplimiento. Si la deuda afianzada es de
entrega cosa cierta, de hacer que solo puede ser cumplida personalmente por el deudor
o de no hacer, el fiador solo queda obligado a satisfacer los daños que resulten de la
inejecución.
La fianza debe convenirse por escrito y puede garantizar obligaciones actuales o futuras,
inclusive las obligaciones de otro fiado. La fianza garantiza la obligación principal, sus
accesorios y los gastos que pueda acarrear el cobro para el acreedor.
Es importante que se tenga en cuenta que, en el contrato de fianza, la prestación que
está a cargo del fiador debe ser equivalente a la del deudor principal o menos, pero no
podría ser más onerosa. Si así lo fuera, el contrato no sería inválido, pero judicialmente
podría requerirse su reducción para que devenga similar a la obligación garantizada.
Modalidades:
- Fianza general: (simple) se establecen reglas limitativas de la fianza general, con lo cual
se persigue tutelar a los sujetos que suscriben otros contratos. Es válida la fianza general
que comprenda obligaciones actuales o futuras, incluso indeterminadas, caso en el cual
debe precisar el monto máximo al cual se obliga el fiador en concepto de capital. Esta
fianza no se extiende a las nuevas obligaciones contraídas por el afianzado después de
los cinco años de otorgada. La fianza indeterminada en el tiempo puede ser retractada,
caso en el cual no se aplica a las obligaciones contraídas por el afianzado o después de
que la retractación haya sido notificada.
- Fianza solidaria: en principio, el fiador no es responsable solidario con el deudor. Por
esa razón es que cuenta con el beneficio de excusión previsto en el art. 1583 del Código,
que le permite exigir que primero sean ejecutados los bienes del deudor. Sin embargo,
la fianza puede ser solidaria en dos casos: a) cuando expresamente lo convengan las
partes; b) cuando el fiador renuncie al beneficio de exclusión. En ese caso, el acreedor
podrá demandar indistintamente el cobo a ambas partes (deudor o fiador).
El beneficio de excusión:
Es el derecho que tiene el deudor de oponerse a hacer efectiva la fianza en tanto el
acreedor no haya ejecutado todos los bienes del deudor. Este derecho encuentra su
justificación en la razón de ser de la fianza, que consiste en proporcionar al acreedor
más firmes perspectivas de satisfacción de su crédito contra el deudor principal, pero sin
desplazar definitivamente a este último de su obligación.
La excusión (o ejecución) de todos los bienes del deudor no tiene el carácter de una
condición previa ineludible para el acreedor. Este último puede iniciar su acción
directamente contra el fiador sin necesidad de demostrar que previamente se dirigió
contra el deudor principal, pero se expone a que el fiador paralice su acción invocando
este beneficio que funciona como excepción dilatoria y que debe oponerse en la
oportunidad que las leyes procesales señalen para dichas excepciones dilatorias o
cuando más al contestar la demanda.
Pasada esta oportunidad, ha de entenderse que el fiador ha renunciado al beneficio de
excusión, a menos que demuestre que el deudor principal ha adquirido bienes con
posterioridad, porque, en tal supuesto, la falta de planteamiento del beneficio no podría
ser interpretada como renuncia tácita.
Opuesta a esta excepción, el acreedor debe demostrar no solo que ha demandado al
deudor principal, sino que también que ha seguido todos los debidos procedimientos
judiciales para ejecutar y vender sus bienes y que tales procedimientos han resultado
infructuosos, sea total o parcialmente. Opuesto al beneficio de excusión, el acreedor
deberá proceder contra los bienes del deudor principal. Si la venta de los bienes del
deudor principal no alcanzare a cubrir todo el crédito, el acreedor solo podrá reclamar
del fiador el saldo que todavía quede por cubrir.
La ley contempla excepciones al beneficio de excusión, esto es, casos en que no se le
permite al fiador invocarlo. A saber: a) que el deudor se haya presentado en concurso
preventivo o se haya declarado su quiebra; b) que el deudor no pueda ser demandado
en el país o no tenga bienes en el país; c) que la fianza sea judicial; d) que simplemente
el fiador haya renunciado al beneficio. Este beneficio de excusión es renunciable.
Beneficio de división.
Si el fiador lo es de un codeudor solidario, goza del beneficio de excusión respecto de los
bienes de los demás codeudores. Por otra parte, en el caso del “fiador del fiador” (si el
fiador hubiera dado, a su vez, otro fiador en garantía de sus obligaciones de
afianzamiento) este último goza del beneficio de excusión respecto del deudor principal
y del primer fiador. El acreedor deberá ejecutar en primer término al deudor principal,
luego al primer fiador y recién entonces estará en condiciones de dirigir su acción contra
el segundo. Si hay varios cofiadores de una misma obligación, y uno de ellos cumple en
exceso de lo que le corresponde, entonces queda subrogado en los derechos que tiene
el acreedor, sobre los otros fiadores.
Efectos entre el deudor y el fiador.
Cuando el fiador cumple con su prestación, entonces queda subrogado en los derechos
del acreedor; por lo tanto, lo sustituye y, en consecuencia, puede exigir al deudor el
reembolso de lo que pagó. Ello más todos los intereses que correspondan desde el día
en que pagó y de los daños y perjuicios ocasionados con motivo de la fianza.
Fiador: la ley le impone al fiador la carga de comunicar al deudor el pago que haga el
acreedor.
Ello es sumamente relevante, pues cuando el fiador paga sin el consentimiento del
deudor, este último puede oponerle todas las defensas que tenía frente al acreedor. A
modo de ejemplo, si el deudor pagó al acreedor, desconociendo que el fiador ya había
pagado, el fiador sol podrá repetir el pago en contra del acreedor, que cobro dos veces,
pero no podrá hacerlo contra el deudor. Ello pues debería haberle dado aviso del pago
efectuado.
Respecto de los derechos del fiador: se le reconoce la posibilidad de que trabe embargo
sobre bienes del deudor a los efectos de garantizar el cobro de la deuda afianzada, en la
medida en que:
a) le sea reclamado judicialmente el pago de la deuda al fiador;
b) el deudor no cumpla con la obligación vencida;
c) el deudor haya asumido el compromiso de liberar al fiador en un plazo determinado,
pero no lo hace;
d) hayan pasado 5 años desde el otorgamiento de la fianza, excepto que las obligaciones
que se afianzó tenga un plazo superior. Esto es importante, ya que, en principio, pasado
ese lapso de tiempo, la fianza queda extinguida.
e) si el deudor asumió riesgos excesivos, de lo que se entiende que puede verse
perjudicada su capacidad de pago de la deuda;
f) el deudor quiere irse del país sin dejar bienes suficientes para el pago de la deuda.
Efectos entre acreedor y fiador.
Obligaciones y derechos del fiador: el fiador desempeña el papel de garante del deudor
principal. Si este no cumple, el deberá hacerlo. Por cumplimiento debe entenderse
hacer efectiva la obligación en el modo, lugar y tiempo convenidos.
Ahora, si el principal obligado no da cumplimiento tal como se pactó en tiempo y forma
con su obligación, el que será responsable es el fiador.
Es necesario destacar que su obligación tiene carácter accesorio y subsidiario; por esta
razón, cuenta con los siguientes recursos:
a) podrá exigir al acreedor que solo dirija su pretensión en su contra una vez que haya
excutido los bienes del deudor. Si esos bienes solo alcanza para un pago parcial, podrá,
entonces, el acreedor demandar al fiador, pero solo por el saldo.
b) si los fiadores son varios, solo está obligado a pagar su parte, ya que responde por la
cuota a la que se ha obligado. Si no hay nada convenido, se entiende que responden por
partes iguales. Esto se denomina principio de división, y es un beneficio renunciable por
los fiadores. Respecto al funcionamiento del beneficiario, no opera de pleno derecho y
el fiador interesado debe oponerlo cuando se le reclame más de lo que le corresponde.
Pero, a diferencia de lo que ocurre con el beneficio de excusión, puede ser opuesto en
cualquier estado del pleito.
c) puede oponer todas las defensas y excepciones propias y las que podría oponer el
deudor principal, aunque esta las haya renunciado.
Extinción de la fianza.
Los supuestos considerados en la extinción de la fianza son los siguientes:
a) si, como consecuencia de un hecho del acreedor, no se pudo hacer efectiva la
subrogación del fiador en las garantías reales o privilegios que accedían al crédito al
momento en que se constituyó la fianza;
b) cuando, sin consentimiento del fiador, se prorroga el plazo de cumplimiento de la
obligación. Ya se extendería la obligación del fiador sin su consentimiento;
c) cuando pasaron cinco años desde que se dio la fianza general por obligaciones futuras
y éstas no nacieron. Ello, para no dejar ligado indefinidamente al fiador en las
obligaciones contraídas.
d) cuando el acreedor, siendo requerido por el fiador, no inicia las acciones judiciales en
contra del deudor dentro de los 60 días de ser requerido, o lo hace pero deja perimir la
instancia. Ellos es así, en tanto supone un desinterés del acreedor en perseguir el cobro
de la deuda.
e) por novación de la obligación principal, aun cuando haya reserva en esa novación, de
que el acreedor continuará el cobro contra el fiador.
Extinguida la fianza, la evicción de aquello que el acreedor recibió en pago de la deuda
por el deudor no hace renacer la fianza. El fiador queda liberado, aun cuando el deudor
deba responder por la evicción de aquello que entregó al cumplir con el pago de la
deuda.
Donación.
El contrato de donación esta tratado en el Capítulo 22 del título IV (“Contratos en
particular”), del Libro Tercero (“Derechos personales”) del Código Civil y Comercial de la
Nación, en los arts. 1542 a 1573.
Concepto y elementos esenciales del contrato: la donación es una figura que se puede
definir conforme a lo expresado por el Código, pero en ciertas ocasiones se confunde
con liberalidades realizadas entre vivos, puesto que no todo acto a tulo gratuito es una
donación. No lo son, por ejemplo, los actos de última voluntad. De acuerdo con el art.
1542, hay donación cuando una parte se obliga a transferir gratuitamente una cosa a
otra, y esta lo acepta.
Elementos esenciales.
De la definición dada se desprende los siguientes elementos:
1) Es un acto entre vivos: se diferencia del testamento puesto que la donación es actual,
es un acto entre vivos, produciendo sus efectos desde el momento de su
perfeccionamiento. En cambio, el testamento, como es una disposición de última
voluntad o mortis causa, va a producir sus efectos después de la muerte del testador.
Por otra parte, el testamento es esencialmente revocable, y por su lado, la donación es
irrevocable.
2) Obliga a transferir la propiedad de una cosa. La donación transfiere la propiedad,
pero eso no es exacto ya que el solo título no basta para producir ese efecto, sino que
además se necesita la tradición. Es necesario destacar que el objeto de este contrato
solo pueden ser las cosas en nuestro régimen legal. Si se trata de la transmisión gratuita
de un derecho, hay cesión y no donación, aunque el régimen legal es parecido, pues el
art. 1614 del Código remite a las reglas de la donación, en cuanto no sean modificadas
por las de cesión. No obstante, hay algunas diferencias, sobre todo en relación a la
forma de este contrato.
3) La transferencia debe ser a título gratuito; esto es, una de las partes hace un
sacrificio, se desprende de bienes, sin contraprestación por la otra parte. Sin embargo,
es posible que el contrato de donación tenga un cargo.
4) Se requiere la aceptación del donatario. De acuerdo con el art. 1545, esa aceptación
puede ser expresa o tácita. En cuanto a la forma, está sujeta a las reglas que se aplican a
las donaciones. Es importante tener en cuenta que la aceptación debe producirse en
vida de ambas partes, donante y donatario.
Caracteres:
- Es un contrato a título gratuito, el cargo no tiene carácter de contraprestación, sino de
obligación accesoria.
- Es formal, y en algunos casos, solemne.
- Es unilateral.
- Es irrevocable, por la sola voluntad del donante.
- Es consensual.
Obligaciones del donante.
- Obligación de entrega: la obligación esencial del donante es la de entregar la cosa
donada a partir del momento en que fue puesto en mora.
- Obligación de garantía: en principio, el donante no responde por evicción. Ello es así,
pues se trata de un contrato a título gratuito, en el que la evicción no es una clausula
natural del mismo. Tampoco responde por vicios ocultos, excepto que haya existido
dolo de su parte, en cuyo caso debe reparar al donatario los daños ocasionados.
En cuanto a la garantía de evicción no responde excepto: a) que expresamente haya
asumido esa obligación (la evicción); b) que la donación se hiciera de mala fe, esto es,
sabiendo el donante que la cosa no era suya y desconociéndolo el donatario; c) cuando
la evicción se produce por causa del donante (en estos casos, el donante debe resarcir al
donatario los gastos en que haya incurrido a causa de la donación. Esa es la extensión de
la garantía); d) en caso de donaciones mutuas, remuneratorias o con cargo. En este
supuesto, el donante debe reembolsar el valor de la cosa que recibió, o lo que gastó
para cumplir el cargo, o retribuir los servicios recibidos, depende el caso.
Obligaciones del donatario.
Como la donación es un contrato unilateral, que en principio, no impone obligaciones
sino al donante, entonces el donatario tiene una obligación general de gratitud, y se
refiere a una conducta permanente que es razonable exigir de quien ha recibido un
beneficio. Pero puede ocurrir que, en el mismo contrato, el donante imponga al
donatario ciertas obligaciones accesorias llamadas cargos.
Obligaciones de gratitud; alimentos debido al donante: el donatario tiene un deber
moral de gratitud hacia el donante. Dicha gratitud se revelará, sobre todo, con hechos
positivos: en el plano jurídico, absteniéndose de la realización de actos que impliquen
una notoria ingratitud, y si el donatario incurre en ellos, la liberalidad puede ser
revocada. Hay, sin embargo, un supuesto en el que la gratitud debe mostrarse
positivamente: el donatario está obligado a pasar alimentos al donante cuando este no
tenga medios de subsistencia, siendo necesario que no se trate de una donación
onerosa.
Capacidad de las partes. Objeto del contrato.
Como es una liberalidad, un acto gratuito, solo pueden ser donantes las personas que
tengan capacidad plena para disponer de sus bienes.
Los menores emancipados pueden hacer donaciones, excepto de aquellos bienes que
hubiesen recibido a título gratuito. Pero si podrían donar bienes que hayan adquiridos
en razón de su trabajo.
En cuanto a la capacidad de los donatarios, deben ser capaces para aceptar la donación.
Si no lo son (en el caso de los incapaces), entonces sus representantes legales pueden
aceptarlas por ellos. Si la donación tuviera un cargo, el Juez deberá autorizarla.
Por otra parte, los tutores y curadores no pueden recibir donaciones de las personas
que hayan estado bajo su tutela o curatela, hasta antes de la rendición de cuenta y el
pago de las sumas que les debieran.
No puede ser objeto del contrato de donación:
1- La totalidad ni una alícuota del patrimonio del donante.
2- Cosas respecto de las cuales el donante no tenga el dominio, es decir, cosas ajenas.
Clases de donaciones.
- Donaciones mutuas: son aquellas que se hacen a dos o más personas, recíprocamente.
En estos casos, la nulidad de una de ellas afecta a la otra, pero la ingratitud o el
incumplimiento del cargo solo afecta al donatario que es culpable.
- Donaciones remuneratorias: son aquellas realizadas en recompensa de servicios
prestados al donante por el donatario, que resultan estimables en dinero y por los
cuales podía este exigir judicialmente el pago al donante. En el instrumento por el que
se concreta la donación debe constar que es lo que se pretende remunerar. De lo
contrario, se entiende que es gratuita. Se considera que la donación remuneratoria es
un acto a título oneroso si se limita a una equitativa retribución de los servicios recibidos
(en ese caso, está sujeta a la garantía por evicción y vicios ocultos). En el excedente se
aplican las normas de donaciones.
- Donación con cargo: se denomina cargo a una obligación accesoria impuesta al que
recibe una liberalidad. La imposición de un cargo influye sobre el gimen de las
donaciones, porque ellas dejan, entonces, de ser un acto puramente gratuito y en la
medida en que el valor del cargo se corresponda con el de la cosa donada, es un acto a
título oneroso. En el excedente se aplican las reglas de las donaciones. En el caso de
incumplimiento de los cargos por parte del donatario, este solo responde con la cosa
donada y hasta el valor de la cosa, si esta ya no existiere por su culpa o si la hubiese
enajenado. Ahora bien, es liberado cuando la cosa deja de existir sin su culpa.
- Donaciones inoficiosas: en los “Fundamentos del Anteproyecto del Código Civil y
Comercial de la Nación”, se establece: “El Proyecto en este Capítulo se limita a calificar
como tales a las donaciones que excedan de la porción disponible del patrimonio del
donante, pero remite a la aplicación de los preceptos relativos a la porción legítima”.
La porción legítima de los herederos forzosos está garantizada contra todo acto de
disposición gratuita de bienes, sea entre vivos o de última voluntad, por lo que si el valor
de las donaciones excede la porción disponible del donante, los herederos forzosos
pueden demandar su reducción en la medida necesaria para cubrir sus porciones
legítimas.
Forma y prueba.
Respecto de la forma de las donaciones, podemos distinguir:
a) Donaciones de cosas inmuebles, cosas muebles registrables y de prestaciones
periódicas o vitalicias: deben ser hechas en escritura pública bajo pena de nulidad.
b) Donaciones al Estado: pueden acreditarse con las correspondientes actuaciones
administrativas.
c) Donaciones de cosas muebles no registrables y de títulos al portador: deben hacerse
mediante entrega (tradición) de la cosa donada.
Revocación de las donaciones. Causales.
En principio, la donación es irrevocable por voluntad del donante.
La ley solo admite la revocación en estos supuestos:
a- La inejecución de los cargos (cuando el donatario ha incurrido en incumplimiento de
las cargas impuestas en el acto de donación).
b- Ingratitud del donatario (se la puede dejar sin efecto solo por causas graves, que el
Código enumera taxativamente).
- Atentado contra la vida del donante, sus ascendientes o descendientes.
- Injurias graves en su persona o en su honor al donante, sus ascendientes o
descendientes.
- Si priva al donante injustamente de bienes que integran su patrimonio.
- Negativa de prestarle alimentos (solo si el donante no puede obtener alimentos
de las obligaciones que resultan de lazos familiares).
En ninguno de estos casos es necesaria la condena penal para que se considera valida la
ingratitud como causal de revocación, bastando la prueba de que el donatario le es
imputable el hecho lesivo.
Solo el donante es legitimado activo para solicitar la revocación de la donación por esta
causal (ingratitud) al donatario, no pudiendo hacerlo sus herederos ni pudiendo
requerirse a los herederos del donatario. Ahora bien, si la acción es promovida por el
donante y este luego fallece, puede ser continuada por sus herederos, mas no iniciada
por ellos.
c- Supernacencia de hijos del donante (cuando nacen hijos del donante con
posterioridad a la donación, si esto fue expresamente estipulado).
Extinción de la revocación de la donación por ingratitud: en los casos en que el donante,
conociendo la causa de la ingratitud, perdona al donatario. También en los casos en que
no promueve la revocación dentro del plazo de un o (plazo de caducidad) desde el
momento en que conoció el hecho que configuró la ingratitud.
Pacto de reversión. Concepto y efectos.
Dentro de las condiciones resolutorias que suelen imponerse en las donaciones, una de
las más frecuentes e importantes es la reversión por pre-muerte del donatario. Es decir,
sujeta a la condición de que el donatario, o el donatario, su cónyuge y sus
descendientes, o el donatario sin hijos, fallezcan antes que el donante.
De acuerdo con esta cláusula (que debe se expresa y en beneficio del donante), los
bienes donados retornan al patrimonio del donante si el donatario fallece antes que él.
Esto es, el donante tiene legitimación para exigir que las cosas transferidas sean
restituidas. Le legitimidad y aun la utilidad de esta cláusula son evidentes.
La donación es un acto intuitae personae. Por ejemplo, el donante quiere beneficiar a
María, pero no tiene el interés en que luego reciban los bienes sus herederos. En ese
caso, la reversión adquiere utilidad, que esta cláusula le asegura que si el donatario
fallece primero, los bienes volverán a su poder y no irán a anos de quien no quiere.
Comodato.
Habrá comodato cuando una persona entrega gratuitamente a otra una cosa inmueble
o mueble no fungible para que ésta la use devolviéndole luego la misma cosa.
Transmisión de uso temporario.
El comodatario solo adquiere un derecho personal de uso de la cosa. Además, el uso
debe ser gratuito. Desde el momento en que se paga por él, deja de ser comodato y se
transforma en otro contrato como el de locación.
Existen dos partes en ese contrato: el comodante que es quien se obliga a entregar la
cosa, y comodatario que se quien recibe la cosa y se sirve de ella.
Si el préstamo es de cosas fungibles, se rige por las normas del comodato sólo si el
comodatario se obliga a restituir las mismas cosas que ha recibido.
Caracteres.
a) Es un contrato consensual, ya que queda perfeccionado con la manifestación del
consentimiento de los contratantes. Ello es así habida cuenta la desaparición de
la categoría de los contratos reales en el Código.
b) Es un contrato gratuito, porque se le asegura al comodatario una ventaja (el uso
de la cosa) independientemente de toda prestación a su cargo. Que el
comodante no pueda recibir retribución sin desnaturalizar el contrato no significa
que deba necesariamente carecer de todo interés en él. Así, por ejemplo, quien
presta su casa durante un viaje a unos amigos, puede tener interés en que se la
vigilen durante dicho tiempo. En cambio, no hay comodato si el que recibe el uso
de la cosa se compromete a prestar determinados servicios que tienen el carácter
de retribución.
c) Es un contrato celebrado intuitu personae.
Efectos.
Las obligaciones del comodatario no son otra cosa que limitaciones al derecho que se le
concede, ya sea en cuanto a su extensión y alcance (obligación de cuidar la cosa y usarla
conforme con lo pactado o su naturaleza), ya sea en cuanto a su duración (obligación de
restitución). Se considera que:
a. El comodatario debe usar la cosa conforme con el destino convenido. A falta de
convención, puede darle el destino que tenía al tiempo del contrato, el que se da
a cosas análogas en el lugar donde la cosa se encuentra, o el que corresponde a
su naturaleza.
b. Debe pagar los gastos ordinarios de la cosa y los realizados para servirse de ella,
tales como los gastos de la nafta, el aceite, cambio de gomas de un automóvil
prestado; los de reparación de una casilla y alambrados de un inmueble
realizados por el comodatario a fin de entrar a usarlo; los gastos comunes
(calefacción, agua caliente, servicios de portería, etc.) de una propiedad
horizontal. No puede solicitar al comodante el reembolso de los gastos
ordinarios, conforme lo dispone el art. 1538 del Código.
c. Debe conservar la cosa con prudencia y diligencia.
d. Debe responder por la rdida o deterioro de la cosa, incluso causados por caso
fortuito, excepto que pruebe que habrían ocurrido igualmente si la cosa hubiera
estado en poder del comodante. Los deterioros sufridos por la cosa por culpa del
comodatario obligan a este a resarcir al dueño todos los daños y perjuicios
sufridos. Ordinariamente, el comodatario cumplirá devolviendo la cosa y
pagando, además la indemnización correspondiente.
e. Restituir la misma cosa con sus frutos y accesorios en el tiempo y lugar
convenidos. El comodatario no tiene derecho a apropiarse de los frutos y menos
de los aumentos sobrevenidos a la cosa. Nada se opone a que las partes
dispongan lo contrario y en tal habrá, además de comodato, una donación de
frutos. La autorización al comodatario para conservar para si los frutos, puede
resultar inclusive tácitamente de la circunstancia de que la cosa dad en comodato
no pueda usarse, conforme con su naturaleza, sino aprovechando de sus frutos. a
modo de ejemplo, el comodato de una vaca lechera supone la autorización para
aprovechar la leche. En concordancia con este criterio, se ha declarado que el
comodato de cosas que, como los animales, son de producción natural y
continua, supone el reconocimiento tácito del derecho del comodatario a
apropiarse de sus frutos.
La restitución debe efectuarse cuando se cumple la finalidad para la cual se
prestó la cosa; por ejemplo, un automóvil prestado para realizar un viaje, un
tractor para arar un potrero, cuando estos se cumplen.
Pero si la duración del contrato no está pactada ni surge de su finalidad, el
comodante puede reclamar la restitución en cualquier momento. Ni siquiera
tiene que pedir la fijación por el juez, sino que se limita a reclamar directamente
la cosa. Una sola limitación tiene este derecho: que la demanda no sea
intempestiva o maliciosa, porque el derecho no puede amparar la mala fe ni
siquiera cuando se trata de una relación nacida de un acto de complacencia como
es el comodato.
Ahora bien, el Código contempla la posibilidad del comodante de exigir la
restitución anticipada de la cosa, cuanto haya fijado un plazo en el contrato. En
este sentido, la ley permite que el comodante la requiera por dos motivos que
dependerán, en un caso, del comodante, y, en otro, del comodatario: en primer
lugar, que la necesite por una circunstancia urgente e imprevista; y en segundo
lugar, cuando el comodatario la use para un destino distinto del pactado, aun
cuando no la deteriore.
Derecho de restitución del comodatario: tenga o no plazo el contrato, el comodatario
tiene derecho a restituir la cosa cuando le plazca, porque el término se supone pactado
en su beneficio, a menos que expresamente se hubiera acordado que el comodatario no
podría restituirla antes del plazo fijado. Pero la restitución no debe ser intempestiva ni
maliciosa, ni en el momento en que ocasione perjuicio al comodante. Así ocurrirá si el
comodatario pretende devolver la cosa cuando el comodante está ausente y no se
encuentra en condiciones de proveer su cuidado.
Inexistencia del derecho de retención: el comodatario carece de derecho para retener la
cosa en garantía de lo que le deba el comodante por razón de gastos hechos en la cosa.
No tiene derecho de retención ni por gastos ordinario ni por gastos extraordinarios. La
solución es razonable porque se trata de un servicio de complacencia prestado por el
comodante, cuya situación no es justa tratar con rigor.
Las obligaciones del comodante están establecidas en el art. 1540 del CCyCN y son las
siguientes:
a- Entregar la cosa en el tiempo y lugar convenidos; siendo el contrato consensual,
el comodante debe cumplir con la obligación esencial a la que se ha
comprometido, la entrega de la cosa.
b- Permitir el uso de la cosa durante el tiempo convenido. Debe permitirle al
comodante el uso de la cosa prestada durante el tiempo convenido, no pudiendo
exigir la restitución de la cosa antes de su debido tiempo, excepto el caso del art.
1539.
c- Responder por los daños causados por los vicios de la cosa que oculta al
comodatario.
d- Reembolsar los gastos de conservación extraordinarios que el comodatario hace,
si este los notifica previamente y si son urgentes. Se hace esta aclaración porque
los gastos ordinarios son a cargo del comodatario, tal como surge del art. 1536.
El comodato finaliza por varias causas, entre las que se contemplan: la destrucción de la
cosa, el vencimiento del plazo, la voluntad unilateral del comodatario y la muerte del
comodatario (excepto que se haya previsto lo contrario o el contrato no haya tenido en
cuenta especialmente a la persona, o sea, no haya sido intuito personae).
Mutuo.
El contrato de mutuo está regulado en el Capítulo 20, del Título IV (“Contratos en
particular”), del Libro Tercero (“Derechos personales”) del CCyCN.
Concepto: hay contrato de mutuo cuando el mutuante se compromete a entregar al
mutuario en propiedad una determinada cantidad de cosas fungibles, y este se obliga a
devolver igual cantidad de cosas de la misma calidad y especie.
El mutuo se regula como contrato consensual, en tanto no existe en el Código la
distinción entre contratos consensuales y reales. Las partes del contrato son el
mutuante, que es quien compromete la entrega de las cosas, y el mutuario, quien recibe
las cosas y se obliga a restituirlas.
Préstamo de consumo. Lo esencial del mutuo es que se trata de un préstamo de uso y
que, por las características de las cosas fungibles, el mutuario puede cumplir con su
obligación de restitución o, si no, devolviendo otras cosas de la misma especie y calidad.
Onerosidad. El mutuo es contrato oneroso, tal como dispone el art. 1527, excepto pacto
en contrario.
Mutuo en dinero: se regulan los intereses, siguiendo la tesis adoptada en materia de
obligaciones. Si el mutuo es en dinero, el mutuario debe los intereses compensatorios
que se deben pagar en la misma moneda prestada.
Son obligaciones del mutuante:
- Entrega de las cosas: la obligación primordial del mutante es la entrega de las
cosas comprometidas. Si no lo hace en el tiempo pactado (y si no hubiera plazo
pactado, ante el simple requerimiento), el mutuario tiene derecho a exigir el
cumplimiento o bien la resolución del contrato.
- Responsabilidad por mala calidad o vicios de la cosa: según el art. 1530 del
Código, el mutuante es responsable de los perjuicios que sufra el mutuario por la
mala calidad o vicios de la cosa prestada; por ejemplo, si el vino estaba agriado o
los granos en malas condiciones (ello cuando la cosa prestada no se tratare de
dinero).
- En el préstamo gratuito, el mutuante solo es responsable cuando ha habido mala
fe: esto es cuando, conociendo los defectos o vicios de la cosa, se los ocultó al
mutuario. Pero si es oneroso, responde también por los vicios cuya existencia
ignoraba.
Son obligaciones del mutuario:
- La restitución de las cosas: la obligación principal del mutuario es la restitución de
igual cantidad de las cosas de la misma calidad y especie que las entregadas.
Debe restituirlas dentro del plazo convenido en el contrato. Si no existiera plazo,
debe restituirlo dentro de los 10 días de ser requerido por el mutuante.

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