Es un testamento formalmente válido pero sustancialmente inválido (por no tener
capacidad para otorgarlo).
Vitivinícola Sullim Melman S.A.:
es un caso resuelto por sentencia del 4 de octubre de 1963, de la Cámara en lo Civil y Comercial
de Bahía Blanca (ED 8 – 943). He aquí los hechos más destacados: se libra una orden de pago
en Montevideo sobre un Banco en Nueva York. Esta orden se endosa luego en Argentina por el
Establecimiento Vitivinícola Sullim Melman S.A. demandado en este proceso, a un segundo
endosante, quien, a su vez, también en Argentina, lo endosa al actor. Este último lo endosa,
también en la República en procuración, al Banco Argentino de Comercio. No notifican el protesto
a los anteriores endosantes. El actor, al tropezar en el ejercicio de su acción regresiva contra la
demandada con la negativa de ésta, pide la apertura de la quiebra por cesación de pagos.
Urge saber si al caso es aplicable el Tratado de Derecho Comercial Terrestre de Montevideo de
1940. Si la orden de pago constituyese una letra de cambio, cada declaración cambiaria se
regiría, conforme al principio de la autonomía, por el Derecho del país en el cual la declaración
haya sido emitida. Por lo tanto, la validez de la emisión de la orden de pago se regiría por el
Derecho Uruguayo, mientras que sobre la validez y los efectos de los endosos imperaría el
Derecho Argentino. Como ambos actos han tenido lugar en países ratificantes del Tratado, el
mismo resultaría, si duda alguna, aplicable. Todo cambiaría si creyéramos que la orden de pago
constituyese un cheque. En este supuesto, parece que habríamos de acudir a la ley del Estado
en que el cheque debe pagarse (art. 33, 2º, párrafo, inc. 5). Como tal ley sería la de Nueva York,
el Tratado de Montevidevideo sería inaplicable.
Queda entonces por saber si la orden de pago librada en Montevideo sobre un Banco en Nueva
York es una letra de cambio, o si es un cheque. Pero, a fin de poder contestar a esta cuestión,
hay que saber con anterioridad cual es el Derecho Comercial que nos suministrará las
definiciones de los términos “letra de cambio” y “cheque” empleados en las normas indirectas.
Aquí tenemos el célebre problema de las calificaciones. Ahora resulta que la ley uruguaya sobre
cheques y cuentas corrientes bancarias del 24 de marzo de 1919 calificaría la orden como letra
a la vista. Según el Derecho Argentino, en cambio, la orden de pago parece configurarse como
cheque, que si bien en el momento crítico no se admitía como librado desde o sobre la Argentina
(art. 799 del CCOA), era aún entonces válido librándose desde el Uruguayo sobre Nueva York.
La sentencia califica la orden, según el Derecho Comercial Uruguayo, como letra; llega, así, al
principio de la autonomía y aplica, en fin de cuentas, a los endosos el Derecho Argentino.