BOLILLA 1
FALLO FERNÁNDEZ ARIAS:
El Congreso sancionó las leyes 13.246, 13.897 y 14.451, que ordenaban al Poder Ejecutivo a
organizar en el Ministerio de Agricultura las Cámaras Regionales Paritarias de Conciliación y
Arbitraje obligatorio, y una Cámara Central.
Estas cámaras estaban integradas por representantes de los propietarios de terrenos rurales y
de los arrendatarios y aparceros.
Creados los organismos, se organizaron de la siguiente manera, las Cámaras Regionales tenían
competencia exclusiva en la decisión de todas las cuestiones suscitadas entre arrendadores y
arrendatarios o aparceros, con motivo de los respectivos contratos de arrendamiento o
aparcerías rurales, las decisiones de esta Cámara debían apelarse ante la Cámara Central cuyas
decisiones eran susceptibles del recurso extraordinario ante la Corte Suprema.
El caso se origina por un conflicto entre Fernández Arias y Poggio en el cual la Cámara Regional
de Trenque Lauquen, condenó a Poggio a entregar el predio en cuestión; contra dicho
pronunciamiento, el condenado dedujo recurso extraordinario, que al ser denegado motivó
una queja ante la Corte Suprema, donde impugnó la constitucionalidad de las leyes 13.246,
13.897 y 14.451, ya que por éstas se crearon órganos administrativos dotados de facultades
jurisdiccionales lo que contraria al Artículo 95 de la Constitución Nacional, que impide al Poder
Ejecutivo el ejercicio de funciones judiciales, resulta violatorio el Art. 67 inc. 11 de la
Constitución toda vez que se faculta a las Cámaras Paritarias para resolver sobre materias
propias de autoridades judiciales de las provincias, e incumple el Artículo 18 de la Constitución
Nacional, en cuanto se reconoce a toda persona el derecho de defensa en juicio ante el Poder
Judicial. Las leyes cuestionadas extraen de la esfera judicial ciertos conflictos para que sean
resueltos exclusivamente por tribunales administrativos.
Se revoca la sentencia apelada y la corte declara la inconstitucionalidad de las normas
impugnadas. Dejando sentando que, resulta compatible con la Constitución Nacional la
creación de órganos administrativos con facultades jurisdiccionales, teniendo en cuenta que se
han ampliado las funciones de la administración, como medida necesaria para la ágil tutela de
los intereses públicos. Las decisiones de los órganos en discusión deben quedar sujetas a
revisión judicial, de lo contrario se violaría el Art. 18 de la Constitución Nacional, que reconoce
a todos los habitantes del país el derecho a acudir a un órgano judicial.
FALLO ÁNGEL ESTRADA:
A fines de 1993 y comienzos de 1994, la empresa EDESUR interrumpió el servicio eléctrico
durante un mes y medio. El ENRE (organismo de contralor de las empresas que prestan el
servicio público de electricidad) sancionó a EDESUR por este incumplimiento y le impuso una
multa de casi 4 millones de pesos.La sociedad comercial “Estrada y Cia, S.A” demandó a
EDESUR ya que el incumplimiento del servicio durante ese tiempo había impedido que
funcionara su planta industrial. Por ello exigió que le indemnizara los dañados causados.
El caso llegó a la Corte Suprema para que determinara si a EDESUR se le podía exigir que
pagara esta indemnización o, bien, si la ley y el contrato de servicio público limitaba la
responsabilidad de esta empresa al pago de la multa. La segunda cuestión que debía resolver
la Corte era si el reclamo por esta indemnización podía ser resuelto por el ENRE o si sólo podía
ser decidido por la justicia.
La Corte Suprema resolvió que EDESUR podía ser demandada por los daños y perjuicios
causados por no haber prestado el servicio de provisión de energía eléctrica en las condiciones
previstas en el contrato. Los jueces basaron su decisión en que el contrato de servicio público
con EDESUR expresamente establecía esta obligación.
En segundo lugar, la Corte resolvió que este reclamo no podía ser resuelto por el ENRE sino
que correspondía que fuera analizado y decidido por la justicia.
Se exigen recaudos adicionales para convalidar la constitucionalidad de la decisión
administrativa:
1) Que los organismos administrativos dotados de jurisdicción hayan sido creados por ley
2) Que su independencia e imparcialidad estén aseguradas
3) Que el objetivo económico y político tenido en cuenta por el legislador para su creación
haya sido razonable
4) Que sus decisiones estén sujetas a control judicial amplio y suficiente
Se considera como función jurisdiccional a los casos en que la administración resuelve un
conflicto entre partes interesadas. Se trata de un acto administrativo que puede ser recurrido
por el interesado (en sede administrativa) y que luego incluso puede ser sometido a control
judicial.
FALLO GADOR (2005)
La ALMAT (la Administración Nacional de Medicamentos, Alimentos y Tecnología Médica)
aplicaba sanciones “irrecurribles”, sin que se diera la posibilidad de una instancia revisora.
Gador recibe un apercibimiento por el cual se le impedía presentarse a licitación.
La CSJN dice que en nuestro sistema no hay órgano administrativo que pueda tomar una
decisión que sea irreversible, dado que se tiene que garantizar al particular la posibilidad de
una instancia plena donde pueda discutir tanto los aspectos jurídicos como fácticos.
BOLILLA 3
El caso surge porque en 1997 la justicia civil condenó a Jorge Fontevecchia y a Héctor D’Amico
por haber hecho pública información sobre el hijo del ex presidente Carlos Menem en 1995. En
2001, la CSJN dejó firme la condena contra los periodistas quienes, una vez agotadas las
instancias del poder judicial local, recurrieron al sistema interamericano.
En noviembre de 2011 la Corte IDH determinó que se había violado el derecho a la libertad de
expresión, según la Convención Americana sobre Derechos Humanos (CADH). Entre otras
medidas de reparación, ordenó al Estado argentino dejar sin efecto la condena. En febrero
pasado la Corte Suprema decidió incumplir con esta reparación y emitió un fallo que
desconoce las facultades y competencias del tribunal interamericano y el valor de sus
decisiones. El CELS, que representa a los periodistas, pidió la audiencia a la Corte IDH para
denunciar este incumplimiento.
Según el derecho internacional, y conforme al artículo 68 de la Convención Americana, las
decisiones de la Corte IDH son obligatorias. Pero la CSJN argumentó que son solo obligatorias
“en principio” y que en este caso dejar sin efecto la condena violaría la Constitución Nacional.
Según este enfoque, sería la misma Corte Suprema la que definiría cuándo y cómo cumpliría
las sentencias de la Corte IDH, en base a criterios muy poco claros. En ese sentido el fallo
desconoce las obligaciones internacionales asumidas al suscribir la Convención Americana.
BOLILLA 5
FALLO HALABI (2009)
Se dicta una ley que autorizaba a empresas de telecomunicaciones a la captación y derivación
de las comunicaciones que transmiten, para su observación remota a requerimiento del Poder
Judicial o del Ministerio Público, de acuerdo con la legislación vigente, así como registrar y
sistematizar datos filiatorios de sus usuarios, y los registros de tráfico de comunicaciones
cursadas por los mismos, conservando la información por diez años.
Ernesto Halabi, promovió acción de amparo contra el Estado Nacional tendiente a obtener la
declaración de inconstitucionalidad de esa ley y su decreto reglamentario. Entendió que esas
disposiciones vulneraban las garantías consagradas en los artículos 18 y 19 de la Constitución
Nacional por autorizar la intervención de comunicaciones telefónicas y por Internet en
cualquier caso y sin mediar justificación bastante. Consideró así vulnerada su privacidad e
intimidad como usuario, y menoscabado el privilegio de confidencialidad en las
comunicaciones con sus clientes.
En primera instancia se hizo lugar a la pretensión del actor. La Cámara Nacional de Apelaciones
en lo Contencioso Administrativo Federal, a través de su Sala II, confirmó ese pronunciamiento
y estableció que la inconstitucionalidad declarada tendría efectos “erga omnes”, como
derivación lógica de admitir el carácter colectivo de la controversia. Así, la solución debía
alcanzar a todos los usuarios que se encontraran en la misma condición que el actor. El Estado
Nacional interpuso recurso extraordinario agraviándose de los efectos “erga omnes” atribuidos
a la sentencia.
La Corte en su sentencia afirmó que existen “tres categorías de derechos: individuales, de
incidencia colectiva que tienen por objeto bienes colectivos, y de incidencia colectiva
referentes a intereses individuales homogéneos”
1. Derechos individuales: Cada uno es titular y debe accionar individualmente.
2. Derechos de incidencia colectica que tienen por objeto bienes colectivos:
La petición debe tener como objeto la tutela de un bien colectivo. Bienes que no pertenecen a
la esfera individual, si no social y no son divisibles en modo alguno. + la pretensión debe ser
focalizada en la incidencia colectiva del derecho. Legitimados: los afectados, el Defensor del
Pueblo y las asociaciones.
3. Derechos de incidencia colectiva referentes a intereses individuales homogéneos: No se
afecta un bien colectivo sino derechos individuales enteramente divisibles (se puede
individualizar a los afectados). Sin embargo, hay un hecho, único o continuado, que provoca la
lesión a todos ellos y por lo tanto es identificable una causa fáctica homogénea. “Hay una
homogeneidad fáctica y normativa que lleva a considerar razonable la realización de un solo
juicio con efectos expansivos de la cosa juzgada que en él se dicte, salvo en lo que hace a la
prueba del daño”
El reclamo de Halabi se encuentra en esta tercera categoría. Los afectados podrían actuar
individualmente, pero es más practico que un solo Tribunal resuelva para evitar resoluciones
contradictorias.
Se le da legitimación a Halabi para accionar en defensa de estos derechos colectivos.
Por primera vez la corte reconoce las acciones de clase. Sentencia con efecto erga omnes.
La corte dictó una acordada, un reglamento de actuación en los procesos colectivos que regirá
hasta que el congreso se expida.
Establece un registro de acciones de clase de carácter público, gratuito y de acceso libre
La existencia de la acción debe estar en conocimiento de todos los posibles afectados para que
puedan intervenir. + en conocimiento de todos los tribunales que ya hay un tribunal que está
interviniendo respecto a esa situación (evitar fallos contradictorios).
BOLILLA 6
FALLO MATE LARENJEIRA MENDES S.A
En este caso se cuestionaba la constitucionalidad de un decreto del Poder Ejecutivo por medio
del cual se prohibió la cosecha de Yerba Mate, en el año 1966, como así también su tránsito
libre. La corte invalido el aludido decreto, dado que entendido que el presidente había
excedido sus facultades al incluir un supuesto no contemplado por la ley.
FALLO DELFINO (1927)
En materia de seguridad e higiene portuaria se da una sanción de origen administrativo en
virtud de un reglamento dictado por la prefectura como organismo de control en el ámbito de
aplicación de una ley que le había delegado el ejercicio del poder de policía en ese ámbito a tal
organismo dependiente del Poder Ejecutivo
En este caso la Corte dice que es imposible que un poder delegue su facultad en otro, tacha la
posibilidad de la delegación propia o en bloque.
Avala lo que se hizo en este caso concreto y enmarca lo que hizo este órgano en la potestad
para dictar reglamentos ejecutivos No reconoce que haya habido una delegación legislativa.
FALLO MOUVIL (1957)
En este caso se ataca la actividad realizada por el Jefe de Policía de la Ciudad de Buenos
Aires, quien había dictado edictos fijando delitos y sus castigos correspondientes. Se estaba
autorizando a reprimir actos no previstos por las leyes en materia de policía de
seguridad/contravencional. Se altera el ART 18 de la CN.
La Corte dice que se ha conferido, por medio del código de procedimiento en lo criminal a las
autoridades municipales y policiales la facultad de juzgar las faltas y contravenciones y no la de
configurarlas o definirlas. Entiende que en este caso se pretende una delegación NO admitida
y que la autoridad administrativa se ha excedido.
FALLO COCCHIA
Se convalida la decisión del Poder Ejecutivo que, por medio de un decreto, resolvía derogar el
convenio colectivo de trabajo vigente para los trabajadores portuarios.
La corte entendió que, si bien no había un marco de delegación expresa, la medida
cuestionada se encuadraba dentro de un amplio “bloque de legalidad
La Corte ratifica en este caso que NO es admisible la delegación propia/amplia del Poder
Legislativo al Poder Ejecutivo.
FALLO PERALTA
El PE dicto un decreto de necesidad y urgencia para enfrentar una crisis económica, el cual
ordenaba que la devolución de depósitos de mas de $1000 se haría en bonos. Peralta vio
afectado su derecho de propiedad con la sanción del decreto. Interpone acción de amparo
contra el Estado Nacional y el banco central, pidiendo la inconstitucionalidad del decreto y el
pago de su plazo fijo. En primera instancia se lo rechaza, en Camara se hace lugar al amparo, y
por recurso extraordinario federal la corte manifiesta que los decretos son validos siempre que
se sigan ciertas pautas.
Considerandos 37 a 47: El estado debe procurar proteger los derechos, pero para ello debe
primero existir como estado. No hay violación al art. 17 CN sino una restricción al uso que
puede hacerse de la propiedad, ello para atenuar la crisis o superarla. Los derechos no son
absolutos, y están subordinados a las leyes que reglamenten su ejercicio. El fundamento de las
leyes de emergencia es poner fin o remediar las situaciones de gravedad que obligan a
intervenir en el orden patrimonial.
Requisitos para que una ley de emergencia sea valida y su sanción este justificada:
- Que exista situación de emergencia que imponga al estado el deber de amparar los
intereses vitales de la comunidad.
- Que la ley tenga como finalidad legitima, la de proteger los intereses generales de la
sociedad y no a determinados individuos.
- Que la moratoria sea razonable, acordando un alivio justificado por las circunstancias.
- Que su duración sea temporal y limitada al plazo indispensable para que desaparezcan
las causas que hicieron necesaria la moratoria.
Esta en juego el poder de policía, y el limite a este es que la propiedad privada no puede ser
tomada sin declaración de utilidad publica y previamente indemnizada. En situaciones de
emergencia se reconoce que se pueden dictar leyes que suspendan los efectos de los contratos
libremente convenidos por las partes siempre que no se altere la sustancia o espíritu de las
leyes, a fin de proteger el interés publico. Solo se exige que la legislación razonable y no
desconozca garantías individuales o las restricciones que la CN contiene sobre las instituciones
libres.
Hay situación de emergencia, transitoriedad, razonabilidad (ley) e interés público. La
transitoriedad no puede ser fijada de antemano porque no se puede limitar el tiempo o
conocer el mismo de una crisis económica, social o de otra índole.
BOLILLA 7
FALLO OCA:
Donde se sostuvo que “la competencia para determinar el precio de las contrataciones que
realiza el estado debe ejercitarse conforme a la finalidad en mira a la cual fue atribuida, que es
la de contratar al precio más conveniente y razonable; por ello excede su poder el funcionario
que fija aquél con ánimo de liberalidad o a su mero arbitrio”
Otro ejemplo claro se da en materia sancionatoria. Se puede demostrar que la autoridad
administrativa incurre en exceso de punición al imponer una sanción que ya no persigue la
finalidad de satisfacer el interés público, si no otras. Se da cuando la Administración da a
algunos lo que a otros niega, castiga a todos, pero a algunos los castiga de manera
desmesurada.
FALLO LOMA NEGRA:
Supuesto de incompetencia territorial. Accion interpuesta contra una resolución, dictada por la
dirección general del trabajo de la provincia de Santiago del Estero, por la cual se había
convocado a una conciliación obligatoria la que, a su vez, ya había sido dispuesta por su parte
de Catamarca. La actora sostenia la incompetencia de Santiago del estero porque entendia que
carecia de facultades necesarias para afectar a un vecino de otra provincia. El máximo tribunal
decidió que, a causa de que la llanta industrial donde tuvo lugar el conflicto estaba en
territorio catamarqueño, la demandada carecia de facultades para disponer la conciliación
obligatoria, y Santiago del Estero había excedido el ámbito de sus atribuciones constitucionales
al inmiscuirse en un conflicto ajeno a su jurisdicción.
FALLO LOS LAGOS (1941)
En razón del principio de presunción de legitimidad de los actos administrativos,
estrictamente, no hay actos con vicios manifiestos; siempre será necesaria la realización de
una investigación o análisis para acreditar que el acto se encuentra viciado.
La Corte interpretó que, como consecuencia del principio de presunción de legitimidad del
acto administrativo es necesario alegar y probar los vicios del acto y realizar una investigación
de orden previo. Así, es imposible declarar la nulidad de oficio por el juez.
Posteriormente vuelve a surgir la discusión respecto a la vigencia de la nulidad manifiesta en el
ámbito del derecho administrativo.
FALLO PUSTELNIK
En el año 1975 la Corte dio un nuevo enfoque a la cuestión en “Pustelnik, Carlos A. y otros”(25)
al afirmar categóricamente que: El acto administrativo que incurre manifiestamente en un
grave error de derecho que supera lo meramente opinable en materia de interpretación de la
ley, no ostenta apariencia de validez o legitimidad y debe calificarse como acto inválido por la
gravedad y evidencia del vicio que contiene. En cambio, el acto administrativo regular, aun
cuando traiga aparejado vicios de ilegitimidad, ostenta cierto grado de legalidad que lo hace
estable y produce presunción de legitimidad; la Administración no puede revocarlo por sí y
ante sí, sino que debe demandar judicialmente al efecto o revocar el acto por razones de
mérito, oportunidad o conveniencia.”
FALLO ALMAGRO
El artículo 17 de la ley de procedimiento establece la obligación de la administración de
revocar en sí administrativa de los actos irregulares salgo que estén firmes y consentidos se
hubieren generado derechos subjetivos que se estén cumpliendo dónde debe acudir a la
declaración judicial de nulidad.
El artículo 18 de esa ley también dispone que el acto regular del que hubiese nacido derechos
a favor de los administrados no podrá ser revocado en sede administrativa una vez notificado,
salvo cuando el interesado hubiere conocido el vicio.
Una interpretación armónica de los preceptos citados conduce a sostener que las excepciones
a la regla de la estabilidad se administrativa del acto regular del artículo 18 son igualmente
aplicables al supuesto contemplado en el artículo 17 en su primera parte. De lo contrario el
acto nulo de nulidad absoluta gozaría de mayor estabilidad que el regular lo que no constituye
una solución razonable.
Si es válido el ejercicio de la potestad revocatoria cuando el interesado hubiera conocido el
vicio del acto resulta entonces inadmisible sostener que el tribunal no se encontraba
habilitado para examinar si los agentes tenían o no ese conocimiento porque ello comporta
una interpretación parcial de las normas que rigen en caso o un estudio incompleto sobre la
legalidad del acto impugnado.
Por esto se hace lugar a la queja, se declara procedente el recurso extraordinario y se revoca la
sentencia apelada.
FALLO CHEDIAK S.A
La Corte dijo al respecto en la causa que para hacer referencia a la imprevisión debe tratarse
de eventos tales que, aún en el remoto caso de que las partes hubieren podido conocer sobre
ellos, tal circunstancia los hubiera determinado a contratar de otra manera
BOLILLA 9
FALLO GALLI
A fines del 2001 declaración de default y se dice que no se va a pagar la deuda pública, se va a
pagar cuando el estado argentino lo decida.
Ley de emergencia pública (2002)
Hay un decreto que dispone un ius variandi: lo fijado en títulos en moneda extranjera el Estado
decide pesificarlo en una cotización distinta a la real + CER (Coeficiente de Estabilización
Referencial) + intereses
Inversores y ahorristas advierten un daño patrimonial muy grande y muchos empiezan a litigar
amparos Tenedores de títulos emitidos por el Estado con motivo de celebración de
empréstito público. EL ESTADO UNILATERALMENTE MODIFICÓ. Se judicializa
En 2005 en la causa Galli la Corte entiende que el decreto era constitucional, en ejercicio del
ius variandi “(…)las medidas que las autoridades encuentran amparo constitucional, desde que
no aparecen desproporcionadas con relación al objetivo declarado de afrontar el estado de
emergencia que perseguían, ni aniquilan el derecho de propiedad de la actora.(…) las
autoridades competentes se encuentran encaminadas a resolver un tema cuya gravedad e
importancia para el desarrollo nacional es claramente perceptible y todo ello, además, en el
marco de un estado de emergencia”
¿El cambio era razonable?
Liendo: NO. Se lesiona el derecho de propiedad.
Otros: SI, no había un perjuicio sustancial como para declarar la inconstitucionalidad.
La situación de emergencia pública solo la puede declarar el órgano legislativo, no el PE ya que
la emergencia pública significa graves limitaciones a derechos, principalmente patrimoniales,
como la propiedad. Después si se pueden tomar medidas como consecuencia de esa
declaración.
BOLILLA 10
FALLO CEPIS
Contra Ministerio de energía y minería (contra Estado Nacional) 18/08/2016
Se establece un reajuste tarifario de gas sin haber seguido previamente el procedimiento de
audiencia pública.
La Corte declara la nulidad de ese reajuste y manda a que se realizara ese mecanismo
administrativo u otro que garantizara la participación de los usuarios.
Corresponde al PE la determinación de la tarifa, pero con razonabilidad. El PJ puede revisar
cuando resulten desmedidas, irrazonables o imprevisibles para los usuarios.
Amparo colectivo/acción de clase: se invocó un derecho de incidencia colectiva y se establece
la representatividad de modo que tuviera efectos erga omnes para todos los usuarios
domiciliarios. NO se permitió participar a las PYMES (usuarios no residenciales) en esta
categoría, por considerarse que no se prueba que el acceso a la justicia de manera individual
no sea plenamente posible; se les impuso la actuación individual.
FALLO DAVARO
Conflicto entre un usuario de los servicios de telecomunicación y la empresa. La mayoría del
tribunal adjudica la competencia para entender en la cuestión al fuero privado
BOLILLA 11
FALLO RAMOS
Se tuvo en cuenta la situación de este “contratado” cuya relación laboral había sido renovada
de manera sucesiva durante 21 años + el modo en que se desenvolvió la relación a lo largo de
los años, el tipo de tareas que desempeñaba el actor y las figuras contractuales utilizadas
llegando a la conclusión de que las partes no tuvieron la intención de someter el vínculo a un
régimen de derecho privado.
“La demandada se valió de una figura legalmente permitida para cubrir necesidades que no
pueden ser calificadas como transitorias, provocando que el actor, en su condición de
contratado, quedara al margen de toda protección contra la desvinculación discrecional del
por parte de la Administración. Durante el desarrollo del vínculo se observan características
típicas de una relación de dependencia de índole estable, toda vez que el actor era calificado y
evaluado en forma anual, se le reconocía la antigüedad en el empleo a los fines de incrementar
su haber remuneratorio, y se lo beneficiaba con los servicios sociales del organismo
contratante.”
FALLO MADORRAN (esta en resumen).
Marta Madorrán, demanda al Estado tras ser cesanteada de la Aduana en noviembre de 1996,
luego de ser empleada allí desde 1970.
El derecho a la estabilidad del art 14 bis se refiere a una estabilidad PROPIA. No se puede
reemplazar así nomás por una indemnización. Imposibilidad de despido sin una causa
justificada.
“La estabilidad del empleado público en sentido propio, excluye por principio, la cesantía sin
causa justificada y debido proceso y su violación trae la nulidad de la medida y la consiguiente
reincorporación, en tanto el derecho a la carrera integra el concepto de estabilidad, si esto no
hubiera sido así, habría sido suficiente el pasaje relativo a la protección contra el despido
arbitrario, que no es otra cosa que la estabilidad en sentido impropio.”
Aún cuando el convenio colectivo de trabajo admitiera el despido sin causa, tal estipulación
resulta contraria a la estabilidad absoluta del empleado público y por lo tanto inconstitucional.
BOLILLA 14
La responsabilidad contractual del Estado se enmarca en el derecho público y ha sido
reconocida desde siempre.
En el FALLO “Bates Strokes y Cia (1864)” el Máximo Tribunal se refirió a la cuestión a partir
del análisis de las obligaciones asumidas por la Aduana Nacional en razón del depósito de
mercaderías que había efectuado la actora en las instalaciones de aquella.
Aquí, la CSJN reconoció las averías sufridas (por una inundación en los locales donde se
hallaban las mercancías) y se condena al Estado a reparar el daño
Frente a todo contrato que celebra la Administración rige el pacta sum servanta (lo pactado
obliga) y por lo tanto corresponde responder por incumplimiento.
ARGENTINA: En nuestro país podemos observar diferentes etapas en lo que respecta a la
responsabilidad extracontractual del Estado.
Una primera etapa en la que se afirmaba que “cuando el Estado actúa dentro de su órbita NO
tiene el deber de reparar”. Época marcada por la irresponsabilidad del Estado por su actividad
ilícita, al menos en el ámbito extracontractual
Una segunda etapa, a partir del leading case “TOMÁS DEVOTO”: empleados/operadores
del telégrafo nacional ocasionan un incendio al campo del actor ubicado en la Provincia de
Entre Ríos a causa de chispas desprendidas de un brasero deficiente que se usaba, en terreno
cubierto de pasto seco y sin las precauciones suficientes. En este caso se condenó al Estado a
indemnizar los daños causados por actividad ilícita. Responsabilidad extracontractual.
Ley que modifica la necesidad de autorización para demandar al Estado
En 1938 la Corte Suprema se pronuncia en la causa “Ferrocarriles Oeste” en la cual en virtud
de la irregular prestación del servicio de expedición de los certificados registrales al habérsele
emitido un informe erróneo adquirió un terreno a quien había dejado de ser su titular se
obliga a indemnizar los perjuicios causados a la actora. El factor de atribución es la falta de
servicio, que se configura por el “funcionamiento anormal, defectuoso o incorrecto de la
Administración Pública
“se dispone que la Provincia de Buenos Aires reintegre a la Empresa del Ferrocarril Oeste la
suma de $ 3.976.09”
En estas dos causas la Corte recurre a la aplicación del derecho civil, condenando por culpa y
por el hecho del dependiente.
La tercera etapa se da a partir del FALLO VADELL c/Provincia de Buenos Aires, en 1984, en
el cual, ante errores registrales por omisiones en las que incurre el Registro de la Propiedad y
causan un daño al particular
“Que las consideraciones precedentes demuestran la responsabilidad de la Provincia toda vez
que el Registro de la Propiedad, al incurrir en las omisiones señaladas, cumplió de manera
defectuosa las funciones que le son propias y que atienden, sustancialmente, a otorgar un
conocimiento cabal de las condiciones de dominio de los inmuebles. En este sentido cabe
recordar lo expresado en Fallos: 182:5, donde el Tribunal sostuvo que "quien contrae la
obligación de prestar un servicio lo debe realizar en condiciones adecuadas para llenar el fin
para el que ha sido establecido, siendo responsable de los perjuicios que causare su
incumplimiento o su irregular ejecución".
Ratifica la responsabilidad del Estado, pero establece que esta no se rige por el derecho
privado, si no que corresponde acudir al derecho público partiendo desde las normas
constitucionales. El articulo 16 CN consagra la igualdad ante las cargas públicas; el daño que se
provoca a un particular o pequeño grupo debe ser asumido por la colectividad (el
Estado)
“Que ello pone en juego la responsabilidad extracontractual del Estado en el ámbito del
derecho público que no requiere, como fundamento de derecho positivo, recurrir al art. 1113
del Código Civil al que han remitido desde antiguo, exclusiva o concurrentemente, sentencias
anteriores de esta Corte en doctrina que sus actuales integrantes no comparten. En efecto, no
se trata de una responsabilidad indirecta la que en el caso se compromete, toda vez que la
actividad de los órganos o funcionarios del Estado realizada para el desenvolvimiento de los
fines de las entidades de las que dependen, ha de ser considerada propia de éstas, que deben
responder de modo principal y directo por sus consecuencias dañosas.”
+ agrega la falta de servicio, para lo cual aplica de manera subsidiaria el Art 1112 del
Código Civil (se debe acreditar cuándo se trata de responsabilidad ilegitima). Esa idea objetiva
de la falta de servicio encuentra fundamento en la aplicación porvía subsidiaria del art. 1112
del Código Civil que establece un régimen de responsabilidad "por los hechos y las omisiones
de los funcionarios públicos en el ejercicio de sus funciones, por no cumplir sino de una
manera irregular las obligaciones legales que les están impuestas".
FALLO JUNCALAN (1989)
El Estado realizó una obra para contener las aguas del Rio Quinto que fue en beneficio de casi
todos los productores de la zona, pero a Juncalán le provocó daños por inundaciones. La corte
dice que el actuar del Estado fue legítimo, pero a este particular le provocó daños y
corresponde resarcirlo.
“Que puede así afirmarse que existe relación causal entre el obrar, por cierto legítimo, de la
provincia y el hecho generador de los daños. Pero tal calificación no excluye su
responsabilidad. En efecto, esta Corte ha sostenido que cuando la actividad lícita de la
autoridad administrativa, aunque inspirada en propósitos de interés colectivo, se constituye en
causa eficiente de un perjuicio para los particulares -cuyo derecho se sacrifica por aquel
interés general- esos daños deben ser atendidos en el campo de la responsabilidad del Estado
por su obrar lícito”. (RESPONSABILIDAD DEL ESTADO POR ACTIVIDAD LÍCITA).
! FALLO CANTÓN, MARIO E. C. GOBIERNO NACIONAL
La recurrente sostiene que el dec. 2118/71, que prohibió la importación de determinados
productos con el objeto de nivelar la balanza de pagos y defender la industria nacional, es
inconstitucional por afectar un contrato de crédito documentado concluido y pagado con
anterioridad a que se dictara, y una operación de compraventa internacional en vías de
ejecución
Se resuelve condenar al Estado por R extracontractual. La veda no puede ser revisada por el
Poder Judicial, pero si corresponde indemnizar a este particular que ya tenía contratos en el
exterior para importar.
FALLO CESARÍN JOSÉ ANGEL Y OTROS
Muertes por VIH en un instituto que hacia hemodiálisis. Ya regia una ley que obligaba a tomar
medidas para impedir el contagio del virus. Omisión por parte del Estado de controlar la
aplicación de las medidas en este centro. El TSJ dijo que no había omisión antijurídica.
La CSJN entendió que si hay omisión antijurídica, ya que dicha norma se encontraba en
vigencia.
En los casos en que se omite realizar determinadas obras públicas (por ejemplo cuando hay
rutas del Estado que se encuentran gravemente deterioradas) en general se rechazan las
demandas y se indemniza a los particulares ya que no hay una norma que obligue al Estado a
realizar la obra cuando la misma no estaba prevista ni contemplada en el presupuesto.
ALCANCE DE LA REPARACION
! FALLO SANCHEZ GRANEL (1984) Antes de ese caso solo se admitía el reclamo de
indemnización del daño emergente, pero no del lucro cesante, ya que se consideraba que a
falta de regulación expresa cabía aplicar las normas de derecho público vinculadas a la
expropiación.
Sin embargo, en ese precedente la mayoría del Tribunal acogió la pretensión de la actora que
incluía un reclamo por daño emergente + lucro cesante. “el principio de R del Estado por sus
actos lícitos se traduce en el derecho a una indemnización plena por parte del damnificado”
Luego de ese fallo la Corte retomó su tendencia limitativa
! FALLO MOTOR ONCE (1989): Estación de servicio demanda contra la Ciudad de Buenos
Aires ya que se lo obliga a modificar lo ya construido por la altura. La normativa era licita ya
que se tenía por finalidad la seguridad pública. La corte aplica la teoría de la expropiación y se
indemniza solo por el daño emergente.
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