
afirma Maier: “en verdad, la discusión, en nuestro país, no pasó por la necesidad de
conceder un recurso contra la sentencia…pues, salvo excepciones, siempre procedió
un recurso contra la sentencia obtenida después de transcurridos todos los pasos de un
proceso de conocimiento…”
3
. La verdadera discusión se dio, entonces, sobre qué debía
ser revisado por el superior tribunal de la causa, esto es, se debatía acerca de la única o
doble instancia de mérito.
Posteriormente, con la incorporación a nuestro orden constitucional de los
Tratados Internacionales citados, el derecho al recurso adquirió supremacía sobre los
órdenes internos de cada unidad jurisdiccional y fue interpretado por primera vez como
tal por la Corte Suprema de Justicia de la Nación en el precedente “Giroldi”
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en el cual
en primer lugar, se hizo mención a la trascendental importancia que había adquirido el
derecho al doble conforme, luego de su consagración constitucional, convirtiendo esta
circunstancia al mencionado derecho en una garantía innegable de todo proceso penal,
cuya titularidad corresponde solo al imputado. En segundo lugar, se sostuvo que a
diferencia de las circunstancias que habían rodeado el caso “Jáuregui”
5
, precedente
inmediato, en el presente “…el Recurso Extraordinario no es un remedio eficaz para la
salvaguarda de la garantía de la doble instancia que debe observarse dentro del marco
del proceso penal como garantía mínima para toda persona inculpada de delito”.
En un tercer plano, se hizo mención, a la nueva organización del Poder Judicial,
producida por la creación de la Cámara Nacional de Casación Penal, mediante la
sanción de las leyes 23984 y 24050, mediante las cuales se dejo sentado que este nuevo
órgano judicial sería el responsable de conocer “por vía de los recursos de casación e
inconstitucionalidad y aún de revisión, de las sentencias que dicten” respecto de su
materia competente, tanto los tribunales orales respecto de cualquier delito.
Asimismo, otro punto de inflexión importante que plasmo la Corte, a fin de
asegurar el fiel cumplimiento de la garantía de la doble instancia, fue declarar “la
invalidez constitucional de la limitación establecida en el artículo 459, inc. 2” del
CPPN, “en cuanto veda la admisibilidad del recurso de casación contra las sentencias
de los tribunales en lo criminal en razón del monto de la pena”, de lo contrario no
3
Maier, Julio B. J., Derecho Procesal Penal Argentino, Editores del Puerto, Buenos Aires, 2006, t. I, p.
511.
4
CSJN, Fallos 318:514
5
CSJN, Fallos 311:274