Universidad Nacional del Nordeste- Facultad de Derecho y Ciencias Sociales y Políticas
Derecho Civil- Parte General- Cátedra B
ACTIVIDADES:
1)
Luego de realizar una lectura del fallo citado, resuelva los
siguientes interrogantes.
a)
Identifique las partes del fallo (Actor- Demandado), y la conflictiva en
cuestión.
b)
Identifique de qué Instituto de Derecho Civil- Parte General se trata.
c)
¿Qué derecho cree que se encuentra conculcado/violentado?
d)
Si Ud. Fuera Juez, ¿Cómo resolvería la presente controversia? Fundamente
jurídicamente.
Autos caratulados: "D. R., R.; S., J. VS. ASOCIACIÓN SP; COLEGIO SP/
AMPARO/ RECURSO DE APELACIÓN" - Expte. Nº 0000/20)
La sentencia que hizo lugar la acción de amparo y, en consecuencia, dejó sin efecto las
Resoluciones del 16/09/2019, suscripta por los miembros del Consejo Directivo y del
16/12/2019 -suscripta por el Presidente de la Asociación SP y la Directora de Primaria,
declarando su nulidad y ordenando a la demandada aceptar la inscripción de los hijos de los
actores en el Colegio SP para el período lectivo 2020, ante tal decisión, la demandada
interpuso recurso de apelación.
La jueza de grado, para resolver analizó el concepto y las implicancias del interés superior
del niño, entendió que quedó acreditado que la motivación de la decisión de la institución que
rechazó la inscripción de tres hnos. para el ciclo lectivo 2020 fue ajena a la conducta de los
niños, sino fundada en la del padre; además de que aquellos jamás fueron oídos en forma
previa a adoptar una decisión que afectaba directamente sus derechos. Tuvo especialmente
en cuenta que en la audiencia llevada a cabo (Conf. art. 707 del C.C.C), los niños manifestaron
el desconcierto y sinsabor que les provocaba la decisión del Colegio, pues creen que nada
hicieron para justificar tal postura. Indicó que la decisión se adoptó apresuradamente y sin
el respeto suficiente del procedimiento más adecuado a la Institución y a la Constitución
Nacional. Ponderó que la comunicación del ejercicio del derecho de admisión por parte de la
Institución, no cumplió con el plazo que fija la Ley 7934 que la decisión definitiva por la que
se rechazaba la reconsideración de la medida del 16/09/2019 y con la que culminó el proceso,
data del 16/12/2019, es decir fuera de los plazos señalados por la normativa mencionada
(antes del 31 de octubre del año anterior al ciclo requerido).
Al formular sus agravios el Colegio, expone que la interpretación que efectúa la jueza de
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los derechos de los niños es antojadiza y parcializada, manifiesta que la circunstancia de
considerar que no fueron escuchados no fue una cuestión propuesta por los actores, en grave
violación a su derecho de defensa. Explica que el interés superior de los niños no ha sido
tenido en cuenta por la jueza desde que su decisión implicaría mantenerlos en una institución
que no los quiere tener ni seguir educando, y que la sentencia de grado no tuvo en cuenta
que el derecho de "rematriculación" no es absoluto, pues la ley dispone que un contrato
educativo puede ser legalmente interrumpido por decisión unilateral de la institución. Por
otra parte, argumenta la inexistencia de daño ya que los amparistas no probaron que hayan
procurado inscribir a sus hijos en otro colegio y que esta inscripción haya sido denegada.
Tampoco acreditaron el daño potencial irreparable que les podría ocasionar el cambio.
Corrido el traslado pertinente, los actores contestan los agravios, solicitando se confirme la
sentencia (…) A fs. 182 se llaman autos para resolver, providencia que se encuentra firme.
2º) La acción de amparo procede ante actos u omisiones ilegales de la autoridad o de
particulares restrictivos o negatorios de las garantías y derechos subjetivos explícita o
implícitamente allí consagrados. La viabilidad de esta acción requiere, la invocación de un
derecho indiscutible, cierto, preciso, de jerarquía constitucional, pero además que la
conducta impugnada sea manifiestamente arbitraria o ilegítima, y que el daño no pueda
evitarse o repararse adecuadamente por medio de otras vías. El amparo, constituye un
proceso excepcional que exige circunstancias caracterizadas por la presencia de arbitrariedad
o ilegitimidad manifiesta que, ante la ineficacia de los procedimientos ordinarios, origina un
daño grave sólo eventualmente reparable por este procedimiento urgente y expeditivo.
3º) (…) 4º) Esta Corte ha señalado respecto del ejercicio del derecho de admisión que en
atención a las características y naturaleza del servicio educativo y de los instrumentos
internacionales y normativa local que tutelan los derechos de niñas/os y adolescentes,
resulta inconcebible que la negativa a matricular/reinscribir a un alumno se funde
exclusivamente en la voluntad de la institución, presentada bajo la denominación de derecho
de admisión, y no en razones objetivas debidamente probadas. El derecho de admisión debe
ser ejercido en forma razonable, respetando el principio de igualdad.
5°) Que en nuestra provincia el derecho de admisión de los institutos educativos se
encuentra reglamentado por Ley 7934, que establece que aquéllos, en todos sus niveles,
no podrán negar, impedir, obstruir, restringir o de algún modo menoscabar, sin causa, el
pleno derecho a la inscripción a un alumno/a o la reinscripción para el ciclo siguiente.(…)
6°) A su vez los actores acompañaron constancias de mensajes de correo electrónico
donde se acordaron reuniones con fecha 16/10/2019 y 15/11/2019. Además, de acuerdo
al acta de reunión del 24/06/2019, acompañada por los accionantes y reconocida por la
demandada, aquel día en que hubo "un fuerte intercambio verbal", las partes hicieron
constar que "puede entenderse que las posturas y las posiciones de la familia y el Colegio
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no son convergentes, pero ante esta situación debemos encontrar un punto de encuentro", y
"el poder conversar y dialogar nos debe posibilitar la oportunidad de acercar las partes". Ello
denota que, se plasmó el compromiso de las partes de intentar arrimar posiciones. Dicha
voluntad contincon posterioridad a la notificación de la decisión de no matriculación
de los alumnos. Es decir que, luego de sucesivas comunicaciones entre las partes, los
directivos de la institución comunicaron a los padres que "ha reexaminado la situación y
se ha tomado la decisión de confirmar la resolución de la Institución que le fuera comunicada
el día 16/09/2019, en cuanto dispuso la no admisión de sus hijos para el período lectivo
2020. Tal como fue valorado por la jueza de grado, esta última es la que posee carácter de
decisión definitiva, pues la comunicada en fecha 16/09/19 fue cuestionada por los
destinatarios y su pedido de revisión fue atendido por la demandada, que se avocó a
reconsiderarla, mediante un nuevo análisis y reexamen, conforme se indicó. Esa
comunicación intempestiva justifica la vía utilizada por los peticionantes, que frente a la
inminencia del inicio de un nuevo período escolar, receso vacacional mediante, no contaron
con otro medio idóneo para hacer valer sus derechos.
7°) (…) Cuando un instituto de enseñanza expresa las causas que se oponen a la
rematriculación de un alumno, corresponderá ponderar la razonabilidad de los
argumentos puestos de manifiesto a la luz del conjunto de instrumentos internacionales
de derechos humanos (…) Estamos en presencia de un caso de negativa de rematriculación
debido a una conducta que se evalúa reprochable del padre de los alumnos/as hacia las
autoridades del colegio, es decir, que el motivo por el cual se decide es ajena a éstos.
En ese sentido, corresponde puntualizar que la exclusión de un niño de su entorno
cotidiano, repercute de forma negativa en la conformación de su personalidad, con
particular incidencia en la manera de sociabilizar y de relacionarse con las autoridades.
Este daño abarca las dificultades que puedan acontecer a consecuencia del cambio
escolar, que incluyen, además del desarraigo propio de la exclusión de su entorno, los
problemas de adaptación (…). La Convención sobre los Derechos del Niño, incorporada a
la CN en virtud de lo dispuesto por el art. 75, inc. 22, establece que en todas las medidas
concernientes a los niños que tomen los tribunales, las autoridades administrativas o los
órganos legislativos, se tendrá consideración primordial al interés superior del niño.
Resulta evidente, entonces, que el obrar de la demandada, en ejercicio del derecho de
admisión que legalmente le compete, no contiene la entidad suficiente para sustentar la
decisión, al haber omitido ponderar los efectos negativos sobre los menores.
Por lo que resulta de la votación que antecede, LA CORTE DE JUSTICIA, RESUELVE: (…).
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