Económicamente estaba atravesando por un muy buen momento, teniendo en curso por lo
menos el proyecto y la dirección técnica de aproximadamente cincuenta obras, Luciano tenia un
muy buen pasar económico, teniendo un ingreso mensual de ($48.000). En orden a la
responsabilidad del accidente y los daños consecuentes, indican que estos recaen
exclusivamente sobre el Sr. Héctor José Pallini, por ser quien se encontraba conduciendo el
vehículo causante del siniestro, como así también por ser el titular registral o propietario del
mismo.
Indican que el Sr. Hector Jose Pallini es responsable subjetivamente por ser el conductor del
vehículo, como surge del relato de los hechos el demandado Pallini venia en el mismo sentido
de circulación que Luciano, y lo embistió desde atrás, pone en evidencia la imprudencia y la
impericia en la maniobra que efectuo el demandado. La víctima venía correctamente
posicionado, circulando por el carril de la derecha junto a la banquina a los fines de no
entorpecer la fluidez del tránsito, con el casco de seguridad puesto y con la vestimenta
adecuada. Luciano venia cumpliendo con las medidas de seguridad necesarias para la
circulación en bicicleta y respetando las normas de transito. El demandado nunca tuvo el
dominio ni el control del camión al momento del hecho, nunca realizo maniobra alguna
tendiente a evitar el siniestro.
Según los testigos del accidente y las demas personas que llegaron inmediatamente al lugar del
hecho, el demandado decía y repetia “no lo vi, “no lo vi, lo agarre como venia”
Que según los hechos mencionados es fácil advertir que el demandado no obró ni con cuidado,
ni con prevención, que no tuvo el control del vehículo al momento del hecho, que ni intentó
efectuar una maniobra de adelantamiento, directamente embistió a Luciano desde atrás como
venía, provocándole graves lesiones que finalmente terminaron produciéndole la muerte.
Es evidente que el demandado es el único responsable del accidente, ya que Luciano se dirigía
en el mismo sentido y por el mismo carril, y fue embestido desde atrás, es obvio que no pudo
haber tenido ninguna responsabilidad en el accidente.
También el Sr. Pallini manejaba un vehículo de gran tamaño, con una gran potencialidad
dañosa, debió ser consciente del riesgo que ello generaba y debió extremar los cuidados al
máximo.
El demandado es responsable con fundamento en la responsabilidad objetiva de los arts. 1757 y
1758 del Código Civil y Comercial, por ser el dueño y el guardián de una "cosa riesgosa", tal
como es el vehículo causante del accidente. Así lo ha entendido la doctrina y la jurisprudencia
mayoritaria, que resuelve que el automóvil en marcha es una cosa peligrosa en razón de los
riesgos que crea con su andar.
INFORMACIÓN DEL CÓDIGO CIVIL Y COMERCIAL DE LA NACIÓN:
Sección 7ª. Responsabilidad derivada
de la intervención de cosas y de ciertas actividades
Artículo 1757. Hecho de las cosas y actividades riesgosas
Toda persona responde por el daño causado por el riesgo o vicio de las cosas, o de las
actividades que sean riesgosas o peligrosas por su naturaleza, por los medios empleados
o por las circunstancias de su realización.
La responsabilidad es objetiva. No son eximentes la autorización administrativa para el
uso de la cosa o la realización de la actividad, ni el cumplimiento de las técnicas de prevención.
Artículo 1758. Sujetos responsables
El dueño y el guardián son responsables concurrentes del daño causado por las cosas. Se
considera guardián a quien ejerce, por sí o por terceros, el uso, la dirección y el control
de la cosa, o a quien obtiene un provecho de ella. El dueño y el guardián no responden si
prueban que la cosa fue usada en contra de su voluntad expresa o presunta.
En caso de actividad riesgosa o peligrosa responde quien la realiza, se sirve u obtiene
3