FALLOS RESPONSABILIDAD DEL ESTADO
Primera clase
FALLO DEVOTO (1933)
169:110
Trabajadores del Estado causan un incendio por usar un brasero deficiente, mientras
arreglaban una línea telegráfica en un campo.
La CSJN entiende que:
1. Está probado que el incendio fue causado por la imprudencia o negligencia de los
agentes del Estado por haber usado un brasero defectuoso.
2. Según los arts. 1109 y 1113 del Código de Vélez Todo el que ejecuta un hecho,
que por su culpa o negligencia ocasiona un daño a otro, está obligado a la reparación
del perjuicio y La obligación del que ha causado un daño se extiende a los daños que
causaren los que están bajo su dependencia, o por las cosas de que se sirve, o que tiene
a su cuidado.
3. En este sentido, la forma de imputar al Estado es indirecta, pues primero se imputa
la responsabilidad a los dependientes y luego, indirectamente, se extiende al Estado.
FALLO FERROCARRIL OESTE (1938)
182:4
La empresa Ferrocarril Oeste compró un terreno en 1914 en Provincia de Buenos Aires y
quedó escriturado siguiendo los documentos del Registro de Propiedad de La Plata. Sin
embargo, el terreno ya había sido enajenado en 1910 y de nuevo en 1911 por lo que los
herederos del último comprador vencieron en reivindicación al Ferrocarril Oeste, y la
empresa tuvo que comprar ese lote de nuevo a los herederos que la habían vencido.
Se presenta la empresa ante la CSJN a demandar el reintegro del valor que pagaron por
la segunda compra del terreno (más los gastos que le provocó el juicio de reivindicación)
y fundaron su pretensión en que el Registro de la Propiedad de La Plata había entregado
un informe de dominio desactualizado, pues no incluía las enajenaciones de los años 1910
y 1911, lo que la había inducido en error a comprar el terreno a quien ya no era su dueño.
La CSJN entiende que:
1. El Estado impone la obligación de hacerse del certificado de dominio del Registro
de Propiedad para efectuar compraventas de bienes inmuebles. Para entregar el
certificado cobra un sellado especial lo que supone que debe prestar un servicio regular.
2. En principio, quien contrae la obligación de prestar un servicio, lo debe hacer en
las condiciones adecuadas para llenar el fin para que ha sido establecido, siendo
responsable por los perjuicios que su negligencia o irregularidad pudieran presentar. Que
estas disposiciones del Código Civil resultan aplicables por razones de justicia y de
equidad.
3. Que el art. 1112 CC dispone Los hechos y las omisiones de los funcionarios
públicos en el ejercicio de sus funciones, por no cumplir sino de una manera irregular
las obligaciones legales que les están impuestas, generan obligación extracontractual y
en concordancia el art 1113 establece La obligación del que ha causado un daño se
extiende a los daños que causaren los que están bajo su dependencia, o por las cosas de
que se 8sirve, o que tiene a su cuidado.
4. Condenan a la Provincia de Buenos Aires a reintegrar el dinero.
FALLO VADELL (1984)
306:2030
Hay un kilombo (muy difícil de explicar) en una división de una chacra en Provincia de
Buenos Aires, ventas superpuestas, divisiones inexactas de las parcelas que se van
sucediendo en el tiempo y que eventualmente provocan que el Sr. Vadell sea vencido en
un juicio y sea condenado a un resarcimiento económico. (además de éste, parecen haber
habido varios litigios por esta causa y respecto del mismo inmueble).
El Sr. Vadell inicia entonces una acción de repetición contra la Provincia de Buenos Aires
para que le pague lo que le costó ese resarcimiento (al momento de la sentencia de la
CSJN no está liquidado y no se sabe el monto exacto). Le atribuye responsabilidad a la
Provincia por llevar un registro deficiente de la propiedad inmueble.
La CSJN entiende que:
1. Las incongruencias de los registros muestran la responsabilidad de la Provincia
de Buenos Aires, toda vez que el Registro de la Propiedad, al incurrir en las omisiones de
correcto registro, cumplió de manera defectuosa las funciones que le son propias y que
atienden sustancialmente a otorgar un conocimiento cabal de las condiciones de dominio
de los inmuebles.
2. La fundamentación de esta responsabilidad es una falta objetiva de este modo
disponía el art. 1112 del Código Civil Los hechos y las omisiones de los funcionarios
públicos en el ejercicio de sus funciones, por no cumplir sino de una manera irregular
las obligaciones legales que les están impuestas generan obligación extracontractual.
3. No hace falta recurrir al art. 1113 pues no es un supuesto de responsabilidad
indirecta. En efecto, toda actividad de los órganos o funcionarios del Estado realizada
para el desenvolvimiento de los fines de las entidades de las que dependen, ha de
considerarse propia de éstas, que deben responder de modo principal y directo por sus
consecuencias dañosas.
4. (Después analiza si los escribanos son o no so n funcionarios públicos y cóme les
cabe responsabilidad por haber mediado en estas escrituraciones inconsistentes, pero no
viene al caso.)
5. Condena a la Provincia de Buenos Aires, imputándole un 70% de responsabilidad.
FALLO SALADERISTAS DE BARRACAS (1887)
51:274
En el año 1822 se dictó una ley en Buenos Aires que disponía que los saladeristas debían
ubicarse al menos a una legua de la Ciudad y del otro lado del Riachuelo.
Más adelante, se suspendió la faena de los saladeristas (considerada industria insalubre
de primera categoría) pues los deshechos de su industria contaminaban gravemente las
aguas del Riachuelo, lo que favorecía las enfermedades y afectaba a la ciudad.
Esta suspensión se levantó con ciertas indicaciones a los saladeristas de cómo llevar a
cabo su faena para que fuera lo más salubre posible. Se mantuvo el juego de suspensión
y reapertura de la actividad mediante decretos que imponían medidas de higiene a las que
los saladeristas debían ajustarse, pero no lo hacían. Finalmente, en el año 1871, se dictó
una ley al respecto: por esta ley se prohíbe absolutamente las faenas de los saladeros y
graserías situados en el municipio de la ciudad, y sobre el río de Barracas y sus
inmediaciones.
Los saladeristas entonces reclaman los daños y perjuicios que les produce esta ley y que
viola, según ellos, el derecho a la industria y a la propiedad.
La CSJN dice:
1. Ni la ley de 1822 ni los decretos que levantaban las suspensiones con nuevas
medidas de salubridad- otorgaban derechos adquiridos a los saladeristas. Y dice que
ninguno puede tener un derecho adquirido de comprometer la salud pública, y esparcir en
la vecindad la muerte y el duelo con el uso que haga de su propiedad, y especialmente
con el ejercicio de una profesión o de una industria.
2. Que la autorización de un establecimiento industrial, está siempre fundada en la
presunción de su inocuidad, y no obliga al gobierno que la concedió, cuando esta
presunción ha sido destruida por los hechos, pues en tal caso, el deber que sobre él pesa
de proteger la salud pública contra la cual no hay derechos adquiridos, recobra toda su
fuerza, y no solamente puede imponer al establecimiento nuevas condiciones, sino retirar
la autorización concedida, si éstas no se cumplieran o fuesen ineficaces para hacerlos
completamente inocuos.
3. Que la objeción que hoy se opone a la ley y decreto citados, de ser contrarios a la
Constitución y a las leyes civiles, por cuanto atacan la propiedad y el ejercicio de una
industria lícita, no tiene fundamento alguno legal, porque según la Constitución, esos
derechos están sujetos a las leyes que reglamenten su ejercicio, y según nuestro Código
Civil, la propiedad está sujeta a las restricciones y limitaciones exigidas por el interés
público o por el interés privado, correspondiendo establecer las primeras al derecho
administrativo solamente.
4. Desestima la demanda.
FALLO LABORATORIO RICA C/ MINISTERIO DE SALUD (1995)
318:2310
El Ministerio de Salud dictó 2 resoluciones en las que limitaba el expendio de un
psicotrópico, lo que provoco que las ventas del Laboratorio Rica de ese medicamento se
redujeran en un 90%, además, alega Rica, que esas decisiones administrativas le valieron
despedir a muchos visitadores médicos (debiendo pagar indemnizaciones), tener que
volver a entrenar a otros visitadores, y también provocó que muchas farmacias les
devolvieran gran cantidad de ese medicamento lo que causó una sobreabundancia del
mismo. Por todo esto, demandó al Ministerio de Economía y al propio ministro por
atribuirle dolo al tomar esas decisiones.
Intentó probar primero la ilegitimidad del acto, pero en subsidio también pidió la
indemnización por actividad lícita.
Primera y segunda instancia rechazan la demanda y en segunda instancia el Laboratorio
renuncia a la acción contra el Ministro Argüelles.
En la expresión de agravios, la actora expresó: a) la autoridad sanitaria era incompetente
para transferir el sicotrópico de una lista a otra; b) no existe divergencia de opiniones
técnicas y científicas que permitan incluirlo en una u otra, razón que vicia en la causa y
en la motivación a la resolución 222/81; c) ésta fue emitida sin que se requiriese el
dictamen jurídico previo, contraviniéndose así lo dispuesto por el art. 7 inciso "d" de la
ley 19.549; d) se ha acreditado la conducta dolosa del señor Argüelles pues, a sabiendas
de su falsedad, sostuvo que el mazindol provoca fármacodependencia, y e) se configuran
en el caso todos los requisitos que tornan procedente la responsabilidad del estado por
actividad lícita, no obstante lo cual la cámara rechazó el reclamo sin atender a la prueba
producida.
Los más importantes son el a) y el e) respecto de los cuales la CSJN dijo:
a). Esta Corte Suprema ha reconocido de antiguo la facultad del Estado -que, en el caso,
con las limitaciones que surgen de los compromisos internacionales, en modo alguno
puede reputarse declinada- para intervenir por vía de reglamentación en el ejercicio de
ciertas industrias y actividades a efecto de restringirlo o encauzarlo en la medida que lo
exijan la defensa y el afianzamiento de la salud, la moral y el orden público. En otros
términos, sin otra valla que la consagrada en el art. 28 de la Constitución Nacional, la
fiscalización estricta de la comercialización de productos medicinales constituye una
potestad estatal indelegable, que tiende a evitar que esta actividad derive en eventuales
perjuicios para la salud pública.
e). Laboratorios Ricar no logra acreditar los supuestos que la CSJN exigía para imputar
responsabilidad al Estado por actividad lícita y mucho menos locgra acreditar su sacrificio
especial.
Por todo esto confirma la sentencia de Cámara.
Como detalle: respecto de las invocaciones de faltas de elementos esenciales del acto
administrativo que invoca el Laboratorio, la Corte entiende que están todos satisfechos,
y, por lo tanto, el acto es legítimo.
Segunda Clase
FALLO COLUMBIA SA C/BANCO CENTRAL (1992)
319:2658
Columbia SA era una entidad financiera que inicia acción de reparación de daños contra
el BCRA por los perjuicios sufridos por un cambio en los índices de corrección de los
préstamos de capital, reclama daños y perjuicios y lucro cesante.
Primera y segunda instancia hacen lugar a la demanda fallan a favor de Columbia SA. El
BCRA interpone RExFed y denegado este, llega a la CSJN por queja.
La Cámara había entendido que efectivamente se configuraba un daño, pues las
autorizaciones y reglamentos que el BCRA da a las entidades financieras para funcionar
no supone que los perjuicios que los cambios en estas autorizaciones y reglamentos deban
ser soportados sin resarcimiento. En este sentido, enmarcó a la cuestión en un supuesto
de Responsabilidad por Actividad Lícita del Estado, citando el precedente LEDESMA
SA C/ ESTADO NACIONAL MINISTERIO DE ECONOMÍA S/ NULIDAD DE
RESOLUCIÓN
Por su parte, la CSJN entendió:
1. El precedente aplicado por la alzada no tiene relación con la causa de autos. Que
para reconocer la responsabilidad del Estado por su actividad lícita deben configurarse:
a) La existencia de un daño cierto.
b) La relación de causalidad entre el accionar del Estado y el perjuicio.
c) Posibilidad de imputar jurídicamente esos daños a la demandada.
d) Necesaria verificación de la existencia de un sacrificio especial del afectado.
e) Ausencia de un deber jurídico de soportar el daño.
2. El BCRA es el eje del sistema financiero en el país, y tiene las atribuciones
exclusivas e indelegables en lo que se refiere a política cambiaria y crediticia, la
aplicación de la ley y su reglamentación y la fiscalización de su cumplimiento. Y es por
esto que las relaciones sujetas entre el BCRA y las entidades sujetas a su fiscalización se
desenvuelven en el ámbito del derecho administrativo y esa situación en particular es
diversa al vínculo que liga a todos los habitantes del territorio con el Estado.
3. Las disposiciones del BCRA fueron tomadas como otras- con fundamento en la
necesidad de poner un límite adecuado a la divergente evolución de los índices de ajuste
de los préstamos con relación al nivel de actividad económica y de los ingresos, lo cual
redundaba en un beneficio para las entidades de crédito al facilitar la recuperación de sus
acreencias, afectadas por quebrantos por incobrabilidad.
4. Que la admisión de la demanda sin el adecuado tratamiento de las
argumentaciones dotadas de aptitud suficiente para modificar el resultado del pleito
importó un cercenamiento del derecho de defensa del afectado.
5. Da lugar al RExFed, y manda a tribunal de origen para nuevo fallo.
FALLO HOTELERA RÍO DE LA PLATA (1985)
307:821
La hotelera Río de la Plata fue vencida en un juicio laboral y para poder acceder a los
recursos judiciales para acceder al tribunal superior local, depósito en una cuenta judicial
Bonos Externos de la Nación Argentina con un valor tanto del monto por el que se lo
había condenado como los honorarios calculados.
Finalmente, es vencida en el juicio laboral y una vez que pagó a la parte actora de esa
causa, requirió que se le devolvieran los Bonos Externos que había depositado.
(FALTA TERMINAR HDP)
FALLO WINKLER (1983)
305:1045
A Winkler le habían tomado un terreno y habían instalado en él una villa de emergencia.
Winkler consiguió una sentencia de desalojo que por distintas leyes que se fueron
dictando nunca pudo ejecutar, así como tampoco logró la expropiación inversa por otra
ley que salió. Por esto, entiende que el Ministerio de Bienestar Social con su actividad
legislativa (los hechos son de la época del Proceso, así que el Ejecutivo legislaba) estaba
violando su derecho de propiedad
La CSJN se remite al dictamen del Procurador General y dice:
La realización de las obras requeridas para el correcto cumplimiento de las funciones
estatales... si bien es ciertamente licita, no impide la responsabilidad del Estado en la
medida que con aquellas obras se prive a un tercero de su propiedad o se la lesione en sus
atributos esenciales". Esta responsabilidad, que la jurisprudencia mencionada ha derivado
del art. 17 de la Constitución Nacional, en razón de que la garantía de la propiedad que
consagra no debe ser allanada con base en el fin de bien público de la obra, encuentra
igualmente fundamento normativo en el art. 2512 del Código Civil. Este, en efecto, si
bien supedita el dominio privado a los requerimientos apremiantes de la necesidad
común, en presencia de riesgos inminentes, coloca la excepcional facultad de disposición
que acuerda a la autoridad pública bajo su responsabilidad, que la pertinente
indemnización traduce" (Dictamen del PG)
Que cabe agregar que, si bien el ejercicio razonable por el Estado de sus poderes propios
no puede, en principio, ser fuente de indemnización para terceros (Fallos: 258:322), el
fundamento de la responsabilidad estatal dentro de estado de derecho, es la justicia y la
seguridad jurídica, y la obligación de indemnizar es un lógico corolario de la garantía
constitucional de la inviolabilidad de la pro piedad, consagrada por los arts. 14 y 17 de la
Constitución Nacional, principios éstos aplicables al caso en que el actor, habiéndose
conducido dentro del marco del ordenamiento jurídico, a través de las acciones de
reivindicación y expropiación inversa se vio perjudicado por sucesivos cambios
legislativos. (3° Considerando de la CSJN)
Tercera Clase
FALLO POSE C/ CHUBUT Y OTRA
315:2834
Pose era un joven estudiante de biología marina en Chubut. Un día va a la playa con un
amigo y se suben a unas torres que había puesto la municipalidad adentro del agua para
que los bañistas pudieran saltar desde los trampolines que tenían estas torres. Según surge
del relato, Pose llegó caminando (había marea baja) subió a la torre y saltó un par de veces
al agua. En una de esas veces, salta de cabeza, golpeándose contra el fondo. A raíz del
golpe, quedó cuadripléjico con derivaciones serias en lo físico y psíquico.
Por estos daños demanda a la Municipalidad de Puerto Madryn y a la Provincia de
Chubut. Imputa responsabilidad a la municipalidad en los términos del segundo párrafo
del art. 1113 del Código Civil (En los supuestos de daños causados con las cosas, el
dueño o guardián, para eximirse de responsabilidad, deberá demostrar que de su parte
no hubo culpa; pero si el daño hubiere sido causado por el riesgo o vicio de la cosa, sólo
se eximirá total o parcialmente de responsabilidad acreditando la culpa de la víctima o
de un tercero por quien no debe responder.) y a la Provincia de Chubut en su calidad de
propietaria de las costas.
La Municipalidad dice que en realidad no hay nexo causal, pues hay un hecho de la
víctima más una aceptación del riesgo.
La Provincia por su parte alega falta de legitimación.
La CSJN entiende que:
1. Las torres estaban hechas para saltar al agua, pero las habían construido de una
manera tal que sólo en algunos momentos del día era “seguro” usarlas, pues en otros
momentos, la marea bajaba incluso hasta retirarse totalmente de la zona de las torres.
Sostuvo que, su uso era tan severamente restringido que las hacía impropias para su
destino natural.
2. Estas condiciones demuestran que la cosa (la torre) aunque inerte, era riesgosa e
incluso viciosa en relación al uso al cual estaba destinada.
3. La mucicipalidad no hizo nada para disminuir el riesgo de esas torres.
4. La víctima tiene algo de culpa, pues llegó caminando adentro del agua hasta la
torre, es decir que debería haber considerado esa baja de madera a la hora de saltar.
5. Por todo esto, condena a la municipalidad y a la Provincia a indemnizar, pero le
atribuye un 30% de responsabilidad a Pose.
Quinta Clase
FALLO CANTÓN, MARIO (1979)
301:403
Cantón se presenta a la justicia federal pidiendo la nulidad de un Decreto del Poder
Ejecutivo que limitaba las importaciones y las compraventas internacionales, además de
reclamar reparación por daños y perjuicios por una operación comercial que estaba en
curso (compraventa a un proveedor de la India) y que se vio frustrada por ese decreto.
Alega que la finalidad de mantener el equilibrio de la producción nacional mediante este
decreto está mal.
Primera y segunda instancia rechazan la demanda y confirman la validez del Decreto.
Cantón plantea arbitrariedad de sentencia y RExFed, la CSJN admite solo el RExFed y
dice:
1. El Gobierno nacional, en lo que se refiere a las normas que rigen la política
económica del Estado, tiene facultad para arbitrar las medidas conducentes a obtener el
equilibrio de la balanza de pagos y la defensa de la industria nacional, sin que competa a
la justicia la posibilidad de revisar el acierto o error, la conveniencia o inconveniencia de
las medidas adoptadas.
2. El resarcimiento por la imposibilidad de cumplirse la compraventa internacional
celebrada por el actor, debe comprender el daño emergente para restaurar el equilibrio
patrimonial, por lo que debe extenderse a todos los gastos hechos en los contratos
celebrados -crédito documentado y compraventa- y el precio abonado por la mercadería
retenida -la cual queda así abandonada en beneficio del Estado-, con exclusión de las
ganancias que podría haber obtenido en la reventa y de todo lucro cesante originado por
tal motivo. La reparación que debe el Estado, por perjuicios causados por el accionar
legítimo de la Administración, debe atender ante la falta de normas expresas sobre el
punto, al modo establecido en instituciones análogas (art. 16, Cód. Civil), debiendo
aceptarse en la especie que la expropiación es la que guarda mayor semejanza con el
supuesto planteado, por el ámbito en que se desenvuelve, la finalidad que persigue y la
garantía que protege. (Las mercancías que había comprado Cantón pasan al Estado).
3. Admite daños y perjuicios, rechaza nulidad del Decreto
FALLO MOTOR ONCE c/CABA (1989)
312:649
La Municipalidad de CABA dictó un acto administrativo en el que prohibió por razones
de seguridad- el expendio de combustible en el inmueble en que Motor Once desarrollaba
esa actividad.
Se presenta Motor Once y reclama tanto la nulidad del acto como los daños y perjuicios
que este acto le causó, y en primera y segunda instancia sólo hacen lugar al lucro cesante,
aunque no especifican un monto indemnizatorio.
FALTA SEXTA CLASE
Séptima Clase
FALLO ZACARÍAS C/ PROV DE CÓRDOBA Y OTROS (1998)
T:F
Zacarías era un jugador de San Lorenzo que había ido a disputar un partido contra
Instituto en la Provincia de Córdoba, minutos antes de entrar a la cancha, la barra brava
de Instituto hace explotar una bomba de estruendo cerca del vestuario de San Lorenzo, a
causa de esa explosión un vidrio revienta y le causa un corte en la zona axilar a Zacarías,
y el jugador debe ser trasladado en un móvil policial al Hospital, después de varias
cirugías en Córdoba y luego en Buenos Aires, logra salvar su vida pero su carrera
futbolística se ve afectada. Es por esto que Zacarías demanda a: a) la Provincia de
Córdoba; b) el Club Instituto; c) la AFA.
Sólo se resume lo atinente a la responsabilidad de la Provincia de Córdoba (los otros dos
demandados son supuesto de responsabilidad meramente civil:)
La Provincia de Córdoba interpone excepción por prescripción (denegada) y luego por
falta de legitimación, atribuyendo que no corresponde que se la demande a ella, sino a la
Municipalidad de la Ciudad de Córdoba, pues entiende que el deber de policía de
seguridad está delegado a las comunas.
La CSJN dice:
1. Cabe señalar que la policía de seguridad en lo que directamente concierne al orden
público y respecto a las personas, no es comunal. El poder de policía comunal referente
a los espectáculos públicos finca únicamente en razones de moralidad pública, y por ende,
no involucra la policía de seguridad, sino solamente -en cuanto a las personas- la policía
de seguridad edilicia.
2. En el partido, se había configurado un correcto actuar de las Fuerzas de Seguridad
cordobesas. La CSJN dice palabras más, palabras menos- que de las circunstancias
fácticas del hecho no se desprende la responsabilidad por falta de servicio de la Provincia:
la bomba había sido colocada mucho antes de que empiecen los operativos y la mecha
que fue encendida desde la calle solo sobresalía unos escasos centímetros por una
ventanilla, por lo que, aún con la debida diligencia que se prestó por parte de la Policía
de Córdoba, era imposible de detectar por cualquier agente de la Fuerza. Además, la
misma policía lo llevó al Hospital.
3. Libera a la Provincia de Córdoba de responsabilidad
4. Respecto de los otros demandados, condena al Club Instituto y libera de
responsabilidad a la AFA (no viene al caso analizar estos supuestos).
FALLO MOSCA C/ PROV. DE BUENOS AIRES Y OTROS (2007)
T:F
Mosca era un chofer que había llevado a un grupo de periodistas y fotógrafos a un partido
de fútbol que disputaban Independiente y Lanús. Terminado el partido, los hinchas de
Lanús empezaron a romper el estadio y a arrojar objetos contundentes contra los jugadors
y árbitros dentro de la cancha como también a la hinchada rival en las inmediaciones del
predio. Uno de estos objetos golpea a Mosca en el ojo izquierdo lo que motivó que fuera
trasladado a un Hospital y luego le provocó disminución de la vista.
Moscas demandó al Club Lanús, la AFA y a la Provincia de Buenos Aires (Policía
Bonaerense). A los efectos de la materia sólo cabe analizar los argumentos de la Provincia
de Buenos Aires a la que le atribuyó falta de servicio por entender que la Policía había
faltado al deber de seguridad.
La CSJN sostuvo:
1. Al respecto, esta Corte ha dicho que la mera existencia de un poder de policía que
corresponde al Estado nacional o provincial, no resulta suficiente para atribuirle
responsabilidad en un evento en el cual ninguno de sus órganos o dependencias tuvo
participación, toda vez que no parece razonable pretender que su responsabilidad general
en orden a la prevención de los delitos pueda llegar a involucrarlo a tal extremo en las
consecuencias dañosas que ellos produzcan con motivo de hechos extraños a su
intervención directa.
2. En este aspecto resulta relevante diferenciar las acciones de las omisiones, ya que,
si bien esta Corte ha admitido con frecuencia la responsabilidad derivada de las primeras,
no ha ocurrido lo mismo con las segundas. Respecto del último supuesto corresponde
distinguir entre los casos de omisiones a mandatos expresos y determinados en una regla
de derecho, en los que puede identificarse una clara falta del servicio, de aquellos otros
casos en los que el Estado está obligado a cumplir una serie de objetivos fijados por la
ley sólo de un modo general e indeterminado, como propósitos a lograr en la mejor
medida posible.
3. Por lo demás, sería irrazonable que el Estado sea obligado a que ningún habitante
sufra daños de ningún tipo, porque ello requeriría una previsión extrema que sería no sólo
insoportablemente costosa para la comunidad, sino que haría que se lesionaran
severamente las libertades de los mismos ciudadanos a proteger. Analiza la Corte el
accionar de la Policía y dice que de los hechos del caso no resulta negligencia, pues la
Policía actuó conforme a las normales reglas de procedimientos en espectáculos de ese
tipo, y que además fueron efectivos policiales los que prestaron ayuda a Mosca y lo
llevaron al Hospital cuando fue golpeado.
4. Libera de responsabilidad a la Provincia haciendo un análisis de los art. 901 a 906
del Código Civil (donde se analizan los tipos de consecuencias) y diciendo que no eran
previsibles los hechos dañosos que sufrió el actor. Básicamente lo que dice aquí la Corte
es que no puede estarse fijando qué hace cada persona y que sólo le corresponde responder
cuando el deber de seguridad está explícito y concreto
5. Condena a Lanús y a la AFA (no viene al caso analizar sus responsabilidades).
FALLO BEA C/ ESTADO NACIONAL (2010)
T:F
En el año 1991, el hijo de Bea de doce años se va con un grupo de compañeros de su
Escuela a Chapadmalal, como viaje de fin de curso, con otros compañeros y sus padres.
Se meten a una represa que se había construido en el Arroyo Chapadmalal y muere
ahogado. Bea entonces inicia acción por daños y perjuicios contra el Estado Nacional
(Secretaría de Turismo).
El Estado contesta y dice que no le cabe responsabilidad, pues como el curso de agua
nace, transita y muere en el territorio de la Provincia d Buenos Aires, es ésta la dueña y
por ende responsable por cualquier daño sufrido. Primera instancia hace lugar a la
demanda y condena al Estado, apelada la sentencia, la Cámara revoca; interpuesto el
recurso de apelación ordinario llega a la Corte.
La CSJN sostuvo:
1. Conforme al peritaje, el menor murió ahogado en el embalse que se había
construido. El mismo entraba en la categoría de “navegable” y se explotaba
turísticamente, siendo el Estado Nacional el dueño del mismo. Además,
concesionaba la zona la Secretaría de Turismo del Estado Nacional para fines de
explotación turística. Todo esto da cuenta de la titularidad del Estado Nacional
sobre el predio.
2. No había ningún tipo de señalización que indicara sobre los peligros del lugar, ni
de su profundidad, por lo que el Estado había incurrido en falta de servicio por
omisión de advertencia. (El análisis de la mayoría es más bien fáctico, de hecho,
dicen que es normal que a los menores les atraigan los espacios acuáticos y que
por esto el Estado debía prestar mayor cuidado y señalizar todo. En realidad, se
alejan de lo que venían diciendo de que no hay un deber implícito de seguridad
por el que el Estado deba responder y acá toman como que existe ese deber,
digamos que amplía la responsabilidad por omisión que antes había tratado con
máximo rigor. Todo porque la víctima fue un menor y quedaba mal liberar al
Estado de cualquier responsabilidad opinión personal mía-).
3. Sobre esto, revoca la sentencia de Cámara y ratifica la de Instancia, condenando
al Estado.
FALLO PARISI DE FREZZINI C/ ESTADO NACIONAL Y OTROS (2009)
T:F
La Sra. Parisi de Frezzini demandó al Laboratorio Huilén, al Estado Nacional, la
Provincia de Buenos Aires y al entonces Ministro de Salud Emilio Castro por los daños
y perjuicios sufridos por la muerte de su esposo, que falleció a causa de haber ingerido
un producto propóleo con altas concentraciones de dietilengliecol- elaborado por el
demandado laboratorio.
Fundó su pretensión en el art. 1112 del Código Civil, endilgando la responsabilidad al
Estado por el incumplimiento de los deberes de los arts. 1 y 2 de la ley 16.463 que imponía
al Ministerio de Salud de la Nación el deber de controlar todo lo concerniente a la
importación, exportación, producción, elaboración, fraccionamiento, comercialización y
depósito de drogas, productos químicos, reactivos, formas farmacéuticas, medicamentos,
elementos de diagnóstico y todo otro producto de uso y aplicación en la medicina humana,
así como sobre las personas de existencia visible o ideal que intervengan en dichas
actividades. Asimismo, en la Ley de Ministerios vigente.
Primera y segunda instancia condenan al Estado, que interpone RExFed y admitido que
fuera el recurso, la CSJN se ajustó a lo dictaminado por la Procuradora General de la
Nación:
Las leyes mencionadas incluyen al definen al poder de policía sanitaria sólo de modo
genérico y no se identifica con una garantía absoluta de privar de todo daño a los
ciudadanos derivado de la acción de terceros.
En efecto, la competencia del Ministerio implicaba un deber jurídico indeterminado para
la generalidad de los ciudadanos quienes, en consecuencia, no tenían un derecho
subjetivo, sino un interés legítimo subjetivamente indiferenciado a que se ejerciera el
control sanitario. (más o menos lo que dice en Mosca)
En consecuencia, como en toda pretensión indemnizatoria que involucre una reparación
de daños y perjuicios no puede estar ausente el nexo causal entre el daño invocado y la
prescindencia estatal, de manera que las consecuencias dañosas puedan serle imputadas.
Así, sólo deberá responder si el perjuicio es consecuencia de la omisión en una relación
de causa a efecto sin elementos extraños que pudieran fracturar la vinculación causal.
Ello me conduce a sostener, como lo hace el apelante, que el a quo debía verificar ciertas
circunstancias fácticas, tal como que los productos que se encontraban a la venta no tenían
los certificados correspondientes, entre otras irregularidades. En función de ello, no se
advierte una falta imputable capaz de comprometer la responsabilidad del Estado
Nacional, sino que la lesión es exclusivamente atribuible a la conducta del laboratorio. Es
decir, que cómo era responsabilidad del laboratorio cumplir con las premisas de la ley,
no le cabe responsabilidad por los daños al Estado.
Absuelve al Estado.
FALLO TORRES C/ PROV. DE MENDOZA SCJ DE LA PROVINCIA DE
MENDOZA (1989)
Torres inicia demanda contra la Provincia de Mendoza por daños y perjuicios sufridos en
un inmueble de su propiedad en el que se perdieron plantaciones y otros bienes por un
aluvión provocado por la crecida de un río. Aduce esa responsabilidad por entender que
las obras de defensa realizadas por la Provincia habían sido insuficientes y que en tal
sentido el Estado Provincial era responsable por omisión.
Funda sus pretensiones en el art. 128 inc. 19 (atribuciones del PE que tiene bajo su
vigilancia la seguridad del territorio y de sus habitantes y la de las reparticiones y
establecimientos públicos de la provincia) de la Constitución mendocina, así como
también en varios artículos del Código Civil (1109 y 1112).
La Provincia contesta y dice que no le cabe responsabilidad alguna y que además no deben
aplicarse al caso las leyes del derechol civil, sino que deben aplicarse los principios de
derecho público.
Primera y segunda instancia condenan al Estado. Llega a la SCJ de Mendoza y la Dra.
Kemmelmajer de Carlucci sostiene (los otros 2 jueces adhieren a sus fundamentos):
1. Hay que aplicar los principios del derecho de daños, que son comunes tanto al
derecho público como al privado
2. Hay 3 requisitos que hay que ver que se cumplan para imputarle responsabilidad
al Estado a) la existencia de un interés normativamente relevante, sea en la relación
cualitativa o cuantitativa; así por ejemplo, cualitativamente es interés prevaleciente la
vida, la salud de las personas; en los intereses exclusivamente patrimoniales, será
menester un análisis cuantitativo; b) la necesidad material en actuar para tutelar el
interés; c) la proporción entre el sacrificio que comporta el actuar y la utilidad que se
consigue en el accionar.
3. En el caso los intereses en juego son meramente económicos, es decir, no está en
juego la salud ni la vida ni la alibertad, etc.
4. En este sentido, no hay prevalencia de un bien jurídico por sobre otro (ni
siquiera queda probada la diferencia económica entre hacer una defensa mejor y lo que
perdió Torres). Como no hay diferencia, no se puede esperar del Estado un obrar, por lo
tanto, no hay omisión antijurídica.
5. Caído el primer presupuesto del derecho de daños “la antijuridicidad” caen los
demás elementos y no hace falta analizarlos.
6. Revoca la sentencia y rechaza la demanda.
FALLO CARBALLO DE POCHAT C/ANSES S/ DAÑOS Y PERJUICIOS (2013)
FALLOS RESPONSABILIDAD DEL ESTADO.docx
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