Caso 1: ¨La viuda Maltesa¨
(Caso Antón c/ Bartholo” de la Cámara de Casación de Argelia)
Bartin descubre el problema de las calificaciones en 1897 al analizar la jurisprudencia francesa
sobre este caso.
Hechos: Una pareja de malteses celebró matrimonio en Malta (isla del Mediterráneo) y fijó su
domicilio allí, quedando sometido el mismo a la comunidad legal impuesta por el Código de
Rohán vigente en aquel lugar. Luego trasladó su domicilio a Argelia (entonces, Francia),
adquiriendo bienes inmuebles.
Luego de fallecido el marido en Argelia, la viuda, a la que la ley francesa vigente en esa época
en Argelia no le reconocía ningún derecho sucesorio, pretendió que se le concediera sobre los
inmuebles situados, además de su parte en la comunidad, el usufructo de una cuarta parte de la
propiedad del marido, basándose en los arts. 17 y 18 del Código de Rohán, que en la época
crítica regía en Malta, a título de cónyuge sin recursos.
Problema: Calificaciones.
Los jueces deben calificar el pedido de la esposa y decidir si el usufructo corresponde:
al Derecho Sucesorio, o
al régimen de bienes matrimoniales
Si lo califican como figura del Derecho Sucesorio:
Según el DIPr francés, ¨el derecho sucesorio se rige por el derecho del lugar de situación de los
bienes¨. Como los bienes estaban en Francia se aplica Derecho Francés, el cual no le reconoce
el usufructo a la esposa.
Si lo califican como figura del régimen de bienes matrimonial:
Según el DIPr francés, la sucesión se rige por el Derecho que regula el régimen de los bienes
del matrimonio, para lo cual debe recurrirse al primer domicilio conyugal, el cual estaba en Malta.
Por lo tanto, se aplica el Código de Rohán, el cual le otorga el usufructo a la esposa.
Fallo: El tribunal aplicó la Teoría de la Lex Civilis Causae, calificando el usufructo como figura
del régimen matrimonial y le otorgó el beneficio a la esposa.
testamento ológrafo del holandés”
Es el segundo ejemplo utilizado por Bartin.
Hechos: Un holandés otorga en Francia un testamento ológrafo. Después de su muerte
se discute la validez de dicho testamento ante los tribunales franceses.
Problema: los jueces franceses deben determinar si la olografía es un problema de forma
o de capacidad.
- Si es un problema de forma: el tribunal francés parte de su DIPr. El Derecho francés
dice que la forma del testamento se rige por el Derecho donde fue otorgado, esto es Francia,
y para esa ley el testamento es válido ya que en Francia la olografía es una forma válida de
testar.
- Si es un problema de Capacidad: los jueces parten de su DIPr el cual dice que la
capacidad se rige por la ley de la Nacionalidad del testador, esto es Holanda. Allí se prohíbe
a los holandeses otorgar testamento ológrafo dentro y fuera de Holanda. Por lo tanto, el
testamento sería nulo.
Si se aplica la Lex Civilis Fori:
El Derecho Francés define, porque es el Derecho del juez que entiende en la causa, y el
Derecho Holandés reglamenta.
El Derecho Francés define y dice que se trata de un problema de forma. En Francia la
olografía es una forma válida de testar.
También define la capacidad y dice que capacidad es tener salud mental y edad mínima.
Por lo tanto, el testamento es válido.
Se le impone la definición al Derecho Holandés.
Si se aplica la Lex Civilis Causae:
Los jueces primero buscan el Derecho aplicable y luego ese Derecho define y reglamenta.
El DIPr francés dice que la forma se rige por el Derecho donde se otorga el testamento,
esto es Francia (coincide con la otra teoría de casualidad) y establece que la capacidad se rige
por el Derecho de la nacionalidad del testador, esto es Holanda. Por capacidad se entiende tener
salud mental y una edad mínima, y que está prohibido testar en forma ológrafa (sería un caso de
incapacidad). Por lo tanto, el testamento es nulo.
Es un testamento formalmente lido pero sustancialmente inválido (por no tener
capacidad para otorgarlo).
Vitivinícola Sullim Melman S.A.:
es un caso resuelto por sentencia del 4 de octubre de 1963, de la Cámara en lo Civil y Comercial
de Bahía Blanca (ED 8 943). He aquí los hechos más destacados: se libra una orden de pago
en Montevideo sobre un Banco en Nueva York. Esta orden se endosa luego en Argentina por el
Establecimiento Vitivinícola Sullim Melman S.A. demandado en este proceso, a un segundo
endosante, quien, a su vez, también en Argentina, lo endosa al actor. Este último lo endosa,
también en la República en procuración, al Banco Argentino de Comercio. No notifican el protesto
a los anteriores endosantes. El actor, al tropezar en el ejercicio de su acción regresiva contra la
demandada con la negativa de ésta, pide la apertura de la quiebra por cesación de pagos.
Urge saber si al caso es aplicable el Tratado de Derecho Comercial Terrestre de Montevideo de
1940. Si la orden de pago constituyese una letra de cambio, cada declaración cambiaria se
regiría, conforme al principio de la autonomía, por el Derecho del país en el cual la declaración
haya sido emitida. Por lo tanto, la validez de la emisión de la orden de pago se regiría por el
Derecho Uruguayo, mientras que sobre la validez y los efectos de los endosos imperaría el
Derecho Argentino. Como ambos actos han tenido lugar en países ratificantes del Tratado, el
mismo resultaría, si duda alguna, aplicable. Todo cambiaría si creyéramos que la orden de pago
constituyese un cheque. En este supuesto, parece que habríamos de acudir a la ley del Estado
en que el cheque debe pagarse (art. 33, 2º, párrafo, inc. 5). Como tal ley sería la de Nueva York,
el Tratado de Montevidevideo sería inaplicable.
Queda entonces por saber si la orden de pago librada en Montevideo sobre un Banco en Nueva
York es una letra de cambio, o si es un cheque. Pero, a fin de poder contestar a esta cuestión,
hay que saber con anterioridad cual es el Derecho Comercial que nos suministrará las
definiciones de los términos “letra de cambio” y “cheque” empleados en las normas indirectas.
Aquí tenemos el célebre problema de las calificaciones. Ahora resulta que la ley uruguaya sobre
cheques y cuentas corrientes bancarias del 24 de marzo de 1919 calificaría la orden como letra
a la vista. Según el Derecho Argentino, en cambio, la orden de pago parece configurarse como
cheque, que si bien en el momento crítico no se admitía como librado desde o sobre la Argentina
(art. 799 del CCOA), era aún entonces válido librándose desde el Uruguayo sobre Nueva York.
La sentencia califica la orden, según el Derecho Comercial Uruguayo, como letra; llega, así, al
principio de la autonomía y aplica, en fin de cuentas, a los endosos el Derecho Argentino.
CONCLUSIÓN
1°. Si en un Convenio Internacional se ha adoptado una calificación uniforme, ésta se impone a
los Estados parte (doctrinas autárquicas).
2°. A falta de Acuerdo Internacional se calificará conforme a la lex fori.
3°. Efectuada la calificación lex fori, se seleccionará una norma indirecta; si ésta es de
importación habrá que acudir al Derecho extranjero. ahora bien, la interpretación de los términos
implicados por la norma indirecta se hará conforme al Derecho declarado aplicable (lex causae).
El caso “Ponnoucanamalle”:
Melchior y Wengler en 1931descubrieron la cuestión previa gracias a este caso.
Hechos: Una familia de nacionalidad inglesa, con domicilio en India, adopta allí un hijo (llamado
Socalingam) teniendo otros hijos legítimos.
Luego traslada su domicilio a Francia y adquiere allí Inmuebles.
El hijo adoptivo fallece antes que su padre adoptante, dejando un hijo legítimo.
El padre adoptante hace testamento desheredando al nieto (adoptivo), basándose en la ley
francesa según la cual no se puede adoptar teniendo otros hijos matrimoniales.
Al morir el padre adoptante, se inicia la sucesión en Francia y se presenta el mencionado nieto
(representado por su madre la sra. Ponnoucanamalle, porque era menor de edad), alegando
derecho de representación en la sucesión de su abuelo, y pidiendo que se declare la nulidad del
testamento que lo desheredaba.
Problema: la cuestión Previa.
Hay 2 cuestiones: la adopción y la vocación sucesoria.
Fallo: El tribunal aplicó la Teoría de la Jerarquización Real o procesal.
Estableció que la cuestión principal es la que constituye el tema de petición en la demanda, es
decir, la vocación sucesoria. Como los problemas sucesorios se rigen por la ley del lugar de
situación de los bienes y los bienes estaban en Francia, entonces se aplica el Derecho Francés.
Ese Derecho, aplicable también a la cuestión secundaria (la adopción), establece la misma es
inválida porque no se puede adoptar teniendo otros hijos matrimoniales.
El caso “Grimaldi, Miguel s/ Sucesión” – (LL. Tomo 54, pag. 513 y
ss).
Hechos: Este caso decide, según la opinión mayoritaria, de manera incorrecta e injusta lo
siguiente: “El hijo adoptado en el extranjero por persona fallecida antes de la sanción de la ley
13.252 con bienes dejados en el país, si bien tiene vocación hereditaria carece de derecho a
recibir los inmuebles”. “La vocación hereditaria del hijo adoptado conforme a una ley extranjera
que le reconoce derechos hereditarios más extensos que la ley 13.252, queda limitada a la
medida en que ésta la acepta”.
El causante, Miguel A. Grimaldi, de nacionalidad y domicilio italiano, había adoptado en 1937 en
Italia a Concepción Di Paola Grimaldi, también italiana y domiciliada en Italia.
En 1943 fallece Grimaldi, con último domicilio en Italia, siendo conforme al Derecho Italiano, su
única heredera su hija adoptiva, Concepción Di Paola Grimaldi (art. 567 CCI).
El causante deja en la Argentina un inmueble y una cuenta corriente, probablemente un
subproducto de aquél. Ambos bienes relictos son reclamados por el Consejo Nacional de
Educación.
Fallo: El juez de Instancia declara nula la adopción por estimarla contraria al orden público
argentino que en aquella época no la admitía. La mara aplica a la adopción el Derecho Italiano,
la considera válida y compatible con el orden público argentino.
La hija adoptiva no heredó el inmueble porque al aplicarse la ley de situación (art. 10 CC), no
figuraba en la tabla de herederos el hijo adoptivo. En cambio, a la cuenta corriente se le aplicó el
Derecho Italiano, como ley del último domicilio del causante y, aplicando Derecho sucesorio
italiano, le otorgó en sucesión la cuenta corriente.
La sentencia del juez de 1º Instancia es igual al pensamiento de las sentencias francesas en el
caso “Ponnoucannamalle”. En el fondo, si bien bajo el disfraz del orden público, los jueces aplican
a la cuestión previa de la adopción el mismo Derecho Privado que rige la cuestión principal, que
es la sucesión.
La Cámara, en cuanto a la sucesión en el inmueble argentino, distingue entre la validez de la
adopción (cuestión previa), que se rige conforme al Derecho Italiano y que queda garantizada; y
la vocación sucesoria de una hija adoptiva, que se regula en virtud del Derecho Argentino.
Como en la fecha crítica desconocía la adopción, por supuesto tampoco enumeraba al hijo
adoptivo entre los herederos ab intestato. No obstante, aplicar a la validez de un negocio jurídico
una ley y a sus efectos otra, es contradictorio si esta última ley le niega todo efecto por reputarlo
nulo. En realidad, así se aplica sólo la segunda ley también a la validez del negocio. En otras
palabras, la Cámara, si bien parece comulgar con un criterio más cosmopolita, sigue las huellas
del caso Ponnoucannamalle y aplica a la validez de la adopción como título hereditario del
inmueble argentino, el Derecho argentino. Hoy se habría admitido el recurso extraordinario a
causa de la arbitrariedad de la sentencia.
En resumen: Se trata de un caso similar, en cuanto a los temas, al anterior. Se reconoce una
adopción, pero se rehúsa reconocer derechos sucesorios invocando el art. 10 del Código Civil,
que se considera de Orden Público (“Los bienes muebles situados en el territorio de la República
son regidos por las leyes del Estado exclusivamente...
El ¨Caso Forgo¨
Con este caso de la jurisprudencia francesa surge la teoría de la referencia máxima.
Hechos: Forgo nació en Baviera como hijo extramatrimonial. Luego trasladó junto a su madre su
domicilio a Francia. Muere la madre de Forgo y después de un tiempo muere también Forgo, sin
testar y sin dejar descendencia.
Forgo tenía:
Domicilio de Hecho: en Francia
Domicilio de Derecho: en Baviera
Se inició la sucesión de Forgo en Francia y se presentaron:
Los parientes colaterales de la madre: alegando Derecho Bávaro, según el cual los
colaterales de padres de hijos extramatrimoniales tienen derecho sucesorio.
El fisco francés: alegando Derecho Francés, según el cual, los colaterales de padres de
hijos extramatrimoniales no tienen derecho sucesorio.
Problema: Reenvío.
Los jueces partieron del DIPr francés, el cual dice que la sucesión se rige por la ley del último
domicilio de Derecho: esto es Baviera, y el Derecho bávaro dice que la sucesión se rige por el
Derecho del último domicilio de hecho, esto es Francia, por lo que se reenvía el caso al Derecho
francés.
Fallo: Durante mucho tiempo el caso no tuvo solución ya que se dio el ping pong internacional,
hasta que en un momento los jueces decidieron aceptar el caso y aplicar su propio Derecho, por
lo cual, heredó el fisco francés.
duquesa de Beauffremont
Es un ejemplo de fraude retrospectivo.
Hechos: La condesa de Charaman Chimay estaba casada con un oficial francés, el duque de
Beauffremont, del cual consiguió separarse el 1/08/1874, obteniendo una sentencia de
separación personal a causa de los hábitos perversos de su marido.
La duquesa mudó su domicilio y luego se nacionali alemana en Sajonia Altenburgo
(Alemania), y se divorció allí inmediatamente después.
El 24/12/1875 la duquesa volvió a casarse en Berlín con el príncipe Bibesco, rumano de
nacionalidad, volviendo inmediatamente a Francia como Princesa Bibesco.
El duque de Beauffremont pidió ante los tribunales franceses la anulación del segundo
matrimonio, atacando la sentencia de divorcio alemana, y el ulterior matrimonio celebrado
también en Alemania.
Fallo: En 1878, el Tribunal de Casación dictó sentencia en la que dio la razón al actor, invocando,
entre otras razones, la prohibición del fraude a la ley.
En el fallo sostuvo: “... que la demandada había obtenido la naturalización, no para ejercer los
derechos y cumplir los deberes emergentes de ella, sino con el único fin de escapar a la
prohibición de la ley francesa y contraer un segundo matrimonio sobre la base de su nueva
nacionalidad, tan pronto como ésta fue adquirida”. Resolvió, de acuerdo a esas circunstancias,
que los actos así hechos en fraude a la ley francesa e ignorando el vínculo contraído en Francia,
no eran oponibles al Duque de Beauffremont.
La duquesa de Beauffremont mantuvo su nacionalidad alemana, aunque la había adquirido con
la exclusiva finalidad de lograr el divorcio del nuevo matrimonio.
El caso Fritz Mandl
Hechos: Mandl era una persona de nacionalidad austríaca, que tenía bienes por todo el mundo.
Se casó 5 veces y tenía un hijo legítimo.
Vino a la Argentina y fijó su domicilio aquí. Estando en Argentina se enteró de que tenía una
enfermedad incurable, entonces volvió a Austria, fijó su último domicilio allí y reali un
testamento por el cual le dejaba todos sus bienes a la quinta esposa y un crédito ínfimo al hijo.
Mandl había dejado bienes relictos en Argentina.
Fallo: La Cámara afirma la jurisdicción del juez argentino (por haber bienes en el país) y
considera aplicable el Derecho argentino. Se basa en el art. 10 del Cod. Civil y en la doctrina del
fraude a la ley. La CSJN desestimó un Recurso de Queja por denegación de un Recurso
Extraordinario interpuesto contra el fallo de la Cámara.
Si bien la sucesión se rige por la ley del último domicilio del causante, el cual estaba en Austria,
y si bien según ese Derecho el testamento es válido porque allí no se reconoce la porción legítima
indisponible, los jueces argentinos decidieron tomar como ¨último domicilio¨ a la Argentina (por
considerar fraudulento el cambio de domicilio a Austria), y aplicaron Derecho argentino según el
cual ese testamento era nulo porque no reconocía la legítima.
En síntesis, la naturaleza de la noción de fraude a la ley es ser un remedio destinado a sancionar
las leyes imperativas, pues hay que evitar que, en las relaciones internacionales, la ley imperativa
se convierta en facultativa
Los esposos Vidal,
antes de la introducción del Divorcio en Francia, adquirieron la ciudadanía Suiza, a fin de obtener
de un Tribunal suizo el divorcio. Luego, uno de ellos demandó ante un Tribunal francés la nulidad
del matrimonio celebrado por su cónyuge, sosteniendo que el divorcio no era válido. La Corte de
París hizo lugar a la demanda porque se había cometido fraude a la ley francesa.
1. La princesa de Bauffremant estaba casada con un oficial francés. En 1875 la princesa
se naturaliza en Sajonia, Altemburgo, obtuvo el divorcio y contrajo nuevo matrimonio con
el Príncipe Bibesco.
Al regresar a Francia debió enfrentar una demanda del Príncipe de Bauffremant, quien atacó la
sentencia de divorcio alemana y el ulterior matrimonio celebrado también en Alemania. El
Tribunal de Casación dictó Sentencia favorable al actor
ROSA EGEA
En 1969, a través de la sentencia dictada en el caso Rosas de Egea, la Corte sentó la doctrina
de que, “sin necesidad de obtener la nulidad del matrimonio celebrado en el extranjero las
autoridades nacionales tienen facultad para desconocerle valor dentro del territorio de la
República” (
[1]).-
Vale decir que conforme a esa doctrina la declaración de nulidad no es imprescindible para
impedir que el acto administrativo celebrado en el extranjero, en fraude a la ley argentina,
produzca efectos en el país.-
Posteriormente, con la composición que mantuvo entre 1973 y 1976, la Corte modificó el criterio
sentado en Rosas de Egea, y adjudicó el derecho de pensión a la concubina de un afiliado, con
quien se había casado en fraude a la ley, desplazando a la cónyuge legítima. (
[2]).-
Por fin, en 1976, la mayoría del alto Tribunal restituyó la doctrina anterior y dijo claramente que
al no discutirse “que la segunda mujer se casó en Méjico subsistiendo el matrimonio anterior del
causante, celebrado en este país, es evidente que realizó un acto en fraude a la ley argentina,
razón por la cual dicha unión marital no es válida dentro de la República, ni puede esgrimirse
para acreditar la condición de viuda
El caso "Evelina Geraldina Faustina Berman"
en el caso "Evelina Geraldina Faustina Berman", la señorita Berman llegó a Tel Aviv siendo
mayor de dieciocho años. A fin de requerir la venia judicial para contraer
matrimonio por disenso del padre, la hija requería judicialmente la expedición de un pasaporte
para viajar a la Argentina.
La Cámara la juz mayor. La capacidad para constituir domicilio en Tel Aviv fue juzgada
implícitamente según el derecho más favorable a dicha capacidad. En realidad,
la Cámara no resolvió esta cuestión previa. Parece, sin embargo, que dio preferencia a la
cuestión principal. Si según el derecho israelí era capaz, hay que suponer que el derecho israelí
la consideraba capaz para constituir domicilio. El derecho más
favorable a la capacidad absorbió materialmente la cuestión previa.
Antonio Boggiano "curso de derecho internacional privado"
LIZARDI
El caso emblemático que consagra la teoría es el caso Lizardi”, de la Corte de Casación
francesa. A mediados del siglo XIX, un mexicano de veintitrés años compra joyas en Francia y
su tutor pretende la nulidad por ser menor conforme a su ley personal, veinticinco años. Lizardi
había pagado en efectivo 30.000 francos y el resto serían pagados con posterioridad, por lo que
el joyero le hizo aceptar una cantidad de letras de cambio. Existían dos tipos de negocios
jurídicos: el contrato de compraventa de joyas, que era la relación principal y las letras de cambio;
es decir, la obligación cambiaria vinculada a la relación subyacente o principal. Vencidas las
letras de cambio, Lizardi se rehúsa a pagarlas y el joyero lo demandó ante tribunales franceses.
La Corte de Casación francesa da la razón a los joyeros franceses por ser el comprador mayor,
conforme a la ley francesa, la del lugar de celebración del contrato, por contratar el comprador
confiado en la aparente capacidad, protegiéndose así la buena fe del que contrata con la debida
diligencia y en base a la salvaguarda de la seguridad en el tráfico jurídico. Pero con respecto a
las letras de cambio, decidió que el joyero debía actuar con mayor diligencia pues no se trataba
de un oficio habitual recibir letras de cambio por la venta de sus joyas y por ende, debía haber
tomado todas las precauciones necesarias, tendientes a cerciorarse de si Lizardi era capaz o no;
por ende, la Casación consideró que la reclamación del joyero, en lo que respecta a las letras de
cambio, debían declararse improcedentes.
El caso "María Beatriz Valle Inclán"
En el famoso caso "María Beatriz Valle Inclán", la Cámara juzgó mayor a la hija del célebre
escritor que había llegado a la Argentina y cumplido veintidós años en el país. La madre requería
la repatriación de su hija a España, pero ésta tenía ánimo de permanecer en la República, y la
Cámara la consideró domiciliada por sus actos propios en el país y mayor de edad. A los efectos
del art. 138, la Cámara consideró que la capacidad para establecer domicilio en la Argentina se
rige por la lexfori. Pero se debe advertir que las normas materiales argentinas fueron aplicadas
como presupuesto del domicilio requerido por el art. 138. Ciertamente, la constitución del
domicilio de un menor en la Argentina, fuera de la hipótesis del art. 138, se rige por el derecho
domiciliario de quien ejerce la patria potestad. De ahí que el art. 138 también asigne preferencia
material a la constitución del domicilio en la Argentina con miras a favorecer la mayoridad o
emancipación.
Antonio Boggiano "curso de derecho internacional privado".
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