familia en tratados internacionales tendrá una jerarquía superior a las leyes internas, aunque,
claro está, inferior a la Constitución. Sin embargo, la reforma va más allá y, en el segundo
párrafo del art. 75 inc. 22, asigna jerarquía constitucional a diversos instrumentos
internacionales sobre derechos humanos -a los cuales debe adecuarse el derecho positivo-, y
prevé la posibilidad de dotar de ese rango a futuros tratados y convenciones sobre derechos
humanos que apruebe el Congreso. Ahora bien, muchos de los tratados que gozan de dicha
jerarquía contienen preceptos concernientes al derecho de familia que, desde la reforma, son
operativos y deben entenderse complementarios de los derechos y garantías reconocidos por
la constitución.
En este sentido, se ha plasmado en diferentes instrumentos sobre derechos humanos
la protección integral de la familia, considerándola el elemento natural y fundamental de la
sociedad que debe ser protegida por el Estado y por la misma sociedad (art. 17.1. Convención
Americana sobre Derechos Humanos; art. 10.1. Pacto Internacional de Derechos Económico,
Sociales y Culturales; art. 23.1. Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos; art. 16.3.
Declaración Universal de Derechos Humanos; art. VI Declaración Americana de los Derechos y
Deberes del Hombre; art. 15.1. Protocolo de San Salvador).
También se ha reconocido el derecho a contraer matrimonio sobre la base del pleno y libre
consentimiento, y a fundar una familia (art. 17.2. y 3. Convención Americana sobre Derechos
Humanos; art. 10.1. Pacto Internacional de Derechos Económico, Sociales y Culturales; art.
23.2 y 3. Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos; art. 16.1 y 2. Declaración Universal
de Derechos Humanos; art. VI Declaración Americana de los Derechos y Deberes del Hombre;
art. 15.2. Protocolo de San Salvador).
Además, se ha consagrado la igualdad de derechos y la adecuada equivalencia de
responsabilidades de los cónyuges durante el matrimonio y en caso de disolución del mismo
(art. 17.4 Convención Americana sobre Derechos Humanos; art. 23.4 Pacto Internacional de
Derechos Civiles y Políticos; art. 16.1. Declaración Universal de Derechos Humanos; art. 16
Convención sobre la eliminación de todas las formas de discriminación contra la Mujer).
Otro derecho que ha sido receptado por estos tratados es el derecho a la vida familiar, el cual
exige la protección de la ley en contra de ataques o injerencias en la vida de la familia (art. 11.2
Convención Americana sobre Derechos Humanos; art. 12 Declaración Universal de Derechos
Humanos; art. V Declaración Americana de los Derechos y Deberes del Hombre).
Por otra parte, se ha establecido la protección de la vivienda familiar (art. 17.2. y 3.
Convención Americana sobre Derechos Humanos; art. 11.1. Pacto Internacional de Derechos
Económico, Sociales y Culturales; art. 25 Declaración Universal de Derechos Humanos; art. XI
Declaración Americana de los Derechos y Deberes del Hombre).
En lo que respecta a la protección de los niños, la Convención sobre los derechos del niño
consagra como principio el interés superior del niño, ofreciendo una amplia tutela en defensa
de sus derechos. Además, nuestro país se ha adherido a otras convenciones internacionales
que, si bien no gozan de jerarquía constitucional, también sientan principios fundamentales en
esta materia: Convención Interamericana de concesión de derechos civiles a la Mujer -Bogotá
1948-; Convención sobre la obtención de alimentos en el extranjero -Nueva York 1956-;
Convención sobre el consentimiento para el matrimonio, la edad mínima para contraer
matrimonio y el registro de los matrimonios -Nueva York 1962-; entre otros.
Por su parte, el Código Civil y Comercial «… toma muy en cuenta los tratados en
general, en particular los de Derechos Humanos, y los derechos reconocidos en todo el bloque
de constitucionalidad. En este aspecto innova profundamente al receptar la
constitucionalización del derecho privado, y establece una comunidad de principios entre la
Constitución, el derecho público y el derecho privado, ampliamente reclamada por la mayoría
de la doctrina jurídica argentina (…) Puede afirmarse que existe una reconstrucción de la
coherencia del sistema de derechos humanos con el derecho privado».