Studocu no está patrocinado ni avalado por ningún colegio o universidad.
Fallo Pizzi
Derecho de daños (Universidad Nacional del Nordeste)
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Fallo Pizzi
Derecho de daños (Universidad Nacional del Nordeste)
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Derecho de Daños
Catedra “B”
Profesoras: ZAMUDIO, Susana- ACS, Eugenia
Alumna: TOFFOLETTI, Ludmila
Año lectivo: 2021
Fecha de entrega: 17/09
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Realice un resumen del mismo, extrayendo los hechos, los argumentos de las partes y la
resolución del caso, focalizándose en:
o La causa penal paralela.
o El Nexo de causalidad.
o -Los rubros indemnizatorios: Daño extrapatrimonial. Daño patrimonial. Perdida de
chance. Legitimación.
o -UTILIZAR CODIGO CIVIL Y COMERCIAL. Consignar bibliografía utilizada.
Resumen del fallo “FALLO PIZZI, ROBERTO OSCAR Y OTROS C PALLINI,
HECTOR JOSÉ”
En el presente fallo inicia con los Sres. Roberto Oscar Pizzi, Alicia Marta Vignolo, Paola
Andrea Pizzi, Romina Soledad Pizzi y Maria Virginia Pizzi, donde inician una demanda en
contra del Sr. Héctor José Pallini, el cobro de la suma de pesos un miloon novecientos cincuenta
y siete mil cincuenta y cuatro con sesenta centavos ($1.957.054,60) con mas intereses y costas,
en concepto de daños y perjuicios causados por la muerte del Sr. Luciano Pizzi.
Los Sres. Roberto Oscar Pizzi y Alicia Marta Vignolo se encuentran legitimados activamente
son los padres del Sr. Luciano Luis Pizzi, fallecido el día 04 de septiembre de 2015 a raíz del
accidente de transito ocurrido el día 03 de septiembre de 2015.
Por su parte las Sras. Paola Andrea Pizzi, Romina Soledad Pizzi y Maria Virginia Pizzi son
hermanas de Luciano. Hacen presente que el Sr. Luciano Luis Pizzi es divorciado y no tiene
hijos.
En cuanto al accidente que motiva el presente reclamo ocurrio el día 03 de septiembre de 2015 a
las 14:30 aproximadamente. Cuando Luciano Pizzi se encontraba circulando con su bicicleta
marca “Colner” de color negra por la Autovía Ruta Nacional 19 sobre el carril con sentido
este-oeste, cuando a la altura del km. 118 es embestido desde atrás por el Sr Héctor Pallini,
quien conducía un camión marca Scania, dominio FFW612 con acoplado, ocasionándole graves
lesiones que derivaron en su fallecimiento al día siguiente. El día del hecho y en el horario que
ocurrió el accidente, estaba soleado con perfecta visibilidad, sin problema climático alguno, y
sin que el sol pudiera encandilar al conductor del camión.
Luciano llevabapuesto una vestimenta llamativa, también el casco de seguridad y que circulaba
bien pegado a la banquina.
Tanto Luciano como el Sr. Hector Pallini circulaban en sentido cardinal de este a oeste,
haciéndolo el demandado por atrás d ela victima, al cual embiste e impacta, con el frente del
camión quedando marcas en el mismo en la óptica derecho y en la parrilla, y como
consecuencia del fuerte impacto la bicicleta queda tirada en la banquina y casi 4 metros mas
adelante, sobre la banquina derecho el cuerpo de Luciano.Las primeras personas en auxiliar a
Luciano fueron la Sra. Gabriela Navarro y el Sr. Leonardo Palacios, lo asistieron y llamaron a la
ambulancia. Luciano fue trasladado en una ambulancia del servicio de UCEMED al Hospital
Iturraspe, donde intentaron estabilizarlo y donde fue intervenido quirúrgicamente por la noche.
A raíz de la gravedad de las lesiones que tenía, durante la mañana del día 04 de septiembre de
2015 el Dr. Rodolfo Buffa les comunica el fallecimiento de Luciano.
ponen de resaltola situación familiar, personal y económica en la que se encontraba Luciano. Lo
que respecta a la faz familiar, señalan que Luciano estaba divorciado y no tenía hijos, en lo
personal estaba en constante crecimiento ya que además de desempeñarse profesionalmente
como arquitecto, realizaba trabajos comunitarios a favor de nuestra sociedad como presidente
del Centro Vecinal Barrio Maipú, además había ofrecido sus servicios de manera gratuita a
Caritas para realizar la dirección técnica de unos posibles planes de vivienda solidaria, incluso
luego de esta tragedia donó sus órganos.
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Económicamente estaba atravesando por un muy buen momento, teniendo en curso por lo
menos el proyecto y la dirección técnica de aproximadamente cincuenta obras, Luciano tenia un
muy buen pasar económico, teniendo un ingreso mensual de ($48.000). En orden a la
responsabilidad del accidente y los daños consecuentes, indican que estos recaen
exclusivamente sobre el Sr. Héctor José Pallini, por ser quien se encontraba conduciendo el
vehículo causante del siniestro, como así también por ser el titular registral o propietario del
mismo.
Indican que el Sr. Hector Jose Pallini es responsable subjetivamente por ser el conductor del
vehículo, como surge del relato de los hechos el demandado Pallini venia en el mismo sentido
de circulación que Luciano, y lo embistió desde atrás, pone en evidencia la imprudencia y la
impericia en la maniobra que efectuo el demandado. La víctima venía correctamente
posicionado, circulando por el carril de la derecha junto a la banquina a los fines de no
entorpecer la fluidez del tránsito, con el casco de seguridad puesto y con la vestimenta
adecuada. Luciano venia cumpliendo con las medidas de seguridad necesarias para la
circulación en bicicleta y respetando las normas de transito. El demandado nunca tuvo el
dominio ni el control del camión al momento del hecho, nunca realizo maniobra alguna
tendiente a evitar el siniestro.
Según los testigos del accidente y las demas personas que llegaron inmediatamente al lugar del
hecho, el demandado decía y repetia “no lo vi, “no lo vi, lo agarre como venia”
Que según los hechos mencionados es fácil advertir que el demandado no obró ni con cuidado,
ni con prevención, que no tuvo el control del vehículo al momento del hecho, que ni intentó
efectuar una maniobra de adelantamiento, directamente embistió a Luciano desde atrás como
venía, provocándole graves lesiones que finalmente terminaron produciéndole la muerte.
Es evidente que el demandado es el único responsable del accidente, ya que Luciano se dirigía
en el mismo sentido y por el mismo carril, y fue embestido desde atrás, es obvio que no pudo
haber tenido ninguna responsabilidad en el accidente.
También el Sr. Pallini manejaba un vehículo de gran tamaño, con una gran potencialidad
dañosa, debió ser consciente del riesgo que ello generaba y debió extremar los cuidados al
máximo.
El demandado es responsable con fundamento en la responsabilidad objetiva de los arts. 1757 y
1758 del Código Civil y Comercial, por ser el dueño y el guardián de una "cosa riesgosa", tal
como es el vehículo causante del accidente. Así lo ha entendido la doctrina y la jurisprudencia
mayoritaria, que resuelve que el automóvil en marcha es una cosa peligrosa en razón de los
riesgos que crea con su andar.
INFORMACIÓN DEL CÓDIGO CIVIL Y COMERCIAL DE LA NACIÓN:
Sección 7ª. Responsabilidad derivada
de la intervención de cosas y de ciertas actividades
Artículo 1757. Hecho de las cosas y actividades riesgosas
Toda persona responde por el daño causado por el riesgo o vicio de las cosas, o de las
actividades que sean riesgosas o peligrosas por su naturaleza, por los medios empleados
o por las circunstancias de su realización.
La responsabilidad es objetiva. No son eximentes la autorización administrativa para el
uso de la cosa o la realización de la actividad, ni el cumplimiento de las técnicas de prevención.
Artículo 1758. Sujetos responsables
El dueño y el guardián son responsables concurrentes del daño causado por las cosas. Se
considera guardián a quien ejerce, por sí o por terceros, el uso, la dirección y el control
de la cosa, o a quien obtiene un provecho de ella. El dueño y el guardián no responden si
prueban que la cosa fue usada en contra de su voluntad expresa o presunta.
En caso de actividad riesgosa o peligrosa responde quien la realiza, se sirve u obtiene
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provecho de ella, por sí o por terceros, excepto lo dispuesto por la legislación especial.
RUBROS INDEMNIZATORIOS:
DAÑOS RECLAMADOS POR ROBERTO PIZZI Y ALICIA VIGNOLO:
a) Daño extrapatrimonial :
El daño extrapatrimonial, también denominado daño moral como "una modificación disvaliosa
del espíritu, en el desenvolvimiento de su capacidad de entender, querer o sentir, consecuencia
de una lesión a un interés no patrimonial, habrá de traducirse en un modo de estar diferente.
Que es un hecho evidente y notorio el daño moral sufrido por los padres a raíz de la muerte de
un hijo. Que el dolor es tan grande que no hay forma de describirlo.
Que la tristeza, la angustia, el dolor, la falta de fuerzas y de ganas de seguir adelante, son
sentimientos y sensaciones que tenemos todos los días en todo momento.
están viviendo un infierno permanente, con problemas para conciliar el sueño, con mucha
angustia, con un desgano permanente para efectuar cualquier tipo de actividades ya sean
productivas, recreativas o de esparcimiento.
Son una familia muy unida, compartían innumerables momentos, que se apoyaban el uno con
el otro, que había un contacto permanente de parte de Luciano con sus padres y con sus
hermanas.
a efectos de cuantificar el daño moral invocan doctrina y jurisprudencia, y en base a ello
estima este rubro teniendo en cuenta como una pauta comparativa otros fallos judiciales, y
reclaman la suma de pesos cuatrocientos cincuenta mil ($450.000), para cada uno de los
progenitores.
b) Daño Patrimonial:
Tratamiento psicológico: para poder afrontar este grave y difícil hecho necesario la ayuda de un
profesional. Que en casos similares la jurisprudencia ha otorgado este rubro condenando a
abonar al demandado el costo del tratamiento por el plazo de un año, sesiones de 1 vez por
semana. Estando establecido el costo de cada sesión en la suma de ($450), computando 48
semanas, el costo toral del tratamiento asciende a ($21.600), para cada uno de los padres.
c) Perdida de chance de ayuda futura:
La perdida de chance es la frustración de una oportunidad de obtener un beneficio económico o
de evitar un menoscabo de índole patrimonial o espiritual. Se ha dicho sobre este rubro que “la
frustración de un chance es la perdida de la posibilidad de un beneficio probable futuro,
integrante de la facultad de actuar del sujeto en cuyo favor de la esperanza existe.”
Luciano era de profesión arquitecto, se recibió en el año 2006, se matriculo en el año 2007,
tenia 8 años de ejercicio en la profesión a la fecha del accidente, desde que comenzó a trabajar
siempre estuvo en una línea ascendente de progreso en cantidad de trabajo, como sus ingresos
mensuales. Actualmente se encontraba muy bien económicamente, teniendo como mínimo 50
obras. También mencionan que ejercio como docente de nivel medio, otro ingreso extra.
Que prueba del buen pasar económico de Luciano es que en pocos años se compro un lote,
construyo su casa, compro un automóvil modelo 2010, viajaba como forma de esparcimiento
gastaba el dinero en su pasión que era el ciclismo, comprándose bicicletas, accesorios, viajando.
Luciano era su hijo mayor y que dentro de los cuatro hijos era le que se encontraba en una mejor
posición económica. Que Luciano les prestaba dinero hasta que se acomodaran con los ingresos
del negocio que luego le era devuelto. En cierta forma la ayuda económica ya estaba ocurriendo.
Son personas de clase media, Roberto Pizzi tiene como actividad la “Imprenta Grafica San
Francisco” inscripto como autónomo por ser integrante de una sociedad denominada "Pizzi,
Roberto Oscar y Fassetta, Héctor José - Sociedad de hecho” El estado actual del sistema
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previsional cuando se jubile percibirá una jubilación mínima no alcanza para cubrir
necesidades básicas. 0Alicia Vignolo es ama de casa, y no tiene aportes previsionales, al no
haber una moratoria previsional, no tendrá la posibilidad de jubilarme.
El único ingreso familiar es el proveniente de la imprenta Gráfica San Franciso.
Desde hace ya un tiempo la rentabilidad de la actividad viene cayendo, primero a la factura
electrónica y luego a los aumentos de los insumos como el papel, la tinta, las máquinas, etc., y
actualmente están atravesando una situación compleja, siendo día a día más difícil, a raíz del
contexto económico de nuestro país.
La chance de una ayuda económica futura por parte de nuestro hijo al momento de jubilarse era
cierta y razonable.
Indican que también debe tenerse en cuenta que de los ingresos de Luciano el mayor porcentaje
hubiera ido para su subsistencia, compra de bienes, proyectos personales y solo un porcentaje
menor para colaborar económicamente con sus padres. Que parece razonable establecer en un
20% del total de sus ingresos el porcentaje que Luciano hubiera destinado para ayudar a sus
padres (10% para cada uno).
Se indemniza es la frustración de la chance misma y no la ganancia que se estima perdida, si se
tratara de liquidar el lucro cesante, es necesario efectuar una reducción, cuyo porcentaje
dependerá del grado de probabilidad de que la ayuda se hubiera concretado, la chance de ayuda
económica era altamente probable, es que meritúan la Chance de ayuda económica en un 80%
del resultado de la fórmula Marshall.
Cuantifican el rubro entonces: Alicia Vignolo 16 periodos. Roberto Pizzi: 11 periodos.
Coeficiente a aplicar: Alicia Vingolo: 10,1059. Roberto Pizzi: 7,8869.
Base Económica: Ing. Mensuales de Luciano: $48.000.- Porcentaje sobre la fórmula Marshall:
80%.Ingreso promedio anual: ($48.000 x 12 = $576.000).
Pérdida anual: $576.000 x 10% = $57.600. A este monto le adicionen un interés anual del 6%
arroja como resultado la suma de pesos sesenta y un mil cincuenta y seis ($61.056).
Cuantifican el rubro en la suma de pesos cuatrocientos noventa y tres mil seiscientos veinte con
sesenta y seis centavos ($493.620,66) para la Sra. Alicia Vignolo; y en la suma de pesos
trescientos ochenta y cinco mil doscientos treinta y cuatro con cuatro centavos ($385.234,04)
para el Sr. Roberto Pizzi.
RUBRO RECLAMADOS POR LAS HERMANAS:
a) Daño extrapatrimonial reclamado por las hermanas de la victima , Sras. Paola
Andrea Pizzi, Romina Soledad Pizzi y María Virginia Pizzi.
Refieren que la muerte de un hermano es una perdida irreparable que genera mucha angustia,
dolor y sufrimiento y que no necesita prueba alguna Luciano era su hermano mayor, y el dolor
que tienen es indescriptible, absolutamente imposible expresarlo en palabras.
En cuanto a la legitimación activa para reclamar el daño moral en el art. 1078 del viejo ccyc
establecia que en caso de fallecimiento de la victima solo lo los herederos forzosos podían
reclamar daño moral. La norma indicada ha ocasionado numerosos debates en doctrina y
jursiprudencia sobre el termino “herederos forzosos” y también sobre la legitimación de otras
personas, como los hermanos.
El artículo 1741 del CCyC, en cuanto establece que si del hecho resulta la muerte de la víctima,
tienen legitimación a título personal para reclamar daño moral, los ascendientes, los
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descendientes, el cónyuge y quienes convivían con la víctima recibiendo trato familiar
ostensible.
Si bien se amplio la legitimación activa en comparación con el Código Civil derogado, la norma
no menciona el supuesto de los hermanos no convivientes.
A la luz de los principios rectores del derecho de daños, como el alterum non ladere, el derecho
a una reparación integral y plena, y los tratados internacionales, se debe efectuar una
interpretación amplia del dispositivo.
Si se prueba en el proceso que los hermanos sufrieron una afección espiritual a raíz de la
muerte de su hermano, entre los mismos había vínculos fraternales y afectuosos, es irrelevante
el hecho de la convivencia.
La limitación establecida en el artículo citado es inconstitucional atento que viola el derecho a
obtener reparación plena e integral por los daños injustamente sufridos, el art. 19 C.N. que
consagra el "alterum non laedere", asimismo en los arts. 5.1, 21.2 y 63.1 de la Convención
Americana sobre Derechos Humanos.
Reclaman, con cita de jurisprudencia, la suma de pesos cuarenta y cinco mil ($ 45.000) para
cada una de las hermanas.
Solicitan se cite en garana a la compañía de seguros COOPERACIÓN SEGUROS, de acuerdo
a lo prescripto por el artículo 118 de la Ley N° 17.418.
DEMANDAS APLICADAS:
Los actores amplían la demanda por el rubro gastos de sepelio que estiman en la suma
de $ 16.700; y de reparación de la bicicleta en la suma de $ 19.300, quedando la
bicicleta de propiedad de Luciano absolutamente destruida.
Impreso el trámite de ley (juicio ordinario), a fs. 27 comparece el demandado y a fs. 32
lo hace la citada en garantía, ambos mediante su apoderado Ab. Damián Javier Bernarte.
Contesta la demanda el demandado Sr. Pallini, mediante apoderado Ab. Damián Javier
Bernarte, solicitando su rechazo alegando que el accidente se produjo por el hecho de la
víctima. Este efectúa una negativa genérica. Niega todos cada uno de los hechos
Alegando que el día jueves tres de septiembre de 2015, a las 14:35 hs, l camión Scania R 114
GB 4x2 NZ 330 HP dominio FFW-612, era conducido por Héctor José Pallini, circulaba a
velocidad reglamentaria (inferior a los 80 Km/h), con las luces encendidas, por la Autovía
Nacional N° 19, en sentido este-oeste, conservando su derecha.
El rodado era dominado y controlado por su conductor, todo de conformidad a lo establecido
por el artículo 39 de la Ley Nacional de Tránsito N° 24.449.
Aclara que cuatro o cinco kilómetros antes del lugar donde se produjo el siniestro, se cruzó con
un pelotón de ciclistas, recordando que tuvo que cambiarse de carril (hacia su izquierda), debido
a que los mismos circulaban en línea para cortar el viento. Lo hacían en fila, por lo que aminoró
la marcha del camión y se abrió a su izquierda para efectuar la maniobra de sobrepaso.
Cuatro kilómetros antes de llegar al acceso a la localidad de Josefina (provincia de Santa Fe),
a la altura del Km. 118, observó que delante suyo circulaba el Sr. Luciano Pizzi. Cuando se
encontraba desplazándose hacia el extremo izquierdo de la calzada para realizar una maniobra
de adelantamiento, el Sr. Pizzi, en forma imprevista e intempestiva, comenzó simultáneamente a
dirigirse perpendicularmente hacia el mismo extremo izquierdo del carril, convirtiéndose en un
obstáculo insalvable, produciéndose el lamentable impacto.
Inmediatamente de producido el impacto, detuvo la marcha del camión, para socorrer al
ciclista accidentado. Intentó llamar a la policía y al servicio de emergencias pero no pudo
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hacerlo, dado que su teléfono celular no tenía señal, por lo que empezó a hacer señas a un
vehículo que se acercaba al lugar, quien se detuvo y desde su teléfono llamaron a la ambulancia.
Sostiene que surge con claridad que fue el conductor de la bicicleta, o sea el Sr. Luciano Pizzi,
el exclusivo productor del siniestro ventilado en autos, se configuraría la eximente de
responsabilidad, ya que la misma recaería en un tercero por quien no debe responder, conforme
artículo 1731 del Código Civil y Comercial.
Invoca que el Sr. Pizzi circulaba por un lugar prohibido. Que conforme lo dispuesto por el art.
46 de la Ley Nacional de Tránsito. Alega que no existen dudas de que el fallecido Sr. Pizzi no
debería haber estado circulando por dicho lugar en su bicicleta.
El hecho de no respetar la normativa vigente, y de circular por encima de la autovía, cuando
tenía lugar asfaltado para hacerlo por la banquina, terminó convirtiendo al Sr. Luciano Pizzi en
un obstáculo insalvable para mi representado, que de ninguna manera pudo prever que se
encontraría ante tal situación. Que el único responsable en la producción del siniestro fue el Sr.
Luciano Pizzi, razón por la demanda debe desestimarse.
El Sr. Luciano Pizzi circulaba violando los límites mínimos de velocidad establecidos, además
se cruzó en el camino del accionado imprevistamente, fue el mismo Sr. Pizzi quien provocó el
siniestro.
Por último señala la falta de cumplimiento de requisitos para circular en bicicleta por parte del
sr. Luciano pizzi.
Para poder circular con bicicleta es indispensable que el vehículo tenga:
a) Un sistema de rodamiento, dirección y freno permanente y eficaz;
b) Espejos retrovisores en ambos lados;
c) Timbre, bocina o similar;
d) Que el conductor lleve puesto un casco protector, no use ropa suelta, y que ésta sea
preferentemente de colores claros, y utilice calzado que se afirme con seguridad a los
pedales;
e) Que el conductor sea su único ocupante con la excepción del transporte de una carga, o
de un niño, ubicados en un portaequipaje o asiento especial cuyos pesos no pongan en
riesgo la maniobrabilidady estabilidad del vehículo;
f) Guardabarros sobre ambas ruedas;
g) Luces y señalización reflectiva."
Afirma que al momento del siniestro, el Sr. Luciano Pizzi no cumplía con lo establecido, al
menos, en los incisos b), c) y g) de la respectiva normativa. La bicicleta en la que se conducía
no contaba con espejos retrovisores, lo que le impidió al ciclista percatarse de que por el
carril a donde se incorporó imprevistamente circulaba el camión de mi representado. Tampoco
contaba con bocina y por último no contaba tampoco con luces y señalización reflectiva.
Resta verificar si el Sr. Luciano Pizzi habría llevado colocado casco protector, en caso de no
hacerlo- sin lugar aumentaría el grado de responsabilidad del mismo en la producción de los
daños sufridos.
Sostiene que el Sr. Luciano Pizzi no cumplió con los requisitos establecidos por la ley para
poder circular en bicicleta, resultó ser el único responsable en la producción del siniestro.
Por otro lado impugna los rubros reclamados y sostiene que se verifica en el caso una plus
petición inexcusable. Niega y rechaza, la procedencia de los rubros pretendidos por los actores,
impugnando el monto solicitado.
Contesta la demanda la citada en garantía Cooperación Mutual Patronal Sociedad Mutual de
Seguros Generales, en idénticos términos que el demandado, abierta la causa a prueba, a
fs.116/118 la parte actora ofrece prueba documental, informativa, confesional, testimonial,
pericial psicológica y mecánica, inspección judicial y presuncional.
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Rectifican la cuantificación de la indemnización pretendida en los siguientes términos (resumen
de lo establecido en cuestión)
a. Daño extrapatrimonial de los padres de la victima , Sres. Roberto Pizzi y Alicia
Vignolo: reclaman la suma de $500.00 para cada uno de ellos.
b. Daño patrimonial de los padres de la victima, Sres. Roberto Pizzi y Alicia Vignolo:
1) Tratamiento psicológico : la pericia psicológica oficial, cuantifican este rubro en la suma
de $36.00 para cada uno de ellos.
2) Gastos de sepelio : no se modifica el monto reclamado, asciende a la suma de $16.700
para ambos actores en conjunto.
3) Gastos de reparación de la bicicleta : no se modifica el monto reclamado en la
demanda, que asciende en la suma de $19.300.
4) Perdida de chance de la ayuda futura : señalan que al cuantificar este rubro, se
condifero un ingreso mensual de Luciano Pizzi de $48.000 mensuales, de la prueba
rendida en autos surgeque, el ingreso mensual era de por lo menos $52.500. en
consecuencia, reformulan la pretensión indemnizatoria por este rubro en la suma de
$539.897,60, para Alicia Vignolo y la suma de $421.349,60 para Roberto Pizzi.
c. Daño exrapatrimonial de la hermanas de la victima, Sras. Paola Andrea Pizzi,
Romina Soledad Pizzi y Maria Virginia Pizzi: $80.000 para una.
CAUSA PENAL PARALELA:
Relatando sobre la Sede Penal de dicho fallo, podemos alcanzar a entender que el mismo trata
así, sobre una causa penal de carácter.
En el sumario penal se rindPericial Técnica del Ingeniero mecánico Hugo Oscar Antoniazzi
incorporado quien manifestó "…de acuerdo a las constancias de autos... ambos vehículos
circulaban de Este a Oeste, o la mano Este - Oeste de la autovía Ruta Nacional N° 19. Al
momento del accidente la bicicleta circulaba delante del camión" (…) "…el camión inicia su
contacto con el extremo delantero derecho…" y "…la bicicleta inicia su contacto con la rueda
trasera” Finalmente dictamina: "es el extremo delantero derecho del camión quien embiste a la
rueda trasera de la bicicleta" (…) “…el camión luego del impacto se detiene sobre la banquina
a una distancia desde el eje trasero del acoplado hasta el eje de la rueda trasera delantera de
la bicicleta de 121,53 metros”
aclara en su informe que en el acta de inspección ocular no se pudieron detectar marcas de
frenadas, derrapes y/o efracciones sobre la cinta asfáltica.
Obra informe de la Subcomisaria de la localidad de Josefina, en el lugar se proceda
efectuar una inspección ocular y la toma de apuntes para la confección de un croquis
ilustrativo.
Se dejó constancia que la bicicleta marca COLONER de color negra en la que se desplazaba
Luciano Luis Pizzi, se encuentra gravemente deteriorada y la rueda trasera se encuentra
totalmente destrozada, en tanto el camión Scania involucrado se encuentra estacionado sobre la
banquina asfaltada. También se constató que “…que en el lugar de acaecida la colisión, la cinta
asfáltica se encontraba seca en buen estado no percibiéndose ondulaciones ni baches de
ninguna especie, y que, a la hora del suceso la calzada se encontraba seca y la visibilidad era
óptima. Asimismo no se pudieron detectar marcas de frenadas, derrapes y/o efracciones sobre
la cinta asfáltica.…”
Existen en la causa glosados los formularios de inspección mecánica del camión de la cual
surge que éste sufrió una rotura de la óptica del lado del acompañante, fractura de cobertor
rompenieblas y deflector de aire lateral. Respecto de la bicicleta que sufrió fractura con
desprendimiento de larguero superior del cuadro…y desprendimiento total rueda trasera con
deformación total de llanta”
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También en el sumario penal la declaración testimonial de la Sra. Gabriela Navarro quien
afirmó: "yo me encontraba viajando con mi cuñado, Leonardo Palacio, y sus dos nenas en su
auto de Zenón Pereyra a San Francisco por la autovía N° 19. Íbamos a unos 300 metros del
camión que conducía el imputado, cuando vimos que despidió algo que nosotros pensamos que
era un perro. Luego nos acercamos un poco más y vemos que era una persona, entonces
paramos y el camión también paró más adelante" (…) “…eso lo pensamos nosotros, ya que
venía solo por la ruta, no pasó a nadie, ni había sol como para encandilarse. O bien se durmió
o venía con un celular…" Preguntada sobre si recuerda que le dijo el camionero al momento de
encontrarse con ellos dijo: “nos dijo que no lo había visto
Declaro el testigo Leonardo Palacios , quien afirmó: "me encontraba viajando con mi cuñada,
Gabriela Navarro y mis hijas circulando por la ruta detrás del camión cuando sucedió el
accidente. Yo vi cuando se despidió un pedazo de bicicleta por la rueda de atrás" (…) "no vi
nada raro, iba por la orilla, lo único. No venía nadie pasándolo, ni nadie atrás tampoco" (…)
eran más o menos las 15:30 hs. y hacia lindo día, bien visible” Posteriormente preguntado para
que diga por qué mano de la autovía circulaba el camión, contestó que “…por la mano
derecha…”. Luego afirma el testigo que el camionero al bajar les dijo que “…no había visto al
ciclista…”
El fiscal interviniente, en base a las pruebas obrantes en el sumario penal, el hecho que se le
atribuye a Sr. Pallini de la siguiente manera “…el día 3 de septiembre de 2015, a las 14:30hs
aproximadamente, el demandado Héctor Pallini quien circulaba con camión Scania, modelo
114 R 330, color celeste, dominio FFW 612 (….) por la autovía ruta nacional N" 19, en
dirección este - oeste, y por imprudencia, impericia y negligencia en la conducción del rodado
embistió a Luciano Pizzi, quien se encontraba circulando en dicha autovía y en la misma
dirección, en su bicicleta marca "Córner" color negra.
Por último dictada la medida para mejor proveer emerge que con fecha 14/08/2017 el Fiscal
mantiene la imputación del Sr. Pallini en idénticos términos a los antes señalados agregando en
esta oportunidad a los hechos antes fijados que “…concretamente el imputado no realizó
ningún tipo de maniobra tendiente a evitar la colisión de la víctima, quien se conducía
prudentemente sobre su mano correspondiente (derecha) en su bicicleta con una vestimenta que
facilitaba su individualización en la ruta…
Esos elementos probatorios fueron incorporados en autos en el carácter de prueba trasladada,
ante la ausencia de todo reparo o impugnación de las parte demandada resulta un elemento de
prueba auténtico, debe ser valorado a fin de resolver la cuestión sometida a análisis, máxime
que tales elementos resultan instrumentos públicos labrados por la autoridad policial y Fiscalía.
Se ha dicho que es válido invocar en el proceso de daños actuaciones cumplidas en otro, si
son instrumentos públicos, aunque dejando a salvo la posibilidad de argüir su falsedad.
RELACIÓN DE CAUSALIDAD. EXIMENTE DE RESPONSABILIDAD ALEGADA.
DETERMINACIÓN DE LA AUTORÍA. ATRIBUCIÓN DE RESPONSABILIDAD.
Fijada la plataforma fáctica, corresponde ahora ingresar al análisis de la relación de causalidad
adecuada y la posible ruptura del nexo causal -total o parcial- a mérito de la configuración de la
eximente de responsabilidad alegada por la parte demandada: hecho de la víctima.
Se trata de un accidente de tránsito en el que interviene un camión que transitaba por la
Autovía Nacional 19 en dirección este-oeste por el carril derecho y una bicicleta
comandada por el Sr. Pizzi en el mismo sentido de dirección sobre el extremo derecho del carril,
adelante del camión.
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La parte demandada alega que el accidente se ha producido porque el conductor de la bicicleta
-Sr. Pizzi- en forma imprevista e intempestiva comenzó a dirigirse perpendicularmente hacia el
extremo izquierdo de carril, alega que la víctima transitaba por una autopista en la que se
encuentra prohibido el tránsito de bicicletas. Importó para el camión un obstáculo insalvable.
Mecánica del accidente, quedó determinado al fijarse la plataforma fáctica, el demandado no ha
acreditado el extremo invocado según el cual la víctima se haya cruzado hacia la parte izquierda
del carril. Se concluyó, el accidente se produjo en oportunidad en que la víctima circulaba por el
extremo derecho de la autovía y fue embestido desde atrás por el camión.
ANÁLISIS DEL POR QUE NO PUEDEN CIRCULAR BICICLETAS, POR LA
AUTOPISTA DONDE SUCEDIÓ EL SINISESTRO:
Corresponde analizar si, tal como alega el accionado, la víctima circulaba por un lugar
prohibido para el tránsito de bicicletas.
Se encuentra controvertido en autos si en el caso de la Autovía Ruta Nacional 19 resulta
aplicable la prohibición establcecida en el art. 46 de la Ley Nacional de Tránsito.
La norma citada dispone: “En las autopistas, además de lo establecido para las vías
multicarril, rigen las siguientes reglas: a) El carril extremo izquierdo se utilizará para el
desplazamiento a la máxima velocidad admitida por la vía y a maniobras de adelantamiento;
b) No pueden circular peatones, vehículos propulsados por el conductor, vehículos de
tracción a sangre, ciclomotores y maquinaria especial;
c) No se puede estacionar ni detener para ascenso y descenso de pasajeros, ni efectuar carga y
descarga de mercaderías, salvo en las dársenas construidas al efecto si las hubiere; d) Los
vehículos remolcados por causa de accidente, desperfecto mecánico, etc., deben abandonar la
vía en la primera salida. En semiautopistas son de aplicación los incisos b), c) y d)
En el caso de autos la parte demandada invoca que la norma citada resulta aplicable a la Autovía
N˚ 19 , es una semiautopista, la parte actora alega que no puede ser considerada ni autopista ni
semiautopista por lo que no resulta aplicable la prohibición de circulación de bicicletas.
La parte actora, criticando el dictamen del perito mecánico oficial, sostiene que la ruta nacional
N˚ 19 no es una autopista ni una semiautopista, sino una autovía, como lo explica el perito de
control. Alega en cuanto la autovía 19 se puede acceder por otras rutas, por avenidas desde la
ciudad de San Francisco y Frontera, por caminos rurales que llegan en forma perpendicular, no
cumple con la característica de no tener acceso a la misma.
El perito oficial afirma que es una semiautopista mientras que el perito de control afirma que no
lo es.
Opinión del Tribunal Superior de Justicia diciendo que, en resumen: “ante dos opiniones
contradictorias entre el perito oficial y el de control (ambos especialistas en la materia) debe
prevalecer el del primero pues las garantías que rodean su designación (por el Tribunal y por
sorteo) hacen presumir su mayor imparcialidad y consecuentemente mayor convicción. El
perito de control –a diferencia del oficial- es un experto de confianza de la parte que lo
propuso, y por lo tanto actúa más como defensor parcial que como auxiliar imparcial del juez”
Después de haber aclarado, en base a esta materia no cabe duda de que el sendero utilizado por
el conductor de la bicicleta, no era el adecuado. Diciendo así, en conclusión que en la fecha del
accidente se encontraba prohibido, según la legislación vigente, el acceso por ese mismo lugar,
aclarando asi que la Autovía N° 19, se trataría de una semiautopista, dando la razón así a la
parte del demandado.
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Se encuentra prohibida la circulación de bicicletas por autopistas y semiautopistas, lo que
implica que el Sr. Pizzi se desplazaba en su bicicleta en forma antirreglamentaria, contrariando
una norma de tránsito.-
Una bicicleta no estaba autorizada para circular, al tratarse la Autovía Nacional N˚ 19 de una
semiautopista.
La prohibición se justifica toda vez que la bicicleta es un medio de transporte impulsado por el
esfuerzo humano de su conductor, que desarrolla una velocidad limitada, con gran movilidad de
maniobra y sin estructura defesiva para su conductor.
Se puede afirmar sin hesitación que el Sr. Luciano Pizzi, víctima fatal del accidente, se
conducía en infracción con su biciclo por la autopista relacionada, esto es, por un lugar
prohibido.-
Puede sostenerse que fue la propia víctima quien se colocó voluntariamente en una situación de
peligro, teniendo incidencia causal en el accidente y los perjuicios sufridos, entre la infracción
legal y los daños cuya reparación se solicita, existe una relación causal adecuada, claro está, de
que dicha circunstancia se erija como una concausa y no quiebre totalmente el nexo causal con
el la cosa riesgosa (camión), lo que será analizado más abajo.
La conducta del Sr. Pizzi, víctima fatal del accidente, al conducirse por una vía en la que le
estaba vedado circular, ha tenido adecuada relación de causalidad con el resultado dañoso,
por lo cual debe considerarse que el siniestro ha tenido vinculación causal con esta
circunstancia imputable a la propia víctima.
También tiene incidencia causal la circunstancia de que la bicicleta no tenía espejos
retrovisores, tal como lo exige el art. 40 bis inc. B de la Ley Nacional de Tránsito, pues
si hubiera tenido quizá la víctima pudiera haber advertido que el camión lo iba a embestir y
eventualmente podría haber evitado el accidente tirándose a la banquina.
Corresponde ahora analizar el hecho de la víctima (en el caso, circular por un lugar prohibido),
quiebra el nexo causal de imputación de la conducta del demandado embistente.
Cabe dejar en claro es que quien se encuentra a bordo de una cosa riesgosa dirigiéndola, debe
en todo momento dominar esa máquina, un camión)
El conductor de una cosa peligrosa como lo es un camión debe en todo momento mantener el
dominio de su conducido y estar en condiciones de detenerlo o evitar la colisión.
Desde el punto de vista del conductor de la bicicleta, no puede soslayarse que quien transita por
una vía que se encuentra destinada a la circulación de vehículos que toman gran velocidad, con
una bicicleta en abierta infracción a las reglas de tránsito vigentes, se encuentra prohibido por la
ley vial.
Ha revelado una conducta negligente y presumir su eficacia causal, ello no excluye el análisis
de la concurrencia del obrar del conductor que no conservó el pleno dominio que sobre la cosa
riesgosa exige la ley que se tenga en todo momento.
A los fines de determinar la autoría (causa adecuada del resultado lesivo) debe ponderarse no
sólo que la víctima circulaba por un lugar prohibido, si la presencia del ciclista y su
embistimiento fue totalmente imprevisible e inevitable para el conductor del camión.
También ha quedado evidenciado que el Sr. Hector José Pallini, conductor del camión
embistente, también participó activamente en la causación del daño.
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La parte demandada intenta eludir su responsabilidad con invocación de la transgresión a las
reglas de tránsito, es que siendo que el accidente ocurrió en pleno día, donde la luz
permitía advertir los objetos que se encontraran en el camino, la visibilidad era buena con
luz natural y la carpeta asfáltica se encontraba en buen estado de conservación, seca y sin
arenilla, y que el cicilista circulaba con ropa llamativa, no se ha logrado explicar en modo
alguno cómo es que el conductor del camión no pudo evitar la colisión.
En conlcusion, después de lo debatido, se podría decir que:
SEDE CIVIL: el demandado al contestar la demanda sostiene que advirtió la presencia
del Sr. Pizzo (y que luego ésta se cruzara, extremo no probado),
SEDE PENAL: sostuvo que no lo vio.
En los supuestos anteriores analizados, en el cual tanto víctima como la cosa riesgosa
concurren eficazmente (intervención activa de ambos) a la producción del daño, se puede decir
que la solución correcta es determinar que el hecho de la víctima exime parcialmente de
responsabilidad.
Esta es la solución correcta su fundamento se basa en el principio de confianza y en su
falla frente al accionar de quienes transitan aun por lugares prohibidos, el ciclista
distraído e, incluso, el imprudente, es un riesgo común inherente al transito, por lo cual
el conductor de un automotor, como guardian de una cosa peligrosa, tiene la oblgacin de
estar atento a la evoluciones de la circulación.
Una circulación compartida requiere prudencia, diligencia y pericia en todos los
participes. Nadie esta autorizado a desligarse del proceder de los demas, y los errores o
equivocaciones, cuando presenten la característica de habitualidad, deben ser previstos,
para en su caso, ser evitados.
BIBIOGRAFIA UTILIZADA:
- PIZARRO-VALLESPINOS- Tratado de Responsabilidad Civil; Tomo I Rubinzal
Culzoni, (2017).
- Código Civil y Comercial de la Nación.
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