DERECHO DE FAMILIA Y SUCESIONES
PRIMERA PARTE: DERECHO DE LAS FAMILIAS
LIBRO SEGUNDO - RELACIONES DE FAMILIA
BOLILLA 1: RELACIONES FAMILIARES EN GENERAL
Las familias.
Evolución histórica.
En la primera etapa, la sociedad se organizaba en “clanes” que eran grupos de familias unidas
bajo la autoridad de un jefe común que ejercía el gobierno, administraba justicia y celebraba el
culto. Esta agrupación familiar era el único ámbito social organizado en donde se desenvolvían
las actividades sociales, políticas y económicas.
En una segunda etapa, decimos que se da nacimiento al Estado a quien transfirieron el poder
político. La familia se libera de las actividades políticas y se disuelven los vínculos con otras
familias que traían conflictos y pasa a estructurarse bajo la autoridad absoluta y exclusiva del
jefe. Ejemplo de esta segunda fase lo constituye la familia romana en la que el pater familia
presidía una comunidad constituida por su mujer, hijos y esclavos. Siendo el señor dueño de
todos los bienes familiares.
En la última etapa, por el proceso de industrialización, surge la familia nuclear que es la que
conocemos actualmente. Debido al desarrollo económico y cultural la mujer hoy trabaja lo que
generó cierta independencia que no encontrábamos en la familia de la segunda etapa.
Concepto sociológico y jurídico.
Sociológico: “es una institución permanente que está integrada por personas cuyos vínculos
derivan de la unión intersexual, de la procreación y del parentesco”.
Jurídico: “la familia está formada por todos los individuos unidos por vínculos jurídicos
familiares que hallan origen en el matrimonio, en la filiación y en el parentesco”.
Naturaleza jurídica de la familia.
- La familia como persona jurídica. Esta teoría es la minoría en nuestro país. Los que la
rechazan entienden que la familia carece de la capacidad para adquirir derechos y contraer
obligaciones.
- Como Organismo Jurídico. Según esta teoría la familia cuenta con una organización con
caracteres jurídicos similares a los del Estado donde hay una relación recíproca entre los
individuos y sujeción de ellos al Estado; en la familia se dan relaciones recíprocas entre los
individuos que la conforman y sujeción de ellos a los miembros de la familia. Tampoco ha
tenido adeptos en la doctrina nacional.
La familia como Institución. Esta teoría fue iniciada en Francia y es sostenida por la
mayoría. Por eso distintos sociólogos dicen que la familia es la institución más natural y el más
antiguo de los núcleos sociales.
Funciones.
- Socialización de las personas (porque en la familia se transmiten valroes, constumbres y
principios).
- Protección y desarrollo de los NNA y de las personas vulnerables,
- Función económica.
- Función asistencial (hacemos referencia a la ayuda mutua y solidaria que debe existir entre
los integrantes de la familia).
Para los más conservadores tiene función de Procreación: hoy esto se discute porque hay
muchas familias que no pueden o no quieren tener hijos y no por eso dejan de ser una familia.
Perpetuación del poder económico (y político), del patrimonio y de la riqueza: cada
generación, por medio de la solidaridad familiar, ayuda a la generación siguiente a llegar más
lejos. Por ejemplo la conservación de puestos de control en la dirección de una empresa.
Distintas formas de organización familiar
Familia nuclear matrimonial: Aquella Constituida por la pareja casada que vive con sus hijos
comunes a ambos.
Matrimonio entre personas del mismo sexo: debido a la aprobación de la ley 26.618 en 2010,
hoy en la Argentina los matrimonios homosexuales son legales.
Convivencias entre personas del mismo o diferente sexo: para aquellas parejas que sin
importar el género no quieren casarse pero conviven y comparten un proyecto de vida en
común (mínimo 2 años).
Familia monoparental: aquellas familias que tienen un solo progenitor. Puede ser o la madre o
el padre.
Familia ensamblada: cuando uno o ambos miembros de la actual pareja tiene hijos de vínculos
anteriores.
Derecho de familia
La constitución nacional, los tratados internacionales y el derecho de familia.
La Constitución argentina de 1853 no contenía ninguna disposición expresa referida a
la familia, ni si quiera la mencionaba. Ello se debió a que en aquella época reinaba una
ideología individualista que concebía a la sociedad integrada sólo por individuos aislados, es
decir, no se admitía la existencia de una asociación o grupo natural entre el Estado y los
individuos. La tendencia del constitucionalismo social, impuesta después de la Primera Guerra
Mundial, reconoció a la familia como unidad social
La reforma constitucional de 1949, acorde con este pensamiento, concibió a la familia
como un organismo natural anterior al Estado, quien la reconoce y no la crea; e incluyó una
serie de disposiciones tendientes a protegerla. La reforma de 1949 fue declarada nula de
forma ilegal por el entonces presidente de facto, el general Aramburu, restaurándose la
vigencia de la Constitución de 1853 y quedando nuevamente desamparada la familia
argentina. No obstante, una nueva reforma en 1957 consagraría, sintetizando los postulados
de 1949, los derechos sociales mediante la introducción del art. 14 bis. Este incorporó ciertos
derechos de la familia, garantizando, en su parte final, «… la protección integral de la familia; la
defensa del bien de familia; la compensación económica familiar y el acceso a una vivienda
digna».
Finalmente, la reforma constitucional de 1994 tuvo una incidencia fundamental en lo
que respecta a la protección de la familia. Así, a través del art. 75 inc. 22 confirió al Congreso la
facultad de aprobar o desechar tratados con otras naciones, con organizaciones
internacionales y con la Santa Sede; sentando, a continuación, el principio general de la
supralegalidad de los tratados y concordatos. Esto implica que la inclusión de normas sobre la
familia en tratados internacionales tendrá una jerarqa superior a las leyes internas, aunque,
claro está, inferior a la Constitución. Sin embargo, la reforma va más allá y, en el segundo
párrafo del art. 75 inc. 22, asigna jerarquía constitucional a diversos instrumentos
internacionales sobre derechos humanos -a los cuales debe adecuarse el derecho positivo-, y
prevé la posibilidad de dotar de ese rango a futuros tratados y convenciones sobre derechos
humanos que apruebe el Congreso. Ahora bien, muchos de los tratados que gozan de dicha
jerarquía contienen preceptos concernientes al derecho de familia que, desde la reforma, son
operativos y deben entenderse complementarios de los derechos y garantías reconocidos por
la constitución.
En este sentido, se ha plasmado en diferentes instrumentos sobre derechos humanos
la protección integral de la familia, considerándola el elemento natural y fundamental de la
sociedad que debe ser protegida por el Estado y por la misma sociedad (art. 17.1. Convención
Americana sobre Derechos Humanos; art. 10.1. Pacto Internacional de Derechos Económico,
Sociales y Culturales; art. 23.1. Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos; art. 16.3.
Declaración Universal de Derechos Humanos; art. VI Declaración Americana de los Derechos y
Deberes del Hombre; art. 15.1. Protocolo de San Salvador).
También se ha reconocido el derecho a contraer matrimonio sobre la base del pleno y libre
consentimiento, y a fundar una familia (art. 17.2. y 3. Convención Americana sobre Derechos
Humanos; art. 10.1. Pacto Internacional de Derechos Económico, Sociales y Culturales; art.
23.2 y 3. Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos; art. 16.1 y 2. Declaración Universal
de Derechos Humanos; art. VI Declaración Americana de los Derechos y Deberes del Hombre;
art. 15.2. Protocolo de San Salvador).
Además, se ha consagrado la igualdad de derechos y la adecuada equivalencia de
responsabilidades de los cónyuges durante el matrimonio y en caso de disolución del mismo
(art. 17.4 Convención Americana sobre Derechos Humanos; art. 23.4 Pacto Internacional de
Derechos Civiles y Políticos; art. 16.1. Declaración Universal de Derechos Humanos; art. 16
Convención sobre la eliminación de todas las formas de discriminación contra la Mujer).
Otro derecho que ha sido receptado por estos tratados es el derecho a la vida familiar, el cual
exige la protección de la ley en contra de ataques o injerencias en la vida de la familia (art. 11.2
Convención Americana sobre Derechos Humanos; art. 12 Declaración Universal de Derechos
Humanos; art. V Declaración Americana de los Derechos y Deberes del Hombre).
Por otra parte, se ha establecido la protección de la vivienda familiar (art. 17.2. y 3.
Convención Americana sobre Derechos Humanos; art. 11.1. Pacto Internacional de Derechos
Económico, Sociales y Culturales; art. 25 Declaración Universal de Derechos Humanos; art. XI
Declaración Americana de los Derechos y Deberes del Hombre).
En lo que respecta a la protección de los niños, la Convención sobre los derechos del niño
consagra como principio el interés superior del niño, ofreciendo una amplia tutela en defensa
de sus derechos. Además, nuestro país se ha adherido a otras convenciones internacionales
que, si bien no gozan de jerarquía constitucional, también sientan principios fundamentales en
esta materia: Convención Interamericana de concesión de derechos civiles a la Mujer -Bogotá
1948-; Convención sobre la obtención de alimentos en el extranjero -Nueva York 1956-;
Convención sobre el consentimiento para el matrimonio, la edad mínima para contraer
matrimonio y el registro de los matrimonios -Nueva York 1962-; entre otros.
Por su parte, el Código Civil y Comercial «… toma muy en cuenta los tratados en
general, en particular los de Derechos Humanos, y los derechos reconocidos en todo el bloque
de constitucionalidad. En este aspecto innova profundamente al receptar la
constitucionalización del derecho privado, y establece una comunidad de principios entre la
Constitución, el derecho público y el derecho privado, ampliamente reclamada por la mayoría
de la doctrina jurídica argentina (…) Puede afirmarse que existe una reconstrucción de la
coherencia del sistema de derechos humanos con el derecho privado».
Concepto:
“Es el conjunto de normas jurídicas que regulan las relaciones familiares”.
Caracteres:
- Tiene influencia de ideas morales, filosóficas y religiosas
- Los derechos subjetivos familiares tiene deberes correlativos
- Predominio de normas de orden público, flexibilizado actualmente por la recepción de la
autonomía de la voluntad.
- Prevalencia de contenidos personales sobre los patrimoniales
- Es un derecho muy constitucionalizado
Naturaleza y Ubicación dentro del derecho positivo.
Se han elaborado diferentes teorías acerca de dónde ubicar el derecho de familia:
Rama del Derecho Público. No tiene seguidores en la doctrina nacional.
Es una Tercera Rama del Derecho: Los intereses individuales corresponden al derecho
privado y los intereses del Estado al derecho público. No tiene seguidores en la doctrina
nacional.
Rama del Derecho Civil: es la que mayores seguidores en la doctrina nacional tiene.
Fuentes
El CCyC trae novedades importantes en el sistema de fuentes.
Art. 1 y 2 CCYC
ARTICULO 1°.- Fuentes y aplicación. Los casos que este Código rige deben ser resueltos según
las leyes que resulten aplicables, conforme con la Constitución Nacional y los tratados de
derechos humanos en los que la República sea parte. A tal efecto, se tendrá en cuenta la
finalidad de la norma. Los usos, prácticas y costumbres son vinculantes cuando las leyes o los
interesados se refieren a ellos o en situaciones no regladas legalmente, siempre que no sean
contrarios a derecho.
ARTICULO 2°.- Interpretación. La ley debe ser interpretada teniendo en cuenta sus palabras,
sus finalidades, las leyes análogas, las disposiciones que surgen de los tratados sobre derechos
humanos, los principios y los valores jurídicos, de modo coherente con todo el ordenamiento.
Derechos subjetivos.
Son las facultades otorgadas a las personas como medio de protección de intereses legítimos
determinados por las relaciones jurídicas familiares. Sirven tanto para la protección de
intereses propios (Derecho a reclamar alimentos, derecho a pedir el divorcio) o a la protección
de intereses ajenos (Ejercicio de la responsabilidad parental).
Los caracteres de los derechos subjetivos son parecidos a los del estado de familia:
INALINEABLES IMPRESCRIPTIBLES (OJO, SI CADUCAN) SIMPLES RECIPROCOS.
La principal diferencia entre la caducidad del derecho y la prescripción es que la primera
extingue el derecho y la prescripción extingue la acción.
El acto jurídico familiar.
Concepto
Es un acto voluntario lícito que tiene por fin inmediato la adquisición, modificación o
extinción de relaciones o situaciones jurídicas familiares. Es una especie dentro del género
ACTO JURIDICO.
Clasificación:
1) Contenido patrimonial:
-CON: de carácter patrimonial.
-SIN: Personal. Ejemplo: Guarda de los hijos.
2) Voluntad:
-Unilateral: Reconocimiento de un hijo.
-Bilateral: Matrimonio.
3) Formalidad:
-Solemne: existe una forma exigida como condición de existencia. (matrimonio)
-No solemnes: No hay un requisito de prueba de su otorgamiento. Claro ejemplo,
reconocimiento del hijo extramatrimonial y las uniones convivenciales.
4) Constitutivos o declarativos-
-Constitutivos. Generan un nuevo estado de familia, efectos a futuro.
-Declarativos: Admiten un estado de familia existente, efectos retroactivos. Ejemplo:
Reconocimiento.
5) De emplazamiento o de desplazamiento:
- emplazamiento: adopción. Desplazamiento: revocación de la adopción simple.
Estado de familia
Concepto
Es la posición de una persona respecto a otra dentro de la familia (Ej: Soltero, viudo, casado)
Como naturaleza jurídica se lo considera atributo de la personalidad.
Sus elementos son dos:
Por un lado ausencia de vínculos familiares y por el otro lado presencia de los mismos. Hay dos
tipos de vínculos familiares:
-Conyugal
-Parental. Dentro del parental, conocido como parentesco, encontramos: por naturaleza, por
adopción, TRHA (técnicas de reproducción humana asistida), por afinidad.
Caracteres:
-Universal: Comprende todas las relaciones jurídicas familiares.
-Unidad: El individuo como eje de una serie de vínculos.
-Indivisible: No es posible ostentar distintos estados ante distintas personas.
-Correlatividad: esposo-esposa, padre-hijo.
-Oponibilidad: Oponible erga omnes
-Inalienabilidad: Intransmisible.
-Irrenunciabilidad
-Imprescriptibilidad
-Inherencia personal
3. Título de estado de familia.
Sentido Formal: Es el instrumento público del cual resulta el estado de familia de una persona.
Sentido Material: hace referencia a la causa de un determinado emplazamiento. Por ejemplo
la filiación reconoce como título los presupuestos biológicos que permiten atribuirla en
relación a los padres. Si no media un reconocimiento voluntario del hijo, éste podrá accionar
para obtener el emplazamiento probando el presupuesto biológico. Este hijo no reconocido,
pero que afirma judicialmente serlo de determinada persona, hace valer la causa o título de
emplazamiento.
Posesión de estado
Es el goce de hecho de un determinado estado de familia, con título o sin él.
La posesión de estado tiene importancia práctica especialmente en dos situaciones:
- Cuando hay vicios formales en el acta de celebración de matrimonio la posesión de estado
cubre esas faltas.
- Cuando se discute la filiación, la posesión de estado debidamente acreditada en juicio tiene
el mismo valor que el reconocimiento expreso de los padres, si no quedase desvirtuada por
prueba en contrario sobre el nexo biológico.
En ningún caso la sola posesión de estado permite obtener un estado de familia.
Estado Aparente de familia
Puede ser de dos tipos:
a) Estado aparente de hecho: cuando hay posesión de estado sin título.
b) Estado aparente de derecho: cuando hay posesión de estado con título falso.
Acciones de estado de familia.
Son las acciones tendientes a obtener un pronunciamiento judicial (sentencia) sobre el estado
de familia de una persona.
Caracteres
INALIENABILIDAD (no es negociable).
IRRENUNCIABILIDAD: sin embargo se sostiene que al no ser de ejercicio obligatorio podría
operar una renuncia tácita cuando hay inacción de parte del legitimado.
INHERENCIA PERSONAL. Las acciones de estado de familia son de inherencia personal y no
pueden ser ejercidas por vía de subrogación.
IMPRESCRIPTIBILIDAD: El estado de familia no se ve afectado por el transcurso del tiempo
pues no puede ser adquirido por prescripción adquisitiva ni perdido por prescripción
liberatoria.
Caducidad. Si opera la caducidad, es decir, la extinción del derecho en razón de la omisión de
su ejercicio. Se tiene en cuenta el transcurso del tiempo y el acaecimiento o no de
determinados hechos.
Clasificación
1-Por elnculo Familiar
-Acciones de Estado matrimonial
-Acciones de Estado Filial (y dentro de éstas, en acciones de filiación matrimonial, de filiación
extramatrimonial y de filiación adoptiva)
2-Por los efectos de la sentencia:
-Constitutivas (Crean, modifican o extinguen el estado) No retroactivas.
-Declarativas (objetivo es establecer el estado real y verdadero de un individuo cuando no
concuerda con el estado aparente que ostenta. De reclamación: Reconocimiento de situación
anterior, obtención de título De impugnación: Desplazan)
3-Por su vinculación con el título de estado de familia
-De emplazamiento (colocar a una persona en un determinado estado de familia que le
pertenece)
-De desplazamiento (mover o sacar al individuo del estado de familia con el que se muestra
por no corresponderse con la real situación o posición familiar)
Procesos de familia.
1. Tutela Judicial efectiva. Se garantiza el acceso a la justica del justiciable. Los derechos
clásicos de accionar y ser escuchado, juez natural-independiente-imparcial. Garantía
de defensa y prueba. Sentencia fundada.
2. Inmediación. Implica el contacto directo entre juez, parte y órganos de prueba. Se
busca “Humanizar” la justicia
3. Buena fe y lealtad procesal. Se tiende a evitar conductas de los litigantes que sólo
pretendan dilatar el pleito o desviar la atención del juez.
4. Oficiosidad. El impulso INICIAL corresponde a las partes, luego el trámite continúa a
instancia del tribunal. Es importante tener en cuenta que este impulso oficioso NO
procede en los asuntos de naturaleza económica en los que las partes sean personas
capaces.
5. Oralidad. Relacionado con la inmediación. Es un proceso que se desarrolla a través de
audiencias.
6. Reserva. Hay un acceso restringido a los expedientes: Solo las partes, sus letrados y
auxiliares designados en el proceso. Hay un resguardo al derecho constitucional de la
intimidad en su carácter personal y familiar. También la restricción es en materia de
audiencias.
7. Principios relativos a la prueba. Libertad. Amplitud. Flexibilidad. Se utiliza mucho la
“Carga dinámica de las pruebas” es decir, debe probar quien esté en mejores
condiciones de hacerlo.
8. Admisión de testimonial de parientes y allegados.
9. Especialización y multidisciplina. Los jueces, abogados litigantes y en general los
operadores jurídicos ante los cuales se tramitan estas causas deben ser especializados
y contar con apoyo multidisciplinario.
10. Interés superior de los NNA. La decisión que se dicte en un proceso en que estén
involucrados niños, niñas o adolescentes debe tener en cuenta su interés superior y
tienen derecho a ser oídos.
7. Parentesco.
Es el vínculo jurídico que existe entre personas en razón de la naturaleza, las técnicas de
reproducción humana asistida, la adopción y la afinidad (es el que existe entre la persona
casada y los parientes de su cónyuge).
Computo
La proximidad se establece por líneas y grados. Hay que pararse en la persona cuyo parentesco
con otras se quiere conocer
ARTÍCULO 531.- Grado. Línea. Tronco. Se llama:
a) grado, al vínculo entre dos personas que pertenecen a generaciones sucesivas; (Ej: Abuelo-
nieto)
b) línea, a la serie no interrumpida de grados; (Línea recta -abuelo y nieto- o colateral -tío y
sobrino)
c) tronco, al ascendiente del cual parten dos o más líneas; (Abuela)
d) rama, a la línea en relación a su origen. (Mi mamá y mi abuela).
ARTICULO 532.- Clases de líneas. Se llama línea recta a la que une a los ascendientes y los
descendientes; y línea colateral a la que une a los descendientes de un tronco común.
ARTICULO 533.- Cómputo del parentesco. En la línea recta hay tantos grados como
generaciones. En la colateral los grados se cuentan por generaciones, sumando el número de
grados que hay en cada rama entre cada una de las personas cuyo parentesco se quiere
computar y el ascendiente común.
Hermanos
ARTICULO 534.- Hermanos bilaterales y unilaterales. Son hermanos bilaterales los que tienen
los mismos padres. Son hermanos unilaterales los que proceden de un mismo ascendiente en
primer grado, difiriendo en el otro.
EFECTOS DEL PARENTESCO
-PENALES:
Incumplimiento de los deberes de asistencia familiar.
Impedimento de contacto
Agravante (homicidio) o eximente (hurto) de responsabilidad.
-PROCESALES: Causal de recusación o excusación de magistrados, entre otros.
-CIVILES:
1) Obligación de prestar alimentos (Arts. 537 -538)
2) Derecho de comunicación (Arts. 555- 556)
3) Impedimento dirimente (Art. 403 Inc. a y c)
4) Oposición a la celebración del matrimonio (Art. 410)
Alimentos
En primer lugar, tenemos que ver la clasificación de los alimentos:
DE FUENTE LEGAL.
Familiares asistenciales derivados de:
1) Parentales (Art. 537 a 554)
2) Responsabilidad parental (Arts. 658 a 670)
3) Matrimonio (Arts. 431 a 433): Separación de hecho (Art. 432)
4) Pos divorciales excepcionales (Art. 434)
5) Uniones convivenciales (Arts. 519 y 520)
6) Tutela (Art. 119)
7) Curatela (Art. 138)
DE FUENTE CONVENCIONAL.
1) Contractuales (Art .957)
2) Pos conyugales (432 1° párrafo in fine Art. 434 in fine Art. 438 convenio regulador)
3) Uniones convivenciales (Art. 514 Pactos de convivencia)
4) Testamentarios (2509)
DE FUENTE CONTRACTUAL.
1) Donación
2) De gratitud (Art. 1559 1572)
ALIMENTOS DERIVADOS DEL PARENTESCO
Los Beneficiarios y Obligados:
ARTICULO 537.- Enumeración. Los parientes se deben alimentos en el siguiente orden:
a) los ascendientes y descendientes. Entre ellos, están obligados preferentemente los más
próximos en grado;
b) los hermanos bilaterales y unilaterales.
En cualquiera de los supuestos, los alimentos son debidos por los que están en mejores
condiciones para proporcionarlos. Si dos o más de ellos están en condiciones de hacerlo,
están obligados por partes iguales, pero el juez puede fijar cuotas diferentes, según la
cuantía de los bienes y cargas familiares de cada obligado.
ARTICULO 538.- Parientes por afinidad. Entre los parientes por afinidad únicamente se deben
alimentos los que están vinculados en línea recta en primer grado.
Contenido: Subsistencia, habitación, vestuario y asistencia médica. Si es menor de edad
también le corresponde la educación.
Modo de cumplimiento. Pago de una renta en dinero. Puede pactarse de otra forma si lo
solicita así el obligado. Debe hacerse en forma mensual, anticipada y sucesiva periódica.
Aspectos Procesales.
-El tipo de proceso es el más breve que establezca la ley local. Se establecen los denominados
“Alimentos Provisorios”, que en general suelen quedarse de esa forma. Pueden establecerse
medidas cautelares para asegurar el pago de alimentos futuros.
-Los alimentos se deben desde el día de interposición de la demanda (Notificación de la misma)
o desde la interpelación al obligado por medio fehaciente siempre que la demanda se
presente dentro de los seis meses de la interpelación. (Hay retroactividad de la sentencia)
El pariente que pide alimentos debe probar
- Que le faltan los medios económicos suficientes
- La imposibilidad de adquirirlos con su trabajo
- Cualquiera sea la causa que le haya generado tal estado
Hay otras medidas que puede imponer el juez para asegurar el cumplimiento de la obligación
alimentaria: Astreintes, Registros de Deudores alimentarios morosos, sanciones sociales.
Cese de la obligación alimentaria:
A. Si el alimentado incurre en alguna causal de indignidad
B. Por la muerte del obligado o del alimentado
C. Cuando desaparecen los presupuestos de la obligación
ALIMENTOS ABUELOS
DEBEN de manera subsidiaria pero en estos últimos tiempos se ha dado una “Flexibilización de
los preceptos legales”, esto quiere decir que los abuelos deben responder con esta obligación
alimentaria no solamente cuando el padre NO paga sino también cuando paga poco.
Alimentos familiares Responsables (Jerarquía en supuestos concurrentes)
1. Padres consangneos o adoptivos, titulares de la responsabilidad parental.
2. Cónyuge
3. Descendientes y Ascendientes
4. Hermanos y Medios Hermanos
5. Afines en primer grado de un matrimonio vigente
6. Ex cónyuge
7. Afines en primer grado de un matrimonio disuelto.
Intereses
El artículo 552 del Código Civil y Comercial dispone: “Las sumas debidas por alimentos por el
incumplimiento en el plazo previsto devengan una tasa de interés equivalente a la más alta
que cobran los bancos a sus clientes, según las reglamentaciones del Banco Central”.
Aumento, reducción y cesación de los alimentos
La sentencia que decreta la prestación de alimentos no tiene efectos de cosa juzgada material,
pues es esencialmente revisable debido a su carácter provisional. Esta provisionalidad de la
resolución obedece a que la cuota que en ella se fija no es definitiva, ya que está supeditada a
que se mantengan inalterables las circunstancias de hecho que dieron fundamento a su
establecimiento.
Derecho de comunicación.
Fundamento
-Interés superior de los NNA (Se tiene en cuenta la opinión del niño sin que sea determinante
la misma) y de las personas visitadas. Interés legítimo de los visitantes.
ARTICULO 555.- Legitimados. Oposición. Los que tienen a su cargo el cuidado de personas
menores de edad, con capacidad restringida, o enfermas o imposibilitadas, deben permitir la
comunicación de estos con sus ascendientes, descendientes, hermanos bilaterales o
unilaterales y parientes por afinidad en primer grado. Si se deduce oposición fundada en
posibles perjuicios a la salud mental o física de los interesados, el juez debe resolver lo que
corresponda por el procedimiento más breve que prevea la ley local y establecer, en su caso,
el régimen de comunicación más conveniente de acuerdo a las circunstancias.
ARTICULO 556.- Otros beneficiarios. Las disposiciones del artículo 555 se aplican en favor de
quienes justifiquen un interés afectivo legítimo.
ARTICULO 557.- Medidas para asegurar el cumplimiento. El juez puede imponer al
responsable del incumplimiento reiterado del régimen de comunicación establecido por
sentencia o convenio homologado medidas razonables para asegurar su eficacia. Estas
pueden ser: -Intimación bajo apercibimiento de modificación -Aplicación de Astreintes o
sanciones pecuniarias. -Cumplimiento con el auxilio de la fuerza pública -Rever la idoneidad en
el ejercicio del régimen convivencia.
UNIDAD 2: DERECHO MATRIMONIAL
BOLILLA 2: MATRIMONIO
La palabra MATRIMONIO, viene de raíces latinas que significan “Matris y “Munium”, oficio,
misión de madre.
Hoy en día los roles han cambiado y las cargas familiares están en ambas cabezas. Dentro del
concepto de matrimonio se entendía a la unión de dos personas de carácter heterosexual. Esta
concepción clásica cambia con la reforma del año 2010 en la cual se incorpora el matrimonio
igualitario.
El matrimonio tiene doble naturaleza jurídica. Como acto jurídico, es un acto bilateral y
solemne y como estado, de él emergen derechos y deberes recíprocos.
Caracteres
Formal: el oficial público es constitutivo del acto.
Civil: la iglesia sostiene que el matrimonio es un sacramento y reivindica la potestad de fijar los
requisitos, los impedimentos, la forma de celebración y la competencia exclusiva para dirimir
las causas matrimoniales, pero la legislación argentina regula el matrimonio civil.
Exclusiva: una misma persona no puede tener simultáneamente relaciones matrimoniales
formalizadas con distintas personas
Estable o permanente. No implica indisolubilidad. No hay matrimonio a plazo o término
Heterosexual u homosexual.
Fines del matrimonio, se derivan de los derechos-deberes que rigen entre los cónyuges o con
respecto a sus hijos.
Principios que informan el matrimonio en el derecho argentino:
Orden Público. No pueden ser modificadas o derogadas por la autonomía de la voluntad de
los particulares.
Libertad. Derecho a concretar el proyecto autorreferencial de vida.
Igualdad y no discriminación.
Solidaridad familiar.
Favor matrimoni, in dubio pro matrimoni. Es un principio que implica interpretar la ley a
favor o en función del matrimonio.
In dubio pro comunitate Se trata de un principio a favor de los bienes que integran la de la
sociedad conyugal. Significa que en caso de duda debe estarse a favor de la ganancialidad de
los bienes que integran la comunidad.
ESPONSALES DE FUTURO:
Concepto: Se denomina esponsales a la promesa recíproca de matrimonio.
Evolución histórica: Vélez, siguiendo a Freitas, estableció en el art. 166, Cód. Civil, que "la ley
no reconoce esponsales de futuro. Ningún tribunal admitirá demanda sobre la materia, ni por
indemnización de daños que ellos hubieren causado". Con la reforma de la ley 23.515 el nuevo
art. 165 mantuvo el no reconocimiento legal de los esponsales y la negativa de la acción para
exigir su cumplimiento, pero suprimió la prohibición de demandas indemnizatorias. Zannoni
entiende que la reparación a título de daño emergente podría comprender los gastos
realizados y eventualmente las obligaciones contraídas, pero no el lucro cesante entendido
como la pérdida de chance de obtener ganancias con el futuro matrimonio.
Régimen Legal: ARTÍCULO 401.-Esponsales. Este Código no reconoce esponsales de futuro. No
hay acción para exigir el cumplimiento de la promesa de matrimonio ni para reclamar los
daños y perjuicios causados por la ruptura, sin perjuicio de la aplicación de las reglas del
enriquecimiento sin causa, o de la restitución de las donaciones, si así correspondiera.
Requisitos de existencia y validez del matrimonio:
REQUISITOS DE EXISTENCIA:
Son aquellos elementos que no pueden faltar para que estemos en presencia de un
matrimonio, y que la ley argentina considera que son indispensables para su existencia misma
A) El pleno y libre consentimiento expresado personalmente por ambos contrayentes.
B) Acto de celebración ante la autoridad competente para celebrarlo: el Oficial Público del
Registro Civil: el Oficial Público del Registro Civil. Sin embargo, la existencia del matrimonio no
resulta afectada por la incompetencia o falta del nombramiento legítimo de la autoridad para
celebrarlo, siempre que al menos uno de los cónyuges hubiera procedido de buena fe, y
aquellos ejercieran sus funciones públicamente.
CONDICIONES DE VALIDEZ:
Se refiere a la necesidad de que no exista ningún tipo de impedimentos. La teoría los clasifica
en dirimentes e impedientes.
Dirimentes: son aquellos que generan la nulidad del matrimonio, ya sea absoluta o relativa.
a. Parentesco (Por naturaleza, por afinidad, adoptivo)
b. Ligamen
c. Crimen
d. Falta de edad Legal
e. Falta permanente o transitoria de salud mental.
Impedientes: no generan nulidad, tienen otra sanción. (Caso del matrimonio entre el tutor o
sus descendientes con la persona bajo tutela. En caso de que se contraiga matrimonio, la
sanción no es la nulidad sino la pérdida de la asignación que le corresponde sobre las rentas
del pupilo).
REQUISITOS DE VALIDEZ: son los relacionados a la falta de impedimentos dirimentes.
REQUISITOS DE REGULARIDAD: son los relacionados con la falta de los impedimentos
impedientes.
NULIDADES ABSOLTUAS
a.Impedimentos dirimentes derivados del parentesco. -El parentesco en línea recta en todos
los grados, cualquiera sea el origen del vínculo. (Ya sea adopción, TRHA, Naturaleza) -
Parentesco entre hermanos bilaterales y unilaterales, cualquiera sea el origen del vinculo-
Afinidad en línea recta en todos los grados.
b.Ligamen o “Matrimonio Anterior”. Imposibilidad legal de contraer un segundo matrimonio
en tanto no se produzca la disolución del primero.
c.Crimen. Como condición para que sea impedimento dirimente “Haber sido condenado como
autor, mplice o instigador del homicidio doloroso de uno de los cónyuges.” no basta la imple
tentativa, debe ser doloso, debe haber sentencia penal condenatoria).
NULIDADES RELATIVAS
d. Falta edad legal. Tener menos de 18 años, es decir coincide con la mayoría de edad
establecida por el CCCN.El menor de 16 años puede contraer matrimonio previa dispensa
judicial. El menor de 18 y mayor de 16 puede contraer matrimonio con autorización de sus
representantes legales o con dispensa judicial. En la dispensa judicial el juez tiene una
entrevista personal con los futuros contrayentes, evalúa la opinión de los representantes si la
hubiere y dicta una sentencia teniendo en cuenta la edad y grado de madurez alcanzado por la
persona, es decir se basa en el principio de la capacidad progresiva.
e. Falta permanente o transitoria de Salud Mental. Dicha falta de salud mental debe afectar el
discernimiento de la persona para contraer matrimonio. A pesar de esta falta puede
contraerse matrimonio previa dispensa judicial. En este caso el juez requerirá de un dictamen
previo de un equipo interdisciplinario sobre: la comprensión de las consecuencias jurídicas del
acto matrimonial y la aptitud para la vida de relación por parte de la persona afectada. A su
vez también mantendrá una entrevista con los futuros contrayentes. También puede hacerlo
con sus representantes legales y cuidadores. Actualmente en ningún artículo se exige el
certificado médico pero igualmente los registros suelen pedirlo.
EL CONSENTIMIENTO DE LOS CONTRAYENTES:
Concepto: El consentimiento es el acto de voluntad de cada uno de los contrayentes de unirse
con el otro en matrimonio, para que en común compartan y gocen todas las reglas a las que se
somete el vínculo matrimonial.
Características del consentimiento:
• PLENO.
• LIBRE
• PURO Y SIMPLE
Cualquier plazo, condición o cargo se tiene por no expresado, sin que ello afecte la validez del
matrimonio.
VICIOS DEL CONSENTIMIENTO
Como para todo acto jurídico si no hay consentimiento NO hay acto jurídico. El consentimiento
matrimonial NO puede someterse a modalidad alguna, cualquier plazo, condición o cargo se
tiene por NO expresado sin que ello afecte a la validez del matrimonio.
Los Vicios del Consentimiento son:
-La violencia, tanto física como moral
-El Dolo (Engaño Ocultamiento)
-El Error acerca de las cualidades personales del otro contrayente. Debe probar quien lo sufrió
que no habría consentido el matrimonio si hubieres conocido ese estado de cosas.
CELEBRACIÓN DEL MATRIMONIO.
ARTICULO 416.- Solicitud inicial. Quienes pretenden contraer matrimonio deben presentar
ante el oficial público encargado del Registro del Estado Civil y Capacidad de las Personas
correspondiente al domicilio de cualquiera de ellos, una solicitud que debe contener:
a) nombres y apellidos, y número de documento de identidad, si lo tienen;
b) edad;
c) nacionalidad, domicilio y el lugar de su nacimiento;
d) profesión;
e) nombres y apellidos de los padres, nacionalidad, números de documentos de identidad si
los conocen, profesión y domicilio;
f) declaración sobre si han contraído matrimonio con anterioridad. En caso afirmativo, el
nombre y apellido del anterior cónyuge, lugar de celebración del matrimonio y causa de su
disolución, acompañando certificado de defunción o copia debidamente legalizada de la
sentencia ejecutoriada que hubiera anulado o disuelto el matrimonio anterior, o declarado la
muerte presunta del cónyuge anterior, según el caso.
Si los contrayentes o alguno de ellos no sabe escribir, el oficial público debe levantar acta
que contenga las mismas enunciaciones.
OPOSICIÓN A LA CELEBRACIÓN DEL MATRIMONIO
Solo pueden alegarse como motivos de oposición los impedimentos establecidos por ley.
Legitimados para la oposición
El derecho a deducir oposición a la celebración del matrimonio por razón de impedimentos
compete:
a) al cónyuge de la persona que quiere contraer otro matrimonio;
b) a los ascendientes, descendientes y hermanos de alguno de los futuros esposos, cualquiera
sea el origen del vínculo;
c) al Ministerio Público, que debe deducir oposición cuando tenga conocimiento de esos
impedimentos, especialmente, por la denuncia de cualquier persona realizada de conformidad
con lo dispuesto en el artículo siguiente.
Procedimiento de la oposición
Deducida la oposición el oficial público la hace conocer a los contrayentes. Si alguno de
ellos o ambos admite la existencia del impedimento legal, el oficial público lo hace constar en
acta y no celebra el matrimonio. Si los contrayentes no lo reconocen, deben expresarlo ante el
oficial publico dentro de los tres días siguientes al de la notificación; este levanta un acta,
remite al juez competente copia autorizada de todo lo actuado con los documentos
presentados y suspende la celebración del matrimonio.
El juez competente debe sustanciar y decidir la oposición por el procedimiento más breve que
prevea la ley local. Recibida la oposición, da vista por tres días al Ministerio Público. Resuelta la
cuestión, el juez remite copia de la sentencia al oficial público.
Cumplimiento de la sentencia
Recibido el testimonio de la sentencia firme que desestima la oposición, el oficial público
procede a celebrar el matrimonio.
Si la sentencia declara la existencia del impedimento, el matrimonio no puede celebrarse.
PRUEBA DEL MATRIMONIO
Modalidad ordinaria de celebración. Solicitud de celebración (diligencias previas):
Art. 416: Quienes pretenden contraer matrimonio deben presentar ante el oficial público
encargado del Registro del Estado Civil y Capacidad de las Personas correspondiente al
domicilio de cualquiera de ellos, una solicitud que debe contener:
a) nombres y apellidos, y numero de documento de identidad, si lo tienen;
b) edad;
c) nacionalidad, domicilio y el lugar de su nacimiento;
d) profesión;
e) nombres y apellidos de los padres, nacionalidad, números de documentos de identidad si
los conocen, profesión y domicilio;
f) declaración sobre si han contraído matrimonio con anterioridad. En caso afirmativo, el
nombre y apellido del anterior cónyuge, lugar de celebración del matrimonio y causa de su
disolución, acompañando certificado de defunción o copia debidamente legalizada de la
sentencia ejecutoriada que hubiera anulado o disuelto el matrimonio anterior, o declarado la
muerte presunta del cónyuge anterior, según el caso.
Celebración del matrimonio
El matrimonio debe celebrarse públicamente, con la comparecencia de los futuros cónyuges,
por ante el oficial público encargado del Registro del Estado Civil y Capacidad de las Personas
que corresponda al domicilio de cualquiera de ellos.
Si se celebra en la oficina que corresponde a ese oficial público, se requiere la presencia de dos
testigos y las demás formalidades previstas en la ley. El número de testigos se eleva a cuatro si
el matrimonio se celebra fuera de esa oficina.
Idioma
Si uno o ambos contrayentes ignoran el idioma nacional, deben ser asistidos por un traductor
publico matriculado
Acta de matrimonio y copia
La celebración del matrimonio se consigna en un acta que debe contener:

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