FALLO RIVEDEMAR CONTRA MUNICIPALIDAD DE ROSARIO
Primer fallo de la corte de justicia donde se establece la autonomía municipal. Y estableció que cuando el art5 habla del
régimen municipal habla de la autonomía del municipio.
Hechos:
En 1978 Rivademar es contratada por la municipalidad de rosario, como pianista. En el 1983, rivademar es incorporada a
la planta permanente de empleados, con una categoría 20, por el decreto 1709 dictado conforme a lo dispuesto en el artículo 133
de la ley provincial de facto 9286 estatuto del personal municipalidades de santa fe, por el cual se le imponía al municipio
admitir de forma permanente al personal contratado por más de tres meses.
En ese interir hay elecciones, gana otro intendente, vuelve la democracia, En 1984, el intendente que asume, en base al decreto
1737 anula el decreto 1709, y por ende al artículo 133 de la ley provincial número 9286, ya que” ley posterior deroga a la
anterior”, por lo que autoriza a revisar todas las incorporaciones de la categoría 20 a 23, durante el gobierno de facto, el consejo
deliberante de aquel municipio deja sin efecto el nombramiento Rivademar, expresando que como fue en época de la dictadura
se desconoce esa ordenanza municipal y de la deja sin efecto.
Aquella impugna el decreto 1737 por considerar lo contrario a la ley provincial 9286. Por su parte la municipalidad de Rosario
afirma que la ley provincial 9286 es inconstitucional por violar los artículos 106 y 107 de la constitución provincial, al impedir a la
municipalidad organizar a su personal, por otro lado también viola el artículo 5 de la constitucional nacional, al asumir las
provincias funciones que le corresponden a los intereses de cada localidad, por lo que se desnaturaliza el régimen municipal,
puesto que todo lo referido al estatuto y escalafón del personal del municipio es facultad que le pertenece a la municipalidad y no
a la provincia.
Resumen: Entonces hay un conflicto entre las competencias de la municipalidad y de las provincias, tenemos un decreto que
asigna un nombramiento como pianista rivademar, un nuevo decreto que anula a la anterior, a lo que rivademar impugna ese
decreto e invocar la ley provincial 9286, el problema es la violación a los artículos 106 y 107 de la constitución provincial y el
artículo 5 de la constitución nacional.
Este hecho llega al Superior Tribunal de justicia de Santa fé, ¿Qué resuelve? Dispone reincorporar a rivademar y anula la decisión
municipal sosteniendo que la ley 9286 era constitucional toda vez que la provincia podía regular el empleado municipal creando
un régimen uniforme, a lo que la municipalidad de rosario interpone el recurso extraordinario federal ¿diciendo qué? Le pide que
declare la inconstitucionalidad de la norma provincial que autorizó el paso a plante parmente de Rivademar, porque está
violentando, esa norma provincial, el régimen municipal que tiene que tiene que garantizar la provincia de Santa fe, considera el
municipio que cuando el art 5 está haciendo alusión a la autonomía que tiene el municipio de organizar su escalafón municipal.
La corte suprema de justicia la nación revoca la sentencia recurrida dando razón y respaldo al planteo de la municipalidad de
Rosario dejando sin efecto a la sentencia anterior por entender que una ley provincial no puede privar al municipio de las
atribuciones necesarias para el cumplimiento de sus fines, entre los que se encuentra la facultad de designar y remover su
personal, afirmando que los municipios son órganos de gobierno con límites territoriales y funcionales y no mera delegaciones
administrativas. La corte agrega que los caracteres de los municipios que no están presente en las autoridades autárticas, entre
ellas:
1. Los municipios son de origen constitucional. Las entidades autárticas son de origen legal. Son creadas por ley. (El banco
central, facultad, etc)
2. Los municipios cuentan con una base sociológica dada por la población, surge de la propia población la necesidad de
organizarse, en cambio esta característica se encuentra ausente en los entes autárticos ya que son creadas por ley, por
lo que NO hay base sociológica, sino que la ley designa a sus autoridades.
3. Los municipios no pueden ser suprimidos y tampoco desaparecer porque la constitución nacional asegura su existencia.
En cambio las autoridades pueden desaparecer porque ley posterior deroga a la anterior
4. Las ordenanzas municipales tienen la característica de legislación local, emiten resoluciones dentro del ámbito local,
frente a las resoluciones administrativas que emiten las entidades autárticas. administran todo el ente autártico.
5. Los municipios son entendidos como personas jurídicas de derecho público (La nación, la provincia y los municipios) y de
carácter necesario frente a las entidades autárticas que si bien son personas jurídicas son de carácter posible y
contingente.
La corte establece que aun cuando no se reconozca la autonomía de los municipios, cuenta con base constitucional, los gobiernos
provinciales no pueden: Privarlos de las atribuciones mínimas y necesarias para el desarrollo de su cometido, entendiendo como
una facultad o atribución esencial esta posibilidad de fijar la plata de su personal, fijar a posibilidad de designarlos y de
removerlos.
En último lugar la corte estableció que esta conclusión de la autonomía de los municipios tiene sus raíces en la propia
jurisprudencia de la corte, entendiendo y revisando sus propios fallos sosteniendo lo siguiente:
1. Los municipios son organismos de gobierno de carácter esencial
2. Cuentan con un ámbito propio a administrar
3. No son reparticiones o dependencias administrativas, ya sea del gobierno nacional o provincial. porque la corte ha
entendido que aseguraba a los municipios para garantizar la autonomía provincial.
Por otro lado, explicó que si entendemos que el municipio es un organismo de gobierno, un órgano de gobierno resulta
inconcebible que este gobierno que se ejerce en un ámbito limitado ya sea territorial como funcionalmente, esté desprovisto del
poder de designar y de remover a sus empleados, es por eso que la corte en el caso particular, la corte declara procedente el
recurso extraordinario federal pero revoca la sentencia recurrida por la corte suprema de justicia de Santa Fe y ordena que la
misma corte dicte una sentencia con arreglo a lo dispuesto por la corte nacional.
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