INTER - AMERICAN COMMISSION ON HUMAN RIGHTS
COMISION INTERAMERICANA DE DERECHOS HUMANOS
COMISSÃO INTERAMERICANA DE DIREITOS HUMANOS
COMMISSION INTERAMÉRICAINE DES DROITS DE L'HOMME
ORGANIZACIÓN DE LOS ESTADOS AMERICANOS
WASHINGTON, D.C. 2 0 0 0 6 EEUU
15 de marzo de 2011
Ref.: Caso No. 12.539
Sebastián Claus Furlán y familia
Argentina
Señor Secretario:
Tengo el agrado de dirigirme a usted en nombre de la Comisión Interamericana de
Derechos Humanos con el objeto de someter a la jurisdicción de la Honorable Corte
Interamericana de Derechos Humanos, el caso No.
12.539 Sebastián Claus Furlán y familia
respecto de la República de Argentina (en adelante el “Estado”, el “Estado argentino”, o
“Argentina”)
. El Estado ratificó la Convención Americana sobre Derechos Humanos el 14 de
agosto de 1984 y aceptó la jurisdicción contenciosa de la Corte el
5 de septiembre de 1984.
La Comisión ha designado al
Comisionado Felipe González y al Secretario Ejecutivo de la
CIDH Santiago A. Canton, como sus delegados. Asimismo, Elizabeth Abi-Mershed, Secretaria
Ejecutiva Adjunta, Karla I. Quintana Osuna, Fanny Gómez Lugo y María Claudia Pulido,
abogadas de la Secretaría Ejecutiva de la CIDH, han sido designadas como asesoras legales.
De conformidad con el artículo 35 del Reglamento de la Corte Interamericana, la
Comisión adjunta a la presente comunicación una copia del informe
Nº 111/10 elaborado en
observancia del artículo 50 de la Convención Americana, así como copia de la totalidad del
expediente ante la Comisión Interamericana (Apéndice I). El informe de fondo
de 21 de octubre
de 2010
fue notificado al Estado el 15 de noviembre de 2010, otorgándole un plazo de dos
meses para informar sobre el cumplimiento de las recomendaciones. El 11 de enero de 2011 el
Estado solicitó una prórroga para presentar información sobre los avances en las
recomendaciones, y renunció expresamente a interponer excepciones preliminares respecto del
cumplimiento del plazo previsto por el artículo 51.1 de la Convención Americana. El 28 de
enero de 2011 la CIDH otorgó la prórroga solicitada de un mes, y solicitó al Estado que
presentara su informe el 27 de febrero de 2011.
Transcurrido dicho plazo, el Estado no
presentó información alguna sobre el cumplimiento de las recomendaciones.
Señor
Pablo Saavedra Alessandri, Secretario
Corte Interamericana de Derechos Humanos
Apartado 6906-1000
San José, Costa Rica
Anexos
La Comisión somete el presente caso a la jurisdicción de la Corte Interamericana por la
necesidad de obtención de justicia para las víctimas ante el incumplimiento de las
recomendaciones por parte del Estado. Además, la CIDH considera que el caso presenta
cuestiones de orden público interamericano. Las violaciones de derechos humanos en perjuicio
de Sebastián Claus Furlán y su familia ocurrieron como consecuencia de la falta de respuesta
oportuna por parte de las autoridades judiciales argentinas, quienes incurrieron en una demora
excesiva en la resolución de una acción civil contra el Estado, de cuya respuesta dependía el
tratamiento médico de la víctima, en su condición de niño con discapacidad.
De esta manera, el caso permitirá a la Corte desarrollar su jurisprudencia sobre las
medidas especiales que deben adoptarse en el marco de los procesos judiciales en asuntos
como el presente, a fin de asegurar que la protección judicial ordenada tenga un efecto útil
respecto de la finalidad para la cual fue concebida, particularmente cuando se trata de personas
en situación especial de vulnerabilidad como un niño o niña con discapacidad mental.
Asimismo, la identificación de los problemas que conllevaron a la violación en el presente caso,
le permitirán a la Corte ordenar las medidas de no repetición pertinentes al marco legal e
institucional argentino.
En virtud de lo anterior, la Comisión Interamericana solicita a la Corte que concluya y
declare la responsabilidad internacional del Estado por la violación a los siguientes derechos:
derecho a ser oído dentro de un plazo razonable (artículo 8.1) y a la protección
judicial (artículo 25.1), en relación con la obligación general de garantía de los
derechos humanos (artículo 1.1), en perjuicio de Sebastián Claus Furlan y Danilo
Furlan. Asimismo, a la protección judicial (artículo 25.2.c), en relación con el
artículo 1.1, en perjuicio de Sebastián Furlan;
derecho a la integridad personal (artículo 5.1) y los derechos del niño (artículo
19), en conexión con la obligación general de garantía de los derechos humanos
(artículo 1.1), en perjuicio de Sebastián Claus Furlan, quien sufrió una
discapacidad permanente por motivo de un accidente cuando tenía 14 años; y
derecho a la integridad personal (artículo 5.1) en perjuicio de los familiares de
Sebastián, a saber: su padre (Danilo Furlan), su madre (Susana Fernández), su
hermano (Claudio Erwin Furlan) y su hermana (Sabina Eva Furlan).
En consecuencia, la Comisión solicita a la Corte Interamericana que disponga las
siguientes medidas de reparación:
1. Reparar integralmente a Sebastián Claus Furlan y a su familia por las violaciones
a los derechos humanos establecidas en el informe de fondo, tomando en cuenta las
consecuencias ocasionadas por el retardo injustificado en el proceso judicial, y que dicha
reparación sea efectiva tomando en cuenta el hecho que Sebastián sufre de
discapacidad permanente.
2. Asegurar que Sebastián, quien a la fecha del accidente tenía 14 años de edad,
tenga acceso a tratamiento médico y de otra índole en centros de atención especializada
y de calidad, o los medios para tener acceso a dicha atención en centros privados.
3. Adoptar, como medida de no repetición, las acciones necesarias para asegurar
que los procesos contra el Estado por daños y perjuicios relacionados con el derecho a
la integridad personal de niños y niñas cumplan con el debido proceso legal y la
protección judicial, en particular, con el derecho a ser oído dentro de un plazo razonable.
Por otro lado, en relación con la identificación de los familiares que deben considerarse
víctimas en el presente caso, en el informe de fondo la Comisión Interamericana encontró
violaciones en contra de Sebastián Claus Furlan, sus padres Danilo Furlan y Susana Fernández,
su hermano Claudio Erwin Furlan y su hermana Sabina Eva Furlan. Tras la aprobación del
informe de fondo, los peticionarios reiteraron la información sobre los familiares afectados por
las violaciones declaradas en el informe. Asimismo, agregaron los nombres de Diego Germán y
Adrián Nicolás Furlan, y Laura Sarto, hijos y esposa respectivamente de Sebastián Claus Furlan,
y Stefano Pablo, hijo de Sabina Eva Furlan.
Finalmente, la Comisión se permite ofrecer las siguientes declaraciones periciales en
relación con las cuestiones de interés público interamericano relacionadas con el presente caso:
1. Por definir, quien declarará sobre el marco legal argentino que regula las acciones
civiles contra el Estado, las etapas y plazos procesales, incluyendo la ejecución de
una decisión favorable que ordena una reparación a cargo del Estado. El peritaje se
referirá a si en el marco de dichos procesos se prevé un tratamiento expedito o
diferenciado cuando los intereses en juego requieren una respuesta con el fin de
proteger derechos fundamentales. También se referirá a los principales problemas
que generan la demora en las decisiones y en la materialización de reparaciones
ordenadas a la luz de las obligaciones internacionales del estado.
2. Alejandro Morlachetti, quien declarará sobre los estándares internacionales en
materia de protección judicial de niños y niñas en situación de discapacidad y las
medidas especiales que deben adoptarse cuando el resultado del debate judicial
tiene relación con su derecho a la integridad personal. El peritaje también se referirá
a la aplicación de dichos estándares a los hechos del caso.
Se adjuntan como Anexos la
currícula vitae
de los peritos propuestos por la Comisión
Interamericana.
Finalmente, el peticionario manifestó el interés de las víctimas en el sometimiento del
presente caso a la Corte Interamericana. Los datos aportados son los siguientes:
Danilo Pedro Furlan
xxxxxxxxxxxxxxxxxxxxx
(1702) Ciudadela
Provincia de Buenos Aires, República Argentina
Tel/Fax: +54-11-xxxxxxxx
Aprovecho la oportunidad para saludar a usted muy atentamente.
Firmadoeneloriginal
Santiago A. Canton
Secretario Ejecutivo
INFORME No. 111/10
CASO 12.539
FONDO
SEBASTIÁN CLAUS FURLAN Y FAMILIA
ARGENTINA
21 de octubre de 2010
II. RESUMEN
1. El señor Danilo Furlan (en adelante “el peticionario” o “Danilo Furlan”), presentó una
petición en contra del Estado argentino (en adelante “el Estado”, “el Estado argentino” o
“Argentina”) en representación de su hijo Sebastián Claus Furlan (en adelante “la presunta víctima”
o “Sebastián”). En la petición, recibida en la oficina de la OEA en Argentina el 18 de julio de 2001,
se alega que el Estado violó los derechos humanos de Sebastián y su familia al haber demorado más
de 13 años en pagarle una indemnización por los daños y perjuicios ocasionados a Sebastián como
consecuencia del accidente que sufrió cuando éste tenía 14 años, al colgarse de un travesaño que
se encontraba en una pista de infantería abandonada perteneciente al Ejército argentino, que le cayó
en la cabeza y le ocasionó daños cerebrales irreversibles.
2. Asimismo, el peticionario alega que la indemnización que el tribunal ordenó no fue
suficiente para cubrir los gastos relacionados con la recuperación de Sebastián y que le garantizaran
una subsistencia digna, considerando sus limitaciones permanentes, consecuencia del accidente,
que le impiden contar con un empleo estable. Finalmente, el peticionario alega que el Estado pagó la
indemnización tardíamente y en bonos, lo cual le significó una disminución significativa de la
reparación.
3. El Estado por su parte coincide con el peticionario en cuanto a la secuencia de los
hechos principales relativos al accidente, las graves lesiones sufridas por la presunta víctima y la
responsabilidad objetiva determinada por la justicia (70% de responsabilidad estatal por el estado y
condición del predio y 30% de responsabilidad de la víctima). Sin perjuicio de ello, el Estado alega
que no hubo retardo injustificado en el curso del proceso civil por daños y perjuicios que fuera
atribuible al Estado; ya que la demora en el proceso se debió a la negligencia de la abogada del
peticionario. Asimismo, el Estado sostiene que no violó el derecho a la protección judicial al haber
indemnizado al peticionario en bonos, considerando que la modalidad de la ejecución de las
sentencias escapa el ámbito protegido por la Convención Americana. En igual sentido, el Estado
aduce que se encuentra fuera de la competencia de la Comisión Interamericana de Derechos
Humanos (en adelante “la Comisión”, “la Comisión Interamericana” o “la CIDH”) la consideración de
una supuesta insuficiencia en cuanto al monto de la indemnización. Finalmente, sostiene que no
violó el derecho contenido en el artículo 19 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos
(en adelante “la Convención Americana” o “la Convención”), ya que el solo hecho que Sebastián
fuera menor de edad al momento del accidente no implica que se genere una violación a los
derechos del niño establecidos en dicha disposición.
4. En el presente informe, la CIDH concluye que el Estado argentino es responsable por
la violación del derecho a ser oído dentro de un plazo razonable (artículo 8.1), a la protección judicial
(artículo 25, incisos 1 y 2.c), al derecho a la integridad personal (artículo 5.1), a los derechos del
niño (artículo 19) en conexión con la obligación general de garantía de los derechos humanos
(artículo 1.1) de la Convención Americana en perjuicio de Sebastián Claus Furlan. Respecto de los
familiares, la CIDH concluye que el Estado argentino violó el derecho a la integridad personal
(artículo 5.1) en perjuicio de su padre (Danilo Furlan), su madre (Susana Fernández), su hermano
(Claudio Erwin Furlan) y su hermana (Sabina Eva Furlan); así como el derecho a ser oído dentro de
un plazo razonable (artículo 8.1) y a una tutela judicial efectiva (artículo 25.1) en perjuicio del padre
de Sebastián, Danilo Furlan; todas estas disposiciones de la Convención Americana.
5. En virtud de ello, en el presente informe, la CIDH recomienda al Estado argentino (i)
reparar integralmente a Sebastián Claus Furlan y a su familia por las violaciones a los derechos
humanos establecidas en este informe, tomando en cuenta las consecuencias ocasionadas por el
retardo injustificado en el proceso judicial, y que dicha reparación sea efectiva tomando en cuenta el
hecho que Sebastián sufre de discapacidad permanente; (ii) asegurar que Sebastián tenga acceso a
tratamiento médico y de otra índole en centros de atención especializada y de calidad, o los medios
para tener acceso a dicha atención en centros privados; y (iii) adoptar, como medida de no
repetición, las acciones necesarias para asegurar que los procesos contra el Estado por daños y
perjuicios relacionados con el derecho a la integridad personal de niños y niñas cumplan con el
debido proceso legal y la protección judicial, en particular, con el derecho a ser oído dentro de un
plazo razonable. Finalmente, la CIDH acuerda remitir este informe al Estado argentino y le otorga un
periodo de dos meses para cumplir con las recomendaciones en él establecidas. Este plazo será
contado desde la fecha de transmisión del presente informe al Estado. La Comisión también acuerda
notificar al peticionario sobre la aprobación de un informe respecto del artículo 50 de la Convención.
III. REUNIÓN DE LA CIDH CON EL ESTADO Y EL PETICIONARIO
6. El 13 de diciembre de 2004 se llevó a cabo una reunión en la cancillería Argentina,
con la presencia del peticionario, diversos representantes del Estado y la delegación de la CIDH,
encabezada por el entonces Comisionado Florentín Meléndez en la cual se dialogó sobre el
tratamiento requerido por Sebastián para su recuperación
1
. En seguimiento a dicha reunión, la CIDH
envió una carta al Estado en la que destaca la importancia del “acceso a tratamiento psicológico en
el Hospital Militar Central que el peticionario ha solicitado para Sebastián y los otros miembros de la
familia”
2
. El peticionario desistió del tratamiento proporcionado en el Hospital Militar Central poco
después
3
. En virtud de ello, el peticionario solicitó tratamiento psicológico en un centro alternativo al
Hospital Militar Central, a lo que el Ministerio de Defensa respondió que la Comisión Nacional de
Pensiones Asistenciales del Ministerio de Desarrollo Social informó que el peticionario debía
presentarse en el centro de atención personalizada más cercano a su domicilio
4
.
IV. TRÁMITE POSTERIOR AL INFORME No. 17/06
7. El 2 de marzo de 2006 la CIDH adoptó el Informe No. 17/06, declarando la
admisibilidad del Caso 12.539 en cuanto a las presuntas violaciones a los derechos consagrados en
los artículos 8, 19 y 25 de la Convención Americana en relación con la obligación general de
respetar y garantizar los derechos de conformidad con el artículo 1.1 de dicho tratado. Mediante
1
Carta de la CIDH de fecha 16 de diciembre de 2004.
2
Carta de la CIDH de fecha 16 de diciembre de 2004.
3
Comunicación del Director General de Asuntos Jurídicos del Ministerio de Defensa, dirigida a la Subsecretaría de
Coordinación de dicho ministerio, fechada 11 de mayo de 2006. Anexo a comunicación del peticionario recibida 12 de julio
de 2006. En relación con este punto, el peticionario explica las tres razones que le llevaron a descontinuar el tratamiento
ofrecido en el Hospital Militar Central, a saber 1) el trato que recibió por parte del médico no fue, según indica el peticionario,
“cálido”, hasta llegar al punto de sentirse interrogado por el médico; 2) su hijo Sebastián no quería saber “mas (sic) nada de
médicos ni de hospitales ni de encierros ni de medicamentos”; y 3) la distancia a la que le queda el Hospital Militar Central a
su ex esposa y su hijo menor, Claudio. Comunicación del Sr. Danilo Furlan dirigida al Sub-secretario de Asuntos Técnicos
Militares, con fecha 14 de enero de 2005, “Fotocopia No. 2”, identificado con número VII. Anexo a Comunicación del
peticionario recibida el 1 de febrero de 2005.
4
Comunicación de fecha 6 de julio de 2006 de la Subsecretaría de Coordinación del Ministerio de Defensa, dirigida
al Sr. Danilo Furlan. Anexo a comunicación del peticionario recibida el 12 de julio de 2006.
comunicación de 13 de junio de 2006 la Comisión transmitió el informe al peticionario y al Estado,
fijando un plazo de dos meses a las partes para que presentaran sus observaciones adicionales sobre
el fondo. Asimismo, en dicha oportunidad, la CIDH se puso a disposición de las partes a fin de llegar
a una solución amistosa del asunto conforme al artículo 48.1.f de la Convención Americana.
8. La CIDH recibió información adicional del peticionario en las siguientes fechas: 12 y
14 de julio, 11 y 14 de agosto y 26 de diciembre de 2006, 10 de enero, 21 de marzo, 10 de abril,
18 de julio, 3, 7 y 29 de agosto, 18 de septiembre, 24 de octubre, 12 de noviembre y 18 de
diciembre de 2007, 22 de enero, 21 de febrero, 3 de marzo, 7 de abril, 22 de mayo, 19 de junio,
18 de julio, 6 de agosto, 6 de octubre y 3 de diciembre de 2008, 12 y 31 de marzo, 31 de agosto y
8 de septiembre de 2009 y 21 de julio de 2010. Dichas comunicaciones fueron debidamente
trasladadas al Estado.
9. La CIDH recibió observaciones del Estado en las siguientes fechas: 25 de agosto, 15
de octubre, 5 de noviembre y 17 de diciembre de 2008, 23 de febrero y 15 de octubre de 2009.
Dichas comunicaciones fueron debidamente trasladas al peticionario.
10. Mediante comunicación del 17 de julio de 2008, la CIDH solicitó al Estado copia del
expediente judicial, la cual fue remitida por éste mediante nota recibida el 15 de octubre de 2008.
Mediante comunicación del 3 de mayo de 2010, la CIDH solicitó información adicional a ambas
partes. El peticionario respondió a dicha solicitud mediante comunicación recibida el 3 de junio de
2010. Mediante comunicación recibida el 11 de junio de 2010, el Estado solicitó una prórroga para
la presentación de dicha información, la cual fue concedida por la CIDH.
V. POSICIÓN DE LAS PARTES
A. Posición del peticionario
11. El peticionario alega que el 21 de diciembre de 1988, su hijo Sebastián Furlan de 14
años de edad acudió junto con otros chicos a jugar a una pista de infantería para entrenamiento
militar que se encontraba abandonada en la zona donde vivía en Ciudadela, Provincia de Buenos
Aires. En dicha oportunidad, Sebastián se habría colgado de un travesaño de 45 a 55 kilogramos, el
cual se desprendió y le cayó en la cabeza, fracturándole el cráneo y dejándolo inconsciente.
Sostiene que fue llevado al hospital, donde se le diagnosticó traumatismo de cráneo, fractura del
hueso temporal, con pérdida de sangre por las fosas nasales, razón por la cual fue intervenido
quirúrgicamente. Luego de la operación, permaneció en coma hasta el 3 de enero de 1989, y fue
dado de alta el 23 de enero de 1989.
12. El 18 de diciembre de 1990, el peticionario interpuso una acción por daños y
perjuicios ante el Juzgado No. 9, Secretaría No. 28, proceso caratulado
Furlan, Sebastián c. Estado
Nacional s/daños y perjuicios
. La sentencia de primera instancia, emitida el 7 de septiembre de
2000, atribuyó 30% de responsabilidad a Sebastián y 70% de responsabilidad al Estado.
Declarando con lugar la demanda, condenó al Estado a pagar 130.000 pesos por concepto de
daños, y todas las costas del proceso. La sentencia fue apelada por ambas partes, y confirmada por
el tribunal de alzada -la Sala Civil y Comercial No. 1 de la Cámara de Apelaciones Nacional en lo
Civil y Comercial Federal- el 23 de noviembre de 2000, en cuanto al asunto principal, pero
modificada en cuanto a las costas, repartiendo las costas en proporción a la responsabilidad
atribuida en la sentencia. En este sentido, el tribunal de alzada indicó que al Estado le correspondía
pagar el 70% de las costas procesales, y al peticionario el 30%.
13. El peticionario indica que el proceso demoró 10 años hasta que se emitiera la
sentencia, y 13 años hasta que pudo cobrar la indemnización. Indica que a pesar de que la sentencia
ordenaba al Estado a pagar en pesos, se ejecutó en bonos. Asimismo, sostiene que al momento en
que se dictaron las sentencias de primera y segunda instancia en el año 2000, el peso se cotizaba a
la par del dólar, pero que luego de la crisis económica a finales del año 2001 el peso argentino se
devaluó. Indica que el tribunal les otorgó una indemnización de 165.803 pesos, y que luego de
pagar honorarios a su abogado, le quedó un total de 116.063 pesos, los cuales fueron cancelados
mediante la acreditación de Bonos de Consolidación en Moneda Nacional Cuarta Serie 2%, con
fecha de vencimiento en el año 2016. Alega que no podía esperar hasta el año 2016 para cobrar los
bonos por su valor total, sino que ante la situación económica en la que se encontraba, las deudas
asociadas a la recuperación y cuidados de Sebastián, y el hecho de que debía pagar los honorarios al
abogado, cobró los bonos en el año 2003 a un valor mucho menor al nominal; según cálculos del
peticionario esto significó que los bonos fueran cobrados solamente por el 33% de su valor nominal;
en otras palabras, que los 116.063 pesos en bonos significaron que en efectivo sólo recibiera
35.000 pesos argentinos (aproximadamente US$ 11,000). En este sentido, el peticionario sostiene
que la indemnización fijada en el caso de su hijo ha sido insuficiente para cubrir los gastos de
Sebastián, sobretodo tomando en cuenta las consecuencias físicas y psicológicas permanentes y la
consecuente inhabilidad de éste de mantener un empleo estable.
14. Adicionalmente, el peticionario, adjuntando notas de prensa de indemnizaciones que
se han otorgado en otros procesos civiles de daños y perjuicios en los que el Estado ha resultado
condenado y respecto de situaciones que el peticionario considera menos significativas, las
indemnizaciones han sido mucho mayores en comparación con la que se otorgó en el caso de su
hijo. Al respecto, el peticionario sostiene “en el caso de mi hijo debería haber sido todavía más
urgente el fallo y la ejecución del mismo, dado a que Sebastián, vive (gracias a Dios) y desde el
día de su accidente nesecitó (sic) y nesecitará (sic) ayuda económica de por vida por lo menos y
para que la misma sea lo más digna posible (inclusive podría haberse recuperado más y mejor si
hubiésemos tenido una rápida respuesta económica hace 14 años, e inclusive, sin tanta preción (sic)
económica, nuestra relación familiar hubiese sido otra)”.
15. El peticionario alega que el Estado violó los derechos humanos en este caso, siendo
responsable no sólo por la negligencia en relación con el predio militar abandonado que ocasionó el
accidente, sino por la excesiva demora en el proceso judicial y en la ejecución de la sentencia, lo
cual habría privado a Sebastián de los medios necesarios para una adecuada recuperación. En
particular, el peticionario alega que el Estado demoró muchísimo tiempo en reconocer la titularidad
del predio militar en donde su hijo se accidentó. En palabras del peticionario, la asistencia y el
tratamiento que requería Sebastián para su rehabilitación físico-mental debido a la complejidad y
gravedad del caso debió haber sido urgente, debió incluir al grupo familiar y haber sido proveída con
fondos e instituciones que debería haber aportado el Estado. En sus propios términos, el peticionario
alega que “después de casi 15 años que se tardó el Estado en darnos una miserable, humillante y
vergonzosa indemnización, a mi entender, nada se podía hacer ¿qué tratamiento se podría hacer
después de 15 años? ¿qué se podría recuperar, después de 15 años que sea importante?”.
16. El accidente, sostiene, le ocasionó a Sebastián daños cerebrales irreversibles a los 14
años, cambiando su vida para siempre. Indica que antes del accidente Sebastián era muy buen
estudiante y deportista, pero que después tuvo que aprender a caminar y que sufre de discapacidad
cognitiva que no le permite estudiar eficazmente o tener un empleo estable. En sus alegatos en
relación con las pruebas producidas en el marco del proceso interno, el peticionario alega que “se
han acreditado las importantes e irreversibles lesiones e incapacidad del actor, así como que antes
del siniestro era un menor que realizaba (como cualquier niño) todas sus actividades escolares como
deportivas, y que luego del siniestro no pudo realizar como antes”. En cuanto a sus actividades,
sostiene: “resulta que antes del siniestro el actor estudiaba y practicaba deportes (…) y que luego
del siniestro nada de ello pudo realizar”. En cuanto a las lesiones y la afectación psíquica y física
alega que Sebastián padece (i) un grado de incapacidad psicológica del 40% y la necesidad de un
tratamiento psicológico; y (ii) un grado de incapacidad física irreversible del 70% y la necesidad de
dar un tratamiento fisiokinesioterápico.
17. El peticionario adjunta varios informes médicos que acreditan la situación psíquica de
Sebastián, y que la describen como una situación de involución cerebral asociada con lesiones
producidas en el accidente. En palabras del peticionario, su hijo “posee una distracción y torpeza
crónica sumada a una falta de criterio y sentido común de las cosas, para resolver situaciones
debido a sus limitaciones físico-mentales (sic) lo que hace imposible que pueda ejercer un trabajo
que tenga un mínimo de responsabilidad”. Entre los problemas que el peticionario señala, menciona
que la forma de actuar de su hijo lo llevan a que sus acciones sean frecuentemente
malinterpretadas, y que es considerado sospechoso donde quiera que vaya, ya que por su forma de
caminar o hablar, piensan que está drogado o borracho. Por ejemplo, el peticionario indica que en
varias oportunidades su hijo ha sido detenido por la policía, y que fue atacado en febrero de 2003,
razón por la cual tuvo que ser llevado al hospital.
18. Asimismo, alega que la reducción de la capacidad cognitiva y los trastornos
psíquicos y de personalidad de Sebastián debido a la lesión cerebral han traído consecuencias graves
en el normal desarrollo de sus relaciones personales y sociales. En particular, el peticionario
acompaña copia del expediente judicial de un proceso penal iniciado en contra de Sebastián cuando
éste tenía 19 años por haber golpeado a su abuela de 84 años, ocasionándole lesiones múltiples en
la cara y fracturándole el brazo. El proceso penal seguido ante el Juzgado en lo Criminal y
Correccional No. 5 de la Provincia de Buenos Aires se inició con una denuncia por lesiones graves,
interpuesta el 3 de enero de 1994 por el tío de Sebastián, y finalizó con una sentencia de
sobreseimiento definitivo el 1 de marzo siguiente, por su incapacidad de discernir intelectivamente la
eventual ilicitud de su actuar y dirigir autonómicamente su voluntad, de conformidad con el artículo
34(1) del Código Penal.
19. Tomando en cuenta la peligrosidad que Sebastián presentaba para sí mismo y para
terceros, el tribunal ordenó así mismo que se le internara en un establecimiento especializado para
su seguridad y tratamiento, hasta tanto desaparecieran las condiciones de peligrosidad. Luego de
varias evaluaciones médicas efectuadas a Sebastián y a su familia, el juez emitió su orden de
externación el 19 de mayo de 1994, y se ordenó continuar con el tratamiento de índole psiquiátrico
de Sebastián y su grupo familiar. El peticionario alega que durante su internación, no se le dio
ningún tratamiento a Sebastián, sino que se le mantuvo dopado con drogas fuertes y encadenado a
una cama.
20. Considerando la situación de Sebastián, el peticionario alega que en varias
oportunidades solicitó infructuosamente al Estado que se le diera alguna pensión por discapacidad o
asistencia económica, ya que por su condición no puede obtener un empleo que le permita una
subsistencia digna (máxime si se toma en cuenta que ahora Sebastián tiene una pareja, quien, según
aduce el peticionario “también tiene problemas”, y dos hijos, el menor de los cuales tendría también
“problemas de desarrollo”). Indica que su hijo ahora vende periódicamente perfumes, y que sólo
gana una cuarta parte de lo que necesita para mantener a su familia. El peticionario alega que
cuando solicitó una pensión por discapacidad al Estado, ésta fue negada porque Sebastián tiene una
discapacidad del 70% y no el mínimo legal de 76% para optar a dicho beneficio.
21. El peticionario aduce que las consecuencias derivadas del accidente y del proceso
han sido devastadoras para la familia de Sebastián, tanto económica como emocionalmente, no sólo
por los constantes cuidados a los que tuvo que dedicarse el padre de Sebastián durante su
recuperación, sino también por las consecuencias del accidente a largo plazo que afectan su vida
diaria y que persisten hasta el presente, cuando Sebastián cuenta con 35 años. El peticionario indica
que el Estado tenía los medios y recursos necesarios para atender adecuadamente a su hijo pero no
lo hizo, razón por la cual tuvieron que “arreglárselas” como pudieron en un hospital público. En este
sentido, indica que el dinero obtenido de la indemnización sirvió para pagar las deudas que habría
acumulado por la asistencia y los cuidados requeridos para la recuperación de Sebastián, incluyendo
consultas médicas y psiquiátricas, internaciones médicas, medicamentos sumamente costosos,
oculista (ya que había quedado visco por el accidente), estudios en colegios variados, gastos
asociados con agresiones que sufrió por su condición, entre otros. Además de los gastos en los que
incurrió, sostiene que durante años tuvo que dedicarse exclusivamente a los cuidados de Sebastián,
lo que ocasionó que tuviera que dejar de trabajar, dejando de percibir ingresos. Agrega que las
consecuencias en la familia fueron devastadoras, incluyendo la separación total de los integrantes
de la familia y el divorcio del padre y madre de Sebastián.
22. De conformidad con lo antes expuesto, el peticionario solicita a la CIDH que declare
que el Estado argentino es responsable por la violación a los derechos humanos de Sebastián y su
familia en el presente caso.
B. Posición del Estado
23. El Estado coincide con el peticionario en cuanto a la secuencia de los hechos
principales relativos al accidente, las lesiones sufridas por Sebastián y la responsabilidad objetiva
determinada por los tribunales a nivel interno. Afirma que el régimen de responsabilidad compartida
(70% de responsabilidad estatal y 30% de responsabilidad de Sebastián) era apropiado ya que
Sebastián, a los 14 años de edad, conocía los riesgos que implicaba usar un equipo desconocido en
un predio abandonado.
24. El Estado sostiene que a pesar de que la CIDH indicó en su informe de admisibilidad
que no tiene competencia para pronunciarse respecto del monto otorgado por concepto de
indemnización, el peticionario de manera reiterada continúa alegando ante la CIDH que el monto es
insuficiente y que no se corresponde con los daños sufridos por su hijo Sebastián. Asimismo, el
Estado contiende que el peticionario se limita a alegar como irregularidad en el proceso judicial la
demora en la que habría incurrido la justicia, sin especificar los motivos que habrían generado la
prolongación del trámite judicial, y refiriéndose aisladamente que el Estado habría tardado en
reconocer como propios los terrenos en lo que ocurrió el accidente.
25. En cuanto al retardo, el Estado, citando la jurisprudencia de la Corte Interamericana
de Derechos Humanos en los casos
Acosta Calderón
y
Comunidad Indígena Yakye Axa
, sostiene
que dicho tribunal toma en cuenta tres elementos para la determinación de la razonabilidad del plazo
de un proceso, a saber: a) la complejidad del asunto, b) la actividad procesal del interesado y c) la
conducta de las autoridades judiciales. En este sentido, el Estado alega que según la legislación civil
y procesal civil vigente el peticionario tenía la carga de impulsar el proceso, el cual “durante más de
5 años (…) estuvo prácticamente paralizad[o] por la inactividad procesal” de la abogada del
peticionario. Así, sostiene que el Estado no es responsable de la alegada demora en el
reconocimiento del predio donde ocurrió el accidente. Seguidamente, el Estado pasa a describir los
lapsos de inactividad procesal que ocurrieron durante estos primeros años de tramitación de la
causa.
26. En este sentido, el Estado sostiene que el peticionario interpuso la demanda civil casi
dos años después de ocurrido el accidente y que el tribunal inmediatamente se dio traslado al
Ministerio Público Federal para que se pronunciara sobre la competencia de la Justicia Civil y
Comercial Federal en el caso. Tomando en cuenta la feria judicial de enero, el 11 de febrero de 1991
el fiscal determinó a favor de la competencia. Sostiene que no fue sino hasta dos meses después
que la abogada del peticionario presentó un escrito integrando la demanda, y que más de un mes
después la abogada solicitó que se continuaran con las actuaciones.
27. El Estado aduce que no puede haber incurrido en demora en reconocer la titularidad
de los terrenos durante esos primeros cinco años, ya que ni siquiera había sido notificado de la
demanda interpuesta. Indica que el 14 de noviembre de 1991 el juez solicitó a la parte actora que
manifestara contra quién dirigía la demanda, y que en lugar de responder al requerimiento, la
abogada solicitó que se solicitara información al Registro de la Propiedad Inmueble, “iniciando de
este modo un trámite que, por su propia impericia e inactividad procesal, se extendió por más de
cinco años”. Agrega que no es sino hasta el 22 de febrero de 1996 que la abogada respondió que
dirigía la acción contra el Ministerio de Defensa. En dicha comunicación, el Estado también aduce
que en respuesta al requerimiento del juez del 14 de noviembre de 1991 “recién cuatro meses
después, el 13 de marzo de 1992, la abogada de Furlan manifestó que dirigía la acción contra el
Ministerio de Defensa Nacional”, solicitando que se librara oficio al registro de propiedad.
28. El Estado aduce que según la legislación vigente, la parte actora tiene la carga de
confeccionar y diligenciar los oficios ordenados por los tribunales en este tipo de procesos. En este
sentido, indica varios lapsos procesales de inactividad en la causa que adjudica a la tardanza de la
abogada del peticionario en confeccionar y diligenciar los oficios. Así, identifica (i) orden del juez del
29 de mayo de 1991 de librar oficio al Estado Mayor General del Ejército para que informara si se
encontraba alguna investigación abierta en relación con los hechos alegados; oficio que fuera librado
por la abogada del peticionario en septiembre de 1991; (ii) orden del juez del 18 de marzo de 1992
de librar oficio al Registro de la Propiedad Inmueble; oficio que fuera librado por la abogada del
peticionario en junio de 1992; (iii) orden del juez del 9 de septiembre de 1992 de que se librara
oficio a la Dirección de Catastro provincial; oficio que fue realizado en febrero de 1993; y (iv) orden
del juez de librar un nuevo oficio al Registro de la Propiedad Inmueble el 16 de noviembre de 1993;
oficio confeccionado en marzo de 1994 y retirado del juzgado en abril siguiente.
29. El Estado sostiene que además de las demoras de la abogada del peticionario en
confeccionar y diligenciar los oficios antes mencionados, hubo otras demoras ocasionadas por la
falta de impulso procesal de la parte actora. En este sentido, alega que luego de abril de 1994 no
constan nuevos impulsos en la causa hasta febrero de 1996, momento en el cual la abogada del
peticionario “reapareció en el expediente”, con una solicitud que hizo de que se desistiera del
trámite de los oficios que había solicitado, alegando, sin constancia alguna, que éstos habían tenido
resultado negativo.
30. El Estado alega que “a partir de febrero de 1996, el trámite de la causa adquirió otro
ritmo”, pero que aún así hubo mayores retrasos atribuibles a la parte actora, entre los cuales
menciona: (i) el traslado de la demanda fue ordenado el 27 de febrero de 1996 y efectuado por la
abogada casi tres meses después; (ii) la audiencia de conciliación fue pautada para el 7 de abril de
1997, pero suspendida a pedido del peticionario, quien habría alegado que no le fue posible
notificarse en tiempo hábil, fijándose la nueva audiencia para un mes después; (iii) el 24 de octubre
de 1997 se abrió la causa a pruebas, las cuales fueron ofrecidas por la parte actora tres semanas
después; y (iv) el 18 de diciembre de 1997 el juez proveyó las pruebas solicitadas, y recién el 12 de
febrero de 1998 la parte actora solicita la designación de los peritos en la causa. Indica que la
sentencia de primera instancia fue dictada el 7 de septiembre de 2000.
31. El Estado sostiene que de no haberse producido los retrasos atribuibles a la parte
actora, la causa se habría demorado un poco más de tres años en llegar a emitirse la sentencia de
primera instancia, lo cual indica no constituye una violación del derecho a ser oído dentro de un
plazo razonable establecido en el artículo 8.1 de la Convención Americana. En virtud de estos
alegatos, el Estado sostiene que no surge de la tramitación del expediente una sola demora
atribuible al Estado, y que éste, a contrario del alegato del peticionario, en ningún momento negó la
titularidad del predio. De hecho, indica en la contestación de la demanda en el proceso por daños y
perjuicios que se tramitó a nivel interno, el Estado no hizo ninguna formulación respecto a la
titularidad. En conclusión, el Estado solicita a la CIDH rechace los argumentos de fondo en relación
con los derechos establecidos en los artículos 8 y 25 de la Convención Americana.
32. Respecto a la admisibilidad por parte de la CIDH del derecho a la protección judicial
contenido en el artículo 25(2)(c), el Estado sostiene que, en primer lugar, el peticionario no ha
aportado prueba que acredite sus alegatos en relación con el pago en bonos y su cobro a un valor
inferior. Además, indica que tal y como alega el peticionario, fue su decisión rescatar los bonos en
un plazo menor al establecido por ley y a un valor inferior al nominal, conducta que no es atribuible
al Estado. Asimismo, sostiene que la CIDH no tiene competencia para examinar los alegatos del
peticionario relacionados con la modalidad de pago de la indemnización ordenada por el tribunal
interno, considerando la reserva que hizo el Estado argentino al artículo 21 de la Convención
Americana al momento de la ratificación
5
. Sostiene que la legislación vigente que rige el pago
mediante bonos de sentencias judiciales en las que resulte vencido el Estado hace parte de la
política económica argentina que le está vedada a la CIDH. Finalmente, el Estado sostiene que el
artículo 25.2.c no establece la modalidad de cumplimiento de las decisiones judiciales, y que el pago
en bonos no obstaculiza en modo alguno dicho cumplimiento. De hecho, agrega que todas las
sentencias judiciales dictadas contra el Estado Nacional se ejecutan bajo la misma modalidad.
33. En relación con el artículo 19 de la Convención Americana, el Estado sostiene que (i)
el solo hecho de que Sebastián haya sido menor de edad al momento del accidente no implica que
se genere una violación de dicha disposición; (ii) el peticionario no presenta en su denuncia original o
en sus escritos posteriores, alegatos jurídicos de fondo relativos a la presunta violación de dicho
derecho en perjuicio de Sebastián; (iii) la CIDH, en su informe de admisibilidad, se habría referido en
términos generales a medidas especiales de protección del niño a las cuales habría tenido derecho
Sebastián como consecuencia del accidente, y que dicho nivel de abstracción no le permite al
Estado presentar alegatos de fondo al respecto, y ejercer oportunamente su derecho a la defensa.
Finalmente, en relación con este punto, el Estado sostiene que cabe recordar que Sebastián recibió
una indemnización reparatoria comprensiva por los daños sufridos y que de acuerdo con las
constancias del expediente judicial, Sebastián fue atendido en numerosas oportunidades por
hospitales públicos y no consta ningún reclamo en relación con aquellos derechos inherentes a su
condición de niño.
34. Sin perjuicio de sus alegatos presentados, el Estado señala que por razones de índole
humanitaria y en el marco de la tradicional política de cooperación con los órganos del sistema
5
Al momento de su ratificación de la Convención Americana, el Estado argentino formuló la siguiente reserva:
El artículo 21 queda sometido a la siguiente reserva: "El Gobierno argentino establece que no quedarán sujetas a
revisión de un tribunal internacional cuestiones inherentes a la política económica del Gobierno. Tampoco considerará
revisable lo que los tribunales nacionales determinen como causas de ‘utilidad pública’ e ‘interés social’, ni lo que éstos
entiendan por ‘indemnización justa’”.
interamericano, ha hecho sus mejores esfuerzos en intentar contribuir a mejorar la situación que el
peticionario dice padecer. En este sentido, indica que el 4 de enero de 2005, el Ministro de Defensa
instruyó al Jefe del Estado Mayor General del Ejército a efectos de que adoptara las medidas
necesarias para que el Hospital Militar Central “brinde, hasta tanto se determine qué agencia
gubernamental tendrá a cargo esa responsabilidad, la asistencia sanitaria recomendada por la [CIDH]
en el denominado ’CASO FURLAN’”. Al respecto, sostiene que ha proveído la asistencia psiquiátrica
solicitada, pero que ha sido el propio peticionario quien ha desistido del tratamiento psicológico
proporcionado en el Hospital Militar. Asimismo, y sin perjuicio de que el peticionario recibió una
indemnización, el Estado sostiene que puso en consideración de las autoridades la solicitud de que
se le diera una pensión por discapacidad, pero que ello no fue posible porque Sebastián no cumplía
con los requisitos legales. No obstante lo anterior, el Estado indica que “ratifica su voluntad de
brindarle al peticionario y a su familia la atención y tratamiento psiquiátrico necesario a fin de
mejorar su situación atendiendo a razones estrictamente humanitarias”.
35. En virtud de lo antes expuesto, el Estado solicita a la CIDH rechace los argumentos
de fondo que han sido presentados por el peticionario en el presente caso.
VI. HECHOS PROBADOS
A. Consideraciones previas sobre lesiones cerebrales e importancia de rehabilitación
oportuna en niños/as
36. En un informe publicado conjuntamente por la Organización Mundial de la Salud y
UNICEF en el año 2008, se determinó que las lesiones en la cabeza son los accidentes más
comunes –y potencialmente las más peligrosas- que sufren los/as niños/as a nivel mundial, y que
muchos/as de ellos/as que sobreviven este tipo de lesiones padecen de discapacidades continuas
que tienen un grave impacto en sus vidas y en las vidas de sus familias. Dichas discapacidades
pueden ser de índole físico, mental o psicológico, y pueden incluir la incapacidad de atender a la
escuela, encontrar un trabajo adecuado o desarrollar una vida social. Asimismo, estos/as niños/as
tienen problemas más básicos asociados con tener que hacerle frente a su continuo dolor. Dicho
informe también destaca que el apoyo a estas personas jóvenes o niños/as generalmente descansa,
entre otros, en sus familiares cercanos
6
.
37. Asimismo, dicho informe indica que mucha de la discapacidad resultante de lesiones
en niños/as “podría evitarse con mejores servicios de rehabilitación”
7
. En relación con lesiones de
niños/as (derivadas de accidentes de tránsito) el informe indica que “la disponibilidad de buenos
servicios de rehabilitación es un requisito importante para la adecuada recuperación de estos/as
niños/as lesionados/as”
8
. Al respecto, la doctrina ha señalado que se ha demostrado que una
rehabilitación temprana en niños/as y adolescentes que han sufrido una lesión traumática de cerebro
contribuye a mejorar el resultado funcional, razón por la cual la rehabilitación debe ser continua y
abarcar más allá de la etapa post-aguda; todo ello con el objetivo de promover la reorganización
6
Véase Organización Mundial de la Salud y UNICEF, Informe Mundial sobre la Prevención de Lesiones en Niños y
Niñas, 2008, editado por Margie Peden
et al.
, disponible en Inglés en www.who.int, págs. 7-8. Traducción libre de la CIDH.
7
Véase Organización Mundial de la Salud y UNICEF, Informe Mundial sobre la Prevención de Lesiones en Niños y
Niñas, 2008, editado por Margie Peden
et al.
, disponible en Inglés en www.who.int, pág. 13. Traducción libre de la CIDH.
8
Véase Organización Mundial de la Salud y UNICEF, Informe Mundial sobre la Prevención de Lesiones en Niños y
Niñas, 2008, editado por Margie Peden
et al.
, disponible en Inglés en www.who.int, pág. 41. Traducción libre de la CIDH.
neuronal, monitorear el desarrollo del/a niño/a e identificar y manejar nuevas cuestiones que puedan
surgir en relación con su crecimiento, desarrollo y madurez
9
.
B. El accidente de Sebastián Claus Furlan
38. El 21 de diciembre de 1988, Sebastián Claus Furlan, quien para ese entonces tenía
14 años
10
, conjuntamente con personas de su edad, ingresó al predio ubicado en la localidad de
Ciudadela, Partido de Tres de Febrero, Provincia de Buenos Aires, propiedad del Ejército argentino
con fines de esparcimiento, y sin restricción alguna como lo hacían habitualmente
11
.
39. El tribunal de primera instancia concluyó que de la prueba aportada en el proceso por
daños y perjuicios, se podía determinar con certeza que el predio donde ocurrió el accidente de
Sebastián era
un antiguo campo de entrenamiento militar (dentro del cual habían montículos de
tierra, vallas y obstáculos realizados con durmientes de quebrancho y restos de una
“pista de infantería”) que presentaba un estado de abandono, con uno de sus
costados lindero con una calle pública y sin contar con alambrado o cerco perimetral
que impidiera el acceso de terceros, al punto que el sector era utilizado por niños
para diversos juegos, esparcimiento y práctica de deportes
12
.
40. Una vez en el predio, Sebastián intentó colgarse de un parante transversal o
travesaño perteneciente a una de las instalaciones, lo que trajo como resultado que el parante de
aproximadamente 45 o 50 kilogramos de peso cayera sobre él, golpeándole con fuerza en la cabeza
y ocasionándole pérdida instantánea del conocimiento
13
. Sebastián fue internado en el servicio de
Terapia Intensiva del Hospital Nacional Profesor Alejandro Posadas (en adelante el “Hospital
Nacional Posadas”), con el diagnóstico de Traumatismo encéfalo craneano con pérdida de
conocimiento, en estado de coma grado II-III, con fractura de hueso parietal derecho
14
, e ingresó al
quirófano para ser intervenido de un hematoma extradural derecho con fractura de hueso temporal,
esto es, presencia de sangre derramada entre el hueso y la envoltura externa del cerebro
15
. Luego
9
Hwee-Ling Yen, Janice TY Wong,
Rehabilitation for Traumatic Brain Injury in Children and Adolescents
,
commentary, Annals Academy of Medicine, January 2007, vol. 36. no. 1. Traducción libre de la CIDH.
10
La partida de nacimiento de Sebastián Claus Furlan indica que nació el 6 de junio de 1974. Autos caratulados
“Furlan Sebastian Claus C/ Estado Nacional S/Daños y Perjuicios”, folio 2. Anexo a comunicación del Estado recibida el 15 de
octubre de 2008.
11
Sentencia de primera instancia emitida el 7 de septiembre de 2000, Justicia Nacional en lo Civil y Comercial
Federal, Juzgado No. 9, Secretaría No. 18, Expediente No. 3.519/1997, autos caratulados “Furlan Sebastian Claus C/ Estado
Nacional S/Daños y Perjuicios”, folio 321 vuelta. Anexo a comunicación del Estado recibida el 15 de octubre de 2008.
12
Sentencia de primera instancia emitida el 7 de septiembre de 2000, Justicia Nacional en lo Civil y Comercial
Federal, Juzgado No. 9, Secretaría No. 18, Expediente No. 3.519/1997, autos caratulados “Furlan Sebastian Claus C/ Estado
Nacional S/Daños y Perjuicios”, folio 321 vuelta. Anexo a comunicación del Estado recibida el 15 de octubre de 2008.
13
Sentencia de primera instancia emitida el 7 de septiembre de 2000, Justicia Nacional en lo Civil y Comercial
Federal, Juzgado No. 9, Secretaría No. 18, Expediente No. 3.519/1997, autos caratulados “Furlan Sebastian Claus C/ Estado
Nacional S/Daños y Perjuicios”, folio 321. Anexo a comunicación del Estado recibida el 15 de octubre de 2008.
14
Peritaje Médico realizado por el Dr. Juan Carlos B. Brodsky, médico neurólogo designado de oficio como perito en
los autos caratulados “Furlan Sebastian Claus C/ Estado Nacional S/Daños y Perjuicios”, presentado en la causa el 15 de
noviembre de 1999, folio 266 vuelta. Anexo a comunicación del Estado recibida el 15 de octubre de 2008.
15
Peritaje Médico-Psicológico realizado por el Dr. Luis Garzoni, designado de oficio como perito en los autos
caratulados “Furlan Sebastian Claus C/ Estado Nacional S/Daños y Perjuicios”, presentado en la causa en fecha no legible y
trasladado a las partes por orden del juez el 5 de marzo de 1999, folio 243. Anexo a comunicación del Estado recibida el 15
de octubre de 2008.
de la operación, Sebastián continuó en coma II hasta el 28 de diciembre siguientes y luego en coma
vigil hasta el 18 de enero de 1989
16
. Mientras estuvo en terapia intensiva se le practicaron dos
tomografías computadas encefálicas que muestran edema cerebral y troncal, así como
electroencefalogramas y potenciales evocados de tronco y visuales que muestran enlentecimiento
17
.
41. Sebastián fue dado de alta del Hospital Nacional Posadas -una vez que recuperó la
consciencia- el 23 de enero de 1989, luego de 33 días de internamiento
18
. Fue dado de alta del
hospital con dificultades en el habla y en el uso de sus miembros superiores e inferiores”
19
, para su
atención por consultorio externo “con diagnóstico que incluy[ó] traumatismo de cráneo, fractura
temporoparietal derecha, contusión cerebral y del tronco mesencefálico”
20
, así como “déficit
neurológico”
21
.
C. Consecuencias del accidente en Sebastián Claus Furlan
42. El accidente y su consiguiente estado de coma ocasionaron en Sebastián secuelas
irreversibles. Estas secuelas, corroboradas por los diversos exámenes realizados, indican que
Sebastián sufre de un desorden mental orgánico postraumático grado IV, con incapacidad parcial y
permanente del 70% según la tabla de evaluación de las incapacidades laborales establecidas en la
legislación interna
22
. Como consecuencia del accidente, Sebastián padece “un desorden orgánico
post-traumático y una reacción anormal neurótica con manifestación obsesiva compulsiva (con
deterioro de su personalidad), lo que ha determinado un importante grado de incapacidad
psíquica”
23
.
16
Peritaje Médico-Psicológico realizado por el Dr. Luis Garzoni, designado de oficio como perito en los autos
caratulados “Furlan Sebastian Claus C/ Estado Nacional S/Daños y Perjuicios”, presentado en la causa en fecha no legible y
trasladado a las partes por orden del juez el 5 de marzo de 1999, folio 243 vuelta. Anexo a comunicación del Estado recibida
el 15 de octubre de 2008.
17
Peritaje Médico realizado por el Dr. Juan Carlos B. Brodsky, médico neurólogo designado de oficio como perito en
los autos caratulados “Furlan Sebastian Claus C/ Estado Nacional S/Daños y Perjuicios”, presentado en la causa el 15 de
noviembre de 1999, folio 266 vuelta. Anexo a comunicación del Estado recibida el 15 de octubre de 2008.
18
Peritaje Médico realizado por el Dr. Juan Carlos B. Brodsky, médico neurólogo designado de oficio como perito en
los autos caratulados “Furlan Sebastian Claus C/ Estado Nacional S/Daños y Perjuicios”, presentado en la causa el 15 de
noviembre de 1999; y resumen de la Historia Clínica del 21 de diciembre de 1988 al 23 de enero de 1989, elaborado por la
Dra. Lidia C. Albano, Jefa de Terapia Intensiva Infantil. Autos caratulados “Furlan Sebastian Claus C/ Estado Nacional
S/Daños y Perjuicios”, folios 13 vuelta y 266. Anexo a comunicación del Estado recibida el 15 de octubre de 2008.
19
Sentencia de primera instancia emitida el 7 de septiembre de 2000, Justicia Nacional en lo Civil y Comercial
Federal, Juzgado No. 9, Secretaría No. 18, Expediente No. 3.519/1997, autos caratulados “Furlan Sebastian Claus C/ Estado
Nacional S/Daños y Perjuicios”, folio 320 vuelta. Anexo a comunicación del Estado recibida el 15 de octubre de 2008.
20
Peritaje Médico-Psicológico realizado por el Dr. Luis Garzoni, designado de oficio como perito en los autos
caratulados “Furlan Sebastian Claus C/ Estado Nacional S/Daños y Perjuicios”, presentado en la causa en fecha no legible y
trasladado a las partes por orden del juez el 5 de marzo de 1999, folio 243 vuelta. Anexo a comunicación del Estado recibida
el 15 de octubre de 2008.
21
Autos caratulados “Furlan Sebastian Claus C/ Estado Nacional S/Daños y Perjuicios”, folio 148 vuelta. Anexo a
comunicación del Estado recibida el 15 de octubre de 2008.
22
Peritaje Médico realizado por el Dr. Juan Carlos B. Brodsky, médico neurólogo designado de oficio como perito en
los autos caratulados “Furlan Sebastian Claus C/ Estado Nacional S/Daños y Perjuicios”, presentado en la causa el 15 de
noviembre de 1999, folio 268 vuelta. Anexo a comunicación del Estado recibida el 15 de octubre de 2008.
23
Sentencia de primera instancia emitida el 7 de septiembre de 2000, Justicia Nacional en lo Civil y Comercial
Federal, Juzgado No. 9, Secretaría No. 18, Expediente No. 3.519/1997, autos caratulados “Furlan Sebastian Claus C/ Estado
Nacional S/Daños y Perjuicios”, folio 325. Anexo a comunicación del Estado recibida el 15 de octubre de 2008.
43. El informe médico indica que Sebastián sufrió lesiones primarias, como contusión
cerebral y daño axonal difuso, así como lesiones secundarias, entre las cuales se encuentra el
edema cerebral difuso
24
. Al respecto, el informe médico indica que (i) los estados de coma que
duran más de 10 días tienen una morbi-mortalidad muy alta, ocasionando secuelas muy importantes
en la esfera de la memoria, atención, capacidad de concentración, comportamiento social y
trastornos motores; situación que se agrava cuando la lesión ocurre en el tronco encefálico; (ii)
cuando ocurren lesiones difusas de la sustancia blanca como es el daño axonal, la secuela puede ser
severa y progresiva, con alteraciones motoras, a veces múltiples y de variada gravedad; y (iii) el
edema cerebral es una de las complicaciones más peligrosas que tiene Sebastián, el cual tiene un
índice de mortalidad del 50%
25
.
44. Tras un intento de suicido de Sebastián cuando tenía 15 años, fue readmitido en el
Hospital Nacional Posadas el 31 de agosto de 1989, con el diagnóstico de “politraumatismo con
pérdida del conocimiento”
26
, siendo internado para observación por “depresión severa en
adolescente”
27
. En cuanto al examen físico realizado en dicha oportunidad, se observó que
Sebastián presentaba (i) alteración del lenguaje, (ii) paraparesia
28
, (iii) refiere mareos, (iv) se
observan escoriaciones en varias partes del cuerpo (cara, brazos, piernas) debido a la caída
29
. En la
descripción clínica de su situación, se indicó:
Niño de 15 años de edad que desde hace varios días presenta crisis de llanto, no
quiere ir a la escuela manifiesta que es un inútil y tiene también ideas de suicidio[.]
Que en el día de la fecha se va de su casa ingresa a un edificio arrojándose del 2do
piso presentando pérdida de conocimiento momentánea. Por tal motivo es traído a la
guardia de este hospital lúcido y hemodinámicamente compensado
30
decidiéndose su
internación para control clínico[.] Se efectuó Rx de cráneo normal. Antecedentes
personales[.] Ver HCL anterior
31
.
24
Peritaje Médico realizado por el Dr. Juan Carlos B. Brodsky, médico neurólogo designado de oficio como perito en
los autos caratulados “Furlan Sebastian Claus C/ Estado Nacional S/Daños y Perjuicios”, presentado en la causa el 15 de
noviembre de 1999, folio 269. Anexo a comunicación del Estado recibida el 15 de octubre de 2008.
25
Peritaje Médico realizado por el Dr. Juan Carlos B. Brodsky, médico neurólogo designado de oficio como perito en
los autos caratulados “Furlan Sebastian Claus C/ Estado Nacional S/Daños y Perjuicios”, presentado en la causa el 15 de
noviembre de 1999, folios 269 y vuelta. Anexo a comunicación del Estado recibida el 15 de octubre de 2008.
26
Autos caratulados “Furlan Sebastian Claus C/ Estado Nacional S/Daños y Perjuicios”, folio 151. Anexo a
comunicación del Estado recibida el 15 de octubre de 2008.
27
Pedido de Interconsultas y Exámenes Complementarios, Examen Clínico en el servicio de Psiquiatría por intento
de suicidio, Sebastian Furlan, H.C.No. 511295, Hospital Nacional “Profesor Alejandro Posadas”, Autos caratulados “Furlan
Sebastian Claus C/ Estado Nacional S/Daños y Perjuicios”, folio 155. Anexo a comunicación del Estado recibida el 15 de
octubre de 2008.
28
De conformidad con una búsqueda que hiciera la CIDH, el término
paraparesia
hace referencia a la pérdida de
fuerza, sin llegar a la parálisis, de los miembros inferiores, o tipo de paraplejía ligera. Definición ubicaba en el Diccionario
Babylon, sección de medicina, disponible en Internet.
29
Autos caratulados “Furlan Sebastian Claus C/ Estado Nacional S/Daños y Perjuicios”, folio 152. Anexo a
comunicación del Estado recibida el 15 de octubre de 2008.
30
De acuerdo con una búsqueda que hiciera la CIDH, cuando una persona se encuentra
hemodinámicamente
estable
se refiere a que no se observan alteraciones en cuanto a su corazón.
31
Autos caratulados “Furlan Sebastian Claus C/ Estado Nacional S/Daños y Perjuicios”, folio 151. Anexo a
comunicación del Estado recibida el 15 de octubre de 2008. A efectos del presente informe, en la transcripción de esta cita
se omitieron los errores de acentuación que se encuentran presentes en el original; sin que ello significara una alteración al
aspecto sustancial o de contenido de la cita.

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