Estas circunstancias relativas a la actividad comercial normal y real de ambas empresas
no se encuentran controvertidas en la causa. Por lo demás, también se tuvieron por
acreditadas en otra análoga, sentenciada el 12/9/91 por la sala II de la CNTrab. (autos
'Taboada c. Compañía Embotelladora Argentina S. A. s/ despido'), en la que se
pretendía la misma declaración de solidaridad a la que se hizo lugar en el sub lite. La
cámara juzgó allí que 'Pepsi ha elegido sólo producir concentrados concluyendo allí la
etapa de elaboración industrial y luego comercializar ese producto a quienes se
encarguen de fabricar la bebida gaseosa'. Y más adelante, que 'de acuerdo a los datos
suministrados por el informe pericial contable, Compañía Embotelladora Argentina S.
A. adquiría los concentrados por un precio determinado y luego a partir de ellos
fabricaba la gaseosa que, aunque por razones comerciales y de identificación del
producto obviamente correspondiera a la marca de la licenciataria originaria, no
aparecía ligada en su resultado, precio y demás consecuencias a la fabricante del
concentrado, surgiendo nítidamente la separación entre ambas explotaciones y
sumándose a ello que su actuación sólo se limitaba a un ámbito geográfico -Gran
Buenos Aires y Capital Federal-'.
4°. Que la recurrente, al expresar agravios ante la Cámara sostuvo, sobre la base del
peritaje no impugnado en lo pertinente, que su actividad normal se limitaba a fabricar el
concentrado, sin vincularse en absoluto con la fabricación y ulterior distribución de las
gaseosas, realizada por una empresa jurídicamente independiente, cual es Compañía
Embotelladora Argentina S. A. A su vez, afirmó, sin que haya sido controvertido por la
contraparte, que Pepsi 'no participa en manera alguna en la distribución, dirección o
supervisión de la actividad desarrollada por Compañía Embotelladora Argentina'. Por
ello, consideró que no había mediado la contratación o subcontratación prevista por el
art. 30 de la ley de contrato de trabajo. En apoyo de esta consideración, argumentó que
no obstaba a ello el hecho de que el objeto social de Pepsi estuviera formulado en
términos amplios ('fabricación, industrialización, destilación y/o comercialización de
toda clase de concentrados y/o licores y/o bebidas alcohólicas o no; compra, venta,
consignación, fabricación, importación, exportación, transporte, almacenaje y
distribución de productos y mercaderías de todo tipo y clase y materias primas
industrializadas o no...', confr. el estatuto obrante a fs. 194), entendiendo que la norma
laboral no se refiere al objeto sino a la actividad social, de acuerdo a la distinción
efectuada en la ley de sociedades (art. 19, ley 19.550).
5°. Que la cámara se limitó a afirmar que Pepsi había segmentado su proceso productivo
y segregado funciones que le son propias, sin considerar la negativa que al respecto
planteó la recurrente, ni la prueba pericial en que la fundó. Esto basta para descalificar
la sentencia como acto de imparcial administración de justicia, por tratarse de una
cuestión esencial para la solución del pleito.
Por otra parte, la cámara omitió examinar la distinción propuesta por la apelante entre
objeto y actividad social, de relevancia decisiva para resolver esta causa.
6°. Que, en las condiciones expuestas, la sentencia impugnada omite una apreciación
crítica de los elementos relevantes de la litis en el punto discutido (Fallos 303:1258,
entre muchos otros) y se base en pautas de excesiva latitud (confr. 'Bariain, Narciso T.
c. Mercedes Benz Argentina S. A.', pronunciamiento del 7/10/86, entre otros) con grave
lesión al derecho de defensa en juicio de la recurrente, por lo que debe descalificársela
como acto judicial válido.